Micelio
52001-23-31-000-2008-00438-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-09-04

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jesús Javier Guerrero Ortiz Y Otros·Demandado: Fiscalía General De La Nación Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: El demandante principal estuvo detenido por la Policía Nacional por varios días, con el fin de verificar su situación jurídica. Si bien la Fiscalía General de la Nación inició un proceso penal, por la presunta comisión del delito de porte ilegal de armas de defensa personal nunca dictó orden de captura en su contra, ni tampoco le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación presentado en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de J. J. G. O., quien estuvo retenido en las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Pasto desde el 26 hasta el 28 de diciembre de 2004, es decir, por un período de 3 días.

Si bien la parte demandante afirmó que J. G. estuvo detenido desde el 19 de diciembre de 2004, es decir, desde el momento en que ingresó al Hospital Clarita Santos de Sandoná, al haber sido custodiado por miembros de la Policía Nacional, lo cierto es que la víctima directa efectivamente recibió atención médica durante este período, como se advierte de la historia clínica que obra en el expediente, sin que pueda concluirse que este lapso constituyó una efectiva restricción de su libertad, impuesta por dicha entidad.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LALIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad.

Así las cosas, esta Subsección estima que una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso. FLAGRANCIA - No acreditada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO - Captura sin orden judicial / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En este caso, no se advierte que se hubiere presentado una captura en flagrancia, más cuando la detención se materializó varios días después de ocurridos los hechos y de que la fiscalía asumiera el conocimiento del caso.

Además, tampoco existía para ese momento ninguna orden judicial en contra de J. G., por lo que, ante la falta de algún requerimiento por parte de las autoridades competentes, la Policía Nacional debió, tal como lo prevé la norma citada, ponerlo inmediatamente en libertad y no varios días después. De hecho, en este proceso no se alegó ni se demostró que hubiere existido algún problema con su identificación, único supuesto que habilitaba la captura por un tiempo mayor, pero que, en todo caso, no podía superar las 12 horas, contrario a lo que aquí ocurrió. De acuerdo con lo anterior, la Policía Nacional no podía trasladar a J. G. y mantenerlo capturado en la Permanente Central, desconociendo la normativa vigente y, lo más importante, su derecho fundamental a la libertad, el cual solo puede ser limitado en los casos señalados en la ley.

Lo anterior lleva a la Sala a concluir que a la parte demandante se le generó un daño que debe ser reparado, por lo que se declarará la responsabilidad de la Policía Nacional, a título de falla del servicio. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - Por disponer captura sin el cumplimiento de requisitos legales [L]a Fiscalía General de la Nación no profirió orden de captura ni tampoco le impuso medida de aseguramiento al demandante principal, en el curso del proceso adelantado en su contra por el delito de porte ilegal de armas de defensa personal.

En consecuencia, el daño le es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, toda vez que fue esta la entidad la que dispuso su captura, sin el cumplimiento de los requisitos de ley. PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo.

(…) Para la tasación de los montos a reconocer por este concepto, la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, en la que se asignó un valor monetario, según el tiempo de efectiva privación de la libertad. Para ello, la tabla allí definida definió rangos de tiempo, a los cuales se les asignó topes máximos de indemnización. Así, si el tiempo de privación de la libertad fue igual o inferior a un mes, para el nivel 1, es decir, para la víctima directa, el cónyuge o compañero permanente y parientes en primer grado de consanguinidad, el valor máximo a reconocer por dicho concepto es 15 SMLMV.

Por tanto, la Sala ha convenido en tasar la indemnización de manera que el valor máximo corresponda al último día del rango determinado en la tabla y el valor mínimo corresponda con el primer día de ese rango. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

DAÑO AL BUEN NOMBRE / DAÑO AL BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS COMETIDOS / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA En relación con los perjuicios derivados del daño al buen nombre, esta Subsección advierte que el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva.

En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.

Este asunto, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de la víctima directa. Por tal motivo, se ordenará al director general de la Policía Nacional que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima directa por el daño antijurídico que le causó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, dicha entidad deberá coordinar con él si el documento le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, Exp.

