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68001-23-31-000-2007-00477-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-11-30

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Compañía De Seguros Bolívar S.A.·Demandado: Ecopetrol S.A. Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECRETO DE LA NULIDAD INSANEABLE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUBROGACIÓN EN MATERIA DE SEGUROS / RIESGOS LABORALES - Daño derivado del pago de indemnización a favor de familiares de víctimas de accidente laboral / DECRETO DE LA NULIDAD INSANEABLE / FALTA DE JURISDICCIÓN SÍNTESIS DEL CASO: El 18 de diciembre de 2005 ocurrió una explosión en la unidad Demex de la planta de producción de Ecopetrol de Barrancabermeja, que originó la muerte de Ovet Antonio Ávila, Carlos José Fuentes y Jhon Jairo Agudelo, quienes estaban afiliados a la aseguradora de riesgos laborales Compañía de Seguros Bolívar S.A., a través de su empresa contratante Sadeven S.A., que, a su vez, era contratista de la petrolera.

En virtud de lo anterior, la A.R.L. pagó a los familiares de las víctimas las prestaciones económicas y asistenciales a que había lugar. La Compañía de Seguros Bolívar S.A. formuló demanda de reparación directa contra Ecopetrol y otros, con fundamento en el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, para solicitar el reembolso de la suma pagada.

PAGO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES – Restitución de importe pagado / SEGURO POR RIESGOS LABORALES / SUBROGACIÓN – Definición / SUBROGACIÓN EN MATERIA DE SEGUROS – Definición / SUBROGACIÓN EN MATERIA DE SEGUROS – Procedencia / SUBROGACIÓN EN MATERIA DE SEGUROS – Aseguradora como subrogataria La parte actora solicitó que se declarara que i) Ecopetrol era responsable del accidente acaecido el 18 de diciembre de 2005, en el que fallecieron Ovet Antonio Ávila, Carlos José Fuentes y Jhon Jairo Agudelo y que, ii) por disposición del artículo 12 de Decreto 1771 de 1994, estaba facultada para pedir el reembolso de la suma pagada a los familiares de las víctimas por concepto de prestaciones económicas y asistenciales, en virtud del contrato de seguro de riesgos laborales.

Así las cosas, el despacho advierte que la entidad aseguradora actúa en el presente asunto como subrogataria de los familiares de los fallecidos y, como consecuencia, pretende que se le restituya el importe pagado por la contingencia laboral. La subrogación, en términos generales, es una figura jurídica según la cual una persona puede sustituir a otra en sus obligaciones o posición. El Código Civil la define como “la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga”, que se refiere específicamente al pago con subrogación, y puede surgir por convención o por ministerio de la ley.

La subrogación en materia de seguros opera en aquellos casos en que la aseguradora paga al asegurado la indemnización y asume los derechos para reclamar del causante del daño el reembolso del dinero. Ahora bien, la demandante pretende que se ordene a Ecopetrol S.A. reembolsar a Seguros Bolívar S.A. las sumas de dinero pagadas a favor de los beneficiarios de los señores Ovet Antonio Ávila, Carlos José Fuentes y Jhon Jairo Agudelo por concepto de las prestaciones asistenciales y económicas reconocidas en cumplimiento de sus obligaciones contractuales como entidad Administradora de Riesgos Laborales.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1771 DE 1994 – ARTÍCULO 12 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1666 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1667 SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – Composición / SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES – Finalidad / ADMINISTRADORAS DE RIESGOS LABORALES – Finalidad / ADMINISTRADORAS DE RIESGOS LABORALES – El cubrimiento de riesgos se hace mediante actividad comercial de seguros / ACTIVIDAD COMERCIAL / VENTA DE SEGUROS – Regulación normativa / SUBROGACIÓN - Procedencia En Colombia, el Sistema General de Seguridad Social Integral está compuesto, además, por el Sistema de Riesgos Laborales, definido en el artículo 1 del Decreto Ley 1295 de 1994 como “el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencias del trabajo que desarrollan”.

Así mismo, mediante la Ley 776 de 2002 se estableció que “todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y la presente ley”.

Con la estructura normativa que se forjó alrededor de este sistema se intentó proteger a los empleados en los eventos de accidentes y enfermedades relacionadas con el trabajo, a través del reconocimiento y pago de ciertas prestaciones económicas y asistenciales previamente establecidas y se impuso a los empleadores la carga de asegurar a sus trabajadores mediante empresas especializadas en riesgos laborales.

