Micelio
11001-03-15-000-2020-04952-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”Sentencia2021-01-28

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Diana Marcela Barrios Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE – A partir del momento en que se tiene conocimiento de la posible participación de agentes estatales La causa de su inconformidad consiste, en síntesis, en que al tener en cuenta como fecha para empezar a contabilizar el término de caducidad el día en que fueron reconocidos los cuerpos impide su derecho de acceso a la administración de justicia, puesto que fue solamente cuando recibieron las copias del proceso penal adelantado que tuvieron conocimiento de las circunstancias que rodearon la muerte.

(…) Como se observa, si bien el deceso de los señores [W.B.G.] y [J.S.R.] tuvo lugar el 30 de octubre de 2013, lo cierto es que, el conocimiento de tal suceso por sus familiares ocurrió hasta el día 27 de noviembre de 2013, cuando se llevó a cabo la diligencia de reconocimiento de NN (…) Es claro entonces que, de acuerdo con la posición unificada del Consejo de Estado, la caducidad del medio de control de reparación directa debe contabilizarse a partir del momento en que se tiene conocimiento del daño, pero además de eso, cuando se cuenta con elementos de juicio que permiten inferir la intervención del Estado en la acción u omisión causante del detrimento.

No obstante, se aprecia que, pese a tratarse de una sentencia de unificación, proferida con anterioridad a la expedición de las providencias cuestionadas, los juzgadores de instancia no tuvieron en cuenta las pautas allí contenidas, y, por el contrario, adoptaron tesis restrictivas que impiden el acceso a la administración de justicia de los demandantes.

En efecto, se tiene que aunque el Tribunal Administrativo del Tolima no contabilizó el término desde la fecha de la muerte – como sí lo hizo el juzgado –, sí determinó que era a partir del 27 de noviembre de 2003, cuando la esposa y la madre de [W.B.G.] y [J.S.R.] hicieron el reconocimiento de los cadáveres, circunstancia que no se acompasa con la posición jurisprudencial vigente, pues el hecho de conocer la muerte no necesariamente implica que se tuviera la certeza de la intervención de agentes estatales en la producción de la misma.

Así pues, es claro para la Sala que el conocimiento de la muerte no necesariamente le da a los familiares la certeza de la intervención del Estado en el hecho, máxime cuando, como en este caso, dichas personas, que fallecieron el 10 de octubre de 2003, fueron tenidas como NN durante el tiempo en que se adelantaron las diligencias penales en la justicia ordinaria y en la penal militar, y cuyo reconocimiento únicamente vino a ocurrir más de 10 años después, el 27 de noviembre de 2013.

Por tanto, podría inferirse que solamente cuando obtuvieron copia de las diligencias penales adelantadas con ocasión del operativo que dio lugar a la muerte (…) tuvieron conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y que, posiblemente, en los mismos, hubo participación de agentes del estado, razón por la cual es necesario que los juzgadores de instancia, al contabilizar el término de caducidad, atiendan las reglas fijadas por la Sección Tercera de esta corporación en la sentencia de unificación mencionada, en consonancia con el principio pro homine.

Así las cosas, se concluye que, en este caso, se desconocieron las pautas jurisprudenciales que dieron alcance al instrumento procesal de la caducidad contemplado en el artículo 164 del CPACA y que se orientan a garantizar el acceso a la administración de justicia de aquellas personas que alegan ser víctimas de crímenes de lesa humanidad y que, por su relevancia y trascendencia, ameritan un tratamiento diferenciado que haga efectivo el derecho previsto en el artículo 229 constitucional.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar la sentencia de unificación de la Sección Tercera del 29 de enero de 2020, radicación número 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033)A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04952-00 (AC) Actor: DIANA MARCELA BARRIOS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Tema: acción de tutela contra providencia judicial / reparación directa / caducidad ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada por DIANA MARCELA BARRIOS, MARLON SANTIAGO BENAVIDEZ BARIOS, DUVÁN FELIPE BENAVIDEZ BARRIOS, LILIA GUTIÉRREZ, ESPERANZA ROJAS ROZO, FERNANDO ROJAS ROZO, SINDI BRIGET ROJAS ROZO, DUVÁN DUARTE ROJAS Y BRAYAN DUARTE ROJAS en contra del Juzgado 12 Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes, por conducto de apoderado, solicitan la protección de los derechos fundamentales a la honra, buen nombre, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes: 1. Hechos 1.1. Los accionantes describen que el 15 y 16 de septiembre del 2003, los señores Wilfredo Benavidez Gutiérrez, Adalver Rojas Rozo, Jhon Fredy Rojas Rozo y el menor Jonathan Steven Rojas Rozo se desplazaron desde el municipio de El Espinal, Tolima, del cual eran originarios, hacia una finca cafetera con el fin de desempeñarse como recolectores. 1.2.

