ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DOBLE INSTANCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. modificados por la Ley 446 de 1998, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, dado que la pretensión mayor es de 550 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda (…) FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 / LEY 446 DE 1998 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE LA SENTENCIA / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO / AUTO DE ARCHIVO / ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL Sobre el valor probatorio de dicho documento, advierte la Sala que las conclusiones de las sentencias dictadas en otros procesos no son vinculantes, dado que cada operador judicial debe efectuar un análisis propio de las pruebas allegadas para tal fin, que bien puede coincidir o no con el que se haga en el proceso al cual se allegan [Auto de archivo de investigación penal] DAÑO / EJÉRCITO NACIONAL / MUERTE DE CIVIL / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL [L]as escasas evidencias allegadas al proceso solo demuestran que el señor (…) resultó muerto por proyectiles de armas de fuego de dotación oficial y no se probó que se encontraba delinquiendo, como tampoco que estuviera acompañado de otras personas armadas, no se encontraba vestido como lo indicaron las supuestas víctimas de hurto y no se le hallaron elementos que evidenciaran la comisión de dicho delito o de que hubiera agredido o provocado un intercambio de disparos con los miembros del Ejército Nacional.
DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL / DAÑO INMATERIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / TESTIMONIO / INEFICACIA DEL TESTIMONIO / FALTA DE PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ La Sala aclara que “el daño a la vida de relación”, como tipología del perjuicio extrapatrimonial, no es acogido hoy en la jurisprudencia, sino la reparación por daños a los derechos constitucional y convencionalmente protegidos, categoría de daño inmaterial autónomo que fue desarrollada por esta Corporación en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del 14 de septiembre de 2011, y reiterada en providencia de unificación de 28 de agosto de 2014.
Igualmente, como lo señaló la Sala Plena de esta Sección, se reconocerá, aún de oficio, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, la cual procederá siempre y cuando se encuentre acreditada en el proceso su concreción y se precise su reparación integral y se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no pecuniarias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano. Se observa que en la demanda no se explicó fundamento alguno para solicitar esta pretensión, ni cuál ni cómo se pudo afectar algún derecho o bien constitucional o convencionalmente protegido, pues solo se solicitó la cantidad antes indicada y a continuación los demandantes trascribieron la jurisprudencia sobre asuntos en los cuales el Consejo de Estado ha reconocido indemnización por dicho perjuicio, pero no sustentaron por qué pretendían un rubro por este concepto.
Tampoco aparece acreditada la concreción de este daño a los demandantes, sino una referencia al perjuicio moral ya reconocido, pues el testigo (…) señaló (…) solo que había visto a las dos hijas del occiso (…) y el testigo (…) tampoco dijo nada respecto de otro tipo de afectaciones, de hecho, no hizo mención a perjuicio alguno ni se allegó ninguna otra evidencia que permita considerar un reconocimiento oficioso de un rubro por daño a bienes constitucional o convencionalmente protegidos, motivo por el cual no se indemnizará por este concepto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre daño a la vida en relación ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, C.P. Enrique Gil Botero; Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 28 de agosto del 2014, exp. 32.988, CP: Dr. Ramiro Pazos Guerrero.
DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / PAGO DEL DAÑO EMERGENTE / GASTOS DEL SERVICIO FUNERARIO / FALTA DE PRUEBA En la demanda se solicitó el pago de daño emergente en favor de la señora (…) sin indicar monto alguno, por concepto de gastos funerarios (…) sin embargo, no se accederá la indemnización solicitada por este concepto, dado que no se probó que la demandante hubiera incurrido en gastos funerarios u otros relacionados con la muerte de su hijo.
LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / LUCRO CESANTE FUTURO / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE En la demanda se solicitó el pago de lucro cesante consolidado y futuro para la señora (…) sin indicar monto alguno. De conformidad con lo señalado en la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación en materia de lucro cesante, la prueba de que la víctima ejercía una actividad económica lícita es una condición necesaria para reconocer el perjuicio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre lucro cesante ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 18 de julio de 2019, exp: 73001-23-31-000-2009-00133-01(44.572), CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00501-01(57904) Actor: WILMAR DARÍO HERNANDEZ TITIMBO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por dar muerte a un civil en supuesto enfrentamiento armado en la vereda El Mármol del municipio de San José de Isnos- no se probó agresión por parte de la víctima o intercambio de disparos o que se encontrara delinquiendo / LUCRO CESANTE – se niega, dado que no se probó la dependencia económica de la madre de la víctima.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Según se narra en la demanda, el 3 de marzo de 2007, el señor Darío Hernández Guerra salió de su casa en la vereda Monserrate del municipio de Garzón, Huila, aproximadamente a las 4:00 p.m. para ir a jugar tejo con un amigo en un establecimiento de la misma localidad.
“Inexplicablemente”, el cadáver del señor Darío Hernández Guerra apareció a las 5:30 a.m. del día siguiente en la vereda El Mármol del municipio de San José de Isnos (a 2 horas y media de Garzón), en donde supuestamente fue “dado de baja” por el Ejército Nacional, dado que se encontraba con otras cuatro personas cometiendo hurtos. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 11 de diciembre de 2008[1], los señores Wilmar Darío Hernández Titimbo, Lilia Guerra de Hernández[2], Leandro Alfonso Hernández Titimbo, Marly Constanza Hernández Titimbo y Jelenth Dayana Hernández Ariza[3], por conducto de apoderado judicial[4], interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la muerte del señor Darío Hernández Guerra en hechos ocurridos el 4 de marzo de 2007, en la vereda El Mármol del municipio de San José de Isnos, Huila [5]. 1..
Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de indemnización de los perjuicios morales se solicitó la cantidad de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Igualmente se pidió el daño emergente y el lucro cesante consolidado y futuro a favor de la señora Lilia Guerra de Hernández, pero no se señaló monto alguno. A título de “daño a la vida de relación”, los demandantes solicitaron la cantidad de 550 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. 1.2.
Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El señor Darío Hernández Guerra se desempeñaba como mayordomo de la “finca Montesion”, ubicada en la vereda Monserrate del municipio de Garzón, Huila. El 3 de marzo de 2007, el señor Darío Hernández Guerra salió de su casa en la mencionada vereda, aproximadamente a las 4:00 p.m., para verse con su amigo Héctor Julio Fonseca, con quien tomaría unas cervezas y jugaría tejo.
Los señores Darío Hernández Guerra y Héctor Julio Fonseca estuvieron en el establecimiento llamado “El Dorado”, en el municipio de Garzón, donde departieron hasta las 7:00 p.m., cuando el señor Héctor Julio Fonseca se retiró del lugar. “Inexplicablemente”, el cuerpo del señor Darío Hernández Guerra apareció a las 5:30 a.m. del 4 de marzo de 2007 en la vereda El Mármol del municipio de San José de Isnos (a 2 horas y media de Garzón), donde supuestamente estuvo “atracando” junto con otras cuatro personas, motivo por el cual fue “dado de baja” por miembros del Ejército Nacional. 2.
El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 15 de diciembre de 2008[6], el Tribunal a quo admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público y la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional[7]. 2.2. Contestación de la demanda La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones.
Señaló que el señor Darío Hernández Guerra murió en combate con miembros del Ejército Nacional, cuando se encontraba con otros sujetos “cobrando vacunas” en la vereda El Mármol del municipio de San José de Isnos, lugar a donde llegó la tropa que fue recibida con disparos, reaccionó y en el intercambio la víctima falleció. Aseguró que los militares actuaron en legítima defensa y que el daño fue causado por la culpa exclusiva de la víctima[8]. 2.3.
La etapa probatoria A través de auto del 6 de noviembre de 2009[9], el a quo decretó las pruebas solicitadas por las partes. 2.4. La etapa de alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto del 30 de julio de 2013[10], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. Las partes presentaron sus respectivos escritos[11], mientras que el Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural, en sentencia del 22 de junio de 2016, negó las pretensiones de la demanda. Señaló que la muerte del señor Darío Hernández Guerra se encontraba acreditada con el registro civil de defunción y la inspección técnica a su cadáver. Consideró que en el proceso se acreditó que el señor Darío Hernández Guerra “fue dado de baja en combate” por miembros del Ejército Nacional, en la vereda El Mármol del municipio de San José de Isnos, pues, según las denuncias que se recibieron, la víctima y otras personas se encontraban “atracando” camioneros en ese sector y cuando las tropas llegaron al lugar fueron recibidos con disparos.
Sostuvo que la inspección técnica al cadáver de la víctima reveló que le fue encontrada una pistola apta para disparar, con un proveedor y tres cartuchos sin percutir y, aunque la prueba de residuos de disparo dio resultado positivo en el dorso de las manos de la víctima, pero la relación entre los metales hallados “no concuerda”, concluyó que “era claro” que el occiso había disparado el arma de fuego.
Agregó que no se demostró exceso en el cumplimiento del deber por parte de los miembros del Ejército Nacional ni que la escena de los hechos hubiera sido alterada, o que al occiso se le hubiera “montado un engranaje de vestimenta y armamento”[12]. III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, a fin de que sea revocada con los siguientes argumentos: No se encontró evidencia de que el señor Darío Hernández Guerra estuviera “atracando camioneros” o en compañía de otros asaltantes, tampoco poseía traje camuflado, capucha o algún otro elemento que coincidiera con lo denunciado por las supuestas víctimas, ni era concordante su relato sobre los supuestos asaltos en la carretera y la forma en que se encontró el cadáver de la víctima.
El hecho ocurrió en un lugar de difícil acceso, desolado, sin presencia de testigos y muy alejado de donde residía y se le vio por última vez. A pesar de encontrarse un arma de fuego junto al cadáver de la víctima, las pruebas de absorción atómica resultaron contradictorias. Tampoco aparecieron casquillos de proyectiles que corroboraran los disparos que supuestamente realizó el señor Darío Hernández Guerra contra los miembros de la fuerza pública, ni se allegó evidencia de los otros miembros de la supuesta banda.
El señor Darío Hernández Guerra fue encontrado en posición de cúbito abdominal, que evidenció un impacto recibido por la espalda en la zona occipital. La víctima llevaba consigo todos sus documentos de identificación y datos de contacto, incluso fotografías y registro civil de su hija, lo cual no concordaba con un patrón de comportamiento criminal, pues una persona dispuesta a cometer un ilícito no portaría sus documentos de identificación u otros personales que lo hicieran fácilmente individualizable por las autoridades.
El señor Darío Hernández Guerra no poseía antecedentes criminales ni se probó que se dedicara a actividades ilícitas. Los testimonios recaudados en el proceso demostraron que el señor Darío Hernández Guerra distaba de ser un criminal y que se trataba de un campesino que se dedicaba al cuidado de su familia y que laboraba en una finca en actividades propias del campo[13]. 1.
El trámite de segunda instancia Mediante auto del 22 de agosto de 2016[14], el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el cual fue admitido por esta Corporación en auto del 8 de febrero de 2017[15]. 2. Los alegatos de conclusión en segunda instancia A través de auto del 3 de marzo de 2017[16] se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si así lo consideraba pertinente.
Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. 3. Ministerio Público El procurador delegado ante esta Corporación presentó escrito en el cual solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. Cuestionó que si el lugar de los hechos se encontraba oscuro, como se indicó en el informe de patrullaje, ¿por qué los soldados dispararon indiscriminadamente y cómo lograron ese grado de precisión para impactar a la víctima en la cabeza y de espaldas? y si hubo intercambio de disparos ¿por qué no se encontraron casquillos? También encontró contradictorio que en los testimonios de las supuestas víctimas se hablara de que los delincuentes se encontraban vestidos de camuflado, mientras que el señor Darío Hernández Guerra vestía ropa de civil y portaba sus documentos de identificación. Señaló que no resultaba creíble que un campesino, quien no tenía antecedentes de haber utilizado armas de fuego, hubiera disparado con ambas manos contra los miembros del Ejército Nacional, como lo indicó la prueba de residuos de disparo[17].
