CESANTÍAS - Sanción moratoria / CESANTÍAS ANUALIZADAS - Reconocimiento sanción moratoria Ley 244 de 1996 / SANCIÓN MORATORIA - Un día de salario por cada día de retraso en el pago de las cesantías / SANCIÓN MORATORIA - Causada / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - Operó En lo que atañe a la sanción moratoria por el pago tardío o extemporáneo de las cesantías, la Ley 344 de 1996, que remite al artículo 99 de la 50 de 1990, concierne a las anualizadas, y la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la 1071 de 2006, regula lo referente a las cesantías definitivas y parciales.
La entidad pública empleadora debe expedir la correspondiente resolución dentro de los 15 días siguientes a la solicitud (cesantías parciales o liquidación de cesantías definitivas, según el caso) del interesado y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles para su pago, a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de sufragar un día de salario por cada uno de retardo hasta cuando se cumpla la obligación. Como la resolución de reconocimiento fue proferida el 15 de julio de 2002 y notificada de manera personal el día 22 siguiente, cobró ejecutoria el 29 de los mismos mes y año, motivo por el cual la entidad tenía hasta el 4 de septiembre de la misma anualidad para pagar el auxilio de cesantías de manera oportuna.
No obstante, dicha prestación solo fue sufragada hasta el 1º de febrero de 2008, por lo que, ante la demostrada tardanza, el actor tendría derecho al reconocimiento de una sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada uno de retardo, entre el 5 de septiembre de 2002 y el 31 de enero de 2008. En el sub lite se observa que el actor no interrumpió de manera oportuna el término prescriptivo, pues solicitó la sanción moratoria el 26 de enero de 2009, es decir, después de los tres años siguientes al día en que la obligación se hizo exigible (5 de septiembre de 2002), por ende, operó la prescripción extintiva de ese derecho, en armonía con el criterio de la sala mayoritaria.
FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00860-01(3670-15) Actor: JAVIER ANTONIO OSORIO VELÁSQUEZ Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA - CONTRALORÍA DISTRITAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
TEMA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS; CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (ff. 306 a 309) contra la sentencia de 30 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (subsección de descongestión), mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho dentro del proceso del epígrafe (ff. 295 a 304).
I.
ANTECEDENTES 1.1 Acción (ff. 36 a 43). El señor Javier Antonio Osorio Velásquez, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla - contraloría distrital, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de: (i) el «[…] oficio SG-0028-09 de fecha 30 de enero de 2009 suscrito por el Secretario General de la Contraloría Distrital de Barranquilla […]»; (ii) el «[…] oficio JNCA-0886- 09 de fecha 19 de marzo de 2009, emanado de la Alcaldía Distrital […]»; y (iii) el «[…] ACTO ADMINISTRATIVO FICTO O PRESUNTO NEGATIVO […] generado por el SILENCIO ADMINISTRATIVO negativo de la administración distrital […]» (sic).
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada el pago de la sanción moratoria, indexada con base en el índice de precios al consumidor (IPC); por último, se condene en costas. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que laboró para la contraloría distrital de Barranquilla desde el 8 de junio de 2001 hasta el 31 de mayo de 2002.
Que las cesantías del año 2001 no le fueron consignadas al fondo administrador dentro de la oportunidad prevista en la Ley 344 de 1996, comoquiera que tal prestación fue sufragada hasta el 1º de febrero de 2008, junto con la de 2002. Dice que el 26 de enero de 2009 pidió de la contraloría distrital y la alcaldía de Barranquilla el pago de la sanción moratoria por la tardanza en la consignación del mentado auxilio, negado a través de los actos demandados. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por los actos acusados los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 85, 137, 138 y 139 del CCA; 13 de la Ley 344 de 1996; 99 (numeral 3) de la Ley 50 de 1990; 1º del Decreto 1582 de 1998; 21 del Decreto 1063 de 1991 y 20 (numeral 3) del Código de Procedimiento Civil. Asegura que le asiste derecho al reconocimiento de la sanción pretendida, porque la contraloría distrital de Barranquilla incurrió en mora en la consignación de las cesantías al fondo administrador, pues al momento de sufragar tal prestación había excedido los términos establecidos por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 1.5 Contestación de la demanda. 1.5.1 Contraloría Distrital de Barranquilla (ff. 94 a 97).
Por intermedio de apoderado, se opuso a las súplicas de la demanda y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no. Propone la excepción denominada prescripción de la sanción moratoria. Sostuvo que el actor «[…] contó con un término perentorio de tres (3) años para el reclamo de su derecho, concretamente desde el 16 de febrero de 2002 hasta el 16 de febrero de 2005, el cual dejó fenecer, configurándose a prima facie la PRESCRIPCION EXTINTIVA DE SU DERECHO» (sic). 1.5.2 Distrito de Barranquilla (ff. 166 a 172).