El 10 de octubre de 2003, se adelantó un operativo militar por parte de un grupo del Gaula del Ejército y la Policía Nacional (Seccional Tolima) en la vereda Chucuní de la ciudad de Ibagué, en el que fueron dados de baja, presuntamente por pertenecer al Frente TULIO VARÓN de las FARC. 1.3. Por estos hechos, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Ibagué profirió decisión inhibitoria el 30 de octubre de 2003, razón por la cual se remitieron las diligencias a la Justicia Penal Militar, en el marco de lo cual el Juzgado 188 de Instrucción Penal Militar, mediante providencia de 25 de noviembre de 2003, se abstuvo de abrir investigación formal. 1.4.

El 13 de enero de 2017 solicitaron al Gaula la expedición de copias de los documentos relacionados con el operativo adelantado el 10 de octubre de 2003, las cuales fueron remitidas por el Juzgado 188 de Instrucción Penal Militar, mediante Oficio 00233 / MD-DEJPMMDGDJ188DETOL de 9 de febrero de 2017. 1.5. Con ocasión de lo anterior, instauraron medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército y Policía Nacional, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado 12 Administrativo de Ibagué, despacho que, en la audiencia inicial celebrada el 4 de marzo de 2020, declaró probada parcialmente las excepciones de cosa juzgada, frente a las pretensiones respecto de la muerte de los señores Adalver Rojas Rozo y Jhon Fredy Rojas Rozo y la de caducidad del medio de control, al considerar que desde que se tuvo conocimiento de la ocurrencia de los hechos hasta la presentación de la demanda transcurrieron más de 2 años. 1.6.

Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia de 4 de noviembre del mismo año, confirmó lo resuelto por el a quo. 2. Fundamentos de la acción Los accionantes manifiestan que el término de caducidad debe contabilizarse a partir de la fecha en que accedieron efectivamente a las copias de la investigación penal adelantada con ocasión de la muerte de los señores WILFREDO BENAVIDEZ GUTIÉRREZ, JONATHAN STEVEN ROJAS ROZO, ADALVER ROJAS ROZO y JHON FREDY ROJAS ROZO, pues fue en esa data cuando tuvieron conocimiento de las circunstancias dentro de las cuales ocurrieron los mencionados hechos.

Por tanto, considerar una fecha diferente, en su entender, restringe su derecho de acceso a la administración de justicia y a ser reparados en el marco del conflicto armado colombiano. 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitan: «PRIMERA: Solicito a los Honorables Magistrados amparen los derechos constitucionales a la igualdad, honra, buen nombre, debido proceso y al acceso a la administración de justicia contenidos en los artículos 289, 228 y 229 de nuestra Constitución Política, de la parte accionante, familiares de las personas fallecidas bajo el sistema de falsos positivos (ejecuciones extrajudiciales) que tanto daño generó al país. SEGUNDA: dejar sin efectos los autos del 4 de marzo de 2020 y 4 de noviembre de 2020 proferidos por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, dentro de la acción de reparación directa incoada por la señora DIANA MARCELA BARRIOS y OTROS contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional, dentro del expediente judicial 2018-00083, y por medio de las cuales declararon la caducidad del proceso.

TERCERA: ordenar a las entidades judiciales accionadas a denegar la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa interpuesta por la Nación – Min (sic) Defensa – Ejército Nacional. CUARTA: ordenar al Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Ibagué continuar el desarrollo de la audiencia inicial dispuesta en el artículo 180 del CPACA y demás etapas procesales subsiguientes (…)». 4.

Intervenciones Mediante auto de 3 de diciembre de 2020, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado 12 Administrativo de Ibagué y al Tribunal Administrativo del Tolima como accionados y a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército y Policía Nacional como terceros interesados en las resultas del proceso. 4.1.

