Micelio
47001-23-33-000-2014-00045-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-11-20

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Instituto Nacional De Vías - Invías·Demandado: Departamento Del Magdalena Y Otro

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO [S]e observa que el presente proceso se surte bajo las reglas procesales del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA y del Código General del Proceso (CGP), toda vez que se inició mediante demanda presentada el 17 de febrero de 2014 por el Invías, a lo cual cabe aclarar que CPACA no reguló lo pertinente a la aclaración y adición de la sentencia, razón por la cual es necesario acudir a las normas previstas en el Código General del Proceso, en virtud de la remisión expresa que al efecto dispuso el artículo 306 del aquel compendio normativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD / IRREVOCABILIDAD DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA Advierte la Sala que, de conformidad con lo prescrito por el aludido artículo 285 del CGP, en acatamiento del principio de intangibilidad de los fallos judiciales, la sentencia es irrevocable o inmodificable por el juez que la pronunció, sin perjuicio de los eventos excepcionales en los que la misma norma permite que el fallo pueda ser aclarado de oficio por el juez del conocimiento o a solicitud de parte, siempre y cuando se cumplan estas dos condiciones básicas: i) Que los conceptos o frases en que se funda la solicitud ofrezcan verdadero motivo de duda. ii) Que estén contenidos en la parte resolutiva del fallo o influyan en ella.

Significa lo anterior, que la aclaración no procede por razones diferentes a las taxativamente indicadas por la norma. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / ALCANCE DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA Se advierte que la solicitud de aclaración no constituye un medio idóneo para obtener la reforma de la sentencia o la modificación del criterio que el juez adoptó en el fallo.

También se pone de presente que por la vía de la aclaración no se pueden incoar nuevas pretensiones o nuevas defensas, ni argüir otras circunstancias fácticas distintas de las que estuvieron expuestas al debate judicial. ADICIÓN A LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / OBJETO DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA La complementación procede en aquellos eventos en los cuales “la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”.

En otras palabras, la adición tiene como finalidad que el asunto objeto de decisión sea definido completamente. REQUISITOS DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - No probados / IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA - No acreditados / NEGACIÓN DE LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA Al respecto la Sala advierte que los supuestos en que fundamenta la solicitud que se analiza no se identifican con un aspecto oscuro o ambiguo que ofrezca motivo de duda, ni corresponde a una cuestión que no se hubiera decidido o que no hubiera sido objeto de pronunciamiento.

(…) Como se aprecia del contenido de la solicitud, es claro que su propósito se dirige de manera directa a cuestionar la condena en costas dispuesta en la sentencia que puso fin a la segunda instancia, pues, según la parte actora, no había lugar a su imposición, en los términos del artículo 188 del CPACA y del artículo 365 numeral 8 del CGP.

En ese orden, la solicitud de aclaración y adición de la sentencia no se encuadra en los supuestos de los artículos 285 y 287 del CGP, situación que hace improcedente la solicitud formulada. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00045-02(62538)A Actor: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS Demandado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Y OTRO Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA Temas: SUPUESTOS DE LA ACLARACIÓN Y DE LA ADICIÓN DE LAS SENTENCIAS - no se relacionan con inconformidades sobre puntos adversos a los intereses del solicitante La parte demandante, Invías, mediante escrito presentado por medio electrónico del 13 de agosto de 2020, solicitó que se procediera a adicionar y aclarar la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de marzo de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: “PRIMERO: Declarar que operó la caducidad respecto de la pretensión de nulidad invocada contra la Resolución No. 768 del 12 de agosto de 2013, por medio de la cual el departamento del Magdalena adjudicó la Licitación No. LP-DM-07-2012 al consorcio Ribera Este y, como consecuencia, negar la referida pretensión. “SEGUNDO: Negar la pretensión de nulidad absoluta del contrato 617 del 4 de octubre de 2013, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. “TERCERO: CONDENAR a la parte demandante a pagar las costas del proceso.

“Para la fijación de las agencias de derecho de la segunda instancia, una vez en firme la sentencia, se ordena a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación regresar el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora”. I.- Consideraciones generales acerca de las peticiones de aclaración y complementación de la sentencia En primer lugar, se observa que el presente proceso se surte bajo las reglas procesales del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA y del Código General del Proceso (CGP), toda vez que se inició mediante demanda presentada el 17 de febrero de 2014 por el Invías, a lo cual cabe aclarar que CPACA no reguló lo pertinente a la aclaración y adición de la sentencia, razón por la cual es necesario acudir a las normas previstas en el Código General del Proceso, en virtud de la remisión expresa que al efecto dispuso el artículo 306 del aquel compendio normativo.

En segundo lugar, para dar trámite a la solicitud se verifica la oportunidad en su presentación, teniendo en cuenta que la sentencia de 19 de marzo de 2020, cuya aclaración y adición se solicitó, fue notificada a las partes por medio de estado registrado en el aplicativo SAMAI el 12 de agosto de 2020 y cuyo término de ejecutoria transcurrió los días 13, 14 y 18 de agosto 2020, al paso que la referida solicitud de aclaración y complementación fue presentada el 13 de agosto de 2020[1].

