ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD POR PARTE DE PARTICULAR / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O TENENCIA – Pérdida de bien inmueble / OMISIÓN ADMINISTRATIVA – Por la omisión en la inspección y vigilancia de construcción desarrollada por un particular / FUERON DE ATRACCIÓN – Aplicación / FACTOR DE CONEXIÓN / RESPONSABILIDAD DE LOS MUNICIPIOS - Por daños que se causen en la ejecución de una obra siempre y cuando el daño creado sea o debiera ser conocido por la entidad / ACTIVIDAD CONSTRUCTORA - Inspección, vigilancia y control de construcción de obras de urbanismo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – No configurada por no habérsele comunicado de manera previa de la situación de riesgo / CONDENA SOLIDARIA – Improcedencia / FUERO DE ATRACCIÓN – Condena contra particular / EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA – Regulación normativa cuando la condena es sólo contra un particular SÍNTESIS DEL CASO: Los demandantes pretenden la reparación de los daños causados a un inmueble de su propiedad y a los bienes muebles que se encontraban allí, como consecuencia de la construcción irregular del edificio contiguo.
Se indicó que el daño le resultaba imputable al municipio de Bucaramanga y a la Curaduría Urbana de la misma ciudad por la omisión en la inspección y vigilancia de la obra que se estaba desarrollando, así como al señor Jaime Niño Otero, al realizar la construcción sin tener precaución de que no causara daños a los predios aledaños. PROBLEMA JURÍDICO: De acuerdo con el recurso de apelación y la apelación adhesiva, le corresponde a la Sala determinar: i) si el daño le resulta imputable al municipio de Bucaramanga; ii) en caso afirmativo, si el porcentaje por el que resultó condenado en primera instancia debe ser mayor y, finalmente iii) si el perjuicio reconocido a favor del señor José de Jesús Ayala Ardila, por la pérdida del material de trabajo, debe aumentarse y si se le debe reconocer lucro cesante, razón por la que estos temas serán el objeto de estudio en el presente asunto.
PRESUPUESTO PROCESAL – Acción de reparación directa / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO El Consejo de Estado es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 132, numeral 6 del C.C.A., dado que la cuantía del proceso excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda -1º de diciembre de 2005-.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Parte conformada por un particular que presta función pública, una persona natural y una entidad del Estado / FUERON DE ATRACCIÓN – Aplicación / FACTOR DE CONEXIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO [L]a Sala observa que la parte demandada se encuentra compuesta por una entidad pública, un particular que presta una función pública y una persona natural, razón por la que resulta oportuno aclarar que esta Corporación también es competente para conocer de las imputaciones realizadas frente al señor Jaime Niño Otero, en virtud del fuero de atracción, como se pasará a ver.
En sentencia del 29 de agosto de 2007, esta Sección destacó que el fuero de atracción resulta procedente, siempre que desde la formulación de las pretensiones y su soporte probatorio pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas.
Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez administrativo adquirir y mantener la competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones formuladas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción, incluso en el evento de resultar absueltas las personas de derecho público igualmente demandadas, cuya vinculación a la litis determina que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la llamada a conocer del pleito.
En sentencia de 30 de septiembre de 2007, la Sección precisó que la circunstancia de que algunos de los sujetos vinculados al proceso sean juzgados generalmente por el juez ordinario no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Basta que el demandante, con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos, impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por esta jurisdicción, para que esta asuma la competencia, sin que resulte relevante que la sentencia finalmente absuelva al ente público.
Además, en providencia de 1 de octubre de 2008, la Sección reiteró que cuando se formula una demanda contra una entidad estatal y contra un sujeto de derecho privado, de manera concurrente, por un asunto que en principio debería ser decidido ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, que adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados.
De todo lo anterior se concluye que esta jurisdicción tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado, en virtud del fuero de atracción, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo.
FACTOR DE CONEXIÓN –Fundamento / FUERO DE ATRACCIÓN - Presupuestos [E]l factor de conexión que da lugar a la aplicación del fuero de atracción y que permite la vinculación de personas privadas que, en principio, están sometidas al juzgamiento de la jurisdicción ordinaria, debe tener un fundamento serio, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que, razonablemente, conduzcan a pensar que su responsabilidad pueda quedar comprometida.
Para que opere el fuero de atracción es menester que los hechos que dan origen a la demanda sean los mismos, postura que ha sido reiterada por la Sala en pronunciamientos más recientes. Como este presupuesto se encuentra configurado en el presente asunto, se concluye que esta Corporación es competente para decidir sobre la imputación realizada frente al señor Jaime Niño Otero.
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O TENENCIA – Pérdida de bien inmueble El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8, consagraba un término de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En el presente asunto, el daño está determinado por el colapso parcial de la vivienda de las señoras Ana Graciela Ruiz de Téllez y María Yolanda Téllez Ruiz y por la pérdida de los bienes muebles que se encontraban allí, producto del desplome parcial del inmueble colindante de propiedad del señor Jaime Niño Otero -edificio TORRENTO-, dadas las supuestas fallas en que incurrieron las demandadas.
Así las cosas, en el presente asunto la caducidad se contará desde el día siguiente de aquel en que el inmueble de las demandantes sufrió el daño -2 de diciembre de 2003-, por lo que, el término de caducidad corrió entre el 3 de diciembre de 2003 y el 3 de diciembre de 2005 y, como la demanda se presentó el 1º de diciembre de 2005, se concluye que fue oportuna.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 PRUEBA TRASLADADA – Valoración probatoria De conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse y valorarse en otro, siempre que en aquel del que proceden se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
A este proceso se allegaron copias del proceso policivo que se adelantó en contra del señor Jaime Niño Otero por perturbación al derecho de posesión, en virtud de los daños que sufrió el inmueble de las demandantes, documentos que serán valorados, toda vez que el proceso fue tramitado por el municipio de Bucaramanga y con audiencia del señor Niño Otero.
Conviene aclarar que en este proceso las demandadas tuvieron la oportunidad de impugnar y cuestionar tales pruebas, sin que se haya formulado ninguna objeción sobre el particular. Frente al Curador Urbano de Bucaramanga se aclara que no se realiza ninguna precisión, toda vez que su responsabilidad no será objeto de análisis en esta instancia. En las condiciones analizadas, los elementos de juicio obrantes en el proceso policivo, al tenor de lo dispuesto en el referido artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, son “apreciables sin más formalidades”, pues, como lo resalta la doctrina, ello es procedente cuando la prueba “…fue practicada en el primer proceso con audiencia de la parte contra quien se aduce en el segundo, tampoco se requiere su ratificación aun cuando quien la aduzca no haya sido parte en aquel proceso por haber cursado o estar tramitándose entre ese oponente y otra persona, puesto que tal circunstancia no altera la debida contradicción que allí tuvo por aquél”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 REGLAMENTACIÓN DEL USO DEL SUELO - Deber de inspección, vigilancia y control / ACTIVIDAD CONSTRUCTORA – Regulación normativa / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Obligación de las alcaldías de ejercer control sobre el cumplimiento [S]e observa que, de acuerdo con lo estipulado en el numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal cuenta con la función de “Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda”.
Por su parte, el Decreto 1052 de 1998 -vigente para el momento de los hechos- radicó en cabeza de los alcaldes municipales ejercer la vigilancia y control durante la ejecución de las obras, con la finalidad de verificar que las licencias urbanísticas se cumplan […] Según lo expuesto, las alcaldías, directamente o a través de la Secretaría de Planeación, deben ejercer control sobre las obras que se desarrollan, con el fin de que cumplan con los planos aprobados, con las normas de seguridad y con el plan de ordenamiento territorial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 / DECRETO 1052 DE 1998 – ARTÍCULO 83 LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN – Incumplimiento / INCUMPLIMIENTO DE LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN – Potestades de las alcaldías para imponer multas, suspensión de la obra o demolición del inmueble / FACULTADES DE LA ALCALDÍA – Se extienden incluso después de terminadas las obras / ACTIVIDAD CONSTRUCTORA – Deber de inspección, vigilancia y control de construcción de obras y urbanismo por parte del Estado Según lo expuesto, las alcaldías, directamente o a través de la Secretaría de Planeación, deben ejercer control sobre las obras que se desarrollan, con el fin de que cumplan con los planos aprobados, con las normas de seguridad y con el plan de ordenamiento territorial.
En caso de incumplimiento de la licencia de construcción, es la Ley 388 de 1997 la que le otorga unas potestades a las Secretarías de Planeación, tales como la imposición de multas, la suspensión de la obra o, incluso, la demolición del inmueble o de la parte que no fue autorizada. En esta línea, las alcaldías, a través de las secretarías de planeación, tienen la obligación de vigilar y controlar las obras que se construyen en su jurisdicción, la que no se limita a la etapa de construcción, sino que se extiende incluso a situaciones posteriores a la terminación de la obra.
FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 ACTIVIDAD CONSTRUCTORA – Deber de inspección, vigilancia y control de construcción de obras y urbanismo por parte del Estado / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO - Por daños que se causen en la ejecución de una obra siempre y cuando el daño creado sea o debiera ser conocido por la entidad / ACTIVIDAD CONSTRUCTORA - Inspección, vigilancia y control de obras de urbanismo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – No configurada por no habérsele comunicado de manera previa de la situación de riesgo [E]sta Sección ha considerado que los municipios resultan responsables por los daños que se causen en la ejecución de una obra siempre y cuando el daño creado “sea o debiera ser conocido por la entidad”: […] Debe aclararse que no le resultaba exigible al municipio de Bucaramanga mantener un ingeniero civil todos los días en la obra observando que se cumpliera con las medidas de seguridad, pues esto desbordaría la capacidad de cualquier entidad pública, por lo que llegar a esa conclusión sería obligarla a lo imposible.