Por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones del libelo introductorio, por cuanto la contraloría distrital «[…] es un ente de control […]» con «[…] autonomía administrativa, financiera y presupuestal […]» y, en tal sentido, debe responder «[…] por sus actos laborales, sin que los mismos obliguen en forma solidaria al ente territorial […]» Frente a los hechos, asevera que unos son ciertos, otros no y los demás no le constan; formula las excepciones denominadas «caducidad de la acción», caducidad en la ejecución del acto y prescripción de la sanción moratoria. 1.6 La providencia apelada (ff. 295 a 304).
El Tribunal Administrativo del Atlántico (subsección de descongestión), mediante sentencia de 30 de junio de 2015, declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho (sin condena en costas), al considerar «[…] que los derechos que se causaron en 2001, tenían hasta 2005 para solicitarlos […]», por ende, como la reclamación se efectuó el 26 de enero de 2009 «[…] los derechos causados con anterioridad a dicha fecha no interrumpieron la prescripción y por tanto les operó el fenómeno prescriptivo».
Precisó que para la fecha de presentación de la acción (5 de marzo de 2009), ya había operado el aludido fenómeno jurídico. 1.7 El recurso de apelación (ff. 306 a 309). Inconforme con la decisión precedente, el actor interpuso recurso de apelación, al estimar que sobre el derecho reclamado no operó prescripción alguna, por cuanto «[…] el Distrito de Barranquilla suscribió el acuerdo de reestructuración de pasivos conforme con lo dispuesto en la Ley 550 de 1999, razón por la cual […] el término se encuentra interrumpido […]» en virtud del artículo 58 (numeral 13) ibidem.
II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 3 de agosto de 2015 (ff. 225 y 226) y admitido por esta Corporación a través de auto de 11 de febrero de 2016 (f. 331), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 18 de agosto de 2017 (f. 353), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el accionante para insistir en los argumentos de alzada (ff. 354 a 356).
II. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problemas jurídicos. De acuerdo con el recurso de apelación[1], corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho o no a la sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas, de conformidad con la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias; y establecer si operó el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción extintiva, decretada por el a quo. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. El auxilio de cesantías es una prestación social a la que todos los empleados del Estado tienen derecho, cuya finalidad primaria consiste en «[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo»[2], que actualmente también promueve el acceso de los trabajadores a los componentes de educación y vivienda.
La letra f) del artículo 12 de la Ley 6.ª de 1945[3] estipula que el monto de esta prerrogativa es equivalente a un mes de salario por cada año de servicios o proporcionalmente al lapso laborado. Además, la mencionada norma dispone que solo hay lugar a pagarla una vez culmine la relación laboral, por lo que esta forma de reconocimiento recibió el nombre de régimen de cesantías retroactivo.
El artículo 1.º de la Ley 65 de 1946[4] extendió dicha garantía a los trabajadores del orden territorial, entre otros, en los siguientes términos: Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1 de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.
Parágrafo.- Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias y comisarías y Municipios […]. La norma en cita la reprodujo el Decreto 1160 de 1947[5] con la aclaración de que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso.
Con la expedición del Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional del Ahorro como un establecimiento público adscrito al entonces Ministerio de Desarrollo Económico, constituido por las cesantías de los trabajadores oficiales y empleados públicos, cuyo objeto, entre otros, era garantizar el pago oportuno del aludido derecho laboral. En esta norma se individualizó las entidades públicas que debían realizar la liquidación anual del emolumento, así: Artículo 27.
Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1º de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.
El citado precepto no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6.ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo. Por otra parte, la Ley 50 de 1990[6] cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 99: El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª.
El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]. El artículo 13 de la Ley 344 de 1996[7] extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996), en los siguientes términos: Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuar en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo. […].
El artículo 1.º del Decreto 1582 de 1998[8] amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así: El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. […].
En lo que atañe a la sanción moratoria por el pago tardío o extemporáneo de las cesantías, la Ley 344 de 1996[9], que remite al artículo 99 de la 50 de 1990[10], concierne a las anualizadas, y la Ley 244 de 1995[11], adicionada y modificada por la 1071 de 2006[12], regula lo referente a las cesantías definitivas y parciales. Para el interés del asunto sub examine, la Ley 244 de 1995 determina: Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
Parágrafo.- En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. En ese contexto, la entidad pública empleadora debe expedir la correspondiente resolución dentro de los 15 días siguientes a la solicitud (cesantías parciales o liquidación de cesantías definitivas, según el caso) del interesado y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles para su pago, a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de sufragar un día de salario por cada uno de retardo hasta cuando se cumpla la obligación. Al respecto, la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 27 de marzo de 2007, expediente 276001-23-31-000-2000- 02513-01 (2777-2004) IJ, proferido en vigor del Código Contencioso Administrativo (CCA), unificó el criterio respecto de la forma de contabilizar ese término, así: En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no a la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria. […] Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía (…) el tiempo a partir del cual comienza el término para que se genere la indemnización moratoria será la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.
