IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / ACTO ADMINISTRATIVO DE NOMBRAMIENTO DE DOCENTES DEL PROGRAMA TODOS A APRENDER - Ya no produce efectos jurídicos Como quedó expuesto, la actora pretende el cumplimiento del Decreto 538 de diciembre 26 de 2019 expedido por el alcalde de Soledad, departamento del Atlántico, por el cual fueron hechos unos nombramientos en la citada entidad territorial.
Lo anterior para que se haga efectiva su vinculación al cargo de docente, la afiliación al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la seguridad social, la inclusión en nómina, el pago de salarios y prestaciones desde el 1º de enero 2020 y la asignación de funciones. (…) Observa la Sala que después de la culminación de un procedimiento de selección iniciado a partir de la convocatoria 07 de 2019, mediante el Decreto 538 de diciembre 26 de 2019 el alcalde de Soledad nombró temporalmente como tutores del Programa Todos a Aprender a 14 docentes.
(…) A pesar del nombramiento y la posesión que tuvo lugar a finales de 2019, la señora Martínez Álvarez no pudo ejercer el cargo debido a que la administración consideró que el acto fue producto de un proceso de selección que tuvo vicios de legalidad, por lo cual no le asignó funciones, carga académica ni la incluyó como parte de la planta de personal.
(…) Es incuestionable, entonces, que el nombramiento de la actora como docente en el municipio de Soledad fue hecho por el lapso de la anualidad correspondiente al año 2020, que cubría la vigencia establecida por el Ministerio de Educación para el programa. Lo anterior implica que luego del 31 de diciembre de 2020, el citado acto administrativo ya no produce efectos jurídicos por cuanto es claro que expiró el marco temporal específico para el cual fue expedido por el alcalde del municipio de Soledad.
Esta circunstancia hace que no sea procedente ordenar el acatamiento del Decreto 538 de diciembre 26 de 2019, mediante esta acción, para la ejecución de las obligaciones y el reconocimiento de las prerrogativas derivadas del nombramiento temporal que cesó en sus efectos. Así, el acto administrativo invocado por la actora no es actualmente exigible y esto hace imposible su cumplimiento, por parte de la administración, porque no reúne uno de los presupuestos esenciales para que sea viable la eficacia material que persigue la demandante.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación número: 08001-23-33-000-2020-00556-01 (ACU) Actor: DAYANA PAOLA MARTÍNEZ ÁLVAREZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS Temas: Ausencia de exigibilidad actual del acto invocado SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el jefe de la oficina asesora jurídica del municipio de Soledad contra la sentencia de octubre 15 de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A, accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, la señora Dayana Paola Martínez Álvarez presentó demanda contra el municipio de Soledad (Atlántico), la Secretaría de Educación de Soledad, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Educación en la cual formuló las siguientes pretensiones: “1.
Que la Alcaldía de Soledad en conjunto con la Secretaría de Educación procedan de inmediato al cumplimiento del Decreto 538 del 26 de diciembre del 2019, mediante el cual, se vinculó a “tutores al Programa Todos Aprender para desempeñarse en las Instituciones Educativas Oficiales del Municipio […]”, del cual hago parte, cuya vigencia empezó, el día 30 de diciembre de la pasada anualidad, según se desprende del artículo 4 del mentado acto administrativo, concatenado con la posesión efectiva al cargo. 2.
Ordenar a la ALCALDÍA […] DE SOLEDAD a través de la SECRETARÍA DE EDUCACION (sic) […] para que en el término de 24 horas proceda a mi afiliación inmediata al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO […] y así reportar también a la FIDUPREVISORA S.A. y a la ORGANIZACIÓN CLINICA (sic) GENERAL DEL NORTE y de esta forma poder gozar de la prestación de servicios de salud por estar vinculada como DOCENTE TUTOR DE LA PLANTA GLOBAL DE CARGOS DE LA SECRETARIA (sic) DE EDUCACION (sic) […] con efectos desde la fecha de posesión del cargo, el 30 de diciembre de 2019. 3.
