ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PARTE CIVIL / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Por expectativa cierta y seria / CARGA DE LA PRUEBA La declaratoria de la prescripción de la acción penal puede generar para la víctima que se constituyó como parte civil en el proceso el derecho a reclamar perjuicios, siempre y cuando esté demostrado, que ella tenía una expectativa <<cierta y seria>> de obtener una indemnización en el proceso, lo que supone evidenciar que, de no haber operado la prescripción, (i) se habría conservado dicha expectativa y, en caso de una eventual condena, la misma se habría hecho efectiva sobre el patrimonio del sindicado (ii) dicha condena podría haberse hecho efectiva sobre su patrimonio.
FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No está acreditado que la prescripción de la acción penal le hubiese causado al demandante un perjuicio o la pérdida de una oportunidad indemnizable La prescripción de la acción penal se declaró en una etapa preliminar del proceso penal (etapa de instrucción).
En consecuencia, era meramente hipotético que la procesada hubiera sido declarada penalmente responsable en el proceso penal y condenada a reparar los perjuicios civiles reclamados por el demandante. Con fundamento en el artículo 60 de la Ley 600 de 2000, el demandante, en su calidad de parte civil dentro del proceso penal, pudo haber solicitado el embargo y secuestro de los bienes de la procesada y no lo hizo.
Adicionalmente, tal como lo señaló el tribunal, está probado que la Fiscalía citó en diferentes ocasiones al demandante R. Q. G. para la ampliación de su denuncia y que éste no compareció. El ente acusador tardó más de dos años en intentar realizar esta diligencia sin que fuera posible. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 60 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00202-01(42885) Actor: ROBERTO QUINTERO GARCÍA Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por prescripción de la acción penal.
Se confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque la parte actora no demostró el perjuicio reclamado y está acreditado que la demora en el proceso se generó por su culpa. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 14 de abril de 2010 por Ricardo Quintero García. Se dirigió contra la Nación – Fiscalía General de la Nación para obtener la indemnización de los perjuicios morales que le causó al demandante la providencia que declaró la prescripción de la acción penal en el proceso adelantado contra la señora Elvia Nancy Arévalo Calekes por fraude a resolución judicial, lo que impidió que el demandante pudiera obtener la indemnización de los perjuicios civiles dentro del proceso penal. 2.- Las pretensiones del demandante se fundaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 21 de abril de 2004 el demandante Roberto Quintero García denunció a Elvia Nancy Arévalo Calekes por haber incumplido el régimen de visitas acordado en una audiencia de conciliación para compartir la custodia de su hija.
El demandante se constituyó como parte civil en el proceso penal con el objeto de obtener la indemnización por los perjuicios sufridos. 2.2.- El 19 de mayo de 2009 la Fiscalía 188 declaró la extinción de la acción penal por haber operado el fenómeno de la prescripción; como consecuencia de lo anterior, precluyó la investigación contra la denunciada.
B.- Posición de la parte demandada 3.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas. Expuso que no incurrió en una falla del servicio porque las actuaciones a su cargo se surtieron oportunamente y estuvieron ajustadas al ordenamiento legal y constitucional vigente. C.- Sentencia recurrida 4.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A profirió sentencia de primera instancia el 29 de septiembre de 2011, en la que negó las pretensiones de la demanda porque: 4.1.- No se acreditó que la entidad demandada hubiera incurrido en una mora o retardo injustificado en el trámite del proceso penal.
Por el contrario, el tribunal consideró que la dilación de la investigación obedeció a la mora en la recepción de la ampliación de la denuncia cuya responsabilidad recaía en el demandante. 4.2.- El tribunal agregó que aun si se hubiese probado una falla del servicio, la parte actora no demostró el daño antijurídico que sufrió, pues no hubo un menoscabo en su patrimonio y no existía la certeza de que hubiera obtenido una decisión de fondo favorable a sus pretensiones.
Además, la indemnización solicitada en el proceso penal no era un derecho cierto e indemnizable, toda vez que dependía del juez penal, el cual debía declarar la responsabilidad penal de la acusada y conceder la indemnización solicitada. D.- Recurso de apelación 5.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 5.1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, el presente asunto debía ser analizado en virtud del <<nexo causal objetivo>>.
