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25000-23-26-000-2012-00420-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-11-03

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Bogotá Distrito Capital - Secretaría Distrital De Planeación·Demandado: Nubia Elsy Martínez Castañeda Y Otros

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Niega ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD – Sólo respecto del cobro de los intereses pagados por la entidad demandante / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Configurada / PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRESUNCIÓN DE CULPA / ERROR INEXCUSABLE – No configurado por violación manifiesta e inexcusable de una norma legal CADUCIDAD – Sólo respecto del cobro de los intereses pagados por la entidad demandante / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD - Configurada La Sala modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar probada la excepción de caducidad de la acción en relación con el pago de los intereses, porque la demanda fue presentada por fuera del término previsto en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, vigente para la fecha de presentación de la demanda.

Esta norma dispone que la acción caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. El 6 de mayo de 2009 el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago contra la Secretaría Distrital de Planeación por la suma de $10.752.715 por capital, esto es, por la suma indebidamente descontada, más los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia. La entidad contestó la demanda e informó que el 15 de julio de 2009 había expedido la Resolución No. 01438 (la cual fue aportada con la demanda), por medio de la cual autorizó el pago del valor descontado por la suma de $10.752.715 y además liquidó los intereses moratorios causados a partir de la ejecutoria de la sentencia de nulidad, por la suma de $6.529.548, para un total de $17.282.263.

La Resolución No. 01438 del 15 de julio de 2009 fue notificada a la funcionaria el mismo día, el pago se efectuó mediante orden No. 1789 del 17 de julio de 2009 y el 29 de julio del mismo año la señora Yuby Litssy Jurado Rico informó a la entidad que había recibido el pago total de las sumas de dinero ordenadas en las sentencias de nulidad y en el mandamiento de pago del 6 de mayo de 2009.

La pretensión relativa al reembolso de los intereses pagados mediante esta resolución está caducada porque la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2011. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 11 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD / CADUCIDAD – En relación con las costas procesales / CADUCIDAD – No configurada El 7 de octubre de 2009 el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá terminó el proceso por pago total de la obligación y condenó a la entidad al pago de las costas procesales.

El 18 de noviembre de 2009 se fijaron las agencias en derecho, el 6 de diciembre de 2010 se liquidaron las costas del proceso y el 9 de febrero de 2011 se aprobó tal liquidación. El 11 de abril de 2011, mediante orden No. 322, se pagó a la señora Jurado Rico el valor de las costas causadas en el proceso ejecutivo. Por esta razón la demanda, en relación con esta pretensión, se presentó dentro de la oportunidad legal, el 19 de diciembre de 2011.

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Normatividad aplicable / PRESUNCIÓN DE DOLO / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE Los hechos que originan la presente demanda ocurrieron el 1º de agosto de 2007, que es la fecha en la cual fue proferida la resolución de pago de la sentencia (resolución No. 0609), ordenando un descuento que no fue dispuesto en ella. Por esta razón le son aplicables las presunciones de dolo y culpa grave previstas en la Ley 678 de 2001; la entidad demandante alegó que los demandados obraron con culpa grave por haber proferido la resolución con <<violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho>>.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Configurada / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Por no dar visto bueno para expedición de acto administrativo En relación con la demandada Nubia Elsy Martínez Castañeda, la Sala comparte la sentencia de primera instancia en la cual se declaró probada su falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que está acreditado que ella no suscribió ni dio el visto bueno del acto administrativo y que no trabajaba en la entidad el 1º de agosto de 2007, que fue la fecha en la cual se expidió la resolución No. 0609, en la que se ordenó el pago y se dispuso el descuento.

Ello está demostrado con la certificación expedida por la Directora de Gestión Humana de la entidad, en la que se hizo constar que fue nombrada como subsecretaria de gestión corporativa mediante resolución No. 0048 del 18 de enero de 2008 y se posesionó el 25 del mismo mes y año. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Configurada / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Por no tener en sus competencias examinar ni conceptuar sobre descuentos En relación con el demandado Jaime Jair Morales Gómez, está probado que puso su visto bueno en la Resolución No. 0609 del 1º de agosto de 2007 y que en ese momento se desempeñaba como Subsecretario de Gestión Corporativa de la Secretaría Distrital de Planeación. El hecho de que no lo haya suscrito no quiere decir que no tenga ninguna responsabilidad en su expedición como lo señaló el Tribunal en la sentencia apelada, pues la causación de un daño por la expedición de un acto administrativo no solo corresponde a quien lo suscribe: también puede imputársele a los funcionarios que intervinieron de manera determinante en su expedición.Sin embargo, la Sala denegará la pretensión de repetición en su contra porque a partir del manual de funciones allegado con la demanda, se observa que a Jaime Nair Morales Gómez no le correspondía conceptuar sobre el punto relativo a si debía realizarse el descuento aplicado en ella, que era un asunto de naturaleza jurídica.

