ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Mecanismo de defensa idóneo y eficaz para alegar la nulidad originada de la sentencia En el presente caso la parte demandante adujo que la sentencia bajo censura adolece de los defectos procedimental, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, por haber declarado la caducidad de la acción de reparación directa, pese a que tal aspecto no fue materia de discusión en el trámite procesal, y la entidad condenada no elevó reparo alguno sobre el particular al momento de apelar el fallo de primera instancia, por lo que advirtió el desconocimiento del principio de congruencia. Al margen de la razonabilidad de este argumento, lo cierto es que el juez constitucional no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis corresponde al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión. En efecto, de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación, la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
(…) En consideración a la anterior tesis, la inobservancia del principio de congruencia da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (…). FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05005-00 (AC) Actor: VÍCTOR ANTONIO PARRA PEDROZO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial – Caducidad de la acción de reparación directa por privación de la libertad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud de tutela presentada por el señor Víctor Antonio Parra Pedrozo, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor Víctor Antonio Parra Pedrozo, por conducto de apoderado, mediante escrito radicado el 26 de noviembre de 2020, presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 22 de mayo de 2020, por medio de la cual la referida autoridad judicial revocó la providencia del 17 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que había accedido a sus pretensiones para, en su lugar, declarar que en el asunto operó el fenómeno de la caducidad; ello en el marco de la acción de reparación directa con radicación 15001-23-31-000-2010-01547-01.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “ PRIMERO: Respetuosamente, solicito a Usted señores Magistrados del Consejo de Estado (sic), tutelar por esta vía constitucional el derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia y por consiguiente amparar los mismos que han sido conculcados a mis poderdantes (sic) tras una flagrante vía de hecho.
SEGUNDO: Dejar sin efectos el fallo proferido por el Consejo de Estado Sala del Contencioso (sic) Administrativo, Sección Tercera, Subsección A dentro del radicado 201001547 01 (57.150) en su integridad y por consiguiente, ordenar a dicha Sala Sección y Subsección Rehacer (sic) el fallo.” La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.
Hechos En abril y mayo de 2004, las Unidades de Inteligencia del Grupo de Caballería Silva Plazas del Ejército Nacional informaron a la Fiscalía 4 de la Unidad de Reacción Inmediata la existencia de un grupo de milicianos del ELN, en el departamento de Boyacá del cual hacía parte el señor Víctor Antonio Parra Pedrozo. Como consecuencia de esa sindicación, el organismo investigador lo vinculó como posible responsable del delito de rebelión y ordenó su captura.[1] El 19 de diciembre de 2007, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha (Boyacá) absolvió al señor Víctor Antonio Parra Pedrozo por el delito de rebelión, providencia que quedó ejecutoriada el 24 de enero de 2008.[2] Por estos hechos presentó demanda de reparación directa, cuyo conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, autoridad que mediante auto del 28 de abril de 2010 la rechazó por no acreditar el requisito de conciliación prejudicial.
El apoderado del actor apeló dicho proveído, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que mediante auto del 3 de noviembre de 2010 resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado al encontrar que la competencia para conocer de asuntos de privación injusta de la libertad radica en los tribunales administrativos y, en consecuencia, dispuso someter el asunto a reparto entre los magistrados de esa Corporación. Hecho el reparto, por auto del 11 de mayo de 2011 el Tribunal Administrativo de Boyacá inadmitió la demanda para que se subsanara en el sentido de aportar, entre otros documentos, los poderes especiales dirigidos contra la Fiscalía General de la Nación, y la medida de aseguramiento para así establecer la legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad y del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Si bien el actor no subsanó el líbelo, el Tribunal resolvió admitirlo, por cuanto de las pruebas aportadas con anterioridad se podía inferir la existencia de los documentos que echó de menos, y dispuso que se tramitaría respecto de quienes aportaron poder. Ahora bien, el actor afirmó que, si se hace un análisis de las decisiones dictadas en el trámite del proceso ordinario, se puede advertir que la demanda pasó los controles del caso, sin que se advirtiera nulidad o vicio alguno. Sostuvo que el Tribunal que conoció en primera instancia dictó sentencia el 7 (sic)[3] de febrero de 2015, en la que accedió parcialmente a sus pretensiones.