De acuerdo con lo anterior, se concluye que la solicitud se presentó dentro del término establecido en los artículos 285 y 287 del CGP[2], por lo cual se confirma su oportunidad y se procederá a su estudio. 1.1. Supuestos para que proceda la aclaración y la adición de la sentencia Advierte la Sala que, de conformidad con lo prescrito por el aludido artículo 285 del CGP, en acatamiento del principio de intangibilidad de los fallos judiciales, la sentencia es irrevocable o inmodificable por el juez que la pronunció, sin perjuicio de los eventos excepcionales en los que la misma norma permite que el fallo pueda ser aclarado de oficio por el juez del conocimiento o a solicitud de parte, siempre y cuando se cumplan estas dos condiciones básicas: i) Que los conceptos o frases en que se funda la solicitud ofrezcan verdadero motivo de duda. ii) Que estén contenidos en la parte resolutiva del fallo o influyan en ella.

Significa lo anterior, que la aclaración no procede por razones diferentes a las taxativamente indicadas por la norma. En el mismo orden de ideas, se advierte que la solicitud de aclaración no constituye un medio idóneo para obtener la reforma de la sentencia o la modificación del criterio que el juez adoptó en el fallo. También se pone de presente que por la vía de la aclaración no se pueden incoar nuevas pretensiones o nuevas defensas, ni argüir otras circunstancias fácticas distintas de las que estuvieron expuestas al debate judicial.

Por su parte, los supuestos de la adición o complementación de la sentencia son diferentes de aquellos en los que procede su aclaración. La complementación procede en aquellos eventos en los cuales “la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”.

En otras palabras, la adición tiene como finalidad que el asunto objeto de decisión sea definido completamente. Acerca de los límites de la adición o complementación de la sentencia la doctrina ha observado lo siguiente[3]: “Téngase muy presente que la adición no puede ser motivo para violar el principio de inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la dictó y es por eso que so pretexto de adicionar no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata de agregar, de pronunciarse sobre pretensiones no estimadas pero no de reformar las ya consideradas, en suma de proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya resuelto” (la negrilla no es del texto).

II.- La solicitud de aclaración y adición de la sentencia en el caso concreto Los aspectos sobre los cuales versa la solicitud de “aclaración y adición” de la sentencia fueron concentrados en los siguientes puntos: “ADICIONAR Y ACLARAR la sentencia de segunda instancia de calenda diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) (…) en el sentido de determinar la procedencia o improcedencia de la condena en costas impuesta al extremo demandante, por ventilarse en el caso subexamine un asunto de interés público conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. (…).

En el sentido de determinar la procedencia e improcedencia de la condena en costas impuesta al extremo del demandante por la aplicación de numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, el cual establece que “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Al respecto la Sala advierte que los supuestos en que fundamenta la solicitud que se analiza no se identifican con un aspecto oscuro o ambiguo que ofrezca motivo de duda, ni corresponde a una cuestión que no se hubiera decidido o que no hubiera sido objeto de pronunciamiento.

En efecto, el acápite final de la sentencia materia de la petición de aclaración y adición se destinó a resolver lo concerniente a la condena en costas con invocación de lo dispuesto en el 365 del Código General del Proceso[4], norma que, atendiendo a un criterio objetivo, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, tal cual ocurrió en el caso concreto.

Se recuerda sobre el particular que el Instituto Nacional de Vías, parte demandante en el presente asunto, fue vencido en primera instancia tras obtener un fallo desfavorable a sus pretensiones y luego de interponer el recurso de apelación en contra de esa providencia, la sentencia de segunda instancia que lo desató declaró que operó la caducidad de la pretensión de nulidad formulada contra la Resolución No. 768 del 12 de agosto de 2013 y negó la pretensión de nulidad absoluta del contrato No. 617 de 2013.

De esta forma, se configuró el supuesto normativo para imponer condena en costas en su contra en segunda instancia. Así se precisó en el acápite final del fallo del 19 de marzo de 2020 al indicar: Habida cuenta de que para este proceso se aplica el artículo 188 del CPACA, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, en la presente providencia se impondrá la condena en costas a cargo de la parte vencida en el recurso, es decir, a la parte demandante.

La liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. Para efectos de la fijación de agencias en derecho de la segunda instancia, el Despacho conductor del proceso dictará un auto posterior una vez quede en firme la sentencia. Como se aprecia del contenido de la solicitud, es claro que su propósito se dirige de manera directa a cuestionar la condena en costas dispuesta en la sentencia que puso fin a la segunda instancia, pues, según la parte actora, no había lugar a su imposición, en los términos del artículo 188 del CPACA y del artículo 365 numeral 8 del CGP.

En ese orden, la solicitud de aclaración y adición de la sentencia no se encuadra en los supuestos de los artículos 285 y 287 del CGP, situación que hace improcedente la solicitud formulada. En mérito de lo expuesto, la Sala R E S U E L V E:

PRIMERO: No acceder a la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida el 19 de marzo de 2020, elevada por la parte actora, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Índice 64 del historial de actuaciones del proceso en el aplicativo SAMAI.

Folio 1.451 del cuaderno principal. [2] “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

“En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. “La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. “ARTÍCULO 287.

ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. [3] Hernán Fabio López Blanco, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo I, Parte General, Undécima Edición, DUPRE Editores, Bogotá, 2012, página 680. [4] Norma aplicable en virtud de la remisión normativa contemplada en el artículo 188 del CPACA.