ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada SÍNTESIS DEL CASO: Según la demanda, el señor José Wilson Rincón Garnica fue capturado y vinculado a una investigación penal por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario durante la etapa de instrucción; posteriormente, la Fiscalía General de la Nación revocó la medida de aseguramiento, por considerar que no había mérito para mantenerla, finalmente, precluyó la investigación. Como consecuencia, los demandantes consideran que la vinculación a la investigación y la privación de la libertad que sufrió el referido señor fueron injustas, lo cual les produjo daños antijurídicos susceptibles de reparación. PROBLEMA JURÍDICO: Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar si a cargo de la Nación - Fiscalía General de la Nación está responder por los daños irrogados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el señor José Wilson Rincón Garnica y su vinculación a un proceso penal, bajo un régimen de responsabilidad objetivo o si procede un estudio de responsabilidad diverso.
En caso de que esto ocurra, se verificará si a la luz del régimen respectivo, la pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado, evento en cual se analizará la indemnización de perjuicios dispuesta por el a quo. La Sala advierte que no efectuará pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad que se alegó de la Nación –Rama Judicial frente a la privación injusta de la libertad del actor, por cuanto este aspecto fue definido por el a quo y no fue controvertido en apelación. Tampoco se analizará si hay lugar a reconocer los perjuicios morales solicitados por los demandantes que alegaron las calidades de sobrinos y cuñados de la víctima directa del daño, así como de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, pues estos aspectos no fueron objeto de recurso de apelación por la parte actora, quien contaba con el interés legítimo para controvertidos.
PRELACIÓN DE FALLO – Procedencia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad del señor José Wilson Rincón Garnica, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, en las cuales, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado.
Así pues, ante la ausencia de este, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que el señor José Wilson Rincón Garnica fue vinculado a un proceso penal como presunto coautor del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, siendo privado de la libertad desde el día que se efectúo la captura, esto es, desde el 1° de abril de 2006 hasta el 2 de mayo siguiente, fecha en que suscribió el acta de compromiso, en virtud de la revocatoria de la medida de aseguramiento proferida a su favor.
Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es, la privación de la libertad del actor durante 1 mes y un día. […] Con las anteriores premisas, establecida la existencia del daño, es necesario verificar si éste tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.
CARGAS PÚBLICAS – Vinculación a un proceso penal no comporta, per se, situación que acredite un daño Ahora bien, en relación con la vinculación del demandante desde que se produjo su captura hasta cuando se precluyó la investigación, para la Sala no comporta, per se, situación que acredite un daño, pues bajo un Estado social de derecho, sometido a leyes, los administrados están en condiciones de someterse a sus mandatos.
Así, si en desarrollo de las funciones y deberes básicos de las autoridades, como son las de perseguir y sancionar a los responsables de conductas punibles, se vincula a una persona, tal determinación no constituye circunstancia generadora de un daño, pues, para que no sea así, se hace necesario un cúmulo de pruebas y circunstancias que acrediten que tal acción no estuvo determinada por los fines de la norma que la autoriza, o que en desarrollo de la misma, se dieron graves e irregulares situaciones capaces de afectar de manera directa los derechos y garantías de los asociados.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – El carácter injusto debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento / PRECLUSIÓN DE LA INSTRUCCIÓN – No configura siempre un daño antijurídico La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
En adición a lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad.
En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. […] Así las cosas, como se ha dicho, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión de la instrucción, no es óbice para que la preclusión resulte suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA – Finalidad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos / IUS PUNIENDI – Aplicación [C]onsidera la Sala que la medida de aseguramiento de detención preventiva, como medida coercitiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 12 – y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22 –), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida.
Así pues, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación el daño asociado al incumplimiento o la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la libertad.
Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo. Con el anterior objeto, se advierte que las entidades del Estado, como sujetos de derechos y obligaciones, pueden ser potenciales causantes de daños a los particulares, en virtud del régimen de responsabilidad erigido a partir del artículo 90 Superior, cuyo análisis requiere de una interpretación sistemática con otras disposiciones constitucionales que obran como parámetros orientadores del régimen de responsabilidad estatal, estos son, los artículos 2, 6, 209 y 299, que permiten sustentar la posibilidad de que el Estado responda patrimonialmente por los daños causados a los particulares. […] En este orden de ideas, se señala que el análisis de responsabilidad de la demandada se despliega a partir de las atribuciones constitucionales y legales que tienen en el marco del ius puniendi del Estado y en el desarrollo del procedimiento penal reglado en la Ley 600 de 2000, Código vigente para la época de los hechos, frente a la imposición de la medida de aseguramiento del señor José Wilson Rincón Garnica.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL – Facultades de la Fiscalía General de la Nación / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Procedencia Así las cosas, se advierte que la Fiscalía General de la Nación, como entidad de creación constitucional “está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo” (artículo 250 de la Constitución).
Bajo dicha misión institucional, en el marco de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal aplicable a los hechos de la presente acción, la Fiscalía gozaba de amplias funciones jurisdiccionales, tales como, la captura con fines de indagatoria; la orden de allanamiento, la expedición de la medida de aseguramiento de detención preventiva que restringe la libertad del investigado, para asegurar su comparecencia en el proceso, la facultad para resolver la situación jurídica del indagado, la potestad para calificar el mérito del sumario, la atribución de dictar resoluciones de acusación ante los jueces al presunto responsable de un hecho punible, entre otras.
En el caso objeto de litis, se advierte que el análisis de responsabilidad se despliega a partir de las atribuciones legales que tenía la Fiscalía General de la Nación para desarrollar la etapa investigativa del proceso penal, específicamente, a partir de la normatividad estatuida en relación con la captura, diligencia de indagatoria y la posibilidad de resolver la situación jurídica con medida de aseguramiento, definiendo el mérito de la decisión a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, con el fin de determinar si el órgano de la instrucción incurrió en conductas constitutivas de falla del servicio de la administración de justicia, con la virtualidad de causar perjuicios.
Bajo esta línea, se tiene que el artículo 345 de la Ley 600 de 2000 estableció tres supuestos de hecho bajo los cuales resultaba procedente la captura en flagrancia, estos son, “1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible. 2. La persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho. 3.
Es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella” (se resalta). Una vez realizada la captura bajo dichas condiciones, correspondía la conducción inmediata del capturado ante el funcionario judicial competente para iniciar la investigación, a quien se debería rendir informe sobre las causas de la captura, sin que, en ningún caso, el capturado pudiera permanecer más de treinta y seis (36) horas por cuenta de un funcionario diferente al Fiscal General de la Nación o su delegado, o el juez, de conformidad con el artículo 346 de la Ley 600 de 2000.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 250 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 346 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada [L]a Sala encuentra que la restricción de la libertad del señor José Wilson Pérez Garnica desde el momento de su captura hasta cuando se definió su situación jurídica se cumplió de conformidad con los términos y formalidades previstos en el Código de Procedimiento Penal aplicable al momento de los hechos (Ley 600 de 2000), sin que se advierta, hasta oportunidad, irregularidad alguna del órgano de la instrucción que haya tornado ilegítima su actuación e injusta la privación de la libertad del procesado.
Ahora bien, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales Circuito Especializados de Villavicencio, luego de un proceso deductivo de los hechos y las pruebas obrantes en el proceso penal, resolvió la situación jurídica del señor José Wilson Rincón con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional y, como consecuencia, libró orden de detención con destino a la Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Villavicencio.
En relación con la procedencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva, resulta oportuno precisar que respecto a su finalidad el artículo 355 ibidem disponía que la “imposición de la medida de aseguramiento proceder[ía] para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.
Bajo las anteriores finalidades, el Fiscal estaba habilitado para imponer medida de aseguramiento siempre que se cumpliera con los requisitos establecidos en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, estos son: i) que el sindicado fuera un sujeto imputable, ii) que con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso aparecieran por lo menos dos (2) indicios graves de responsabilidad, iii) que el sindicado no hubiere actuado amparado en una causal de ausencia de responsabilidad – artículo 32 del Código Penal -y iv) que se presentara uno de los eventos contemplados en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, entre ellos, “Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”.
