ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - Niega COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo en un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 VALIDEZ DEL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA / NOTARÍA / ESCRITURA PÚBLICA / PERFECCIONAMIENTO DE LA COMPRAVENTA DEL BIEN INMUEBLE La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que para que el contrato de promesa de compraventa sea válido, las partes deben determinar la notaría en que debe otorgarse la escritura pública que perfecciona la venta.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 19 de enero de 1979 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Gaceta Judicial Sala Civil y Laboral, tomo CLIX, número 2400, M.P. Germán Giraldo Zuluaga. ERROR JURISDICCIONAL - No probado / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL - No está demostrado que el tribunal hubiese proferido una decisión contraria a la ley / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA El acta de conciliación que el demandante presentó como título ejecutivo no identificó el inmueble respecto del cual debía suscribirse, ni la ciudad, fecha y notaría en la que se debía cumplir dicha obligación. Tampoco obra en el expediente la promesa de venta que se pretendía hacer cumplir mediante el acuerdo conciliatorio.
Ello impidió que el juez verificara que la promesa cumpliera con todos los requisitos legales, y, en consecuencia, que ordenara la ejecución de una obligación de hacer. La Sala precisa que si bien lo que el demandante pretendió ejecutar era un acta de conciliación, esta contenía una obligación similar a la del contrato de promesa y por esto tenía que cumplir sus presupuestos de validez.
El Tribunal Superior de Armenia observó la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia y concluyó que la promesa de contrato que se pretendía ejecutar no contenía ninguno de los elementos necesarios para que pudiera adelantarse la ejecución del contrato. Dicha providencia es ajustada a la ley, y por lo tanto, no adolece de error judicial.
En conclusión, la Sala negará las pretensiones de la demanda pues no hubo error judicial en la sentencia proferida el 14 de marzo de 2008 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Armenia. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición No se condena en costas por no aparecer causadas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número:63001-23-31-000-2009-00108-01(43845) Actor: JHON JAIRO CALDERÓN BENAVIDES Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional.
La Sala confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque no se configuró el error judicial alegado. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 8 de marzo del 2012 por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo en un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 22 de mayo de 2009, Jhon Jairo Calderón Benavides presentó demanda contra la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional atribuido a la sentencia del 14 de marzo de 2008 proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Armenia.
Dicha providencia revocó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia el 2 de marzo de 2007, en el proceso ejecutivo iniciado por el demandante contra la constructora “La Máquina”. El accionante afirmó que con la sentencia perdió un crédito y que esto le generó perjuicios. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << ( )
6. PETICIONES DECLARACIONES Y CONDENAS: Primera: Que se declare que la Nación- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL es administrativamente responsable de los perjuicios y daños materiales causados al señor JHON JAIRO CALDERÓN BENAVIDES (…) por falla en la prestación del servicio de justicia, con ocasión de la providencia del Tribunal Superior de Armenia Sala Civil-Familia fechada marzo 14 de 2008, mediante la cual se revocó la sentencia de fecha 2 de marzo de 2007 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío en el proceso ejecutivo promovido por Jhon Jairo Calderón Benavides contra la Constructora La Máquina, hecho que dio origen a que se levantaran las medidas cautelares y pérdida del crédito.
Segunda: Condenar, en consecuencia, a la Nación - Rama Judicial - representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor JHON JAIRO CALDERÓN BENAVIDES o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material así: a) CIENTO DIEZ MILLONES DE PESOS ($110’000.000) como capital. b) VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS PESOS ($27.317.826) c) UN MILLON DOSCIENTOS MIL PESOS ($1’200.000) d)TREINTA MILLONES DE PESOS ($30’000.000) e) QUE LAS SUMAS ANTERIORES SEAN ACTUALIZADAS conforme al IPC contemplado por el DANE para cada año desde el día 12 de mayo de 2003. f) intereses moratorios a la tasa del 0.5% desde el día 12 de mayo de 2003 sobre las sumas anteriores (…) Todas las sumas anteriores ascienden a CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS PESOS ($168.517.826)[1] (…) Tercera: La condena respectiva será actualizada de conformidad con los previsto en el artículo 178 del C.C.A. (…) Cuarta: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. >>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 27 de enero de 2000 el demandante, Jhon Jairo Calderón Benavides, celebró una promesa de venta de inmueble con la sociedad “La Máquina Ltda.”, propietaria del mismo. 3.2.- “La Máquina Ltda.” incumplió la promesa y el demandante instauró una demanda ordinaria de nulidad del contrato de promesa de venta ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia. 3.3.- El 12 de febrero de 2003, el demandante y “La Máquina Ltda.” celebraron la audiencia de conciliación[2] prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
Las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio. “La Máquina Ltda.” se comprometió a suscribir la escritura pública para perfeccionar la promesa de venta del inmueble y el demandante se comprometió a pagar los gastos ocasionados con el contrato. 3.4.- “La Máquina Ltda.” incumplió el acuerdo conciliatorio y el demandante inició un proceso ejecutivo en su contra, por obligación de hacer.