IV. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. modificados por la Ley 446 de 1998, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, dado que la pretensión mayor[18] es de 550 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda (11 de diciembre de 2008)[19]. 2.
Oportunidad de la acción Los demandantes fundan sus pretensiones en la muerte del señor Darío Hernández Guerra ocurrida el 4 de marzo de 2007. De ahí que el término para presentar la demanda vencía el 5 de marzo de 2009 y la demanda se presentó el 11 de diciembre de 2008, dentro del plazo indicado en el artículo 136, numeral 8 del C.C.A. 3.
Legitimación en la causa 3.1. De los demandantes En el proceso se encuentra probado que los demandantes Lilia Guerra de Hernández, Wilmar Darío Hernández Titimbo, Leandro Alfonso Hernández Titimbo, Marly Constanza Hernández Titimbo y Jelenth Dayana Hernández Ariza son la madre y los hijos, respectivamente, de quien en vida respondía al nombre de Darío Hernández Guerra, según consta en las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento allegados al proceso[20], razón por la cual les asiste legitimación en la causa por activa. 3.2.
De la entidad demandada La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional cuenta con legitimación de hecho, pues los actores le atribuyen el daño demandado y, frente a la legitimación material en la causa, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si el daño antijurídico alegado por la parte actora le resulta imputable. 4.
El alcance de la apelación En el sub judice la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia con los siguientes argumentos: i) que la víctima no se encontraba delinquiendo; ii) que no hubo un enfrentamiento armado entre la víctima y los miembros del Ejército Nacional; iii) que la víctima no poseía antecedentes criminales y llevaba consigo todos sus documentos de identificación. 5.
Valor de la prueba trasladada La Fiscalía 25 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pitalito adelantó investigación por el homicidio del señor Darío Hernández Guerra, -la que fue decretada como prueba trasladada a solicitud de la parte demandante y coadyuvada por la entidad demandada-, razón por la cual se valorarán los documentos y declaraciones que en ella reposan[21], de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 del C.P.C. 6.
Hechos probados A partir de las pruebas que reposan en el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos: 6.1. El señor Darío Hernández Guerra falleció en el municipio de San José de Isnos, Huila, como consta en la copia auténtica de su registro civil de defunción[22]. Igualmente, en la diligencia de inspección técnica al cadáver[23] se dejó constancia de que su muerte fue violenta por arma de fuego.
También en el informe de necropsia se estableció la causa de la muerte como un homicidio, provocada por “choque neurogénico secundario a laceración del tallo cerebral por proyectil de arma de fuego”, es decir, por la herida de proyectil de arma de fuego en la cabeza. Igualmente sufrió “herida tangencial por proyectil de arma de fuego en el abdomen”[24]. 6.2.
El señor Darío Hernández Guerra falleció luego de que miembros del Ejército Nacional le dispararan en la vereda El Mármol del municipio de San José de Isnos, el 4 de marzo de 2007, porque supuestamente se encontraba “atracando camioneros” y habría disparado a los uniformados, circunstancias que no se demostraron, como se concluye de las siguientes evidencias.
El 4 de marzo de 2007[25], el patrullero Jair Armando Suaza Donato, adscrito a la estación de policía del municipio de San José de Isnos, redactó un reporte en el que señaló que a las 6:02 a.m. de ese día recibió una llamada telefónica del “mayor Ojeda” del Batallón de Infantería No. 27 “Magdalena”, quien le informó que en la vereda Paloquemao de ese municipio se había “dado de baja a un individuo que al parecer estaba comprometido en un retén ilegal que se estaba haciendo sobre la vía Isnos-Cauca”.
El mismo día, a las 8:00 a.m., el señor Gilberto Maya Montoya presentó denuncia ante la estación de policía del municipio de San José de Isnos, en la cual señaló lo siguiente (se trascribe de forma literal): Yo venía de Cali en el vehículo doble troque Termo placas YAB-375 de propiedad de Luis Orlando Benavides transportando concentrado de soya para Garzón, como a las cinco de la mañana entre las veredas El Mármol y Paloquemao aproximadamente a 15 kilómetros de esta localidad me salieron cinco tipos en uniforme de camuflado (como el que utiliza el Ejército), tres de ellos portaban fusiles y los otros con pistola, pararon el carro, nos hicieron bajar e inmediatamente me pidieron que les entregara la plata que traía, entonces yo tenía aproximadamente doscientos mil pesos en el bolsillo de la camisa y a mi compañero le hurtaron aproximadamente cien mil pesos que tenía en el bolsillo del pantalón y un celular marca Nokia serie 1111 número de la línea (…), uno de ellos se subió a la cabina del carro y comenzó a esculcar en todas partes pensando que yo traía más plata, después se bajó del carro y ellos dijeron “piérdanse de aquí rápido”, entonces seguimos el camino, como a unos tres kilómetros de distancia del lugar de los hechos nos encontramos con un retén del Ejército el cual nos hicieron el pare y me dijeron que si era verdad que si sobre la vía estaban atracando, por supuesto que yo les dije que sí, entonces el militar que se nos acercó me dijo que siguiéramos y que en Isnos colocara la respectiva denuncia, no conocemos a los autores de los hechos, yo creo que son de la guerrilla[26] (negrillas de la Sala).
En su denuncia también agregó que no se “notaban” características morfológicas de los asaltantes “porque estaba todavía muy oscuro y además traían pasamontañas”. Por su parte, ese mismo día, el señor Wilfredo Enríquez Calvache también declaró en la referida estación de policía y relató lo siguiente (se trascribe de forma literal): Veníamos viajando con Gilberto Maya Montoya desde ayer desde Cali para Garzón y ya cuando nos cogió la noche nos quedamos en la vereda El Mármol, a eso de las cuatro y cincuenta de la madrugada de hoy arrancamos del Mármol a continuar con el viaje, veníamos en el camino cuando nos salieron cinco individuos armados, dos de ellos tenían pistolas y los otros tres cargaban fusil, estaban encapuchados, detuvieron el vehículo y nos hicieron bajar de él, estando afuera del carro nos pidieron la plata que llevábamos, se la entregamos y fuera de eso se llevaron mi teléfono celular, luego de eso nos dijeron que nos perdiéramos rápido y que no fuéramos a decir nada.