C-489 de 2002, C-452 de 2016 y T-977 de 1999. DICTAMEN PERICIAL / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / CARENCIA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL Según el artículo 241 del CPC, al apreciar el dictamen, el juez debe tener en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso, motivo por el cual esta Corporación ha sostenido que el funcionario judicial puede separarse de aquel, cuando no ofrezca claridad y certeza sobre la información allí consignada.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 01 de febrero de 2016, Exp. 76001-23-31-000-1998-01510-02(55149), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241 RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / INDEMNIZACIÓN POR APLICACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE QUE LA PERSONA SE ENCUENTRA EN EDAD PRODUCTIVA / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Dado que está acreditado que J. G. desempeñaba una actividad productiva, pero no el monto de los ingresos que percibía, la Sala presumirá que devengaba por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente, y como el tiempo de privación de la libertad fue de 3 días, se procederá a realizar la correspondiente liquidación, así: para calcular el ingreso base de liquidación, se tomará el salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos ($358.000) y se actualizará dicha suma a la fecha de esta providencia, lo cual arroja un resultado de $671.178,06.

Como dicho monto es inferior al salario mínimo mensual vigente para la fecha de esta sentencia ($877.803), se preferirá este este último, dado que es más favorable para la víctima. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia de 25 de febrero de 2016, Exp. 48491, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-31-000-2008-00438-01(47374) Actor: JESÚS JAVIER GUERRERO ORTIZ Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS REFERENCIA: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad - Ley 600 de 2000 – Decreto 1354 de 1970 – Captura sin orden judicial - Falla del servicio Síntesis del caso: El demandante principal estuvo detenido por la Policía Nacional por varios días, con el fin de verificar su situación jurídica.

Si bien la Fiscalía General de la Nación inició un proceso penal, por la presunta comisión del delito de porte ilegal de armas de defensa personal nunca dictó orden de captura en su contra, ni tampoco le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el 22 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación presentado en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.

Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 4 de octubre de 2006[2], Jesús Javier Guerrero, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional[3] y la Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad, a pesar de no existir orden judicial dictada por autoridad competente en su contra.

Asimismo, al proceso fue vinculada la Rama Judicial[4]. 2. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones (se trascribe): “La Nación Colombiana – Ministerio de Defensa y la Fiscalía General de La Nación, son responsables de los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados a los señores JESUS JAVIER GUERRERO ORTIZ – AURA FIDELIA CASTRO DE GUERRERO, y sus HIJOS MENORES DE EDAD: ANGELA MARTINEZ CASTRO;

CLARA INES GUERRERO CASTRO Y DIANA MARCELA GUERRERO CASTRO, por los perjuicios ocasionados por la DETENCIÓN ARBITRARIA de JESUS JAVIER GUERRERO ORTIZ.”[5] 3. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la parte demandada a pagar los siguientes montos: a título de perjuicios morales, 100 SMLMV para cada uno de los demandantes.

Además, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $5.000.000 y, a título de lucro cesante, la cifra de $2.500.000, proyectados a 38 años de vida productiva. 4. Adicionalmente, se pidió que se cancelaran los intereses causados a partir de la ejecutoria de la sentencia, se condenara en costas a la parte demandada y se diera cumplimiento a lo previsto por los artículos 176, 177 y 178 del CCA. 5.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 6. 1) El 18 de diciembre de 2004, en un festival realizado en la Vereda el Guabo, ubicada en el Municipio de Sandoná (Nariño), Jesús Javier Guerrero fue agredido por Humberto Rosero Morales y Danilo Bolaños, quienes le causaron múltiples lesiones con arma corto punzante. 7. 2) En medio de la riña, una persona le lanzó un arma de fuego a Jesús Guerrero, quien la utilizó para defenderse de sus agresores.

Por su grave estado de salud, fue llevado al Hospital Clarita Santos de Sandoná y, posteriormente, al Hospital Departamental de Pasto. 8. 3) En cumplimiento de la orden impartida por la Fiscalía 27 Local de Sandoná, la Policía Nacional lo detuvo en el hospital por la presunta comisión del delito de porte ilegal de armas y, una vez fue dado de alta, lo remitieron al Centro de Reclusión Permanente de Pasto. 9. 4) La Personería Delegada para Asuntos Penales de dicha ciudad interpuso una acción de Habeas Corpus a favor de Jesús Guerrero, lo que le permitió recuperar su libertad, luego de estar más de 7 días detenido. 10. 5) La investigación adelantada por la Fiscalía 15 Seccional de Pasto contra el demandante principal, por la conducta punible de porte ilegal de armas, finalizó con preclusión de la investigación. 11.