Ordenar a la ALCALDÍA […] DE SOLEDAD a través de la SECRETARÍA DE EDUCACION (sic) […] para que, en el término de 24 horas, me incorpore en la nómina a través del sistema HUMANO, […] alimentado y administrado por esa Secretaría, reportando mi novedad administrativa como docente tutor nombrado (sic) en el municipio de Soledad, y proceda a cancelarme los salarios dejados de percibir desde el 1° de enero del 2020.
Además de eso, los emolumentos económicos a los cuales tengo derecho como primas, cesantías, intereses de cesantías, retroactivos, intereses moratorios, auxilio de transporte y vacaciones. 4. Ordenar a la ALCALDÍA […] DE SOLEDAD a través de la SECRETARIA (sic) DE EDUCACION (sic) […] para que en el término de 24 horas proceda a asignarme mis funciones como docente tutor por el que fui nombrada y pueda desempeñarme con el inicio de clases en la institución educativa oficial designada por esa secretaría”.
(Mayúsculas del texto original). 2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: La actora manifestó que el Ministerio de Educación aprobó la planta temporal de cargos de docentes tutores para el programa denominado “Todos a Aprender”, lo cual fue informado al municipio de Soledad mediante oficio de noviembre 28 de 2019.
Señaló que en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 715 de 2001, la administración adoptó la planta temporal de docentes tutores por medio del Decreto 515 de diciembre 6 del mismo año, por lo cual hizo la convocatoria al proceso público de selección. Explicó que después de inscribirse, participar y agotar satisfactoriamente las diferentes etapas del procedimiento, fue incluida por la Alcaldía de Soledad en el listado de los 14 docentes seleccionados para ser designados como tutores del programa.
Agregó que con base en los resultados obtenidos luego de la culminación del concurso, el municipio hizo el respectivo nombramiento mediante Decreto 538 de diciembre 26 de 2019, razón por la que adelantó todos los trámites que “conlleva a la contratación”. Aseguró que la Resolución 840 de octubre 24 de 2019 dispuso que los colegios iniciaban labores el 20 de enero de 2020 y por lo tanto estuvo a disposición de la Secretaría de Educación, pero sorpresivamente una funcionaria de la citada dependencia le informó que el Decreto 538 de 2019 no iba a ser cumplido, ni a tener efectos del acta de posesión, por órdenes de la secretaria de educación quien calificó el acto de ilegal y por lo mismo no podían darle ningún tipo de función para desempeñarme como tutora del programa, ni para incluirla en nómina y en la seguridad social.
Sostuvo que a pesar de su insistencia y de esperar que fuera brindada solución a la situación, únicamente recibió respuestas verbales del área jurídica del municipio que le sugirieron estar atenta a las decisiones e inclusive instándola a renunciar al cargo. Estimó que el alcalde de Soledad convalidó la actuación caprichosa y arbitraria de la secretaria de Educación, por cuanto se negaron a reportar sus datos al sistema de información Humano y a asignarle la carga laboral para culminar el ciclo de contratación. Reveló que ante la actitud renuente de la administración, interpuso acción de tutela que cursó en Juzgado Tercero Civil Municipal Oral de Soledad, según radicación 2020-00031-00, el cual falló a su favor y ordenó ejecutar los efectos de la posesión como tutora temporal.
Indicó que al resolver la impugnación presentada por la Secretaría de Educación, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad declaró improcedente la acción por no haberse acreditado un perjuicio irremediable y tener otros medios ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Advirtió que aunque hubo cambio de administración, el alcalde y la secretaria de Educación negaron verbal y rotundamente el cumplimiento del Decreto 538 de 2019 tras alegar que dicho acto es ilegal, pese a que no existe pronunciamiento por parte de un juez administrativo que así lo declare.
Mencionó que posteriormente, la administración dictó la Resolución 0200 de marzo 24 de 2020, mediante la cual declaró terminada la actuación administrativa iniciada según Resolución 0068 de febrero 5 de 2020, en la que señaló que el proceso que llevó al nombramiento y posesión contiene vicios de nulidad y ordenó a la oficina jurídica demandar el acto.