Visto lo anterior, se tiene que en sub judice se cumplieron las formalidades para disponer de la medida de aseguramiento, en tanto que, en primer lugar, el procesado tenía la calidad sujeto imputable, lo cual se verificó al momento de la legalización de la captura, cuando se procedió a su identificación e individualización, además, no obraban elementos de juicio que permitieran inferir que aquél hubiera actuado al amparo de alguna causal de justificación y, finalmente, el delito investigado tenía prevista una pena superior a cuatro años, ello por cuanto, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 376 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal vigente al momento de los hechos), el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes contemplaba una pena mínima de ocho (8) años de prisión. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 PRUEBA INDICIARIA – Presupuestos / INDICIOS – Valoración probatoria En cuanto a la prueba indiciaria, se encuentra que en ese momento sumarial obraban elementos circunstanciales que fueron valorados como indicios graves de responsabilidad cimentados a partir del indicio de presencia del señor Rincón Garnica en el lugar de la residencia en la cual, según el informe de policía judicial 141 se hallaron sustancias ilícitas, además, de los indicios de mala justificación que encontró la Fiscalía a partir de las exculpaciones que dio el procesado frente a su presencia en ese lugar, los cuales, básicamente, se estructuraron a partir de: i) el hecho de que el referido señor haya manifestado que se encontraba allí porque iba a cobrar unas facturas por valor de $10’000.000.oo, dinero que no se encontró en la diligencia de allanamiento, ii) lo extraño que parecía el hecho de que siendo un comerciante reconocido, como él lo afirmó, se halla dirigido a cobrar una suma considerable de dinero a un lugar que no conocía, ubicado en un barrio de condiciones sociales y de seguridad poco recomendables, y en el que habían personas que tampoco conocía, sin que hubiera tomado ninguna medida de precaución, así como iii) la relación comercial que sostenía con el señor Carlos Galindo, quien fue capturado en la misma diligencia de allanamiento y se encontraba en la misma habitación en la cual se halló la sustancia ilícita incautada, lo cual podía sugerir un posible nexo comercial entre ellos y la referida sustancia. Asimismo, la Fiscalía consideró que el hecho de que el señor Rincón Garnica tuviera un pie lacerado posiblemente le impidió subir al segundo nivel de la residencia donde se encontraba la habitación en la cual se halló la droga y en donde se encontraban los demás capturados en el operativo, circunstancia que debilitaba el argumento de la defensa del procesado que sugirió la improcedencia de la medida de aseguramiento, precisamente, porque éste no se encontraba en el mismo lugar de la droga incautada.
Así las cosas, en criterio de la Sala, los indicios de responsabilidad que existían en el momento en que se definió la situación jurídica del actor llevaban a considerar razonablemente sobre su posible coautoría en la comisión del delito que se les endilgó y daban lugar a realizar la investigación con miras a establecer su posible responsabilidad penal y, por tanto, la privación de la libertad a la cual fue sometido resultaba procedente.
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00013-01(61456) Actor: JOSÉ WILSON RINCÓN GARNICA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – FALLA DEL SERVICIO – No se configuró – imposición de medida de aseguramiento que cumplió los requisitos legales.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Fiscalía General de la Nación-, contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el señor José Wilson Rincón Garnica fue capturado y vinculado a una investigación penal por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario durante la etapa de instrucción; posteriormente, la Fiscalía General de la Nación revocó la medida de aseguramiento, por considerar que no había mérito para mantenerla, finalmente, precluyó la investigación. Como consecuencia, los demandantes consideran que la vinculación a la investigación y la privación de la libertad que sufrió el referido señor fueron injustas, lo cual les produjo daños antijurídicos susceptibles de reparación. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1.
Corresponde a la sentencia del 30 de noviembre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (transcripción literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios causados a los demandantes con la privación injusta de la libertad del señor JOSÉ WILSON RINCÓN GARNICA, de conformidad con lo explicado en esta sentencia. “SEGUNDO: Como consecuencia y a título de reparación del daño, CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de perjuicios morales, en favor de los demandantes las siguientes cantidades: “a. Para JOSÉ WILSON RINCÓN GARNICA, en calidad de privado de la libertad, la suma equivalente a TREINTA Y CINCO (35) SMLMV.
“b. Para MÓNICA CONSTANZA MARTÍNEZ ROMERO, en calidad de compañera permanente del privado de la libertad, la suma equivalente a TREINTA Y CINCO (35) SMLMV. “c. Para JUAN FELIPE RINCÓN MARTÍNEZ y LAURA NATALIA RINCÓN ROJAS en calidad de hijos del privado de la libertad, la suma equivalente a TREINTA Y CINCO (35) SMLMV, para cada uno de ellos.
“d. Para MARÍA PERPETUA GARNICA GARZÓN en calidad de madre del privado de la libertad, la suma equivalente a TREINTA Y CINCO (35) SMLMV. “Para JUAN DE LA CRUZ RINCÓN GARNICA, ELIZABETH RINCÓN GARNICA, MARÍA EUGENIA RINCÓN GARNICA, BLANCA CECILIA RINCÓN GARNICA, ANA INÉS RINCÓN GARNICA y MIGUEL ANTONIO RINCÓN GARNICA en calidad de hermanos del privado de la libertad, la suma equivalente a DIECISIETE PUNTO CINCO (17.5) SMLMV para cada uno de ellos.
“El precio del salario mínimo legal será el que rija a la fecha de ejecutoria de esta sentencia”. “TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a título de perjuicios materiales la suma de NUEVE MILLONES TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($9.213.732), para JOSÉ WILSÓN RINCÓN GARNICA, en calidad de privado de la libertad.
“CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “QUINTO: La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dará cumplimiento a esta sentencia en el término previsto en el artículo 176 del CCA, y se reconocerá los intereses en las condiciones previstas en el artículo 177 ídem, adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998[1]. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 21 de noviembre de 2008[2] por los señores José Wilson Rincón Garnica, Laura Natalia Rincón Rojas, Juan Felipe Rincón Martínez, Mónica Constanza Martínez Romero, María Perpetua Garnica Garzón, Juan de la Cruz, Elizabeth, Blanca Cecilia, María Eugenia, Ana Inés y Miguel Antonio Rincón Garnica, José David Borja Arciniegas, Sebastián Borja Rincón, Jorge Liborio Sánchez Castillo, Rosa Ángela y Martha Liliana León Rincón, Jorge Essau Sánchez Rincón, Eudes Ricardo Galindo Sossa, Karol Johanna y Jessica Stephany Galindo Rincón, Jesús Antonio Munar Huérfano y Jhon Freddy y Yuri Andrea Guzmán Garzón, en contra de la Nación -Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, cuyas (i) pretensiones, (ii) hechos principales y (iii) fundamentos de derecho son, los siguientes: 1.2.1.
La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la vinculación a un proceso penal y la privación de la libertad del señor José Wilson Rincón García, “manteniéndolo bajo los efectos del auto de detención preventiva durante Siete (7) meses y Trece (13) días”.
Por lo anterior, la solicitud indemnizatoria se estimó en: i) 150 SMLMV por concepto de perjuicios morales para cada uno de los actores, ii) $5’000.000.oo, por concepto de daños materiales, en la modalidad de daño emergente, para la víctima directa, por pago de honorarios profesionales y iii) $3’000.000.oo, por concepto de daños materiales, en la modalidad de lucro cesante, para la víctima directa, los cuales corresponden a los ingresos provenientes de su actividad comercial que dejó de percibir durante el tiempo que estuvo detenido[3]. 1.2.2.
Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron que, antes de su vinculación al proceso penal, el señor José Wilson Rincón Garnica era un reconocido comerciante de la región y propietario de un establecimiento de comercio destinado a la comercialización de cerveza y al empacado de una marca de arroz. Sostuvieron que el 2 de abril de 2006 el señor José Wilson Rincón Garnica fue vinculado a una investigación penal, como posible autor del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, razón por la que fue escuchado en diligencia de indagatoria, oportunidad en la cual se declaró inocente de todos los cargos que le imputaban.