Se destaca que la Subsección B de esta Corporación en anteriores oportunidades ha manifestado sobre la obligación de vigilancia […] Así las cosas, el daño no le resulta imputable al municipio de Bucaramanga, toda vez que, se reitera, no está probado que se le hubiera comunicado de manera previa la situación de riesgo que generaba la construcción del señor Jaime Niño Otero y, obligarla a tener una persona vigilando diariamente las obras sería un imposible fáctico.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de junio de 2018, exp. 39453 y sentencia del 4 de marzo de 2019, exp. 47803. ACTIVIDAD CONSTRUCTORA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD POR PARTE DE PARTICULAR / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O TENENCIA – Pérdida de bien inmueble / RESPONSABILIDAD DEL PARTICULAR TITULAR DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN – Daños causados a terceros / RESPONSABILIDAD DEL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE - Configurada por ser titular de la licencia de construcción [E]l municipio de Bucaramanga en la apelación adhesiva manifestó que, “el daño fue ocasionado de manera DIRECTA y EXCLUSIVA por JAIME NIÑO OTERO (…)”, argumento que fue expuesto por la entidad incluso desde la contestación de la demanda y, como se ve, reiterado en esta instancia, razón por la cual la Sala se encuentra facultada para determinar la responsabilidad del particular demandado en el presente asunto.
En ese orden de ideas, se observa que el Decreto 1469 de 2010 señala los efectos de la licencia, en los siguientes términos: “Artículo 36. Efectos de la licencia. De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 5° del Decreto ley 151 de 1998, el otorgamiento de la licencia determinará la adquisición de los derechos de construcción y desarrollo, ya sea parcelando, urbanizando o construyendo en los predios objeto de la misma en los términos y condiciones expresados en la respectiva licencia”.
Esa misma codificación prescribe que, en caso de incumplimiento, el beneficiario de la licencia responderá por los perjuicios causados a terceros: “Artículo 60º.- Cumplimiento de obligaciones. El titular de la licencia deberá cumplir con las obligaciones urbanísticas y arquitectónicas que se deriven de ella, y responderá por los perjuicios causados a terceros, con motivo de la ejecución de las obras”.
De acuerdo con la anterior normativa, en caso de que el titular de la licencia no cumpla con las obligaciones urbanísticas y arquitectónicas, nace en cabeza del propietario el deber de reparar los perjuicios que se causen. En ese orden de ideas se observa que, de acuerdo con el informe del ingeniero Carlos Alberto Moreno Moreno, el avalúo realizado por la Lonja Inmobiliaria de Santander y los dictámenes de los arquitectos Mauricio Hernando Bohórquez Silva y Juan Carlos Rueda, el colapso parcial del inmueble del señor Niño Otero se dio por “la falta de prevención en el corte efectuado por la construcción del sótano del edificio en construcción”.
Así las cosas, resulta evidente que el daño fue ocasionado por el señor Niño Otero, dada su falta de diligencia al adelantar la construcción de los sótanos del edificio Sorrento, razón por la que deberá asumir la totalidad de la condena. FUENTE FORMAL: DECRETO 1469 DE 2010 – ARTÍCULO 36 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE En este punto, se precisa que los únicos perjuicios que serán objeto de estudio en esta sentencia son los que supuestamente se le causaron al señor José de Jesús Ayala Ardila en las modalidades de lucro cesante y daño emergente, toda vez que frente a estos los demandantes presentaron recurso de apelación. […] [L]a Sala precisa que los testigos realizaron una mención genérica respecto de algunos elementos que resultaron destruidos, sin que se hubiera individualizado en su número y sus características, situación que no le permite a la Sala considerar un aumento de la condena que por daño emergente se impuso en primera instancia. Así las cosas, dada la indeterminación de los bienes que supuestamente resultaron destruidos, se confirmará la condena impuesta por el a quo, la cual se actualizará INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – No probado / CARGA PROBATORIA – Incumplimiento Del anterior testimonio se desprende que las herramientas con la que el señor Ayala Ardila desarrollaba su actividad económica resultaron “golpeadas”, sin que se pueda determinar, en esta oportunidad, si producto del golpe estas dejaron de servir o, si por el contrario, se podían seguir utilizando.
Lo único que el testigo señaló que resultó destruido fueron los cepillos de carpintería. Así las cosas, el anterior medio de convicción resulta insuficiente para reconocerle al señor José de Jesús Ayala Ardila un lucro cesante, pues no se demostró: i) que las herramientas hubieran dejado de funcionar; ii) que el demandante no hubiera podido continuar laborando por esa razón y, iii) que esa era la única fuente de ingreso del señor Ayala Ardila; además, la pérdida de los cepillos de carpintería no supone la existencia automática del perjuicio.
Finalmente, se aclara que los otros medios de prueba allegados al expediente tampoco demuestran la existencia del mencionado perjuicio. En virtud de lo anterior, le correspondía a la parte interesada probar que el mencionado ciudadano no pudo continuar desarrollando su actividad económica, situación que no se encuentra acreditada en el expediente, razón por la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, se concluye que la carga probatoria frente a la existencia del lucro cesante no fue satisfecha en el sub judice.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 CONDENA SOLIDARIA – Improcedencia / FUERO DE ATRACCIÓN – Condena contra particular / EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA – Regulación normativa cuando la condena es sólo contra un particular Se advierte que en el presente asunto la condena deberá ser asumida solo por el señor Jaime Niño Otero, vinculado a través del fuero de atracción, razón por la cual, la ejecución de la sentencia no será regulada por los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo, pues dichas disposiciones se refieren a aquellos eventos en los que la condenada sea una entidad pública, en aras de que se realicen todas las gestiones presupuestales tendientes al cumplimiento de la decisión judicial.
Así las cosas, en virtud de la integración normativa, el término para el cumplimiento de la presente decisión será el regulado en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 178 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 334 CONDENA EN COSTAS - Improcedencia En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2005-03959-01(58303) Actor: ANA GRACIELA RUIZ DE TÉLLEZ Y OTRO Demandados: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Por la omisión en la inspección y vigilancia de una construcción que desarrollaba un particular / PERJUICIOS – No se aumenta el reconocimiento que por daño emergente hizo el a quo porque los testigos señalaron de manera genérica algunos bienes muebles destruidos, pero no los individualizaron en su número y características y, frente al lucro cesante, los demandantes no lo probaron / NORMATIVA QUE REGULA EL CUMPLIMIENTO DE LA PRESENTE DECISIÓN – Al ser un particular el único condenado el término para la ejecución de la sentencia será el fijado en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante y la apelación adhesiva del municipio de Bucaramanga en contra de la sentencia proferida el 22 de julio de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARASE no probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.
SEGUNDO: DECLARASE administrativamente responsable al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y al particular JAIME NIÑO OTERO por los daños ocasionados al inmueble ubicado en la calle 35 No 27-76/74 de propiedad de las señoras ANA GRACIELA RUIZ DE TÉLLEZ y MARÍA YOLANDA TÉLLEZ RUIZ, con la construcción del edificio TORRENTO ubicado en la calle 35 No 27- 70/72, barrio mejoras públicas de Bucaramanga, según hechos ocurridos el 2 de diciembre de 2003.
TERCERO: CONDENASE al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y a JAIME NIÑO OTERO a pagar perjuicios materiales a ANA GRACIELA RUIZ DE TÉLLEZ Y MARÍA YOLANDA TÉLLEZ RUIZ, la suma de ciento veintisiete millones, doscientos cuarenta y cinco mil ciento treinta y dos pesos con 42/100 ($127’245.132,42) en la modalidad DAÑO EMERGENTE por gastos de reconstrucción del inmueble.
CUARTO: CONDENASE al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y a JAIME NIÑO OTERO a pagar a favor de ANA GRACIELA RUIZ DE TÉLLEZ, la suma de un MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON SIETE CENTAVOS ($1`653.054,07) en la modalidad de daño emergente de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
QUINTO: CONDENASE al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y a JAIME NIÑO OTERO a pagar a favor de JOSÉ DE JESÚS AYALA ARDILA, la suma de SIETE MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL, CIENTO SETENTA Y CUATRO PESOS ($7’069.174) por concepto de daño emergente.
SEXTO: CONDENASE al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y a JAIME NIÑO OTERO a pagar por concepto de lucro cesante consolidado a favor de las demandantes ANA GRACIELA RUIZ DE TÉLLEZ Y MARÍA YOLANDA TÉLLEZ RUIZ, la suma de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($166’197.930,50); y por concepto de lucro cesante futuro la suma de TRECE MILLONES OCHENTA MIL DOSCIENTOS UN PESO CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($13’080.201,58), dineros distribuidos en partes iguales[1].