Afirmó que la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación bajo el argumento según el cual la medida de aseguramiento se profirió observando los requisitos legales, sin mencionar algún vicio de nulidad o falla de orden procesal. Indicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es rogada, por lo que el juez no tiene atribuciones extra o ultra petita, de tal manera que debe observar el principio de congruencia, esto es, limitar su decisión al fundamento de la alzada.
Advirtió que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, resolvió el recurso de apelación mediante sentencia del 22 de mayo de 2020, en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia por cuanto operó el fenómeno de la caducidad. 3. Sustento de la petición Advirtió que la providencia cuestionada adolece de defecto procedimental, por cuanto la justicia administrativa es rogada y, en ese sentido, solo en algunos aspectos como el título de imputación, el juez puede adecuar el curso procesal; sin embargo, en el presente caso fue más allá de lo permitido al analizar la caducidad de la acción. Precisó que el fallo desconoció el precedente del Consejo de Estado según el cual se debe respetar el principio de consonancia y de congruencia, por lo que el juez no puede ir más allá de lo alegado en la alzada.
Agregó que, por lo mismo, la sentencia bajo censura incurrió en violación directa de la Constitución, ya que la magistrada ponente pasó por alto que el proceso surtió todas sus etapas, se superaron los impases procesales, se surtieron las etapas probatorias y de alegaciones finales y se dictó sentencia en primera instancia, contra la cual la parte demandada no alegó alguna irregularidad en la actuación judicial.
Como sustento de los cargos anteriores, trajo a colación la sentencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 26 de octubre de 2017, dictada en el trámite con radicación 25000-23-42-000-2014-01139- 01[4], que se refirió al principio de congruencia como una garantía del debido proceso de las partes, que garantiza que el juez solo debe pronunciarse respecto de lo discutido. 4.
Trámite Por auto del 9 de diciembre de 2020 se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y se dispuso la vinculación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Boyacá, del ministro de Defensa Nacional, del comandante del Ejército Nacional, del fiscal general de la Nación y de los señores Esmeralda Ortega Sánchez, Víctor Javier, Xiomara Marcela, Laura Vanesa y Brayan Yesid Parra Ortega, quienes junto con el señor Víctor Antonio Parra Pedrozo, conformaron el extremo demandante del medio de control de reparación directa. 5.
Contestación 5.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A El magistrado titular del despacho que presentó la ponencia controvertida, afirmó que la demanda de tutela no tiene vocación de prosperidad, pues, el fallo está fundado en la ley, los lineamientos jurisprudenciales aplicables en ese momento y, en el respeto a las garantías que informan el debido proceso.
Indicó que, sin perjuicio del principio de congruencia, el juzgador debe pronunciarse oficiosamente de todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, verificando el cumplimiento de los presupuestos de la demanda y de la acción, entre estos, de la caducidad como límite temporal de orden público, que es indisponible e irrenunciable.
Sostuvo que esa Sala encontró acreditado que la sentencia mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha (Boyacá) absolvió al señor Víctor Antonio Parra Pedrozo del delito de rebelión, fue proferida el 19 de diciembre de 2007 y quedó ejecutoriada el 24 de enero de 2008 y, por tanto, el accionante debía instaurar la demanda de reparación directa a más tardar hasta el 25 de enero de 2010.
Agregó que, si bien en el presente caso la demanda se presentó el 4 de diciembre de 2009, esto es, dentro del término legal, solicitando la declaratoria de responsabilidad y la consecuencial condena de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, lo cierto es que la demanda fue corregida el 1º de abril de 2011, mediante la adición de nuevas pretensiones dirigidas en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, de ahí que, la acción ejercida en contra de la Fiscalía se hubiere formulado cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad. 5.2.
Tribunal Administrativo de Boyacá Aportó el expediente de reparación directa, en medio magnético, sin pronunciarse sobre el particular. 5.3. Ministerio de Defensa – Ejército Nacional La coordinadora Grupo Contencioso Constitucional, sostuvo que el demandante no acreditó la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, y que la acción de tutela no puede ser una tercera instancia en la que se controvierta una decisión adversa, por lo que deben negar las pretensiones. 5.4.
Fiscalía General de la Nación La profesional especializada de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos advirtió que el demandante no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente, toda vez que no identificó el error en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida. 5.5.
Otros vinculados Los señores Esmeralda Ortega Sánchez, Víctor Javier, Xiomara Marcela, Laura Vanesa y Brayan Yesid Parra Ortega, notificados en debida forma[5], no intervinieron. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[6], modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de la parte actora han sido vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 22 de mayo de 2020, mediante la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la providencia del 17 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que había accedido a sus pretensiones para, en su lugar, declarar que en el asunto operó el fenómeno de la caducidad; ello en el marco de la acción de reparación directa con radicación 15001-23-31-000-2010-01547-01.