Por tal razón, del solo hecho de haber puesto el visto bueno en la resolución no puede deducirse su participación en la decisión generadora del perjuicio cuyo reembolso se impetra en esta acción. PRESUNCIÓN DE DOLO / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE / CARGA PROBATORIA – Se debe probar la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho cuando no ha mediado decisión judicial que así lo determine / VIOLACIÓN MANIFIESTA E INEXCUSABLE DE UNA NORMA LEGAL – Presupuestos Al presente caso le son aplicables las presunciones de dolo y culpa grave establecidas en la Ley 678 de 2001.

Sin embargo, en la medida en que la resolución que dispuso el descuento no fue objeto de ninguna decisión judicial en la que se declarara su nulidad por <<violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho>> a la entidad demandante le correspondía la carga argumentativa de demostrar esta circunstancia para poder deducir de ella la existencia de dolo o culpa grave.

Lo cierto es que del contenido de la citada resolución no puede arribarse a tal conclusión y ni en la demanda ni en las consideraciones del comité de conciliación, al cual le corresponde determinar la procedencia de la repetición conforme con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4 de la ley 678 de 2001, se señalan argumentos para arribar a la anterior conclusión. La violación manifiesta e inexcusable de una norma legal se configura cuando no resulta necesario realizar mayores consideraciones para deducirla y cuando ella aparece totalmente injustificada; y para determinar si se cuenta con evidencia de que el funcionario profirió una resolución en tales términos, deben analizarse su contenido y la conducta del funcionario en el momento en que lo expidió. Ese examen no puede realizarse <<ex post>> considerando las decisiones judiciales y la posición jurídica asumida con posterioridad por la entidad.

PROHIBICIÓN DE RECIBIR VARIAS ASIGNACIONES DEL TESORO PÚBLICO / VIOLACIÓN MANIFIESTA E INEXCUSABLE DE UNA NORMA LEGAL – No configurada La sentencia que ordenó el pago de los salarios dejados de percibir por la funcionaria no dispuso el descuento de lo devengado en otros cargos públicos, pero no se refirió a ese punto en sus motivaciones ni adoptó una decisión expresa en el sentido de indicar que tal descuento no podía realizarse.

De las motivaciones expuestas en la resolución que dispuso el descuento se infiere que éste se ordenó con el propósito de evitar un detrimento patrimonial violatorio del artículo 128 de la C.P. que prohibe recibir dos asignaciones del Estado, punto en el cual es evidente la existencia de diversas posiciones en la jurisprudencia. […] El hecho de que la entidad demandante no hubiese discutido el mandamiento de pago y posteriormente hubiese modificado en actos internos su posición jurídica en relación con los descuentos, no permite considerar que la funcionaria demandada incurrió en una violación <<manifiesta e inexcusable>> de una norma legal.

Lo que debía considerar la entidad es que a la funcionaria corresponde emitir <<conceptos>> y su conducta debe examinarse a partir de las motivaciones expuestas en los mismos. Ese examen forma parte del obrar prudente que corresponde a la Administración para determinar si adelanta o no acciones de repetición, debiendo existir concordancia entre las razones que se consideran en el comité de conciliación y el fundamento de la pretensión de repetición. Y este punto se advierte porque las pretensiones de la demanda se refieren a la responsabilidad por la expedición de la resolución en la que se dispuso el descuento y no a las actuaciones de los funcionarios frente al proceso ejecutivo.

CONDENA EN COSTAS- Improcedencia Sin condena en costas porque al presente proceso le es aplicable el artículo 171 del CCA y no aparece probada temeridad. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento parcial de voto del magistrado Ramiro Pazos Guerrero y con aclaración de voto del magistrado Alberto Montaña Plata.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00420-01(53252) Actor: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN Demandado: NUBIA ELSY MARTÍNEZ CASTAÑEDA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Tema: Acción de repetición por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 678 de 2001.

Se declara la caducidad de la acción solamente respecto del cobro de los intereses pagados por la entidad demandante. Se niegan las pretensiones de la demanda contra quienes dieron el visto bueno a la resolución porque se acreditó que una de ellos no participó en la expedición del acto, otro desarrollaba funciones que no tenían relación con la decisión jurídica adoptada y otra no obró con dolo ni culpa grave.

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2014 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva y se negaron las pretensiones de la demanda.

En la parte resolutiva se dispuso: <<Primero.- Declárase probada de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- En virtud del numeral anterior, se niegan las pretensiones de la demanda. Tercero.- Sin condena en costas>>. La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A. Es de anotar que la demanda fue presentada ante los juzgados administrativos de Bogotá, pero fue remitida por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en donde se admitió la demanda y se continuó con el trámite del proceso[1].