Solicitó que se ordenara la firma de la escritura pública del inmueble. Subsidiariamente, como perjuicios, pidió que se ordenara el pago de las sumas equivalentes al valor del inmueble. 3.5.- Mediante auto de 14 de febrero de 2007[3], el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia libró mandamiento de pago contra la demandada. El 2 de marzo de 2007 profirió sentencia[4] en la que ordenó que se continuara con la ejecución y decretó la venta en pública subasta de los bienes para que se pagaran al demandante el crédito y las costas procesales. 3.6.- Mediante sentencia del 14 de marzo de 2008[5], la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Armenia revocó la sentencia de primera instancia y ordenó que no se continuara con la ejecución por ausencia de título ejecutivo.
Consideró que el acta de conciliación no prestaba mérito ejecutivo porque no determinaba en qué ciudad y en qué notaría debía suscribirse la escritura pública. Indicó que el contrato de promesa tampoco cumplía con el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 89 de la ley 153 de 1887, según el cual: <<ART 89. La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que con curran las circunstancias siguientes: 4a.
Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.>> 3.7.- El demandante argumentó que el Tribunal Superior de Armenia incurrió en error judicial al considerar que el acta de conciliación no constituía título ejecutivo porque no cumplía con los requisitos de la promesa de venta. 3.8.- Afirmó que el título ejecutivo en este caso provenía de un acuerdo conciliatorio y que solo le era exigible el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 488 y 101 del Código de Procedimiento Civil.
A su juicio, el pronunciamiento del tribunal creó unos requisitos inexistentes y dio prevalencia a lo formal sobre lo sustancial. B.- Posición de la parte demandada 4.- La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones formuladas y solicitó negarlas[6]. 4.1.- Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, porque el demandante suscribió un contrato de promesa viciado de nulidad y no subsanó los defectos en la audiencia de conciliación del artículo 101. 4.2.- Agregó que el acuerdo conciliatorio no prestaba mérito ejecutivo porque el contrato de promesa tenía vicios de nulidad.
Señaló que en virtud del numeral 4° del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, el contrato debía ser debidamente determinado y por tanto indicar el lugar de celebración y la notaría. Manifestó que el demandante no incluyó esos datos en el contrato de promesa y ello generó la nulidad de los actos posteriores derivados del contrato. El acta de conciliación no prestaba mérito ejecutivo porque la obligación a la que hacía referencia era indeterminada.
C.- Sentencia recurrida 5.- Mediante sentencia del 8 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo del Quindió declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la demandada y negó las pretensiones de la demanda.[7] 5.1.- El tribunal argumentó que el demandante no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 1518 del Código Civil para determinar la obligación nacida del contrato de promesa de compraventa de inmueble al elaborar el acuerdo conciliatorio tras la audiencia de conciliación del artículo 101 del C.P.C. El artículo 1518 del Código Civil establece: << <REQUISITOS DE LOS OBJETOS DE LAS OBLIGACIONES>.
No sólo las cosas que existen pueden ser objeto de una declaración de voluntad, sino las que se espera que existan; pero es menester que las unas y las otras sean comerciales y que estén determinadas, a lo menos, en cuanto a su género. La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla.
Si el objeto es un hecho, es necesario que sea física y moralmente posible. Es físicamente imposible el que es contrario a la naturaleza, y moralmente imposible el prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al orden público.>> 5.2.- Consideró que no estaba probado el error judicial. El Tribunal Superior de Armenia hizo un análisis correcto al considerar que el acta de conciliación suscrita por el demandante y la constructora “La Máquina” no prestaba mérito ejecutivo por no haber indicado la ciudad y la notaría ante la cual se debía otorgar la escritura pública de venta.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, éste era un requisito indispensable para determinar la obligación de hacer que nacía de la promesa de venta. D.- Recurso de apelación 6.- El demandante apeló la sentencia de primera instancia[8] y solicitó a la Sala revocarla y conceder las pretensiones de la demanda. 6.1.- Reiteró los argumentos de la demanda y alegó que la promesa de venta había sido incumplida y demandada.
