DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALIDEZ DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / RATIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / REQUISITOS LEGALES DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA La demanda aportó declaración extra juicio sobre la calidad de compañera permanente de (…).
Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación no será valorada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL / EXISTENCIA DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico.
La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto personal y directo. MEDIOS DE PRUEBA / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PERIÓDICO / PUBLICACIÓN EN PRENSA / VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La demanda señaló que la Policía capturó injustamente a (…) [los demandantes] y que la entidad entregó imágenes de la captura a algunos medios de comunicación. Obran en el expediente recortes de prensa y grabaciones de medios de televisión relacionados con los hechos de la demanda.
Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las publicaciones periodísticas, consultar providencias de 2 de marzo de 2006, Exp. 16587, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; y de 29 de mayo de 2012, Exp. 2011-01378, C.P. Susana Buitrago Valencia. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DETENCIÓN ILEGAL / PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / PRUEBA DEL DAÑO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. (…) De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.
(…) Según el artículo 177 CPC, quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido. Como no se aportó prueba alguna que diera cuenta de que la captura fuera ilegal, la Sala no puede estudiar si se está en presencia de una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria, es decir, no se puede apreciar si la actuación fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales (…).
Tampoco se acreditó que la Policía Nacional hubiera entregado información de la presunta captura a medios de comunicación. Por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Sobre a los criterios para determinar si una privación es injusta, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 5 de febrero de 1996, Exp.
C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Referente a las causales eximentes de responsabilidad patrimonial del Estado, en eventos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 31 de julio de 1989, Exp. 2852, C.P. Antonio José de Irisarri Restrepo; y de 9 de julio de 2017, Exp. 54932, C.P. Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00809-01(50548) Actor: EFRAÍN PIÑEROS ZAMBRANO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-El término para intentar la demanda comienza a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho.
CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-Excepcionalmente se ha admitido el cómputo del término a partir del conocimiento del hecho generador del daño. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-No se acreditó el parentesco. DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. DAÑO ANTIJURÍDICO-Prueba de este presupuesto de la responsabilidad civil del Estado. CARGA DE LA PRUEBA- Quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC.
La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Policía capturó a Efraín Piñeros Zambrano y Jorge Eliécer Ramírez Rosero para rendir indagatoria.
Alegan que la captura fue injusta.
ANTECEDENTES El 3 de noviembre de 2010, Efraín Piñeros Zambrano y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable de la captura irregular de Efraín Piñeros Zambrano y Jorge Eliécer Ramírez Rosero y de su divulgación en medios de comunicación. Solicitaron 150 SMLMV para las víctimas directas, sus esposas, la madre Jorge Eliécer Ramírez Rosero y los hijos de Efraín Piñeros Zambrano y 100 SMLMV para sus hermanos y la hija de Jorge Eliécer Ramírez Rosero, por perjuicios morales y 150 SMLMV para las víctimas directas, por daños a la vida en relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Policía capturó injustamente a Efraín Piñeros Zambrano y Jorge Eliécer Ramírez Rosero para rendir indagatoria y entregó a algunos medios de comunicación imágenes de la captura.
El 3 de febrero de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, al oponerse a las pretensiones, señaló que se debía demostrar su responsabilidad. El 13 de septiembre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
La parte demandante reiteró lo expuesto. La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. El 31 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia negó las pretensiones, porque no se acreditó el daño. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 17 de enero de 2014 y admitido el 8 de mayo siguiente.
La recurrente esgrimió que demostró la responsabilidad de la entidad. El 24 de julio de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo -3 de noviembre de 2010- porque la demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 6 de agosto de 2008, fecha en que los demandantes afirmaron que fueron capturados (f. 9 y 10 c. 1). En efecto, como el 3 de agosto de 2009 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 29 a 30 c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta el 3 de noviembre de 2009, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se cumplieron los tres meses de suspensión. Al día siguiente se reanudó el conteo por 1 año y 4 días faltantes, que vencían el 7 de noviembre de 2010.
Legitimación en la causa 4. Efraín Piñeros Zambrano, Jorge Eliécer Ramírez Rosero, Jordyn Efraín y Marlon Antonio Piñeros Bautista, Luz Marina Flórez Traslaviña, Flor Alba Rosero Rodríguez, Nathaly Ramírez Ramírez, Julio Néstor y Lucy Esperanza Ramírez Rosero y Nivia Graciela, María Elena, Edmundo Bayardo, Flor Alba y Milton Ricardo Revelo Rosero son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues los dos primeros alegaron que fueron capturados por la Policía y los demás conforman su núcleo familiar[3].
Como el demandante no aportó el registro civil de nacimiento de Efraín Piñeros Zambrano, no se acreditó el parentesco de Luz Marina, Ana Emma, Olga Cecilia, María Antonia, Carmen Rosa, Héctor Julio y Luis Elber Piñeros Zambrano. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, que fue la entidad que presuntamente capturó a las víctimas directas.
La demanda aportó declaración extra juicio sobre la calidad de compañera permanente de María Elizabeth Bautista Marentes (f. 15 c. 2). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación no será valorada. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuran los requisitos que estructuran el daño antijurídico respecto de la captura de los demandantes.
III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 CPC. El daño antijurídico, presupuesto de la responsabilidad civil del Estado 6. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico.
La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto personal y directo[4]. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales[5]. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.
En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima[6], esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. 7. La demanda señaló que la Policía capturó injustamente a Efraín Piñeros Zambrano y Jorge Eliécer Ramírez Rosero y que la entidad entregó imágenes de la captura a algunos medios de comunicación. Obran en el expediente recortes de prensa y grabaciones de medios de televisión relacionados con los hechos de la demanda.
Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia[7] y en esas condiciones serán valoradas en este proceso. Según el artículo 177 CPC, quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido. Como no se aportó prueba alguna que diera cuenta de que la captura fuera ilegal, la Sala no puede estudiar si se está en presencia de una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria, es decir, no se puede apreciar si la actuación fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales [núm. 6].
Tampoco se acreditó que la Policía Nacional hubiera entregado información de la presunta captura a medios de comunicación. Por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia. 8. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 31 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES JFB/OAO ----------------------- [1] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263 y 694, respectivamente. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746. [3] Efraín Piñeros Zambrano es padre de Jordyn Efraín y Marlon Antonio Piñeros Bautista y Jorge Eliécer Ramírez Rosero es esposo de Luz Marina Flórez Traslaviña, hijo de Flor Alba Rosero Rodríguez, padre de Nathaly Ramírez Ramírez y hermano de Julio Néstor y Lucy Esperanza Ramírez Rosero y Nivia Graciela, María Elena, Edmundo Bayardo, Flor Alba y Milton Ricardo Revelo Rosero, según dan cuenta copias auténticas y simples de los registros civiles de matrimonio y nacimiento correspondientes (f. 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 23 y 24 c. 2). [4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia del 29 de agosto de 1960. [5] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II], y Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2017, Rad. 54.932 [fundamento jurídico 12 y 13], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 237 y 717, respectivamente. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia de 2 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2].
Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 377-378, respectivamente.