ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD PROBLEMA JURÍDICO: La Sala debe determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Cesar Tulio Noguera Flórez, a raíz de su captura e imposición de una medida de aseguramiento que se sustentó en su presunta participación como coautor del delito de concierto para delinquir agravado, constituye una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación, y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar e incrementar perjuicios reclamados y reconocidos en primera instancia. PRESUPUESTO PROCESAL – Acción de reparación directa / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO Por ser la demandada entidad pública, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.
Igualmente, la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. Finalmente, la acción de reparación directa es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por una autoridad pública.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presupuestos Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.
En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.
En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.
Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Regulación normativa / DETENCIÓN PREVENTIVA – Procedencia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada / FALLA EN EL SERVICIO – Configurada [S]e tiene que la verificación de la legalidad de la medida de aseguramiento debe hacerse a la luz de la normativa de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, según esta norma, existen al menos dos grandes aspectos a tener en cuenta, a saber: (i) que la medida sea procedente, esto es, que conforme a los artículos 356 y 357 la clase de delito contemple la posibilidad de una detención preventiva y que aparezcan probados 2 indicios graves de responsabilidad; y (ii), que acorde con el artículo 355 tal medida restrictiva de la libertad cumpla con los criterios de necesidad y proporcionalidad.
Frente al primer elemento, se tiene que el artículo 357 de ese compendio legal establecía que procedía la detención preventiva “cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.”, supuesto normativo que acorde con artículo 340 el Código Penal se cumplía para el delito de concierto para delinquir que, cuando era para fines extorsivos contaba con una pena mínima de 6 años.
En cuanto a la demostración de los dos indicios graves, es del caso decir que una revisión del contenido de la resolución que ordenó la medida de aseguramiento no revela un estudio pormenorizado de los testimonios […]. Ahora, en cuanto a la necesidad de la medida de aseguramiento, se tiene que la Fiscalía en su momento no realizó un análisis respecto de si la detención preventiva en este caso, era idónea para evitar la alteración probatoria, impedir el desarrollo de la conducta delictiva y garantizar la comparecencia del investigado, falencia que también implica una falla de la autoridad instructora, siendo este un requisito exigido por el artículo 355 de la Ley 600 del 2000 para efectos de decretar la medida restrictiva de la libertad.
Entonces, se trata de una serie de falencias que llevan a considerar que no hubo una adecuada estructuración de los indicios graves y un estudio de necesidad que justificara la medida privativa de la libertad, pone en duda sus fundamentos fácticos y que revelan una falla del servicio por parte del ente investigador al momento de dictar la medida de aseguramiento, la cual fue relevante para la causación del daño alegado por señor Cesar Tulio Noguera Flórez.
En estos términos, no le cabe duda a esta Sala que la Nación – Fiscalía General de la Nación incurrió en falla del servicio, por cuanto dentro del proceso penal desconoció sus deberes obligacionales consagrados en la Ley 600 del 2000, al dictar medida de aseguramiento contra el señor Noguera Flórez sin cumplirse los requisitos para ello. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 340 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 357 IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Determinación de la entidad del Estado a quien se le imputa el daño / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación Sobre este aspecto hay que tener en cuenta que la única demandada es la Nación – Fiscalía General de la Nación de quien se predicó falla del servicio y a la que debe imputársele el daño. No obstante ello, es preciso aclarar que dicha imputación no debe versar sobre la totalidad del daño, es decir, no puede atribuírsele responsabilidad por todo el tiempo en que el señor Cesar Tulio Noguera permaneció privado de la libertad, desde 10 de octubre de 2003 hasta el 3 de enero de 2006 (26 meses y 24 días).
De este modo, en casos similares, la Sala ha delimitado este período desde el momento de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, que para este caso tuvo lugar el 24 de enero de 2005 (v. párr. 12.5), pues de conformidad con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, es a partir de ese momento que asume competencia sobre el asunto el juez encargado del juzgamiento y el procesado deja de estar a cargo de la fiscalía. En tal sentido, la Sala considera que la incidencia de la Fiscalía General de la Nación en la causación del daño es de 465 días o 1 año, 3 meses y 15 días (15.50 meses), esto es, un 57,83 % del tiempo total (804 días) que permaneció el demandante privado de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 400 EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – No configurado Concerniente a la responsabilidad civil extracontractual, acorde con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, en el presente caso no hay lugar a tal causal, ya que no se evidenció conducta alguna de Cesar Tulio Noguera digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades penales de solicitar y decretar la privación de su libertad, pues lo que en realidad ocurrió fue un inadecuado análisis probatorio por parte de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Dirección Nacional de Fiscalías al momento de estructurar los dos indicios graves para soportar la detención preventiva.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE – No probado / LUCRO CESANTE – Aplicación de sentencia de unificación / PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO En relación con el daño emergente, está claro que el rubro no reconocido en primera instancia y que no fue objeto de apelación por parte de los demandantes.
Acerca del lucro cesante, no hay duda de que del expediente penal se extrae que el señor Cesar Tulio Noguera Flórez era laboralmente activo al momento de su captura, al punto que en la indagatoria dijo administrar un almacén de deportes (v. párr. 12.2); situación que se conjuga con los siguientes testimonios: (i) el de Leonor Mora Quevedo, quien dijo que Cesar Tulio Noguera “administraba un almacén de zapatos de la mamá que se llamaba “Sport Shop” (fl. 8, c.3);
(ii) el de Ana Julia Salazar Ramón, quien aseveró que “él estaba administrando un negocio de la mamá, sport shop, un almacén de tenis” (fl. 12, c.3); y (iii) el de Fabio Ortiz Pérez, quien también dijo que “él administraba un almacén de deportes” (fl. 17, c.3). De este forma, a la par de que no hay duda de que ese demandante ejercía una actividad laboral previo a su captura, la cual no pudo desarrollar a partir de la privación de su libertad, y aunque no se sepa el monto exacto de su salario para ese entonces, está demostrado que reunía la calidad de empleado, ya que trabaja en un local comercial perteneciente a su madre, razón por la que hizo bien la primera instancia, al presumir que por lo menos devengaría un salario mínimo mensual vigente, cantidad a la que le adicionó un 25% de prestaciones sociales, criterio acorde con los parámetros de la Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de junio de 2019, exp. n.º 44572.
No obstante lo anterior, esta Sala no reconocerá lo relacionado con el factor de 8.75 meses adicionales al tiempo de privación, ya que no fue solicitado en la demanda, tal tiempo no lo contempló la citada sentencia de unificación, aunado a que si bies es claro que el actor laboraba con su madre como administrador de un almacén de deportes antes de su detención, no hay duda que al momento de recuperar su libertad podría conseguir el mismo empleo, pues por regla de la experiencia, es muy poco probable que su progenitora no le volviera a otorgar trabajo luego de recuperar la libertad.