Precisaron que, por conducto de la defensa, el señor Rincón Garnica le solicitó a la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio (Meta) se abstuviera de proferir medida de aseguramiento; sin embargo, esta autoridad resolvió desfavorablemente la petición y, en providencia del 10 de abril de 2006, resolvió la situación jurídica del procesado con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, librando la consecuente boleta de detención. Afirmaron que, con posterioridad, la defensa solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, solicitud a la cual accedió la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio (Meta), mediante providencia del 28 de abril de 2006 -la cual se notificó el 2 de mayo de 2006-.
Indicaron que, nuevamente, por solicitud de la defensa, se requirió al órgano de la instrucción para que se abstuviera de proferir resolución de acusación, solicitud que motivó a la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio (Meta), a calificar el sumario con resolución de preclusión de la instrucción. 1.3.
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta en auto del 4 de febrero de 2009[4] y fue debidamente notificada a las demandadas, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 1.3.1. La Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Villavicencio- contestó la demanda oponiéndose a cada una de las declaraciones y condenas en su contra, por cuanto consideró que la medida de aseguramiento que restringió la libertad del actor fue impuesta y revocada durante la etapa de instrucción, por tanto la actuación penal no llegó hasta la etapa de juzgamiento y, en ese orden de ideas, era claro que la Rama Judicial no intervino en el proceso penal que ocasionó el daño y los perjuicios cuya indemnización se reclama.
Propuso como excepción “la indebida representación de la Nación, por conducto de la Rama Judicial”, por cuanto la Fiscalía General de la Nación cuenta con autonomía administrativa y presupuestal para acudir directamente al juicio de reparación[5]. 1.3.2. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de condena en su contra, por considerar que la detención del señor José Wilson Rincón Garnica no puede calificarse de injusta, pues las decisiones que adoptó en la etapa de instrucción se ajustaron al cumplimiento de la normatividad penal vigente en el momento de los hechos y se basaron en el análisis probatorio recaudado en durante esa instancia procesal; así, bajo su criterio, el daño reclamado por los actores no es antijurídico y, por tanto, la investigación que se inició en contra del actor, así como la medida restrictiva de su libertad, correspondió a una carga que él estaba en el deber jurídico de soportar[6]. 1.4.
Al alegar de conclusión, la Nación -Rama Judicial alegó la ausencia de responsabilidad, por cuanto los jueces penales no intervinieron dentro de la actuación que se adelantó en contra del señor José Wilson Rincón Garnica, en atención a que la Fiscalía encargada de la instrucción calificó el sumario con preclusión de la investigación[7]. 1.4.1.
La Fiscalía General de la Nación señaló que en este asunto no puede estructurarse una falla del del servicio de la administración de justicia, máxime si se tiene en cuenta que del cúmulo de pruebas que se recaudaron durante la etapa de instrucción surgieron los indicios graves de responsabilidad penal en contra del procesado que tornaban procedente su vinculación a la investigación penal y a la imposición de la medida de aseguramiento que soportó, por tanto, la detención no puede calificarse injusta y, en consecuencia, el daño no tiene el carácter de antijurídico.
Por otra parte, alegó que las pretensiones indemnizatorias de la demanda fueron sobrestimadas y carecían de fundamento legal[8]. 1.4.2. En esta oportunidad, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 1.5. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al inicio de esta sentencia[9].
El Tribunal a quo emprendió el análisis de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad desde la premisa que, de conformidad con los criterios de unificación el Consejo de Estado, cuando la exoneración penal surge de la aplicación del principio de in dubio pro reo, por deficiencias en la actividad investigativa, de recaudo o de valoración probatoria, se debe aplicar una tesis de responsabilidad objetiva.
Frente al caso concreto, el Tribunal de instancia sostuvo (transcripción literal, con posibles errores incluidos): “… para la Sala no existe duda que el demandante estuvo privado de la libertad desde el 1 de abril al 2 de mayo de 2006 … como se desprende del acta de derechos del capturado … y el oficio del 2 de mayo de 2006, que solicita al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, dejarlo en libertad inmediata … situación cuyo análisis debe hacerse bajo la perspectiva de responsabilidad objetiva, según se explicó en el acápite anterior, siendo entonces conclusión forzada que el demandante sufrió un daño antijurídico, pues el Estado, no pudo desvirtuar su presunción de inocencia, ni en este proceso contencioso administrativo se acreditó ni mucho menos se invocó la ocurrencia de una causal eximente de responsabilidad, imponiéndose así una declaratoria de responsabilidad patrimonial y su consecuente condena.
“(…) “… encontrándose probado que el señor JOSÉ WILSON RINCÓN GARNICA, fue privado injustamente de la libertad desde el 1 de abril hasta el 2 de mayo de 2006, concluye la Sala que el daño que se reclama es imputable únicamente a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como quiera que, la investigación se adelantó en vigencia de la Ley 600 de 2000, y la medida de aseguramiento impuesta al demandante, fue proferida por esta entidad oficial el 10 de abril de 2006 … “En ese sentido, no es posible endilgar responsabilidad alguna a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, toda vez que, las pruebas obrantes no permiten inferir la participación de alguno de sus agentes en los hechos que originaron la presente acción, máxime si se tiene en cuenta que la investigación adelantada contra el actor ni siquiera llegó a esta de juzgamiento.
“(…) “En consecuencia, y como quiera que, en el presente asunto no se acreditó una falla atribuible a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL, en la privación de la libertad del señor JOSÉ WILSON RINCÓN GARNICA, no hay lugar a declararla administrativamente responsable”. Por lo anterior, condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios morales solicitados por los demandantes que alegaron las calidades de afectados directo con la medida, compañera permanente, hijos, madre y hermanos de aquél, y los negó respecto de quienes alegaron las calidades de sobrinos y de cuñados, pues no acreditaron la aflicción moral que padecieron como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Rincón Garnica.
Finalmente, accedió al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y negó el relativo al daño emergente, por ausencia de pruebas que acreditaran su existencia. I. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación 2.1.1. Inconforme con la decisión anterior, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Para tal propósito expuso que en la investigación penal que se adelantó en contra del señor José Wilson Rincón Garnica obraban pruebas que fueron valoradas en su oportunidad como indicios graves de responsabilidad en su contra, lo cual hacía procedente, de conformidad con las normas de procedimiento penal, no solo su vinculación penal, sino también la medida de restricción de la libertad que le fue impuesta.
Precisó que en la investigación penal obraba el informe policivo en el cual se dio a conocer que dentro de la vivienda donde se encontraba el señor José Wilson Rincón Garnica se halló gran cantidad de sustancias que dieron positivo para cocaína, lo cual permitía suponer su participación en el delito de fabricación, tráfico o porte de sustancias estupefacientes; por tanto, en voces de la ley 600 de 2000, resultaba procedente impartir medida restrictiva de su libertad, con el fin de lograr su vinculación al proceso penal y evitar su posible evasión. Sostuvo que para disponer una medida de aseguramiento no es necesario que se tenga prueba que conduzca a la certeza de la responsabilidad penal del procesado, pues ello solo es necesario en la etapa de juzgamiento cuando se profiere la respectiva sentencia, por tanto, en la etapa de la instrucción solo se requiere prueba indiciaria de la responsabilidad, la cual, para el caso del señor Rincón Garnica, fue posible obtener.
En suma, consideró que la imposición de la medida de aseguramiento surgió del análisis y de la apreciación del material probatorio obrante en el expediente al momento de definir la situación jurídica del actor, por tanto, su actuación no puede calificarse injusta, arbitraria o ilegal, pues sus decisiones se ajustaron a derecho. Finalmente, solicitó que se reduzca el monto de los perjuicios morales reconocidos, máxime si se tiene en cuenta que el actor no soportó la investigación con detención intramural y que se niegue la indemnización por concepto de perjuicios materiales, pues no obra prueba que acredite plenamente su existencia[10]. 2.2.