Por ello se determinará, en primer lugar, si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia adjetiva que hagan pertinente el análisis de fondo. Solo en el evento se superar tales requisitos, se determinará si la providencia bajo cuestionamiento adolece de los defectos procedimental, desconocimiento del precedente, y violación directa de la Constitución, por haber declarado la caducidad de la acción de reparación directa, pese a que tal aspecto no fue materia de discusión en el trámite procesal, y la entidad condenada no elevó reparo alguno sobre el particular al momento de apelar la sentencia de primera instancia. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[7] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[8] y declaró su procedencia[9].
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 5.
Examen de requisitos Se advierte que los reparos contra la providencia bajo cuestionamiento pretenden poner de presente las presuntas irregularidades en que incurrió la autoridad judicial demandada al dictarla, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias ordinarias, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional.
En efecto, la circunstancia particular aquí expuesta puede conducir a un resultado lesivo de garantías fundamentales en materia judicial, como son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, ya que la decisión censurada tiene como efecto que no se profiera una decisión judicial de fondo. También cabe resaltar que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que censura la parte demandante se profirió en el trámite de un proceso de reparación directa.
De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez[10], comoquiera que la providencia del 22 de mayo de 2020 se notificó mediante edicto desfijado el 14 de agosto de 2020, cobrando ejecutoria el 20 siguiente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el día 26 de noviembre de 2020 por lo que se tiene como presenta dentro de un lapso razonable.
Cabe destacar que el pleno de esta Corporación, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014[11], acogió el lapso de seis meses como plazo razonable para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados por las providencias judiciales. Ahora bien, en lo referente a la subsidiariedad, la sala debe hacer las siguientes precisiones: En el presente caso la parte demandante adujo que la sentencia bajo censura adolece de los defectos procedimental, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, por haber declarado la caducidad de la acción de reparación directa, pese a que tal aspecto no fue materia de discusión en el trámite procesal, y la entidad condenada no elevó reparo alguno sobre el particular al momento de apelar el fallo de primera instancia, por lo que advirtió el desconocimiento del principio de congruencia. Al margen de la razonabilidad de este argumento, lo cierto es que el juez constitucional no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis corresponde al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión. En efecto, de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación[12], la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011[13].
La tesis de la referida Sala Especial de Decisión fue expuesta en los siguientes términos: “El artículo 250 del CPACA consagra en su numeral 5º, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. (…) Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
(…) Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en Tercera instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…) En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada.
Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. (…) En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar (…)” (Destacado por la Sala) En consideración a la anterior tesis, la inobservancia del principio de congruencia da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Cabe agregar que en criterio de la Corte Constitucional, “(…) respecto del recurso extraordinario de revisión, que “el mecanismo ordinario es idóneo y eficaz, (y que) el actor debe estar en la capacidad de encuadrar el defecto que considera tiene la sentencia dentro de alguna de las causales taxativas establecidas en el código correspondiente.
De lo contrario, no puede considerarse improcedente la tutela”, por lo que en este caso se verifica que el mecanismo extraordinario de defensa resulta idóneo de cara a los defectos alegados, comoquiera que, según se expuso con suficiencia, el argumento de la tutela se enmarca en la causal de revisión por existir nulidad originada en la sentencia. Sobre la base de los razonamientos anteriores, se advierte que los cargos de la demanda de tutela no superan el requisito de subsidiariedad, comoquiera que en tal caso procede el recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, la Sala se abstendrá del estudio de fondo, y declarará improcedente la solitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Declárase improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Víctor Antonio Parra Pedrozo, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Se extrae del acápite de hechos de la providencia bajo cuestionamiento. [2] Ibidem. [3] En realidad, la fecha corresponde al 17 de febrero de 2015. [4] Con ponencia del doctor Cesar Palomino Cortés. [5] Según se desprende del oficio de notificación 93405 del 15 de diciembre de 2020, y los soportes de entrega en el buzón de correo electrónico. [6] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [7] Exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P.: María Elizabeth García González. [8] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [9] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [10] El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. [11] Expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintidós Especial de Decisión. Providencia de dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02342- 00(REV). Magistrado ponente: Alberto Yepes Barreiro. [13] Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)”