I.- ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda[2] que dio origen al proceso fue interpuesta el 19 de diciembre de 2011 por el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Planeación. Se dirigió contra los señores Paola Palmariny Peñaranda, en su condición de ex directora de gestión humana; y Jaime Jair Morales Gómez y Nubia Elsy Martínez Castañeda, en su condición de subsecretarios de gestión corporativa, para que reintegraran lo pagado por la entidad el 17 de julio de 2009, como consecuencia de lo dispuesto en un proceso ejecutivo en el que se ordenó pagar una suma de dinero que fue indebidamente descontada de una condena impuesta en un proceso laboral. 2.- El contenido de las pretensiones es el siguiente: <<1.- Que se declare administrativamente responsables a los doctores Paola Palmariny Peñaranda, Jaime Jair Morales Gómez y Nubia Elsy Martínez Castañeda de los perjuicios ocasionados a la Secretaría Distrital de Planeación, con ocasión del proceso ejecutivo 2008-00660, al haber descontado la suma de $10.752.715 del pago ordenado mediante sentencia condenatoria dictada el 8 de junio de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento 2001-7826, que dio lugar al pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la citada sentencia y al pago de las costas y agencias en derecho dentro del proceso ejecutivo. 2.- Que se condene a los doctores Paola Palmariny Peñaranda, Jaime Jair Morales Gómez y Nubia Elsy Martínez Castañeda al pago de la suma de $9.134.888 a favor del Distrito Capital – Secretaría Distrital de Planeación, suma de dinero que pagó esta entidad a la señora Yuby Litssy Jurado Rico para hacer efectiva la condena proferida por el Juzgado 11 Administrativo o a lo que resultare probado en el proceso. 3.- Que se condene a Paola Palmariny Peñaranda, Jaime Jair Morales Gómez y Nubia Elsy Martínez Castañeda a cancelar intereses comerciales a favor del Distrito Capital – Secretaría Distrital de Planeación desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso. 4.- Que se ajuste la condena tomando como base el IPC. 5.- Que se condene en costas a los demandados>>[3]. 3.- Las pretensiones de la demanda se basaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- La señora Yuby Litssy Jurado Rico presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra (i) la Resolución No. 0182 del 30 de abril de 2001 mediante la cual no fue incorporada a la nueva planta de personal de la Secretaría Distrital de Planeación y (ii) la comunicación del 3 de mayo del mismo año que comunicó a la funcionaria la supresión de su cargo. 3.2.- El 8 de julio de 2004 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 0182 del 30 de abril de 2001 en cuanto no incorporó a la demandante a la nueva planta de personal y de la comunicación del 3 de mayo del mismo año que le comunicó la supresión de su cargo.

De igual forma, ordenó el reintegro y el pago de las prestaciones dejadas de percibir por la funcionaria desde el momento de su desvinculación y dispuso descontar de la liquidación lo recibido por la funcionaria como indemnización. El 1º de marzo de 2007 la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión, que quedó ejecutoriada el 7 de mayo del mismo año. 3.3.- El 14 de junio de 2007, mediante la Resolución No. 449 la entidad ordenó el reintegro de la funcionaria y el 1º de agosto de 2007, mediante la Resolución No. 0609 se ordenó: (i) pagar la suma de $336.677.719, por concepto de salarios y prestaciones sociales y (ii) descontar de la condena la suma de $10.752.715 por concepto de los honorarios recibidos por la señora Jurado Rico con ocasión del contrato de prestación de servicios No. 01-303 de diciembre de 2003 suscrito con la Secretaría Distrital de Planeación durante el tiempo en que estuvo desvinculada. 3.4.- En el mes de noviembre de 2008 la señora Yuby Litssy Jurado Rico instauró demanda ejecutiva singular contra la Secretaría Distrital de Planeación por la suma de $10.752.715 por concepto de los honorarios descontados en la Resolución No. 0609 del 1º de agosto de 2007, cuyo título ejecutivo eran las sentencias de nulidad del 8 de julio de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del 1º de marzo de 2007 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 3.5.- El 6 de mayo de 2009 el Juzgado Once Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago contra el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Planeación por la suma de $10.752.175 más los intereses moratorios, por cuanto el descuento efectuado en la Resolución No. 0609 del 1º de agosto de 2007 no fue ordenado en las sentencias de condena. 3.6.- El 15 de julio de 2009, mediante la Resolución No. 1438 la entidad ordenó el pago de la suma de $17.282.263 a favor de la señora Jurado Rico: $10.752.715 por el capital adeudado y $6.529.548 por intereses moratorios.