En proveído del 17 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del Meta concedió el recurso de apelación interpuesto[11], luego de que fracasara el trámite conciliatorio previsto en el artículo 70 de la ley 1395 de 2010[12], y, el 29 de mayo siguiente, esta Corporación lo admitió[13]. 2.3. Al alegar de conclusión, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la apelación y agregó que la revocatoria de la medida de aseguramiento dispuesta en contra del actor se dispuso porque surgieron pruebas sobrevivientes que desvirtuaron los argumentos de la sindicación[14]. 2.3.1.
En esta oportunidad procesal, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo razones o motivos que conduzcan a declarar una nulidad de oficio o a volver sobre la definición de su competencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.1.
Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad del señor José Wilson Rincón Garnica, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, en las cuales, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013[15], la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 3.2.
Problema jurídico 3.2.1. Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar si a cargo de la Nación - Fiscalía General de la Nación está responder por los daños irrogados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el señor José Wilson Rincón Garnica y su vinculación a un proceso penal, bajo un régimen de responsabilidad objetivo o si procede un estudio de responsabilidad diverso.
En caso de que esto ocurra, se verificará si a la luz del régimen respectivo, la pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado, evento en cual se analizará la indemnización de perjuicios dispuesta por el a quo. La Sala advierte que no efectuará pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad que se alegó de la Nación –Rama Judicial frente a la privación injusta de la libertad del actor, por cuanto este aspecto fue definido por el a quo y no fue controvertido en apelación. Tampoco se analizará si hay lugar a reconocer los perjuicios morales solicitados por los demandantes que alegaron las calidades de sobrinos y cuñados de la víctima directa del daño, así como de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, pues estos aspectos no fueron objeto de recurso de apelación por la parte actora, quien contaba con el interés legítimo para controvertidos. 3.3.
Motivación de la sentencia 3.3.1. En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los siguientes hechos: - Según da cuenta el informe 141 rendido por el Subjefe de la Policía Judicial SIJIN, Seccional Villavicencio, el 1° de abril de 2006 se recibió una llamada telefónica en la cual un informante anónimo dio a conocer que en una residencia ubicada en el barrio “El Recreo”, de esa ciudad, se estaba llevando a cabo la venta de sustancias alucinógenas.
Tras identificar la residencia, los agentes de la Policía se dirigieron al lugar, pero, al advertir su presencia, las personas que se encontraban en el exterior de la misma salieron huyendo. Cuando ingresaron, encontraron en el primer piso de la edificación al señor José Wilson Rincón Garnica y en el segundo nivel a cuatro personas más que estaban en una habitación donde se hallaron bolsas que contenían sustancias ilícitas, las cuales, al análisis preliminar, dieron positivo para alucinógenos (base de cocaína o sus derivados).
Por lo anterior, los agentes de Policía procedieron a la incautación de la sustancia ilícita y a la captura, en una supuesta situación de flagrancia, por la posible comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, del señor Rincón Garnica, quien desde el mismo momento de su aprehensión manifestó que estaba allí reclamando un dinero que le adeudaban, así como de las otras cuatro personas que se encontraban dentro de la habitación[16]. - El 2 de abril de 2006, la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio (Meta), en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Penal, dio apertura a la instrucción, con el fin de ordenar la práctica de pruebas tendientes a determinar si se había infringió la ley penal, sus autores o partícipes y las condiciones de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió la conducta punible; para tal propósito, ordenó, entre otras cosas, escuchar en diligencia de indagatoria al señor José Wilson Rincón Garnica y, además, requerir al CTI, Sección Criminalística, para que identificara plenamente la sustancia incautada[17]. - El 3 de abril de 2006, se surtió la diligencia de indagatoria del señor José Wilson Rincón Garnica en la cual manifestó lo siguiente (transcripción literal incluso con posibles errores): “… soy comerciante de empaque de arroz y distribuidor de cerveza, el almacén se llama San Miguel … me gano 3 o 4 millones mensuales, no tengo antecedentes, no he sido detenido, no he padecido enfermedades mentales … PREGUNTADO Dígale a este Despacho si sabe el motivo por el cual esta rindiendo esta diligencia … RESPONDIO Sí señor.
PREGUNTADO Narrele a la Fiscalía todo lo que sepa respecto a ello. RESPONDIO En la casa en donde yo me encontraba antier, el sábado como a las 5 PM los detectives hicieron un allanamiento a la casa donde yo me encontraba y encontraron droga. PREGUNTADO Que estaba haciendo usted en dicha residencia en donde la Policía encontró la droga.
RESPONDIO Yo estaba allí cobrándole una factura al señor Carlos Galindo. PREGUNTADO El señor Galindo porque estaba en esa residencia. RESPONDIO El me llamo al celular con el fin de que le despachara una cerveza de 300 canastas de cerveza y le dije me cancelara la que estaba pendiente y me dijo que viajara a Villao y me cancelaba la factura de cerveza y le dije si hay plata con gusto PREGUNTADO El señor Galindo vive ahí RESPONDIO No el me puso esa cita en esa casa yo Sali de Acacias y cogí una colectiva llegue y me abrió Carlos Galindo me sentaron en la entrada de la casa y dejaron la puerta abierta allí lo estaba esperando porque se fue al segundo piso al momento llegó una señora y le metió una patada a la puerta y me encañono PREGUNTADO Las otras personas que fueron detenidas con usted que hacían en dicho lugar RESPONDIO No las conozco solo al señor Carlos Galindo … PREGUNTADO Usted porque viaja a Villavicencio solo a reclamar dinero a una casa que no conoce y que está llena de gente extraña RESPONDIO Lo que pasa es que yo tengo depósito de cerveza y surto 4 depositos Carlos Galindo es una persona conocida el vende en Vista Hermosa yo recojo la plata y pago en Villavicencio PREGUNTADO Describame como era la casa en donde fue detenido RESPONDIO Esa casa es de dos plantas el primer piso tiene una sala y hartas sillas al fondo es una especie de cocina y unas escaleras PREGUNTADO Usted observo en la habitación pequeña la droga que la policía incautó RESPONDIO No señor … PREGUNTADO La Policía Nacional mediante informe No 144 del 2 de abril del 2006 rindió informe que a las 5 PM lo detuvo a usted porque estaba en la venta de base de coca (se lee en el informe) que nos puede decir al respecto RESPONDIO En ningún momento estaba comercializando droga en esa casa yo siempre estaba en la primera planta PREGUNTADO Si usted no estaba realizando ninguna transacción ilegal de narcóticos, porque cree que alguien lo llame para cancelarle un dinero en el preciso momento cuando se realizaba la venta de cocaína con varios sujetos … RESPONDIO Yo no estaba negociando ningún alucinogeno yo estaba cobrándole al señor Calos Galindo en el 1 piso PREGUNTADO Cuando llego la policía el señor Galindo en donde se encontraba RESPONDIO El me abrió la puerta y me dejo sentado en el primer piso y luego se subió al segundo piso cuando llego la ley PREGUNTADO Tiene algo más que decir o solicitar a esta Fiscalía RESPONDIO Sí señor yo quiero anexar que el señor Carlos Galindo me cito a la vivienda para cancelarme 2 facturas una por 400 canastas de cerveza por valor $4.480.000 con el No. 04 54 de 28 de marzo de 2006 y la otra de arroz por 400 arrobas de arroz por valor de $6.160.000 también quiero anexar el certificado de la cámara de comercio No 138728 y 7 facturas de los proveedores de los productos de arroz y cerveza PREGUNTADO Usted iba a recibir todo ese dinero solo en esa casa.
RESPONDIO Si señor. PREGUNTADO Quiere pedir pruebas que le sirvan a su defensa RESPONDIO Verifiquen que soy comerciante” (se resalta)[18]. - Concluida la diligencia, la Fiscalía Décima Especializada libró boleta de encarcelación con destino al Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Villavicencio, con el fin de que mantuviera al indagado privado de la libertad, mientras se resolvía su situación jurídica.
