ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: La víctima, en calidad de agente de la Policía Nacional, fue privado de la libertad entre el 23 de mayo de 2006 y el 31 de agosto del mismo año, en virtud del proceso que adelantó la Justicia Penal Militar en su contra, por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación. El 30 de enero de 2008, la fiscalía penal militar dispuso la cesación del procedimiento a su favor, decisión ésta que fue confirmada el 18 de noviembre de 2008 por su superior jerárquico.
COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 2 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Cuarta, mediante la cual se declaró probada, de oficio, la excepción de “inepta demanda”.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PECULADO POR APROPIACIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA Se encuentra probado en el expediente que el señor C. estuvo privado de la libertad desde el 23 de mayo de 2006 hasta el 31 de agosto de 2006, en virtud del proceso penal adelantado en su contra por el delito de peculado por apropiación, que finalizó con cesación del procedimiento.
(…) En el expediente se encuentra probado que P. H. C. R. sufrió un daño consistente en la restricción de su derecho a la libertad, materializado desde el 23 de mayo de 2006, fecha en que se hizo efectiva su captura por habérsele impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva, hasta el 31 de agosto del mismo año, día siguiente a la revocatoria de la medida y libertad inmediata ordenada por el Tribunal Superior Militar, es decir, por un período de 3 meses y 8 días.
(…) La Sala encuentra probado que P. H. C. R. sufrió un daño especial y grave como consecuencia de la privación de la libertad a la cual fue sometido desde el 23 de mayo de 2006 hasta el 31 de agosto de mismo año, durante el transcurso de un proceso penal en el que se determinó la atipicidad de las conductas por las que le fue imputado el delito de peculado por apropiación. ACREDITACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA La Sala observa que al expediente se allegaron dos actas de conciliación diferentes.
En la primera consta que la parte actora celebró una audiencia de conciliación extrajudicial con la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y, en la segunda, que también adelantó la misma diligencia frente a la Nación – Ministerio de Defensa - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar. En ambas audiencias se formularon las mismas pretensiones que se estudian en el presente asunto.
Por tanto, no cabe duda de que el acta que debe tenerse en cuenta es la de la audiencia que se realizó con la Nación – Ministerio de Defensa - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, pues esta es la demandada en el presente caso, lo que lleva a concluir que sí se agotó en debida forma el requisito de conciliación extrajudicial. En tal virtud, la Sala revocará la providencia de primera instancia que declaró probada, de oficio, la excepción de inepta demanda y estudiará de fondo este asunto.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. De manera que, la Sala estima que la captura y detención de P. H. C. generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social.
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]a Sala encuentra que los hechos de este caso la autorizan a analizar la imputación de responsabilidad estatal a partir de un régimen objetivo, de acuerdo con lo definido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / JUSTICIA PENAL MILITAR [E]n este caso, se condenará a la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad del procesado, a título de daño especial.
EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No probados / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA En el presente asunto y con el material probatorio que obra en el expediente, la Sala no advierte la configuración de esta causal eximente de responsabilidad. El señor P. H. C. no realizó ninguna actuación de la cual se pudiese predicar que indujo en error a la entidad demandada o que actuó de manera desleal en el curso del proceso.
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En relación con los perjuicios morales, de acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo.
Por tanto, habiéndose acreditado el interés para solicitar la reparación de los demandantes M. E. R. E., en calidad de cónyuge; F. J. R. C. y G. A. R. C., en calidad de hijos; así como de S. T., M. I., M. L., M. M., G. del S. y H. J. C. R., en calidad de hermanos, la Sala tasará los montos a reconocer por este concepto, de acuerdo con los criterios expuestos en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La jurisprudencia ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos.
En relación con la primera, se ha explicado que está referida “a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, C.P. Enrique Gil Botero. DAÑO AL BUEN NOMBRE / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS COMETIDOS / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA [L]a Sala encuentra que la manera de reparar ese daño es mediante la rectificación que realice el director ejecutivo de la Justicia Penal Militar, a través de un escrito en el que expresamente se le pida perdón a la víctima por el daño antijurídico causado.
De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, dicha entidad deberá coordinar con el aquí demandante si el documento le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-31-000-2010-00555-01(45478) Actor: PABLO HERNAN CALPA RIASCOS Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA – Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad (Justicia Penal Militar – Ley 522 de 1999) – Análisis del daño especial Síntesis del caso: La víctima, en calidad de agente de la Policía Nacional, fue privado de la libertad entre el 23 de mayo de 2006 y el 31 de agosto del mismo año, en virtud del proceso que adelantó la Justicia Penal Militar en su contra, por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación. El 30 de enero de 2008, la fiscalía penal militar dispuso la cesación del procedimiento a su favor, decisión ésta que fue confirmada el 18 de noviembre de 2008 por su superior jerárquico.
