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76001-23-31-000-2011-01221-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-20

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Yolanda Valencia Gue Y Otros·Demandado: Nación-Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede SÍNTESIS DEL CASO: La Fiscalía 132 Seccional de Dagua, Valle del Cauca, con base en un informe de inteligencia suministrado por el DAS, profirió resolución de apertura de instrucción y ordenó librar orden de captura en contra de los señores (…), para ser escuchados en indagatoria.

Las capturas se hicieron efectivas el 12 de junio de 2005, y mediante Resolución del 20 de junio de ese mismo año, la Fiscalía 155 Seccional profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los señores (…), por la posible comisión del delito de rebelión; respecto de las demás personas, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento.

Posteriormente, el ente investigador varió la imputación por el delito de concierto de delinquir, y remitió la investigación a la Fiscalía 13 Delegada ante los Juzgados Penales Especializados de Cali, la cual se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra las cinco personas antes mencionadas por el delito de concierto para delinquir, y ordenó dejar en libertad a los señores.

PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2014, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, habida cuenta de que, en atención a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de Sala Plena de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL Al tenor de lo previsto por el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón y auto de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FALTA DE CAPACIDAD PARA SER PARTE La Sala advierte que, de conformidad con el registro civil de defunción obrante a folio 817 del cuaderno principal, el señor R. S. S. falleció el 3 de febrero de 2011, lo cual evidencia que para la fecha en que fue presentada la demanda, 12 de agosto de esa anualidad, aquel había fallecido y, por tanto, no tenía la capacidad para ser parte en el proceso.

En consecuencia, como el fallecimiento del señor S. S. ocurrió antes del inicio del proceso y no era posible que asumiera la calidad de demandante, la Sala declarará la falta de capacidad para ser parte respecto de él. ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Dado que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue apelada por la Fiscalía General de la Nación, la Sala, con observancia del principio de la non reformatio in pejus, resolverá el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y en los términos de la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, expediente 46.005, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, con ponencia del magistrado Danilo Rojas Betancourth.

En este caso, la sentencia de primera instancia declaró la responsabilidad del ente acusador y lo condenó al pago de perjuicios morales. Dicha entidad, con su recurso de apelación, cuestionó —únicamente— el punto de la responsabilidad y nada dijo frente a la condena que se le impuso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 06 de abril de 2018, Exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 4 de diciembre del 2006, Exp. 13468, reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad.

En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.

Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [L]a sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.

Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad. PROBLEMA JURÍDICO: La Sala determinará si la privación de la libertad que soportaron los señores (…), en el marco del proceso penal seguido en su contra por los delitos de rebelión y concierto para delinquir, constituye una privación injusta de la libertad que compromete la responsabilidad de la Nación -Fiscalía General de la Nación. En caso de comprobarse lo anterior, se estudiará la indemnización de perjuicios correspondiente.

ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONCIERTO PARA DELINQUIR / REBELIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA La Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, dado que se encuentra acreditado que los señores (…) fueron capturados el 12 de junio de 2005, según consta en las respectivas actas de derechos del capturado.

El 20 de junio de 2005, el Fiscal 155 Seccional de Dagua dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra K. L. B. y E. H. A. S., como presuntos coautores del delito de rebelión; respecto de los señores (…) se abstuvo de imponerla y ordenó dejarlos en libertad. La señora G. S. C. recobró su libertad el 15 de junio de 2005; mientras que los señores R. S. S. y Y. V. G. quedaron en libertad el 21 de junio de 2005.

Posteriormente, a través de Resolución 181 del 18 de agosto de 2005, la Fiscalía 13 Delegada ante los jueces penales del circuito especializados, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra los señores, por el delito de concierto para delinquir, y ordenó la libertad de los señores K. L. B. y E. H. A. S. INFORMES DE INTELIGENCIA - Carecen de valor probatorio / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En línea con lo manifestado por la Corte Constitucional y lo previsto en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación entiende que la información contenida en los informes de inteligencia puede servir como criterio orientador de las investigaciones, pero no pueden tener valor probatorio, “por tratarse de actuaciones extraprocesales, que no han sido controvertidas por las personas contra las cuales se les oponen en un proceso penal”.

Por ende, dichos informes “pueden ser utilizados como guía o referente para buscar nuevas pruebas, o lograr su autorización, mas no como evidencia de la responsabilidad penal de la persona implicada por ellos, en ningún momento procesal, ni en la sentencia, ni en decisiones precedentes”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 24 de octubre de 2013, Exp. 25822, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 27 de junio de 2017, Exp. 39127, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 314 CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por falta de elementos de juicio al momento de la imposición de la medida de aseguramiento Al no contar la Fiscalía General de la Nación con dos indicios graves de la responsabilidad de los señores E H. A. y K. B. C. como autores del delito de rebelión al momento de ordenar su detención preventiva, se configura en el caso bajo estudio una falla del servicio.

En este orden de ideas, es claro que el ente acusador infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, porque restringió la libertad de unos ciudadanos sin pruebas serias, así como tampoco ordenó la práctica de otras, para establecer la relación de los aquí demandantes con los delitos investigados. Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que los señores (…) no estaban en la obligación de soportar el daño que el Estado les irrogó, el cual debe ser calificado como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación de este de resarcir los perjuicios a ellos causados.

Por lo antes expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por el daño antijurídico causado a la parte demandante. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01221-01(53423) Actor: YOLANDA VALENCIA GUE Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Ley 600 de 2000 / FALLA EN EL SERVICIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – emitió orden de captura con base en un informe del DAS, sin verificar las fuentes – falta de elementos de juicio al momento de la imposición de la medida de aseguramiento/ configuración de la falla del servicio.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 29 de julio de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía 132 Seccional de Dagua, Valle del Cauca, con base en un informe de inteligencia suministrado por el DAS, profirió resolución de apertura de instrucción y ordenó librar orden de captura en contra de los señores Yolanda Valencia Gue, Gladys Sánchez Castillo, Edgar Hernán Astaiza Sánchez, Ramiro Serna Sánchez y Karen Lizet Bolaños Chilito, para ser escuchados en indagatoria.

Las capturas se hicieron efectivas el 12 de junio de 2005, y mediante Resolución del 20 de junio de ese mismo año, la Fiscalía 155 Seccional profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los señores Edgar Hernán Astaiza Sánchez y Karen Lizet Bolaños Chilito, por la posible comisión del delito de rebelión; respecto de las demás personas, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento.

Posteriormente, el ente investigador varió la imputación por el delito de concierto de delinquir, y remitió la investigación a la Fiscalía 13 Delegada ante los Juzgados Penales Especializados de Cali, la cual se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra las cinco personas antes mencionadas por el delito de concierto para delinquir, y ordenó dejar en libertad a los señores Edgar Hernán Astaiza Sánchez y Karen Lizet Bolaños Chilito.

II. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda En escrito presentado el 12 de agosto de 2011 (fl. 476 a 499, c. 1), los señores Yolanda Valencia Gue y Germán Castañeda Paz, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad David Stiven, José Andrés y María Alejandra Castañeda Valencia; Engelberto Valencia Arboleda;

Signey, Pedro, Sadi, Ana Julia, Teresa, Angelina y Zulay Valencia Gue; Karen Lizet Bolaños Chilito y Néstor Hugo Acevedo Márquez, quienes obran en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad July Marcela y Gina Lizet Acevedo Bolaños; Heriberto Bolaños; Lisny y Heriberto Bolaños Chilito; Fabián y Oscar Idelver Serna Galeano;

Gladys Sánchez Castillo; Edgar Hernán, Amparo, Claudia, Benilda y Arbey Astaiza Sánchez; Carlos Alberto Ossa Astaiza; Paola Andrea Álvarez Astaiza; John Sebastián Acevedo Astaiza; Keythel Yurani Astaiza Valles; Cristhian Camilo Astaiza Collazos; Juan Guillermo y Ángela Paola Astaiza Barrios, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 a 4, c. 1), presentaron demanda de reparación directa contra la Nación -Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con la privación de la libertad que soportaron los señores Yolanda Valencia Gue, Gladys Sánchez Castillo, Edgar Hernán Astaiza Sánchez, Ramiro Serna Sánchez y Karen Lizet Bolaños Chilito en un proceso penal adelantado en su contra por el delito de rebelión. En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 478 a 480, c.1.): 2.1.- Declaraciones y condenas 2.1.1.- Declárese que la Nación Fiscalía General de la Nación, (…), es responsable administrativamente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados a las víctimas directas e indirectas, (…), con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fueron objeto Yolanda Valencia Gue, Gladys Sánchez Castillo, Edgar Hernán Astaiza Sánchez, Ramiro Serna Sánchez y Karen Lizet Bolaños Chilito, (sic) parientes por consanguinidad y afinidad de aquellas y que fueron capturados el día 12 de junio de 2005 y puestos en libertad con posterioridad, conforme con los hechos advertidos en acápite posterior de este libelo introductorio. 2.1.2.- Condénese, como obvia consecuencia de la declaración anterior, a la demandada a reconocer y pagar a favor de los demandantes, y por conducto de su apoderado judicial, a título de indemnización de perjuicios, las siguientes sumas de dinero o las que resulten probadas dentro de este proceso: 2.1.2.1.- Perjuicios morales: 2.1.2.1.1.- Víctimas directas: El equivalente en moneda nacional colombiana de ochenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las víctimas directas de la privación injusta de la libertad: Yolanda Valencia Gue, Gladys Sánchez Castillo, Edgar Hernán Astaiza Sánchez, Ramiro Serna Sánchez y Karen Lizet Bolaños Chilito. 2.1.2.1.2.- Víctimas indirectas: El equivalente de sesenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los padres, esposos (as), compañeros (as) permanentes, hijos (as) y nietos(as) de las víctimas directas de la privación injusta de la libertad, a saber: 2.1.2.1.2.1.