El juez 12 administrativo de Ibagué solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se observa la configuración de ninguna de las causales de procedencia, ni la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados en protección. 4.2. La Policía Nacional, en similares términos, pidió que se despachen negativamente las pretensiones de la tutela, aduciendo que no se avizora la vulneración ius fundamental alegada. 4.3.

Las demás autoridades guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: • ¿El Juzgado 12 Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, al expedir las providencias de 4 de marzo y 4 de noviembre de 2020, respectivamente, mediante las cuales declararon la caducidad del medio de control de reparación directa, incurrieron en desconocimiento del precedente vertical1 y por tanto, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los hoy accionantes? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar i) el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia; iii) el defecto procedimental y iv) el caso concreto. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.

Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.

Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.

Que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.

En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo, se observa que las providencias objeto de tutela carecen de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3.

Se advierte, igualmente, que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la última decisión cuestionada (4 de noviembre de 2020) hasta la radicación de la acción de tutela (30 de noviembre de 2020). 2.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto procedimental en que presuntamente incurrieron el Juzgado 12 Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima. 2.2.

Del desconocimiento del precedente En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma.

En ese sentido, el precedente judicial es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho. En ese orden sentido, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido.

Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”.

Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protegen el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial. 3.

Caso concreto En el presente asunto, los accionantes cuestionan las providencias de 4 de marzo y 4 de noviembre de 2020, mediante las cuales el Juzgado 12 Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima declararon la caducidad del medio de control de reparación directa instaurado en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía y Ejército Nacional por la muerte de los señores Wilfredo Benavidez Gutiérrez, Adalver Rojas Rozo, Jhon Fredy Rojas Rozo y el menor Jonathan Steven Rojas Rozo ocurrida el 10 de octubre de 2003.

La causa de su inconformidad consiste, en síntesis, en que al tener en cuenta como fecha para empezar a contabilizar el término de caducidad el día en que fueron reconocidos los cuerpos impide su derecho de acceso a la administración de justicia, puesto que fue solamente cuando recibieron las copias del proceso penal adelantado que tuvieron conocimiento de las circunstancias que rodearon la muerte.

De las piezas procesales que reposan en el expediente, se extrae lo siguiente: El Juzgado 12 Administrativo de Ibagué, en la audiencia inicial celebrada el 4 de marzo de 2020, consideró que el medio de control se interpuso por fuera del término de caducidad, por las siguientes razones: “Por lo anterior, es dable concluir que el medio de control de reparación directa se debe presentar dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia de la acción de u omisión (sic) causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior.

Hechas las anteriores precisiones de carácter normativo y jurisprudencial antes citadas, se observa en el sub examine que el hecho dañoso, es decir, la muerte de los señores Wilfredo Benavidez Gutiérrez (Q.E.P.D.) y Jonathan Stiven Rojas Rozo (Q.E.P.D.) ocurrió el día 10 de octubre de 2003, tal como consta en el registro civil de defunción y radiograma operacional 1145 de esa misma fecha (…), motivo por el cual el término de caducidad de la presente acción debe empezar a contarse a partir del día 11 de octubre de 2003 venciéndose el día 10 de octubre de 2005.

Sin embargo, según consta en el acta de conciliación emitida por la Procuraduría 105 Judicial I Administrativa de Ibagué, obrante a folios 241 y ss. del plenario, el 2 de agosto de 2017 la parte actora presentó la solicitud de conciliación prejudicial (…) habiendo transcurrido hasta ese momento más de trece (13) años, desde que empezó a correr el término de caducidad del presente medio de control (…)”.

Por su parte, el Tribunal sostuvo: “Establecido lo anterior, se advierte que el día 10 de octubre de 2003 tuvo lugar el desarrollo de la Operación anti extorsión y secuestro Serpiente 2 – por parte del Grupo Gaula de la Policía y el Ejército Nacional en la Vereda Chucuny – Jurisdicción del Municipio de Ibagué, Finca “Camila”, la cual dio como resultado la baja de cuatro sujetos, catalogados como NN Alias Sebastián, NN Alias Rubén, NN Alias el Paisa, siendo aquellos calificados como pertenecientes al frente de las Farc Tulio Varón, tal como se desprende de la Copia de la Misión Táctica No. 38 de 2003 y del Radiograma Operacional 1145 del 10 de octubre de 2003 (fls. 354 a 359 Cdno. Ppal – Tomo II).