Concluyó que la mencionada actuación reconoció la presunción de legalidad del Decreto 538 de 2019 y de la posesión en el cargo, agregó que la administración municipal ha negado el cumplimiento de su propio acto creador de derechos y obligaciones y precisó que no existe pronunciamiento técnicamente considerable como acto administrativo que sea pasible de ser enjuiciado. 3.
Razones del posible incumplimiento La actora estimó que el acto administrativo invocado en este proceso está siendo incumplido debido a que el municipio de Soledad negó el reconocimiento de los efectos jurídicos a su nombramiento y posesión como docente temporal del Programa Todos a Aprender. 4. Trámite de la solicitud en primera instancia Inicialmente, la demanda correspondió por reparto al Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, que por auto de agosto 26 de 2020 declaró su incompetencia para conocer la acción porque estaba dirigida, entre otros, contra la Procuraduría General y el Ministerio de Educación. Mediante providencia de septiembre 17 de 2020, la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó las respectivas notificaciones personales a las autoridades accionadas. 5.
Contestación de la demanda 5.1. Municipio de Soledad El jefe de la oficina asesora jurídica consideró que no existe mérito para demandar al municipio por un supuesto incumplimiento de funciones, como lo pretende la actora, ya que no se vislumbra la inobservancia de un mandato imperativo e inobjetable. Manifestó que lo que se visualiza es la necesidad de adelantar las investigaciones frente a las presuntas irregularidades halladas en la convocatoria para el cargo, que a su juicio careció de garantías procesales suficientes para predicar la transparencia y legalidad.
Enfatizó que por esto no se está frente al incumplimiento de la función pública de la entidad territorial sino ante el ejercicio legítimo que tiene la administración de efectuar los estudios jurídicos, análisis y acciones tendientes a cumplir la Constitución y la ley. Advirtió que la acción no reúne el requisito de procedibilidad en los términos del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, pues fue adelantada actuación con el propósito de comprobar la legalidad de la convocatoria, en cuyo trámite la actora tuvo la oportunidad de interponer recursos, exponer sus consideraciones y presentar pruebas.
Precisó que la demanda tampoco responde al principio de subsidiariedad en la medida en que la señora Martínez Álvarez no ha utilizado, oportuna y adecuadamente, los medios de defensa que el ordenamiento jurídico dispone para el caso concreto. Subrayó que es improcedente porque no fue aportada la prueba de constitución de la renuencia del municipio de Soledad, que haya delimitado el objeto de lo que la actora estima debe ejecutarse, la respectiva finalidad y el peligro de sufrir un perjuicio irremediable que no está configurado.
Insistió en que a partir de las reclamaciones presentadas ante la Secretaría de Educación, las supuestas anomalías del proceso y la posible vulneración de derechos, la entidad inició oficiosamente actuación administrativa, mediante Resolución 0068 de febrero 5 de 2020, frente al procedimiento de la convocatoria 07 de 2019, sus actos y actuaciones en sus diferentes etapas para verificar y determinar si estaban ajustados a la Constitución, a la ley, a lo ordenado por el Ministerio de Educación en la Circular 45 de 2019[1] y establecer si se garantizó el debido proceso.
Agregó que después del curso correspondiente, quedaron evidenciadas diversas situaciones en el proceso de selección que fue improvisado, con intereses particulares y llevó a la presunta vulneración de las disposiciones expedidas por la cartera de Educación y a la afectación de los derechos de los docentes que ostentan derechos de carrera, quienes tenían prioridad para el nombramiento y cumplían con los requisitos para el cargo.
Explicó que al haber sido llevados a cabo los trámites legales y administrativos para subsanar las irregularidades existentes en el proceso de convocatoria, mediante Resolución 0200 de marzo 24 de 2020 se declaró terminada la actuación y además se ordenó el traslado de las pruebas a la oficina jurídica de Soledad para que presente demanda de nulidad contra el acto de nombramiento de los 5 docentes que no ostentaban derechos de carrera.
Destacó que la acción de cumplimiento no tiene dentro de su objeto dirimir controversias jurídicas, ni reconocer derechos subjetivos como pretende la actora para que sea ordenada su vinculación como tutora del Programa Todos a Aprender y el pago de salarios dejados de percibir desde el 01 de enero de 2020, para lo cual no tiene competencia el juez constitucional.