De Yolanda Valencia Gue: Engelberto Valencia Arboleda (padre), German Castañeda Paz (esposo), David Stiven Castañeda Valencia (hijo), José Andrés Castañeda Valencia (hijo) y María Alejandra Castañeda Valencia (hija). 2.1.2.1.2.2.- De Gladys Sánchez Castillo y Edgar Hernán Astaiza Sánchez: Amparo, Claudia, Benilda y Arbey Astaiza Sánchez (hijos de la primera y hermanos del segundo);

Carlos Alberto Ossa Astaiza, Paola Andrea Álvarez Astaiza, John Sebastián Acevedo Astaiza, Keythel Yurani Astaiza Valles, Cristhian Camilo Astaiza Collazos, Angela Paola y Juan Guillermo Astaiza Barrios (nietos de la primera y sobrinos del segundo). 2.1.2.1.2.3.- De Ramiro Serna Sánchez: Fabián y Oscar Idelver Serna Galeano (hijos). 2.1.2.1.2.4.- De Karen Lizet Bolaños Chilito: Heriberto Bolaños (padre), Néstor Hugo Acevedo Márquez (compañero permanente), July Marcela y Gina Lizet Acevedo Bolaños (hijas).

El equivalente en moneda nacional colombiana de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los(as) hermanos(as) de las víctimas directas de la privación injusta de la libertad, a saber: 2.1.2.1.2.5.- De Yolanda Valencia Gue: Signey, Pedro Antonio, Sadi, Ana Julia, Teresa, Angelina y Zulay Valencia Gue. 2.1.2.1.2.6.- De Karen Lizet Bolaños Chilito: Lisny y Heriberto Bolaños Chilito. 2.1.3.- La demandada pagará las sumas dinerarias cuantificadas anteriormente, debidamente indexadas conforme la evolución del índice de precios al consumidor. 2.1.4.- La ejecución de esta sentencia y su efectividad atenderán los mandatos contenidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

Como fundamentos fácticos de tales pretensiones, se expuso en la demanda lo siguiente: El 12 de junio de 2005, Los señores Yolanda Valencia Gue, Gladys Sánchez Castillo, Edgar Hernán Astaiza Sánchez, Ramiro Serna Sánchez y Karen Lizet Bolaños Chilito fueron capturados por la presunta comisión del delito de rebelión, con fundamento en la declaración rendida por el señor Amado Mosquera Murillo, alias Alexis, quien se acogió a un plan de reinserción, en la cual manifestó que aquellos hacían parte de «una red de militantes y auxiliadores de movimientos guerrilleros del ELN y las FARC, en el sector de la vía al mar, comprensión del municipio de Buenaventura».

Después de haber sido escuchados en indagatoria, mediante resolución del 20 de junio de 2005, la Fiscalía Seccional de Dagua le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva a los señores Edgar Hernán Astaiza Sánchez y Karen Lizet Bolaños Chilito; respecto a los señores Yolanda Valencia Gue, Gladys Sánchez Castillo y Ramiro Serna Sánchez, se abstuvo de dictar medida de aseguramiento y ordenó dejarlos en libertad.

Posteriormente, el referido despacho, mediante resolución del 8 de julio de 2005, consideró que la conducta que debía investigar no era rebelión sino concierto para delinquir, y remitió el expediente a la Unidad de Fiscalía Especializada de Cali que, a su vez, determinó que el fiscal competente para continuar con la investigación era el 13 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de esa ciudad.

Con ocasión del nuevo cargo, los ahora demandantes fueron escuchados en ampliación de indagatoria y, el 18 de agosto de 2005, el Fiscal 13 Delegado se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en favor de todos los implicados, y ordenó dejar en libertad a los señores Karen Lizet Bolaños Chilito y a Edgar Hernán Astaiza Sánchez. A través de Resolución No. 012 del 22 de abril de 2009, la referida Fiscalía precluyó la investigación a favor de los señores Yolanda Valencia Gue, Gladys Sánchez Castillo, Edgar Hernán Astaiza Sánchez, Ramiro Serna Sánchez y Karen Lizet Bolaños Chilito.

Por lo anterior, los accionantes solicitaron que se condenara a la entidad demandada a indemnizarles los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad a la que fueron sometidos estos últimos, toda vez que no existía prueba que acreditara que aquellos pertenecían a algún grupo al margen de la ley o que hubieran incurrido en alguna conducta punible. 2.

Trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 6 de septiembre de 2011, inadmitió la demanda con el fin de que la demandante hiciera una estimación razonada de la cuantía, y aportara copia auténtica de la providencia mediante la cual la Fiscalía precluyó la investigación, con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria (fl. 502, c. 1).

El apoderado de la parte actora, mediante memorial del 23 de septiembre de 2011, aportó la resolución de preclusión de la investigación e indicó que, para el caso concreto, la estimación razonada de la cuantía no era necesaria para determinar la competencia; sin embargo, transcribió las sumas de dinero que solicitó en las pretensiones de la demanda (fl. 503 a 505, c.1).

A través de providencia del 31 de octubre de 2011 (fl. 522 a 523, c. 1), el Tribunal admitió la demanda, decisión que se notificó en legal forma a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público (fl. 523 y 527, c. 1). Por memorial presentado el 10 de febrero de 2012 (fl. 528 a 529, c.1A), la parte demandante presentó escrito de adición de demanda, por el cual solicitó vincular a las señoras María Aliria y María Elidia Bolaños Chilito como demandantes, aportó unos documentos para que fueran tenidos como pruebas y solicitó el decreto y práctica de unos testimonios.

La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban y que se atenía a lo que resultara probado. Como sustento de su oposición, afirmó que en el caso concreto se configuraba la excepción denominada hecho de un tercero, dado que su actuación fue motivada por el informe de inteligencia No. 86117 del 3 de junio de 2005, “suscrito por funcionarios del DAS, y el cual contaba con unas sindicaciones directas realizadas por un desmovilizado apodado Alexis”.

Señaló que, al resolver la situación jurídica, se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento y decidió continuar la investigación, lo cual no constituye falla en el servicio, toda vez que “la absolución de la detención preventiva no conllevaba por obligación a la preclusión, sino que se debe entender que en el momento procesal no existían las pruebas suficientes para decretarla”.

Finalmente, sostuvo que el tiempo que estuvieron detenidos los ahora demandantes, “fue necesario para esclarecer los hechos delictivos, y desvirtuar su posible participación ante la prueba que obraba en su contra” (fl. 532 a 537, c.1). Mediante auto del 13 de julio de 2012 (fl. 584 a 586, c.1A), el Tribunal de primera instancia admitió la adición de la demanda respecto de la solicitud probatoria, y rechazó la vinculación de las señoras María Aliria y María Elidia Bolaños Chilito.

Esa providencia se notificó en legal forma a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público (fl. 586 vto. y 587, c. 1A). Concluido el período probatorio, por auto del 8 de abril de 2014 (fl. 616, c. 1A), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual este último guardó silencio.

La parte actora argumentó que se debía declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto privó de la libertad a los señores Yolanda Valencia Gue, Ramiro Serna Sánchez, Gladys Sánchez Castillo, Edgar Hernán Astaiza Sánchez y Karen Lizet Bolaños Chilito, con fundamento en el testimonio de un desmovilizado, el cual fue acogido “sin mayor análisis y huérfano de toda constatación por otros medio probatorios”, actuación que resultó violatoria de los procedimientos establecidos en la ley y, por tanto, arbitraria (fl. 617 a 624, c. 1A).