Sobre el mismo tema, la sección segunda de esta Corporación en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016[13], en lo atañedero a la reclamación, dijo que «[…] entre la fecha del retiro del servicio y la fecha en que empieza a correr la indemnización moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías definitivas, existe un lapso de por lo menos 65 días, durante los cuales se hace la reclamación de las prestaciones definitivas, se expide la resolución para su liquidación, se notifica y queda en firme ese acto administrativo y, finalmente, se realiza el pago dentro del término que prevé la Ley 244 de 1995», comoquiera que vencido el anterior, se causa la sanción moratoria.
No obstante, en vigor del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el término de ejecutoria del acto administrativo es de diez días, como lo preceptúa el artículo 76[14], motivo por el cual el tiempo con el que cuenta la Administración para reconocer, liquidar y pagar el auxilio de cesantías es de 70 días hábiles a partir de la correspondiente solicitud, como lo ha sostenido esta subsección[15], comoquiera que trascurridos aquellos, se genera la sanción moratoria. 3.4 Caso concreto.
El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Del contenido de la Resolución 666 de 15 de julio de 2002[16] expedida por la contraloría distrital de Barranquilla, se determina que el señor Javier Antonio Osorio Velásquez (i) prestó sus servicios como director técnico grado 6 en el despacho del contralor distrital de Barranquilla (Atlántico), desde el 8 de junio de 2001 hasta el 31 de mayo de 2002, (ii) solicitó el pago de las cesantías definitivas a que tenía derecho[17] y (iii) le fueron reconocidas el 15 de julio de 2002 (ff. 7 y 8). b) Según lo aceptan las partes en controversia, la prestación fue pagada el 1º de enero de 2008. c) Mediante escritos de 26 de enero de 2009, el reclamante formuló ante las entidades accionadas peticiones con el propósito de que le fuera reconocida la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías causadas de 2001 y 2002 (ff. 9 y 10).
De las pruebas anteriormente enunciadas, se desprende que (i) el actor laboró para la contraloría de Barranquilla desde el 8 de junio de 2001 hasta el 31 de mayo de 2002; (ii) una vez terminada su vinculación laboral, solicitó sus cesantías definitivas ante su empleador, las cuales fueron reconocidas con Resolución 666 de 15 de julio de 2002 y pagadas el 1º de febrero de 2008, según lo afirma el accionante y lo acepta la parte demandada; y (iii) reclamó la correspondiente sanción moratoria mediante escrito de 26 de enero de 2009, negada a través de los actos administrativos acusados.
Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que el accionante prestó sus servicios en la contraloría de Barranquilla del 8 de junio de 2001 al 31 de mayo de 2002, y en tal virtud, de acuerdo con la normativa referida en el capítulo anterior, le asiste derecho, ante un eventual incumplimiento de los términos de ley para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, a la sanción moratoria.
Así las cosas, la Sala destaca las siguientes fechas, importantes para determinar la mora que alega el demandante y el término prescriptivo: |Retiro del servicio |1º de junio de | | |2002[18] | |Fecha de expedición de la |15 de julio de 2002| |resolución de reconocimiento de | | |las cesantías[19] | | |Notificación personal |22 de julio de 2002| |Término de ejecutoria de la |29 de julio de 2002| |resolución (5 días[20]) | | |Término para efectuar el pago |4 de septiembre de | | |2002 | |Fecha de pago |1º de febrero de | | |2008 | |Petición de sanción moratoria |26 de enero de 2009| |Acto demandado |30 de enero de 2009| En el asunto sub examine, la contraloría de Barranquilla reconoció las cesantías definitivas del actor a través de un acto administrativo expreso (Resolución 666 de 15 de julio de 2002), sin que sea posible establecer si se profirió dentro de los 15 días hábiles posteriores a la solicitud del actor, en la medida que no obra dentro del expediente prueba de la fecha en la que se presentó el escrito petitorio.
Por consiguiente, estima la Sala que el cómputo del plazo para el pago de la prestación se debe realizar a partir de la ejecutoria del acto que la reconoció, es decir, 45 días posteriores a su firmeza. Por ende, como la resolución de reconocimiento fue proferida el 15 de julio de 2002 y notificada de manera personal el día 22 siguiente, cobró ejecutoria el 29 de los mismos mes y año, motivo por el cual la entidad tenía hasta el 4 de septiembre de la misma anualidad para pagar el auxilio de cesantías de manera oportuna.