Nos montamos al carro y seguimos el camino, como a los tres kilómetros del sitio donde nos atracaron había un retén militar, nos pararon y el militar que se dirigió a nosotros nos preguntó que si nos habían atracado, entonces el conductor Gilberto Maya Montoya contestó que sí, entonces el militar nos dijo que ya ellos estaban enterados de la situación y que el personal se había desplazado hasta el sitio de los hechos y que podíamos seguir, nosotros seguimos común y corriente por la vía y nos detuvimos aquí en Isnos a colocar la respectiva denuncia. (…) Por la oscuridad en que nos encontrábamos no puedo describirle cómo eran.
PREGUNTADO. ¿Cuántos individuos eran y cómo iban vestidos? CONTESTÓ. Cinco, todos llevaban chaqueta y a uno de ellos se le alcanzó a ver que llevaba puesto un pantalón de los que utiliza el Ejército[27] (negrillas de la Sala). Igualmente, en su informe de los hechos del 4 de marzo de 2007, el teniente Carlos Andrés Mahecha Bernal, comandante de la “compañía Berlín” del Batallón de Infantería No. 27 “Magdalena”, señaló lo siguiente (se trascribe de forma literal): Siendo aproximadamente la 01:00 me encontraba en el sector de la vereda Paloquemao – Vía a Popayán ejerciendo control sobre la vía cuando bajaba un camión y un conductor me informó que kilómetros más arriba se encontraban varias personas armadas realizando un retén ilegal, confirmé la información con otro camión que bajó como a las 04:00, de inmediato informé lo que estaba sucediendo al comando del Batallón, me dirigí al lugar donde estaba ocurriendo el supuesto retén ilegal por presuntos terroristas, llegué al lugar de los hechos como a las 05:00 a 05:30 aproximadamente, lancé la proclama “alto tropas del Batallón Magdalena” de inmediato fuimos sorprendidos por disparos, la tropa reaccionó a la agresión y se presentó un intercambio de disparos, en el momento de realizar el registro se encontró un cuerpo sin vida de aproximadamente 45-50 años que vestía jean azul claro, zapatos mocasines negros, camisa blanca a cuadros con rayas rojas con el siguiente material de guerra: 01 pistola 9mm y 01 radio dos metros Yaesu[28].
En el informe ejecutivo suscrito por los investigadores del CTI de la URI de Pitalito[29], señalaron que una vez en el lugar de los hechos entrevistaron al teniente Carlos Andrés Mahecha Bernal, encargado de las tropas del Ejército Nacional en el sector, quien reiteró lo señalado en el informe anterior. El teniente Carlos Andrés Mahecha Bernal también les dijo que “la situación climática era bastante dificultosa, neblina total, que la visibilidad era nula”, por lo que no pudo establecer cuántas personas estaban en el lugar, como tampoco cuál fue su vía de escape, que luego avisó al Batallón y a las autoridades correspondientes para que se realizara la diligencia de inspección de cadáver.
En el mismo informe se dejó constancia de que en la billetera del occiso se halló una partida de matrimonio, el registro civil de nacimiento de una menor y una tarjeta de censo a nombre de Darío Hernández Guerra, razón por la cual se pudo establecer su identidad. Asimismo, según el informe fotográfico[30] tomado en la diligencia de inspección, el cadáver[31] se encontraba en “posición decúbito abdominal” y vestía pantalón jeans color azul claro, camisa blanca a cuadros con rayas rojas, medias y correa color negro y zapatos en cuero color negro.
También se indicó que junto al cadáver se encontró una pistola calibre 9 mm sin marca, que en su empuñadura tenía el número H003279, con tres cartuchos, uno en la recámara y otro en el proveedor y un radio de comunicaciones marca Yaesu. Las anteriores pruebas solo demuestran que, cuando los militares arribaron a la vereda El Mármol del municipio de San José de Isnos, el señor Darío Hernández Guerra resultó impactado por proyectiles de arma de fuego; que unas personas le habían dicho a los uniformados que fueron víctimas de hurto y así lo denunciaron, pero este no iba vestido de acuerdo con la descripción de las víctimas del hurto y tampoco se encuentra probado que los uniformados lo hubieran visto disparando, de hecho, tanto los denunciantes como el militar a cargo de las tropas del Ejército Nacional en ese lugar coincidieron en que la visibilidad era nula.
En el estudio de laboratorio balístico del 11 de septiembre de 2007[32] se analizó dicha arma y se concluyó que se encontraba apta para disparar cartuchos adecuados a su calibre, pues así lo probó el investigador criminalístico al disparar un cartucho en el polígono, pero no se demostró que el arma hubiera sido disparada recientemente, como tampoco el día en que falleció el señor Darío Hernández Guerra.
En el lugar de los hechos no se encontraron proyectiles (ojiva o bala) provenientes de dicha arma que hubieran sido impactados en algún lugar de la escena, como tampoco resultó herido militar alguno, así puede concluirse del informe fotográfico realizado en la diligencia de inspección del cadáver, que es parte de la investigación penal allegada como prueba trasladada a solicitud de la parte demandante y coadyuvada por la entidad demandada.
Por su parte, el análisis de residuos de disparo[33] a las manos del occiso arrojó resultado positivo en elementos de bario, antimonio y plomo en la palma derecha y en el dorso de la mano izquierda. En la interpretación de este resultado, el investigador criminalístico señaló que (se trascribe de forma literal): Se considera que un análisis es positivo para presencia de residuos de disparo en mano cuando de manera concomitante se cumplen las siguientes dos premisas: 1.