Adicionalmente, se avizora que a folio 103 del expediente reposa providencia del 30 de octubre de 2003, por medio de la cual, la Fiscalía Delegada ante los jueces del Circuito Especializado dispuso la extinción de la acción penal por muerte de los sindicados, en contra de los señores Wilfredo Benavidez Gutiérrez (Q.E.P.D.), Jonathan Stiven (sic) Rojas Rozo (Q.E.P.D.), Adalver Rojas Rozo (Q.E.P.D.) y Jhon Fredy Rojas Rozo, por los delitos de secuestro extorsivo, extorsión y concierto para delinquir en contra de los propietarios de la Finca La Camila, ubicada en la Vereda Chucuny del Municipio (sic) de Ibagué (Fls. 103 a 105).

Igualmente, a folio 141 del expediente obra acta de reconocimiento de NN, de fecha 27 de noviembre del año 2013, en la cual se advierte que la señora Diana Marcela Barrios Osorio compareció al Juzgado Ciento Ochenta y Ocho de Instrucción Penal Militar con el fin de reclamar un (01) cadáver de NN. En dicha diligencia, la señora Barrios Osorio hizo el reconocimiento del señor Wilfredo Benavidez Gutiérrez, a quien identificó como su esposo.

Así mismo, a folio 143 obra acta de reconocimiento de NN, de fecha 27 de noviembre del año 2013, en la cual se advierte que la señora Nancy Rojas Rosso (sic) compareció al Juzgado Ciento Ochenta y Ocho de Instrucción Penal Militar y realizó el reconocimiento de su hijo Jonathan Steven Rojas Rosso (sic). De lo expuesto en precedencia, encuentra la Sala en primer lugar que, contrario a los argumentos expuestos por el recurrente, no se advierte que en el caso bajo estudio se esté en presencia del delito de ejecuciones extrajudiciales, pues como quedó visto, en ningún momento la Fiscalía determinó que el deceso de los señores Wilfredo Benavides Gutiérrez y Jonathan Stiven (sic) Rojas Rozo haya sido consecuencia de tal circunstancia, sino por el contrario el proceso cesó al extinguirse la acción penal por delitos completamente distintos a los que invoca el recurrente.

Aclarado lo anterior, y teniendo en cuenta que en el sub examine no se está en presencia de conductas relacionadas con delitos de lesa humanidad, procederá la Sala a indicar la forma en que se contabilizará el término de caducidad del medio de control de reparación directa de la siguiente manera: Como se observa, si bien el deceso de los señores Wilfredo Benavidez Gutiérrez y Jhonathan Stiven (sic) Rojas tuvo lugar el 30 de octubre de 2013, lo cierto es que, el conocimiento de tal suceso por sus familiares ocurrió hasta el día 27 de noviembre de 2013, cuando se llevó a cabo la diligencia de reconocimiento de NN, en el caso del señor Benavidez Gutiérrez por parte de su esposa, y del señor Stiven (sic) Rojas por parte de su señora madre.

En tal sentido, no encuentran asidero jurídico los argumentos expuestos por el recurrente cuando afirma que los demandantes tuvieron conocimiento del deceso de sus familiares hasta el 09 de febrero de 2017, cuando mediante oficio emitido por el Juzgado 188 de Instrucción Penal Militar se comunicó que sería facilitado el expediente 218 que cursaba en ese despacho por los hechos acaecidos en la Finca la Camila, pues para esa época los hoy demandantes claramente tenían certeza de la muerte de sus familiares, máxime cuando se había hecho el reconocimiento de los cadáveres inicialmente reportados como NN y existe acta suscrita por uno de sus familiares que corrobora la realización de tal diligencia. Por tal razón, la Corporación tendrá como fecha de ocurrencia del hecho dañoso el día 27 de noviembre de 2013, por lo que es a partir del día siguiente que se debe contabilizar la caducidad del medio de control, es decir, el 28 de noviembre de 2013, teniendo el demandante en principio hasta el 28 de noviembre de 2015 para ejercer su derecho de acción, pero como quiera que ese día es inhábil por ser sábado al igual que el 29 por ser domingo, el término se extiende hasta el día hábil siguiente, es decir, hasta el 30 de noviembre de 2015, como el límite temporal para demandar.