SÉPTIMO: CONDENASE al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y a JAIME NIÑO OTERO a pagar por perjuicios morales así como se indica: - A favor de cada una de las demandantes ANA GRACIELA RUIZ DE TÉLLEZ y MARÍA YOLANDA TÉLLEZ RUIZ en cuantía equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales para cada una, vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. - A favor de cada uno de los residentes del inmueble señores CARMEN ALICIA LÓPEZ RAMÍREZ, YASMINE VARGAS VARGAS, JOSÉ DE JESÚS AYALA DURÁN y las demandantes NADIA ALEJANDRA AYALA DURÁN, SONIA JULIANA AYALA DURÁN Y MARÍA JOSÉ AYALA DURÁN en cuantía equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales para cada una, vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
OCTAVO: Las condenas impuestas a cargo de los demandados MUNICIPIO BUCARAMANGA Y JAIME NIÑO OTERO se cancelarán en proporción del 70% a cargo del particular JAIME NIÑO OTERO y 30% a cargo del MUNICIPIO BUCARAMANGA.
NOVENO: DENIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda (…). SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes pretenden la reparación de los daños causados a un inmueble de su propiedad y a los bienes muebles que se encontraban allí, como consecuencia de la construcción irregular del edificio contiguo. Se indicó que el daño le resultaba imputable al municipio de Bucaramanga y a la Curaduría Urbana de la misma ciudad por la omisión en la inspección y vigilancia de la obra que se estaba desarrollando, así como al señor Jaime Niño Otero, al realizar la construcción sin tener precaución de que no causara daños a los predios aledaños.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 1º de diciembre de 2005[2], las señoras Ana Graciela Ruiz de Téllez, María Yolanda Téllez Ruiz, Carmen Alicia López Ramírez, Yasmine Vargas Vargas y el señor José de Jesús Ayala Ardila, quien actúa en representación de las menores Nadia Alejandra Ayala Durán, Sonia Juliana Ayala Durán y María José Ayala Durán, a través de apoderado judicial[3], presentaron demanda de reparación directa en contra del municipio de Bucaramanga, la Curaduría Urbana de Bucaramanga y el señor Jaime Niño Otero, por la destrucción del inmueble ubicado en el barrio Mejoras Públicas de Bucaramanga, de propiedad de las primeras dos ciudadanas mencionadas y, por la pérdida de los bienes muebles que estaban dentro del bien.
Como consecuencia de lo anterior, los demandantes solicitaron que se condenara a las accionadas a pagarle por daño emergente: i) para Ana Graciela Ruiz de Téllez $300.000, por gastos de avalúo de los daños, $580.000 por el peritaje que se le practicó al inmueble; $200.000 por un concepto técnico, $30.000 por fotografías, $340.000 y $120.000 por gastos médicos; ii) para María Yolanda Téllez Ruiz $4’000.000, por gastos de asesoría jurídica en un proceso de amparo policivo; iii) para José de Jesús Ayala Ardila $17’000.000, por los bienes muebles que perdió; iv) para Yasmine Vargas Vargas $3’500.000, por los bienes muebles perdidos y v) para Ana Graciela Ruiz de Téllez y María Yolanda Téllez Ruiz $80’000.000, por los gastos de reconstrucción de la parte afectada del inmueble.
Por lucro cesante consolidado: i) para Ana Graciela Ruiz de Téllez y María Yolanda Téllez Ruiz $27’000.000, por los cánones de arrendamiento que dejaron de percibir; ii) para Ana Graciela Ruiz de Téllez $400.000, para María Yolanda Téllez Ruiz $1’000.000, para José de Jesús Ayala Ardila $3’000.000 y, para Yasmine Vargas Vargas $1’000.000, por las utilidades que hubieran percibido si no se hubieran visto obligados a sufragar los gastos enunciados en el párrafo anterior.
Por lucro cesante futuro: i) para Ana Graciela Ruiz de Téllez y María Yolanda Téllez Ruiz $200’000.000, por los cánones de arrendamiento que no se van a obtener hasta que se logre realizar la reconstrucción; ii) para Ana Graciela Ruiz de Téllez $2’000.000, María Yolanda Téllez Ruiz $5’000.000, José de Jesús Ayala Ardila $3’000.000 y para Yasmine Vargas Vargas $1’000.000, por las utilidades que dejarán de percibir al tener que volver a comprar los muebles.
Finalmente, por daño moral: i) para Ana Graciela Ruiz de Téllez y María Yolanda Téllez Ruiz 100 SMLMV; ii) para José de Jesús Ayala Ardila, Nadia Alejandra Ayala Durán, Sonia Juliana Ayala Durán y María José Ayala Durán 50 SMLMV y, ii) para Yasmine Vargas Vargas 50 SMLMV. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró, en síntesis, que las señoras Ana Graciela Ruiz de Téllez y María Yolanda Téllez Ruiz eran propietarias del inmueble ubicado en la calle 35 # 27-76/74, barrio Mejoras Públicas de Bucaramanga, bien que se encontraba arrendado a los señores Humberto Jiménez Díaz y José de Jesús Ayala Ardila.
Este último, previa autorización de las arrendadoras, subarrendó parte del inmueble a Yasmine Vargas Vargas y Saúl Sáchica Álvarez. Se advirtió que, el 29 de septiembre de 2003, la Curaduría Urbana de Bucaramanga le concedió al señor Jaime Niño Otero una licencia de construcción y demolición sobre el predio que colinda con el de las demandantes.
Que, una vez iniciada la construcción, el inmueble de las demandantes empezó a presentar grietas en el piso y en la pared, situación que le fue puesta de presente al maestro de obra, sin obtener ninguna solución, razón por la que, el 2 de diciembre de 2003, se desplomó parte del techo, del altillo y la pared del muro medianero, lo que generó una perforación de 10 metros entre los predios, así como la pérdida de los muebles que se encontraban dentro del bien.
Luego de acaecido el anterior hecho, el señor Jaime Niño Otero se limitó a poner unas varas en la pared y en el resto de la vivienda, medidas que no resultaban suficientes dada la magnitud del daño, por lo que “el inmueble se convirtió en una amenaza grave y en un peligro inminente”. En virtud de los daños causados, el 11 de diciembre de 2003, los demandantes le solicitaron a la Lonja Inmobiliaria de Santander que realizara una tasación del bien y de los perjuicios causados, oportunidad en la que señaló que el avalúo comercial del inmueble era de $180’000.000 y que la causa del derrumbamiento obedeció a que los trabajos “no se adelantaron con las medidas preventivas requeridas para no poner en peligro y riesgo la estabilidad de los predios vecinos”.
El 19 de diciembre de 2003, la señora María Yolanda Téllez Ruiz presentó una acción policiva por perturbación de la posesión en contra del señor Jaime Niño Otero, proceso en el que se otorgó el amparo policivo, pero casi dos años después de ocurrido el incidente -17 de mayo de 2005-. Finalmente, advirtió que el Curador Urbano Uno de Bucaramanga era responsable al haber expedido la licencia de construcción sin el lleno de los requisitos que “garantizaran la salubridad, la seguridad de las personas, la estabilidad de los terrenos y edificaciones vecinas y el cumplimiento de las normas de construcción sismoresistentes”.
El municipio de Bucaramanga también era responsable por omitir cumplir con su deber de vigilancia y control de las normas urbanísticas y no verificar que la construcción se estuviera adelantando de acuerdo con los planos aprobados y, finalmente, el señor Jaime Niño Otero al ser el dueño de la obra que causó el daño. 2. Trámite de primera instancia 2.1.
Admisión de la demanda y notificación La demanda fue admitida mediante auto del 8 de marzo de 2006[4], decisión que fue notificada al municipio de Bucaramanga[5], al Curador Urbano Uno de Bucaramanga[6], al señor Jaime Niño Otero[7] y al Ministerio Público[8]. 2.2. Contestación de la demanda El Curador Urbano Uno de Bucaramanga se opuso a las pretensiones de la demanda[9], para lo cual señaló que, al expedir la licencia de construcción, se constató que el proyecto se ajustaba a los parámetros legales, al POT y a las normas urbanísticas; adicionalmente expuso que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Ya en la ejecución de los trabajos o de la obra, el curador no tiene competencia legal para seguimiento, inspección y control, ya que aquella está atribuida a la Administración Municipal – Oficina Asesora de Planeación. Así está explicito en la Ley 388 de 1997 y sus Decretos Reglamentarios.
En este orden de ideas, ninguna responsabilidad recae sobre el Curador Urbano No. 1 de Bucaramanga. El municipio de Bucaramanga también se opuso a las pretensiones de la demanda[10], para lo cual propuso la excepción de caducidad de la acción, pues, en su concepto, habían transcurrido más de los dos años que exige la normativa entre la ocurrencia del daño -2 de diciembre de 2003- y la presentación de la demanda -15 de diciembre de 2005-.
De otro lado, alegó que el daño le resultaba imputable al señor Jaime Niño Otero, por haber sido quien desarrolló la obra que causó el daño y, finalmente, que dicha entidad, a través de la Inspección de Policía, luego de adelantarse todo el procedimiento policivo, le concedió el amparo a la señora María Yolanda Téllez Ruiz. El señor Jaime Niño Otero, el 27 de noviembre de 2006, otorgó poder[11]; sin embargo, no contestó la demanda. 2.3.
Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de providencia del 14 de marzo de 2007[12], el Tribunal Administrativo de Santander abrió a pruebas el proceso y decretó las solicitadas tanto en la demanda como en la contestación. Una vez vencido el período probatorio, por auto del 21 de marzo de 2014[13], el a quo le corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. - Los demandantes reiteraron[14] que la Curaduría Urbana y el municipio de Bucaramanga son responsables por no realizar ninguna actuación tendiente a “verificar el cumplimiento de las recomendaciones, advertencias, y precisiones de la demolición y construcción” y, el señor Jaime Niño Otero por violar “las instrucciones suministradas, especialmente lo atinente a la forma de excavación”, circunstancias que contribuyeron a la causación del daño que se reclama.