Esta suma fue cancelada mediante orden de pago No. 1789 del 17 de julio de 2009. 3.7.- El 7 de octubre de 2009 el Juzgado Once Administrativo de Bogotá declaró terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación y condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales. El 18 de noviembre de 2009 fijó las agencias en derecho, el 6 de diciembre de 2010 liquidó las costas del proceso y el 9 de febrero de 2011 aprobó la liquidación de las costas.

El 11 de abril de 2011 la entidad pagó a la señora Yuby Litssy Jurado Rico las costas causadas en el proceso ejecutivo. Este pago ascendió a la suma de dos millones seiscientos cinco mil trescientos cuarenta pesos m/cte ($2.605.340.oo). En las pretensiones de la demanda de repetición se reclamó el pago $9’134.888, que corresponde (i) a $6.529.548, por intereses y (ii) a $2’605.340,oo por costas. 3.8.- La entidad demandante alegó que los demandados actuaron con dolo y culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho, pues en su condición de funcionarios de gestión humana y de gestión corporativa de la Secretaría Distrital de Planeación efectuaron un descuento en la liquidación de la condena que no fue ordenado en las sentencias de nulidad, por concepto de los honorarios pagados en un contrato de prestación de servicios que la trabajadora suscribió luego de haber sido desvinculada.

Esto dio lugar a que la señora Yuby Litssy Jurado Rico adelantara un proceso ejecutivo para que se le pagara lo ordenado en las sentencias de condena sin el descuento realizado en la Resolución No. 0609 del 1º de agosto de 2007. 3.9.- Con la demanda se allegaron las copias de las sentencias de condena proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; la Resolución No. 0609 del 1º de agosto de 2007 mediante la cual la entidad ordenó el cumplimiento de los fallos; el mandamiento de pago proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá; el auto que fijó y aprobó las costas procesales; la Resolución No. 1438 del 15 de julio de 2009 que ordenó el pago del saldo de la condena; las órdenes de pago, el certificado de tesorería, el paz y salvo de la beneficiaria de la condena, el acta del comité de conciliación y las certificaciones laborales de los demandados para la fecha de los hechos[4]. 3.10.- La entidad demandante señaló en los alegatos de conclusión que <<la actuación descuidada de los demandados dio lugar a la demanda ejecutiva, teniendo la Secretaría Distrital de Planeación que cancelar el valor descontado mediante la Resolución No. 0609 de 2007, más los intereses moratorios y demás erogaciones debido al proceso, produciéndose un daño antijurídico que no tenía por qué verse obligada a pagar de haberse acatado en debida forma la orden judicial dentro del proceso de nulidad>>[5].

B.- La posición de los demandados Nubia Elsy Martínez Castañeda 4.- La demandada Nubia Elsy Martínez Castañeda contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Como argumentos de defensa expuso que no intervino en la proyección, expedición y ejecución de la Resolución No. 0449 del 14 de junio de 2007 que ordenó el reintegro, ni en la Resolución No. 0609 del 1º de agosto de 2007 mediante la cual se dispuso el descuento por el que se repite, pues para esa fecha no había ingresado a laborar a la Secretaría Distrital de Planeación. Jaime Jair Morales Gómez 5.- El demandado Jaime Jair Morales Gómez contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones.

Como argumentos de defensa propuso las siguientes excepciones: 5.1.- Falta de competencia funcional, porque el señor Morales Gómez, en su condición de subsecretario de Gestión Corporativo de la Secretaría Distrital de Planeación, no tenía dentro de sus funciones hacer cumplir los fallos laborales. Esto le correspondía a la Dirección de Gestión Humana, en donde se efectuó la liquidación conforme con los parámetros legales del momento. 5.2.- Ausencia de dolo o culpa grave, pues el demandado no actuó con la intención de causar un daño. Además, en el acta del comité de conciliación no se señalaron ni se justificaron las razones que dieron lugar a la presentación de la demanda de repetición. 5.3.- Presunción de legalidad de la Resolución No. 0609 del 1º de agosto de 2007 y ausencia de daño, porque la entidad demandante finalmente pagó los valores adeudados a la funcionaria que había sido desvinculada[6].

Paola Palmariny Peñaranda 6.- La demandada Paola Palmariny Peñaranda contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones porque no incurrió en dolo ni en culpa grave. Dio por ciertos los hechos relativos a la demanda de nulidad contra el acto administrativo de supresión de cargos, la sentencia de condena, la resolución que liquidó los salarios y realizó el descuento, la presentación de la demanda ejecutiva, el mandamiento de pago por el valor adeudado y la condena en costas.

Como argumentos de defensa propuso las siguientes excepciones: 6.1.- Caducidad de la acción, pues en el expediente aparece demostrado que el pago del saldo que se adeudaba se efectuó mediante orden No. 1789 del 17 de julio de 2009, luego de haberse proferido el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo, y la demanda de repetición se presentó el 19 de diciembre de 2011.