Vale la pena señalar que ciertamente las administradoras de riesgos laborales -A.R.L.-, como entidades aseguradoras, tienen por objeto el cubrimiento de los riesgos que puedan presentarse en el ejercicio de una relación de trabajo, a través de una afiliación que realiza una persona natural o jurídica -pública o privada-, la cual se constituye precisamente para brindar cobertura al trabajador ante ciertas contingencias.

Esa actividad comercial de seguros se encuentra regulada de manera expresa en el Código de Comercio (artículos 1036 y siguientes), luego podría pensarse que a este tipo de contratos le sería aplicable, en principio, la figura jurídica de la subrogación (artículo 1096), la cual opera, como se sabe, en virtud de la ley o por convención, tal y como se establece claramente, entre otros, en el artículo 1100 del señalado estatuto, en tanto las previsiones del artículo 1096 se aplicarían, asimismo, al seguro de accidentes de trabajo, si así lo convinieren las partes.

FUENTE FORMAL: DECRETO 12959 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1036 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1096 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1100 SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES – Busca prevenir accidentes de trabajo mediante planes de salud ocupacional y prevención de riesgos / SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES – Debe reconocer a los afiliados las prestaciones económicas que se deriven de las contingencias del accidente de trabajo, enfermedad laboral o muerte de origen laboral De acuerdo con el Decreto Ley 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, el Sistema General de Riesgos Laborales articula el sistema de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades laborales, a través de planes de salud ocupacional y prevención de riesgos, con la atención de los siniestros laborales por medio de las prestaciones de subsidio por incapacidad, indemnización por incapacidad permanente parcial, pensión de invalidez y de sobrevivientes.

Por ello, entre los objetivos de ese sistema general, según las normas previamente citadas, se encuentra el de reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones económicas que se deriven de las contingencias del accidente de trabajo o enfermedad laboral y la muerte de origen laboral. Significa entonces que, si ocurre el fallecimiento de un empleado o trabajador afiliado a una A.R..L como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad laboral, los beneficiarios de aquel serán protegidos a través del sistema de riesgos laborales, por lo cual tendrán derecho a que se les reconozcan las prestaciones económicas a que hubiera lugar, que serán asumidas por la administradora.

FUENTE FORMAL: DECRETO 12959 DE 1994 / LEY 776 DE 2002 ADMINISTRADORAS DE RIESGOS LABORALES ARL – Puede iniciar acción de recobro / DECRETO REGLAMENTARIO – No puede establecer presupuestos que deben ser desarrollados mediante ley / RESERVA DE LEY Es así como esas mismas disposiciones legales prevén la posibilidad de que las Administradoras de Riesgos Laborales -A.R.L.- puedan iniciar una acción de recobro, independientemente de la obligación que les asiste de reconocer y pagar las prestaciones económicas. […] No obstante, lo dispuesto en esa norma, lo cierto es que no se podía a través de un decreto reglamentario establecer presupuestos básicos de una temática que es propia del legislador y que además no se tuvo en cuenta en el momento de expedirse el Decreto 1295 de 1994, como para ser reglamentada por parte del ejecutivo en aquel decreto.

De igual forma, en el inciso 5 del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, que se erige como la norma especial y posterior en materia de reconocimiento y pago de servicios asistenciales y prestaciones económicas, se dispuso que las administradoras pueden adelantar acciones de recobro, con independencia de su deber de responder íntegramente por las prestaciones derivadas del siniestro.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1771 DE 1994 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 1295 DE 1994 / LEY 776 DE 2002 – ARTÍCULO 1 PARÁGRAFO 2 INCISO 5 ACCIÓN DE RECOBRO / FALTA DE JURISDICCIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL / NULIDAD INSANEABLE – Configurada / EFECTOS DE LA NULIDAD DECLARADA [E]l despacho encuentra que la demandante reclama el recobro de la suma de dinero pagada a los familiares de las víctimas por concepto de prestaciones económicas y asistenciales, en virtud del contrato de seguros de riesgos laborales; asunto que se regula por el Decreto 1295 de 1994 y por la Ley 776 de 2002, por tratarse de una particular situación que se originó en un asunto de carácter laboral, al verificarse, según la demandante, que el causante del daño que generó la responsabilidad a cargo de la aseguradora es Ecopetrol S.A. y por tanto, le correspondería, según se afirma en la demanda aquí presentada, el reembolso del dinero pagado.