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 2 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Cuarta, mediante la cual se declaró probada, de oficio, la excepción de “inepta demanda”. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1].
Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1. Posición de la parte demandante 1. El 24 de septiembre de 2010[2], el señor Pablo Hernán Calpa Riascos y sus familiares presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar para obtener la reparación de los perjuicios sufridos por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Calpa, desde el 16 de mayo de 2006 hasta el 31 de agosto del mismo año, es decir, por un término de 3 meses y 15 días, por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación y falsedad ideológica y material en documento público, en calidad de coautor. 2.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones (se trascribe)[3]: “PRIMERA: LA NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR son administrativamente responsables de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales causados a PABLO HERNAN CALPA RIASCOS (Afectado Directo), FRANCISCO JAVIER CALPA ROSERO (Hijo), GIOVANNA ALDIANY CALPA ROSERO (Hija), MARIA EUGENIA ROSERO ENRRIQUEZ (Esposa) en calidad de representante legal de la menor VALERIA CATALINA CALPA ROSERO (hija) y MARTHA LIGIA CALPA RIASCOS, MERY MERCEDES CALPA RIASCOS, GLORIA DEL SOCORRO CALPA RIASCOS, MARIA ISABEL CALPA RIASCOS, SERVIO TULIO CALPA RIASCOS Y HAROLD JESUS CALPA RIASCOS (hermanos), a raíz de la privación injusta de la libertad desde el 16 de mayo del año 2006 al 31 de agosto del año 2006, esto es por espacio de (3) meses y (15) días que sufriera el señor PABLO HERNAN CALPA RIASCOS producto de la medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto coautor del delito de PECULADO POR APROPIACIÓN, FALSEDAD IDEOLÓGICA Y MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO.
SEGUNDA: CONDÉNESE A LA NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR a pagar a PABLO HERNAN CALPA RIASCOS (Afectado Directo), FRANCISCO JAVIER CALPA ROSERO (Hijo), GIOVANNA ALDIANY CALPA ROSERO (Hija), MARIA EUGENIA ROSERO ENRRIQUEZ (Esposa) en calidad de representante legal de la menor VALERIA CATALINA CALPA ROSERO por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales y de vida en relación, que les ocasionaron con la privación injusta de la libertad desde el 23 de mayo del año 2006 al 31 de agosto del año 2006, esto es por espacio de (3) meses y (16) días de detención que sufrió el señor PABLO HERNAN CALPA RIASCOS, así como los que se causaron posteriormente al regreso de su libertad conforme a la siguiente liquidación la que desmostrare en el proceso: PERJUICIOS MATERIALES Aquellos que consisten en imponer una reparación de la lesión pecuniaria causada al patrimonio de mi poderdante, en este caso sobre los siguientes conceptos; ✓ Por concepto de los honorarios profesionales cancelados a la profesional del derecho Doctora AMANDA CRISTINA ACOSTA CAICEDO quien representó a mi poderdante en el proceso administrativo y disciplinario por el valor de $5.000.000. ✓ Transporte Aéreo de la ciudad de Pasto con destino a la ciudad de Bogotá, de los pasajes de la esposa e hijos de mi poderdante con el fin de visitar a su padre y esposo en la penitenciaria de Facatativa, cancelación realizada a través de la factura de compraventa No. 26195, expedida por la Agencia de viajes VIAJAR Y VOLAR LTDA, de fecha 07 de julio de 2008, por un valor de $2.542.600. ✓ Transporte terrestre escolar en vehículo público desde la casa de habitación al colegio donde realizan sus estudios los menores GIOVANNA ALDANY y FRANCISCO JAVIER CALPA ROSERO, actividad realizada por espacio de dos meses (60) días, por el señor quien se identifica con la cédula 12.971.122 expedida en Pasto. ✓ Honorarios profesionales del apoderado en derecho, dentro del asunto penal militar al doctor LUIS MICHEL BENAVIDES MEDINA que fueron la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS M/C ($10.000.000), cubiertos en su totalidad hasta la segunda instancia. Abogado Penal Militar $10.000.000 Abogada Administrativo y Disciplinario $ 5.000.000 Transporte Aéreo $ 2.542.600 Transporte ESCOLAR de los menores $ 240.000 Total $17.782.600 TOTAL DE PERJUICIOS MATERIALES POR EL VALOR DE DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS PRESOS ($17.782.600).