Están presentes los tres metales plomo, bario y antimonio en concentraciones concordantes con bases de datos diseñadas mediante el desarrollo de un trabajo investigativo elaborado en el área durante los años 2000 y 2001. 2. La relación entre los metales se encuentra igualmente en concordancia con las mencionadas bases de datos. A pesar de que el análisis de residuos de disparo arrojó un resultado positivo e indicó que el occiso habría usado las dos manos para disparar, no resulta suficiente, si se tiene en cuenta que el estudio de laboratorio balístico no concluyó que el arma incautada hubiera sido disparada y menos aún por la víctima. 6.3.
El señor Darío Hernández Guerra no poseía antecedentes judiciales y no era conocido por usar armas de fuego, pues no se demostró que estuviera involucrado en actividades ilícitas, no era conocido por manipular armas de fuego ni se le vio portando alguna; se trataba de un hombre del campo que vivía con una de sus hijas y trabajaba como mayordomo en la “finca Montesion”.
Así consta en la certificación expedida por el señor Aldemar Matiz Arenas, en la que señaló que el señor Darío Hernández Guerra laboraba como mayordomo en la “finca Montesion” de su propiedad, ubicada en la vereda Monserrate del municipio de Garzón[34]. En su testimonio[35] ante el a quo, también sostuvo que el señor Darío Hernández Guerra trabajó en su finca “como un año y medio y se ganaba el mínimo”.
Manifestó que lo conoció desde que eran niños y junto a sus respectivos padres trabajaban en el negocio del café en Zuluaga, Huila, que después se lo encontró en Garzón y le pidió trabajo, entonces el testigo lo llevó a la vereda Monserrate de ese municipio para que le cuidara la finca y que allí vivió con su hija pequeña Jelenth Dayana Hernández Ariza, los dos solos.
Según el testigo, el señor Darío Hernández Guerra le cuidaba la finca, se dedicaba al campo, sembraba café, curaba los animales, recogía los huevos, era un trabajador muy activo y permanecía de tiempo completo en la finca. Agregó que “era una persona muy normal, pues uno no le miraba ninguna clase de problemas, era una persona de bien, es lo que me consta a mí de él”.
Por su parte, el señor Héctor Julio Fonseca Rodríguez[36] declaró ante el a quo que conocía al señor Darío Hernández Guerra “de hace bastante tiempo”. Señaló que el 3 de marzo de 2007 pasaron la tarde en las canchas de tejo de Garzón “estuvimos un buen rato, yo me fui para la casa y él se quedó en las canchas (…) como desde la una de la tarde hasta las cinco tomamos cerveza”.
Dijo que “no le vi nada especial, ni armas ni nada, estaba jugando tejo (…) yo nunca le vi armas ni supe que tuviera”. Con ocasión de la investigación, un funcionario del CTI de Pitalito se trasladó a la “finca Montesion”, ubicada en la vereda Monserrate del municipio de Garzón, e inspeccionó la habitación que en vida ocupó el señor Darío Hernández Guerra, en la cual encontró implementos de su uso personal y de su hija, Jelenth Dayana Hernández Ariza, tales como ropa, fotografías, hilo y alfileres y la factura de un supermercado y agregó: es de anotar que no se encontraron en el sitio elementos que indicaran la realización de actividades ilícitas[37]. 6.4.
El 20 de marzo de 2007, la Fiscalía 25 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pitalito remitió la indagación preliminar que adelantaba por la muerte del señor Darío Hernández Guerra al Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar, con sede en el Batallón de Infantería No. 27 “Magdalena”, como consta en el oficio del 3 de diciembre de 2009[38] expedido por esa fiscalía. Finalmente, en auto del 23 de julio de 2008[39], con fundamento en que “el homicidio en combate no es delito” y que la tropa del Ejército Nacional actuó en legítima defensa, el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar se inhibió de continuar con la indagación preliminar y la archivó definitivamente.
Sobre el valor probatorio de dicho documento, advierte la Sala que las conclusiones de las sentencias dictadas en otros procesos no son vinculantes, dado que cada operador judicial debe efectuar un análisis propio de las pruebas allegadas para tal fin, que bien puede coincidir o no con el que se haga en el proceso al cual se allegan. En el sub judice, esta decisión fue la que concluyó la actuación preliminar que adelantó la Fiscalía 25 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pitalito y que le remitió por competencia, la cual contiene las pruebas antes referidas (inspección técnica al cadáver, informe de necropsia, declaraciones de víctimas de hurto, estudios de balística y residuos de disparo en mano, entre otras).
Con dichas evidencias ese juzgado llegó a la conclusión de que los militares actuaron en legítima defensa, pero para la Sala no resultan suficientes para determinar que así ocurrieron los hechos en los cuales se dio muerte al señor Darío Hernández Guerra, pues no se demostró que la víctima se encontrara delinquiendo, que se enfrentara a los militares, que accionara el arma que fue incautada o que pusiera en peligro sus vidas de algún modo. 7.
El daño La muerte del señor Darío Hernández Guerra se encuentra demostrada con su registro civil de defunción, la diligencia de inspección de su cadáver y el protocolo de necropsia. 8. La imputación El a quo concluyó que el señor Darío Hernández Guerra murió en medio de un enfrentamiento armado con miembros del Ejército Nacional, quienes actuaron en legítima defensa.
La parte actora apeló la decisión de primera instancia con los siguientes argumentos: i) Que la víctima no se encontraba delinquiendo La parte apelante señaló que no se encontró evidencia de que el señor Darío Hernández Guerra estuviera “atracando camioneros” o en compañía de otros asaltantes, tampoco poseía traje camuflado, capucha o algún otro elemento que coincidiera con lo denunciado por las supuestas víctimas, ni era concordante su relato sobre los aparentes asaltos en la carretera y la forma en que se encontró el cadáver de la víctima.