Teniendo en cuenta lo anterior, considera el despacho que el conocimiento del presente asunto no le corresponde a esta jurisdicción sino a la ordinaria en su especialidad laboral, con fundamento en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por cuanto se discuten aspectos relativos a la seguridad social de las víctimas del accidente de trabajo, en su modalidad de riesgos laborales, derivada del contrato de trabajo con Sadeven S.A. y de la relación contractual legalmente celebrada con la A.R.L. Bajo ese entendido, tanto el a quo como esta Corporación carecen de jurisdicción para conocer de las pretensiones de la demanda; razón por la cual se configuró la causal de nulidad consagrada en el numeral 1 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la falta de jurisdicción, que, en concordancia con lo dispuesto en el último inciso del artículo 144 y el artículo 145 del mismo cuerpo normativo, es insaneable y debe declararse. […] Por lo expuesto, se procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de 12 de septiembre de 2007, a través del cual se admitió la demanda, y el proceso será enviado a la jurisdicción ordinaria laboral, que resulta ser la competente para asumir el conocimiento del asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 712 DE 2001 – ARTÍCULO 2 NUMERAL 4 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 NUMERAL 1 / / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 144 / / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 145 / / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 146 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C. treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00477-01(57069) Actor: COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Demandado: ECOPETROL S.A. Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: SUBROGACIÓN EN MATERIA DE SEGUROS – seguro de riesgos laborales – daño derivado del pago de indemnización a favor de familiares de víctimas de accidente laboral / Jurisdicción y competencia. Encontrándose el presente asunto para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 26 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala Residual, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, el despacho advierte la configuración de una nulidad procesal insaneable.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 18 de diciembre de 2005 ocurrió una explosión en la unidad Demex de la planta de producción de Ecopetrol de Barrancabermeja, que originó la muerte de Ovet Antonio Ávila, Carlos José Fuentes y Jhon Jairo Agudelo, quienes estaban afiliados a la aseguradora de riesgos laborales Compañía de Seguros Bolívar S.A., a través de su empresa contratante Sadeven S.A., que, a su vez, era contratista de la petrolera.

En virtud de lo anterior, la A.R.L. pagó a los familiares de las víctimas las prestaciones económicas y asistenciales a que había lugar. La Compañía de Seguros Bolívar S.A. formuló demanda de reparación directa contra Ecopetrol y otros, con fundamento en el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, para solicitar el reembolso de la suma pagada.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 20 de abril de 2007, la Compañía de Seguros Bolívar S.A., a través de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra Ecopetrol S.A., Ana Isabel Ariza Flórez, en su nombre y en representación de Daneris, Cindy Vanessa, Katty Yurley y Ana Isabel Ávila Ariza, Liliana Ávila Ariza, Adelaida Gómez Parra, en su nombre y como representante de Luis Miguel Fuentes, Lina Fabiola Ochoa Jiménez, en nombre propio y en representación de Yeison, Yirley y Mallerlys Agudelo Ochoa con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas principales (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[1]: PRIMERA PRINCIPAL: Que se declare a ECOPETROL S.A. como tercero responsable del accidente de trabajo sufrido por los señores OVET ANTONIO ÁVILA, CARLOS JOSÉ FUENTES Y JHON JAIRO AGUDELO, el 18 de diciembre de 2005.

SEGUNDA PRINCIPAL: Que se declare en consecuencia que ECOPETROL S.A. se encuentra obligada a indemnizar los perjuicios causados, a partir del accidente de trabajo sufrido por los señores OVET ANTONIO ÁVILA, CARLOS JOSÉ FUENTES Y JHON JAIRO AGUDELO, el 18 de diciembre de 2005. TERCERA PRINCIPAL: Que con fundamento en el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, se declare que la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., en virtud del pago realizado a favor de los señores OVET ANTONIO ÁVILA, CARLOS JOSÉ FUENTES Y JHON JAIRO AGUDELO y sus beneficiarios por concepto de las prestaciones asistenciales y económicas reconocidas en cumplimiento de sus obligaciones contractuales como Entidad Administradora del Sistema General de Riesgos Profesionales, se encuentra legalmente facultada a obtener por parte de ECOPETROL S.A., el reembolso del valor al cual ascendieron dichas prestaciones.