(…)” 3. A título de perjuicios inmateriales, solicitaron los siguientes valores: |Perjuicio|Demandante |Calidad |Monto | |s | | | | |Daño a la|Pablo Hernan |Víctima directa |100 SMLMV | |vida en |Calpa Riascos | | | |relación | | | | |Morales |María Eugenia |Cónyuge de la |100 SMLMV | | |Rosero Enriquez |víctima | | | |Valeria Catalina|Hija de la |100 SMLMV | | |Calpa Rosero |víctima | | | |Giovanna Aldiany|Hija de la |100 SMLMV | | |Calpa Rosero |víctima | | | |Francisco Javier|Hijo de la |100 SMLMV | | |Calpa Rosero |víctima | | | |Martha Ligia |Hermana de la |100 SMLMV | | |Calpa Riascos |víctima | | | |Mery Mercedes |Hermana de la |100 SMLMV | | |Calpa Riascos |víctima | | | |Gloria Del |Hermana de la |100 SMLMV | | |Socorro Calpa |víctima | | | |Riascos | | | | |María Isabel |Hermana de la |100 SMLMV | | |Calpa Riascos |víctima | | | |Servio Tulio |Hermano de la |100 SMLMV | | |Calpa Riascos |víctima | | | |Harold Jesus |Hermano de la |100 SMLMV | | |Calpa Riascos |víctima | | 4.
Finalmente, solicitó que la demandada diera cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a la fecha de ejecutoria. 5. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 6. 1) En el año 2002, cuando el señor Pablo Hernan Calpa Riascos trabajaba como jefe de almacén de la base de comando de la Policía Nacional, adscrito al Departamento de Policía de Nariño, se iniciaron 2 procesos en su contra, uno administrativo y otro disciplinario, por unas supuestas irregularidades ocurridas con las órdenes de suministros de productos donados por la DIAN a dicha entidad. 7. 2) Los mencionados procesos, administrativo y disciplinario, fueron fallados a su favor el 14 de septiembre de 2004 y 23 de diciembre de 2004, respectivamente. 8. 4) El 16 de mayo de 2006, el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar vinculó mediante indagatoria, entre otros, al señor Pablo Hernan Calpa, fecha en la cual fue capturado y recluido en un calabozo de la SIJIN en el Departamento de Nariño. 9. 5) Definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica y material en documento público, en calidad de coautor. 10. 6) El 30 de agosto de 2006, el Tribunal Penal Militar, en virtud de un recurso de apelación, revocó la medida de aseguramiento, le concedió la libertad al señor Calpa y ordenó la práctica de unas pruebas. 11. 6) El expediente fue remitido al Fiscal 158 de Instrucción Penal Militar, quien, mediante providencia de 30 de enero de 2008, cesó el procedimiento.
Esta decisión fue confirmada el 19 de noviembre de 2008 por la Fiscalía Segunda Penal Delegada ante el Tribunal Superior Militar. 12. De acuerdo con lo afirmado por la parte demandante, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: a) el 16 de mayo de 2006, el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar vinculó mediante indagatoria al señor Pablo Hernan Calpa; b) luego, definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva; c) el 30 de agosto de 2006, el Tribunal Superior Militar revocó dicha medida y ordenó su libertad inmediata; d) el 30 de enero de 2008, el Fiscal 158 de Instrucción Penal Militar cesó el procedimiento adelantado en su contra y e) 19 de noviembre de 2008, la Fiscalía Segunda Penal ante el Tribunal Superior Militar confirmó esa última decisión. 2.
Posición de la parte demandada 13. La Nación – Ministerio de Defensa[4] presentó escrito de contestación de la demanda, en el que señaló que para que fuese posible predicar que la privación de la libertad fue injusta, se debía tratar de una actuación abiertamente desproporcionada y arbitraria, incluso en las hipótesis previstas en el artículo 414 del anterior Código de Procedimiento Penal. 14.
Afirmó que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, los perjuicios materiales reclamados debían probarse, pues estos no se presumían, y que la vocación indemnizatoria no surgía del parentesco sino de la condición de damnificado. Agregó que el valor solicitado a título de perjuicio material, correspondiente al valor del transporte escolar de la hija menor del demandante principal, no guardaba relación alguna con el presupuesto fáctico de la demanda. 15.
En los alegatos de conclusión de la primera instancia[5], la apoderada de la entidad demandada puso de presente que no se había agotado en debida forma el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial. Señaló que los perjuicios sicológicos no fueron probados y que con la constancia emitida por el Departamento de Policía de Nariño se demostró que la parte actora no estuvo representada por abogado en el proceso disciplinario adelantado en su contra, razón por la cual no incurrió en dicho gasto.
Finalmente afirmó que no se debía reconocer ningún monto a título de lucro cesante. 3. Sentencia de primera instancia 16. Mediante Sentencia de 2 de marzo de 2012[6], el Tribunal Administrativo de Nariño declaró probada de oficio la excepción de “inepta demanda” y se inhibió para fallar de fondo. Al respecto, consideró que en este caso existió una falencia consistente en el indebido agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial previsto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009. 17.