Posterior a ello, remitió la actuación al conocimiento de las Fiscalías Seccionales, por ser de su competencia[19]. - En memorial dirigido a la Fiscalía Tercera Especializada de Villavicencio la defensa del señor José Wilson Rincón Garnica solicitó abstenerse de proferir medida de aseguramiento, para lo cual indicó que la presencia del referido señor en el lugar del allanamiento estaba plenamente justificada en su actividad como comerciante[20]. - El 10 de abril de 2006[21], la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio definió la situación jurídica del sindicado imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, como presunto coautor responsable del delito del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, por considerar acreditados los requisitos previstos en los artículos 355, 356 y 357 de la Ley 600 de 2000.
La Fiscalía consideró que se tipificó la conducta punible prevista en el artículo 376 del Código Penal conocida como tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, por cuanto la sustancia incautada dentro de la vivienda donde se encontraban los capturados en hechos ocurridos el 1° de abril de 2006 dio positivo para alcaloides, cocaína y sus derivados, según se verificó en la diligencia de inspección, pesaje e identificación. Encontró procedente la medida de aseguramiento, además de anterior, porque (transcripción literal, incluso con posibles errores): “El artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, establece que para la imposición de la medida de aseguramiento con detención preventiva en contra de una persona, es necesario contar con la existencia de por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente arrimadas al paginario.
“Con el escaso material probatorio hasta el momento allegado al encuadernamiento, debemos establecer si en contra de los vinculados surgen o no los presupuestos que para la imposición de la medida restrictiva exige la norma en comento. “Teniendo en cuenta las circunstancias temporo -espaciales, la forma como se produjo la captura de los aquí sindicados y los relatos de cada uno de ellos, permiten al estrado proclamar un estado de flagrancia, pues consta en la actuación, de acuerdo con el informe, estos fueron retenidos cuando se encontraban dentro de la vivienda donde se halló la sustancia identificada preliminarmente como estupefaciente.
“Frente al comportamiento de JOSE WILSON RINCON GARNICA, tenemos que sus exculpaciones son bastantes curiosas y dejan mucho que pensar, pues si era cierto que su presencia en Villavicencio, obedecía a cobro de un dinero que debía cancelarle a CARLOS JULIO GALINDO, llama bastante la atención al despacho, que en el operativo realizado no se encontró por lado alguno dinero en poder de las personas que allí se retuvieron, igualmente es extraño que se haya hecho presente en la casa donde habita una persona que no conocía de antes, ni a las demás personas que la ocupaban, por que ni siquiera allí era la residencia de quien supuestamente iba a cancelarle las facturas.
“Igualmente, se observa que de acuerdo con el relato hecho por CARLOS JULIO GALINDO [también capturado en el mismo procedimiento], que entre ellos además de la relación de compra y venta de cerveza, otros nexos, como el que es JOSE WILSON RINCON, es el dueño del vehículo en el que Galindo, transporta la cerveza; situación que frente a los hechos que nos ocupan tanto objetiva como subjetiva y de manera probable se tiene que al encontrarse en el sitio el señor Rincon Garnica, muy seguramente alguna relación debía tener con la sustancia decomisada, que posiblemente irían a comercializar los demás sujetos, entre ellos Carlos Galindo, quien según su dicho, le debía cancelar un dinero a su presunto proveedor de cerveza, por lo que había llegado hasta allí, refiriendo Rincón Garnica, desconocer que dentro del inmueble se encontraba dicha sustancia, por cuanto había sido llamado por su colega para despacharle otro pedido de cerveza, pero ante su petición debía cancelarle la deuda adeudada primero para poder acceder a ello; aduciendo que como comerciante de cerveza surte cuatro negocios entre Villahermosa y que uno de ellos es CARLOS GALINDO.
“Sin embargo estas débiles aseveraciones, llevan a que la agencia no le de crédito por ser injustificadas, lo que les da la connotación de indicios graves, entre ellos primeramente el indicio de falsa justificación o mentira, derivado del hecho que siendo el encartado una persona según lo afirma la defensa y él mismo en su injurada que tiene jugosos recurso económicos, dedicado al comercio de arroz y distribución de cerveza, decida viajar desde Acacias, un sábado en horas de la tarde hasta una vivienda donde reside personas que no conoce, con la finalidad de cobrar una alta suma de dinero, diez millones de pesos aproximadamente, acepte asistir a un barrio de condiciones sociales y de seguridad poco recomendables, sin tomar la menor preocupación posible y lo peor de todo que al llegar al sitio pactado, sea atendido por la persona que le puso la cita y debía cancelar el dinero, éste se haya subido al segundo piso del mismo inmueble y lo haya dejado esperando en la puerta y en el operativo no se haya encontrado dinero alguno;
Además, como se dice en las diligencias, éste al momento de su captura tenía un pie lacerado inflamado, situación que posiblemente le impedía subir hasta el segundo piso donde se encontraban los demás capturados … Cómo desplaza desde Acacias, hasta el sitio con pie enfermo, a cobrar semejante suma de dinero y sólo, si siendo comerciante y dueño de vehículos, pudo haber hecho uso de uno de sus carros para ello? O es que no tiene empleados?.
“Converge igualmente el indicio de oportunidad para delinquir, si se tiene en cuenta precisamente que de acuerdo con su estado de salud y calidad de comerciante potentado que ostenta, seguramente difícilmente podría ser interceptado por las autoridades; indicio estructurado también sobre la base de ser ilógico que una persona con la experiencia que dice tener, acepte ingresar a cualquier inmueble de una sector que como ya se dijo es poco seguro nada recomendable de acuerdo con las condiciones sociales que allí se presentan a cobrar semejante suma de dinero, pues si la persona debía cancelarle el dinero ha sido un cliente tanto tiempo, porque no le exigía que pasara por su negocio a cancelar la obligación que tenía y no tener que desplazarse él mismo desde otra ciudad, en las condiciones de salud en que se encontraba, exponiéndose, situación ésta que aplicando las reglas de la experiencia, no podía ser aceptada en una personas de las condiciones del aquí procesado” (se resalta). - Como consecuencia de la decisión anterior, la Fiscalía Tercera emitió orden de detención con destino a la Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Villavicencio, con el fin de que se mantuviera privado de la libertad al señor José Wilson Rincón Garnica[22]. - El 24 de abril de 2006, el defensor del señor José Wilson Rincón Garnica solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, por estimar injustificadas las razones que expuso la Fiscalía respecto de la presencia del procesado en el lugar del allanamiento y, además, porque consideró que la situación de flagrancia en la cual se produjo la captura no existió, pues la droga incautada se halló en una habitación ubicada en el segundo piso de la residencia y aquél se encontraba en el primero[23].
Por otra parte, alegó que en el proceso se demostró el señor Rincón Garnica solo conocía al capturado Carlos Galindo y no a los demás capturados, además, se acreditó su condición de comerciante, pues de ello dio cuenta el certificado de cámara y comercio que aportó en la diligencia de indagatoria y las declaraciones rendidas ante la Fiscalía por dos empleados suyos, quienes también corroboraron que aquél se había dirigido a la ciudad de Villavicencio cobrar un dinero que le adeudaban por unas facturas. - El 28 de abril de 2006, la Fiscalía Tercera Delegada resolvió la solicitud del apoderado, oportunidad en la cual consideró que se daban los presupuestos previstos en el artículo 363 de la Ley 600 de 2000, que trata sobre la revocatoria de la medida de aseguramiento, pues señaló que se incorporó prueba sobreviviente que debilitó los fundamentos sobre los cuales se edificó la medida impuesta, ello por cuanto: “Revisada la indagatoria del sindicado … tenemos que desde el primer momento informó al despacho que su presencia en dicho lugar obedecía a una situación totalmente diferente a la de comercialización de sustancias alucinógenas, habida cuenta que su trabajo es el de comercializar con productos de la empresa Bavaria S.A., actividad que realiza a través de su empresa Festival … aseverando además que su presencia allí obedecía que le iba a cobrar unas facturas al señor CARLOS GALINDO, a quien le vende cerveza para distribuirla en la municipal de Vista Hermosa (Meta).