De acuerdo con lo afirmado por la parte demandante, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 18 de diciembre de 2004, Jesús Guerrero fue llevado al Hospital Clarita Santos de Sandoná, donde fue detenido por la Policía Nacional, en virtud de la orden proferida por la Fiscalía 27 Local de dicho municipio, por la presunta comisión del delito de porte ilegal de armas; 2) posteriormente, fue llevado al Centro de Reclusión Permanente de Pasto; 3) luego de estar más de 7 días detenido, recuperó su libertad en razón de una acción de Habeas Corpus y 4) la Fiscalía 15 Seccional de Pasto precluyó la investigación adelantada en su contra por el punible de porte ilegal de armas. 1.2.

Posición de la parte demandada 12. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación de la demanda, en el que afirmó que la Fiscalía 27 Local de Sandoná nunca libró orden de captura en contra del demandante principal[6]. Por tanto, en el presente asunto no se configuró una falla del servicio, toda vez que Jesús Guerrero solo fue detenido por agentes de la Policía Nacional y conducido a la Permanente Central con el propósito de verificar si existía alguna orden de captura en su contra y, por ello, fue dejado en libertad cuando se confirmó la inexistencia de algún requerimiento.

Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa. 13. La Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones allí formuladas[7]. Al respecto, indicó que, en atención a la absolución dictada a favor de la víctima directa en aplicación del principio de in dubio pro reo, este caso debía analizarse bajo un régimen subjetivo de responsabilidad.

En consecuencia, al no estar probada la falla del servicio, no se podía acceder a las pretensiones de la demanda. Además, propuso las excepciones de “inexistencia de nexo causal con la Nación – Rama Judicial”, “falta de objeto para demandar” y “la innominada o genérica”. Como petición subsidiaria, indicó que, en caso de que se declarara la responsabilidad de la Rama Judicial, se condenara en lo pertinente a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que esta última entidad tenía autonomía administrativa y presupuestal. 14.

El Ministerio de Defensa – Policía Nacional guardó silencio[8]. 1.3. Sentencia de primera instancia 15. El 22 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Nariño dictó Sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda[9]. Como argumentos de fondo señaló que, según lo acreditado en el proceso, la Fiscalía General de la Nación nunca emitió orden de captura en contra de Jesús Guerrero.

En relación con la Policía Nacional, indicó que, inicialmente, integrantes de esta institución tenían custodiado al aquí demandante con el fin de evitar una nueva agresión en el establecimiento de salud donde estaba siendo atendido, tal como lo informó el comandante de la Estación de Pasto a la Personera Delegada para los Derechos Humanos de esa ciudad.

Si bien, posteriormente, se trasladó a Jesús Guerrero a la Permanente Central, esto se hizo con el único propósito de verificar si había alguna orden de captura en su contra y, una vez se constató la ausencia de cualquier requerimiento, fue dejado en libertad. Finalmente, concluyó que la parte demandante no cumplió con la carga de probar los hechos alegados en la demanda, como lo exige el artículo 177 del C.P.C. 1.4.

Recurso de apelación 16. La parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda[10]. En su escrito afirmó que, en el curso del proceso, se demostró que Jesús Guerrero fue detenido arbitrariamente por la Policía Nacional desde su ingreso al Hospital de Sandoná y solo recuperó su libertad en razón de la acción de Habeas Corpus interpuesta por la Personera Delegada para Asuntos Penales de Pasto, con la cual se constató la inexistencia de alguna orden judicial de detención en su contra o su captura en flagrancia. 17.

Adicionalmente, anotó que, si bien en el expediente no obraba el registro de entradas y salidas del detenido de la Permanente Central, lo cierto era que, al hacer una valoración en conjunto de los medios de prueba, se podía concluir que efectivamente estuvo privado de la libertad. Por tanto, no era cierto lo afirmado por el comandante de la Estación de Policía de Pasto, en el sentido de que Jesús Guerrero estuvo custodiado en el centro de salud con el propósito de evitar atentados contra su vida, dado que, una vez fue dado de alta por los médicos del hospital, fue trasladado por agentes de policía hasta la Permanente.

Para tal efecto, debía tenerse en cuenta lo manifestado por la fiscalía, según la cual el aquí demandante fue retenido “al ser dado de alta por los médicos que lo atendieron, posiblemente por unidades de la Policía Nacional”. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3.

Análisis de legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 18. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios que le fueron causados, con ocasión de la detención a la que fue sometido Jesús Javier Guerrero por varios días.

Por su parte, las entidades demandadas señalan que el propósito de su retención fue el de verificar su situación jurídica y, al constatar que no existía ninguna orden de captura en su contra, se dispuso su libertad. 19. Se encuentra probado en el expediente que Jesús Guerrero estuvo detenido en las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Pasto desde el 26 hasta el 28 de diciembre de 2004[11].