La Nación –Fiscalía General de la Nación insistió en que la presunta detención injusta nunca existió, por cuanto, al no encontrar prueba que motivara una detención preventiva, se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en contra de los ahora demandantes, razón por la cual no son de recibo los argumentos de la parte actora, dirigidos a que se declare la responsabilidad de esa entidad (fl. 625 a 634, c. 1A). 3.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 29 de julio de 2014 (fl. 675 a 703, cp.), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad de la Nación -Fiscalía General de la Nación, en los siguientes términos: 1. Declárase administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de que fueron objeto los señores Yolanda Valencia Gue, Gladys Sánchez Castillo, Edgar Hernán Astaiza Sánchez, Ramiro Serna Sánchez y Karen Lizet Bolaños Chilito. 2.

Condénase a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: |GRUPO FAMILIAR No. 1 | |POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD DE YOLANDA VALENCIA GUE | |DEMANDANTES |PERJUICIOS MORALES (S.M.L.M.V) | |Yolanda Valencia Gue |15 | |Engelberto Valencia Arboleda |7.5 | |German Castañeda Paz |7.5 | |David Stiven Castañeda Valencia |7.5 | |José Andrés Castañeda Valencia |7.5 | |María Alejandra Castañeda |7.5 | |Valencia | | |Signey Valencia Gue |3.75 | |Pedro Antonio Valencia Gue |3.75 | |Sadi Valencia Gue |3.75 | |Ana Julia Valencia Gue |3.75 | |Teresa Valencia Gue |3.75 | |Angelina Valencia Gue |3.75 | |Zulay Valencia Gue |3.75 | |GRUPO FAMILIAR No. 2 | |POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD DE GLADYS SANCHEZ | |CASTILLO | |DEMANDANTES |PERJUICIOS MORALES (S.M.L.M.V) | |Gladys Sánchez Castillo |8 | |Amparo Astaiza Sánchez |4 | |Claudia Astaiza Sánchez |4 | |Benilda Astaiza Sánchez |4 | |Edgar Hernán Astaiza Sánchez |4 | |Arbey Astaiza Sánchez |4 | |Carlos Alberto Ossa Astaiza |2 | |Paola Andrea Álvarez Astaiza |2 | |John Sebastián Acevedo Astaiza |2 | |Keythel Yurani Astaiza Valles |2 | |Cristhian Camilo Astaiza |2 | |Collazos | | |Juan Guillermo Astaiza Barrios |2 | |Ángela Paola Astaiza Barrios |2 | |POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD DE EDGAR HERNÁN ASTAIZA | |SÁNCHEZ | |DEMANDANTES |PERJUICIOS MORALES (S.M.L.M.V) | |Edgar Hernán Astaiza Sánchez |35 | |Gladys Sánchez Castillo |17.5 | |Amparo Astaiza Sánchez |8.7 | |Claudia Astaiza Sánchez |8.7 | |Benilda Astaiza Sánchez |8.7 | |Arbey Astaiza Sánchez |8.7 | |Carlos Alberto Ossa Astaiza |0 | |Paola Andrea Álvarez Astaiza |0 | |John Sebastián Acevedo Astaiza |0 | |Keythel Yurani Astaiza Valles |0 | |Cristhian Camilo Astaiza |0 | |Collazos | | |Juan Guillermo Astaiza Barrios |0 | |Ángela Paola Astaiza Barrios |0 | |GRUPO FAMILIAR No. 3 | |POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD DE RAMIRO SERNA SÁNCHEZ | |DEMANDANTES |PERJUICIOS MORALES (S.M.L.M.V) | |Ramiro Serna Sánchez |15 | |Fabián Serna Galeano |7.5 | |Oscar Idelver Serna Galeano |7.5 | |GRUPO FAMILIAR No. 4 | |POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD DE KAREN LIZET BOLAÑOS | |CHILITO | |DEMANDANTES |PERJUICIOS MORALES (S.M.L.M.V) | |Karen Lizet Bolaños Chilito |35 | |Heriberto Bolaños |17.5 | |Néstor Hugo Acevedo Márquez |17.5 | |July Marcela Acevedo Bolaños |17.5 | |Gina Lizet Acevedo Bolaños |17.5 | |Lisny Bolaños Chilito |8.7 | |Heriberto Bolaños Chilito |8.7 | En relación con el medio exceptivo planteado por la Fiscalía General de la Nación, esto es, el hecho de un tercero, el Tribunal consideró que no se configuraba porque fue aquella quien valoró y les dio eficacia probatoria a los elementos aportados por el DAS.

Al resolver el fondo del asunto, el Tribunal consideró que la controversia examinada se regía por el régimen de responsabilidad objetivo, situación que hacía innecesaria la verificación de cualquier falla en el servicio de la demandada. Por lo anterior, indicó que como los demandantes “fueron detenidos preventivamente por decisión exclusiva de la Fiscalía General de la Nación” y, mediante resolución de preclusión, exonerados de responsabilidad en aplicación del principio in dubio pro reo, la privación de la libertad se tornó injusta. 4.

Recurso de apelación 4.1. Inconforme con la decisión, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación (fl. 704 a 712, cp.), con el fin de que se revoque la sentencia condenatoria y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda. Como sustento del recurso, sostuvo que la privación de la libertad que soportaron los demandantes no puede calificarse de injusta, toda vez que sí existían los dos indicios graves exigidos por la ley para adoptar la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Al respecto, señaló que “la información básica era suministrada a los detectives por un individuo que se había desmovilizado siendo militantes de uno de esos grupos armados y que estaba dando información a los cuerpos de seguridad del Estado, apodado Alexis (…)”. Finalmente, indicó que la decisión de preclusión concluyó con la aplicación del principio in dubio pro reo, porque “pese a existir elementos probatorios que los comprometían en el hecho penal investigado, no se encontró la certeza requerida para condenar”.

Por consiguiente, no era procedente declarar responsabilidad alguna en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. 4.2. El 29 de octubre de 2014, las partes comparecieron en audiencia pública ante el Tribunal administrativo del Valle del Cauca, con el fin de llevar a cabo audiencia de conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 (fl. 755 y 756, c. ppal.).

La Fiscalía General de la Nación propuso fórmula conciliatoria, consistente en un 70% del total de la condena impuesta; sin embargo, la parte actora manifestó no estar de acuerdo con la referida proposición. Por consiguiente, el Tribunal declaró fallida la etapa conciliatoria y concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandada (fl. 758, c. ppal.). 5.

Trámite en segunda instancia 5.1. A través de providencia del 16 de abril de 2015, esta Corporación admitió el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación (fl. 764, c. ppal) y, por auto del 18 de junio de esa anualidad (fl. 781, c. ppal), corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 5.2.

La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso e insistió en la configuración del hecho de un tercero, puesto que la vinculación de los demandantes a la investigación penal obedeció a “la información consignada en el informe de inteligencia, y a las subrepticias declaraciones de los presuntos milicianos reinsertados, cuya conducta determinó e incidió de manera definitiva y directa en la privación de la libertad a la que fueron sometidos” (fl. 783 a 789, c.ppal).

Adujo que se encontraba acreditado que la Fiscalía no dictó medida de aseguramiento en contra los señores Yolanda Valencia Gue, Gladys Sánchez Castillo, Edgar Hernán Astaiza Sánchez, Karen Lizet Bolaños Chilito y Ramiro Serna Sánchez, por consiguiente, no debía ser condenada por la detención injusta, pues esta nunca existió. 5.3. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 5.4.

Por auto del 13 de febrero de la presente anualidad, el despacho sustanciador advirtió que el señor Ramiro Serna Sánchez no constituyó apoderado para que asumiera su representación judicial en este proceso, y que sus hijos, los señores Fabián y Oscar Idelver Serna Galeano, en el documento mediante el cual confirieron poder especial, manifestaron que desconocían el lugar de residencia y trabajo de su padre, por encontrarse desaparecido.

Por lo anterior, se dispuso a requerirlos para que manifestaran la situación actual del señor Ramiro Serna Sánchez y, en caso de que hubiera fallecido, allegaran el correspondiente registro civil de defunción. 5.5. A través de memorial enviado el 14 de julio siguiente, vía correo electrónico, el apoderado de los demandantes remitió el registro civil de defunción del señor Ramiro Serna Sánchez, en el cual consta que falleció el 3 de febrero de 2011, de conformidad con la sentencia n.° 116, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Buenaventura, el 28 de septiembre de 2015.