En ese sentido, esta Sala volverá a realizar la liquidación del lucro cesante, teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de la expedición de esta sentencia ($877.803) más un 25% como factor prestacional que arroja $1.097.253,75 como el valor base de liquidación, pero con la salvedad de que el periodo a calcular no es el relacionado con la totalidad del tiempo de privación, sino solo el de 15.50 meses que fue el lapso que duró a cargo de la Fiscalía General de la Nación como entidad condenada en este caso.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL Atinente a los perjuicios morales se solicitaron para todos los demandantes, y sobre el particular, la Sala recuerda que en sentencia de unificación de jurisprudencia sobre la tasación de perjuicios morales en privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado manifestó que la simple acreditación del parentesco era suficiente para predicar su causación respecto de los familiares más cercanos, tales como los cónyuges, la compañera o compañero permanente, hijos y hermanos. […] [H]abrá que recordar que el tiempo por el cual el perjuicio debe ser reconocido no es por el total de la privación, sino solo por los 15.50 meses que estuvo a cargo de la Fiscalía General de la Nación, así que conforme a la sentencia señalada, si la privación de la libertad fue superior a 12 meses e inferior a 18, como en este caso, a la persona que sufrió la privación de ese derecho, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad, en principio, les correspondería una indemnización por daño moral equivalente a 90 smlmv para quienes estén dentro del primer grado y 45 smlmv para quienes se hallan en el segundo grado de parentesco.
No obstante, si bien el cálculo debe hacerse dentro dicho rango, este debe corresponder de manera proporcional a los días efectivos de detención que en este caso arrojan 85,83 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los familiares en el primer grado; en tanto que para los de segundo grado, los hermanos, debe reconocerse 42.92 smlmv.
DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES Y DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS Sobre el daño a la vida de relación se tiene que este perjuicio fue solicitado en la demanda y negado la primera instancia, de manera que la parte demandante solicitó que en la alzada se reconociera. No obstante, la Sala recuerda que, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
Adicional a lo anterior, la Sala encuentra que la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, en realidad aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad de Cesar Tulio Noguera Flórez y la modificación de las condiciones de vida que generó en sus parientes cercanos, que sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio.
De tal manera, no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia. Al margen de lo anteriormente expuesto, se considera que la susodicha privación de la libertad provocó en este caso la vulneración al buen nombre y a la dignidad de Cesar Tulio Noguera Flórez, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
En ese sentido, la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación – Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor Cesar Tulio Noguera Flórez y su familia, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante.
Igualmente, la entidad demandada deberá publicar copia de esta sentencia y dichas excusas en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Estas medidas deberán cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. CONDENA EN COSTAS – Procedencia El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria.
En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00314-01(49551) Actor: CESAR TULIO NOGUERA FLÓREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad por el supuesto delito de concierto para delinquir agravado.
Ley 600 de 2000. Procede por falla del servicio, la medida de aseguramiento no cumplió con los requisitos legales. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_______________________________________ La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante y la Nación - Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 25 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES A. Lo que se demanda 1.- Mediante escrito presentado el 9 de julio de 2009 (fl. 350 c.1), los señores Cesar Tulio Noguera Flórez, Mercedes Reyes Rojas, Orley Noguera Flórez, Diego Andrés Tafur Flórez, Jeniffer Yisel Tafur Flórez, Claudia Patricia Quintero Córdoba, María Enelia Flórez, María Fernanda Tafur Flórez, Eduardo Tafur Vargas, Brayan Steven Noguera Quintero, Walter Danilo Noguera Quintero y Johan Erney Ibarra Reyes, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el primero de los mencionados.
En consecuencia, solicitaron: PRIMERA: Que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable administrativa y patrimonialmente de los perjuicios morales, materiales (traducidos en daño emergente y lucro cesante) y daños a la vida de relación, que le fueron ocasionados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor CESAR TULIO NOGUERA FLÓREZ, desde el día 10 de octubre de 2003 hasta el 3 de enero de 2006, por cuenta de la Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá D.C. y Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia Caquetá, sindicado injustamente de la conducta punible de concierto para delinquir, proceso que concluyó con sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia Caquetá en fecha enero 16 de 2009, por cuanto la conducta investigada no fue cometida por el sindicado.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar por perjuicios morales para cada uno de los demandantes, las siguientes sumas de dinero: (…)[1] TERCERA: Que se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a los demandantes, por daños a la vida de relación para cada uno de ellos las siguientes sumas de dinero: (…)[2] CUARTA: Que se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar al señor CESAR TULIO NOGUERA FLÓREZ los perjuicios materiales, traducidos en el daño emergente y lucro cesante, consistentes en los salarios o ingresos que dejó de percibir durante el periodo de detención física, los cuales estimo en una suma superior a VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) MCTE, y los que se tasarán de acuerdo a los siguientes parámetros: a) El salario mínimo legal vigente para los años 2003, 2004, 2005 y 2006. b) Las prestaciones sociales y emolumentos salariales ocasionados durante el periodo de la detención física, de acuerdo a salario devengado. c) Las anteriores sumas se deben actualizar, de acuerdo a la variación de índice de precios al consumidor IPC, entre el día 10 de octubre de 2010 y la fecha del auto que apruebe la conciliación (sic).
QUINTA: Que se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar a los señores MERCEDES REYES ROJAS, ORLEY NOGUERA FLÓREZ, DIEGO ANDRÉS TAFUR FLÓREZ, JENIFFER YISEL TAFUR FLÓREZ, CLAUDIA, MARÍA ENELIA FLÓREZ, MARÍA FERNANDA TAFUR FLÓREZ, EDUARDO TAFUR VARGAS y los menores BRAYAN STEVEN NOGUERA QUINTERO, WALTER DANILO NOGUERA QUINTERO Y JOHAN ERNEY IBARRA REYES, por los perjuicios materiales traducidos en los gastos de transporte y viáticos pagados, para visitar a su compañero permanente, hijo, hermano, hijastro, padre y padrastro, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Florencia Caquetá y en el establecimiento penitenciario y carcelario de Cómbita Boyacá, las siguientes sumas de dinero, los cuales están determinadas así, para cada uno de ellos: (…)[3] DÉCIMA: Ordenar que el señor Fiscal General de la Nación presente públicamente, una ceremonia en la cual esté presente el señor CESAR TULIO NOGUERA FLÓREZ y sus familiares – demandantes en este proceso -, excusas públicas por los hechos acaecidos el 10 de octubre de 2003 en la ciudad de Florencia Caquetá, relacionados con la privación injusta de la libertad del señor CESAR TULIO NOGUERA FLÓREZ.
DÉCIMA PRIMERA: En similar sentido, se ordene que la Fiscalía tercera Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá D.C. y Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia Caquetá, a través del personal asignado en dichas instalaciones, diseñe e implemente un sistema se promoción y respeto por los derechos de las personas, mediante charlas en diversos barrios y centros educativos de dichas ciudades, y con entrega, de ser posible, de material didáctico, en el cual la población tenga conciencia de los derechos humanos de los cuales es titulas cada individuo.
