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76001-23-31-000-2010-01618-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-11-03

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Luz Piedad López Osorio·Demandado: Fiscalía General De La Nación

ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA - Inhibitorio COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL [L]a resolución que declaró la prescripción de la acción penal no tenía que ser notificada personalmente a la parte civil.

PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [D]e conformidad con el artículo 136 del C.C.A. la parte actora tenía plazo para presentar oportunamente la demanda hasta el 13 de septiembre de 2008. Sin embargo, ésta se presentó el 16 de septiembre de 2010, de forma extemporánea.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01618-01(47325) Actor: LUZ PIEDAD LÓPEZ OSORIO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por prescripción de la acción penal.

Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, declarar probada de oficio la caducidad de la acción. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se declaró infundada la excepción de caducidad de la acción y se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 16 de septiembre de 2010 por Luz Piedad López Osorio. Se dirigió contra la Nación – Fiscalía General de la Nación para obtener la indemnización de los perjuicios morales que le causó a la demandante la providencia que declaró la prescripción de la acción penal en el proceso adelantado contra los señores Diego Sánchez Orozco y Alberto Elías Velásquez por homicidio y lesiones personales culposas, lo que impidió que la demandante pudiera obtener la indemnización de los perjuicios civiles dentro del proceso penal. 2.- Las pretensiones de la demandante se fundaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 25 de marzo de 1999, en el kilómetro 3 del municipio de La Paila, Valle del Cauca, ocurrió un accidente de tránsito en el que resultó herida la demandante Luz Piedad López Osorio y fallecieron otras personas.

Como consecuencia de dicho accidente, el 26 de marzo de 1999 la Fiscalía 35 delegada abrió instrucción penal contra los conductores Diego Sánchez Orozco y Alberto Elías Velásquez por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas. La demandante se constituyó como parte civil en el proceso penal con el objeto de obtener la indemnización de los perjuicios sufridos. 2.2.- El 1º de septiembre de 2006 la Fiscalía Seccional 36 de Zarzal, Valle del Cauca, declaró la extinción de la acción penal por haber operado el fenómeno de la prescripción; como consecuencia de lo anterior, precluyó la investigación contra los denunciados.

B.- Posición de la parte demandada 3.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas. Expuso que no hubo una relación de causalidad entre el daño alegado en la demanda y la falla en el servicio. Por el contrario, el ente acusatorio actuó conforme al ordenamiento legal y constitucional. Por tal razón, no se podía predicar una responsabilidad estatal que diera lugar a indemnizar a la demandante.

También propuso la excepción de caducidad de la acción. C.- Sentencia recurrida 4.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 10 de agosto de 2012, en la que: 4.1.- Declaró infundada la excepción de caducidad de la acción. El tribunal señaló que la acción no había caducado toda vez que la demandante Luz Piedad López Osorio se enteró de la resolución de preclusión el 30 de septiembre de 2008, cuando iba a solicitar unas copias del referido proceso penal, y no en septiembre de 2006, cuando se realizó la notificación de dicha resolución. Lo anterior, debido a que el ente acusador notificó dicha providencia de forma personal a un abogado al cual la demandante le había revocado el poder. 4.2.- Negó las pretensiones de la demanda porque: a.- No encontró acreditada la relación de causalidad entre la falla del servicio y el daño que la parte actora padeció con la declaratoria de la prescripción de la acción penal. b.- La demora del proceso penal no es prueba suficiente para demostrar que la demandante sufrió una pérdida de oportunidad como consecuencia de la extinción de la acción, por que no hay certeza de que, de no haberse declarado la prescripción, las pretensiones indemnizatorias solicitadas por la parte civil hubieran prosperado. c.- La demandante tuvo una actuación pasiva en el proceso penal, toda vez que solo se limitó a presentar la demanda de parte civil.

D.- Recurso de apelación 5.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara y, en su lugar, se concedieran las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 5.1.- La obligación de impulsar el proceso penal está a cargo de la Fiscalía General de la Nación y no de la víctima, por lo que no resulta admisible que el tribunal atribuya la mora judicial a la demandante López Osorio.

Por el contrario, la demandante cumplió con el deber de presentar la demanda de parte civil para acceder a la oportunidad de ser indemnizada por los perjuicios. 5.2.- De conformidad con la teoría de la adecuación, el evento dañoso fue la prescripción de la acción penal; por tal motivo, el asunto era susceptible de ser analizado en virtud del régimen objetivo de responsabilidad. 5.3.- No es posible condicionar la responsabilidad del Estado a que la demandante demostrara con certeza que, de no haber operado la prescripción, hubiera sido reparada por el daño que le causaron los sindicados.

II. CONSIDERACIONES 6.- La Sala revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para, en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. 7.- El artículo 178 de la Ley 600 de 2000, normatividad procesal vigente para la época en que se profirió la providencia que extinguió la acción penal, dispone que: <<Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público se harán en forma personal.

Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal. La notificación personal se hará por secretaría leyendo íntegramente la providencia a la persona a quien se notifique, o permitiendo que ésta lo haga.>> En consecuencia, la resolución que declaró la prescripción de la acción penal no tenía que ser notificada personalmente a la parte civil. 8.- A pesar de que la Fiscalía notificó personalmente la decisión que declaró la prescripción de la acción penal al abogado al que la demandante le había revocado el poder, lo cierto es que el ente acusador también notificó dicha decisión por estado el 7 de septiembre de 2006, decisión que según la constancia obrante en el expediente cobró su ejecutoria el 12 de septiembre del mismo año[1]. 9.- En consecuencia, de conformidad con el artículo 136 del C.C.A. la parte actora tenía plazo para presentar oportunamente la demanda hasta el 13 de septiembre de 2008.

Sin embargo, ésta se presentó el 16 de septiembre de 2010, de forma extemporánea. 10.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia dictada el 10 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, DECLÁRASE probada de oficio la caducidad de la acción.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |Con firma electrónica | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Constancia de notificación personal, por estado y ejecutoria de la resolución del 1 de septiembre de 2006.

Fl. 33, cuaderno del tribunal.