CUARTA PRINCIPAL: Que en consecuencia, con fundamento en el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, se condene a ECOPETROL S.A. a pagar a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. la suma de MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($1.422.974.426.00), a la cual ascendió el valor de las prestaciones asistenciales y económicas reconocidas a favor de los señores (…).

QUINTA PRINCIPAL: Que se condene a ECOPETROL S.A. a pagar los respectivos intereses moratorios sobre la suma de MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($1.422.974.426.00), a la tasa de una y media veces el interés bancario corriente, desde el día en que la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. hizo el respectivo pago (…) hasta el día en que se verifique el reembolso de dicha suma, por parte de ECOPETROL S.A. SEXTA PRINCIPAL: Que en consecuencia de todo lo anterior, se condene a ECOPETROL S.A. a pagar las costas del proceso.

De manera subsidiaria solicitó que, en el evento en que se hallara probado que Ecopetrol S.A. cumplió su obligación indemnizatoria, con fundamento en la conciliación celebrada con los familiares de las víctimas, se declarara que el resto de los demandados debían reembolsar “la totalidad de la suma cancelada a su favor por parte de ECOPETROL S.A.”, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso. 2.

Fundamentos fácticos de la demanda Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora expuso lo siguiente: En noviembre de 2005, Ecopetrol inició el “plan de mantenimiento total e inspección mecánica de la Unidad DEMEX”, en la planta de producción de Barrancabermeja. Para tal fin, la empresa contrató a la sociedad Sadeven S.A. “para la realización de los trabajos relacionados con la tubería y mantenimiento de las válvulas”.

El 18 de diciembre de 2005, Ovet Antonio Ávila, Carlos José Fuentes y Jhon Jairo Agudelo, trabajadores de Sadeven, laboraban en la unidad Demex, instalando un aislamiento térmico en la tubería. Dos de ellos estaban en la canasta del “Man Lift”, a una altura de 15 metros, y el otro a nivel del piso. En determinado momento se presentó una gran explosión en esta unidad, lo que originó llamas que alcanzaron a los tres operadores.

Carlos José Fuentes y Jhon Jairo Agudelo sufrieron quemaduras graves que generaron su muerte instantánea, mientras que Ovet Antonio Ávila murió dos meses después. Las víctimas estaban afiliadas al sistema general de riegos profesionales por parte de Sadeven, a través de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., la cual pagó a los beneficiarios las prestaciones económicas y asistenciales, así: - Beneficiarios de Carlos José Fuentes: $374.230.986. - Beneficiarios de Jhon Jairo Agudelo: $607.904.389. - Beneficiarios de Ovet Antonio Ávila: $440.839.051.

Luego de las investigaciones, se estableció que el hecho tuvo su causa en una falla en la unidad Demex, de propiedad de la empresa, que fue detectada oportunamente, pero no corregida por parte de Ecopetrol, lo que la hacía responsable del accidente de trabajo sufrido por Ovet Antonio Ávila, Carlos José Fuentes y Jhon Jairo Agudelo. Los familiares de los empleados reclamaron a Ecopetrol la indemnización total de los perjuicios causados, lo que motivó un acuerdo conciliatorio con la empresa y que la demandante manifestó que no le constaba.

En virtud del artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, Seguros Bolívar estaba facultada para solicitar a Ecopetrol, como tercero responsable del accidente laboral, “el reembolso de la suma a la cual ascendieron las prestaciones económicas y asistenciales generadas a cargo de la misma”; sin embargo, de admitirse que la obligación indemnizatoria de la entidad se extinguió con la conciliación celebrada con los beneficiarios de las víctimas, eran los acreedores del pago quienes debían reembolsar a la compañía las prestaciones reconocidas, con el propósito de evitar una doble indemnización. 3.

Trámite procesal Mediante auto de 12 de septiembre de 2007, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda[2] y se notificó a las demandadas y al Ministerio Público en debida forma[3]. 4. Contestación de la demanda Ecopetrol se opuso a la prosperidad de las pretensiones, ya que había cumplido con sus obligaciones indemnizatorias en el marco de los acuerdos celebrados con los familiares de los fallecidos, los cuales fueron aprobados por una autoridad judicial y debidamente pagados[4].

Propuso la excepción de “pago, conciliación y extinción de las obligaciones”. Igualmente, formuló incidente de nulidad, por considerar que se configuraba la causal 1 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la falta de jurisdicción. Sostuvo que el artículo 2 de la Ley 712 de 2001[5], que modificó el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social atribuía el conocimiento de los temas relacionados con la seguridad social a la jurisdicción ordinaria[6].