De quien pregona la adeuda dos facturas … “(…) “Los testigos señores RODESMIN ARIZA DUARTE y WILLIAM MOSQUERA confirman lo dicho por el sindicado en su diligencia de indagatoria en lo relativo a su actividad comercial y además hacen mención de su conducta, su honorabilidad y su responsabilidad en los negocios. Además mencionan que trabajan con esta persona vendiendo cerveza y empacando arroz … “El artículo 363 del Estatuto Procesal Penal, señala que la medida de aseguramiento se revocará de oficio o a petición de parte cuando de la prueba sobreviviente se infiera que los pilares sobre los cuales se edificó la medida de aseguramiento han perdido vigencia … “… debe precisar la Fiscalía que las pruebas que se han insertado con posterioridad a la fecha en que se resolvió la situación jurídica, efectivamente han restado eficacia a los pilares sobre los cuales se edificó la medida de aseguramiento, pues todos estos medios de convicción analizados en forma conjunta y con arreglo a las reglas de la sana crítica nos permiten colegir que realmente el presunto indicio de presencia en el lugar de los acontecimientos por parte del procesado JOSE WILSON RINCÓN GARNICA no constituye un indicio grave de responsabilidad en su contra, pues su presencia allí en dicha vivienda obedecía a razones absolutamente diferentes a la de ejercer una actividad lícita como lo es la comercialización de sustancias como lo son los testimoniales y documentales.
“Con posterioridad a la fecha de la resolución por medio de la cual se resolvió la situación jurídica de los procesados en este asunto, realmente han desvirtuado en forma tal los pilares sobre los cuales se edificó la medida de aseguramiento del señor JOSE WILSON RINCÓN GARNINCA, en este asunto, pues lo que se ha logrado probar es que el sindicado si le dijo la verdad a la administración de justicia y por tanto, bajo tales condiciones se cumplen a cabalidad las exigencias requeridas en la norma en comento” (se resalta).
Como corolario de lo anterior, la Fiscalía ordenó la libertad del procesado y libró la respectiva boleta de libertad, previa suscripción del acta compromisoria, asimismo, ordenó seguir adelante la instrucción. - El 2 de mayo de 2006, el señor José Wilson Rincón Garnica suscribió acta de compromiso, con el fin de gozar del beneficio de libertad ordenado en la decisión que revocó la medida de aseguramiento[24]. - Luego del cierre de la investigación, la Fiscalía Tercera Especializada de Villavicencio calificó el mérito del sumario con resolución de preclusión de la instrucción en favor del señor José Wilson Rincón Garnica, para lo cual consideró que, si bien se acreditó la existencia del hecho, pues quedó demostrado, a través del correspondiente estudio técnico, que la sustancia hallada en la residencia objeto de allanamiento dio positivo para base cocaína, no existía prueba de la responsabilidad penal del procesado, pues, en efecto (transcripción literal): “En cuanto a la responsabilidad del sindicado encuentra esta Delegada que no hay prueba que la sustente, como quiera que las circunstancias de su presencia en la escena donde se desarrolló el episodio criminal no son claramente indicativas de que conociese que se estaba llevando a cabo un delito, menos en consecuencia que participara de su desarrollo.
“(…) “Para lo primero que se mencionó que la captura del procesado se produjo en situación de flagrancia al haberse encontrado en el sitio donde se negociaba la droga; y porque su dicho no justificaba su presencia, en la medida en que si estaba en el lugar para el cobro de un dinero que le adeudaba CARLOS JULIO GALINDO ZAPATA; no se encontró ningún dinero; y además porque se echaba de menos un comportamiento de mayor cautela en el encartado, porque no se entiende que un comerciante adinerado como él vaya a cobrar un dinero por fuera de su establecimiento, en un sitio desconocido y por cierto de elevado riesgo … “Para la segunda determinación, se mencionó de una parte el hecho de que la captura de todas maneras no se produjo en el sitio donde estaba la droga, porque esta se halló en el segundo piso y el señor JOSÉ WILSON estaba en el primero. Se dijo de otro lado que al momento de su aprehensión el ahora sindicado puso de presente que su presencia se explicaba en el hecho de que iba a cobrar un dinero, un pedido de cerveza … aspectos que fueron plenamente corroborados por los policiales … Se argumentó finalmente que los testigos … corroboraron lo expuesto por RINCÓN GARNICA, en cuanto que siendo sus trabajadores le escucharon decir que iba a cobrar un dinero del señor GALINDO ZAPATA.
“(…) “Y sobre el hecho del cobro en si mismo, fue ratificado el encartado con lo expuesto por CARLOS JULIO GALINDO ZAPATA, quien justificando su propia presencia comentó que efectivamente iba a pagarle un dinero adeudado al señor JOSÉ WILSON … y que para eso lo citó tantas veces al citado lugar, porque a su vez en el mismo sitio le sería cancelado un dinero que … le debía FERNEDY TORO.
“(…) “Analizados en conjunto estos dichos no cabría conclusión diversa a la que efectivamente la presencia del señor JOSÉ WILSON RINCÓN GARNICA en el sitio donde a la postre se produjo su captura se explica en el hecho de haberse dirigido a cobrar un dinero que CARLOS JULIO GALINDO ZAPATA le adeudaba por sus relaciones con cerveza y arroz; máxime que la documentalmente aparece suficientemente acreditada la actividad comercial de estos dos personajes … El sindicado desde el mismo momento de su aprehensión, se mostraba sincero espontáneo … “No obstante ello, no puede dejarse escapar el momento para reiterar aspectos que ven extraños, en cuanto riñen con la lógica.
En efecto, tal y como bien lo tuvo en cuenta la agencia del Ministerio Público, se ve extraño el que JOSÉ WILSON tuviera que desplazarse para cobrar una factura, en vez de ser este quien se acercara al establecimiento a cancelar, máxime si GALINDO era quien requería un nuevo despacho de cerveza. Extraño igualmente el hecho de no precaver que tal forma de pago entrañaba asumir un riesgo innecesario para todos aquellos que tuvieran que transportar el dinero; y más aún aceptar llegar hasta un sector desconocido para RINCÓN GARNICA.
“Sopesado aquellos aspectos que se mencionan probados en la actuación, con estos que los penen en tela de juicio, la verdad es que le permiten a esta delegada sin correr riesgo de error, inclinarse por una y otra posibilidad. Se trata dichas circunstancias, como lo sostiene la Agente del Ministerio Público de indicios contingentes que señalarían una probabilidad remota de participación en la conducta delictiva” (se resalta). 3.3.2.
El daño El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado[25]. Así pues, ante la ausencia de este, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior.
En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que el señor José Wilson Rincón Garnica fue vinculado a un proceso penal como presunto coautor del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, siendo privado de la libertad desde el día que se efectúo la captura, esto es, desde el 1° de abril de 2006 hasta el 2 de mayo siguiente, fecha en que suscribió el acta de compromiso, en virtud de la revocatoria de la medida de aseguramiento proferida a su favor.
Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es, la privación de la libertad del actor durante 1 mes y un día. Ahora bien, en relación con la vinculación del demandante desde que se produjo su captura hasta cuando se precluyó la investigación, para la Sala no comporta, per se, situación que acredite un daño, pues bajo un Estado social de derecho, sometido a leyes, los administrados están en condiciones de someterse a sus mandatos.
Así, si en desarrollo de las funciones y deberes básicos de las autoridades, como son las de perseguir y sancionar a los responsables de conductas punibles, se vincula a una persona, tal determinación no constituye circunstancia generadora de un daño, pues, para que no sea así, se hace necesario un cúmulo de pruebas y circunstancias que acrediten que tal acción no estuvo determinada por los fines de la norma que la autoriza, o que en desarrollo de la misma, se dieron graves e irregulares situaciones capaces de afectar de manera directa los derechos y garantías de los asociados. 3.3.3.