DÉCIMA SEGUNDA: Que la parte resolutiva de la sentencia sea publicada en un lugar visible, en las instalaciones de la Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá D.C. y Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia Caquetá, por el término de seis (6) meses, de tal forma que toda persona que visite dichas instalaciones, tenga la posibilidad de acceder al contenido de la misma (…) 2.
Como hechos que fundamentan las pretensiones, se relató que Cesar Tulio Noguera Flórez fue capturado el 10 de octubre de 2003, en virtud de una orden emitida por la Fiscalía 3ª Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario por el presunto delito de concierto para delinquir agravado, por lo que posteriormente se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, de suerte que permaneció privado de la libertad hasta el 3 de enero de 2006.
El 20 de septiembre de 2006, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Florencia dictó sentencia absolutoria a favor del señor Noguera Flórez, decisión que fue confirmada el 16 de enero de 2009 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Caquetá (fl. 15 a 19, c.1). B. Posición de la parte demandada 3. La Nación - Fiscalía General de la Nación estimó que no se estructuraban los presupuestos para endilgarle responsabilidad, pues adelantó la actuación penal conforme a los parámetros constitucionales y legales, máxime cuando la privación del actor se fundó en los requisitos procesales requeridos para ello, de ahí que no haya devenido en injusta por el solo hecho de su absolución. De este modo, manifestó que la falla solo debía ser declarada cuando se advirtiera una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales en los términos de la sentencia C-037 de 1997 de la Corte Constitucional, supuestos que no se daban en este caso.
Aludió igualmente al principio de progresividad que caracteriza al proceso penal, lo que implicaba que en la fase investigativa no fuera necesario tener certeza de la responsabilidad para efectos de dictar medida de aseguramiento (fl. 385 a 392 c.2). C. Sentencia impugnada 4. Surtido el trámite de rigor, el 25 de julio de 2013 el Tribunal Administrativo de Caquetá profirió sentencia de primer grado, mediante la cual declaró responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados al señor Cesar Tulio Noguera Flórez a raíz de la privación de su libertad, por cuanto: 4.1.
Encontró acreditada la privación de la libertad del señor Noguera Flórez desde el 10 de octubre de 2003 hasta el 3 de enero de 2006, esto es, por un lapso de 2 años, 2 meses y 24 días. A continuación, dio aplicación a un régimen objetivo de responsabilidad y encontró que el anotado daño era atribuible a la Fiscalía General de la Nación, entidad que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, siendo que finalmente el sindicado fue absuelto al no existir medios de convicción suficientes para endilgarle el delito de concierto para delinquir agravado. 4.3.
Negó el perjuicio de daño emergente al no encontrarlo demostrado, pero sí accedió al de lucro cesante, pues presumió que el señor Cesar Tulio Noguera era activo laboralmente, de manera que tomó como base para liquidar el salario mínimo vigente para la fecha de la sentencia, le agregó un 25% como factor prestacional, lo que sumado al tiempo de la privación arrojó la suma de $20.980.895.
Sobre los perjuicios morales, reconoció: 100 smlmv para Cesar Tulio Noguera como víctima directa; 50 smlmv para mercedes Reyes Rojas en su condición de compañera permanente; 50 smlmv para Brayan Steven Noguera Quintero y Walter Danilo Noguera Quintero en su condición de hijos; 50 smlmv para Johan Erney Ibarra Reyes en su condición de hijastro; 50 smlmv para María Enelia Flórez en calidad de madre; 50 smlmv para Eduardo Tafur Vargas en su condición de padrastro; 25 smlmv para Orley Noguera Flórez, Diego Andrés Tafur Flórez, Jeniffer Tafur Flórez y María Fernanda Tafur Flórez en su condición de hermanos; y 25 smlmv para Claudia Patricia Quintero Córdoba en su calidad de compañera sentimental.
Finalmente negó los perjuicios relativos al daño a la vida de relación al no encontrarlos probados (fl. 471 a 482, c.6). D. Recursos de apelación 5. La parte demandante apeló la decisión en la que mostró su inconformidad con el reconocimiento de perjuicios morales, de suerte que solicitó su incremento para todos los accionantes, ya que estimó que lo otorgado no se compadecía con el tiempo de la privación de la libertad del señor Cesar Tulio Noguera que se extendió por un término de 2 años, 2 meses y 22 días.
Luego, con base en el promedio de lo reconocido por el Consejo de Estado, en su parecer, esa indemnización se debería tasar así: 136,32 smlmv para el directo perjudicado; 68.16 smlmv para la compañera permanente, hijos, hijastro, madre y padrastro; y 34.08 smlmv para la compañera sentimental y hermanos. 5.1. De igual modo, no estuvo de acuerdo con la falta de reconocimiento de perjuicios por daño a la vida de relación, ya que estos sí estaban demostrados con los testimonios de Fabio Ortiz Pérez y Leonor Mora Quevedo, que enunciaron que el señor Noguera Flórez y su familia fueron objeto de señalamientos por parte de sus vecinos y otrora amigos.
De igual modo, porque estaba comprobado que el detenido fue privado de los “placeres de la vida al lado de su familia” y resultó afectado el buen nombre, no solo de la víctima directa sino de todos los demandantes. 5.2. Adicionalmente, disintió del no reconocimiento de los 8.75 meses como tiempo a tener en cuenta para el cálculo del lucro cesante y relativo al promedio que, según el Observatorio Laboral del SENA tarda una persona privada de la libertad en reincorporarse a la vida laboral.
Aspecto que se encontraba soportado en que Cesar Noguera Flórez tuviera que retirarse de sus labores como administrador de un almacén de deportes y los testimonios de Fabio Ortiz Pérez, Ana Julia Salazar y Leonor Mora Quevedo que expresaron la dificultad de aquel demandante para conseguir un nuevo empleo. Agregó que, si bien era un rubro no solicitado en la demanda, ha sido reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado pese a no aparecer en las pretensiones del líbelo inicial (fl. 487 a 496, c.6). 5.3.
La Nación - Fiscalía General de la Nación también apeló y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. De este modo, insistió en que no incurrió en falla al momento de dictar medida de aseguramiento, pues tuvo en cuenta las normas y requisitos que la facultaban para su imposición, aunado a que fue respetuosa del debido proceso, de ahí que el daño alegado no tuviera la connotación de ser antijurídico.
Finalmente, consideró excesivo lo reconocido por perjuicios morales, ya que 100 smlmv se otorgaban en casos de muerte para los familiares más cercanos, sin que ese daño fuera equiparable a una privación de la libertad proferida de manera legal (fl. 497 a 501, c.6). E. Alegatos en segunda instancia 6. Fallida la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el 18 de noviembre de 2013 el Tribunal Administrativo del Caquetá concedió los recursos de apelación interpuestos por las partes (fl. 527 y 528, c.6).