Agregó que “las relaciones laborales y de seguridad social de ECOPETROL S.A. se rigen por el régimen laboral común, tal como se ratificó en el artículo 7 de la Ley 1118 de 2006”. Liliana Ávila Ariza y Ana Isabel Ariza Flórez, en su nombre y en representación de Daneris, Cindy Vanessa, Katty Yurley y Ana Isabel Ávila Ariza contestaron la demanda de manera conjunta, a través de escrito en el que solicitaron la denegatoria de las pretensiones.

Propusieron los medios de defensa de: i) falta de competencia, ya que el conocimiento del asunto era del juez laboral del circuito, “habida cuenta que la controversia planteada gira entorno a las prestaciones económicas reconocidas por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. a mis representadas”, ii) inexistencia de la obligación, toda vez que el pago de Ecopetrol correspondió a los perjuicios materiales y morales causados, en tanto que el de la demandante obedeció a las prestaciones derivadas del sistema de riesgos profesionales y, iii) cobro de lo no debido[7].

Lina Fabiola Ochoa[8] y Adelaida Gómez Parra[9], a través de su respectivo curador ad litem designado, manifestaron su oposición a las pretensiones y dijeron que debían probarse los hechos objeto de debate. Seguros Bolívar S.A. descorrió el traslado del incidente de nulidad formulado por Ecopetrol, mediante escrito en el que expresó que, si bien la demanda se originó en el pago que realizó como administradora de riesgos profesionales, no podía perderse de vista que lo que se pretendía era la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual de Ecopetrol, como causante del accidente que causó la muerte de las víctimas.

Además, la demandada era una sociedad de economía mixta que encajaba dentro de la clausula general de competencia establecida en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Mediante auto de 15 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo de Santander negó la solicitud de nulidad propuesta por la accionada[10]. Consideró que en aquellos casos en que se presentara la culpa del empleador o de un tercero en el accidente o enfermedad profesional, las aseguradoras debían asumir las prestaciones a que había lugar, pero podían repetir contra el responsable, bajo las reglas de la responsabilidad civil.

Así las cosas, de la demanda se extraía que los fallecidos no eran trabajadores de Ecopetrol, de modo que lo que se pretendía era que se declarara extracontractualmente responsable a Ecopetrol del accidente en el que perdieron la vida 3 personas, y como consecuencia, del pago realizado por la demandante, cuestión que no estaba contemplada dentro del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por tratarse de la relación entre la aseguradora y un tercero. 5.

La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de providencia del 20 de marzo de 2015[11], el Tribunal Administrativo de Santander decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, mediante auto del 25 de septiembre de 2015[12], corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

Ana Isabel Ariza Flórez, en su nombre y en representación de Daneris, Cindy Vanessa, Katty Yurley y Ana Isabel Ávila Ariza y Liliana Ávila Ariza alegaron que, como consecuencia del accidente en que falleció Ovet Ávila, la ARL Compañía de Seguros Bolívar S.A. reconoció a su favor la pensión de sobreviviente a que tenían derecho, pero no se les pagó la suma de $440.839.051 que indicó la demandante, si no que les entregaba $1’516.846 mensualmente.

Agregaron que el desembolso que hacía la aseguradora derivaba de la afiliación al sistema de riesgos laborales, pero el que realizó Ecopetrol obedeció a los daños de orden material y moral, de modo que, aunque se recibieron dos pagos, estos tenían causas jurídicas diferentes[13]. Para la parte demandante estaba acreditado: i) la existencia y validez del contrato de seguros, ii) que se realizó el pago de la indemnización, iii) que el pago fue válido y iv) que la subrogación no estaba prohibida.

Igualmente, a su juicio, quedó probado que Ecopetrol era responsable del accidente que causó la muerte de Ovet Antonio Ávila, Carlos José Fuentes y Jhon Jairo Agudelo, en calidad de propietaria de la planta Demex[14]. Ecopetrol planteó que no estaba demostrada su participación en la explosión registrada el 18 de diciembre de 2005, que condujo a la muerte de 3 trabajadores.

Añadió que, aunque la entidad celebró conciliación con los familiares de las víctimas, que comprendía el pago de los perjuicios materiales y morales causados, ello no implicaba aceptación de responsabilidad[15]. 6. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión-Sala Residual, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda[16].