Además, que la Fiscalía General de la Nación adelantó un proceso penal en su contra, por la presunta comisión del delito de porte ilegal de armas de defensa personal, el cual finalizó con preclusión de la investigación[12]. 20. En esta sentencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal.

En efecto, la providencia que precluyó la investigación fue proferida el 1 de marzo de 2006[13] y la demanda fue presentada el 4 de octubre del mismo año[14], es decir, dentro del plazo de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 21. En esta providencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la falla en el servicio presentada con ocasión de la detención arbitraria de Jesús Guerrero.

Si bien dicha entidad podía verificar su situación jurídica y, de ser el caso, presentarlo ante la autoridad competente, en este caso, excedió el ejercicio de sus facultades legales. 22. Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la afectación del buen nombre.

Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y profundizará en las razones por las cuales no se cumplió con los requisitos de ley. Ante la ausencia de culpa de la víctima, como única causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño que le es atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2. Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad 23. En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Jesús Javier Guerrero Ortiz, quien estuvo retenido en las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Pasto desde el 26 hasta el 28 de diciembre de 2004, es decir, por un período de 3 días[15]. 24.

Si bien la parte demandante afirmó que Jesús Guerrero estuvo detenido desde el 19 de diciembre de 2004, es decir, desde el momento en que ingresó al Hospital Clarita Santos de Sandoná, al haber sido custodiado por miembros de la Policía Nacional, lo cierto es que la víctima directa efectivamente recibió atención médica durante este período, como se advierte de la historia clínica que obra en el expediente[16], sin que pueda concluirse que este lapso constituyó una efectiva restricción de su libertad, impuesta por dicha entidad. b. Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre 25.

La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad.

Así las cosas, esta Subsección estima que una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso. 2.3. Análisis de legalidad de la privación de la libertad 26. Por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000.

El respectivo proceso penal se adelantó en contra de Jesús Javier Guerrero, por la presunta comisión del delito de porte ilegal de armas de defensa personal, en razón de la riña presentada entre éste y los señores Humberto Erasmo Rosero y Henry Danilo Bolaños Delgado, en la Vereda el Guabo, Municipio de Sandoná (Nariño). 27. Ahora bien, en relación con la detención de Jesús Guerrero por cuenta de este proceso penal, resulta relevante la constancia expedida el 28 de diciembre de 2004 por el Fiscal 15 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Pasto, y dirigida a la Personera Delegada para los Derechos Humanos de la misma ciudad, en la que se consignó lo siguiente: “(…)en horas de la tarde del día de ayer correspondió por asignación diligencias remitidas por la Fiscalía 27 Local de Sandoná, radicadas con el No. 116.197, en donde se da cuenta de una riña ocurrida dentro de la primera hora del día 19 de diciembre del presente año, al parecer protagonizada por los señores JESUS GUERRERO y HENRY DANILO BOLAÑOS y pone a disposición únicamente un revolver calibre 32 largo, informando que como consecuencia del enfrentamiento resultaron lesionados los mentados quienes luego de permanecer en el Hospital Clarita Santos de la citada población fueron remitidos al Hospital Departamental de esta ciudad, en donde fue retenido el primero de los mencionados al ser dado de alta por los médicos que lo atendieron, posiblemente por unidades de la Policía Nacional.

Clarificando en consecuencia que revisadas detenidamente las diligencias en referencia no existe orden de autoridad judicial ordenando la retención o captura del señor JESUS GUERRERO, por los presuntos delitos de Lesiones Personales y Porte Ilegal de Arma de Fuego, que dan cuenta las prementadas diligencias. (…)”[17] (Resaltado fuera de texto) 28.

Además, al revisar el expediente se constata que, no solo al inicio de la investigación penal la fiscalía se abstuvo de dictar orden de captura en contra del entonces sindicado, sino que en el desarrollo del proceso no se profirió ninguna decisión que comportara la restricción de su libertad. De hecho, la actuación finalizó con resolución de preclusión de la investigación adoptada por la Fiscalía 2 Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Pasto, con fundamento en los siguientes argumentos (se trascribe): “Realmente la excusa que presenta el sindicado Guerrero Ortiz de haberse encontrado el revolver en el sitio de la riña no ha sido desvirtuada con claridad, téngase en cuenta que los que declaraban en sentido contrario, de haber sacado el revolver de su cinto, son quienes lo hicieron víctima de la violenta agresión con arma cortocontundente – machete- que lo tuvieron al borde la muerte, por ese motivo esas versiones no merecen credibilidad, por lo tanto se debe aceptar el encuentro de esa arma, de otro lado en el proceso no existe constancia de habérsele expedido salvo conducto para el porte de armas de fuego.

