MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL ASUNTOS DISCIPLINARIOS - Cuatro meses a partir de la notificación del acto de ejecución de la sanción / CADUCIDAD - No operó Cuando se demanden actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, el término de caducidad empezará a contarse a partir de la comunicación o notificación del acto que ejecuta la sanción, en la medida que este constituye una garantía para el disciplinado de acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y además, se unifica el término de caducidad de los actos administrativos que integran la actuación disciplinaria.
Así, la obligación de presentar la acción dentro del término previsto por el legislador constituye un presupuesto procesal que habilita al juez para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la demanda. Se tiene claridad que el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho opera, salvo expresas excepciones, cuando la respectiva demanda se interpone después de transcurridos 4 meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del correspondiente acto administrativo.
Como la Resolución 001737 de 24 de mayo de 2016, fue el acto administrativo que culminó la actuación administrativa, será a partir de su notificación realizada en la misma fecha, desde donde empiezan a computarse los 4 meses para presentar la demanda de nulidad y el restablecimiento del derecho. De forma que el citado término fenecía el 25 de septiembre de 2016; sin embargo, la demanda fue radicada el 23 de septiembre de 2016, esto es, dentro de la oportunidad legal.
En consecuencia, se confirmará el auto apelado que declaró no probada la excepción de caducidad. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 1 LITERAL C / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 20001-23-33-000-2016-00540-01(1574-19) Actor: ALFREDO VEGA QUINTERO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. APELACIÓN AUTO - CADUCIDAD - LEY 1437 DEL 2011. Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 6 de febrero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio del cual declaró no probada la excepción caducidad.
I.
ANTECEDENTES El señor Alfredo Vega Quintero, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, mediante el cual pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 35 de 4 de diciembre de 2014, proferida por el Procurador Provincial de Ocaña, por la cual se dispuso sancionar al actor con suspensión en el ejercicio del cargo por un mes, en su condición de Alcalde Municipal de Aguachica y; ii) Fallo de segunda instancia 0038 de 17 de julio de 2015, proferido por el Procurador Regional del Norte de Santander, que confirmó la sanción disciplinaria.
A título de restablecimiento, solicita a la Procuraduría General de la Nación que se eliminen las anotaciones disciplinarias en el registro de antecedentes y el pago de una indemnización equivalente a 1000 S.M.L.M.V por concepto de daños morales. 1. Providencia recurrida El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto proferido en audiencia inicial celebrada el 6 de febrero de 2019[1], declaró no probada la excepción de caducidad, al considerar que: “(…) en el presente caso se emitió un acto de ejecución como lo es la Resolución 1737 del 24 de mayo de 2016, que ordenó la ejecución de la sanción la cual si bien no se materializó en la suspensión en el ejercicio del cargo, por cuanto el señor Alfredo Vega Quintero ya no ejercía como Alcalde Municipal de Aguachica, para hacerla efectiva ordenó la conversión en multa por valor de $5.270.370.
(…)”.[2] Señaló que no le asiste razón a la parte demandada respecto a que la caducidad debe contarse a partir de la ejecutoria del acto definitivo que concluyó la sanción disciplinaria. Toda vez que, de conformidad con el artículo 172 del Código Disciplinario Único, es a partir de la ejecución de la sanción que comienza dicho término. En ese mismo sentido, adujo que la ejecución de la sanción impuesta al actor fue desde el 25 de mayo de 2016, es decir, que el demandante tenía plazo de presentar la demanda hasta el 25 de septiembre de 2016 pero por ser un día no hábil, se extendió hasta el 26 de septiembre y la misma se presentó el 23 de septiembre de 2016, en consecuencia, de forma oportuna, por lo tanto se negó la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada. 2.