Agregó que la demanda se presentó de manera oportuna, pues los daños ocurrieron el 2 de diciembre de 2003 mientras que la demanda se radicó el 1º de diciembre de 2005. Finalmente, señaló que los daños y perjuicios se probaron. - El municipio de Bucaramanga[15] se limitó a señalar que se ratificaba en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. - La Curaduría Urbana de Bucaramanga, el señor Jaime Niño Otero y el Ministerio Público guardaron silencio durante esta oportunidad procesal.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los términos expuestos al inicio de esta providencia. Sostuvo que el daño se probó y que le resultaba imputable al municipio de Bucaramanga, por no haber ejecutado ninguna actuación administrativa tendiente a evitar el daño, al no imponer alguna medida preventiva o de sellamiento de la obra o una sanción por violación de las normas urbanísticas.
Consideró que el señor Jaime Niño Otero también era responsable, por “las omisiones, errores técnicos y negligencia que dan cuenta los dictámenes periciales”. III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los demandantes presentaron recurso de apelación[16], oportunidad en la que solicitaron aumentar la condena impuesta a favor del señor José de Jesús Ayala Ardila por daño emergente, toda vez que, de acuerdo con el testimonio del señor Arturo Neira Castellanos, la pérdida del material de trabajo del demandante era mucho mayor a lo reconocido; igualmente, que se le reconociera lucro cesante al no poder continuar con su actividad económica por varios meses.
Finalmente, advirtieron que el porcentaje por el que se condenó al municipio de Bucaramanga debía ser superior al 50%, pues, en caso de haber cumplido con sus funciones, el daño hubiera sido mucho menor. IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 26 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander celebró la audiencia de conciliación que se declaró fallida, por lo que concedió el recurso de apelación[17], el cual fue admitido por esta Corporación el 6 de febrero de 2017[18].
Estando pendiente el proceso para correr traslado de alegatos, el municipio de Bucaramanga formuló apelación adhesiva, en la que reiteró que había operado la caducidad de la acción por haberse radicado la demanda por fuera de la oportunidad establecida por el legislador, pues los hechos ocurrieron el 2 de diciembre de 2003 y la demanda se radicó el 15 de diciembre de 2005.
Manifestó que para el momento en que se promovió la acción policiva ya el daño se había causado, por lo que estaba ante una imposibilidad fáctica de impedirlo. Dijo que el detrimento patrimonial fue causado de manera exclusiva por el señor Jaime Niño Otero, pues no existía relación de causalidad entre la supuesta omisión y el daño solicitado en la demanda.
La apelación adhesiva fue admitida mediante auto del 3 de marzo de 2017[19] y el 4 de abril de la misma anualidad se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[20]. El municipio de Bucaramanga reiteró la argumentación presentada en el recurso de apelación[21]. El Ministerio Público solicitó confirmar la decisión recurrida.
Sostuvo que no se debía acceder al recurso presentado por los demandantes, pues no existía prueba sobre los supuestos elementos de trabajo que perdió el señor José de Jesús Ayala y su valor. Frente a la apelación presentada por el municipio de Bucaramanga, indicó que dicha entidad no cumplió con sus obligaciones legales de vigilancia y control de la obra, pues debía revisar que se adelantara “cumpliendo las reglas y recomendaciones dadas”, razón por la que no adoptó ninguna medida tendiente a evitar el colapso de la vivienda de los demandantes (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): En conclusión, si bien es cierto que el hecho determinante y mayor generador del daño causado a los demandantes fue la ejecución de la obra sin el cumplimiento de las medidas de protección y prevención que le correspondían al señor Jaime Niño Otero, también es cierto que la omisión en el cumplimiento de sus obligaciones de vigilancia y control por parte del Municipio de Bucaramanga, contribuyeron efectivamente en la producción del daño; es decir, que este no se produjo únicamente y exclusivamente por la actuación y/o la omisión del particular constructor, que permita aplicar la causal eximente de responsabilidad Finalmente, afirmó que en la licencia de construcción se le impusieron unas obligaciones al señor Niño Otero que incumplió, “por la cual con su actuar omisivo se hace responsable del daño reclamado en el presente caso”.
Los demandantes, el Curador Urbano Uno de Bucaramanga y el señor Jaime Niño Otero no intervinieron durante esta oportunidad procesal. IV. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia de la Sala El Consejo de Estado es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 132, numeral 6 del C.C.A., dado que la cuantía del proceso excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda -1º de diciembre de 2005-[22].
De otro lado, la Sala observa que la parte demandada se encuentra compuesta por una entidad pública, un particular que presta una función pública y una persona natural, razón por la que resulta oportuno aclarar que esta Corporación también es competente para conocer de las imputaciones realizadas frente al señor Jaime Niño Otero[23], en virtud del fuero de atracción, como se pasará a ver.
En sentencia del 29 de agosto de 2007[24], esta Sección destacó que el fuero de atracción resulta procedente, siempre que desde la formulación de las pretensiones y su soporte probatorio pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas.
Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez administrativo adquirir y mantener la competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones formuladas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción, incluso en el evento de resultar absueltas las personas de derecho público igualmente demandadas, cuya vinculación a la litis determina que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la llamada a conocer del pleito.
En sentencia de 30 de septiembre de 2007[25], la Sección precisó que la circunstancia de que algunos de los sujetos vinculados al proceso sean juzgados generalmente por el juez ordinario no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Basta que el demandante, con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos, impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por esta jurisdicción, para que esta asuma la competencia, sin que resulte relevante que la sentencia finalmente absuelva al ente público.
Además, en providencia de 1 de octubre de 2008[26], la Sección reiteró que cuando se formula una demanda contra una entidad estatal y contra un sujeto de derecho privado, de manera concurrente, por un asunto que en principio debería ser decidido ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, que adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados.
De todo lo anterior se concluye que esta jurisdicción tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado, en virtud del fuero de atracción, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo.
Sin embargo, el factor de conexión que da lugar a la aplicación del fuero de atracción y que permite la vinculación de personas privadas que, en principio, están sometidas al juzgamiento de la jurisdicción ordinaria, debe tener un fundamento serio, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que, razonablemente, conduzcan a pensar que su responsabilidad pueda quedar comprometida.
Para que opere el fuero de atracción es menester que los hechos que dan origen a la demanda sean los mismos[27], postura que ha sido reiterada por la Sala en pronunciamientos más recientes[28]. Como este presupuesto se encuentra configurado en el presente asunto, se concluye que esta Corporación es competente para decidir sobre la imputación realizada frente al señor Jaime Niño Otero[29]. 2.
Oportunidad de la acción El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8[30], consagraba un término de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En el presente asunto, el daño está determinado por el colapso parcial de la vivienda de las señoras Ana Graciela Ruiz de Téllez y María Yolanda Téllez Ruiz y por la pérdida de los bienes muebles que se encontraban allí, producto del desplome parcial del inmueble colindante de propiedad del señor Jaime Niño Otero -edificio TORRENTO-, dadas las supuestas fallas en que incurrieron las demandadas.
Así las cosas, en el presente asunto la caducidad se contará desde el día siguiente de aquel en que el inmueble de las demandantes sufrió el daño -2 de diciembre de 2003-, por lo que, el término de caducidad corrió entre el 3 de diciembre de 2003 y el 3 de diciembre de 2005 y, como la demanda se presentó el 1º de diciembre de 2005, se concluye que fue oportuna.
En este punto se aclara que, si bien el municipio de Bucaramanga en la apelación adhesiva sostuvo que había operado la caducidad de la acción, porque la demanda fue radicada el 15 de diciembre de 2005, lo cierto es que no le asiste razón, pues de acuerdo con el sello impuesto por la Oficina Judicial de Bucaramanga la demanda se presentó el 1º de diciembre de 2005. 3.1.
Legitimación en la causa del demandante Respecto de la legitimación en la causa, encuentra la Sala que, de conformidad con el folio de matrícula inmobiliaria[31] que obra en el expediente, las señoras Ana Graciela Ruiz de Téllez y María Yolanda Téllez Ruiz son las propietarias del inmueble sobre el que ocurrió el daño alegado en la demanda, documento que las legitima para actuar en el presente asunto.
El señor José de Jesús Ayala Ardila, la señora Carmen Alicia López Ramírez y las menores Nadia Alejandra Ayala Durán, Sonia Juliana Ayala Durán y María José Ayala Durán, de acuerdo con el contrato de arrendamiento y el testimonio de los señores Jesús Arias Tarazona, Darío Rincón Ardila, Federico Galvis Espinosa, entre otros, eran las personas que vivían en el inmueble afectado y perdieron los bienes muebles que se encontraban allí. Los anteriores testimonios también legitiman en la causa a la señora Yasmine Vargas Vargas, pues todos indicaron que ella guardaba unos bienes que resultaron afectados con el colapso de la vivienda. 3.2.
Legitimación en la causa de los demandados En el caso bajo estudio, el municipio de Bucaramanga, la Curaduría Urbana de esa misma ciudad y el señor Jaime Niño Otero se encuentran legitimados en la causa de hecho, pues de lo narrado en la demanda se desprende que se les imputaron las fallas y las omisiones que dieron lugar a la destrucción del inmueble.