El 7 de febrero de 2014 el Consejo de Estado admitió la apelación (fl. 532, c.6) y el 14 de marzo de 2014 corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia (fl. 534, c.6), término dentro del cual: (i) la parte demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación sobre el reconocimiento de los perjuicios del daño a la vida en relación, el incremento de perjuicios morales y el lucro cesante (fl. 538 a 545, c.6).
La Nación – Fiscalía General de la Nación guardó silencio. 6.1. Por su parte, el Ministerio Público, a través de la Procuraduría 5ª Delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto en el que solicitó que la sentencia de primera instancia fuera confirmada ya que la medida de aseguramiento impuesta por el supuesto delito de concierto para delinquir agravado no contaba con mayor sustento probatorio (fl. 547 a 556, c.6).
CONSIDERACIONES A. Jurisdicción, competencia y acción procedente 7. Por ser la demandada entidad pública, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía[4].
Finalmente, la acción de reparación directa[5] es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por una autoridad pública. B. Legitimación en la causa 8. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por la parte demandante, con sustento en los hechos que le sirve de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen. 9.
Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra acreditada en relación con la Nación – Fiscalía General de la Nación, pues se trata de la entidad a la que se le endilga responsabilidad por los daños sufridos, comoquiera que fue a través de sus agentes quien ordenó la privación de la libertad de Cesar Tulio Noguera. C. Caducidad 10.
El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal[6]. 10.1.
En este caso, la absolución del señor Cesar Tulio Noguera por el presunto delito de concierto para delinquir agravado se dio a través de la sentencia del 20 de octubre de 2006, emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, decisión que fue confirmada el 16 de enero de 2009 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia. Según certificado emitido por el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Florencia – Caquetá, contra la sentencia penal de segunda instancia se interpuso recurso extraordinario de casación, resuelto de manera negativa por la Corte Suprema de Justicia el 3 de diciembre de 2009, decisión que cobró ejecutoria el 14 de diciembre de 2009 (fl. 251, c.1).
En ese sentido, si la demanda se presentó el 9 de julio de 2009 (fl. 351, c.1), es claro que no hay caducidad, pues esta se radicó antes de que empezara a contar el término dos años previsto en el artículo 136 del Decreto Ley 01 de 1984[7]. D. Problema jurídico 11. La Sala debe determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Cesar Tulio Noguera Flórez, a raíz de su captura e imposición de una medida de aseguramiento que se sustentó en su presunta participación como coautor del delito de concierto para delinquir agravado, constituye una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación, y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar e incrementar perjuicios reclamados y reconocidos en primera instancia. E. Hechos probados 12.
Conforme a las pruebas aportadas a este proceso, están acreditados los siguientes hechos relevantes: 12.1. A raíz de una la orden de captura n.º 0004065, emitida por la Fiscal Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, el 10 de octubre de 2003 fue aprehendido el señor Cesar Tulio Noguera por miembros de la Policía Judicial[8] 12.2.
El 11 de octubre de 2003, el señor Cesar Tulio Noguera rindió indagatoria ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, quien dijo que para la fecha se encontraba en unión libre con Mercedes Reyes Rojas y administraba un almacén deportivo llamado “Sport Shop” con una asignación de $400.000 pesos mensuales.
En esta diligencia, se le puso de presente al indagado que el señor Eliud Jaramillo Martínez lo había señalado de llevarle a algunos comerciantes de Florencia boletas extorsivas de las autodefensas, hecho frente al que se mostró ajeno y refirió que aquella acusación obedecía a retaliaciones realizadas por el denunciante ya que había sostenido una relación sentimental con su esposa.
También negó las acusaciones realizadas por Johana Muñoz Ortiz, esposa de Eliud Jaramillo, quien expresó que el indagado, a través de un granero del que era propietario, enviaba remesas a las autodefensas, colaboraba con las extorsiones cobrando dinero y que usaba un taxi que tenía a disposición para transportar personas secuestradas (fl. 8 a 14, c.5). 12.3.
El 31 de octubre de 2003, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Dirección Nacional de Fiscalías, resolvió la situación jurídica provisional, entre otros, de Cesar Tulio Noguera Flórez, en el sentido de proferir en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por el presunto delito de concierto para delinquir agravado, por cuanto la declarante Johana Muñoz Ortiz lo había señalado como uno de los integrantes de una estructura delictual de autodefensas, siendo uno de los que llevaban dinero a un establecimiento comercial denominado “Misión Sonido” que servía de fachada para lavar activos, hechos que le constaban, por cuanto residía en el mismo domicilio con su hermana y su cuñado Gerardo Córdoba, quien eran encargado de las finanzas del Frente Sur de los Andaquíes de las Autodefensas Unidas de Colombia (fl. 15 a 62, c.5) 12.4.
El 7 de octubre de 2004, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario emitió resolución mediante la cual calificó el mérito del sumario, en el sentido de proferir resolución de acusación en contra de Cesar Tulio Noguera Flórez por el presunto delito de concierto para delinquir agravado, en razón a que: (i) las declaraciones de los señores Johanna Muñoz Ortiz y Eliud Jaramillo Castañeda lo implicaban en las actividades delictivas del grupo de autodefensas, ámbito en el que era conocido como alias “Borracho”;
(ii) su actividad de comerciante no le impedía pertenecer a las AUC, ya que esta situación era favorable para Gerardo Córdoba, jefe de las finanzas, para poder contar con una persona con solvencia económica y evitar más empresas fachada; y (iii), no se encontraba probado que las acusaciones de Johanna Muñoz y Eliud Jaramillo obedecieran a retaliaciones sentimentales[9] (fl. 77 a 178, c.5). 12.5.
La anterior providencia fue confirmada en sede de apelación el 30 de diciembre de 2004 por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá (fl. 180 a 212, c.5). Y según constancia de la Secretaría Judicial de dicha unidad, tal decisión adquirió ejecutoria el 24 de enero de 2005. 12.6. El 20 de octubre de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia – Caquetá dictó sentencia de primera instancia, a través de la cual absolvió al señor Cesar Tulio Noguera Flórez en razón de lo siguiente: (i) encontró que independientemente de que Cesar Tulio Noguera tuviera cercanía con Diego Córdoba, investigado por paramilitarismo, de ahí no se podía colegir que tuviera nexos con actividades ilícitas;
(ii) sobre los testimonios de Eliud Jaramillo y Johana Andrea Muñoz que implicaban al procesado, estimó que un análisis pormenorizado de los mismos daba lugar a inferir disparidades en sus versiones, pues pese a que aludieron fuentes comunes de información, ubicaban al encartado en tareas diferentes; (iii) destacó que Johana Andrea Muñoz vivió en Bogotá desde mediados de 1999 hasta septiembre 15 del 2000, y que dentro de ese lapso visitó la ciudad de Florencia durante 8 días, pero que sin embargo afirmaba que las actuaciones delictivas habían iniciado en 1999, aspecto que le restaba credibilidad a sus dichos, pues no podía dar razón de hechos ocurridos antes de su estancia en Florencia, sin que hubiera especificado que tuvo conocimiento de ello de manera indirecta;
(iv) expresó que las declaraciones de los esposos Jaramillo Muñoz pudieron deberse a un acto de revancha, al estimar que la banda que estaban denunciando habían atentado contra sus propiedades; (v) consideró que la respuesta dadas por Cesar Tulio Noguera en su indagatoria tenían sentido lógico, pues al ser un comerciante conocido en la ciudad no era razonable pensar que le llevara boletas de extorsión a sus colegas;
(vi) señaló que al proceso ingresaron pruebas de que Fernando Mora Quevedo era en realidad quien conducía el taxi de propiedad de Claudia Patricia Quintero (ex esposa del sindicado) por un lapso de 2 años, de suerte que podía afirmarse que el encartado no tenía en su poder tal vehículo; y (vii) agregó que no había prueba concreta de que el almacén H&C sirviera de expensa para la las AUC, ni que el taxi mencionado fuera utilizado para transportar secuestrados o que el sindicado interviniera en extorsiones.