Resaltó que existe imposibilidad jurídica y material de cumplir lo dispuesto en el Decreto 538 de 2019, por cuanto fueron halladas irregularidades en el proceso de selección que afectaron a los docentes que ostentan derechos de carrera, por lo cual resultó viciado y se efectuó un nombramiento producto de un procedimiento contrario a la ley y sin el lleno de los requisitos establecidos en la Constitución y en la regulación legal. 5.2.
Ministerio de Educación Por intermedio de apoderado judicial, propuso la excepción de falta de la legitimación en la causa por pasiva por estimar que la entidad no intervino en los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda, ni ha causado agravio a la actora. Aseguró que en virtud de la descentralización en el sector, las entidades territoriales son autónomas en la administración de la planta docente y administrativa de los establecimientos, por lo cual a raíz de este traslado de competencias, para la prestación directa del servicio, surge la prohibición a la Nación de suministrarlo según el artículo 101 de la ley 715 de 2001.
Señaló que el Ministerio de Educación es el encargado de generar la política sectorial y la reglamentación para la organización de las diferentes modalidades de prestación del servicio público con el fin de orientar la educación en los diferentes niveles[2]. Indicó que, igualmente, es la entidad encargada de definir la metodología, distribuir, girar y hacer seguimiento a los recursos que provienen del sistema general de participaciones y de otras normas legales y la ampliación de cobertura para ser asignados a las entidades territoriales e instituciones públicas de educación superior.
Reiteró que como consecuencia de la descentralización del sector por mandato de la ley 60 de 1993, la cartera de Educación perdió la facultad de ser nominador de los docentes, tal atribución fue trasladada a los departamentos y mediante la Ley 715 de 2001 también le fue otorgada a los municipios, que tienen a cargo la administración del personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales.
Adicionalmente, sostuvo que la acción es improcedente porque la demandante cuenta con otro instrumento judicial, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para cuestionar la Resolución 0200 de 2020 que puso fin a la actuación administrativa iniciada con el objeto realizar las acciones correctivas que permitieran continuar el proceso e iniciar la prestación del servicio educativo. 6.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico advirtió que el Decreto 538 de 2019 contiene un mandato imperativo, inobjetable y actualmente exigible, puesto que es el resultado de un proceso que inició con la convocatoria a concurso en la que fueron cumplidas cada una de las etapas en los términos de la Circular 45 de 2019, expedida por el Ministerio de Educación. Añadió que la actora cumplió todos los requisitos legales para acceder a una de las vacantes ofertadas, por lo cual solicitó al municipio de Soledad el cumplimiento de dicho acto administrativo, para su posesión en el cargo, lo que hace que esté acreditado el requisito establecido en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997.
Admitió que la parte demandada anunció hechos que influyeron en el incumplimiento del acto, pero aseguró que no fueron aportadas pruebas que demuestren las irregularidades y que haber ordenado una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Decreto 538 de 2019 no es óbice para incumplir lo que dispuso en su texto. Estimó que esto no lleva a la improcedencia de la acción, dado que en oficio de noviembre 28 de 2019 el Ministerio de Educación informó al ente territorial que requiere adelantar la vinculación de “4.00 (sic)” tutores para lograr el fortalecimiento de prácticas de aula en 4.500 establecimientos focalizados en el programa, que demuestra la necesidad del servicio.
Independientemente de lo anterior, dispuso la desvinculación del Ministerio de Educación Nacional y de la Procuraduría General de la Nación por no encontrar que haya obligación a su cargo. En consecuencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONCEDER la acción de cumplimiento impetrada por la señora Dayana Paola Martínez Álvarez, contra la Nación - Ministerio de Educación, Secretaría de Educación de Soledad - Alcaldía Municipal de Soledad-Atlántico y Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo anteriormente expuesto.