Lo anterior debido a que, si bien la entidad que fue convocada a la audiencia de conciliación, según la constancia de 21 de julio de 2010[7], fue la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, lo cierto era que quien compareció y se pronunció dentro de la misma, según el acta No. 2005-09 de 11 de noviembre de 2009[8], fue la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 18.
En consecuencia, como el requisito de procedibilidad se agotó con una entidad completamente diferente e independiente de la llamada a pleito en el presente asunto, la Sala declaró probada la excepción de inepta demanda. 4. Recurso de apelación 19. La parte demandante presentó recurso de apelación[9] en el que solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y se decidiera de fondo el asunto.
Al respecto, explicó que sí se había agotado en debida forma el requisito de conciliación extrajudicial, pues según el acta que obraba a folios 178 a 180 del expediente, se celebró dicha diligencia con la Nación – Ministerio de Defensa - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar. Por tanto, el error consistió en que aportó también el acta de la audiencia de conciliación que adelantó contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, la cual no debía tenerse en cuenta. 20.
Afirmó que, en todo caso, no podía desconocerse que tanto la Policía Nacional como la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal hacían parte del Ministerio de Defensa Nacional, razón por la cual cualquiera de las dos podía representar los intereses del Ministerio. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar; 2.2.
Plan de exposición; 2.3. Desarrollo del plan de exposición; 2.3.1. Agotamiento del requisito de procedibilidad; 2.3.2. Identificación del daño; 2.3.3. Análisis del daño especial; 2.3.4. Entidad imputada; 2.3.5. Análisis de culpa de la víctima; 2.3.6. Liquidación de perjuicios; 2.4. Costas. 1. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 21.
La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios que le fueron causados con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto Pablo Hernan Calpa Riascos. 22. Se encuentra probado en el expediente que el señor Calpa estuvo privado de la libertad desde el 23 de mayo de 2006[10] hasta el 31 de agosto de 2006[11], en virtud del proceso penal adelantado en su contra por el delito de peculado por apropiación, que finalizó con cesación del procedimiento. 23.
En esta providencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y, además, la demanda fue presentada dentro del término legal. En efecto, la providencia que confirmó la cesación del procedimiento penal fue proferida el 18 de noviembre de 2008 y la demanda se radicó el 24 de septiembre de 2010, es decir, dentro del plazo de 2 años establecido por el artículo 136, numeral 8 del Código Contencioso Administrativo para tal efecto. 24.
De acuerdo con lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y condenará a la entidad demandada, debido a que: a) se agotó en debida forma el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial y b) el proceso penal que dio origen a la privación de la libertad finalizó con cesación del procedimiento, toda vez que la conducta fue atípica.
Es decir, pese a que no obra prueba de la medida de aseguramiento dentro del expediente que permita a la Sala verificar su legalidad, se encuentra demostrado que Pablo Hernán Calpa sufrió un daño, especial y grave, que no estaba en la obligación jurídica de soportar. 2. Plan de exposición 25. En el estudio del caso concreto, la Sala se referirá al 1) agotamiento del requisito de procedibilidad, 2) la identificación del daño, 3) la existencia del daño especial, 4) la entidad imputada, 5) el análisis de culpa de la víctima y 6) la indemnización de perjuicios. 3.
Desarrollo del plan de exposición 2.3.1 Agotamiento del requisito de procedibilidad 26. La Sala observa que al expediente se allegaron dos actas de conciliación diferentes. En la primera consta que la parte actora celebró una audiencia de conciliación extrajudicial con la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional[12] y, en la segunda, que también adelantó la misma diligencia frente a la Nación – Ministerio de Defensa - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar[13].
En ambas audiencias se formularon las mismas pretensiones que se estudian en el presente asunto. 27. Por tanto, no cabe duda de que el acta que debe tenerse en cuenta es la de la audiencia que se realizó con la Nación – Ministerio de Defensa - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, pues esta es la demandada en el presente caso, lo que lleva a concluir que sí se agotó en debida forma el requisito de conciliación extrajudicial.
En tal virtud, la Sala revocará la providencia de primera instancia que declaró probada, de oficio, la excepción de inepta demanda y estudiará de fondo este asunto. 2.3.2. Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad. 28. En el expediente se encuentra probado que Pablo Hernán Calpa Riascos sufrió un daño consistente en la restricción de su derecho a la libertad, materializado desde el 23 de mayo de 2006, fecha en que se hizo efectiva su captura por habérsele impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva[14], hasta el 31 de agosto del mismo año, día siguiente a la revocatoria de la medida y libertad inmediata ordenada por el Tribunal Superior Militar[15], es decir, por un período de 3 meses y 8 días[16]. b. El daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre. 29.