III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Prelación de fallo Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.

Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2014, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, habida cuenta de que, en atención a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1]. 3.

Oportunidad de la acción Al tenor de lo previsto por el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[2].

La Sala advierte que la resolución No. 12 del 22 de abril de 2009, mediante la cual se decretó la preclusión de la investigación a favor de los señores Yolanda Valencia Gue, Gladys Sánchez Castillo, Edgar Hernán Astaiza Sánchez, Ramiro Serna Sánchez y Karen Lizet Bolaños Chilito, quedó en firme el 30 de junio de 2009 (fl. 520, c.1A) y, según certificación de la Procuraduría Veinte Judicial ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, los demandantes radicaron solicitud de conciliación el 22 de septiembre de 2010, esto es, faltando 9 meses y 8 días para que se cumplieran los 2 años previstos en la ley.

Sin embargo, como al vencimiento de los tres meses de haberse presentado la solicitud de conciliación la audiencia no se celebró[3], como lo dispone el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el término de caducidad se suspendió hasta el 22 de diciembre de 2010, y, como la demanda se presentó el 12 de agosto de 2011, se concluye que la misma fue interpuesta oportunamente. 4.

La legitimación en la causa Al proceso concurrieron los señores Yolanda Valencia Gue, Gladys Sánchez Castillo, Edgar Hernán Astaiza Sánchez y Karen Lizet Bolaños Chilito, quienes fueron las personas privadas de la libertad en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de rebelión, a partir de lo cual se infiere que se encuentran legitimados en la causa por activa.

Por otro lado, la Sala advierte que, de conformidad con el registro civil de defunción obrante a folio 817 del cuaderno principal, el señor Ramiro Serna Sánchez falleció el 3 de febrero de 2011, lo cual evidencia que para la fecha en que fue presentada la demanda, 12 de agosto de esa anualidad, aquel había fallecido y, por tanto, no tenía la capacidad para ser parte en el proceso.

En consecuencia, como el fallecimiento del señor Serna Sánchez ocurrió antes del inicio del proceso y no era posible que asumiera la calidad de demandante, la Sala declarará la falta de capacidad para ser parte respecto de él. Igualmente, concurrieron al proceso por parte de la señora Yolanda Valencia Gue, sus hijos: David Stiven, José Andrés y María Alejandra Castañeda Valencia, y los señores Engelberto Valencia Arboleda, Signey, Pedro, Sadi, Ana Julia, Teresa, Angelina y Zulay Valencia Gue quienes acreditaron ser parientes de la víctima directa del daño, según consta en sus respectivos registros civiles de nacimiento (fl. 16 a 26, c.1 de pruebas).

Igualmente, el señor Germán Castañeda Paz acreditó estar casado con la señora Yolanda Valencia Gue (fl. 15, c. 1 de pruebas). Por parte de la señora Gladys Sánchez Castillo concurrieron al proceso Amparo Edgar Hernán, Claudia, Benilda y Arbey Astaiza Sánchez; Carlos Alberto Ossa Astaiza; Paola Andrea Álvarez Astaiza; John Sebastián Acevedo Astaiza;

Keythel Yurani Astaiza Valles; Cristhian Camilo Astaiza Collazos; Juan Guillermo y Ángela Paola Astaiza Barrios, quienes acreditaron ser parientes de la víctima directa del daño, según consta en sus respectivos registros civiles de nacimiento (fl. 27 a 38, c.1 de pruebas). En relación con el señor Ramiro Serna Sánchez, concurrieron sus hijos Fabián y Oscar Idelver Serna Galeano, quienes acreditaron su parentesco con sus respectivos registros civiles de nacimiento (fl. 49 y 40, c.1 de pruebas).

Respecto de la señora Karen Lizet Bolaños Chilito, concurrieron al proceso sus hijas menores de edad July Marcela y Gina Lizet Acevedo Bolaños, su padre: Heriberto Bolaños, y sus hermanos: Lisny y Heriberto Bolaños Chilito, quienes acreditaron su parentesco con sus respectivos registros civiles de nacimiento (fl. 41 a 45, c.1 de pruebas).

El señor Néstor Hugo Acevedo Márquez acreditó ser compañero permanente de la señora Karen Lizet Bolaños Chilito según se desprende de los testimonios de los señores Nidia Guerrero Ospina (fl. 14 y 15, c.2 de pruebas), Genry Solarte (fl. 17 a 19, c. 2 de pruebas), Claudia Lorena Gómez Martínez (fl. 28 a 30, c.2 de pruebas) y Doris Restrepo Gaviria (fl. 33 y 34, c.2 de pruebas).

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Nación-Fiscalía General de la Nación- a la cual se acusa de ser la causante de los perjuicios cuya indemnización reclama la parte actora, por tanto, se encuentra legitimada como parte demandada, en el asunto de la referencia. 5.

Alcance del recurso de apelación y la competencia del ad quem para resolverlo Dado que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue apelada por la Fiscalía General de la Nación, la Sala, con observancia del principio de la non reformatio in pejus, resolverá el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil[4] y en los términos de la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, expediente 46.005, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, con ponencia del magistrado Danilo Rojas Betancourth.

En este caso, la sentencia de primera instancia declaró la responsabilidad del ente acusador y lo condenó al pago de perjuicios morales. Dicha entidad, con su recurso de apelación, cuestionó —únicamente— el punto de la responsabilidad y nada dijo frente a la condena que se le impuso. Sin embargo, el hecho de que en su impugnación no se hubiera referido a los perjuicios, no le impide a la Sala pronunciarse sobre ellos, toda vez que, siguiendo los parámetros de la mencionada sentencia de unificación, cuando se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.

Bajo esa lógica, y teniendo en cuenta la prohibición de la no reformatio in pejus, la Sala revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, como lo son los perjuicios a los cuales fue condenada. 6. La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial[5].

No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros[6].

Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18[7], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[8], pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[9][10].

Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima[11]. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” [12].

A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma[13] y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 7. Problema jurídico La Sala determinará si la privación de la libertad que soportaron los señores Yolanda Valencia Gue, Gladys Sánchez Castillo, Edgar Hernán Astaiza Sánchez, Ramiro Serna Sánchez y Karen Lizet Bolaños Chilito, en el marco del proceso penal seguido en su contra por los delitos de rebelión y concierto para delinquir, constituye una privación injusta de la libertad que compromete la responsabilidad de la Nación -Fiscalía General de la Nación. En caso de comprobarse lo anterior, se estudiará la indemnización de perjuicios correspondiente. 8.

El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática planteada en esta instancia, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a las entidades antes mencionadas o si, por el contrario, se configura una causal que las exonere responsabilidad.

En el caso concreto, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, el daño alegado por los demandantes es la afectación a su libertad, durante el tiempo que estuvieron privados de esta en el marco de un proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de rebelión y concierto para delinquir, por el cual fueron capturados y recluidos en centro carcelario.

La Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, dado que se encuentra acreditado que los señores Karen Lizet Bolaños, Edgar Hernán Astaiza Sánchez, Ramiro Serna Sánchez, Yolanda Valencia Gue y Gladys Sánchez Castillo fueron capturados el 12 de junio de 2005, según consta en las respectivas actas de derechos del capturado (fl. 125, 128, 136, 138 y 140, c. 1 de pruebas).

El 20 de junio de 2005, el Fiscal 155 Seccional de Dagua dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra Karen Lizet Bolaños y Edgar Hernán Astaiza Sánchez, como presuntos coautores del delito de rebelión; respecto de los señores Ramiro Serna Sánchez, Yolanda Valencia Gue, Gladys Sánchez Castillo se abstuvo de imponerla y ordenó dejarlos en libertad (fl. 204 a 211, c.1 de pruebas).

La señora Gladys Sánchez Castillo recobró su libertad el 15 de junio de 2005 (fl.174, c.1); mientras que los señores Ramiro Serna Sánchez y Yolanda Valencia Gue quedaron en libertad el 21 de junio de 2005 (fl. 214 y 215, c.1 pruebas). Posteriormente, a través de Resolución 181 del 18 de agosto de 2005, la Fiscalía 13 Delegada ante los jueces penales del circuito especializados, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra los señores Karen Lizet Bolaños, Edgar Hernán Astaiza Sánchez, Ramiro Serna Sánchez, Yolanda Valencia Gue y Gladys Sánchez Castillo, por el delito de concierto para delinquir, y ordenó la libertad de los señores Karen Lizet Bolaños y Edgar Hernán Astaiza Sánchez.