Conforme a los elementos de juicio analizados, si bien existe la materialidad del injusto, no se encuentra demostrada la responsabilidad de Guerrero Ortiz, ya que como se dijo, contamos con dos posiciones opuestas, ya que no se encuentra demostrado que aquel era el propietario del arma, menos que antes de suscitarse los hechos haya portado ese elemento, por cuanto afirma que se lo encontró con el que trató de defenderse (…)”[18]. 29.

Así las cosas, de las copias del expediente penal se advierte que la fiscalía, si bien fue informada de la retención de Jesús Guerrero por parte de, “posiblemente (…) unidades de la Policía Nacional”, al parecer, a órdenes del proceso penal por porte ilegal de armas, nunca fue puesto a disposición de esta entidad. Asimismo, se observa que, dentro de esa actuación, la fiscalía de conocimiento no dictó orden de captura ni alguna decisión similar que limitara el derecho a la libertad del entonces sindicado, como así también se informó a las respectivas autoridades.

Finalmente, las diligencias penales culminaron con preclusión de la investigación a su favor. 30. Igualmente, en el proceso obra la copia del libro de control de detenidos de la Permanente Central de la Policía de Pasto, en el que se consignó lo siguiente (se trascribe): “Fecha Hora Asunto Anotaciones 281204 19:30 Salida a esta hora se le da libertad al señor Jesús Javier Guerrero Ortiz C.C. No. 87.572.314 de Sandoná por cuanto no existe razón de orden judicial según lo manifestado por el señor Dr. Oscar Ramiro Lasso Molina fiscal 15 seccional (…)”[19]. 31.

De conformidad con lo previsto por el artículo 3 de la Ley 600 de 2000, nadie puede ser privado de su libertad, “sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley”, salvo los casos de captura en flagrancia, figura que se encuentra regulada en los artículos 345 y siguientes de la misma normativa[20].

Igualmente, el Decreto 1355 de 1970, “[p]or el cual se dictan normas sobre Policía”, vigente para ese momento, disponía que “[l]as personas contra quienes no exista petición de captura deberán ser puestas inmediatamente en libertad, a menos que su identificación se dificulte, caso en el cual la captura podrá prolongarse hasta por 12 horas”. 32.

En este caso, no se advierte que se hubiere presentado una captura en flagrancia, más cuando la detención se materializó varios días después de ocurridos los hechos y de que la fiscalía asumiera el conocimiento del caso. Además, tampoco existía para ese momento ninguna orden judicial en contra de Jesús Guerrero, por lo que, ante la falta de algún requerimiento por parte de las autoridades competentes, la Policía Nacional debió, tal como lo prevé la norma citada, ponerlo inmediatamente en libertad y no varios días después. De hecho, en este proceso no se alegó ni se demostró que hubiere existido algún problema con su identificación, único supuesto que habilitaba la captura por un tiempo mayor, pero que, en todo caso, no podía superar las 12 horas, contrario a lo que aquí ocurrió. 33.

De acuerdo con lo anterior, la Policía Nacional no podía trasladar a Jesús Guerrero y mantenerlo capturado en la Permanente Central, desconociendo la normativa vigente y, lo más importante, su derecho fundamental a la libertad, el cual solo puede ser limitado en los casos señalados en la ley. Lo anterior lleva a la Sala a concluir que a la parte demandante se le generó un daño que debe ser reparado, por lo que se declarará la responsabilidad de la Policía Nacional, a título de falla del servicio. 2.4.

Entidad a la que se le imputa el daño 34. Como se advirtió anteriormente, la Fiscalía General de la Nación no profirió orden de captura ni tampoco le impuso medida de aseguramiento al demandante principal, en el curso del proceso adelantado en su contra por el delito de porte ilegal de armas de defensa personal. En consecuencia, el daño le es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, toda vez que fue esta la entidad la que dispuso su captura, sin el cumplimiento de los requisitos de ley. 2.5.

Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 35. En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. 36.