En relación con la legitimación material, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva de los demandados en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 4. Objeto del recurso de apelación De acuerdo con el recurso de apelación y la apelación adhesiva, le corresponde a la Sala determinar: i) si el daño le resulta imputable al municipio de Bucaramanga; ii) en caso afirmativo, si el porcentaje por el que resultó condenado en primera instancia debe ser mayor y, finalmente iii) si el perjuicio reconocido a favor del señor José de Jesús Ayala Ardila, por la pérdida del material de trabajo, debe aumentarse y si se le debe reconocer lucro cesante, razón por la que estos temas serán el objeto de estudio en el presente asunto. 5.
Cuestión previa: valoración de la prueba trasladada De conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse y valorarse en otro, siempre que en aquel del que proceden se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
A este proceso se allegaron copias del proceso policivo que se adelantó en contra del señor Jaime Niño Otero por perturbación al derecho de posesión, en virtud de los daños que sufrió el inmueble de las demandantes, documentos que serán valorados, toda vez que el proceso fue tramitado por el municipio de Bucaramanga y con audiencia del señor Niño Otero.
Conviene aclarar que en este proceso las demandadas tuvieron la oportunidad de impugnar y cuestionar tales pruebas, sin que se haya formulado ninguna objeción sobre el particular. Frente al Curador Urbano de Bucaramanga se aclara que no se realiza ninguna precisión, toda vez que su responsabilidad no será objeto de análisis en esta instancia. En las condiciones analizadas, los elementos de juicio obrantes en el proceso policivo, al tenor de lo dispuesto en el referido artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, son “apreciables sin más formalidades”, pues, como lo resalta la doctrina, ello es procedente cuando la prueba “…fue practicada en el primer proceso con audiencia de la parte contra quien se aduce en el segundo, tampoco se requiere su ratificación aun cuando quien la aduzca no haya sido parte en aquel proceso por haber cursado o estar tramitándose entre ese oponente y otra persona, puesto que tal circunstancia no altera la debida contradicción que allí tuvo por aquél”[32]. 5.
Hecho probados La Sala, con los medios de prueba allegados oportunamente al proceso, encuentra probado que las señoras Ana Graciela Ruiz de Téllez y María Yolanda Téllez Ruiz son las propietarias del inmueble afectado con la construcción que realizó el señor Jaime Niño Otero, de acuerdo con el certificado de tradición y libertad[33]. - El 27 de febrero de 1999, la señora Ana Graciela Ruiz de Téllez celebró un contrato de arrendamiento con los señores Humberto Jiménez Días y José Ayala Ardila sobre el anterior inmueble[34]. - El 29 de septiembre de 2003, la Curaduría Urbana Uno de Bucaramanga expidió la Resolución número 029, a través de la cual le concedió una licencia de demolición y construcción al señor Jaime Niño Otero[35], acto que quedó ejecutoriado el 7 de noviembre de la misma anualidad, por lo que se otorgó la licencia número S030232, en la que se señalaron las normas técnicas que debía tener en cuenta y que el período de vigencia era del 7 de noviembre de 2003 al 7 de noviembre de 2005[36]. - El 5 de diciembre de 2003, las señoras Ana Graciela Ruiz de Téllez y María Yolanda Téllez Ruiz radicaron un escrito en ejercicio del derecho de petición ante la alcaldía de Bucaramanga, en el que solicitaron la práctica de una inspección a la construcción que desarrollaba el señor Jaime Niño Otero, con la finalidad de verificar el cumplimiento de la licencia de construcción y la afectación del inmueble[37]. - El 9 y el 11 de diciembre de 2003, la Lonja Inmobiliaria de Santander realizó un avalúo comercial del predio afectado con la construcción adelantada por el señor Jaime Niño Otero, en el que indicó que, teniendo en cuenta la ubicación, la extensión, la infraestructura de servicios, le rentabilidad, entre otras, el avalúo era de $180’850.000[38]; además, que el daño se causó porque “el constructor rebanó más del orillo del muro colindante lo que ocasionó el desplome”. - El 16 de diciembre de 2003, el ingeniero Carlos Alberto Moreno Moreno, en el concepto técnico que rindió por solicitud de las propietarias, sostuvo que la afectación de la casa de las demandantes acaeció por “la falta de prevención en el corte efectuado por la construcción del sótano del edificio en construcción”[39]. - En la misma fecha, el arquitecto Mauricio Hernando Bohórquez Silva, también por petición de las demandantes, afirmó que el derrumbe de la vivienda del señor Niño Otero se dio por “la falta de prevención del talud conformado por el corte efectuado en el lote aledaño producto de la construcción que allí se adelanta”[40]. - Pruebas trasladadas del proceso policivo - El 19 de diciembre de 2003, la señora María Yolanda Téllez Ruiz promovió un proceso policivo en contra del señor Jaime Niño Otero, por perturbación de la posesión, como consecuencia de los daños ocasionados al haberse desplomado “parte de la pared medianera” del inmueble que estaba construyendo este último[41]. - El 22 de enero de 2004, la Inspección Civil Municipal de Policía de Bucaramanga admitió la querella presentada por la señora Téllez Ruiz[42] y el 2 de febrero de 2004 decretó el statu quo provisional que fue solicitado, por lo que ordenó la suspensión de la obra que adelantaba el señor Niño Otero[43]. - El 18 de febrero de 2004, el señor Niño Otero solicitó que se revocara la anterior medida[44]; sin embargo, el 11 de marzo de la misma anualidad, la Inspección de Policía despachó de manera desfavorable la petición[45]. - El 23 de marzo de 2004, la Inspectora de Policía realizó una inspección ocular al lugar de los hechos, en la que puso de presente que el muro de la vivienda de la demandante colapsó totalmente, al igual que el techo y unas paredes internas.
Agregó que para el momento de la diligencia se seguía construyendo el edificio del señor Jaime Niño Otero[46]. - En el tramite de la querella, el 26 de marzo de 2004, el señor Saúl Sáchica Álvarez rindió su declaración, oportunidad en la que manifestó que en la construcción del edificio del señor Niño Otero “no hubo protección de muros, ni mallas protectoras, ni apuntalamiento de la excavación, es decir se excavo (sic) y no se trancó la excavación teniendo en cuenta que estábamos en invierno”[47]. - El 13 de abril de 2004, el arquitecto Edwin Ríos Vargas[48] y el señor Gustavo Gamboa Granados[49], en sus testimonios, afirmaron que el inmueble se cayó por dos factores, el primero por las lluvias que se presentaron para esa época y por el estado de deterioro de la casa. - El 14 de abril de 2004, el arquitecto Juan Carlos Rueda -nombrado en la inspección ocular- presentó su dictamen pericial, en el que advirtió que la causa de los daños de la vivienda de la demandante se debió a la excavación realizada en el inmueble del señor Jaime Niño Otero, pues al excavar la parte inferior del muro medianero “este perdió soporte y colapsó. Al caerse el muro la cubierta perdió su sustento y la parte correspondiente colapsó igualmente”[50]. - El 27 de abril de 2004, el ingeniero civil Otoniel Díaz Pedraza, en su concepto técnico, indicó que el inmueble de las demandantes debía ser reconstruido en su totalidad o en su defecto “una reconstrucción de la parte estructural de soporte de la edificación”[51]. - El 1º de junio de 2004, el arquitecto Juan Carlos Rueda presentó una ampliación de su dictamen, en la que sostuvo que, si bien el 4 de abril de 1998 el Curador Urbano de Bucaramanga señaló que la vivienda presentaba problemas de inestabilidad por humedad en la base a nivel de cimentación[52], lo cierto es que para el momento de la visita -posterior al colapso- “no se detectaron evidencias de humedad en la base de los muros”[53]. - El 9 de septiembre de 2004, la Oficina Asesora de Planeación de Bucaramanga señaló que la construcción desarrollada por el señor Jaime Niño Otero se encontraba terminada correctamente y se hizo la aclaración de que “cualquier daño causado a construcciones vecinas es responsabilidad exclusiva del propietario”[54]. - En el trámite del proceso policial, el 12 de octubre de 2004, la sociedad Santandereana de Ingenieros realizó un peritazgo, en el que señaló que la causa del deterioro del inmueble “se produjo al momento de construir el edificio con el cual colinda en su costado occidental, por cuanto el muro medianero, con su cubierta incluida, se derrumbó y cayó al interior de la vivienda”.
En virtud del estado del bien, recomendó su demolición total[55]. - El 4 de marzo de 2005, la Inspección de Policía de Bucaramanga realizó una nueva inspección ocular, en la que se dejó constancia de que el bien se encontraba en un 90% destruido, diligencia en la que el señor Jaime Niño Otero sostuvo que “estuvo atento a arreglar pero los querellantes no lo permitieron, hasta que en últimas colapsó el 12 de febrero de 2005”[56]. - El 31 de marzo de 2005, el arquitecto Juan Carlos Rueda realizó una nueva visita al predio afectado, en aras de verificar si la situación había cambiado respecto de la primera visita, oportunidad en la que indicó que, al no haberse realizado los trabajos que se recomendaron en la primera ocasión, la desestabilización de los muros continuó, por lo que señaló unos nuevos correctivos que se debían tener en cuenta para la demolición y construcción de la vivienda[57]. - El 17 de mayo de 2005, la Inspección Civil Municipal le concedió el amparo policivo a la señora María Yolanda Téllez Ruiz, por lo que se ordenó al señor Jaime Niño Otero realizar “las obras tendientes a poner fin a la perturbación a la posesión”, como era la demolición total del inmueble de las demandantes y su reconstrucción en materiales actuales, entre otras[58].