La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. De manera que, la Sala estima que la captura y detención de Pablo Hernán Calpa generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 2.3.3.
Análisis de la existencia del daño especial 30. De conformidad con la metodología adoptada en la Sentencia de esta Subsección de 4 de junio de 2019[17], una vez identificado el daño, la Sala debería analizar si la medida de aseguramiento impuesta fue ajustada a derecho, para así establecer si se configuró o no una falla del servicio.
Sin embargo, en el expediente no obra la providencia que impuso la medida, con lo cual es imposible determinar la legalidad de aquella. Si bien en primera instancia se ofició a la Fiscalía Penal Militar 158 de Pasto con el fin de que se aportara copia auténtica del proceso penal que se adelantó en contra del demandante principal[18], nunca se recibió esta documentación. 31.
Por tanto, la Sala encuentra que los hechos de este caso la autorizan a analizar la imputación de responsabilidad estatal a partir de un régimen objetivo, de acuerdo con lo definido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018. 32. Ese fallo determinó que “en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”[19]. 33.
El 30 de enero de 2008, el Fiscal 158 Penal Militar resolvió cesar el procedimiento penal adelantado en contra del señor Calpa porque encontró que su comportamiento respecto al delito de peculado por apropiación resultaba atípico, con fundamento en las siguientes razones (se trascribe): “Lo anterior significa con claridad, que los Suboficiales TOBAR, PORTILLA, ni el Agente CALPA RIASCOS, se apropiaron ilícitamente de los bienes recibidos por la Policía, que si bien ha quedado evidenciado que fueron destinatarios también de las entregas hechas, ello previa autorización del Administrador delegado.
Además que, tampoco puede colegirse que tales servidores públicos se apropiaron a favor de terceras personas, si conforme al material probatorio ha quedado evidenciado que, las entregas a favor de estos, además de ser autorizada por el ordenador del gasto como representante legal de la policía en Nariño y avalada por el administrador delegado; los Policiales y funcionarios oficiales que concurrieron a rendir testimonio sobre los hechos, no solo confirmaron el recibo de los bienes, sino que además confirmaron que el recibo lo hicieron previa autorización del Coronel FERNANDEZ YAÑEZ.
Es decir, que la entrega fue pública y quedaron estrictas constancias y que los únicos beneficiarios, fueron los integrantes de la Policía y sus familias, conforme a las Políticas y criterios institucionales del Comandante y de ninguna manera a motu proprio por parte de los procesados. (…)”[20] 1. Además, la Fiscalía Segunda Penal Delegada ante el Tribunal Superior Militar confirmó la cesación del procedimiento el 18 de noviembre de 2008[21]. 2.
La Sala encuentra probado que Pablo Hernan Calpa Riascos sufrió un daño especial y grave como consecuencia de la privación de la libertad a la cual fue sometido desde el 23 de mayo de 2006 hasta el 31 de agosto de mismo año, durante el transcurso de un proceso penal en el que se determinó la atipicidad de las conductas por las que le fue imputado el delito de peculado por apropiación. 2.3.4.
Entidad a la que se le imputa el daño 3. En este caso, el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar mediante providencia de 23 de mayo de 2006, definió la situación jurídica de Pablo Hernan Calpa y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.[22] Posteriormente, mediante Auto de 30 de agosto de 2006, el Tribunal Superior Militar revocó dicha medida y ordenó su libertad inmediata[23].
Finalmente, la Fiscalía 158 Penal Militar ordenó la cesación del procedimiento a su favor[24], decisión que fue confirmada por la Fiscalía Segunda Penal ante el Tribunal Superior Militar el 18 de noviembre de 2008. 4. Como lo ha explicado la Corte Constitucional, la Jurisdicción Penal Militar no hace parte de la Rama Judicial, toda vez que, si bien administra justicia, “lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamada a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce”[25].
Por otra parte, los Decretos 1512 de 2000 y 49 de 2003 preveían que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar hacía parte de la estructura interna del Ministerio de Defensa Nacional, la cual, además, contaba con autonomía administrativa y financiera. En desarrollo de sus funciones, dicha dependencia debía “[a]dministrar, de conformidad con las normas vigentes, los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Justicia Penal Militar y responder por su correcta aplicación o utilización (…) [y] (…) [a]ctuar, previa delegación del Ministro de Defensa, como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que le correspondan”[26]. 5.
Posteriormente, la Ley 1765 de 2015 trasformó dicha dirección en una unidad administrativa especial “con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional”[27]. Además, asignó las siguientes funciones a su dirección ejecutiva: “[s]er ordenador del gasto para el cumplimiento de las funciones que le correspondan [y] (…) [r]epresentar a la entidad judicial y extrajudicialmente y nombrar los apoderados especiales que demande la mejor defensa de los intereses de la entidad”[28]. 6.