La privación de la libertad de los señores Karen Lizet Bolaños y Edgar Hernán Astaiza Sánchez se extendió hasta el 22 de agosto de 2005, según consta en las respectivas boletas (fl. 372 y 374, c. 1 pruebas). En ese orden, es claro que la señora Gladys Sánchez Castillo estuvo privada de la libertad por un lapso de 3 días, los señores Ramiro Serna Sánchez y Yolanda Valencia Gue durante 9 días, y los señores Karen Lizet Bolaños y Edgar Hernán Astaiza Sánchez durante 71 días. 9.

La imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada, aspecto que constituye el núcleo del recurso de apelación formulado. Se recuerda que, a juicio de la Fiscalía General de la Nación, se le debe exonerar de responsabilidad en el presente asunto, por haber actuado conforme lo dispone la ley y la Constitución. Bajo las normas de la Ley 600 de 2000 se rigió el procedimiento que se adelantó en contra de los señores Yolanda Valencia Gue, Gladys Sánchez Castillo, Edgar Hernán Astaiza Sánchez, Ramiro Serna Sánchez y Karen Lizet Bolaños Chilito, del cual se destacan las siguientes actuaciones: - A través de Informe No. 86117 SECDAS.GOPE.PJ.2764 del 3 de junio de 2005, los detectives del DAS Francisco Javier Martínez y Daniel Arias Sánchez señalaron (fl. 1 a 9, c.3): [D]estino: Doctora María Eugenia Lora, Fiscal 132 Seccional Delegada ante la Tercera Brigada del Ejército.

De: Área de delitos contra la seguridad pública y el régimen constitucional. Asunto: Información ubicación terroristas FARC-ELN De manera atenta me permito remitir a su despacho información de interés relacionada con la ubicación de terroristas pertenecientes al XXX frente, al Bloque Móvil “Arturo Ruiz” de las FARC y al frente Luis Carlos Cárdenas Arbeláez del ELN, que delinquen en el sur occidente de este Departamento, específicamente sobre la vía al mar y el municipio de Buenaventura.

Mediante entrevista realizada a un desmovilizado conocido con el alias de “Alexis”, exintegrante del XXX frente de las FARC y quien en la actualidad se encuentra acogido al plan de reinserción promovido por el actual Gobierno, aduce que durante su permanencia en esta agrupación terrorista conoció a varios milicianos y guerrilleros rasos, señalando sobre su posible ubicación, resaltando que éstos se encontrarían localizados en el casco urbano del municipio de Buenaventura y sobre la vía al mar.

(…) Conforme a lo anterior “A. Alexis”, aporta valiosa información de interés entre la que relaciona a subversivos quienes se podrían ubicar sobre la vía al mar y Buenaventura. (…) Colaboradores de los terroristas Yolanda Valencia, tiene una tienda ubicada en la Vda. Zelandia, colabora con los terroristas en la adquisición de tarjetas para celulares y remesas.

(…) Gladis Sánchez, telefonista de la Vda. Zelandia, su hijo Edgar Hernán Astaiza (a. el gordo), 27 años de edad apróx., tez blanca, cabello castaño, miliciano de las ONT ELN y un familiar se llama Diego, Tel 2560928. (…) Karen Bolaños, colaboradora con los terroristas del ELN y las FARC en cuanto a la consecución de víveres y tarjetas de celulares, tiene una tienda en la Vda.

Peñas Gordas sobre la vía al mar, la tienda queda ubicada en una casa vieja, tiene dos niñas una de 11 años y otra de 6 años la menor se llama Marcela, tiene una hermana residente en la ciudad de Cali. (…) Ramiro Serna, alias Carmelo, carnicero de Cisneros, encargado de suministrar víveres, realizar acciones de inteligencia a personal de la fuerza pública.

(…) [E]stamos en la disponibilidad de presentar las personas que puedan sustentar las versiones en contra de los mencionados sujetos, las cuales a continuación relacionamos: Amado Mosquera Murillo, alias “Alexis” (…) y Rubén Riascos Bermúdez, alias “Héctor” (…) estas personas fueron integrantes de las FARC, en la actualidad se encuentran acogidos al plan de reinserción y están en la capacidad de colaborar con este organismo de seguridad. - El 4 de junio de 2005, el Fiscal 132 Seccional Delegado ante la Tercera Brigada del Ejército Nacional profirió apertura de instrucción y ordenó librar orden de captura en contra de los señores Yolanda Valencia Gue, Gladys Sánchez Castillo, Edgar Hernán Astaiza Sánchez, Ramiro Serna Sánchez y Karen Lizet Bolaños Chilito, con el fin de que rindieran indagatoria (fl. 106, 107, 109, 110 y 111, c. 1 de pruebas). - Los señores Amado Mosquera Murillo y Rubén Riascos Bermúdez, quienes suministraron información para la elaboración del informe rindieron declaración jurada el 8 y 9 de junio siguiente, respectivamente.

El señor Amado Mosquera Murillo, alias “Alexis”, se refiere a dos personas denominadas “Gladys Astaiza” y “Karen Bolaños” en los siguientes términos (fl. 12 a 16, c. 3): Preguntado sírvase indicarle al Despacho, qué conoce usted de Gladys Astaiza. Contestó Estuvo en el kilómetro 40 de la vía al mar, en ese lugar fue donde ella ingresó a la guerrilla como miliciana (…) Gladys Astaiza es una vieja que tiene unos 23 años de edad, de 1.65 de estatura aproximadamente, gruesa, es trigueña, no tiene señales particulares, solo que es tirada a india, no me doy cuenta de su entorno familiar (…) Gladys Astaiza ha participado en la quema de mulas, hecho ocurrido en el año 2003, por los lados de Cisneros (…).

Si conozco a Karen Bolaños, es una mona, de tez blanca, de unos 23 años de edad aproximadamente, es gruesa, de estatura tiene 1.60 más o menos, ella era guerrillera y hoy en día es miliciana (…) no me doy cuenta con quien vive, ella es del Cedral, eso está cerca de Timba y luego sigue Jamundí. Preguntado sírvase indicarle al despacho, por cuantas ocasiones tuvo usted oportunidad de ver o tratar a esta persona, en qué sitios y bajo qué ambiente.

Contestó estuve como tres años con ella, en Yurumangui y la Cascada en el tiempo en el que ella era guerrilla (sic), en el tiempo que estuvo conmigo no la vi participando en nada, pues a ella la mandaron para la vía al mar, ella tiene un marido, donde estuvimos era un tal Gilberto. En la declaración que rindió el señor Rubén Riascos Bermúdez (fl. 17 a 22, c. 3), no señaló a ninguno de los aquí demandantes, y al preguntársele si por su condición de exguerrillero conocía a “Gladys Astaiza” y “Karen Bolaños” afirmó que sí las conocía, pero no ofreció ninguna descripción ni proporcionó información sobre aquellas. - El 6 de junio de 2005, el Jefe del Área de delitos contra la seguridad pública y el régimen constitucional del DAS expidió oficio 86117, dirigido a la Fiscal 132 Delegada ante la Tercera Brigada del ejército, informándole que el señor Jaime Roa Ospina “se encuentra en condiciones de colaborar con este Organismo de Seguridad, señalando que posee valiosa información relacionada con el informe aportado a ese despacho (…) señala el señor Jaime Roa Ospina que conoce a varias de las personas mencionadas en el precitado informe, al igual que sus actividades ilícitas”.

En su declaración el señor Jaime Roa Ospina manifestó (fl. 24 a 27, c. 3): Preguntado sírvase indicarle al Despacho, a qué personas cuyos nombres se le ponen de presente, conoce o conoció usted como vecino del sector denominado el Naranjo, indicando el por qué propiamente los conoció, cuál es su actividad o participación. A saber: Alberto Cruz alias Chilo, Gladis Astaiza, Alias Ferney, Karen Bolaños, Marino N, Zenaida Castañeda Paz, Libardo Castañeda, Alias Chuqui, Alias Jhon, Alias Pilar, Alias Perro, y finalmente a Alias Chiqui y Alias Sandra. Contestó (…) Gladys Astaiza es la operaria de telecom de Celandia que pertenece también al municipio de Dagua, a esa señora la conozco por ahí hace unos cinco años, ella vive en esa misma Vereda de Celandia, ella vive con el señor Hernán Astaiza quien es hijo de ella y con un señor que le dicen Lucho quien al parecer es esposo de ella, eso es lo que rumora la gente, no me consta de manera directa.

