CESANTÍAS - Sanción moratoria / CESANTÍAS DOCENTES - Aplicación Ley 50 de 1990 por favorabilidad / SANCIÓN MORATORIA - Un día de salario por cada día de retraso en el pago de las cesantías / SANCIÓN MORATORIA - Causada / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - Operó Los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990 gozan del régimen de cesantías anualizadas, prestación que desde la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, debe liquidarse de acuerdo con lo previsto por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es decir, anualmente y consignarse en el respectivo fondo de cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado con el pago de un día de salario por cada día de mora.
La Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, fijó la regla jurisprudencial según la cual la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es que la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, tendrá que efectuarse dentro de los 3 años, so pena de la prescripción, término que es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio.
De acuerdo con los hechos probados y según las reglas jurisprudenciales señaladas en los capítulos anteriores, la Sala advierte que la actora, como docente nombrada por el municipio de Piojo, tiene derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías anualizadas. Como la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la demora en la consignación anual del auxilio de cesantías se efectuó cuando ya habían transcurrido 9 años, 8 meses y 2 días desde la exigibilidad de dicha sanción frente a la anualidad de 2002, y de conformidad con lo señalado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 proferida por la Sección Segunda de la Corporación del 25 de agosto de 2016, citada en párrafos anteriores, la Sala considera que respecto a aquel periodo y los causados con anterioridad, operó la prescripción del derecho, razón por la cual se debe declarar de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho, teniendo en cuenta que si bien no se alegó en la segunda instancia, sí fue propuesta por el Ministerio Público en el concepto de fondo presentado en esta instancia, y en todo caso, es deber del juez administrativo decretar de oficio las excepciones que se encuentren probadas, en especial la prescripción en materia sancionatoria, toda vez que ninguna penalidad puede existir de forma indefinida en el tiempo.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00394-01(5156-16) Actor: ESPERANZA RIPOLL VILLANUEVA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - MUNICIPIO DE PIOJO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011.
TEMA: SANCIÓN MORATORIA. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 16 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que (i) declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada; (ii) declaró la nulidad de los actos emitidos por el municipio de Piojo y el Ministerio de Educación; y (v) condenó a la parte demandada a reconocer y pagar a la actora la sanción moratoria.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda La señora Esperanza Ripoll Villanueva demandó la nulidad de los actos fictos producto del silencio administrativo del municipio de Piojo y el Ministerio de Educación Nacional[1] frente a las peticiones presentadas el 17 de octubre de 2012; así como del Oficio 3987 del 23 de octubre de 2012 del departamento del Atlántico, mediante el cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria por la falta de consignación del auxilio de cesantías, por el cual se remite la petición por competencia a la Secretaría de Educación del Atlántico.
Como restablecimiento del derecho pidió que se condene a las entidades demandadas a reconocerle y pagarle, un día de salario por cada día de retardo en la consignación del auxilio de cesantía, de manera independiente, correspondiente a los años 1997 a 2002, desde su causación hasta el día en que efectivamente se realice la consignación de las cesantías, así como la actualización de los valores con base en el IPC y los intereses que correspondan.
Como hechos de la demanda relató: (i) que labora como docente, desde el 1 de julio de 1997, en la planta de personal del municipio de Piojo, asimilada por el departamento del Atlántico en el 2003; (ii) que las entidades demandadas no consignaron oportunamente las cesantías de los años 1997 a 2002; (iii) que mediante peticiones del 17 de octubre de 2012 radicadas ante el municipio de Piojo, el departamento del Atlántico y el Ministerio de Educación Nacional, solicitó la consignación del auxilio de cesantías de los años 1997 a 2002, así como el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de dicho concepto;
(iv) que el 23 de octubre de 2012, mediante Oficio 3987, el departamento del Atlántico negó el reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de cesantías de los años 1997 a 2002; (v) que el 26 de octubre de 2012, mediante Oficio No. 2012EE69508, el Ministerio de Educación Nacional, remitió la petición por competencia a la Fiduprevisora S.A.;
(vi) que el municipio de Piojo, mediante acto ficto, negó lo solicitado por la actora. Señala que la actora se encuentra cobijada por la Ley 344 de 1996, por lo tanto, le asiste el derecho a que sus cesantías sean consignadas anualmente (a más tardar el 15 de febrero del año siguiente al que fueron causadas), so pena de generarse la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo, dispuesta en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 2.