Ahora bien, en virtud que la parte actora no interrumpió el término de caducidad de la acción, puesto que la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada hasta el 02 de agosto de 2017 (fls. 241 a 242), concluye la Sala que en efecto el medio de control de reparación directa fue instaurado por fuera del término legal”. Ahora bien, sobre el conteo del término de caducidad cuando se alega la ocurrencia de un delito de lesa humanidad, como ocurre en el presente asunto, la Sección Tercera de esta Corporación dictó una sentencia de unificación, en la que fijó las siguientes reglas: “3.1.

Término de caducidad de la pretensión de reparación directa: ocurrencia y conocimiento del hecho dañoso En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.4, adicionado por el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal.

En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción5. El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 20116 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.

Lo anterior no implica la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad, porque ello restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, como es la identificación del autor o partícipe.

(…) Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.

Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada. Establecido que el conocimiento de la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado es lo que da paso al conteo del término de caducidad, la Sala determinará si la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, entre otros, da lugar al cómputo del término para demandar de una manera distinta”7.

Es claro entonces que, de acuerdo con la posición unificada del Consejo de Estado, la caducidad del medio de control de reparación directa debe contabilizarse a partir del momento en que se tiene conocimiento del daño, pero además de eso, cuando se cuenta con elementos de juicio que permiten inferir la intervención del Estado en la acción u omisión causante del detrimento.

No obstante, se aprecia que, pese a tratarse de una sentencia de unificación, proferida con anterioridad a la expedición de las providencias cuestionadas, los juzgadores de instancia no tuvieron en cuenta las pautas allí contenidas, y, por el contrario, adoptaron tesis restrictivas que impiden el acceso a la administración de justicia de los demandantes.

En efecto, se tiene que aunque el Tribunal Administrativo del Tolima no contabilizó el término desde la fecha de la muerte – como sí lo hizo el juzgado –, sí determinó que era a partir del 27 de noviembre de 2003, cuando la esposa y la madre de Wilfredo Benavidez Gutiérrez y el menor Jonathan Steven Rojas Rozo hicieron el reconocimiento de los cadáveres, circunstancia que no se acompasa con la posición jurisprudencial vigente, pues el hecho de conocer la muerte no necesariamente implica que se tuviera la certeza de la intervención de agentes estatales en la producción de la misma.

Así pues, es claro para la Sala que el conocimiento de la muerte no necesariamente le da a los familiares la certeza de la intervención del Estado en el hecho, máxime cuando, como en este caso, dichas personas, que fallecieron el 10 de octubre de 2003, fueron tenidas como NN durante el tiempo en que se adelantaron las diligencias penales en la justicia ordinaria y en la penal militar, y cuyo reconocimiento únicamente vino a ocurrir más de 10 años después, el 27 de noviembre de 2013.

Por tanto, podría inferirse que solamente cuando obtuvieron copia de las diligencias penales adelantadas con ocasión del operativo que dio lugar a la muerte de ADALVER ROJAS ROZO, JHON FREDY ROJAS ROZO, WILFREDO BENAVIDEZ GUTIÉRREZ y el menor JONATHAN STEVEN ROJAS ROZO, tuvieron conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y que, posiblemente, en los mismos, hubo participación de agentes del estado, razón por la cual es necesario que los juzgadores de instancia, al contabilizar el término de caducidad, atiendan las reglas fijadas por la Sección Tercera de esta corporación en la sentencia de unificación mencionada, en consonancia con el principio pro homine.

Así las cosas, se concluye que, en este caso, se desconocieron las pautas jurisprudenciales que dieron alcance al instrumento procesal de la caducidad contemplado en el artículo 164 del CPACA y que se orientan a garantizar el acceso a la administración de justicia de aquellas personas que alegan ser víctimas de crímenes de lesa humanidad y que, por su relevancia y trascendencia, ameritan un tratamiento diferenciado que haga efectivo el derecho previsto en el artículo 229 constitucional.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de los demandantes y se dejará sin efectos el auto de 4 de noviembre de 2020. Como consecuencia de lo anterior, se ordenará al Tribunal Administrativo del Tolima que, en un término no superior a veinte días contados a partir de la notificación de esta sentencia, dicte una providencia de reemplazo, en la que tenga en cuenta las consideraciones aquí señaladas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de los demandantes.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto de 4 de noviembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima. ORDENAR a dicha autoridad judicial que en un plazo no superior a veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta providencia, dicte una decisión de remplazo en la que tenga en cuenta los lineamientos a que ha hecho referencia la parte motiva de este fallo.

TERCERO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”. CUARTO.- De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ "NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso”.