SEGUNDO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Soledad – Secretaria (sic) de Educación Distrital, a través de su Representante Legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha hecho, se sirva impartir las ordenes (sic) encaminadas al cumplimiento, de manera inmediata, a lo ordenado en el Decreto 538 de 2019, emitido por esa misma entidad territorial, culminando con el trámite administrativo allí ordenado, respecto de la accionante Dayana Paola Martínez Álvarez.
TERCERO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional al Ministerio de Educación Nacional y a la Procuraduría General de la Nación, conforme a lo anteriormente expuesto. […]”. 7. La impugnación El jefe de la oficina asesora jurídica del municipio de Soledad insistió en que la acción es improcedente por cuanto la actora no acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción, como lo expuso en la contestación de la demanda, ni alegó la existencia de un perjuicio irremediable.
Reiteró la imposibilidad jurídica y material de cumplir lo dispuesto en el Decreto 538 de 2019 puesto que si bien no ha sido retirado del ordenamiento jurídico, la actuación hecha para la verificación de la convocatoria 07 de 2019 encontró irregularidades que afectaron los derechos de los docentes con derechos de carrera, quienes tenían prioridad y cumplían los requisitos para el cargo cuyo nombramiento fue producto de un procedimiento contrario a la ley y sin el lleno de los requisitos legales.
Resaltó que la acción es improcedente porque persigue el cumplimiento de normas que establecen gastos, en este caso la vinculación como tutora del Programa Todos a Aprender y el pago de los salarios dejados de percibir desde el 1º de enero de 2020 y hasta la fecha de la eventual decisión. Recordó que la prestación del servicio se paga por aquellos realmente prestados y requieren pruebas como las prenóminas con las novedades y el control de los servicios mensuales firmados por el rector de cada institución, al tempo que agregó que “[…] revisada la carpeta del docente no se encuentran los soportes para reconocer pago alguno por concepto de su actividad como docente”.
Subrayó que la acción es improcedente cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial y precisó que el municipio adelantó actuación administrativa a la actora, que culminó con la Resolución 0200 de marzo 24 de 2020 y encontró irregularidades en el procedimiento iniciado con la convocatoria 07 de 2019, lo que permite concluir que hay pronunciamiento de fondo sobre el tema discutido en este proceso.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado[3]. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación en la sentencia de octubre 15 de 2020 que accedió a las pretensiones de la demanda. 3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.
Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos.
Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos;
(ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. 4.
La constitución de la renuencia En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”.
Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”[4]. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.[5] Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es la constitución en renuencia de la parte demandada.
Como quedó establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. A diferencia de la manifestación hecha por el jefe de la oficina asesora jurídica del municipio de Soledad en la contestación y en la impugnación, advierte la Sala que con la demanda la actora acompañó copia del escrito de abril 22 de 2020, mediante el cual pidió expresamente al alcalde de Soledad el cumplimiento del Decreto 538 de 2019.
También obra en el expediente digital la copia del oficio suscrito por uno de los profesionales de atención al ciudadano de la citada entidad territorial, fechado el 23 de abril del mismo año, en el que remitió a la demandante la respuesta asumida frente a la solicitud[6]. Lo anterior permite concluir que el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción fue debidamente acreditado por la actora respecto del municipio de Soledad.
En cambio, subraya la Sala que en el expediente digital no aparece elemento que demuestre que la señora Martínez Álvarez haya reclamado al Ministerio de Educación[7] y a la Procuraduría General el cumplimiento del Decreto 538 de 2019 previamente al ejercicio de la acción, por lo cual no está probada la constitución de la renuencia. Por consiguiente, la sentencia impugnada será revocada en este aspecto y en su lugar se rechazará la demanda frente a esas dos autoridades, que es lo procedente en los casos en que no es cumplido el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción. 5.
El caso concreto Como quedó expuesto, la actora pretende el cumplimiento del Decreto 538 de diciembre 26 de 2019 expedido por el alcalde de Soledad, departamento del Atlántico, por el cual fueron hechos unos nombramientos en la citada entidad territorial. Lo anterior para que se haga efectiva su vinculación al cargo de docente, la afiliación al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la seguridad social, la inclusión en nómina, el pago de salarios y prestaciones desde el 1º de enero 2020 y la asignación de funciones.