En el expediente está probado el interés para solicitar de los demandantes, es decir, de Jesús Javier Guerrero Ortiz en calidad de víctima directa, de Aura Fidelia Castro de Guerrero como cónyuge[21], así como de Clara Inés y Diana Marcela Guerrero Castro en calidad de hijas del demandante principal[22]. 37. Sin embargo, en relación con Ángela Martínez Castro, a pesar de que en la demanda se afirmó que concurría al proceso como hija del señor Guerrero, lo cierto es que no se acreditó dicha condición, toda vez que, según la certificación expedida por el Notario Único de Sandoná, sus padres son Jaime Ramiro Martínez y Aura Fidelia Castro[23].

Así las cosas, como no demostró la afectación de índole moral que permitiera reconocerla como tercera damnificada[24], ni tampoco está probado su calidad de hija de crianza de la víctima directa[25], no se reconocerá monto alguno a su favor. 38. Para la tasación de los montos a reconocer por este concepto, la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, en la que se asignó un valor monetario, según el tiempo de efectiva privación de la libertad.

Para ello, la tabla allí definida definió rangos de tiempo, a los cuales se les asignó topes máximos de indemnización. Así, si el tiempo de privación de la libertad fue igual o inferior a un mes, para el nivel 1, es decir, para la víctima directa, el cónyuge o compañero permanente y parientes en primer grado de consanguinidad, el valor máximo a reconocer por dicho concepto es 15 SMLMV.

Por tanto, la Sala ha convenido en tasar la indemnización de manera que el valor máximo corresponda al último día del rango determinado en la tabla y el valor mínimo corresponda con el primer día de ese rango. 39. Como Jesús Guerrero estuvo privado de la libertad durante 3 días, el valor a conceder por perjuicios morales a favor de aquel, Aura Fidelia Castro de Guerrero (cónyuge de la víctima directa), Clara Inés Guerrero Castro y Diana Marcela Guerrero Castro (hijas de la víctima directa), será de 1.50 SMLMV para cada uno de ellos. 40.

En relación con los perjuicios derivados del daño al buen nombre, esta Subsección advierte que el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[26], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[27].

Este asunto, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[28]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de la víctima directa. 41. Por tal motivo, se ordenará al director general de la Policía Nacional que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima directa por el daño antijurídico que le causó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, dicha entidad deberá coordinar con él si el documento le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 2.5.2.

Perjuicios materiales 42. La parte demandante solicitó a título de lucro cesante, los salarios y prestaciones que dejó de percibir Jesús Guerrero, “proyectando a la víctima desde su edad a la fecha de los hechos que es de 33 años hasta la vida útil probable que ha establecido el DANE la cual a la fecha de los hechos es de 71 años”. Para tal efecto, se afirmó que para ese momento se desempeñaba como comerciante y productor y devengaba la suma de $2.500.000 mensuales. 43.

En el expediente no está probado que, con ocasión de la privación de la libertad, el señor Javier Guerrero hubiese sufrido una pérdida de capacidad laboral que le impidiera volver a trabajar, pues si bien los testigos Roberto Alirio Matituy y Maria Imelda Riascos afirmaron que la detención le dejó secuelas en su estado de salud físico y mental que no le permitieron volver a laborar, lo cierto es que esas referencias, sin ningún soporte científico, no constituyen prueba idónea para demostrar ese hecho[29]. 44.

En consecuencia, para la Sala no es de recibo la conclusión a la que se llegó en el dictamen pericial practicado en este proceso[30], según el cual, el período a indemnizar por concepto de lucro cesante corresponde a 31 meses, dado que no obra ningún medio de prueba en el expediente que acredite que, por la privación de la libertad, el señor Guerrero quedó imposibilitado para trabajar durante dicho período. 45.

Según el artículo 241 del CPC, al apreciar el dictamen, el juez debe tener en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso, motivo por el cual esta Corporación ha sostenido que el funcionario judicial puede separarse de aquel, cuando no ofrezca claridad y certeza sobre la información allí consignada[31]. 46.

Lo que sí está probado es que para la época de la privación de la libertad, el demandante principal desarrollaba una actividad productiva, de acuerdo con los siguientes medios de prueba: contrato de compraventa de una maquinaria suscrito entre Jesús Guerrero y Aura Fidelia Castro y Martin Vallejo[32]; contrato de arrendamiento de un trapiche panelero en el que la víctima directa obra como arrendatario[33] y el contrato de arrendamiento de un lote respecto del cual Jesús Guerrero se comprometió “a darle al inmueble el uso para la instalación de un montaje del trapiche panelero”[34]. 47.