La contestación de la demanda El municipio de Piojo propuso las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la entidad llamada a responder por las prestaciones sociales de los docentes oficiales, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[2]. La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio propuso las excepciones de (i) inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma, toda vez que el pago de las cesantías para el caso de los docentes oficiales depende de la disponibilidad presupuestal y el turno;
(ii) buena fe; (iii) pago; (iv) caducidad; (v) genérica o innominada[3]. El departamento del Atlántico contestó la demanda de forma extemporánea[4]. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 16 de junio de 2016: (i) declaró no probadas las excepciones planteadas por la parte demandada;
(ii) declaró la nulidad de los actos fictos del municipio de Piojo y de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, que negaron el reconocimiento de la sanción moratoria; (iii) condenó a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al municipio de Piojo, al reconocimiento y pago de la asación moratoria por la no consignación de las cesantías de 1907 a 2002, desde el 16 de febrero de 1998 hasta que se haga el pago efectivo[5].
Afirmó que los docentes oficiales sí tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías anual al fondo de cesantías. Consideró que no hay lugar a condenar al departamento del Atlántico, teniendo en cuenta que solo a partir del 1 de enero de 2003 fue incorporada la actora a la planta de persona de dicha entidad.
Asimismo, indicó que la liquidación de la sanción debe realizarse de forma unificada frente a todas las anualidades. 4. Recurso de apelación La parte demandante solicitó que se modifique la sentencia de primera instancia, en cuanto: (i) se consideró que no se debe condenar solidariamente al departamento del Atlántico; y (ii) se liquidó la sanción de forma unificada y no individual frente a cada anualidad[6].
La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio indicó que en el caso de los docentes oficiales las reclamaciones de cesantías se rigen por lo previsto en la Ley 91 de 1989 y en el Decreto 2831 de 2005, por lo que no es aplicable la sanción moratoria reclamada por la actora, especialmente porque el reconocimiento de las cesantías está sujeto a los lineamientos legales, a la disponibilidad presupuestal y al turno[7]. 5.
Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público La parte demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación y señaló que los argumentos expuestos por la Nación - Ministerio de Educación carecen de fundamento jurídico[8]. La Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda y señaló que la Ley 91 de 1989 regula de manera especial las cesantías de los docentes oficiales[9].
El departamento del Atlántico solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia en el entendido que no le corresponde a esa entidad territorial el pago de lo reclamado por la actora, pues según se verificó en el extracto expedido por el Fomag, desde el 2003 se han venido realizando los reportes de cesantías[10]. El municipio de Piojo no alegó de conclusión. El Ministerio Público solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia. Indicó que existió un incumplimiento del municipio de Piojo en la afiliación de la docente al Fomag y en la consignación de las cesantías de los años 1998 a 2002, y que dicha deuda fue asumida por el Fomag al momento de su afiliación, pues le correspondía rectificar los valores de las cesantías, incluyendo los años 1998 a 2002, para repetir contra la entidad territorial.
Sin embargo, la actora tenía hasta el 14 de febrero de 2006 para exigir el pago de la sanción moratoria, pero como lo hizo hasta el 17 de octubre de 2012, ocurrió el fenómeno de la prescripción[11]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.
Problema Jurídico La Sala debe decidir si a los docentes oficiales se les aplica la sanción moratoria por la demora en la consignación anual del auxilio de cesantías. En caso afirmativo se debe revisar si en el presente caso operó la prescripción de la sanción moratoria reclamada por la actora, o si procede el reconocimiento de la misma, para lo cual se acogerán las reglas jurisprudenciales sentadas en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022- 2020 proferida por la Sección Segunda de la Corporación el 6 de agosto de 2020[12], aplicable a este caso, teniendo en cuenta que, en cuanto a los efectos de la misma, se estableció: “las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación”. 2.1.
Los docentes oficiales y la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 Según lo previsto en el artículo 115 de la Ley 155 de 1994, los docentes oficiales se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantías de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 15 (numeral 3) de la Ley 91 de 1989, norma en la que se distinguen, por un lado, los docentes que son beneficiarios del régimen de cesantías retroactivas y, por otro, a quienes se les aplica el régimen de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad.
Quiere decir lo anterior, que los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990 gozan del régimen de cesantías anualizadas, prestación que desde la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996[13], debe liquidarse de acuerdo con lo previsto por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es decir, anualmente y consignarse en el respectivo fondo de cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado con el pago de un día de salario por cada día de mora: “Artículo 99.
El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]”. 2.2. Reglas Jurisprudenciales sentadas en la Sentencia de Unificación CE- SUJ-SII-022-2020 proferida por la Sección Segunda de la Corporación el 6 de agosto de 2020 La Sección Segunda de la Corporación, mediante providencia del 6 de agosto de 2020, dictó la siguiente Sentencia de Unificación con las reglas de jurisprudencia relacionadas con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas: “PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción”.
La anterior decisión tuvo como fundamento el hecho que la Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016[14], fijó la regla jurisprudencial según la cual la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[15], esto es que la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, tendrá que efectuarse dentro de los 3 años, so pena de la prescripción, término que es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio.