Además, el hecho ocurrió en un lugar de difícil acceso, desolado, sin presencia de testigos y muy alejado de donde residía y se le vio por última vez. En efecto, no se probó que la víctima se encontrara delinquiendo, pues según la descripción de quienes denunciaron ser víctimas de hurto en la carretera en la vereda El Mármol del municipio de San José de Isnos, en la madrugada del 4 de marzo de 2007, quienes los asaltaron vestían “uniforme de camuflado (como el que utiliza el Ejército) (…) estaban encapuchados, todos llevaban chaqueta”, mientras que el señor Darío Hernández Guerra vestía de pantalón jeans color azul claro, camisa blanca a cuadros con rayas rojas, medias y correa color negro y zapatos en cuero color negro, como se describió en la diligencia de inspección del cadáver y en el informe de los hechos suscrito por el teniente Carlos Andrés Mahecha Bernal del Batallón de Infantería No. 27 “Magdalena”, es decir, la víctima no vestía ni chaqueta, ni capucha, ni pasamontañas, ni camuflado.
Según el militar, desde la 1:00 a.m. se encontraba en el sector de la vereda Paloquemao ejerciendo control sobre la vía, cuando el conductor de un camión le informó que kilómetros más arriba se encontraban varias personas armadas realizando un retén ilegal, que luego confirmó la información con otro conductor a las 4:00 a.m. y a eso de las 5:30 a.m. arribó al lugar con su tropa, donde fueron recibidos con disparos, respondieron a la agresión y luego encontraron el cuerpo del señor Darío Hernández Guerra.
Sin embargo, el teniente Carlos Andrés Mahecha Bernal del Batallón de Infantería No. 27 “Magdalena” no señaló en su informe por qué si desde la 1:00 a.m. ya tenía información de un posible retén ilegal a tan solo 3 kilómetros de su ubicación esperó hasta las 4:00 a.m. para informar al Batallón o corroborar la información y luego tardar hasta las 5:30 a.m. para acudir al lugar.
En el proceso no se allegó el protocolo o manual que permita verificar si los uniformados siguieron o no el procedimiento indicado para situaciones como la que les fue informada. A ello se agrega que el señor Darío Hernández Guerra fue visto por última vez el día anterior en el municipio de Garzón, donde pasó la tarde con su amigo Héctor Julio Fonseca Rodríguez jugando tejo y tomando cerveza hasta las 5:00 p.m., sin que su amigo lo viera portar armas ni le comentara que se trasladaría a otra localidad; sin embargo, a la madrugada del día siguiente su cadáver fue encontrado por miembros del Ejército Nacional en la vereda El Mármol del municipio de San José de Isnos, luego de un supuesto intercambio de disparos, es decir, en un lugar aproximadamente a dos horas y media de distancia de Garzón[40].
En cuanto a la forma en que se encontró el cadáver de la víctima a la que aluden los apelantes, la “posición decúbito abdominal” no ofrece certeza de que recibió el disparo de espaldas, sino que el cuerpo pudo haber caído en esa posición, pues no se allegó al proceso un estudio de la trayectoria del proyectil que permitiera concluir que la víctima fue impactada de espaldas.
En estas condiciones, las escasas evidencias allegadas al proceso solo demuestran que el señor Darío Hernández Guerra resultó muerto por proyectiles de armas de fuego de dotación oficial y no se probó que se encontraba delinquiendo, como tampoco que estuviera acompañado de otras personas armadas, no se encontraba vestido como lo indicaron las supuestas víctimas de hurto y no se le hallaron elementos que evidenciaran la comisión de dicho delito o de que hubiera agredido o provocado un intercambio de disparos con los miembros del Ejército Nacional. ii) Que no hubo un enfrentamiento armado entre la víctima y los miembros del Ejército Nacional Según la parte apelante, aunque el Ejército Nacional aseguró que hubo un intercambio de disparos con los miembros de la supuesta banda criminal, no se encontraron ni se aportaron casquillos de proyectil que evidenciaran un enfrentamiento armado.
Tampoco se allegó evidencia de los otros miembros de la supuesta banda criminal. Igualmente, señaló que, a pesar de encontrarse un arma de fuego junto al cadáver de la víctima, las pruebas de absorción atómica resultaron contradictorias, pues, insistió, no se encontraron casquillos de proyectiles que corroboraran los disparos que supuestamente realizó el señor Darío Hernández Guerra contra los miembros de la fuerza pública.
Al respecto, observa la Sala que, como lo dijo el teniente Carlos Andrés Mahecha Bernal, en el lugar de los hechos “la situación climática era bastante dificultosa, neblina total, que la visibilidad era nula”, razón por la cual no pudo establecer cuántas personas estaban en el lugar ni por dónde escaparon, y aunque, según él, los militares fueron recibidos con disparos, en la escena no se encontraron cartuchos o proyectiles de las armas que se dispararon en su contra, ni en el informe fotográfico realizado por investigadores del CTI de la URI de Pitalito se destacó evidencia alguna de que hubo un enfrentamiento armado.
Tampoco se evidenció que la víctima le hubiera disparado a los militares, pues, aunque el arma incautada se encontraba apta para disparar cartuchos adecuados a su calibre, no se demostró que hubiera sido disparada recientemente ni el día en que falleció el señor Darío Hernández Guerra y en el lugar tampoco se encontraron proyectiles compatibles con el arma incautada que hubieran sido llevados al laboratorio de balística para verificar que fueron disparados con ella y que evidenciaran que hubo un intercambio de disparos, lo que desacredita lo señalado por la demandada en el sentido de que los militares actuaron en legítima defensa, dado que no se demostró que hubieran sido agredidos al llegar al lugar.
De ahí que, aunque la prueba de residuos de disparo al occiso dio resultado positivo, no se encontró evidencia de que el arma incautada hubiera sido disparada. En el sub judice, se probó que los miembros del Ejército Nacional dispararon en el lugar de los hechos, luego de lo cual encontraron el cadáver del señor Darío Hernández Guerra impactado por proyectiles de arma de fuego, sin que se demostrara la presencia de otras personas o la acción de armas de fuego distintas a las oficiales, lo que evidencia la causalidad, esto es, la atribución del daño a los miembros de la fuerza pública.