En contra de la anterior decisión el señor Jaime Niño Otero presentó recurso de apelación[59], el que fue concedido el 24 de mayo de 2005[60]; sin embargo, el 13 de junio de la misma anualidad, la Secretaría de Gobierno de Bucaramanga declaró la nulidad del proceso policivo por violación del debido proceso, al no haberse corrido traslado para alegar de conclusión a las partes[61]. - En virtud de lo anterior, el 21 de junio de 2005, la Inspección Civil Municipal de Bucaramanga les corrió traslado a las partes[62] y, el 18 de agosto de 2005 le volvió a conceder el amparo policivo a las demandantes[63], decisión frente a la que la señora María Yolanda Téllez Ruiz interpuso recurso de apelación[64], sin que obre prueba en este expediente sobre cómo finalizó dicho proceso. - Pruebas decretadas en el trámite del proceso contencioso administrativo - El 26 de marzo de 2007, el Tribunal Administrativo de Santander realizó una inspección judicial al inmueble afectado, diligencia en la que se señaló que el bien de las demandantes seguía en mal estado y que el edificio del señor Jaime Niño Otero presentaba humedad[65]. - El 9 de mayo de 2007 se rindió una experticia por solicitud de la Inspección Civil del municipio de Bucaramanga, en la que se indicó que el colapso de la vivienda se dio porque en la excavación realizada en el inmueble del señor Jaime Niño Otero -edificio Sorrento- “no se tomaron medidas de prevención que protegieran el muro de la construcción antigua al quedar expuesto al aire y a la humedad”; además, que era posible que no se hubieran colocado mallas o cortinas protectoras[66]. - Finalmente, los señores Saúl Sáchica Álvarez[67], Darío Rincón Ardila[68], Federico Galvis Espinosa[69], Gilberto Camargo Rodríguez[70], Carlina Peña de Ardila[71], Arturo Neira Castellanos[72], María Martha Peña[73], Jorge Andrés Fillipo Pérez[74], César Augusto Gómez López[75] y Jesús Arias Tarazona[76], en los testimonios rendidos en este proceso, sostuvieron que la vivienda resultó afectada por la construcción realizada por el señor Niño Otero; además, manifestaron que todos los demandantes se vieron afectados con la destrucción del inmueble y señalaron algunos bienes muebles que resultaron afectados. 5.
Caso concreto La Sala reitera que el análisis de la presente decisión se limitará al objeto de la apelación, razón por la que se partirá por estudiar si al municipio de Bucaramanga le asiste responsabilidad en el presente asunto. En ese orden de ideas, se probó que en la licencia de demolición- construcción se le puso de presente al señor Jaime Niño Otero que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Se deben colocar mallas o cortinas protectoras hacia los predios colindantes y el espacio público para evitar que la caída de escombros pueda ocasionar accidentes a las personas o daños materiales a los inmuebles vecinos. Los daños causados a terceros en la ejecución de las obras son responsabilidad del propietario del presente proyecto.
De acuerdo con el dictamen pericial rendido por el arquitecto Juan Carlos Rueda en el trámite del proceso policivo y por la experticia de la sociedad Santandereana de Ingenieros y la Lonja Inmobiliaria de Santander, contratadas por la demandante, el desplome del edificio Sorrento, de propiedad del señor Jaime Niño Otero se dio por la falta de medidas de seguridad y prevención en la excavación, lo que conllevó a que el muro del inmueble de la demandante perdiera su sustento y colapsara.
Así las cosas, se observa que, de acuerdo con lo estipulado en el numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal cuenta con la función de “Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda”.
Por su parte, el Decreto 1052 de 1998 -vigente para el momento de los hechos- radicó en cabeza de los alcaldes municipales ejercer la vigilancia y control durante la ejecución de las obras, con la finalidad de verificar que las licencias urbanísticas se cumplan: Artículo 83º. Control. En desarrollo del artículo 61 del Decreto 2150 de 1995, corresponde a los alcaldes municipales o distritales directamente o por conducto de sus agentes, ejercer la vigilancia y control durante la ejecución de las obras, con el fin de asegurar el cumplimiento de la licencia de urbanismo o de construcción y de las demás normas y especificaciones técnicas contenidas en el plan de ordenamiento territorial, sin perjuicio de las facultades atribuidas a los funcionarios del Ministerio Público y de las veedurías en defensa tanto del orden jurídico, del ambiente y del patrimonio y espacios públicos, como de los intereses de la sociedad en general y los intereses colectivos.
Según lo expuesto, las alcaldías, directamente o a través de la Secretaría de Planeación, deben ejercer control sobre las obras que se desarrollan, con el fin de que cumplan con los planos aprobados, con las normas de seguridad y con el plan de ordenamiento territorial. En caso de incumplimiento de la licencia de construcción, es la Ley 388 de 1997[77] la que le otorga unas potestades a las Secretarías de Planeación, tales como la imposición de multas, la suspensión de la obra o, incluso, la demolición del inmueble o de la parte que no fue autorizada.
En esta línea, las alcaldías, a través de las secretarías de planeación, tienen la obligación de vigilar y controlar las obras que se construyen en su jurisdicción, la que no se limita a la etapa de construcción, sino que se extiende incluso a situaciones posteriores a la terminación de la obra. Con anterioridad, esta Sección ha considerado que los municipios resultan responsables por los daños que se causen en la ejecución de una obra siempre y cuando el daño creado “sea o debiera ser conocido por la entidad”: “Cabe resaltar que –como lo ha advertido la Sala– los municipios son responsables por las actividades sometidas a licencias de construcción hasta la conclusión de la obra, siempre y cuando los daños creados sean o debieran ser conocidos por la entidad.
Así lo manifestó la Sala en sentencia de 11 de noviembre de 2009, de acuerdo con la cual: “Los daños causados por el constructor o dueño de la obra sólo podían ser imputados a la entidad estatal en el evento de que la obra se adelantara sin precaución alguna, de manera negligente, creando riesgos para las personas, ese hecho fuera o debiera ser conocido por la entidad y ésta se abstuviera de adoptar medidas que impidieran la causación de tales daños, medidas tales (sic) como la suspensión o demolición de la obra, o cualquier otra que resultar eficaz para evitar la materialización de los riesgos creados”[78].
(Subrayado fuera de texto). Del material probatorio allegado al proceso se observa que el municipio de Bucaramanga solo se enteró del desplome de la vivienda de la demandante con posterioridad a que el lamentable hecho acaeciera, pues, de acuerdo con la demanda, el daño se causó el 2 de diciembre de 2003 y solo fue hasta el 5 de diciembre de esa misma anualidad que las señoras Ana Graciela Ruiz de Téllez y María Yolanda Téllez Ruiz le pusieron de presente la destrucción de su inmueble.
Así las cosas, no obra en el expediente prueba de que al ente territorial se le hubiera comunicado de manera previa al derrumbe que la construcción que estaba adelantando el señor Jaime Niño Otero representaba un peligro para el inmueble de las demandantes y para las personas que lo habitaban, para que de ese modo pudiera intervenir y evitar el daño. Si bien los municipios tienen la obligación de vigilar y controlar las construcciones, esta Sección ha considerado que las obligaciones no pueden entenderse en términos absolutos.
Así lo expresó: Además si bien al tenor de lo dispuesto en los artículos 28 del decreto ley 1.322 del 5 de mayo de 1983 y 4 del decreto 2.862 a los demandados le correspondía ejecutar los trabajos y obras convenientes para la conservación y mejoramiento de la carretera (Instituto Nacional de Vías) y efectuar visitas periódicas de inspección a las carreteras y sus obras complementarias con el fin de informar sobre las obras que era necesario adelantar (Ministerio de Obras Públicas y Transporte) está obligación no puede entenderse en términos absolutos, y considerar que tales labores debían ejecutarse en forma diaria o cada dos o tres días, lo cual caería en el absurdo de exigir y derivar responsabilidad patrimonial por el incumplimiento de obligaciones imposibles de atender (negrilla dentro del texto).
Debe aclararse que no le resultaba exigible al municipio de Bucaramanga mantener un ingeniero civil todos los días en la obra observando que se cumpliera con las medidas de seguridad, pues esto desbordaría la capacidad de cualquier entidad pública, por lo que llegar a esa conclusión sería obligarla a lo imposible. Se destaca que la Subsección B de esta Corporación en anteriores oportunidades ha manifestado sobre la obligación de vigilancia[79] que: 19.14.
Y es que pese a que una institución cuente con las facultades de inspección y control sobre la actividad de construcción de vivienda, resulta una exigencia demasiado elevada para los organismos estatales que conozcan, caso a caso, si todos los lugares donde se están realizando obras de vivienda cuentan con licencia de construcción o si las que la tienen se ciñen a esta, un imposible fáctico al que nadie puede estar obligado.
Así las cosas, el daño no le resulta imputable al municipio de Bucaramanga, toda vez que, se reitera, no está probado que se le hubiera comunicado de manera previa la situación de riesgo que generaba la construcción del señor Jaime Niño Otero y, obligarla a tener una persona vigilando diariamente las obras sería un imposible fáctico. De otro lado, el municipio de Bucaramanga en la apelación adhesiva manifestó que, “el daño fue ocasionado de manera DIRECTA y EXCLUSIVA por JAIME NIÑO OTERO (…)”, argumento que fue expuesto por la entidad incluso desde la contestación de la demanda y, como se ve, reiterado en esta instancia, razón por la cual la Sala se encuentra facultada para determinar la responsabilidad del particular demandado en el presente asunto.