Sin embargo, como esa unidad administrativa especial aún no ha entrado en funcionamiento, debe darse aplicación a lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 59 de la mencionada norma, el cual establece que “hasta tanto entre en funcionamiento la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar como dependencia interna del Ministerio de Defensa Nacional, continuará con la administración y dirección de la Justicia Penal Militar.” 7.
Así las cosas, en este caso, se condenará a la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad del procesado, a título de daño especial. 2.3.5. Análisis de culpa de la víctima 34. En el presente asunto y con el material probatorio que obra en el expediente, la Sala no advierte la configuración de esta causal eximente de responsabilidad.
El señor Pablo Hernán Calpa no realizó ninguna actuación de la cual se pudiese predicar que indujo en error a la entidad demandada o que actuó de manera desleal en el curso del proceso. 6. Indemnización de perjuicios 1. Perjuicios inmateriales 35. En relación con los perjuicios morales, de acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. 36.
Por tanto, habiéndose acreditado el interés para solicitar la reparación de los demandantes María Eugenia Rosero Enriquez, en calidad de cónyuge[29]; Francisco Javier Rosero Calpa y Giovanna Aldiany Rosero Calpa, en calidad de hijos[30]; así como de Servio Tulio, María Isabel, Martha Ligia, Mery Mercedes, Gloria del Socorro y Harold Jesús Calpa Riascos, en calidad de hermanos[31], la Sala tasará los montos a reconocer por este concepto, de acuerdo con los criterios expuestos en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[32]. 37.
Además, deben hacerse dos precisiones. Primero, si bien está probado que Valeria Catalina Rosero Calpa es hija del demandante principal, no puede concederse monto alguno a su favor, debido a que nació el 21 de marzo de 2008[33], es decir, con posterioridad a la ocurrencia de los hechos que dieron lugar al presente proceso. Segundo, la Sala tampoco reconocerá suma alguna para la víctima directa del daño, pues en la demanda no se formuló ninguna pretensión de perjuicios morales a su favor. 38.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el señor Pablo Hernan Calpa estuvo privado de la libertad desde el 23 de mayo de 2006 hasta el 31 de agosto del mismo año, es decir, por 3 meses y 8 días, hay lugar a reconocer a título de perjuicios morales, los siguientes valores: |Perjuicios|Demandante |Calidad |Monto | |Morales |María Eugenia |Cónyuge de la |36.33 SMLMV | | |Rosero Enriquez |víctima | | | |Giovanna Aldiany |Hija de la víctima |36.33 SMLMV | | |Calpa Rosero | | | | |Francisco Javier |Hijo de la víctima |36.33 SMLMV | | |Calpa Rosero | | | | |Martha Ligia Calpa |Hermana de la |18.17 SMLMV | | |Riascos |víctima | | | |Mery Mercedes Calpa|Hermana de la |18.17 SMLMV | | |Riascos |víctima | | | |Gloria del Socorro |Hermana de la |18.17 SMLMV | | |Calpa Riascos |víctima | | | |María Isabel Calpa |Hermana de la |18.17 SMLMV | | |Riascos |víctima | | | |Servio Tulio Calpa |Hermano de la |18.17 SMLMV | | |Riascos |víctima | | | |Harold Jesus Calpa |Hermano de la |18.17 SMLMV | | |Riascos |víctima | | 39.
Por otra parte, en la demanda se solicitó el reconocimiento y pago de la suma equivalente a 100 SMLMV, por concepto de daño a la vida de relación, a favor del señor Pablo Hernan Calpa. La Sala precisa que esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. 40.
En efecto, la jurisprudencia ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos[34]. En relación con la primera, se ha explicado que está referida “a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto”[35]. 41.
En el presente caso, no obra ningún medio de prueba que acredite la alteración de las condiciones psicofísicas que, según se señaló en la demanda, causó la privación de la libertad en la víctima directa. Si bien Carlos Giraldo Torres Rincones[36], quien afirmo ser compañero de trabajo del señor Calpa, sostuvo en la diligencia de recepción de testimonio surtida en primera instancia, que se “dio cuenta” del daño sicológico que aquel padeció como consecuencia de la privación, dicha prueba no es conducente para demostrar ese hecho, motivo por el cual no se reconocerá monto alguno por tal concepto. 42.
En relación con los perjuicios derivados del daño al buen nombre, la Sala advierte que el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[37], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[38].
Este asunto, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[39]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de Pablo Hernan Calpa Riascos. 43. Por tanto, la Sala encuentra que la manera de reparar ese daño es mediante la rectificación que realice el director ejecutivo de la Justicia Penal Militar, a través de un escrito en el que expresamente se le pida perdón a la víctima por el daño antijurídico causado.