Del recurso de apelación El apoderado judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación[3] contra la anterior decisión, al establecer que: “(…) el término de caducidad de la nulidad y restablecimiento del derecho en los casos en los cuales la Procuraduría ha proferido sanción sea por destitución temporal o suspensión. Al momento que el ente de control impone la suspensión, es a partir de allí que se debe contar con el término más aún cuando en el momento que se interpuso la sanción, el actor ya había renunciado, en consecuencia, al crear una nueva situación jurídica, el acto de ejecución no se pudo cumplir y tuvo que convertirse en salarios mínimos (…)”.[4] II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150 y 180 (numeral 6[5]) y 244 (numeral 1°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada. 2. Problema Jurídico La Sala se contraerá a establecer si debe revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar en audiencia inicial celebrada el 6 de febrero de 2019, mediante el cual declaró no probada la excepción de caducidad. 2.3.
De la caducidad del medio de control cuando se controvierten actos administrativos que imponen una sanción disciplinaria. Respecto del término de caducidad del medio de control cuando se controvierten actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, la Sala Plena de la Sección Segunda en criterio de unificación, se pronunció así: “(…) A juicio de esta Corporación, es claro que en principio y sin perjuicio de las situaciones que puedan presentarse en cada caso concreto, para el administrado resulta más favorable que el término de caducidad comience a contabilizarse a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria, en la medida en que esta actuación se realiza con posterioridad a la emisión del respectivo fallo disciplinario.
(…)”[6]. Es claro entonces, que cuando se demanden actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, el término de caducidad empezará a contarse a partir de la comunicación o notificación del acto que ejecuta la sanción, en la medida que este constituye una garantía para el disciplinado de acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y además, se unifica el término de caducidad de los actos administrativos que integran la actuación disciplinaria.
Así, la obligación de presentar la acción dentro del término previsto por el legislador constituye un presupuesto procesal que habilita al juez para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la demanda. En ese sentido, los numerales 1 (literal c) y 2 (literal d) del artículo 164 del CPACA señalan la oportunidad para presentar la demanda, o el término de caducidad de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual distingue el contenido del acto administrativo atacado, así: Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.
(Subrayado, negritas de la sala.) Conforme a lo anterior, se tiene claridad que el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho opera, salvo expresas excepciones, cuando la respectiva demanda se interpone después de transcurridos 4 meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del correspondiente acto administrativo. 2.3.
Caso concreto El señor Alfredo Vega Quintero, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 35 de 4 de diciembre de 2014, proferida por el Procurador Provincial de Ocaña, por la cual se dispuso sancionar al actor con suspensión en el ejercicio del cargo por un mes, en su condición de Alcalde Municipal de Aguachica y; el fallo de segunda instancia 0038 de 17 de julio de 2015, proferido por el Procurador Regional del Norte de Santander, que confirmó la sanción. La Sala precisa que para contabilizar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias temporales o definitivas, el término se contará a partir del día siguiente de la notificación o comunicación del acto que ejecuta la sanción al afectado; en el caso sub júdice dicho acto es la Resolución 001737 de 24 de mayo de 2016[7].
En efecto, como la Resolución 001737 de 24 de mayo de 2016, fue el acto administrativo que culminó la actuación administrativa, será a partir de su notificación realizada en la misma fecha[8], desde donde empiezan a computarse los 4 meses para presentar la demanda de nulidad y el restablecimiento del derecho. De forma que el citado término fenecía el 25 de septiembre de 2016; sin embargo, la demanda fue radicada el 23 de septiembre de 2016, esto es, dentro de la oportunidad legal.
En consecuencia, se confirmará el auto apelado que declaró no probada la excepción de caducidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar en audiencia inicial celebrada el 6 de febrero de 2019, por medio del cual declaró no probada la excepción de caducidad, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Relatoría: AJSD/DCSG/Lmr. ----------------------- [1] Folios 513 a 515. [2] CD, folio 501, minuto 13:00 [3] CD, folio 501, minuto 15:19 [4] CD, folio 501, minuto 11:15 [5] “el auto que decide sobre las excepciones será susceptible de apelación o del de súplica, según el caso” [6] Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección B. Número Interno: 3249- 2016, Auto de 28 de septiembre de 2017.Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Consejo de Estado, Sección Segunda.
Exp. No. 11001-03-25-000-2012-00386-00, No. Interno 1493-2012, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. [7] Cuaderno 1, Folio 498. [8] Folio 498