Sobre el particular, la demandada también señaló que el pago realizado el 11 de abril de 2011 correspondió a las costas y agencias en derecho causadas en el proceso ejecutivo, sin que tuvieran relación con la condena proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento. 6.2.- Falta de legitimación en la causa por activa, porque la entidad demandante presentó la demanda vencido el plazo de seis meses previsto en el artículo 8º de la Ley 678 de 2001. 6.3.- Ausencia de dolo o de culpa grave, pues la entidad demandante no probó la intención de la demandada de causar el daño. Además, en el acta del comité de conciliación no se señalaron ni se justificaron las razones que dieron lugar a la presentación de la demanda de repetición. 6.4.- Falta de integración del litisconsorcio, toda vez que en el proceso de repetición no fue vinculada la señora María Naranjo Mesa, quien en su condición de directora de Talento Humano aprobó la Resolución No. 449 del 14 de junio de 2007 que ordenó el reintegro de la funcionaria y la Resolución No. 0609 del 1º de agosto de 2007 que dispuso el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir <<descontando la suma de $10.752.715 por concepto del pago del contrato de prestación de servicios>>.

La demandada Paola Palmariny Peñaranda sólo proyectó los actos. 6.5.- La accionada solicitó oficiar a la Secretaría Distrital de Planeación para que se allegara copia del reglamento interno del comité de conciliación, el acta y la ficha técnica en la que se determinó iniciar la acción de repetición. Por último, solicitó condenar en costas a la entidad demandante[7].

El tribunal decretó las pruebas solicitadas[8]. C.- La sentencia de primera instancia 7.- La Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 26 de junio de 2014 desestimó la excepción de caducidad de la acción, declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de todos los demandados y negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: 7.1.- La demanda fue presentada en oportunidad porque el último pago efectuado por la entidad demandante a favor de la señora Yuby Litssy Jurado Rico por concepto de las costas causadas en el proceso ejecutivo se realizó el 8 de abril de 2011 y la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2011. 7.2.- Los demandados no estaban legitimados en la causa por pasiva, pues: (i) la señora Nubia Elsy Martínez Castañeda no participó en la proyección, revisión o aprobación del acto administrativo que realizó el descuento indebido y, (ii) aunque los señores Jaime Jair Morales Gómez y Paola Palmariny Peñaranda revisaron y aprobaron el contenido del acto, la decisión correspondía al secretario de despacho de la Secretaría Distrital de Planeación[9].

D.- El recurso de apelación 8.- En su recurso de apelación la entidad demandante solicitó revocar la sentencia y acceder a las pretensiones con fundamento en los argumentos expuestos en la demanda. 8.1.- En el proceso estaban probados los requisitos para que prosperara la acción de repetición, esto es la existencia de una condena, el pago, la calidad de los demandados y su culpa grave. 8.2.- Los demandados eran los funcionarios encargados, por delegación de funciones, de dar cumplimiento a las sentencias de nulidad y a realizar la liquidación de los salarios y prestaciones sociales conforme los parámetros dados en dichas decisiones.

Por el contrario, actuaron de forma negligente al realizar un descuento indebido que dio lugar a un proceso ejecutivo en el que se causaron intereses moratorios y costas procesales[10]. E.- Concepto del Ministerio Público 9.- El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que negó pretensiones porque no se demostró el dolo o la culpa grave en la conducta de los demandados[11].

II.- CONSIDERACIONES F.- De orden procesal 10.- La Sala modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar probada la excepción de caducidad de la acción en relación con el pago de los intereses, porque la demanda fue presentada por fuera del término previsto en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, vigente para la fecha de presentación de la demanda.

Esta norma dispone que la acción caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. 11.- El 6 de mayo de 2009 el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago contra la Secretaría Distrital de Planeación por la suma de $10.752.715[12] por capital, esto es, por la suma indebidamente descontada, más los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia. La entidad contestó la demanda[13] e informó que el 15 de julio de 2009 había expedido la Resolución No. 01438 (la cual fue aportada con la demanda), por medio de la cual autorizó el pago del valor descontado por la suma de $10.752.715 y además liquidó los intereses moratorios causados a partir de la ejecutoria de la sentencia de nulidad, por la suma de $6.529.548, para un total de $17.282.263. 12.- La Resolución No. 01438 del 15 de julio de 2009 fue notificada a la funcionaria el mismo día, el pago se efectuó mediante orden No. 1789 del 17 de julio de 2009 y el 29 de julio del mismo año la señora Yuby Litssy Jurado Rico informó a la entidad que había recibido el pago total de las sumas de dinero ordenadas en las sentencias de nulidad y en el mandamiento de pago del 6 de mayo de 2009[14].