Así, en la medida en que se demostró que la víctima falleció por la acción de la fuerza pública y con arma de dotación oficial, era su carga desvirtuar que no hubo un combate, como lo afirmó el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar, como tampoco una legítima defensa como sostuvo la entidad demandada y, en tanto dichas circunstancias no se probaron, se declarará la responsabilidad de la entidad demandada. iii) Que la víctima no poseía antecedentes criminales y llevaba consigo todos sus documentos de identificación Los apelantes señalaron que la víctima llevaba consigo todos sus documentos de identificación y datos de contacto, incluso fotografías y registro civil de su hija, lo cual no concordaba con un patrón de comportamiento criminal, pues una persona dispuesta a cometer un ilícito no portaría sus documentos de identificación u otros personales que lo hicieran fácilmente individualizable por las autoridades y que no se probó que se dedicara a actividades ilícitas.
Para la Sala tampoco resulta razonable que una persona dispuesta a cometer los hurtos antes descritos portara documentos que lo hicieran fácilmente identificable por las autoridades. Además, los testimonios de su empleador y de su amigo, con quien jugó tejo el día anterior a su muerte, quienes lo conocían de tiempo atrás, demostraron que el señor Darío Hernández Guerra era un trabajador del campo, laboraba en actividades propias del campo, destacaron que “era una persona muy normal, pues uno no le miraba ninguna clase de problemas, era una persona de bien” y que “nunca le vi armas ni supe que tuviera”.
Además, como antes se indicó, en la inspección realizada a su antigua habitación “no se encontraron en el sitio elementos que indicaran la realización de actividades ilícitas”. De modo que no se probó que la víctima portara armas de fuego, tampoco que fuera ambidiestro o un experto tirador -como para disparar con ambas manos-, no se encontraba involucrado en actividades criminales y tampoco tenía antecedentes judiciales.
Lo que se observa en este caso es que, si bien no se acreditó por qué razón el señor Darío Hernández Guerra se encontraba en ese lugar distante de su residencia y de donde fue visto por última vez, las pruebas no permiten concluir con certeza que él provocó un enfrentamiento o que puso en peligro la vida de los militares; por el contrario, no puede determinarse de qué forma se desarrollaron los hechos que concluyeron con la muerte de la víctima, solo que ocurrió por la acción de las armas de fuego de dotación oficial del Ejército Nacional sin que estuvieran amparados en alguna causal eximente de responsabilidad, lo que impone declarar la responsabilidad de la entidad demandada.
Por todo lo antes expuesto, se revocará la sentencia apelada. 9. Sobre la indemnización de perjuicios 9.1. Perjuicios morales Los demandantes solicitaron la cantidad de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, por concepto de indemnización de los perjuicios morales. En el proceso se comprobó que las demandantes Lilia Guerra de Hernández, Wilmar Darío Hernández Titimbo, Leandro Alfonso Hernández Titimbo, Marly Constanza Hernández Titimbo y Jelenth Dayana Hernández Ariza son la madre y los hijos, respectivamente, del occiso, según consta en las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento allegados al proceso[41].
Por tanto, de acuerdo con el criterio establecido en los fallos del 28 de agosto de 2014[42] respecto del reconocimiento de perjuicios morales en casos de muerte, por encontrarse en el primer nivel de relaciones afectivas, se les reconocerá la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. 9.2. “Daño a la vida de relación” A título de “daño a la vida de relación” los demandantes solicitaron la cantidad de 550 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.
La Sala aclara que “el daño a la vida de relación”, como tipología del perjuicio extrapatrimonial, no es acogido hoy en la jurisprudencia, sino la reparación por daños a los derechos constitucional y convencionalmente protegidos, categoría de daño inmaterial autónomo que fue desarrollada por esta Corporación en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del 14 de septiembre de 2011[43], y reiterada en providencia de unificación de 28 de agosto de 2014[44].
Igualmente, como lo señaló la Sala Plena de esta Sección[45], se reconocerá, aún de oficio, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, la cual procederá siempre y cuando se encuentre acreditada en el proceso su concreción y se precise su reparación integral y se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no pecuniarias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano. Se observa que en la demanda no se explicó fundamento alguno para solicitar esta pretensión, ni cuál ni cómo se pudo afectar algún derecho o bien constitucional o convencionalmente protegido, pues solo se solicitó la cantidad antes indicada y a continuación los demandantes trascribieron la jurisprudencia sobre asuntos en los cuales el Consejo de Estado ha reconocido indemnización por dicho perjuicio[46], pero no sustentaron por qué pretendían un rubro por este concepto.
Tampoco aparece acreditada la concreción de este daño a los demandantes, sino una referencia al perjuicio moral ya reconocido, pues el testigo Aldemar Matiz Arenas[47] señaló que “a mi no me consta nada sobre la reacción de ellos después de la muerte de Darío”, solo que había visto a las dos hijas del occiso “muy adoloridas” y el testigo Héctor Julio Fonseca Rodríguez[48] tampoco dijo nada respecto de otro tipo de afectaciones, de hecho, no hizo mención a perjuicio alguno ni se allegó ninguna otra evidencia que permita considerar un reconocimiento oficioso de un rubro por daño a bienes constitucional o convencionalmente protegidos, motivo por el cual no se indemnizará por este concepto. 9.3.
Daño emergente En la demanda se solicitó el pago de daño emergente en favor de la señora Lilia Guerra de Hernández, sin indicar monto alguno, por concepto de gastos funerarios y “erogaciones pecuniarias que, de no ser por el daño sufrido, no hubiera tenido la necesidad de sufragar”[49]; sin embargo, no se accederá la indemnización solicitada por este concepto, dado que no se probó que la demandante hubiera incurrido en gastos funerarios u otros relacionados con la muerte de su hijo. 9.4.
Lucro cesante En la demanda se solicitó el pago de lucro cesante consolidado y futuro para la señora Lilia Guerra de Hernández, sin indicar monto alguno. De conformidad con lo señalado en la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación en materia de lucro cesante[50], la prueba de que la víctima ejercía una actividad económica lícita es una condición necesaria para reconocer el perjuicio.
En el proceso se demostró que el señor Darío Hernández Guerra trabajaba como mayordomo de la “finca Montesion”, ubicada en la vereda Monserrate del municipio de Garzón, que devengaba el salario mínimo legal mensual vigente y que vivía con su hija menor Jelenth Dayana Hernández Ariza, pero no se solicitó indemnización por este concepto en favor de ella sino de la señora Lilia Guerra de Hernández, madre del occiso.