Expuso que la actora acudió como subrogataria de los beneficiarios de los trabajadores muertos en el suceso del 18 de diciembre de 2005 en la planta Demex de Ecopetrol, a quienes pagó los auxilios funerarios y pensiones de sobreviviente a que tenían derecho, “en virtud de los contratos celebrados con la contratista SADEVEN S.A. que ampararon los riesgos profesionales de los fallecidos”.

No obstante, concluyó el a quo, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. no estaba legitimada para demandar a Ecopetrol, ya que no se acreditó que el contrato de seguros que amparaba riesgos profesionales fuera suscrito directamente con la empresa, pues este se celebró con Sadeven S.A., a la cual podía exigir la obligación jurídica demandada. 7.

El recurso de apelación La parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior providencia[17]. A su entender, el Tribunal erró en el entendimiento dado al artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, toda vez que la norma era clara en señalar que la aseguradora podía repetir contra el “tercero responsable de la contingencia profesional” por el pago que hubiera realizado en razón del contrato de seguros de riesgos profesionales celebrado con cualquier empleador, con lo cual se refería a un sujeto diferente al contratante de los trabajadores víctimas del accidente, quien asumía la calidad de tomador del seguro y lo convertía en parte y no en tercero. Así las cosas, la expresión “tercero” debía entenderse como todas aquellas personas ajenas a la relación jurídica principal (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): Así, es viable que en un dado caso, sujetos que no asumieron directamente la deuda de seguridad que recae sobre el empleador, puedan ser civilmente responsables ante una contingencia de carácter profesional, a partir de la idea de que conforme su participación en la ocurrencia del caso, estos terminan estando obligados a mantener ciertas condiciones de seguridad, de forma tal que el incumplimiento de esta obligación termina siendo la causa eficiente de la contingencia profesional, por encima de la obligación de seguridad que le asiste al empleador sobre sus trabajadores.

Es así como, pueden existir situaciones en las que ciertos sujetos aparentemente ajenos a la relación jurídica laboral y aseguraticia, aparezcan como responsables de una enfermedad o accidente de tipo profesional. Estos serían, pues, los terceros responsables contra quienes la ARL puede repetir para el pago de las prestaciones surgidas a cargo de la misma ante el acaecimiento de una contingencia profesional, conforme lo establecido por el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994.

En ese sentido, si bien Ecopetrol no era el empleador de las víctimas del accidente, era su responsable, toda vez que se presentó una falla en el intercambiador E2505 en la unidad Demex, cuando se encontraba bajo su dirección y vigilancia, con lo cual se acreditaba el daño, la acción imputable y el nexo causal. Acusó a la demandada de no tomar las medidas necesarias para prevenir el incidente luego de advertir el defecto que presentaba el intercambiador y autorizar las labores de aislamiento térmico por parte de los empleados de Sadeven. 8.

Trámite en segunda instancia El recurso interpuesto fue concedido a través de auto del 12 de febrero de 2016[18], admitido por esta Corporación el 18 de mayo siguiente[19]. Posteriormente, a través de auto del 29 de junio del mismo año[20], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo Ecopetrol argumentó que estaba probado que no tuvo responsabilidad en el evento del 18 de diciembre de 2005 ni en la muerte de los trabajadores de Sadeven S.A. Sostuvo que acertó el Tribunal al declarar la falta de legitimación en la causa para demandarla, por cuanto el contrato de seguro de riesgos profesionales fue suscrito con la empresa contratista[21].

La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación[22]. III. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y Competencia La parte actora solicitó que se declarara que i) Ecopetrol era responsable del accidente acaecido el 18 de diciembre de 2005, en el que fallecieron Ovet Antonio Ávila, Carlos José Fuentes y Jhon Jairo Agudelo y que, ii) por disposición del artículo 12 de Decreto 1771 de 1994[23], estaba facultada para pedir el reembolso de la suma pagada a los familiares de las víctimas por concepto de prestaciones económicas y asistenciales, en virtud del contrato de seguro de riesgos laborales.

Así las cosas, el despacho advierte que la entidad aseguradora actúa en el presente asunto como subrogataria de los familiares de los fallecidos y, como consecuencia, pretende que se le restituya el importe pagado por la contingencia laboral. La subrogación, en términos generales, es una figura jurídica según la cual una persona puede sustituir a otra en sus obligaciones o posición. El Código Civil la define como “la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga”[24], que se refiere específicamente al pago con subrogación, y puede surgir por convención o por ministerio de la ley[25].