Antijuridicidad Con las anteriores premisas, establecida la existencia del daño, es necesario verificar si éste tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.
La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[26], analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención” (se resalta).
De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
En adición a lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[27], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad.
En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
Así las cosas, como se ha dicho, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión de la instrucción, no es óbice para que la preclusión resulte suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En efecto, considera la Sala que la medida de aseguramiento de detención preventiva, como medida coercitiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 12 – y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22 –), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida.
Así pues, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación el daño asociado al incumplimiento o la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la libertad.
Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo[28]. Con el anterior objeto, se advierte que las entidades del Estado, como sujetos de derechos y obligaciones, pueden ser potenciales causantes de daños a los particulares, en virtud del régimen de responsabilidad erigido a partir del artículo 90 Superior, cuyo análisis requiere de una interpretación sistemática con otras disposiciones constitucionales que obran como parámetros orientadores del régimen de responsabilidad estatal, estos son, los artículos 2, 6, 209 y 299, que permiten sustentar la posibilidad de que el Estado responda patrimonialmente por los daños causados a los particulares.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, indicó: “En esa misma línea, los artículos 2°, 6° y 229 de la Constitución, orientan el régimen general de responsabilidad estatal. La primera disposición, además de hacer imperativa –efectiva- la materialización de los derechos y el deber de las autoridades de velar por los mismos, constituye un presupuesto de responsabilidad en caso de incumplimiento de tales deberes.
“Por su parte, el artículo 6° contempla la responsabilidad de los servidores públicos por infringir la Constitución y las leyes, así como por omisión o extralimitación de sus funciones. Asimismo, el artículo 229 es un parámetro que atraviesa múltiples principios constitucionales, en tanto consagra la posibilidad de acceder al servicio público de administración de justicia y, por consiguiente, se erige en la herramienta constitucional más importante para lograr la eficacia de los principios que gobiernan el ejercicio de los derechos fundamentales.
A estos preceptos normativos deben agregarse otros como el derecho a la propiedad privada, la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos y la buena fe que se presume en las actuaciones de las autoridades públicas. “Finalmente, es necesario indicar que los principios que irradian la administración pública –art. 209 C. Pol.-- deben estar incluidos en el conjunto de parámetros que le dan sustento a la responsabilidad extracontractual del Estado en tanto constituyen prenda del adecuado cumplimiento de sus fines y deberes”[29] (subrayas fuera de texto).
En este orden de ideas, se señala que el análisis de responsabilidad de la demandada se despliega a partir de las atribuciones constitucionales y legales que tienen en el marco del ius puniendi del Estado y en el desarrollo del procedimiento penal reglado en la Ley 600 de 2000, Código vigente para la época de los hechos, frente a la imposición de la medida de aseguramiento del señor José Wilson Rincón Garnica.
Así las cosas, se advierte que la Fiscalía General de la Nación, como entidad de creación constitucional “está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo” (artículo 250 de la Constitución).
Bajo dicha misión institucional, en el marco de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal aplicable a los hechos de la presente acción, la Fiscalía gozaba de amplias funciones jurisdiccionales, tales como, la captura con fines de indagatoria; la orden de allanamiento, la expedición de la medida de aseguramiento de detención preventiva que restringe la libertad del investigado, para asegurar su comparecencia en el proceso, la facultad para resolver la situación jurídica del indagado, la potestad para calificar el mérito del sumario, la atribución de dictar resoluciones de acusación ante los jueces al presunto responsable de un hecho punible, entre otras.
En el caso objeto de litis, se advierte que el análisis de responsabilidad se despliega a partir de las atribuciones legales que tenía la Fiscalía General de la Nación para desarrollar la etapa investigativa del proceso penal, específicamente, a partir de la normatividad estatuida en relación con la captura, diligencia de indagatoria y la posibilidad de resolver la situación jurídica con medida de aseguramiento, definiendo el mérito de la decisión a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, con el fin de determinar si el órgano de la instrucción incurrió en conductas constitutivas de falla del servicio de la administración de justicia, con la virtualidad de causar perjuicios.
Bajo esta línea, se tiene que el artículo 345 de la Ley 600 de 2000 estableció tres supuestos de hecho bajo los cuales resultaba procedente la captura en flagrancia, estos son, “1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible. 2. La persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho. 3.
Es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella” (se resalta). Una vez realizada la captura bajo dichas condiciones, correspondía la conducción inmediata del capturado ante el funcionario judicial competente para iniciar la investigación, a quien se debería rendir informe sobre las causas de la captura, sin que, en ningún caso, el capturado pudiera permanecer más de treinta y seis (36) horas por cuenta de un funcionario diferente al Fiscal General de la Nación o su delegado, o el juez, de conformidad con el artículo 346 de la Ley 600 de 2000.
En el caso sub-examine, se observa que, en atención a una llamada anónima, la Dirección Seccional de Policía Judicial SIJIN de Villavicencio, tuvo información relevante sobre la posible comercialización de sustancias alucinógenas en una residencia ubicada en el barrio “El Recreo” de esa ciudad, lo cual motivó a que esta autoridad allanara la residencia, lugar en el que halló -dentro de la habitación del segundo piso- gran cantidad de sustancias que dieron positivo para base de cocaína.
Frente a este hallazgo, se procedió a la captura en flagrancia de las cuatro personas que se encontraban dentro de la habitación y del señor José Wilson Rincón Garnica, quien también se encontraba dentro del inmueble. Una vez efectuada la captura -1° de abril de 2006-, los agentes de Policía Judicial, mediante informe 141 suscrito el 2 de abril siguiente de 2006, dejaron a disposición de la autoridad competente -Fiscalías Especializadas de Villavicencio- a los capturados, así como la sustancia incautada.
Así pues, a partir del material probatorio allegado al proceso, la Sala encuentra acreditado que al momento de la captura el actor se encontraba dentro de la residencia donde se almacenaban o conservaban sustancias ilícitas, de lo cual podía inferirse que fue hallado en circunstancias y con objetos contenidos en el delito previsto en el artículo 363 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal vigente al momento de los hechos) y tipificado como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuyo tenor literal indica “El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión …”.
De ahí que, la captura se produjera bajo la figura de la flagrancia en sentido estricto prevista en el numeral primero del artículo 345 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). Al lado de lo anterior, la Sala también encuentra que el capturado, al día siguiente de su aprehensión, fue dejado a disposición de la Fiscalía, previo informe detallado de su captura, lo cual demuestra que no se superó el término máximo de treinta y seis (36) previstos en el precitado artículo 346, para tal efecto.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 331 ibidem, la Fiscalía estaba habilitada para dar apertura a la instrucción “indicando los fundamentos de la decisión, las personas por vincular y las pruebas a practicar”, como en efecto lo hizo a través de decisión del 2 de abril de 2006, oportunidad en la cual, entre otras cosas, ordenó escuchar en diligencia de indagatoria al capturado con el fin de vincularlo al proceso penal, ello en acatamiento de lo dispuesto con el artículo 333, conforme al cual “El funcionario judicial recibirá indagatoria a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible, considere que puede ser autor o partícipe de la infracción penal” (se resalta).
Asimismo, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 de la Ley 600 de 2000, en virtud del cual la indagatoria debía recibirse “en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado” (se resalta), recibió tal diligencia el 3 de abril de 2003, es decir, el día siguiente de que el señor José Wilson Rincón Garnica fuera puesto a su disposición. En cuanto a la prolongación de la detención con fines de indagatoria, el inciso segundo del artículo 354 del referido Código de Procedimiento Penal, estableció el término para resolver la situación jurídica del sindicado privado de libertad, señalando que, en dicho caso, el funcionario judicial debía definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la indagatoria, indicando si había o no lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, de forma que, si no procedía la detención, debía ordenar su libertad inmediata.