La pretensión relativa al reembolso de los intereses pagados mediante esta resolución está caducada porque la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2011. 13.- El 7 de octubre de 2009 el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá terminó el proceso por pago total de la obligación y condenó a la entidad al pago de las costas procesales[15].

El 18 de noviembre de 2009 se fijaron las agencias en derecho[16], el 6 de diciembre de 2010 se liquidaron las costas del proceso[17] y el 9 de febrero de 2011 se aprobó tal liquidación[18]. El 11 de abril de 2011, mediante orden No. 322, se pagó a la señora Jurado Rico el valor de las costas causadas en el proceso ejecutivo[19]. Por esta razón la demanda, en relación con esta pretensión, se presentó dentro de la oportunidad legal, el 19 de diciembre de 2011.

G.- De orden sustancial 14.- Los hechos que originan la presente demanda ocurrieron el 1º de agosto de 2007, que es la fecha en la cual fue proferida la resolución de pago de la sentencia (resolución No. 0609), ordenando un descuento que no fue dispuesto en ella. Por esta razón le son aplicables las presunciones de dolo y culpa grave previstas en la Ley 678 de 2001; la entidad demandante alegó que los demandados obraron con culpa grave por haber proferido la resolución con <<violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho>>.

H.- La demandada Nubia Elsy Martinez Castañeda no participó en la expedición de la resolución 15.- En relación con la demandada Nubia Elsy Martínez Castañeda, la Sala comparte la sentencia de primera instancia en la cual se declaró probada su falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que está acreditado que ella no suscribió ni dio el visto bueno del acto administrativo y que no trabajaba en la entidad el 1º de agosto de 2007, que fue la fecha en la cual se expidió la resolución No. 0609, en la que se ordenó el pago y se dispuso el descuento.

Ello está demostrado con la certificación expedida por la Directora de Gestión Humana de la entidad, en la que se hizo constar que fue nombrada como subsecretaria de gestión corporativa mediante resolución No. 0048 del 18 de enero de 2008 y se posesionó el 25 del mismo mes y año[20]. I.- El demandado Jaime Nair Morales Gómez puso su visto bueno, pero no tenía dentro de sus competencias examinar la procedencia del descuento. 16.- En relación con el demandado Jaime Jair Morales Gómez, está probado que puso su visto bueno en la Resolución No. 0609 del 1º de agosto de 2007 y que en ese momento se desempeñaba como Subsecretario de Gestión Corporativa de la Secretaría Distrital de Planeación. El hecho de que no lo haya suscrito no quiere decir que no tenga ninguna responsabilidad en su expedición como lo señaló el Tribunal en la sentencia apelada, pues la causación de un daño por la expedición de un acto administrativo no solo corresponde a quien lo suscribe: también puede imputársele a los funcionarios que intervinieron de manera determinante en su expedición. 17.- Sin embargo, la Sala denegará la pretensión de repetición en su contra porque a partir del manual de funciones allegado con la demanda[21], se observa que a Jaime Nair Morales Gómez no le correspondía conceptuar sobre el punto relativo a si debía realizarse el descuento aplicado en ella, que era un asunto de naturaleza jurídica.

Por tal razón, del solo hecho de haber puesto el visto bueno en la resolución no puede deducirse su participación en la decisión generadora del perjuicio cuyo reembolso se impetra en esta acción. 18.- Las funciones que le correspondían al citado demandado, con fundamento en el manual allegado como prueba, eran las siguientes: <<Adelantar, en coordinación con las dependencias de la secretaría la formulación, ejecución y seguimiento de las políticas y objetivos de la entidad; fomentar el desarrollo de la cultura organizacional y de gestión que contribuyan al mejoramiento continuo en el cumplimiento de la misión institucional; promover, coordinar y controlar el desarrollo de los proyectos de la secretaria; administrar y controlar los recursos humanos, físicos y financieros; dirigir y promover el desarrollo de programas; responder por la elaboración y control del presupuesto anual; definir, de acuerdo a los lineamientos del secretario distrital las orientaciones generales para la distribución de los gastos; evaluar, desarrollar y aplicar criterios y metodologías establecidos para el seguimiento y evaluación de la gestión administrativa; coordinar con las entidades distritales los trabajos multidisciplinarios; dirigir la formulación de políticas que garanticen el buen servicio del archivo y de la biblioteca; administrar y controlar los recursos humanos, físicos y financieros; revisar los proyectos de resoluciones, actos y contratos que le corresponda firmar al secretario de la entidad, en relación con la actividad contractual de la entidad; dirigir los procedimientos para adelantar la contratación de bienes y servicios; ejecutar todas las actividades y suscribir todos los actos propios de las actividades precontractual, contractual y post contractual, administrar el sistema de control numérico de los actos administrativos; dirigir y controlar el cumplimiento de la normatividad vigente relacionada con las situaciones administrativas, así como para la liquidación de nómina, prestaciones y demás novedades de personal; dirigir la elaboración del anteproyecto del presupuesto; llamar la atención verbalmente a los funcionarios por hechos que contraríen en menor grado el orden administrativo, las demás que le asigne el secretario (..)>>.