También expresó: Desde otro flanco hay testimonios que revelan las actividades ilícitas del implicado, respecto de los cuales se podrá decir que les asiste interés en favorecerlo. Independientemente a ese aspecto valorativo y en ausencia de prueba que desvirtúe sus atestaciones, lo cierto es que entran en contraposición para contribuir a incrementar la incertidumbre sobre la participación de CESAR TULI NOGUERA en las autodefensas.
Pues ya no estamos solo ante la deficiencia probatoria de los medios incriminatorios, sino que encontramos también elementos de juicio que conducen a considerar la ajenidad de la conducta punible (fl. 242 a 389, c.5) 12.7. Interpuesto el recurso de apelación por parte de quienes fueron condenados en tal decisión, la sentencia penal de primera instancia fue confirmada el 16 de enero de 2009 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia (fl. 1 a 170, c.4). 12.8.
Según certificación del 16 de marzo de 2009, suscrita por el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Florencia, el señor Cesar Tulio Flórez permaneció allí recluido desde el 15 de octubre de 2003 hasta el 6 de abril de 2004 (fl. 346, c.4). 12.9. Según certificación del 23 de marzo de 2009 del director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita, el señor Cesar Tulio Noguera permaneció en dichas instalaciones desde el 4 de abril de 2004 hasta el 8 de septiembre de 2005 en traslado transitorio al EPC de Florencia a cumplir diligencia judicial, y quien “salió en libertad el día 3 de enero de 2006” (fl. 347, c.1).
F. Análisis de la Sala 13. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[10] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2.
En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.
En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.
Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. (I) Sobre la existencia del daño. 14. Sobre el daño, la privación de la libertad del señor Cesar Tulio Noguera, se tiene que ciertamente fue aprehendido el 10 de octubre de 2003, por pesar en su contra orden de captura (v. párr. 12.1), quien desde entonces permaneció privado de la libertad hasta el 3 de enero de 2006 (v. párr. 12.8 y 18.9), esto es, por un total de 2 años, 2 meses y 24 días.
(II) Análisis de legalidad de la medida 15. Para analizar la legalidad de la medida restrictiva de la libertad del señor Cesar Tulio Noguera, es indispensable resaltar cuáles fueron los aspectos que llevaron consigo a dicha situación, veamos: 15.1. La vinculación penal del investigado se dio, principalmente, a raíz de las declaraciones rendidas por Eliud Jaramillo Martínez y Johana Muñoz Ortiz, quienes habían señalado a Noguera Flórez de llevar boletas de extorsión de las autodefensas a comerciantes de la ciudad de Florencia, suministrar víveres a ese grupo armado ilegal a través de un granero del que era propietario, cobrar dinero de las extorsiones y utilizar un taxi que se hallaba a su disposición, para transportar secuestrados, hechos frente a los cuales se mostró ajeno en la indagatoria que rindió el 11 de octubre de 2003 luego de su captura (v. párr. 12.2). 15.2.
Así, con esos medios de prueba, el 31 de octubre de 2003, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Dirección Nacional de Fiscalías dictó medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en contra del señor Noguera Flórez por el presunto delito de concierto para delinquir agravado (v. párr. 12.3). 15.3.
Vista tal situación, se tiene que la verificación de la legalidad de la medida de aseguramiento debe hacerse a la luz de la normativa de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, según esta norma, existen al menos dos grandes aspectos a tener en cuenta, a saber: (i) que la medida sea procedente, esto es, que conforme a los artículos 356[11] y 357 la clase de delito contemple la posibilidad de una detención preventiva y que aparezcan probados 2 indicios graves de responsabilidad; y (ii), que acorde con el artículo 355[12] tal medida restrictiva de la libertad cumpla con los criterios de necesidad y proporcionalidad. 15.4.
Frente al primer elemento, se tiene que el artículo 357 de ese compendio legal establecía que procedía la detención preventiva “cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.”, supuesto normativo que acorde con artículo 340 el Código Penal[13] se cumplía para el delito de concierto para delinquir que, cuando era para fines extorsivos contaba con una pena mínima de 6 años. 15.5.
En cuanto a la demostración de los dos indicios graves, es del caso decir que una revisión del contenido de la resolución que ordenó la medida de aseguramiento no revela un estudio pormenorizado de los testimonios de Johanna Muñoz Ortiz y Eliud Jaramillo Castañeda, en lo relacionado con las implicaciones hacia Cesar Tulio Noguera, falencia que por demás fue advertida por el Juez Penal del Circuito Especializado de Florencia – Caquetá al momento de absolver al procesado, por cuanto: (i) cuestionó que la fiscalía basara el hecho de una relación de amistad entre Noguera Flórez y otro sindicado para efectos de derivar su posible participación en los ilícitos;
(ii) criticó que no se advirtieran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que la declarante Johana Muñoz se enteró de la información suministrada sobre el grupo delincuencial; (iii) reprochó que el ente investigador no tomara en cuenta que los dichos de los denunciantes fueran meras retaliaciones; (iv) que los testigos no concordaran en sus dichos al momento de referirse a las labores desempeñadas por el demandante; y (v) que no se acreditaran las serie de ilícitos que se le enrostraban, relativos a realizar actos de extorsión o prestar el taxi para el desplazamiento de secuestrados (v. párr. 12.6). 15.6.
Ahora, en cuanto a la necesidad de la medida de aseguramiento, se tiene que la Fiscalía en su momento no realizó un análisis respecto de si la detención preventiva en este caso, era idónea para evitar la alteración probatoria, impedir el desarrollo de la conducta delictiva y garantizar la comparecencia del investigado, falencia que también implica una falla de la autoridad instructora, siendo este un requisito exigido por el artículo 355 de la Ley 600 del 2000 para efectos de decretar la medida restrictiva de la libertad. 15.7.
Entonces, se trata de una serie de falencias que llevan a considerar que no hubo una adecuada estructuración de los indicios graves y un estudio de necesidad que justificara la medida privativa de la libertad, pone en duda sus fundamentos fácticos y que revelan una falla del servicio por parte del ente investigador al momento de dictar la medida de aseguramiento, la cual fue relevante para la causación del daño alegado por señor Cesar Tulio Noguera Flórez.