Ella directamente, que yo me dé cuenta, no tiene ninguna vinculación con la guerrilla ni como miliciana, el hijo si es miliciano se trata de Hernán Astaiza. (…) la señora Karen Bolaños si me doy cuenta quien es, pues la conozco hace unos veinte años, ese tiempo hace que la distingo, se trata de una pelada (sic) que vive en peñas gordas y tiene una tiendita en donde vive, más de ella tampoco conozco absolutamente nada de vínculos con la guerrilla, pero tampoco puedo decir que sea inocente, es decir lo que me consta de manera directa es que no pertenece a nada de eso, no tiene vínculos con grupos al margen de la ley, ella misma atiende su negocito de tienda en su casa, ella vive con el esposo que se llama Néstor Hugo Acevedo tiene dos niñas. - Las órdenes de captura se hicieron efectivas el 12 de junio de 2005 y el 15 de junio siguiente, la Fiscalía 132 Seccional escuchó en indagatoria a los sindicados, los cuales, manifestaron: La señora Karen Lizet Bolaños Chilito (fl. 108 a 112, c. 3): [E]l Despacho deja expresa constancia de las características morfológicas del indagado.

Se trata de una persona de apariencia normal, quien coincide con la edad suministrada, de tez trigueño medio, de 150 cm de estatura aproximadamente, contextura física media, cabello ondulado color negro largo, frente media, cejas cortas depiladas (…) ojos grandes color verde, nariz mediana base ancha y caída, boca mediana de labios delgados, dentadura natural completa, cuello largo y grueso (…).Preguntado: obra dentro de la presente investigación informes de Policía Judicial y en el orden de Batalla que dan cuenta que usted es integrante de las milicias del Bloque Móvil “Arturo Ruiz de las FARC y del Frente “Luis Carlos Cárdenas Arbeláez del ELN.

Qué tiene para manifestar al respecto. Contestó: De colaboradora nada, no colaboro con nadie, allí en mi casa permanece la policía las 24 horas, ellos mantienen allí viendo televisión, ellos son los que me compran a mí, a veces les vendo, les preparo desayunos a ellos, se mantiene una camioneta de la Policía, se mantiene el sargento Peña, y al Ejército al Batallón Palace le prestaba la casa para que los soldados lavaran y cocinaran y ahí en mi casa vivían, hasta que los cambian y llegaban los demás de otros batallones, siempre ha sido así y cuando cambiaron al Ejército llegó la Policía, hace como tres años, yo le hacia el favor al Ejército gratis y antes ellos me hacían daño, se cogían los limones, me dañaron dos corrales para pollos, ellos se metían adentro de los corrales y le despegaban las latas y las puertas.

Preguntado: sírvase decirle al Despacho si conoce usted a los señores Amado Mosquera Murillo alias Alexis, y al señor Rubén Riascos Bermúdez, alias Héctor, exintegrantes de las FARC, en caso afirmativo nos dirá cómo y dónde los conoció, y qué tipo de relación mantiene con ellos. Contestó: No los conozco ni por el nombre ni por el alias, nunca he escuchado ese nombre.

(…) Preguntado: en diligencia de declaración rendida ante este despacho por el señor Amado Mosquera Murillo, desmovilizado de las FARC, manifiesta: “conozco a Karen Bolaños, es una mona, de tez blanca, de unos 12 años de edad aproximadamente, es gruesa, de estatura tiene 1.60 más o menos. Qué tiene para manifestar al respecto. Contestó: yo no soy mona, mi tez es trigueño medio, tengo 28 años de edad, mi contextura es media, mido 1.50 cm de estatura.

Preguntado: dentro de la misma diligencia de declaración manifiesta el señor Mosquera Murillo “era guerrillera y hoy en día es miliciana, está al servicio de alias Mincho. Que tiene para manifestar al respecto. Contestó: Yo en ningún momento he sido guerrillera, no soy miliciana ni conozco siquiera a alias Mincho. Preguntado: Dentro de la misma diligencia manifiesta el señor Amado Mosquera “ella lleva como cinco años, contando el tiempo que estuvo como guerrillera.

Ella también ha estado la mayor parte del tiempo por la vía al mar, a la altura del km 40 para arriba”. Qué tiene para manifestar al respecto. Contestó: No he sido guerrillera, de vivir siempre he vivido (sic) hace once años, los años que tiene la niña mayor Gina Lizet (…). La señora Gladys Sánchez Castillo (fl. 159 a 164, c.1 pruebas): [P]reguntada: se dice en esta investigación y lo es motivo de su vinculación al proceso mediante esta diligencia de indagatoria que, se deja expresa constancia, que el despacho da lectura a todas y cada una de las piezas procesales donde se infieren cargos de reproche en contra de la implicada en cuestión, donde la referencian como Gladys Astaiza y que se erigen propiamente del testimonio del testigo Amado Mosquera Murillo.

Contestó: Que nada de eso es verdad, que yo no vivo a la orilla de la carretera, yo vivo a dos horas de la carretera que va para Buenaventura a ese lugar (…) mi verdadero nombre es Gladys Sánchez Castillo y nunca se me ha conocido con ningún otro nombre, es totalmente falso que pertenezca a milicias o guerrilla, jamás en mi vida he realizado un hecho atentatorio contra la tranquilidad, por el contrario he colaborado siempre a la comunidad, e incluso en mi condición de presidenta de la Junta de Acción Comunal, lo que hago es prestar un servicio.

El defensor de la señora Gladys Sánchez Castillo, en la diligencia de indagatoria, solicitó que se le concediera la libertad, por cuanto la identificación e individualización de la persona llamada Gladis Astaiza, que describió el desmovilizado, alias Alexis, no correspondía con la señora Sánchez Castillo. Por lo que el despacho de Fiscalía accedió a la solicitud y libró la correspondiente orden de excarcelación (fl. 174, c.1 de pruebas).

El señor Edgar Hernán Astaiza Sánchez: [P]reguntado: sírvase indicarle al Despacho, por qué cree usted existen cargos en su contra que lo vinculan de manera seria al delito de rebelión por tratarse de un miembro de las milicias que operan cerca al lugar de residencia, como se puede observar de las pruebas que se le colocan de presente.

Constancia. Se le coloca de presente la declaración jurada de Jaime Roa Ospina. Adiada a nueve de junio de la presente anualidad. Contestó. El primero de todo de allá no ha sido. Él es un aparecido allá. Iba a la vereda porque tenía una novia, se trata de un borrachín y de pronto ponía muchos problemas, se trata de una persona tramposa, quien mantenía pidiendo plata también y él se fue por problemas, pero porque doy cuenta que roba gasolina.

Él mantenía por los lados del Naranjo donde se hacía pasar por paraco, él mantenía intimidando la gente por eso, dizque porque él era el jefe de los paras, pero era un pajudo (sic) que era jefe también de los gasolineros del naranjo. Me está sindicando de algo que no he cometido por ganar plata. Respecto a los cargos que me hace debo decir que todo eso es mentira, pues soy una persona trabajadora, que he trabajado siempre en la tierrita donde mi mamá, por quien respondo y siempre he trabajado en la finca, y de eso da fe la comunidad, que soy persona trabajadora.

La señora Yolanda Valencia Gue: [P]reguntado: dentro del informe de Policía Judicial del DAS manifiestan que usted es colaboradora de los terroristas del ELN y las FARC, tiene una tienda ubicada en la vereda Zelandia, colabora con los terroristas en la adquisición de tarjetas para celulares y remesas. Qué tiene para manifestar al respecto.

Contestó: No les colaboro para nada, ni en nada, no tengo nada que ver con ellos. Si tengo una tienda muy pequeña, yo no compro al contado, a mí me fían la remesa Gerardo González de Dagua (…), es muy poco lo que yo vendo, hay días que no vendo nada, ni una libra de arroz, el mismo ejército es testigo de lo que yo vendo sobre todo los del batallón Palace, que hasta ellos mismos yo les he fiado remesa, compro en remesa en promedio 400.000, nunca he comprado tarjetas para celulares, ni para mi celular compro tarjeta.

Mi celular lo tengo a plan. Preguntado: conoce usted al señor Jaime Roa Ospina, en caso afirmativo nos dirá cómo y dónde lo conoció. Contestó: yo lo conozco porque él llegó a la vereda a trabajar, él vivía en la vereda el naranjo, de ahí se fue volado para Zelandia porque robaba gasolina, llego a trabajar y a llevar problemas porque es muy borrachín y a todo mundo quería buscarle problema, quedó debiendo en mi tienda $50.000 de remesa, gaseosa, a mi suegra Olga María Paz le quedó debiendo $100.000 de trago, y un día llegó asustado a Zelandia porque la policía casi lo agarra con una marihuana (…). - El 20 de junio de 2005, la Fiscalía 155 Seccional resolvió proferir medida de aseguramiento en contra de los señores Edgar Hernán Astaiza Sánchez y Karen Lizet Bolaños Chilito, consistente en detención preventiva, al considerarlos presuntos coautores materiales del punible de rebelión. Para tener acreditados los dos indicios graves de responsabilidad de que trata el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, la decisión tuvo como sustento lo siguiente (fl. 204 a 211, c.1 de pruebas): [D]e Edgar Hernán Astaiza Sánchez Frente a este sindicado, observa el despacho que fue plenamente individualizado, mediante informe investigativo 86117, de junio 3 de 2005 e incluso se dio el nombre de su progenitora.