En ese orden de ideas, se observa que el Decreto 1469 de 2010 señala los efectos de la licencia, en los siguientes términos: “Artículo 36. Efectos de la licencia. De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 5° del Decreto ley 151 de 1998, el otorgamiento de la licencia determinará la adquisición de los derechos de construcción y desarrollo, ya sea parcelando, urbanizando o construyendo en los predios objeto de la misma en los términos y condiciones expresados en la respectiva licencia”.
Esa misma codificación prescribe que, en caso de incumplimiento, el beneficiario de la licencia responderá por los perjuicios causados a terceros: “Artículo 60º.- Cumplimiento de obligaciones. El titular de la licencia deberá cumplir con las obligaciones urbanísticas y arquitectónicas que se deriven de ella, y responderá por los perjuicios causados a terceros, con motivo de la ejecución de las obras”.
De acuerdo con la anterior normativa, en caso de que el titular de la licencia no cumpla con las obligaciones urbanísticas y arquitectónicas, nace en cabeza del propietario el deber de reparar los perjuicios que se causen. En ese orden de ideas se observa que, de acuerdo con el informe del ingeniero Carlos Alberto Moreno Moreno, el avalúo realizado por la Lonja Inmobiliaria de Santander y los dictámenes de los arquitectos Mauricio Hernando Bohórquez Silva y Juan Carlos Rueda, el colapso parcial del inmueble del señor Niño Otero se dio por “la falta de prevención en el corte efectuado por la construcción del sótano del edificio en construcción”.
Así las cosas, resulta evidente que el daño fue ocasionado por el señor Niño Otero, dada su falta de diligencia al adelantar la construcción de los sótanos del edificio Sorrento, razón por la que deberá asumir la totalidad de la condena. 6. Perjuicios En este punto, se precisa que los únicos perjuicios que serán objeto de estudio en esta sentencia son los que supuestamente se le causaron al señor José de Jesús Ayala Ardila en las modalidades de lucro cesante y daño emergente, toda vez que frente a estos los demandantes presentaron recurso de apelación. De entrada, se tiene que el a quo le reconoció al señor Ayala Ardila, por concepto de daño emergente, la suma de $7’069.174.
Como prueba del perjuicio se trajo el testimonio del señor Gilberto Camargo Rodríguez, quien, frente a los bienes muebles que se destruyeron en la vivienda, señaló que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): La medianía que colinda con la construcción de un edificio lado derecho se cae y arrasa con gran parte de la vivienda, yo paso y veo la casa semidestruida y logro entrar, lo que es pertenencias, equipo de trabajo, electrodomésticos, libros de un enciclopedia, un computador, unos cuadros de arte, otros objetos de valor que el trajo de Italia, como el trabajo de Italia, un teclado pequeñito para la hija menor que es invidente y otros, los veo totalmente tapados con la tapia o parted que se destruye (…).
En ese mismo sentido, los señores Darío Rincón Ardila, Federico Galvis Espinosa, Jesús Arias Tarazona y Arturo Neira Castellanos, indicaron que las camas, los sofás, los libros, el computador, la ropa, los cepillos de carpintería, entre otros, resultaron dañados con el colapso del muro medianero. En este punto, la Sala precisa que los testigos realizaron una mención genérica respecto de algunos elementos que resultaron destruidos, sin que se hubiera individualizado en su número y sus características, situación que no le permite a la Sala considerar un aumento de la condena que por daño emergente se impuso en primera instancia. Así las cosas, dada la indeterminación de los bienes que supuestamente resultaron destruidos, se confirmará la condena impuesta por el a quo, la cual se actualizará más adelante.
De otro lado, en el recurso de apelación se alegó que la pérdida de la herramienta del señor José de Jesús Ayala Ardila le impidió continuar laborando. Al respecto se señaló (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): Para el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante por favor de JOSÉ DE JESÚS AYALA ARDILA, partiendo de la base que los bienes muebles perdidos por el demandante eran los instrumentos de trabajo, es decir con los que lograba el sustento (ver declaración de Arturo Neira Castellanos), es evidente que mi prohijado no tuvo con que laborar y por ende con que subsistir durante varios meses.
Por manera que cumplida la prueba del daño y la imputación del mismo a los demandados, lo plausible hubiera sido reconocer el daño y condenar en abstracto a falta de prueba en el monto del daño. En ese orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo manifestado por el señor Arturo Neira Castellanos frente a la pérdida de los elementos de trabajo y los perjuicios materiales (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): PREGUNTADO: Exprese todo cuanto sepa y le conste sobre los hechos ocurridos el 2 de diciembre de 2003, en el inmueble de propiedad de la señora Ana Graciela Ruiz de Téllez? CONTESTADO: Fue en las horas de la mañana mas o menos a las diez, cuando la señora Carmen me dijo que si le podía fiar los arriendos porque se había caído la casa.
Yo fui a mirar a ver qué había pasado, se derrumbaron los techos encima de los muebles nuevos que habían hecho para ellos, encima de las cosas de la cocina, estaba la nevera, el comedor también se dañó, un escritorio con un computador que tenía de la niña, en el patio estaban los equipos de carpintería, las herramientas, la rutiadora, la sinfín también estaba golpeada, y las herramientas de mano, los cepillos, estaban todos estripados, y unos muebles de obra nuevos que tenía para entregar, al pie de la Sala había un piano que le tenía a la niña, el techo le cayó encima y estaba todo dañado.
Frente a la pregunta de si al señor Ayala Ardila se le causaron perjuicios materiales indicó que: “si (sic), porque ellos vivían ahí, de hecho se les dañó las cosas del taller y la casa de él (…)”. Del anterior testimonio se desprende que las herramientas con la que el señor Ayala Ardila desarrollaba su actividad económica resultaron “golpeadas”, sin que se pueda determinar, en esta oportunidad, si producto del golpe estas dejaron de servir o, si por el contrario, se podían seguir utilizando.
Lo único que el testigo señaló que resultó destruido fueron los cepillos de carpintería. Así las cosas, el anterior medio de convicción resulta insuficiente para reconocerle al señor José de Jesús Ayala Ardila un lucro cesante, pues no se demostró: i) que las herramientas hubieran dejado de funcionar; ii) que el demandante no hubiera podido continuar laborando por esa razón y, iii) que esa era la única fuente de ingreso del señor Ayala Ardila; además, la pérdida de los cepillos de carpintería no supone la existencia automática del perjuicio.
Finalmente, se aclara que los otros medios de prueba allegados al expediente tampoco demuestran la existencia del mencionado perjuicio. En virtud de lo anterior, le correspondía a la parte interesada probar que el mencionado ciudadano no pudo continuar desarrollando su actividad económica, situación que no se encuentra acreditada en el expediente, razón por la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, se concluye que la carga probatoria frente a la existencia del lucro cesante no fue satisfecha en el sub judice.
Finalmente, la Sala actualizará las condenas impuestas en primera instancia hasta la fecha del presente fallo, teniendo en cuenta que el a quo reconoció las siguientes sumas: i) Para Ana Graciela Ruiz de Téllez y María Yolanda Téllez Ruiz por perjuicios materiales $127’245.132,42. ii) Para Ana Graciela Ruiz de Téllez por daño emergente $1’653.054,07. iii) Para José de Jesús Ayala Ardila por daño emergente $7’069.174. iv) Para Ana Graciela Ruiz de Téllez y María Yolanda Téllez Ruiz por lucro cesante consolidado $166’197.930,50. v) Para Ana Graciela Ruiz de Téllez y María Yolanda Téllez Ruiz por lucro cesante futuro $13’080. 201,58.
Teniendo en cuenta la siguiente fórmula: Valor actualizado = Valor histórico x (IPC final)[80] (IPC inicial)[81] Al remplazar tenemos: V.A = V.H ($127’245.132,42) (105,23) (81,73) V.A = $163’832.194. En las condiciones analizadas, se condenará al señor Jaime Niño Otero a pagarle a las señoras Ana Graciela Ruiz de Téllez y María Yolanda Téllez Ruiz, por perjuicios materiales, la suma de $163’832.194.
V.A = V.H ($1’653.054,07) (105,23) (81,73) V.A = $2’128.360. Se condenará al señor Jaime Niño Otero a pagarle a la señora Ana Graciela Ruiz de Téllez, por daño emergente, la suma de $2’128.360. V.A = V.H ($7’069.174) (105,23) (81,73) V.A = $9’101.788. Se condenará al señor Jaime Niño Otero a pagarle al señor José de Jesús Ayala Ardila, por daño emergente, la suma de $9’101.788.
V.A = V.H ($166’197.930,50) (105,23) (81,73) V.A = $213’985.930. Se condenará al señor Jaime Niño Otero a pagarle a las señoras Ana Graciela Ruiz de Téllez y María Yolanda Téllez Ruiz, por lucro cesante consolidado, la suma de $213’985.930. V.A = V.H ($13’080.201,58.) (105,23) (81,73) V.A = $16’841.201. Se condenará al señor Jaime Niño Otero a pagarle a las señoras Ana Graciela Ruiz de Téllez y María Yolanda Téllez Ruiz, por lucro cesante futuro, la suma de $16’841.201.
Como consecuencia, la Sala modificará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bucaramanga, por las razones expuestas en precedencia. 7. Normativa que regula el cumplimiento de la presente decisión Se advierte que en el presente asunto la condena deberá ser asumida solo por el señor Jaime Niño Otero, vinculado a través del fuero de atracción, razón por la cual, la ejecución de la sentencia no será regulada por los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo, pues dichas disposiciones se refieren a aquellos eventos en los que la condenada sea una entidad pública, en aras de que se realicen todas las gestiones presupuestales tendientes al cumplimiento de la decisión judicial.