En estos términos, no le cabe duda a esta Sala que la Nación – Fiscalía General de la Nación incurrió en falla del servicio, por cuanto dentro del proceso penal desconoció sus deberes obligacionales consagrados en la Ley 600 del 2000, al dictar medida de aseguramiento contra el señor Noguera Flórez sin cumplirse los requisitos para ello. (III) Análisis de la existencia del daño especial 16.
Sería del caso analizar la imputación bajo un régimen objetivo de daño especial, conforme al test que para el efecto han desarrollado los integrantes de la Sala. Sin embargo, tal análisis no se requiere en la medida en ya fue probada la existencia de una falla del servicio. (IV) Entidad a la que se le imputa el daño 17. Sobre este aspecto hay que tener en cuenta que la única demandada es la Nación – Fiscalía General de la Nación de quien se predicó falla del servicio y a la que debe imputársele el daño. 17.1.
No obstante ello, es preciso aclarar que dicha imputación no debe versar sobre la totalidad del daño, es decir, no puede atribuírsele responsabilidad por todo el tiempo en que el señor Cesar Tulio Noguera permaneció privado de la libertad, desde 10 de octubre de 2003 hasta el 3 de enero de 2006 (26 meses y 24 días). De este modo, en casos similares, la Sala ha delimitado este período desde el momento de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, que para este caso tuvo lugar el 24 de enero de 2005 (v. párr. 12.5), pues de conformidad con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000[14], es a partir de ese momento que asume competencia sobre el asunto el juez encargado del juzgamiento y el procesado deja de estar a cargo de la fiscalía. En tal sentido, la Sala considera que la incidencia de la Fiscalía General de la Nación en la causación del daño es de 465 días o 1 año, 3 meses y 15 días (15.50 meses), esto es, un 57,83 % del tiempo total (804 días) que permaneció el demandante privado de la libertad.
(V) Análisis de la existencia de la causal exonerativa por culpa de la víctima 18. Concerniente a la responsabilidad civil extracontractual, acorde con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[15], en el presente caso no hay lugar a tal causal, ya que no se evidenció conducta alguna de Cesar Tulio Noguera digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades penales de solicitar y decretar la privación de su libertad, pues lo que en realidad ocurrió fue un inadecuado análisis probatorio por parte de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Dirección Nacional de Fiscalías al momento de estructurar los dos indicios graves para soportar la detención preventiva.
(VI). Determinación de los perjuicios y su reparación 19. En relación con el daño emergente, está claro que el rubro no reconocido en primera instancia y que no fue objeto de apelación por parte de los demandantes. 19.1. Acerca del lucro cesante, no hay duda de que del expediente penal se extrae que el señor Cesar Tulio Noguera Flórez era laboralmente activo al momento de su captura, al punto que en la indagatoria dijo administrar un almacén de deportes (v. párr. 12.2); situación que se conjuga con los siguientes testimonios: (i) el de Leonor Mora Quevedo, quien dijo que Cesar Tulio Noguera “administraba un almacén de zapatos de la mamá que se llamaba “Sport Shop” (fl. 8, c.3);
(ii) el de Ana Julia Salazar Ramón, quien aseveró que “él estaba administrando un negocio de la mamá, sport shop, un almacén de tenis” (fl. 12, c.3); y (iii) el de Fabio Ortiz Pérez, quien también dijo que “él administraba un almacén de deportes” (fl. 17, c.3). 19.2. De este forma, a la par de que no hay duda de que ese demandante ejercía una actividad laboral previo a su captura, la cual no pudo desarrollar a partir de la privación de su libertad, y aunque no se sepa el monto exacto de su salario para ese entonces, está demostrado que reunía la calidad de empleado, ya que trabaja en un local comercial perteneciente a su madre, razón por la que hizo bien la primera instancia, al presumir que por lo menos devengaría un salario mínimo mensual vigente, cantidad a la que le adicionó un 25% de prestaciones sociales, criterio acorde con los parámetros de la Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de junio de 2019, exp. n.º 44572. 19.3.
No obstante lo anterior, esta Sala no reconocerá lo relacionado con el factor de 8.75 meses adicionales al tiempo de privación, ya que no fue solicitado en la demanda, tal tiempo no lo contempló la citada sentencia de unificación, aunado a que si bies es claro que el actor laboraba con su madre como administrador de un almacén de deportes antes de su detención, no hay duda que al momento de recuperar su libertad podría conseguir el mismo empleo, pues por regla de la experiencia, es muy poco probable que su progenitora no le volviera a otorgar trabajo luego de recuperar la libertad. 19.4.
En ese sentido, esta Sala volverá a realizar la liquidación del lucro cesante, teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de la expedición de esta sentencia ($877.803) más un 25% como factor prestacional que arroja $1.097.253,75 como el valor base de liquidación, pero con la salvedad de que el periodo a calcular no es el relacionado con la totalidad del tiempo de privación, sino solo el de 15.50 meses que fue el lapso que duró a cargo de la Fiscalía General de la Nación como entidad condenada en este caso. 19.5.
En consecuencia, la siguiente es la liquidación del lucro cesante consolidado: ▪ i= Es la constante del interés puro o técnico: 0.004867 ▪ n= número de meses a indemnizar: 15,50 ▪ IVA = es el valor actual: 1.097.253,75 S = VA (1+i)n -1 i S = 1.097.253,75* (1.004867)15.50 -1 0.004867 S = 1.097.253,75 x 16.059092 S = $ 17.620.899 19.6.
En consecuencia, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, especialmente por los ingresos dejados de percibir, se reconocerá a favor del señor Cesar Tulio Noguera la suma de $17.620.899. 20. Atinente a los perjuicios morales se solicitaron para todos los demandantes, y sobre el particular, la Sala recuerda que en sentencia de unificación de jurisprudencia sobre la tasación de perjuicios morales en privación injusta de la libertad[16], el Consejo de Estado manifestó que la simple acreditación del parentesco era suficiente para predicar su causación respecto de los familiares más cercanos, tales como los cónyuges, la compañera o compañero permanente, hijos y hermanos. 20.1.
Conforme a la anterior regla, hay lugar al reconocimiento de tales perjuicios para el señor Cesar Tulio Noguera Flórez quien fuera privado de la libertad; igualmente para Brayan Steven Noguera Quintero y Walter Danilo Noguera en su condición de hijos[17]; para María Enelia Flórez en su condición de madre[18]; y para Orley Noguera Flórez, Diego Andrés Tafur Flórez, Jeniffer Yisel Tafur Flórez y María Fernanda Tafur Flórez, en su condición de hermanos[19]. 20.2.