De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, dicha entidad deberá coordinar con el aquí demandante si el documento le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia. 2.
Perjuicios materiales 44. En la demanda se solicitó el reconocimiento, a título de daño emergente, de los siguientes conceptos: 45. Los honorarios profesionales cancelados a la abogada que representó al señor Pablo Hernan Calpa en los procesos administrativo y disciplinario que se adelantaron en su contra. Tal monto no será reconocido, dado que dicho gasto no tiene relación con el daño que aquí se indemniza, consistente en la privación injusta de la libertad sufrida por el actor con ocasión del proceso penal adelantado en su contra. 46.
El pago de los gastos en que, según se afirmó en la demanda, incurrieron la cónyuge e hijos de la víctima directa, correspondientes a los pasajes aéreos comprados para visitar al señor Calpa en la cárcel de Facatativá. En el expediente sólo está probado que aquel estuvo privado de la libertad desde el 23 de mayo de 2006 hasta el 31 de agosto del mismo año[40], y que desde el 23 de mayo hasta el 2 de junio de 2006 estuvo recluido en la sede policial de la SIJIN en la ciudad de Pasto[41], motivo por el cual no se concederá ningún valor por dicho concepto, debido a que no hay prueba que acredite que Pablo Hernan Calpa estuvo privado de la libertad en el centro penitenciario de Facatativá. 47.
El costo de transporte terrestre, efectuado desde la casa de habitación hasta el colegio donde realizaban sus estudios los menores Giovanna Aldany y Francisco Javier Calpa, actividad que realizó un tercero durante 60 días. Dicho concepto no será reconocido, pues no está demostrado que se incurrió en ese gasto con ocasión de la privación de la libertad sufrida por el demandante principal. 48.
Ahora bien, en cuanto al pago de honorarios profesionales del abogado que interviene en defensa de la víctima directa en el proceso penal, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: “ (…) en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio.(…) [42] 49.
Al respecto, en el expediente sólo obra la constancia expedida el 22 de abril de 2009, por el abogado Luis Michel Benavidez Medina, en la que afirmó que tuvo a su cargo la defensa del señor Pablo Hernan Calpa Riascos, dentro del proceso penal militar adelantado por el Juzgado 169 de Instrucción Penal Militar, y que este último le canceló por concepto de honorarios $10.000.000[43]. 50.
Debido a que esa constancia no constituye factura o documento equivalente en los términos establecidos en el Estatuto Tributario y, además, teniendo en cuenta las declaraciones de renta presentadas ante la DIAN por dicho abogado los años 2006 y 2007[44], según las cuales este no reportó ingresos a título de honorarios, la Sala no reconocerá dicho perjuicio. 3.
Costas 51. No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 2. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 2 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Cuarta, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de “inepta demanda”.
SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad padecida por el señor Pablo Hernan Calpa Riascos, durante el período comprendido entre el 23 de mayo de 2006 hasta el 31 de agosto del mismo año.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar a pagar los siguientes valores por concepto de perjuicios morales: |Perjuicios|Demandante |Calidad |Monto | |Morales |María Eugenia |Cónyuge de la |36.33 SMLMV | | |Rosero Enriquez |víctima | | | |Giovanna Aldiany |Hija de la víctima |36.33 SMLMV | | |Calpa Rosero | | | | |Francisco Javier |Hijo de la víctima |36.33 SMLMV | | |Calpa Rosero | | | | |Martha Ligia Calpa |Hermana de la |18.17 SMLMV | | |Riascos |víctima | | | |Mery Mercedes Calpa|Hermana de la |18.17 SMLMV | | |Riascos |víctima | | | |Gloria del Socorro |Hermana de la |18.17 SMLMV | | |Calpa Riascos |víctima | | | |María Isabel Calpa |Hermana de la |18.17 SMLMV | | |Riascos |víctima | | | |Servio Tulio Calpa |Hermano de la |18.17 SMLMV | | |Riascos |víctima | | | |Harold Jesus Calpa |Hermano de la |18.17 SMLMV | | |Riascos |víctima | | CUARTO: ORDENAR que el director ejecutivo de la Justicia Penal Militar, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual pida perdón a Pablo Hernan Calpa Riascos por los daños antijurídicos que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad.
Además, se concertará con aquel si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en alguna plataforma de comunicación y difusión.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: NO CONDENAR en costas.