Obra en el plenario en contra de este ciudadano prueba directa de la realización del hecho criminal atinente al presunto reato de rebelión puesto que es el señor Jaime Roa Ospina, nativo del sector quien lo señala como miliciano de la guerrilla. Se tornó seguro y coherente este ciudadano con respecto a las acusaciones en contra de este ciudadano, situación que da soporte al informe investigativo inicial, por lo que el despacho considera que militan en contra de este ciudadano suficientes indicios en su contra aunado a la prueba testimonial recaudada en su contra para proferir en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

(…) De Karen Lizet Bolaños Chilito Contra esta ciudadana emergen los testimonios del señor Amado Mosquera, reinsertado de la guerrilla, quien la sindica de miliciana, por lo tanto, el informe investigativo y esta prueba testimonial son suficientes para edificar en su contra medida de aseguramiento. Respecto de los señores Gladys Sánchez Castillo, Ramiro Serna Sánchez y Yolanda Valencia Gue, esa Fiscalía se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento, con fundamento en lo siguiente: De Gladys Sánchez Astaiza De esta ciudadana de manera efectiva se logró establecer que no tenía coincidencia en su descripción física con quien se incriminó en el informe preliminar, y teniendo en cuenta que no hubo testimonio en su contra de manera acertada se le otorgó su libertad, por lo que no se requiere mayor esfuerzo para señalar que a favor de esta ciudadana se abstendrá el despacho de proferir medida de aseguramiento.

De Ramiro Serna Sánchez En contra de este ciudadano tan solo milita en su contra un informe de inteligencia que lo relaciona como auxiliador de la guerrilla, situación que no fue soportada probatoriamente por ninguno de los testimonios allegados a la investigación, por lo que podemos decir que tan solo con un informe investigativo orientado por la entrevista de un reinsertado, el cual al ser escuchado en declaración jurada no corrobora lo que ante las autoridades dio en su entrevista, por lo que siendo los informes de policía judicial una orientación para la investigación, no podría constituir prueba suficiente para edificar los indicios necesarios de responsabilidad en contra de este ciudadano, por lo que el despacho se abstendrá de proferir en su contra medida de aseguramiento y concederle la libertad, previa acta compromisoria.

De Yolanda Valencia Gue De esta ciudadana, se dice que tiene una tienda ubicada en la vereda Zelandia y que vende tarjetas para celular a los terroristas, situación que tan solo se ventiló en el informe investigativo, pero que no se ha logrado probar dentro de la investigación, ni siquiera aun con los testimonios recaudados, por lo tanto, deberá el despacho abstenerse de proferir medida de aseguramiento en contra de esta sindicada y concederle la libertad inmediata, previa acta compromisoria. - Mediante providencia del 8 de julio de 2005, la Fiscalía 155 Seccional de Dagua se declaró incompetente para seguir conociendo del asunto, por considerar que la conducta a investigar no era rebelión sino concierto para delinquir y, por ende, remitió el expediente a la Oficina de Asignaciones de Cali por cuanto los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializados eran los competentes (fl. 282 a 284, c. 1 de pruebas). - El Fiscal 13 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados planteó conflicto negativo de competencia y remitió el expediente para que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior dirimiera el referido conflicto de competencia (fl. 258 y 259, c. 3). - Mediante providencia del 21 de julio de 2005, el Fiscal Octavo Delegado ante el Tribunal Superior de Santiago de Cali declaró que la competencia radicaba en Fiscal 13 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, toda vez que la conducta a investigar era concierto para delinquir y no rebelión (fl. 261 a 267, c. 3). - Dado que el superior jerárquico varió la conducta a investigar, el Fiscal competente ordenó ampliación de indagatoria con el fin de formular ese cargo específico y, mediante providencia del 18 de agosto de 2005, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de los señores Yolanda Valencia Gue, Gladys Sánchez Castillo, Ramiro Serna Sánchez, Edgar Hernán Astaiza Sánchez y Karen Lizet Bolaños Chilito, y ordenó la libertad de estos dos últimos (fl. 8 a 21, c. 3A). - El 22 de agosto de 2005, los señores Edgar Hernán Astaiza Sánchez y Karen Lizet Bolaños Chilito recobraron su libertad, según consta en las respectivas boletas de libertad (fl. 372 y 373, c.1 pruebas). - A través de resolución No. 12 del 22 de abril de 2009, el Fiscal 13 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados precluyó la instrucción en favor de los antes mencionados, por no cumplirse con los requisitos establecidos para proferir resolución de acusación (fl. 444 a 456, c.1A).

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto procede la Sala a estudiar la posible imputación de responsabilidad frente a la Fiscalía General de la Nación. Las circunstancias probatorias descritas evidencian que la Fiscalía Seccional de Dagua i) profirió resolución de apertura de instrucción en contra de los señores Yolanda Valencia Gue, Gladys Sánchez Castillo, Edgar Hernán Astaiza Sánchez, Ramiro Serna Sánchez y Karen Lizet Bolaños Chilito, con base en el informe 86117 del DAS, el cual contenía información suministrada por los señores Amado Mosquera Murillo, alias Alexis, y Rubén Riascos Bermúdez; ii) profirió resolución de apertura de instrucción y ordenó la captura de aquellos, sin verificar la información contenida en el informe y sin recibir la declaración de los señores Mosquera Murillo, Riascos Bermúdez y Jaime Roa Ospina; iii) no tuvo en cuenta que en las declaraciones que rindieron los dos desmovilizados no incriminaron a ninguno de los aquí demandantes y que las descripción física que hizo alias Alexis de la señora Karen Bolaños no coincidía con la realidad; y iv) no advirtió que la única incriminación directa fue la que hizo el señor Jaime Roa Ospina al señor Edgar Hernán Astaiza Sánchez.

Dado que no todos los demandantes recobraron su libertad al mismo tiempo, respecto de cada uno se analizarán las pruebas obrantes en el expediente. En relación con la señora Gladys Sánchez Castillo se tiene que al momento de proferir orden de captura en su contra solo aparecía su nombre en el informe 86117 del DAS; pero, al contrastar la información vertida en la declaración de alias Alexis con el informe, no existe concordancia por cuanto el declarante se refieren a una persona llamada “Gladys Astaiza”, cuya descripción física y edad no coincidían con la de la señora Gladys Sánchez Castillo.

Por lo tanto, aunque la entidad accionada advirtió su error y, una vez rindió indagatoria, dispuso su libertad inmediata, aquella incurrió en una falla del servicio al librar orden de captura en su contra sin verificar previamente la veracidad del contenido del informe, y sin recibir la declaración del desmovilizado alias Alexis que presuntamente la incriminaba.

Respecto de la señora Yolanda Valencia Gue y el señor Ramiro Serna Sánchez se pudo establecer que si bien la Fiscalía, mediante providencia del 20 de abril de 2005, se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento, por solo obrar en contra de ellos el ya mencionado informe investigativo 86117 del DAS, esta entidad incurrió en una falla del servicio, toda vez que no tuvo en cuenta que dicho informe no constituía una prueba autónoma sino que era el resultado de las entrevistas realizadas a dos desmovilizados, y, además, libró orden de captura en contra de aquellos sin verificar la veracidad del contenido del referido informe y recibir las declaraciones de los desmovilizados, quienes en ningún momento mencionaron o incriminaron a los señores Serna Sánchez y Yolanda Valencia Gue.

En lo que concierne a los señores Edgar Hernán Astaiza y Karen Bolaños Chilito, se pudo verificar que los elementos de juicio que tuvo en cuenta la Fiscalía 155 de Dagua para proferir medida de aseguramiento en contra de aquellos, no constituían indicios graves ni tampoco ameritaban la adopción de la medida de aseguramiento de detención preventiva, conforme a lo requerido por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, como se pasa a exponer.

En línea con lo manifestado por la Corte Constitucional[14] y lo previsto en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación entiende que la información contenida en los informes de inteligencia puede servir como criterio orientador de las investigaciones, pero no pueden tener valor probatorio, “por tratarse de actuaciones extraprocesales, que no han sido controvertidas por las personas contra las cuales se les oponen en un proceso penal”[15].