J.- La demandada Paola Palmariny Peñaranda intervino en el acto, pero no obró con dolo o culpa grave. 19.- En relación con la demandada Paola Palmariny Peñaranda, que también le puso el visto bueno en señal de aprobación a la resolución en la que se ordenó el descuento, sí está probado que a ella le correspondía determinar su procedencia. Las funciones de la señora Palmariny eran las siguientes: <<Realizar la revisión de novedades que afecten la prenómina y los informes de nómina definitivos, para establecer la correcta confiabilidad del pago mensual a los servidores públicos; realizar y responder por la revisión de la autoliquidación de salud, pensión y ARP; verificar que cada uno de los listados emitidos a entidades tales como la aseguradora de riesgos profesionales, empresas prestadoras de salud y fondos de pensiones y cesantía; efectuar los correspondientes pagos al sistema integrado de seguridad social y reportar estos pagos en medio magnéticos a cada una de las entidades promotoras de salud y aseguradoras de riesgos profesionales y fondos; elaborar los actos administrativos referentes a la administración de personal tales como nombramientos, traslados, encargos y demás, ajustándose a los procesos legales vigentes; estudiar, revisar y conceptuar sobre actos administrativos relacionados con la administración del personal; emitir concepto en casos en que se presenten demandas de carácter laboral en contra de la SDP; efectuar la liquidación de las cesantías; presentar informes a la contraloría; realizar y presentar informes a los organismos de control sobre la liquidación y cumplimiento de sentencias judiciales de reintegro de funcionarios y ex funcionarios; programar el presupuesto anual de gastos; orientar a los funcionarios acerca de los procedimientos a seguir con el propósito de lograr el reconocimiento y el pago de los beneficios a que tienen derecho a partir de su vinculación; asesorar técnicamente y absolver consultas sobre materias competencia del área que le sean asignados por el jefe inmediato; responder requerimientos y solicitudes de los organismos de control, entidades del sector público y privado y ciudadanía general; ejercer el autocontrol en todas las funciones que le sean asignadas; las demás que le asignen el superior inmediato, de acuerdo con la naturaleza del cargo, el nivel y el área de desempeño>>. 20.- Al presente caso le son aplicables las presunciones de dolo y culpa grave establecidas en la Ley 678 de 2001.

Sin embargo, en la medida en que la resolución que dispuso el descuento no fue objeto de ninguna decisión judicial en la que se declarara su nulidad por <<violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho>> a la entidad demandante le correspondía la carga argumentativa de demostrar esta circunstancia para poder deducir de ella la existencia de dolo o culpa grave.

Lo cierto es que del contenido de la citada resolución no puede arribarse a tal conclusión y ni en la demanda ni en las consideraciones del comité de conciliación, al cual le corresponde determinar la procedencia de la repetición conforme con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4 de la ley 678 de 2001, se señalan argumentos para arribar a la anterior conclusión. 21.- La violación manifiesta e inexcusable de una norma legal se configura cuando no resulta necesario realizar mayores consideraciones para deducirla y cuando ella aparece totalmente injustificada; y para determinar si se cuenta con evidencia de que el funcionario profirió una resolución en tales términos, deben analizarse su contenido y la conducta del funcionario en el momento en que lo expidió. Ese examen no puede realizarse <<ex post>> considerando las decisiones judiciales y la posición jurídica asumida con posterioridad por la entidad. 22.- La sentencia que ordenó el pago de los salarios dejados de percibir por la funcionaria no dispuso el descuento de lo devengado en otros cargos públicos, pero no se refirió a ese punto en sus motivaciones ni adoptó una decisión expresa en el sentido de indicar que tal descuento no podía realizarse.

De las motivaciones expuestas en la resolución que dispuso el descuento se infiere que éste se ordenó con el propósito de evitar un detrimento patrimonial violatorio del artículo 128 de la C.P. que prohibe recibir dos asignaciones del Estado, punto en el cual es evidente la existencia de diversas posiciones en la jurisprudencia. 23.- En las consideraciones de la resolución No. 609 del 1º de agosto de 2007 se lee: <<Teniendo en cuenta que la actora, según información reportada por la Dirección de Gestión Financiera, suscribió contrato de prestación de servicios durante el término del retiro del servicio con esta entidad, es menester remitirnos a lo preceptuado en el artículo 127 de la C.P., en el entendido que nunca fue separada del servicio y por ende siguió las mismas condiciones laborales que tenía, ostentando la calidad de empleada pública.