La subrogación en materia de seguros opera en aquellos casos en que la aseguradora paga al asegurado la indemnización y asume los derechos para reclamar del causante del daño el reembolso del dinero. Ahora bien, la demandante pretende que se ordene a Ecopetrol S.A. reembolsar a Seguros Bolívar S.A. las sumas de dinero pagadas a favor de los beneficiarios de los señores Ovet Antonio Ávila, Carlos José Fuentes y Jhon Jairo Agudelo por concepto de las prestaciones asistenciales y económicas reconocidas en cumplimiento de sus obligaciones contractuales como entidad Administradora de Riesgos Laborales.

En Colombia, el Sistema General de Seguridad Social Integral está compuesto, además, por el Sistema de Riesgos Laborales, definido en el artículo 1 del Decreto Ley 1295 de 1994[26] como “el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencias del trabajo que desarrollan”.

Así mismo, mediante la Ley 776 de 2002 se estableció que “todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y la presente ley”.

Con la estructura normativa que se forjó alrededor de este sistema se intentó proteger a los empleados en los eventos de accidentes y enfermedades relacionadas con el trabajo, a través del reconocimiento y pago de ciertas prestaciones económicas y asistenciales previamente establecidas y se impuso a los empleadores la carga de asegurar a sus trabajadores mediante empresas especializadas en riesgos laborales.

Vale la pena señalar que ciertamente las administradoras de riesgos laborales -A.R.L.-, como entidades aseguradoras, tienen por objeto el cubrimiento de los riesgos que puedan presentarse en el ejercicio de una relación de trabajo, a través de una afiliación que realiza una persona natural o jurídica -pública o privada-, la cual se constituye precisamente para brindar cobertura al trabajador ante ciertas contingencias.

Esa actividad comercial de seguros se encuentra regulada de manera expresa en el Código de Comercio (artículos 1036 y siguientes), luego podría pensarse que a este tipo de contratos le sería aplicable, en principio, la figura jurídica de la subrogación (artículo 1096), la cual opera, como se sabe, en virtud de la ley o por convención, tal y como se establece claramente, entre otros, en el artículo 1100 del señalado estatuto, en tanto las previsiones del artículo 1096 se aplicarían, asimismo, al seguro de accidentes de trabajo, si así lo convinieren las partes.

De acuerdo con el Decreto Ley 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, el Sistema General de Riesgos Laborales articula el sistema de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades laborales, a través de planes de salud ocupacional y prevención de riesgos, con la atención de los siniestros laborales por medio de las prestaciones de subsidio por incapacidad, indemnización por incapacidad permanente parcial, pensión de invalidez y de sobrevivientes.

Por ello, entre los objetivos de ese sistema general, según las normas previamente citadas, se encuentra el de reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones económicas que se deriven de las contingencias del accidente de trabajo o enfermedad laboral y la muerte de origen laboral. Significa entonces que, si ocurre el fallecimiento de un empleado o trabajador afiliado a una A.R..L como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad laboral, los beneficiarios de aquel serán protegidos a través del sistema de riesgos laborales, por lo cual tendrán derecho a que se les reconozcan las prestaciones económicas a que hubiera lugar, que serán asumidas por la administradora.

Es así como esas mismas disposiciones legales prevén la posibilidad de que las Administradoras de Riesgos Laborales -A.R.L.- puedan iniciar una acción de recobro, independientemente de la obligación que les asiste de reconocer y pagar las prestaciones económicas. En ese sentido, el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994[27] señala:

ARTÍCULO 12. - Subrogación. La entidad administradora de riesgos profesionales podrá repetir, con sujeción a las normas pertinentes, contra el tercero responsable de la contingencia profesional, hasta por el monto calculado de las prestaciones a cargo de dicha entidad administradora, con sujeción en todo caso al límite de responsabilidad del tercero. No obstante, lo dispuesto en esa norma, lo cierto es que no se podía a través de un decreto reglamentario establecer presupuestos básicos de una temática que es propia del legislador y que además no se tuvo en cuenta en el momento de expedirse el Decreto 1295 de 1994, como para ser reglamentada por parte del ejecutivo en aquel decreto.