Ahora, respecto al monto de los ingresos que percibía, obra en el expediente la certificación expedida por Elba Ancila España, Contadora Pública, en la que consta lo siguiente (se trascribe): “Que el señor JESUS JAVIER GUERRERO ORTIZ, identificado con cc. No. 87.572.314 de Sandoná, percibe ingresos mensuales de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000), por concepto de actividades comerciales – de producción panelera – producción agropecuaria y cultivos de caña – café y demás que se producen en la región de Consacá y Sandoná, donde es su centro de operaciones.

Los ingresos los percibe de las diferentes actividades, según ha demostrado con documentos y soportes contables de transacciones realizadas. Con los ingresos que percibe y sus diversas actividades, el Señor GUERRERO ORTIZ, realiza inversiones de mediano y largo plazo, que consiste en la adquisición de un TRAPICHE de producción de panela.

Igualmente con esos recursos mantiene a su grupo familiar. (…)”[35] 48. Sin embargo, en dicho certificado no se explicó, por lo menos con algún grado de detalle, cuáles fueron esos soportes contables que se tuvieron en cuenta para determinar el monto de los ingresos, ni cuál fue el procedimiento efectuado para llegar a tal conclusión. Además, esa información tampoco fue allegada al expediente.

Por tanto, de esa sola afirmación, desprovista de elementos de juicio adicionales, impiden constatar el nivel de ingresos allí señalado. 49. Así las cosas, dado que está acreditado que Jesús Guerrero desempeñaba una actividad productiva, pero no el monto de los ingresos que percibía, la Sala presumirá que devengaba por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente[36], y como el tiempo de privación de la libertad fue de 3 días, se procederá a realizar la correspondiente liquidación, así: para calcular el ingreso base de liquidación, se tomará el salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos ($358.000) y se actualizará dicha suma a la fecha de esta providencia, lo cual arroja un resultado de $671.178,06[37].

Como dicho monto es inferior al salario mínimo mensual vigente para la fecha de esta sentencia ($877.803), se preferirá este este último, dado que es más favorable para la víctima. 50. Ahora, al aplicar la fórmula para liquidar rentas consolidadas empleada por la jurisprudencia de esta Corporación[38], se tiene que: S = Ra (1+ i) n – 1 i S = $ 877.803 x (1+0,004867)0.1 -1 0,004867 S = $ 87.588,63 51.

En consecuencia, se concederá a favor de Jesús Javier Guerrero, por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, la suma de $87.588,63. 52. Respecto al daño emergente, la parte demandante solicitó la suma de $5.000.000, correspondientes a los viáticos y otros gastos en que se incurrió durante el tiempo en que la víctima directa permaneció hospitalizada en el centro de salud.

Dado que ese período no puede considerarse como privación de la libertad por las razones indicadas, y habida cuenta de la ausencia de prueba que acredite su efectiva causación, la Sala no reconocerá monto alguno por este concepto. 2.6. Costas 53. No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 2.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el 22 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de Jesús Javier Guerrero Ortiz.

TERCERO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a Jesús Javier Guerrero Ortiz la suma de $87.588,63, por concepto de lucro cesante.

CUARTO: CONDENAR, por concepto de perjuicios morales, a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a Jesús Javier Guerrero Ortiz (víctima directa), Aura Fidelia Castro De Guerrero (cónyuge de la víctima directa), Clara Inés Guerrero Castro y Diana Marcela Guerrero Castro (hijas de la víctima directa), la suma de 1.50 SMLMV, a favor de cada uno.

QUINTO: ORDENAR que el director general de la Policía Nacional, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual pida perdón a Jesús Javier Guerrero Ortiz por los daños antijurídicos causados, de acuerdo con las especificaciones expuestas en esta providencia.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.

OCTAVO: EJECUTAR esta sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

NOVENO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [2] Folio 41 del cuaderno No. 1. [3] A pesar de que en las pretensiones de la demanda no se aludió a la Policía Nacional, si se hizo en otros apartes de la misma.

Por esta razón, el Tribunal Administrativo de Nariño dispuso, en el auto admisorio de la demanda, notificar “personalmente al señor Ministro de Defensa Nacional – Director General de la Policía Nacional, por conducto del señor Comandante del Departamento de Policía Nariño (…)”. Cfr. Folios 30 a 31 del cuaderno No. 2. [4] Si bien la demanda no se dirigió en contra de la Rama Judicial, el tribunal la vinculó como demandada en el auto admisorio.