Igualmente se reconocerán perjuicios morales para la señora Mercedes Reyes Rojas por hallarse demostrada la calidad de compañera permanente del señor Noguera Flórez, según los testimonios de los señores Fabio Ortiz Pérez[20], Ana Julia Salazar Ramón[21] y Leonor Mora Quevedo[22]. 20.3. Ese reconocimiento se realizará en razón de sumas distintas a las conferidas en la primera instancia, para efectos de que se adapten a los tiempos aquí reconocidos y a los parámetros de unificación de esta Corporación. 20.4.
En este orden de ideas, habrá que recordar que el tiempo por el cual el perjuicio debe ser reconocido no es por el total de la privación, sino solo por los 15.50 meses que estuvo a cargo de la Fiscalía General de la Nación, así que conforme a la sentencia señalada[23], si la privación de la libertad fue superior a 12 meses e inferior a 18, como en este caso, a la persona que sufrió la privación de ese derecho, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad, en principio, les correspondería una indemnización por daño moral equivalente a 90 smlmv para quienes estén dentro del primer grado y 45 smlmv para quienes se hallan en el segundo grado de parentesco.
No obstante, si bien el cálculo debe hacerse dentro dicho rango, este debe corresponder de manera proporcional a los días efectivos de detención que en este caso arrojan 85,83 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los familiares en el primer grado; en tanto que para los de segundo grado, los hermanos, debe reconocerse 42.92 smlmv. 20.5.
Por consiguiente la liquidación por perjuicios morales queda de la siguiente manera: (i) para Cesar Tulio Noguera Flórez (víctima directa), Mercedes Reyes Rojas (compañera permanente), Brayan Steven Noguera Quintero y Walter Danilo Noguera (hijos) y María Enelia Flórez (madre), la cantidad de 85.83 smlmv, para cada uno; y (ii) para Orley Noguera Flórez, Diego Andrés Tafur Flórez, Jeniffer Yisel Tafur Flórez y María Fernanda Tafur Flórez (hermanos), la cantidad de 42,92 smlmv, para cada uno. Para lo cual deberá tenerse en cuenta el salario mínimo vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. 20.6.
Ahora, en relación con los demás demandantes se tiene que: (i) frente a Johan Erney Ibarra Reyes se demostró que sí detenta la calidad de hijastro de quien fuera detenido, por cuanto, ciertamente, es hijo[24] de la compañera permanente de Cesar Tulio Noguera, la señora Mercedes Reyes Rojas; (ii) sobre Claudia Patricia Quintero Córdoba, se haya que los testigos Fabio Ortiz Pérez[25], Ana Julia Salazar Ramón[26] y Leonor Mora Quevedo[27], expresaron que al tiempo que Cesar Tulio Noguera convivía con Mercedes Reyes Rojas, sostenía una relación sentimental con ella; y (iii) respecto de Eduardo Tafur Vargas, también aparece que reúne la calidad de padrastro de Cesar Tulio Noguera, por cuanto está demostrado que convivía con la madre de la víctima, la señora María Enelia Flórez, tal como lo relató la testigo Ana Julia Salazar Ramón[28] 20.7.
No obstante lo anterior, si bien respecto de tales demandantes la primera instancia realizó reconocimiento de perjuicios morales, en su calidad de hijastro, compañera sentimental y padrastro de quien fuera privado de la libertad, respectivamente, se advierte que si bien tal relación de parentesco no se pone en duda, sí el padecimiento de perjuicios morales, pues frente a estos la jurisprudencia no ha establecido ninguna presunción de su sufrimiento interno, sin que por otra parte los testimonios de Leonor Mora Quevedo, Ana Julia Salazar Ramón y Fabio Ortiz Pérez, pese a aludir a las estrechas relaciones que se daban entre ellos, nunca fueron puntuales frente a si esas personas específicas padecieron perjuicios de orden moral por la detención de Cesar Tulio Noguera, ya que sus expresiones se realizaron de manera general, de ahí que tal rubro sea denegado en esta instancia. 21.
Sobre el daño a la vida de relación se tiene que este perjuicio fue solicitado en la demanda y negado la primera instancia, de manera que la parte demandante solicitó que en la alzada se reconociera. No obstante, la Sala recuerda que, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima[29], en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[30]. 21.1.
Adicional a lo anterior, la Sala encuentra que la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, en realidad aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad de Cesar Tulio Noguera Flórez y la modificación de las condiciones de vida que generó en sus parientes cercanos, que sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio.
De tal manera, no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia. 21.2.
Al margen de lo anteriormente expuesto, se considera que la susodicha privación de la libertad provocó en este caso la vulneración al buen nombre y a la dignidad de Cesar Tulio Noguera Flórez, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. En ese sentido, la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación – Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor Cesar Tulio Noguera Flórez y su familia, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante.
Igualmente, la entidad demandada deberá publicar copia de esta sentencia y dichas excusas en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Estas medidas deberán cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. H. Costas 22. El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria.
En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia del 25 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que quedará así:
PRIMERO: DECLARAR patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad del señor Cesar Tulio Noguera Flórez.
SEGUNDO: Como consecuencia, condénese a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de indemnización lo siguiente: A) Por perjuicios morales, las siguientes sumas: (i) para Cesar Tulio Noguera Flórez, Mercedes Reyes Rojas, Brayan Steven Noguera Quintero, Walter Danilo Noguera y María Enelia Flórez, la cantidad de 85.83 smlmv, para cada uno; y (ii) para Orley Noguera Flórez, Diego Andrés Tafur Flórez, Jeniffer Yisel Tafur Flórez y María Fernanda Tafur Flórez, la cantidad de 42,92 smlmv, para cada uno. Para ello deberá tenerse en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de la ejecutoria de la presente providencia. B) Por lucro cesante, para el señor Cesar Tulio Noguera Flórez, la cantidad de diecisiete millones seiscientos veinte mil ochocientos noventa y nueve pesos m/cte ($17.620.899)
TERCERO: A título de reparación no pecuniaria de los derechos al buen nombre y dignidad humana, la Nación – Fiscalía General de la Nación, a través de una misiva personal dirigida al señor Cesar Tulio Noguera Flórez y su familia le ofrecerá disculpas por la detención injusta de la que fue objeto. Dicha entidad igualmente deberá publicar el contenido de esta sentencia y tales disculpas en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.