De igual forma, en el inciso 5 del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, que se erige como la norma especial y posterior en materia de reconocimiento y pago de servicios asistenciales y prestaciones económicas, se dispuso que las administradoras pueden adelantar acciones de recobro, con independencia de su deber de responder íntegramente por las prestaciones derivadas del siniestro.

Con fundamento en lo anterior, el despacho encuentra que la demandante reclama el recobro de la suma de dinero pagada a los familiares de las víctimas por concepto de prestaciones económicas y asistenciales, en virtud del contrato de seguros de riesgos laborales; asunto que se regula por el Decreto 1295 de 1994 y por la Ley 776 de 2002, por tratarse de una particular situación que se originó en un asunto de carácter laboral, al verificarse, según la demandante, que el causante del daño que generó la responsabilidad a cargo de la aseguradora es Ecopetrol S.A. y por tanto, le correspondería, según se afirma en la demanda aquí presentada, el reembolso del dinero pagado.

Teniendo en cuenta lo anterior, considera el despacho que el conocimiento del presente asunto no le corresponde a esta jurisdicción sino a la ordinaria en su especialidad laboral, con fundamento en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001[28], por cuanto se discuten aspectos relativos a la seguridad social de las víctimas del accidente de trabajo, en su modalidad de riesgos laborales, derivada del contrato de trabajo con Sadeven S.A. y de la relación contractual legalmente celebrada con la A.R.L. Bajo ese entendido, tanto el a quo como esta Corporación carecen de jurisdicción para conocer de las pretensiones de la demanda; razón por la cual se configuró la causal de nulidad consagrada en el numeral 1 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil[29], relacionada con la falta de jurisdicción, que, en concordancia con lo dispuesto en el último inciso del artículo 144 y el artículo 145 del mismo cuerpo normativo, es insaneable y debe declararse.

Ahora bien, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, señala:

ARTÍCULO 146. EFECTOS DE LA NULIDAD DECLARADA. La nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse, y condenará en costa a la parte que dio lugar a ella.

Por lo expuesto, se procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de 12 de septiembre de 2007, a través del cual se admitió la demanda, y el proceso será enviado a la jurisdicción ordinaria laboral, que resulta ser la competente para asumir el conocimiento del asunto. Como consecuencia, el asunto será remitido a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (reparto), de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, proferido el 12 de septiembre de 2007 por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: REMITIR el expediente de la referencia a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (reparto), previas las desanotaciones del caso.

TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Fls. 5 a 6 del cuaderno 1. [2] Fls. 62 a 63 del cuaderno 1. [3] Fls. 62 reverso, 71 a 74, 86 a 89, 91 del cuaderno 1.

Adelaida Gómez Parra y Lina Fabiola Ochoa Jiménez fueron notificadas por edicto emplazatorio y se les designó curador ad litem. -Fls. 162 a 163, 174 a 175, 184, 187 a 189 del cuaderno 1-. [4] Fls. 92 a 100, 207 a 212 del cuaderno 1. [5] “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…). 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. [6] Fls. 108 a 113 del cuaderno 1. [7] Fls. 114 a 124 del cuaderno 1. [8] Fls. 185 a 186 del cuaderno 1. [9] Fls. 193 a 194 del cuaderno 1. [10] Fls. 167 a 169 del cuaderno 1. [11] Fls. 135 a 136 del cuaderno 1, providencia que fue adicionada el 2 de junio de 2015 -fl. 153 a 154 del cuaderno 1-. [12] Fl. 160 del cuaderno 1. [13] Fls. 165 a 169 del cuaderno 1. [14] Fls. 170 a 202 del cuaderno 1. [15] Fls. 205 a 208 del cuaderno 1. [16] Fls. 213 a 219 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Fls. 222 a 252 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Fl. 254 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Fl. 258 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] Fl. 260 del cuaderno del Consejo de Estado. [21] Fls. 261 a 266 del cuaderno del Consejo de Estado. [22] Fls. 267 a 293 del cuaderno del Consejo de Estado. [23] Por medio del cual se reglamenta parcialmente el Decreto 1295 de 1994, que, a su vez, determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales. [24] Artículo 1666 del Código Civil. [25] Artículo 1667 del Código Civil: “Se subroga un tercero en los derechos del acreedor, o en virtud de la ley o en virtud de una convención del acreedor.” [26] "Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”. [27] “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 1295 de 1994”. [28] “ARTÍCULO 2o.

El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan (…)”. [29] “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.

Cuando corresponda a distinta jurisdicción (…)”.