Explicó que el acta de conciliación era lo que se había ejecutado en búsqueda de la indemnización de perjuicios. 6.2.- Manifestó que el tribunal confundió las obligaciones de la promesa de venta con las de la conciliación judicial. Agregó que el título ejecutivo que resultaba de la conciliación era un acto autónomo de los vicios que pudiera tener el contrato de promesa. 6.3.- Señaló que la conciliación había hecho tránsito a cosa juzgada y no podía ser objeto de un nuevo debate en el proceso judicial.
II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque no se configuró el error judicial alegado, pues no está demostrado que el tribunal hubiese proferido una decisión contraria a la ley, en los términos del artículo 66 de la ley 270 de 1996. La decisión del tribunal es razonable y está fundada tanto en las normas legales como en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al indicar cuáles son los requisitos que debe cumplir la promesa de venta de un inmueble. 8.- La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que para que el contrato de promesa de compraventa sea válido, las partes deben determinar la notaría en que debe otorgarse la escritura pública que perfecciona la venta.
En ese sentido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia consideró que: << (…) 3.Tratándose, pues, de promesa de contrato de compraventa de inmuebles, para satisfacer lo que demanda el artículo 89-4 de la Ley 153 de 1887, hácese indispensable la determinación de la cosa prometida en venta y del precio acordado, elementos esenciales de este contrato; pero por tratarse de inmuebles, es necesario, además, determinar con precisión la notaría en que, en su momento, ha de otorgarse la escritura pública, pues como lo enseña el artículo 1857 del Código Civil, en su inciso segundo, la venta de bienes raíces no se reputa perfecta ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública.
Siendo contrato solemne esta clase de ventas, y consistiendo precisamente la solemnidad en el otorgamiento de escritura ante notario, indispensable se hace precisar la notaría donde ha de solemnizarse la venta de inmuebles. (…) otra razón para exigir que en el escrito de promesa de venta de bienes raíces se precise en qué notaría ha de otorgarse la correspondiente escritura de compraventa; de la promesa mencionada nace una obligación de hacer, pues los prometientes acuerdan, como sujeta materia de la promesa, el otorgamiento de la escritura; es este hecho el objeto prometido.>>[9] 8.1.- El acta de conciliación[10] que el demandante presentó como título ejecutivo no identificó el inmueble respecto del cual debía suscribirse, ni la ciudad, fecha y notaría en la que se debía cumplir dicha obligación. Tampoco obra en el expediente la promesa de venta que se pretendía hacer cumplir mediante el acuerdo conciliatorio.
Ello impidió que el juez verificara que la promesa cumpliera con todos los requisitos legales, y, en consecuencia, que ordenara la ejecución de una obligación de hacer. La Sala precisa que si bien lo que el demandante pretendió ejecutar era un acta de conciliación, esta contenía una obligación similar a la del contrato de promesa y por esto tenía que cumplir sus presupuestos de validez. 8.2.- El Tribunal Superior de Armenia observó la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia y concluyó que la promesa de contrato que se pretendía ejecutar no contenía ninguno de los elementos necesarios para que pudiera adelantarse la ejecución del contrato.
Dicha providencia es ajustada a la ley, y por lo tanto, no adolece de error judicial. 9.- En conclusión, la Sala negará las pretensiones de la demanda pues no hubo error judicial en la sentencia proferida el 14 de marzo de 2008 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Armenia. E.- Costas 10.- No se condena en costas por no aparecer causadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ConfírmAse la sentencia dictada el 8 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |Con firma electrónica | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Conforme el escrito de corrección de la demanda presentado el 6 de julio de 2009, obrante a folio 99 del cuaderno 1. [2] Fls.28-29, C.1. [3] Fls.30-31, C1. [4] Fls.32-51, C.1. [5] Fls.54-68, C.1. [6] Fls.108-113, C.1. [7] Cuaderno principal, fls.179-186. [8] Cuaderno principal, fls.189-201. [9] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 19 de enero de 1979, M.P. Germán Giraldo Zuluaga, Gaceta Judicial Sala Civil y Laboral, tomo CLIX, número 2400. [10] Fls.28-29, C.1.