Sin embargo, la forma como debe computarse la prescripción de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas no ha sido pacífica entre las Subsecciones A y B de la Sección Segunda y, por lo tanto, debía aclararse[16]. Que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es claro en señalar la sanción moratoria como una de las características del nuevo régimen de cesantías, así: “[…] 3ª.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”. Que el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual, de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste[17].
En consecuencia, la causación de la sanción por mora por falta de consignación de las cesantías anualizadas ocurre al día siguiente al del vencimiento de la oportunidad que tiene la Administración para proceder en tal sentido, esto es, 15 de febrero siguiente a la anualidad que causó la cesantía (plazo fijado por el ordenamiento). Aclaró que este momento es el parámetro cierto y determinado que permite el nacimiento de la penalidad que, sin ser un derecho, beneficia al empleado.
Precisó que la causación de la sanción por mora es totalmente independiente a la prestación social. El nacimiento de la sanción por mora no está condicionado al reconocimiento de la cesantía, ocurriendo de pleno derecho por el incumplimiento del pago por parte del empleador dentro de los términos de ley. Sin embargo, ello no se confunde con la extensión de la penalidad en el tiempo, que sí está directamente asociada a que se efectúe la cancelación de la prestación social.
El pago de las cesantías, ante la causación eventual de la moratoria, ocasiona que ésta cese, no que se extinga, como sí ocurre con la prescripción una vez transcurridos los 3 años establecidos en el artículo 151 del CPTSS. 2.3. Caso concreto En el plenario se encuentran probados los siguientes hechos: La señora Esperanza Ripoll Villanueva fue nombrada como docente oficial mediante Decreto No. 12 del 25 de junio de 1997 y se posesionó ante el Alcalde de Piojo el 1 de julio de 1997[18].
El 17 de octubre de 2012, mediante sendas peticiones, solicitó al municipio de Piojo, al departamento del Atlántico y al Ministerio de Educación “consignarme en el respectivo Fondo, mis cesantías correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 de acuerdo a lo estipulado en la ley 344 de 1996”. Igualmente, pidió que le se pague “la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo, por la no consignación oportuna de mis cesantías correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 de acuerdo a lo estipulado en la ley 344 de 1996 y demás normas que regulan la materia.
El pago deberá comprender desde la fecha en que debieron ser consignadas hasta aquella en que efectivamente sean consignadas en el respectivo fondo”[19]. El 23 de octubre de 2012, mediante Oficio 3987, el Secretario de Educación Departamental del Atlántico negó el reconocimiento de la sanción toda vez que al municipio de Piojo le correspondía consignar el auxilio de cesantías de los años 1997 a 2002.
Adicionalmente, indicó que los reportes de cesantías correspondientes a los años 2003 en adelante han sido oportunamente reportados por esta Secretaría al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sus intereses igualmente han sido pagados por la Fiduprevisora S.A.[20]. El 23 de octubre de 2012, mediante Oficio 3988, el Secretario de Educación Departamental del Atlántico remitió por competencia la petición formulada por la actora[21].
El 25 de octubre de 2012, mediante Oficio 2012EE69508, el Ministerio de Educación le informó a la solicitante que la petición radicada bajo el número 2012ER116272 fue remitida a la Fiduprevisora S.A. para lo de su competencia[22]. El municipio de Piojo mediante acto ficto negó el reconocimiento de la sanción moratoria solicitada por la señora Esperanza Ripoll Villanueva.
En el expediente no hay constancia de la consignación del auxilio de cesantías de los años 1997 a 2002. Se evidencia que el departamento del Atlántico reportó al Fomag las cesantías de los años 2003 a 2011, según consta en el extracto expedido por el Fomag[23]. Pues bien, de acuerdo con los hechos probados y según las reglas jurisprudenciales señaladas en los capítulos anteriores, la Sala advierte que la señora Esperanza Ripoll Villanueva, como docente nombrada por el municipio de Piojo, tiene derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías anualizadas.
Ahora bien, dilucidado lo anterior, se precisa que, de acuerdo con la regla jurisprudencial sentada en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 de la Sección Segunda de la Corporación, “En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción”.