Así, en el presente asunto, como la definición de la situación jurídica se realizó el 10 abril de 2006, esto es, el día siete siguiente de haber sido escuchado en indagatoria, tiempo que, bien no se cumplió irrestrictamente, pues se superó en dos días al establecido, tampoco puede considerarse irracional o injustificado, atendiendo a las razones propias del caso, como el hecho de haberse remitido el proceso ante al competente y haberse evacuado las pruebas dispuestas en el auto que ordenó la apertura de la instrucción. Hasta aquí, la Sala encuentra que la restricción de la libertad del señor José Wilson Pérez Garnica desde el momento de su captura hasta cuando se definió su situación jurídica se cumplió de conformidad con los términos y formalidades previstos en el Código de Procedimiento Penal aplicable al momento de los hechos (Ley 600 de 2000), sin que se advierta, hasta oportunidad, irregularidad alguna del órgano de la instrucción que haya tornado ilegítima su actuación e injusta la privación de la libertad del procesado.
Ahora bien, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales Circuito Especializados de Villavicencio, luego de un proceso deductivo de los hechos y las pruebas obrantes en el proceso penal, resolvió la situación jurídica del señor José Wilson Rincón con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional y, como consecuencia, libró orden de detención con destino a la Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Villavicencio.
En relación con la procedencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva, resulta oportuno precisar que respecto a su finalidad el artículo 355 ibidem disponía que la “imposición de la medida de aseguramiento proceder[ía] para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.
Bajo las anteriores finalidades, el Fiscal estaba habilitado para imponer medida de aseguramiento siempre que se cumpliera con los requisitos establecidos en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, estos son: i) que el sindicado fuera un sujeto imputable, ii) que con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso aparecieran por lo menos dos (2) indicios graves de responsabilidad, iii) que el sindicado no hubiere actuado amparado en una causal de ausencia de responsabilidad – artículo 32 del Código Penal -y iv) que se presentara uno de los eventos contemplados en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, entre ellos, “Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”.
Visto lo anterior, se tiene que en sub judice se cumplieron las formalidades para disponer de la medida de aseguramiento, en tanto que, en primer lugar, el procesado tenía la calidad sujeto imputable, lo cual se verificó al momento de la legalización de la captura, cuando se procedió a su identificación e individualización, además, no obraban elementos de juicio que permitieran inferir que aquél hubiera actuado al amparo de alguna causal de justificación y, finalmente, el delito investigado tenía prevista una pena superior a cuatro años, ello por cuanto, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 376 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal vigente al momento de los hechos), el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes contemplaba una pena mínima de ocho (8) años de prisión[30].
En cuanto a la prueba indiciaria, se encuentra que en ese momento sumarial obraban elementos circunstanciales que fueron valorados como indicios graves de responsabilidad cimentados a partir del indicio de presencia del señor Rincón Garnica en el lugar de la residencia en la cual, según el informe de policía judicial 141 se hallaron sustancias ilícitas, además, de los indicios de mala justificación que encontró la Fiscalía a partir de las exculpaciones que dio el procesado frente a su presencia en ese lugar, los cuales, básicamente, se estructuraron a partir de: i) el hecho de que el referido señor haya manifestado que se encontraba allí porque iba a cobrar unas facturas por valor de $10’000.000.oo, dinero que no se encontró en la diligencia de allanamiento, ii) lo extraño que parecía el hecho de que siendo un comerciante reconocido, como él lo afirmó, se halla dirigido a cobrar una suma considerable de dinero a un lugar que no conocía, ubicado en un barrio de condiciones sociales y de seguridad poco recomendables, y en el que habían personas que tampoco conocía, sin que hubiera tomado ninguna medida de precaución, así como iii) la relación comercial que sostenía con el señor Carlos Galindo, quien fue capturado en la misma diligencia de allanamiento y se encontraba en la misma habitación en la cual se halló la sustancia ilícita incautada, lo cual podía sugerir un posible nexo comercial entre ellos y la referida sustancia. Asimismo, la Fiscalía consideró que el hecho de que el señor Rincón Garnica tuviera un pie lacerado posiblemente le impidió subir al segundo nivel de la residencia donde se encontraba la habitación en la cual se halló la droga y en donde se encontraban los demás capturados en el operativo, circunstancia que debilitaba el argumento de la defensa del procesado que sugirió la improcedencia de la medida de aseguramiento, precisamente, porque éste no se encontraba en el mismo lugar de la droga incautada.
Así las cosas, en criterio de la Sala, los indicios de responsabilidad que existían en el momento en que se definió la situación jurídica del actor llevaban a considerar razonablemente sobre su posible coautoría en la comisión del delito que se les endilgó y daban lugar a realizar la investigación con miras a establecer su posible responsabilidad penal y, por tanto, la privación de la libertad a la cual fue sometido resultaba procedente.
Igualmente, en relación con los requisitos subjetivos o finalidades de la medida de aseguramiento, la Fiscalía advirtió sobre la necesidad de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso y evitar la posible continuación de la actividad delictiva. En este contexto fáctico y probatorio, es evidente que la medida de aseguramiento de detención preventiva que se dictó en contra del señor José Wilson Rincón Garnica se ajustó a los requisitos contemplados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000 (vigente para la época de los hechos), sin que ello significara para ese momento un señalamiento definitivo de su participación en los delitos o un desconocimiento de su presunción de inocencia. En este orden de ideas, es válido afirmar que la decisión en torno a la restricción de la libertad se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al demandante hubiere sido irracional, innecesaria, ni ilegal.
Al respecto de la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica.
Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.
En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva” (se destaca). En ese sentido forzoso es concluir que la medida impuesta tampoco desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en contra del procesado y la necesidad de amparar los fines que la misma persigue (artículo 355 del C.P.P.).
Se aclara que si bien la medida de aseguramiento fue revocada dentro del trámite de la instrucción, tal decisión no obedeció a la evidencia de una irregular constitutiva de falla del servicio, sino que se produjo por la obtención de prueba sobreviniente -testimonios de dos empleados del señor Rincón Garnica que respaldaron sus exculpaciones en cuanto la calidad de comerciante y la razón que lo llevó a asistir a la residencia objeto de allanamiento, esto es, el pago de unas facturas que le adeudaban- que debilitaron los fundamentos que la soportaron, asunto que no era posible de conocer sino hasta cuando llegó al plenario.
Como corolario de todo lo anterior, no procedía definir la responsabilidad endilgada bajo el título de imputación objetivo, según lo sugirieron los demandantes y como lo consideró el a quo, y comoquiera que se acreditó que la privación del señor José Wilson Rincón Garnica no fue injusta, en tanto no medió falta determinante para la privación de su libertad, se revocará la sentencia de primera instancia, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la demandada, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento proferida en su contra; así, en consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda. 3.4.
Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 30 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÀSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador ----------------------- [1] Folios 461 y 462 del cuaderno principal. [2] Folios 33 del cuaderno 1. [3] Folios 13 y 14 del cuaderno 1. [4] Folio 271 del cuaderno 2. [5] Folios 291 a 295 del cuaderno 2. [6] Folios 249 a 307 del cuaderno 2. [7] Folios 435 y 436 del cuaderno 3. [8] Folios 437 a 444 del cuaderno 1. [9] Folios 451 a 462 del cuaderno principal. [10] Folios 464 a 471 del cuaderno principal. [11] Folio 487 del cuaderno principal. [12] “En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.
La asistencia a esta audiencia será obligatoria”. [13] Folio 493 del cuaderno principal. [14] Folios 496 a 500 del cuaderno principal. [15] Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. [16] Folios 34 a 36 del cuaderno 1. [17] Folios 39 a 40 del cuaderno 1. [18] Folios 34 a 36 del cuaderno 1. [19] Folio 46 del cuaderno 1. [20] Folios 47 a 49 del cuaderno 1. [21] Folios 50 a 58 del cuaderno 1. [22] Folios 84 a 91 del cuaderno 1. [23] Folios 65 a 71 del cuaderno anexo 1. [24] Folio 78 del cuaderno 1. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [26] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [27] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41.533, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [29] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [30]
ARTICULO 376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. “El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.