Al manifestar su desacuerdo con la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones, el jefe de la oficina asesora jurídica de la entidad demandada reiteró la improcedencia de la acción por existencia de otros medios de defensa judicial y la imposibilidad jurídica y material de cumplir el acto cuya eficacia persigue la accionante.
Observa la Sala que después de la culminación de un procedimiento de selección iniciado a partir de la convocatoria 07 de 2019, mediante el Decreto 538 de diciembre 26 de 2019 el alcalde de Soledad nombró temporalmente como tutores del Programa Todos a Aprender a 14 docentes. Una de tales designaciones recayó en la actora, quien hacía parte del grupo de seis participantes del concurso que no estaban adscritas a la planta global de la Secretaría de Educación, según consta en los documentos aportados con la demanda y la contestación. A pesar del nombramiento y la posesión que tuvo lugar a finales de 2019, la señora Martínez Álvarez no pudo ejercer el cargo debido a que la administración consideró que el acto fue producto de un proceso de selección que tuvo vicios de legalidad, por lo cual no le asignó funciones, carga académica ni la incluyó como parte de la planta de personal.
Revisado el Decreto 538 de diciembre 26 de 2019, observa la Sala que en el artículo primero dispuso lo siguiente: “Artículo Primero: nombrar como Tutores a los siguientes docentes adscritos y no adscritos a la planta global de la Secretaría de Educación Municipal a partir del día 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020: […]”. (Negrillas del texto original).
Es incuestionable, entonces, que el nombramiento de la actora como docente en el municipio de Soledad fue hecho por el lapso de la anualidad correspondiente al año 2020, que cubría la vigencia establecida por el Ministerio de Educación para el programa. Lo anterior implica que luego del 31 de diciembre de 2020, el citado acto administrativo ya no produce efectos jurídicos por cuanto es claro que expiró el marco temporal específico para el cual fue expedido por el alcalde del municipio de Soledad.
Esta circunstancia hace que no sea procedente ordenar el acatamiento del Decreto 538 de diciembre 26 de 2019, mediante esta acción, para la ejecución de las obligaciones y el reconocimiento de las prerrogativas derivadas del nombramiento temporal que cesó en sus efectos. Así, el acto administrativo invocado por la actora no es actualmente exigible y esto hace imposible su cumplimiento, por parte de la administración, porque no reúne uno de los presupuestos esenciales para que sea viable la eficacia material que persigue la demandante.
En consecuencia, la decisión del a quo será revocada y en su lugar se declarará improcedente la acción por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Revocar la sentencia impugnada.
En su lugar rechazar la demanda respecto del Ministerio de Educación y la Procuraduría General de la Nación y declarar improcedente la acción en cuanto al municipio de Soledad, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo veintidós (22) de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Mediante la Circular 45 de 2019, el Ministerio de Educación, por conducto de la viceministra de educación preescolar, básica y media, estableció el procedimiento para la vinculación de tutores del Programa Todos a Aprender (PAT) por parte de las entidades territoriales certificadas en educación. [2] Para tales efectos citó lo dispuesto en el Decreto 5012 de 2009 que modificó la estructura del personal del Ministerio de Educación y dictó otras disposiciones y el Decreto 5013 de 2009 que modificó la planta de personal y determinó las funciones de sus dependencias. [3] Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011- 01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. [5] Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dictadas dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019. [6] A pesar de existir respuesta, la revisión del expediente digital no permitió establecer el sentido preciso de la misma dado no es posible acceder al documento adjunto al oficio que comunicó la decisión a la actora.
En la contestación de la demanda fue puesta de presente la respuesta brindada a las diferentes peticiones de la actora, sin que haya señalado su sentido. [7] En el expediente digital aparece un correo de respuesta emitido por la SAC – SE SOLEDAD que hace referencia a otro correo de notificaciones que enuncia al Ministerio de Educación, pero este elemento no permite tener certeza de que haya sido enviado el escrito a dicha cartera, pues incluso la reclamación por falta de respuesta fue hecha por la actora al municipio de Soledad y atendida luego por un empleado de la alcaldía.