El testigo Héctor Julio Fonseca Rodríguez señaló que el occiso “le colaboraba” a su madre porque “ya estaba viejita, él era el único hijo y pues ella quedó desamparada”[51], pero no expresó por qué le constaba dicha circunstancia y no se allegó otra evidencia que corroborara su dicho, no se probó que el occiso era el único hijo de la señora Lilia Guerra de Hernández, quien no vivía con él y no se acreditó que se encontrara en condiciones especiales, tales como estado de demencia, discapacidad física o en cualquier circunstancia en la que necesitara de la ayuda de su hijo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 251 y 252 del Código Civil, o que se hallara sin posibilidades económicas de proveerse una congrua subsistencia. De modo que no se demostró la dependencia económica respecto de la víctima, razón por la cual se negará la indemnización solicitada por este concepto. 10.
Decisión sobre costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural, el 22 de junio de 2016, para, en su lugar: 1. Declarar que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional es administrativamente responsable por la muerte del señor Darío Hernández Guerra, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.
Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes Lilia Guerra de Hernández, Wilmar Darío Hernández Titimbo, Leandro Alfonso Hernández Titimbo, Marly Constanza Hernández Titimbo y Jelenth Dayana Hernández Ariza. 3.
Negar las demás súplicas de la demanda. 4. Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. 5. Para el cumplimiento de esta sentencia, expedir copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Salva voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Es la fecha del sello de radicación de la demanda en la Oficina Judicial de Neiva, como consta a folio 43 del cuaderno 1. [2] No se allegó su registro civil de nacimiento, pero así firma su nombre en el poder (folio 44 cuaderno 1). [3] Se anotan sus nombres como aparecen en las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento, visibles de folios 49 a 51 del cuaderno 1 y folios 5 y 22 del cuaderno de pruebas. [4] Los demandantes otorgaron poder para demandar según consta a folios 44 a 47 del cuaderno 1. [5] Fls. 3 a 43 del cuaderno 1. [6] Fls. 86 y 87 del cuaderno 1. [7] Fls. 87 vuelto, 96 y 97 del cuaderno 1. [8] Fls. 99 a 106 del cuaderno 1. [9] Fls. 113 a 115 del cuaderno 1. [10] Fl. 182 del cuaderno 1. [11] Fls. 183 a 200 del cuaderno 1. [12] Fls. 208 a 219 del cuaderno de segunda instancia. [13] Fls. 251 a 278 del cuaderno de segunda instancia. [14] Fl. 280 del cuaderno de segunda instancia. [15] Fl. 293 del cuaderno de segunda instancia. [16] Fl. 295 del cuaderno de segunda instancia. [17] Fls. 296 a 306 del cuaderno de segunda instancia. [18] De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, antes de la modificación efectuada por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010. [19] De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la competencia se fija al momento de presentación de la demanda. [20] Folios 49 a 51 del cuaderno 1 y folios 5 y 22 del cuaderno de pruebas. [21] Cuaderno de pruebas. [22] Fl. 29 del cuaderno 1. [23] Fls. 53 a 59 del cuaderno de pruebas. [24] Fls. 129 a 134 del cuaderno de pruebas. [25] Fl. 57 del cuaderno 1. [26] Fls. 9 a 14 del cuaderno de pruebas. [27] Fls. 15 y 16 del cuaderno de pruebas. [28] Fl. 25 del cuaderno de pruebas. [29] Fls. 39 a 42 del cuaderno de pruebas. [30] Fls. 31 a 36 del cuaderno de pruebas. [31] Fls. 62 a 66 del cuaderno 1. [32] Fls. 94 a 99 del cuaderno de pruebas. [33] Fls. 101 y 102 del cuaderno de pruebas. [34] Fl. 48 del cuaderno 1. [35] Fls. 174 a 176 del cuaderno 1. [36] Fls. 176 y 177 del cuaderno 1. [37] Fls. 76 y 77 del cuaderno de pruebas. [38] Fl. 1 del cuaderno de pruebas. [39] Fls. 113 a 116 del cuaderno de pruebas. [40] Así puede verificarse consultando el mapa de Google en https://www.google.com.co/search?source=hp&ei=x6fHX9W1NM- u5wKTso_YDg&q=distancia+entre+san+jose+de+isnos+y+garzon&oq=distancia+entre+ san+jose+de+isnos+y+garzon&gs_lcp=CgZwc3ktYWIQAzoFCAAQsQM6AggAOggIABCxAxCDAT oICC4QsQMQgwE6CAguELEDEJMCOgUILhCxAzoGCAAQFhAeOgUIIRCgAToICCEQFhAdEB5QkAFY71 tgsF1oAHAAeACAAbUEiAGCRZIBCzAuMzEuMTMuNS0xmAEAoAEBqgEHZ3dzLXdpeg&sclient=psy -ab&ved=0ahUKEwiVtYX_w6_tAhVP11kKHRPZA-sQ4dUDCAc&uact=5 [41] Folios 49 a 51 del cuaderno 1 y folios 5 y 22 del cuaderno de pruebas. [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, expediente 26.251, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa y expediente 32.988 CP: Ramiro Pazos Guerrero (para el primer y segundo grado de consanguinidad se reconoce el equivalente a 100 y 50 SMLMV, respectivamente). [43] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, C.P. Enrique Gil Botero. [44] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 28 de agosto del 2014, exp. 32.988, CP: Dr. Ramiro Pazos Guerrero. [46] Fls. 8 a 13 del cuaderno 1. [47] Fls. 174 a 176 del cuaderno 1. [48] Fls. 176 y 177 del cuaderno 1. [49] Fl. 7 del cuaderno 1. [50] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 18 de julio de 2019, exp. 73001-23-31- 000-2009-00133-01 (44.572), CP.
Carlos Alberto Zambrano Barrera. [51] Fls. 176 y 177 del cuaderno 1.