Cfr. Folios 30 a 31 del cuaderno No. 2. [5] Folio 6 del cuaderno No. 1. [6] Folios 39 a 44 del cuaderno No. 2. [7] Folios 60 a 65 del cuaderno No. 2. [8] Constancia secretarial de 2 de diciembre de 2009 (folio 78 del cuaderno No. 2). [9] Folios 262 a 283 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folios 288 a 295 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Copia de la minuta de entradas y salidas de detenidos del Permanente Central de la Policía de Pasto, según la cual Javier Jesús Guerrero Ortiz ingresó y salió de dichas instalaciones en las fechas señaladas (folios 114 a 116 del cuaderno No. 2) [12] Folios 204 a 209 del cuaderno No. 2. [13] Folio 204 del cuaderno No. 2.

Si bien no obra en el expediente la constancia de ejecutoria de dicha providencia, lo cierto es que según la certificación expedida por Gladys Yolanda León Patiño, Asistente de Fiscal (folio 118 del cuaderno No. 2), las copias “tomadas del Sumario No. 118904, seguido en contra de JESÚS JAVIER GUERRERO ORTIZ, por el delito de PORTE ILEGAL DE ARMAS DE DEFENSA PERSONAL, son fieles a su original, constante de noventa y un (91) folios”, las cuales se allegaron en su integridad al proceso (folios 119 a 210 del cuaderno No. 2).

Del análisis de dichas copias es posible advertir que contra la decisión de preclusión no se interpusieron recursos, ni tampoco se adelantaron actuaciones con posterioridad a dicha decisión. [14] Folio 41 del cuaderno No. 1. [15] Copia de la minuta de entradas y salidas de detenidos del Permanente Central de la Policía de Pasto, según la cual Javier Jesús Guerrero Ortiz ingresó y salió de dichas instalaciones en las fechas señaladas (folios 114 a 116 del cuaderno No. 2) [16] Folios 146 a 190 del cuaderno No. 1. [17] Folio 29 del cuaderno No. 1. [18] Folio 208 del cuaderno No. 2. [19] Folio 115 del cuaderno No. 2. [20] Ley 600 de 2000, artículo 345 que dispone lo siguiente: “Se entiende que hay flagrancia cuando: 1.

La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible.// 2. La persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho.// 3. Es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella”. [21] Según el registro civil de matrimonio que obra a folio 18 del cuaderno No. 1. [22] Según el certificado expedido por el Notario Único de Sandoná y el registro civil de nacimiento visibles a folios 20 y 21 del cuaderno No. 1. [23] Folio 19 del cuaderno No. 1. [24] Esta Corporación ha sostenido que “en los procesos de responsabilidad se indemniza a los damnificados por el perjuicio que les hubiere causado la privación de la libertad de la que fue objeto la víctima o porque el hecho hubiere afectado sus condiciones normales de subsistencia. En los eventos en los cuales se demuestre que el demandante era el padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima, ese perjuicio se infiere del vínculo de parentesco; en cambio, cuando no se acreditan esas calidades, el perjuicio moral o patrimonial debe acreditarse a través de cualquier medio de prueba”.

Al respecto, véanse las siguientes providencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: Sentencia de 10 de mayo de 2017, exp. 44.080; Sentencia de 25 de enero de 2017, exp. 45.057; Sentencia de 29 de octubre de 2014, exp. 29.626. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 30 de marzo de 2016, exp. 73001-23-31- 000-2009-00542-01(41.054), entre otras. [26] Sentencia C-489 de 2002. [27] Sentencia C-452 de 2016. [28] Sentencia T-977 de 1999. [29] Audiencia de recepción de testimonios realizada el 28 de febrero de 2008 por el Juzgado Municipal de Sandoná, en virtud del despacho comisorio ordenado por el Juzgado 1 Administrativo de Pasto. [30] Folios 129 a 131 del cuaderno No. 1. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 1 de febrero de 2016, expediente: 76001-23-31-000-1998-01510-02 (55149). [32] Folio 22 del cuaderno No. 1 [33] Folio 23 del cuaderno No. 1. [34] Folio 26 del cuaderno No. 1. [35] Folio 27 del cuaderno No. 1. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 25 de febrero de 2016, Exp. 48491, entre otras. [37] De acuerdo con la fórmula prevista por la Jurisprudencia del Consejo de Estado: $ 358.000 x 104.97 (IPC de julio de 2020) / 55.99 (IPC de diciembre de 2004) = $671.178,06 [38] Donde: S = corresponde a la suma que se va a obtener Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= Número de meses a indemnizar 1= Constante