No obstante, dicha prestación solo fue sufragada hasta el 1º de febrero de 2008, por lo que, ante la demostrada tardanza, el actor tendría derecho al reconocimiento de una sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada uno de retardo, entre el 5 de septiembre de 2002 y el 31 de enero de 2008. Ahora bien, en cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción trienal, para la Sala resulta claro que el término para reclamar la sanción por mora en el pago tardío del auxilio de cesantías, se rige por lo establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según se dejó sentando por esta sección segunda en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016[21], al precisar: Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151.
La mencionada disposición es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.
Bajo ese contexto, en el sub lite se observa que el actor no interrumpió de manera oportuna el término prescriptivo, pues solicitó la sanción moratoria el 26 de enero de 2009, es decir, después de los tres años siguientes al día en que la obligación se hizo exigible (5 de septiembre de 2002), por ende, operó la prescripción extintiva de ese derecho, en armonía con el criterio de la sala mayoritaria[22].
Por otro lado, el actor aduce que no es dable computar el término prescriptivo en la forma en que lo hizo el a quo, puesto que, según afirma, dicho lapso debe entenderse suspendido en virtud de un procedimiento de reestructuración de pasivos suscrito por el Distrito de Barranquilla, por lo que se debería dar aplicación al artículo 58 de la Ley 550 de 1999, atinente a la suspensión de los efectos del aludido fenómeno jurídico mientras duraba la negociación y ejecución del acuerdo.
Sin embargo, observa la Sala que esa aseveración carece de respaldo probatorio dentro del expediente, pues no fue allegado medio de convicción acerca de ese particular, motivo por el cual no es dable establecer aspectos fundamentales, tales como (i) la fecha de inicio del aludido procedimiento, (ii) su culminación, (iii) las obligaciones contraídas y (iv) la participación o no de las partes interesadas (en este caso, del actor); es decir, que el accionante no cumplió con el postulado del artículo 167 del Código General del Proceso[23], respecto de la carga de la prueba y, por tanto, sus argumentos en ese sentido no tienen asidero.
Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho.
Por otro lado, comoquiera que quien se halla habilitado legalmente para ello confirió poder en nombre de la contraloría distrital de Barranquilla (f. 374), se reconocerá al profesional del derecho destinatario del aquel. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.° Confírmase la sentencia de 30 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de descongestión), que declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, dentro de la demanda incoada por el señor Javier Antonio Osorio Velásquez contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla - contraloría distrital, por las razones expuestas en la parte motiva. 2.° Reconócese personería a la abogada Mayda Alejandra Plata Álvarez, con cédula de ciudadanía 1.045.724.927 y tarjeta profesional 303.692 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la contraloría distrital de Barranquilla, en los términos del poder conferido. 3.° Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | Relatoría: AJSD/Dcsg//Lmr. ----------------------- [1] Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [2] Corte Constitucional, sentencia C-823 de 4 de octubre de 2006, magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño. [3] «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». [4] «Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras». [5] «Sobre auxilio de cesantía». [6] «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones». [7] «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». [8] «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia». [9] «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». [10] «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones». [11] «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones». [12] «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación». [13] Consejo de Estado, sección segunda, sentencia CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016, expediente: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14). [14] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). «Artículo 76.
Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios». [15] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho: (i) 08001-23-33-000-2014-00332- 01(3815-15), sentencia de 30 de marzo de 2017;
(ii) 08001-23-33-000-2012- 00431-01(1721-14), sentencia de 2 de marzo de 2017; y (iii) 08001-23-33-000- 2013-00790-01(2621-15), sentencia de 26 de enero de 2017. [16] «Por medio de la cual se reconocen unas cesantías definitivas». [17] En el expediente no hay prueba de la fecha en la que el actor pidió tal prestación. [18] Comoquiera que no obra prueba de la solicitud del auxilio de cesantías definitivas, se hace alusión a la fecha de retiro del servicio. [19] Frente a esta decisión no se interpuso recurso alguno. [20] Procedimiento administrativo iniciado en vigencia del Código Contencioso Administrativo. [21] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia CE-SUJ-2-004-2016 de 25 de agosto de 2016, expediente 08001-23-31-000-2011-00628-01. [22] Del cual en pronunciamientos anteriores se ha apartado el suscrito ponente, porque dicha sanción tiene su causación cada día de no pago hasta cuando se consigne el valor del auxilio de cesantías, por lo que podría haber una prescripción parcial, si se reclama dentro de los 3 años siguientes a su cancelación. [23] «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».