En ese orden, del material probatorio relacionado se encuentra acreditado que la actora elevó petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria el 17 de octubre de 2012, es decir, cuando ya había transcurrido el término trienal previsto en el artículo 151 CPT para la reclamación de la sanción causada por la mora en la consignación del auxilio de cesantías de los años 1997 a 2002, tal como a continuación se constata: |Anualidad|Exigibilid|Fecha a partir de|Fecha de |Tiempo trascurrido| |de las |ad de la |la cual opera la |la |entre la fecha de | |cesantías|sanción |prescripción |reclamació|exigibilidad y la | | | | |n |petición de | | | | | |sanción | |1997 |15/02/1998|15/02/2001 |17/10/2012|14 años, 8 meses, | | | | | |2 días | |1998 |15/02/1999|15/02/2002 |17/10/2012|13 años, 8 meses, | | | | | |2 días | |1999 |15/02/2000|15/02/2003 |17/10/2012|12 años, 8 meses, | | | | | |2 días | |2000 |15/02/2001|15/02/2004 |17/10/2012|11 años, 8 meses, | | | | | |2 días | |2001 |15/02/2002|15/02/2005 |17/10/2012|10 años, 8 meses, | | | | | |2 días | |2002 |15/02/2003|15/02/2006 |17/10/2012|9 años, 8 meses, 2| | | | | |días | De acuerdo con lo anterior, como la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la demora en la consignación anual del auxilio de cesantías se efectuó cuando ya habían transcurrido 9 años, 8 meses y 2 días desde la exigibilidad de dicha sanción frente a la anualidad de 2002, y de conformidad con lo señalado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 proferida por la Sección Segunda de la Corporación del 25 de agosto de 2016, citada en párrafos anteriores, la Sala considera que respecto a aquel periodo y los causados con anterioridad, operó la prescripción del derecho, razón por la cual se debe declarar de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho, teniendo en cuenta que si bien no se alegó en la segunda instancia, sí fue propuesta por el Ministerio Público en el concepto de fondo presentado en esta instancia, y en todo caso, es deber del juez administrativo decretar de oficio las excepciones que se encuentren probadas[24], en especial la prescripción en materia sancionatoria, toda vez que ninguna penalidad puede existir de forma indefinida en el tiempo[25].
II. DECISIÓN Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará probada de oficio la excepción de prescripción de la sanción moratoria y negará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 16 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
En su lugar:
SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de prescripción de la sanción moratoria por la demora en la consignación del auxilio de cesantías de los periodos reclamados, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: En firme esta providencia DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Al revisar el expediente se advierte que el Ministerio de Educación expidió el oficio 2012EE69508 del 25 de octubre de 2012, remitiendo por competencia la solicitud presentada por la actora bajo el radicado 2012ER116272, a la Fiduprevisora S.A. [2] Folios 63-66. [3] Folios 80-88. [4] Folios 109-124. [5] Folios 238-259. [6] Folios 274-279. [7] Folios 285-292. [8] Folios 340-343. [9] Folios 365-367. [10] Folios 368-371 reverso. [11] Folios 372-381. [12] C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [13] “ARTÍCULO 13.
Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Organos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo. <Inciso 3o.
INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. [14] C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [15] Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. [16] Tesis 1: Ratio decidendi de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, considera que la prescripción trienal de la sanción moratoria deberá reclamarse dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, esto es, al día siguiente del vencimiento de la oportunidad legal consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Tesis 2: Resolución del caso concreto de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, sostiene que la prescripción trienal de la sanción moratoria solo afecta aquellas porciones causadas con anterioridad a los tres años previos a la presentación de la solicitud ante la administración. [17] Sobre la obligación a plazo, la sentencia consideró: “[ ] el legislador consagró una obligación a cargo del empleador y la sometió al cumplimiento de un plazo que, de incumplirse, le genera una sanción pecuniaria a favor del empleado o trabajador.
Conforme lo anterior, no se está ante una obligación pura y simple, sino que la propia ley ha querido que esté sometida a un plazo para su pago, en la medida que fijó en cada año una fecha determinada para efectuar la consignación, por lo cual, válidamente puede afirmarse que la obligación es sustancialmente una obligación de plazo [ ]”. [18] Folios 17 y 38. [19] Folios 23-26.
En las peticiones presentadas ante el departamento del Atlántico y el Ministerio de Educación se solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías y sanción moratoria hasta el año 2005, pero en la reforma de la demanda, se indicó que había sido un error, toda vez que solamente se reclamaba al 2002. [20] Folios 28-31. El oficio se recibió por la solicitante el 24 de octubre de 2012. [21] Folios 34-35. [22] Folio 36. [23] Folio 32.
Se evidencia un extracto de intereses a las cesantías expedido por el Fomag, en el que se relacionan las cesantías de los años 2003 a 2011, sin que haya certeza de la fecha en que se consignaron las cesantías del 2003. [24] Lo anterior en armonía con lo previsto en el numeral 6 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece: “Artículo 180.
Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […] 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva”. [25] Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 11 de septiembre de 2020.
Radicado 08001-23-33-000-2014-01093-01. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez: “En ese orden, se establece que la declaración de la prescripción del derecho pretendido en el sub júdice en ningún momento desconoce el derecho de igualdad, acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica de la parte accionante, si se tiene en cuenta que, la sanción moratoria por su naturaleza penalizadora, necesariamente debe encontrarse sujeta al término prescriptivo, pues ninguna penalidad puede existir indefinidamente en el tiempo, posición que debe aplicarse de manera uniforme a todas las personas que en virtud de su inactividad injustificada en el tiempo para reclamar dicho apremio, deban asumir las consecuencias de la extinción del mismo”.