Así las cosas, en virtud de la integración normativa, el término para el cumplimiento de la presente decisión será el regulado en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 334. Procedencia. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas, o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ella se haya concedido apelación en el efecto devolutivo.
Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, éste sólo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquélla, o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición, sólo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de ésta. 8.
Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Santander, el 22 de julio de 2014, la que quedará así:
PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable al señor JAIME NIÑO OTERO por los daños ocasionados al inmueble ubicado en la calle 35 No 27-76/74 de propiedad de las señoras ANA GRACIELA RUIZ DE TÉLLEZ y MARÍA YOLANDA TÉLLEZ RUIZ, con la construcción del edificio TORRENTO ubicado en la calle 35 No 27-70/72, barrio mejoras públicas de Bucaramanga, según hechos ocurridos el 2 de diciembre de 2003.
SEGUNDO: CONDENAR al señor JAIME NIÑO OTERO a pagar perjuicios materiales a ANA GRACIELA RUIZ DE TÉLLEZ Y MARÍA YOLANDA TÉLLEZ RUIZ, la suma de ciento sesenta y tres millones ochocientos treinta y dos mil ciento noventa y cuatro pesos ($163’832.194) en la modalidad DAÑO EMERGENTE por gastos de reconstrucción del inmueble.
TERCERO: CONDENAR al señor JAIME NIÑO OTERO a pagar a favor de ANA GRACIELA RUIZ DE TÉLLEZ, la suma de dos millones ciento veintiocho mil trescientos sesenta pesos ($2’128.360) en la modalidad de daño emergente de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
CUARTO: CONDENAR al señor JAIME NIÑO OTERO a pagar a favor del señor JOSÉ DE JESÚS AYALA ARDILA, la suma de nueve millones ciento un mil setecientos ochenta y ocho pesos (9’101.788) por concepto de daño emergente.
QUINTO: CONDENAR al señor JAIME NIÑO OTERO a pagar por concepto de lucro cesante consolidado a favor de ANA GRACIELA RUIZ DE TÉLLEZ Y MARÍA YOLANDA TÉLLEZ RUIZ, la suma de doscientos trece millones novecientos ochenta y cinco mil novecientos treinta pesos ($213’985.930); y por concepto de lucro cesante futuro la suma de dieciséis millones ochocientos cuarenta y un mil doscientos un peso ($16’841.201), dineros distribuidos en partes iguales[82].
SEXTO: CONDENAR al señor JAIME NIÑO OTERO a pagar por perjuicios morales: - A favor de cada una de las demandantes ANA GRACIELA RUIZ DE TÉLLEZ y MARÍA YOLANDA TÉLLEZ RUIZ en cuantía equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales para cada una, vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. - A favor de cada uno de los residentes del inmueble señores CARMEN ALICIA LÓPEZ RAMÍREZ, YASMINE VARGAS VARGAS, JOSÉ DE JESÚS AYALA DURÁN y las demandantes NADIA ALEJANDRA AYALA DURÁN, SONIA JULIANA AYALA DURÁN Y MARÍA JOSÉ AYALA DURÁN en cuantía equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales para cada una, vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: La condena se cumplirá en los términos del artículo 334 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, expedir copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Los ordinales cuarto y sexto fueron corregidos por el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 15 de diciembre de 2014, los que quedaron como se transcribieron (folios 848 y 849 del cuaderno del Consejo de Estado). [2] Folio 387 del cuaderno principal. [3] Los poderes obran a folios 1 a 6 del cuaderno principal. [4] Folios 389 y 390 del cuaderno principal. [5] Folio 395 del cuaderno principal. [6] Folio 400 del cuaderno principal. [7] Folio 416 del cuaderno principal. [8] Reverso del folio 390 del cuaderno principal. [9] Folios 403 a 405 del cuaderno principal. [10] Folios 426 a 432 del cuaderno principal. [11] Folio 409 del cuaderno principal. [12] Folios 439 a 445 del cuaderno principal. [13] Folio 822 del cuaderno 2. [14] Folios 823 a 8327 del cuaderno 2. [15] Folio 828 del cuaderno 2. [16] Folio 844 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Folio 885 del cuaderno del Consejo de Estado.
El 30 de agosto y el 21 de septiembre de 2016 se celebró la audiencia de conciliación, pero fueron suspendidas. [18] Folio 890 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Folio 918 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] Folio 921 del cuaderno del Consejo de Estado. [21] Folios 922 a 924 del cuaderno del Consejo de Estado. [22] En la demanda se solicitó por lucro cesante $200’000.000 para las señoras Ana Graciela Ruiz de Téllez y María Yolanda Téllez Ruiz, monto que excede los quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, teniendo en cuenta que para el 2005 el SMLMV era de 381.500, por lo que, los 500 SMLMV exigidos equivalían a $190’750.000. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de marzo de 2019, expediente 59.863, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 15526 y recientemente en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, exp. 38958, sentencia del 22 de marzo de 2017. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Ramiro Saavedra Becerra, exp. 15635. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, exp. 2005-02076-01(AG). [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Julio César Uribe Acosta., expediente No. 10.007 y 9480 del 4 de agosto de 1994. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 22 de marzo de 2017, exp. 38.958. [29] Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expedientes: 45060 del 5 de julio de 2018; 47692 del 11 de abril de 2019; 51681 del 25 de julio de 2019, entre otras. [30]“Artículo 136.
Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
(…)”. [31] Folios 7 a 9 del cuaderno principal. [32] DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo II, Pruebas Judiciales, Bogotá: Editorial ABC, 1979, p. 123. [33] Folio 7 a 9 del cuaderno principal. La señora Ana Graciela Ruiz de Téllez adquirió el 50% del inmueble el 23 de octubre de 1992 -dación en pago- y, la señora María Yolanda Téllez Ruiz adquirió el otro 50% el 3 de noviembre de 1992 -compraventa-, como se desprende del certificado de tradición y libertad. [34] Folios 16 a 18 del cuaderno principal. [35] Folio 19 del cuaderno principal. [36] Folio 543 del cuaderno 2. [37] Folios 96 y 97 del cuaderno principal. [38] Folios 616 a 633 del cuaderno 2. [39] Folios 107 a 109 del cuaderno principal. [40] Folios 110 y 111 del cuaderno principal. [41] Folios 89 a 93 del cuaderno principal. [42] Folio 117 del cuaderno principal. [43] Folio 124 del cuaderno principal. [44] Folios 133 a 136 del cuaderno principal. [45] Folios 141 a 145 del cuaderno principal. [46] Folio 181 del cuaderno principal. [47] Folios 155 a 157 del cuaderno principal. [48] Folio 182 y 183 del cuaderno principal. [49] Folios 188 y 189 del cuaderno principal. [50] Folios 184 a 187 del cuaderno 2. [51] Folios 246 a 248 del cuaderno principal. [52] Folio 224 del cuaderno principal. [53] Folios 228 a 230 del cuaderno principal. [54] Folio 542 del cuaderno 2. [55] Folios 299 a 306 del cuaderno principal. [56] Folio 315 del cuaderno principal. [57] Folios 318 a 322 del cuaderno principal. [58] Folios 232 a 241 del cuaderno principal. [59] Folios 341 a 346 del cuaderno de pruebas. [60] Folio 347 del cuaderno de pruebas. [61] Folios 358 a 362 del cuaderno de pruebas. [62] Folio 375 del cuaderno 1. [63] Folios 393 a 414 del cuaderno 1. [64] Folios 415 a 428 del cuaderno 1. [65] Folios 448 a 449 del cuaderno principal. [66] Folios 487 a 492 del cuaderno 2. [67] Folios 450 a 455 del cuaderno principal. [68] Folios 460 a 464 del cuaderno principal. [69] Folios 469 a 471 del cuaderno principal. [70] Folios 680 a 682 del cuaderno 2. [71] Folios 478 a 479 del cuaderno 2. [72] Folio 677 a 679 del cuaderno 2. [73] Folios 511 a 513 del cuaderno 2. [74] Folios 474 a 476 del cuaderno 2. [75] Folios 465 a 467 del cuaderno principal. [76] Folios 456 a 458 del cuaderno principal. [77] Artículo 104.
Sanciones Urbanísticas El artículo 66 de la Ley 9ª de 1989, quedará así: "Las infracciones urbanísticas darán lugar a la aplicación de las sanciones que a continuación se determinan, por parte de los alcaldes municipales y distritales y el gobernador del departamento especial de San Andrés y Providencia, quienes las graduarán de acuerdo con la gravedad de la infracción y la reiteración o reincidencia en la falta, si tales conductas se presentaren: “5o.
La demolición total o parcial de las obras desarrolladas sin licencia o de la parte de las mismas no autorizada o ejecutada en contravención a la licencia”. [78] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de junio de 2018, expediente n.° 39453, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. [79] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 2019, expediente 47.803.
M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [80] IPC vigente a la fecha de la presente providencia. Se precisa que se toma el IPC de septiembre de 2020, habida cuenta de que estos índices se publican mes vencido. [81] IPC vigente para la fecha de la decisión de primera instancia (julio de 2014). [82] Los ordinales cuarto y sexto fueron corregidos por el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 15 de diciembre de 2014, los que quedaron como se transcribieron (folios 848 y 849 del cuaderno del Consejo de Estado).