Por tanto, la actora por decisión judicial mantuvo incólume su vínculo laboral, teniendo en cuenta que el despido del servicio fue ilegal y por ende no podía tener efecto alguno, además de existir la ficción legal de que jamás estuvo separada del servicio, se presenta de esta forma una coincidencia en el tiempo en cuanto a la prestación del servicio, como empleada pública de la Secretaría Distrital de Planeación y como contratista de prestación de servicios en la misma entidad.

Esta coincidencia temporal no tiene soporte jurídico de conformidad con el artículo constitucional. Igualmente, debemos remitirnos a la normatividad constitucional y legal que prohíbe desempeñar concomitantemente más de un empleo público y recibir más de una asignación que provenga del erario público, teniendo en cuenta que por motivos de moralidad pública es inadmisible que converjan en una sopa personal simultáneamente estas situaciones, salvo las excepciones taxativamente contempladas en la ley, es así que el artículo 128 dispone (..).El artículo 128 a su vez es desarrollado por el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, así (..).

Por lo expuesto los honorarios recibidos por la accionante no se encuentran en las excepciones que a la regla general trae la norma, teniendo en cuenta que las sumas recibidas del erario público no corresponden a ninguna de las establecidas en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, para sustraerse de la prohibición contenida en el artículo 128 constitucional.

(..) En este orden de ideas, este despacho concluye que, dentro de este contexto, la actora nunca perdió su calidad de empleada pública durante ese lapso de tiempo, razón por la cual no podía simultáneamente recibir salarios y prestaciones sociales y a su vez recibir honorarios derivados de la suscripción de contratos de prestación de servicios con la Secretaria Distrital de Planeación, por las razones que se han mencionado.

Sumado a lo anterior y dentro de la ficción legal indicada en el entendido de que jamás fue separada del servicio, tampoco podría recibir más de dos erogaciones provenientes del tesoro público por expresa prohibición constitucional contenida en el artículo 128 constitucional. Por tanto, se considera que el no descontar las sumas recibidas del tesoro público por ese lapso de tiempo, va en contra de las normas indicadas de rango constitucional y legal>>[22]. 24.- El hecho de que la entidad demandante no hubiese discutido el mandamiento de pago y posteriormente hubiese modificado en actos internos su posición jurídica en relación con los descuentos, no permite considerar que la funcionaria demandada incurrió en una violación <<manifiesta e inexcusable>> de una norma legal.

Lo que debía considerar la entidad es que a la funcionaria corresponde emitir <<conceptos>> y su conducta debe examinarse a partir de las motivaciones expuestas en los mismos. Ese examen forma parte del obrar prudente que corresponde a la Administración para determinar si adelanta o no acciones de repetición, debiendo existir concordancia entre las razones que se consideran en el comité de conciliación y el fundamento de la pretensión de repetición. Y este punto se advierte porque las pretensiones de la demanda se refieren a la responsabilidad por la expedición de la resolución en la que se dispuso el descuento y no a las actuaciones de los funcionarios frente al proceso ejecutivo. 25.- Sin condena en costas porque al presente proceso le es aplicable el artículo 171 del CCA y no aparece probada temeridad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE MODIFÍCASE la sentencia proferida el 26 de junio de 2014 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para, en su lugar disponer: PRIMERO.- DECLÁRASE probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la señora Nubia Elsy Martínez Castañeda.

SEGUNDO. - DECLÁRASE probada la excepción de caducidad de la acción respecto del cobro de los intereses pagados por la entidad demandante. TERCERO.- NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda. CUARTO.- Sin condena en costas. QUINTO.- En firme la presente decisión, devuélvase el proceso al tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Aclaro el voto Con firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO Salvo parcialmente el voto ----------------------- [1] Fls. 38-39, 43-44, 64-65 c. 1. [2] La demanda fue adicionada en los hechos y en las pruebas (fls. 144-161 c. 1). [3] Fls. 20-21 c. 1. [4] Fls. 1-8 c. 1. [5] Fls. 293-298 c. 1. [6] Fls. 129-137 c. 1. [7] Fls. 106-115 c. 1. [8] Fls. 262-263 c. 1. [9] Fls. 300-304 c. ppal. [10] Fls. 308-321 c. ppal. [11] Fls. 333-346 c. ppal. [12] Fls. 10-15 c. 2. [13] Fls. 96-99 c. 4. [14] Fls. 104-110 y 125 c. 4. [15] Fls. 129-130 c. 4. [16] Fls. 133-136 c. 4. [17] Fl. 154 c. 4. [18] Fl. 157 c. 4. [19] Fls. 46-47 c. 2. [20] Fl. 273 c. 1. [21] Fls. 51 vto. – 54 c. 2. [22] Fls. 1-8 c. 2.