Estas medidas deberán cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Sin condena en costas SÉPTIMO: En firme este fallo, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Por este rubro, fueron solicitados 400 smlmv para Cesar Tulio Noguera Flórez en calidad de víctima directa; 200 smlmv para Mercedes Reyes Rojas en calidad de compañera permanente; 200 smlmv para Brayan Steven Noguera Quintero y Walter Danilo Noguera Quintero en su condición de hijos; 200 smlmv para Johan Erney Ibarra Reyes en su calidad de hijastro; 200 smlmv para María Enelia Flórez en su condición de madre; 200 smlmv para Orley Noguera Flórez, Diego Andrés Tafur Flórez, Jeniffer Yisel Tafur Flórez y María Fernanda Tafur Flórez en su condición de hermanos; 200 smlmv para Eduardo Tafur Vargas en su condición de padrastro; y 200 smlmv para Claudia Patricia Quintero Córdoba en su calidad de compañera sentimental. [2] Por este rubro, fueron solicitados 200 smlmv para Cesar Tulio Noguera Flórez en calidad de víctima directa; 200 smlmv para Mercedes Reyes Rojas en calidad de compañera permanente; 200 smlmv para Brayan Steven Noguera Quintero y Walter Danilo Noguera Quintero en su condición de hijos; 200 smlmv para Johan Erney Ibarra Reyes en su calidad de hijastro; 200 smlmv para María Enelia Flórez en su condición de madre; 200 smlmv para Orley Noguera Flórez, Diego Andrés Tafur Flórez, Jeniffer Yisel Tafur Flórez y María Fernanda Tafur Flórez en su condición de hermanos; 200 smlmv para Eduardo Tafur Vargas en su condición de padrastro; y 200 smlmv para Claudia Patricia Quintero Córdoba en su calidad de compañera sentimental. [3] En esta pretensión se solicitó: para Mercedes Reyes Rojas, Orley Noguera Flórez, Diego Andrés Tafur Flórez y Jeniffer Yisel Tafur Flórez se solicitó la totalidad de $11.900.000, para cada uno, por los gastos de viaje desde la ciudad de Florencia hasta el Municipio de Cómbita – Boyacá; para María Enelia Flórez, María Fernanda Tafur Flórez, Eduardo Tafur Vargas, la cantidad de $9.520.000, para cada uno, en razón de los gastos de viaje, desde la ciudad de Neiva hasta el Municipio de Cómbita – Boyacá; para Brayan Steven Noguera Quintero, Walter Danilo Noguera Quintero Y Johan Erney Ibarra Reyes, la cantidad de $5.950.000, para cada uno, por gastos de viaje desde la ciudad de Florencia hasta el Municipio de Cómbita – Boyacá; y para María Enelia Flórez, María Fernanda Tafur Flórez, Eduardo Tafur Vargas, por los gastos de viaje desde la ciudad de Neiva hasta la ciudad de Cómbita – Boyacá, la cantidad de $2.000.000, para cada uno. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [5] Establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo [6] En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [7] Lo anterior sin perder de vista que el 16 abril de 2009 se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial (fl. 348, c.1) y el 9 de julio de 2009 la Procuraduría General de la Nación expidió certificación del agotamiento de tal requisito. [8] Así aparece en el oficio mediante el cual se deja el detenido a disposición de la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos y DIH y el acta de derechos del capturado (fl. 3 y 4, c.5). [9] Entre otras manifestaciones de la Fiscalía, se adujo: “La única respuesta es que ciertamente “Borracho” hace parte de las autodefensas, integrado en el esquema de finanzas que se mueve en la ciudad de Florencia; su actividad de comerciante le permitía conocer a muchos colegas y por ende saber quiénes podrían ser potenciales víctimas de extorsión, sin que los testigos de cargo hayan dicho que él hacía entrega de las notas extorsivas, como se pudo encontrar en la información encontrada en el computador incautado a las AUC, la información respecto al comercio de Florencia, en todas sus gamas, ya la tenían, pero como se puede ver no aparecen los establecimientos de CESAR TULIO NOGUERA, la estación de servicio El Chorro o Santa Helena, Districamperos, precisamente los negocios de las personas aquí sindicadas” (fl. 170, c 5). [10] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [11] Ese artículo preveía: “Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.
Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”. [12] El artículo 355 de la Ley 600 del 2000, preveía: “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. [13] Sobre el delito de concierto para delinquir, el Código Penal preveía: “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes”. [14] El artículo 400 de la Ley 600 del 2000 preveía: “Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.
Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes”. [15] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [16] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014.
Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E.) [17] Conforme aparece a folios 33 y 34 del cuaderno 1. [18] Acorde con el registro civil de nacimiento que aparece a folio 28 del cuaderno 1. [19] Según los registros civiles de nacimiento que reposan a folios 29 a 32 del cuaderno 1. [20] Dicho testigo, en declaración del 8 de agosto de 2012, rendida ante el Tribunal Administrativo del Caquetá manifestó que la relación con Mercedes Reyes “era como de esposos” y que convivía con ella, puesto que “ellos llevan más de 10 años” (fl. 18, c.3). [21] Testigo que, en declaración del 8 de agosto de 2012, rendida ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, manifestó que “la señora Mercedes Reyes es la persona con la que convive ahora”, con quien llevaba un tiempo de convivencia de “más o menos entre diez o doce años” (fl. 12 y 13, c.3). [22] Quien, en testimonio del 8 de agosto de 2012, rendido ante el Tribunal Administrativo del Caquetá relató que el señor Cesar Tulio Noguera convivía con Mercedes Reyes Rojas “desde hace unos doce años” (fl. 9, c. 3). [23] “Ahora bien, sin que de manera alguna implique un parámetro inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, la Sala formula las siguientes reglas que sirven como guía en la tasación del perjuicio moral de la víctima directa en escenarios de privación injusta de la libertad: i) en los casos en que la privación sea superior a 18 meses, se reconozca la suma de 100 SMMLV; ii) cuando supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMMLV; iii) si excedió los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMMLV, iv) si fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMMLV, v) de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMMLV, vi) si la medida supera 1 mes pero es inferior a 3 meses, se insinúa el reconocimiento de 35 SMMLV, y vii) finalmente, si la detención no supera un mes, la reparación se podrá tasar en el equivalente a 15 SMMLV, todo ello para la víctima directa, cónyuge o compañero permanente y parientes dentro del primer grado de consanguinidad, grado dentro del cual se encuentran los padres, monto que se reduce al 50% del porcentaje de la víctima directa, para los parientes en segundo grado de consanguinidad, grado dentro del cual se encuentran los hermanos”.
Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente n.º 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón. [24] Condición que se demostró con el registro civil de nacimiento que obra a folio 35 del cuaderno 1. [25] Declarante que frente a la pregunta de si Cesar Tulio Noguera Flórez tenía una relación sentimental con Claudia Patricia Quintero, manifestó que “si, ellos actualmente, la relación es muy buena”, persona con la que antes había convivido y con la que había mantenido una relación de 16 años (fl. 18, c.3). [26] Por su parte, esta testigo refirió que Cesar Tulio Noguera sí mantenía una relación sentimental con Claudia Patricia Quintero (fl. 12, c.3). [27] De igual modo, esta testigo aseguró que tenía conocimiento de la relación que sostenía el señor Noguera Flórez con Claudia Patricia Quintero, desde “aproximadamente unos doce años, por la razón de que ellos mantenían jugando juntos y uno se daba cuenta que ellos eran pareja (fl. 9, c. 3). [28] Sobre el punto, esta declarante adujo que conocía a Eduardo Tafur Vargas, por cuanto “es el padrastro de Cesar, el los crio porque ellos quedaron huérfanos de padre” (fl. 12, c.3). [29] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp n.º 32988.