SÉPTIMO: EJECUTAR esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
NOVENO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Esto, de acuerdo con lo explicado por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00 (IJ). [2] Folio 181 del cuaderno de primera instancia. [3] Folios 2 a 4 del cuaderno de primera instancia. [4] Folios 215 a 222 del cuaderno de primera instancia. [5] Folios 307 a 313 del cuaderno de primera instancia. [6] Folios 351 a 356 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Folios 178 a 179 del cuaderno de primera instancia. [8] Folios 176 a 177 del cuaderno de primera instancia. [9] Folios 367 a 371 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Constancia expedida el 6 de abril de 2010 por el Fiscal 158 Penal Militar del Departamento de Policía de Nariño (Folio 175 del cuaderno de primera instancia). [11] Ibidem. [12] Diligencia celebrada el 11 de noviembre de 2009, según consta en el acta No. 2005-09, visible a folios 176 a 177 del cuaderno de primera instancia. [13] Diligencia celebrada los días 17 de febrero de 2010 y 19 de abril de 2010, según la constancia No. 2143-09, visible a folios 178 a 179 del cuaderno de primera instancia. [14] Constancia expedida el 6 de abril de 2010 por el Fiscal 158 Penal Militar del Departamento de Policía de Nariño, en la que se afirmó que, según los libros radicadores y las constancias procesales, el señor Calpa fue efectivamente privado de la libertad el 23 de mayo de 2006 (folio 175 del cuaderno de primera instancia). [15] Constancia expedida el 6 de abril de 2010 por el Fiscal 158 Penal Militar del Departamento de Policía de Nariño, en la que se señaló que, según los libros radicadores y las constancias procesales, el señor Calpa recuperó la libertad el 31 de agosto de 2006 (folio 175 del cuaderno de primera instancia). [16] En el expediente reposa, además, el oficio suscrito por el Jefe de Grupo de Seguridad de Instalaciones de la SIJIN de Pasto, en el que informa que Pablo Hernán Calpa estuvo en esa recluido en esa seccional, por solicitud del Juzgado 182 Penal Militar, con fecha de entrada de 23 de mayo de 2006 y anotación de salida de 2 de junio de 2006 (folio 260 del cuaderno de primera instancia). [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.
Sentencia del 4 de junio del 2019, expediente 39.626 [18] Folio 227 del cuaderno de primera instancia, [19] Corte Constitucional, Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. [20] Folio 166 del cuaderno de primera instancia. [21] Según la comunicación enviada al señor Calpa en la que se le informa dicha decisión, visible a folio 174 del cuaderno de primera instancia). [22] Según la providencia proferida el 30 de agosto de 2006 por el Tribunal Superior Militar, en la que se revocó la medida de aseguramiento impuesta, visible a folios 132 a 152 del cuaderno de primera instancia. [23] Folios 132 a 152 del cuaderno de primera instancia. [24] Folios 153 a 173 del cuaderno de primera instancia. [25] Corte Constitucional.
Auto No 12 de 1994 y Sentencia C-037 de 1996. [26] Artículo 26 del Decreto 1512 de 2000. [27] Artículo 44 de la Ley 1765 de 2015. [28] Artículo 54 de la Ley 1765 de 2015. [29] Registro civil de matrimonio obrante a folio 34 del cuaderno de primera instancia. [30] Registros civiles de nacimiento visibles a folios 35 y 36 del cuaderno de primera instancia, [31] Registros civiles de nacimiento obrantes a folios 38 a 43 del cuaderno de primera instancia. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, en la cual se reiteran los criterios contenidos en la sentencia de 28 de agosto de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa, exp.
No. 25022. Según dichas providencias, si el tiempo de privación de la libertad fue superior a 3 meses e inferior a 6 meses, para el nivel 1, el tope máximo será de 50 SMLMV y para el nivel 2 será de 25 SMLMV. [33] Registro civil de nacimiento visible a folio 37 del cuaderno de primera instancia. [34] Así lo ha explicado esta Corporación: “La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación”.
Consejo de Estado, Sala Plena. Sentencia de 14 de septiembre de 2011, rad. 19031 y 38222. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias de 14 de septiembre de 2001, Exp. 19.031 y 38.222, reiterada en la Sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 31.170. [36] Folios 295 a 296 del cuaderno de primera instancia. [37] Sentencia C-489 de 2002. [38] Sentencia C-452 de 2016. [39] Sentencia T-977 de 1999. [40] Folio 175 del cuaderno de primera instancia. [41] Oficio suscrito por el Jefe de Grupo de Seguridad de Instalaciones de la SIJIN de Pasto, en el que informa que Pablo Hernán Calpa estuvo en esa recluido en esa seccional, por solicitud del Juzgado 182 Penal Militar, con fecha de entrada de 23 de mayo de 2006 y anotación de salida de 2 de junio de 2006 (folio 260 del cuaderno de primera instancia). [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, exp: 44.572 [43] Folio 54 del cuaderno del Consejo de Estado. [44] Folios 254 y 255 del cuaderno del Consejo de Estado.