En consecuencia, correspondía al demandado demostrar el eximente de responsabilidad y no lo hizo. 5.2.- En aplicación del régimen objetivo, el tribunal no podía imponer a la parte actora la carga de demostrar una actuación negligente de la Fiscalía. Solo debía demostrar que la acción penal se extinguió a causa de la prescripción de la acción penal. 5.3.- El a quo no debía analizar la conducta de la Fiscalía sino la causa del daño, el cual se tradujo en el detrimento patrimonial del demandante provocado por la prescripción de la acción penal. 5.4.- La extinción de la acción penal afectó el derecho del demandante al acceso a la administración de justicia, en la medida que no pudo lograr un pronunciamiento de fondo respecto de la demanda que instauró como parte civil dentro del proceso penal.
II. CONSIDERACIONES E.- Presupuestos procesales 6.- La Sala procede a estudiar de fondo el asunto porque la acción se presentó dentro de los dos años previstos en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo: (i) la providencia que declaró la extinción de la acción penal por prescripción se profirió el 19 de mayo de 2009 y (ii) la demanda se presentó el 14 de abril de 2010.
F.- Hechos probados 7.- Con las pruebas documentales obrantes en el expediente está acreditado que: 7.1.- El 21 de abril de 2004 el demandante Roberto Quintero García denunció a Elvia Nancy Arévalo Calekes por el delito de fraude a resolución judicial. En la denuncia se indicó que la señora Arévalo Calekes había incumplido un acuerdo conciliatorio relativo al régimen de custodia de la hija del demandante Quintero García. 7.2.- El 6 de mayo de 2004 la Fiscalía abrió la etapa de diligencias preliminares y citó en diferentes ocasiones al demandante para que ampliara su denuncia, sin que ello fuera posible. 7.3.- El 15 de marzo de 2006 la Fiscalía 218 Regional se abstuvo de abrir formalmente investigación contra Elvia Nancy Arévalo Calekes porque consideró que la diligencia conciliatoria no era equiparable a un fallo judicial y concluyó que la conducta reprochada fue atípica.
Esta decisión fue apelada. 7.4.- El 28 de agosto de 2007 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó la resolución anterior y ordenó seguir adelante con la investigación adelantada contra Elvia Nancy Arévalo Calekes. 7.5.- El 20 de febrero de 2008 el demandante Roberto Quintero García presentó ante la Fiscalía 218 <<demanda de parte civil>>, en la que solicitó la indemnización por daños morales y materiales causados por las actuaciones de Elvia Nancy Arévalo Calekes. 7.6.- El 6 de noviembre de 2008 el apoderado del demandante en el proceso penal solicitó que se dictara resolución de acusación y advirtió sobre la posible configuración del fenómeno jurídico de la prescripción. 7.7.- El 19 de mayo de 2009 la Fiscalía 188 declaró la extinción de la acción penal por haber operado el fenómeno de la prescripción y precluyó la investigación contra la señora Arévalo Calekes.
G.- Decisión 8.- La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque, tal y como lo señaló el tribunal, el demandante no acreditó que la entidad demandada le hubiese causado los perjuicios reclamados en la demanda. No está acreditado que la prescripción de la acción penal decretada por el juzgado le hubiese causado al demandante un perjuicio o la pérdida de una oportunidad indemnizable. 9.- La declaratoria de la prescripción de la acción penal puede generar para la víctima que se constituyó como parte civil en el proceso el derecho a reclamar perjuicios, siempre y cuando esté demostrado, que ella tenía una expectativa <<cierta y seria>> de obtener una indemnización en el proceso, lo que supone evidenciar que, de no haber operado la prescripción, (i) se habría conservado dicha expectativa y, en caso de una eventual condena, la misma se habría hecho efectiva sobre el patrimonio del sindicado (ii) dicha condena podría haberse hecho efectiva sobre su patrimonio. 10.- Nada de lo anterior está probado en este caso porque: 10.1.- La prescripción de la acción penal se declaró en una etapa preliminar del proceso penal (etapa de instrucción).
En consecuencia, era meramente hipotético que la procesada hubiera sido declarada penalmente responsable en el proceso penal y condenada a reparar los perjuicios civiles reclamados por el demandante. 10.2.- Con fundamento en el artículo 60 de la Ley 600 de 2000, el demandante, en su calidad de parte civil dentro del proceso penal, pudo haber solicitado el embargo y secuestro de los bienes de la procesada y no lo hizo. 11.- Adicionalmente, tal como lo señaló el tribunal, está probado que la Fiscalía citó en diferentes ocasiones al demandante Roberto Quintero García para la ampliación de su denuncia y que éste no compareció. El ente acusador tardó más de dos años en intentar realizar esta diligencia sin que fuera posible[1].
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
primero: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | |Con firma electrónica | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | | | | ----------------------- [1] Citaciones para la ampliación de la denuncia, Fls. 8, 15, 62 y 65, cuaderno de pruebas No. 1.