Por ende, dichos informes “pueden ser utilizados como guía o referente para buscar nuevas pruebas, o lograr su autorización, mas no como evidencia de la responsabilidad penal de la persona implicada por ellos, en ningún momento procesal, ni en la sentencia, ni en decisiones precedentes”[16]. En este orden de ideas, el informe de inteligencia referenciado debe descartarse como indicio grave de responsabilidad en contra de los señores Edgar Hernán Astaiza y Karen Bolaños Chilito, como autores del delito de rebelión y, en consecuencia, como fundamento de la detención preventiva ordenada en su contra.

Respecto de la señora Karen Bolaños Chilito el único medio probatorio que fundamentó la medida de aseguramiento adoptada fue la declaración rendida por el desmovilizado de la guerrilla alias “Alexis”; sin embargo, lo relatado por este no pudo constituirse en indicio grave en contra de la señora Bolaños Chilito, en la medida en que la descripción física que ofreció en la declaración se diferencia notablemente de las características morfológicas de aquella y de las actividades diarias que desempeñaba.

En efecto, en alias Alexis la describió como “una mona, de tez blanca, de unos 23 años de edad aproximadamente, es gruesa, de estatura tiene 1.60 más o menos, ella era guerrillera y hoy en día es miliciana, está al servicio de alias Mincho, ella lleva como cinco años contando el tiempo que estuvo como guerrillera. Ella también ha estado la mayor parte del tiempo por la vía al mar, a la altura del kilometro 40 para arriba.

No me doy cuenta en qué actividades ha participado, solo se que es miliciana, pues anda para arriba y para abajo, a ella la conocí por los lados de la Cascada, eso pertenece a Buenaventura (…)”. Por el contrario, en la diligencia de indagatoria se dejó constancia de que era de tez trigueña, de 150 cm de estatura aproximadamente, contextura física media, cabello ondulado color negro largo, y ojos color verde, y en el informe 86117 del DAS, se indicó que tenía una tienda en la vereda Peñas Gordas.

Sobre el señor Edgar Hernán Astaiza el único medio probatorio que fundamentó la medida de aseguramiento adoptada fue la declaración rendida por el señor Jaime Roa Ospina, quien lo incriminó como miliciano; sin embargo, la entidad demandada no adelantó una actividad investigativa, a fin de verificar la certeza de las manifestaciones del declarante.

Así, al no contar la Fiscalía General de la Nación con dos indicios graves de la responsabilidad de los señores Edgar Hernán Astaiza y Karen Bolaños Chilito como autores del delito de rebelión al momento de ordenar su detención preventiva, se configura en el caso bajo estudio una falla del servicio. En este orden de ideas, es claro que el ente acusador infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, porque restringió la libertad de unos ciudadanos sin pruebas serias, así como tampoco ordenó la práctica de otras, para establecer la relación de los aquí demandantes con los delitos investigados.

Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que los señores Yolanda Valencia Gue, Gladys Sánchez Castillo, Edgar Hernán Astaiza Sánchez, Ramiro Serna Sánchez y Karen Lizet Bolaños Chilito no estaban en la obligación de soportar el daño que el Estado les irrogó, el cual debe ser calificado como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación de este de resarcir los perjuicios a ellos causados.

Por lo antes expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por el daño antijurídico causado a la parte demandante. 10. Perjuicios Teniendo en consideración que el señor Ramiro Serna Sánchez no constituyó apoderado judicial para que asumiera su representación en este proceso, que su fallecimiento ocurrió seis meses antes de haberse presentado la demanda[17] y, en consecuencia, carecía de capacidad para ser parte, la Sala advierte que el reconocimiento, por concepto de perjuicios morales, que efectuó el Tribunal de primera instancia a su favor se torna improcedente.

Por consiguiente, revocará este punto de la condena impuesta a cargo de la entidad demandada. 11. Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICAR la sentencia del 29 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, cuya parte resolutiva quedará así:

PRIMERO. Declarar la falta de capacidad para ser parte del señor Ramiro Serna Sánchez.

SEGUNDO. Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por el daño antijurídico causado a la parte demandante, por la privación injusta de la libertad de la cual fueron víctimas los señores Yolanda Valencia Gue, Gladys Sánchez Castillo, Edgar Hernán Astaiza Sánchez, Ramiro Serna Sánchez y Karen Lizet Bolaños Chilito, en las circunstancias y hechos explicados en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: |GRUPO FAMILIAR No. 1 | |POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD DE YOLANDA VALENCIA GUE | |DEMANDANTES |PERJUICIOS MORALES (S.M.L.M.V) | |Yolanda Valencia Gue |15 | |Engelberto Valencia Arboleda |7.5 | |German Castañeda Paz |7.5 | |David Stiven Castañeda Valencia |7.5 | |José Andrés Castañeda Valencia |7.5 | |María Alejandra Castañeda |7.5 | |Valencia | | |Signey Valencia Gue |3.75 | |Pedro Antonio Valencia Gue |3.75 | |Sadi Valencia Gue |3.75 | |Ana Julia Valencia Gue |3.75 | |Teresa Valencia Gue |3.75 | |Angelina Valencia Gue |3.75 | |Zulay Valencia Gue |3.75 | |GRUPO FAMILIAR No. 2 | |POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD DE GLADYS SANCHEZ | |CASTILLO | |DEMANDANTES |PERJUICIOS MORALES (S.M.L.M.V) | |Gladys Sánchez Castillo |8 | |Amparo Astaiza Sánchez |4 | |Claudia Astaiza Sánchez |4 | |Benilda Astaiza Sánchez |4 | |Edgar Hernán Astaiza Sánchez |4 | |Arbey Astaiza Sánchez |4 | |Carlos Alberto Ossa Astaiza |2 | |Paola Andrea Álvarez Astaiza |2 | |John Sebastián Acevedo Astaiza |2 | |Keythel Yurani Astaiza Valles |2 | |Cristhian Camilo Astaiza Collazos|2 | |Juan Guillermo Astaiza Barrios |2 | |Ángela Paola Astaiza Barrios |2 | |POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD DE EDGAR HERNÁN ASTAIZA | |SÁNCHEZ | |DEMANDANTES |PERJUICIOS MORALES (S.M.L.M.V) | |Edgar Hernán Astaiza Sánchez |35 | |Gladys Sánchez Castillo |17.5 | |Amparo Astaiza Sánchez |8.7 | |Claudia Astaiza Sánchez |8.7 | |Benilda Astaiza Sánchez |8.7 | |Arbey Astaiza Sánchez |8.7 | |GRUPO FAMILIAR No. 3 | |POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD DE RAMIRO SERNA SÁNCHEZ | |DEMANDANTES |PERJUICIOS MORALES (S.M.L.M.V) | |Fabián Serna Galeano |7.5 | |Oscar Idelver Serna Galeano |7.5 | |GRUPO FAMILIAR No. 4 | |POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD DE KAREN LIZET BOLAÑOS | |CHILITO | |DEMANDANTES |PERJUICIOS MORALES (S.M.L.M.V) | |Karen Lizet Bolaños Chilito |35 | |Heriberto Bolaños |17.5 | |Néstor Hugo Acevedo Márquez |17.5 | |July Marcela Acevedo Bolaños |17.5 | |Gina Lizet Acevedo Bolaños |17.5 | |Lisny Bolaños Chilito |8.7 | |Heriberto Bolaños Chilito |8.7 | CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. La condena se cumplirá en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTO. Para el cumplimiento de esta sentencia, expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SÉPTIMO. Sin condena en costas.

OCTAVO. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOVENO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00.

M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Debido a que fue suspendida en dos oportunidades. [4] <<Artículo 357. competencia del superior.

La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones>>. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.

Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [6] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [7] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. [8] Ibidem.

Acápite 117 y 118. [9] Más adelante señala:”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…”. [10] Ibidem.

Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. [11] Ibidem, Acápite 124. [12] Ibidem.

Acápite 105. [13] Ibídem. Acápite 106. [14] “El art. 50 incorpora un inciso final al art. 313 del C.P.P., en el sentido de señalar que en ningún caso los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio en el proceso. || La mencionada disposición se ajusta plenamente a la Constitución, en la medida en que no le asigna valor probatorio a los mencionados informes y versiones, por tratarse de actuaciones extraprocesales no controvertidas por las personas a las cuales se podían oponer dentro del proceso”.

Corte Constitucional. Sentencia C-392 de 2000. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 24 de octubre de 2013, exp. 25822. [16] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 27 de junio de 2017, exp. 39127. [17] Según consta en el correspondiente registro civil de defunción.