ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PRUEBA / MEDIO DE PRUEBA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / EXHORTO [En el caso bajo estudio] al tratarse de procesos acumulados, estos pueden valerse de las mismas pruebas, pues la litis en ambos se refieren a los mismos hechos (…) Sobre el proceso (…) vale decir que una de las razones por las cuales se negaron las pretensiones de la demanda en primera instancia, consistió en que los documentos anexados al escrito inicial, relativos a las copias del expediente penal, fueron allegados en copia simple.
Frente a ello, esta Sala acogerá los parámetros de la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera (…) según la cual las copias simples de las pruebas que componen el proceso penal pueden ser valoradas cuando han sido practicadas con audiencia de la parte demandada y sobre las cuales se ha agotado el principio de contradicción, circunstancia que se presenta en este asunto.
(…) [A]l tratarse los documentos contentivos de (…) exhorto de una prueba que, pese a no ser vista por la primera instancia, sí reposaba dentro del proceso de reparación directa previo al fallo, pues contiene nota de recibido en el Tribunal Administrativo (…) fue solicitada dentro de la debida oportunidad procesal y decretada por la primera instancia, es factible su valoración por esta Sala, máxime cuando sí se hallaba a disposición de las partes y frente a ellas no se expresó ningún reparo.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCESO PENAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA Dentro del expediente (…) se tiene igualmente que en la sentencia del (…) se negaron las pretensiones de la demanda por cuanto se estimó que no existía prueba suficiente para realizar el respectivo análisis de responsabilidad, pues pese haberse ordenado la copia del proceso penal, al trámite contencioso administrativo solo se aportó copia de la resolución que precluyó la acusación a favor de la señora (…) de ahí que la parte actora insistiera en la apelación que tal prueba fuera practicada y allegada en segunda instancia. (…) De este modo, el despacho sustanciador, mediante auto (…) accedió a tal petición, en el sentido de oficiar a la Fiscalía (…) para que remitiera la totalidad de la actuación penal adelantada contra (…) Expediente que fue aportado mediante oficio del (…) y que se puso a disposición de las partes para su respectiva contradicción, de suerte que será tenido en cuenta como prueba trasladada en esta instancia (…) ENTIDAD PÚBLICA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Por ser las demandadas entidades públicas, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.
Igualmente, la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000- 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUENTE DEL DAÑO [L]a acción de reparación directa es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por una autoridad pública. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / SINDICADO / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSTRACCIÓN DE MATERIA En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal (…) [En el caso concreto] Proceso (…) [P]ara el caso de (…) [E]l termino para presentar la demanda expiraría en ese caso (…) pero como fue radicada el (…) lo fue dentro del término de 2 años exigido por la norma procesal.(…) Cuestión similar ocurre respecto de (…) [E]l termino para presentar la demanda fenecía el (…) y como fue radicada el (…) lo fue en tiempo.(…) Proceso (…) [Q]uien alega haber sufrido la restricción de la libertad es la señora (…) [E]l termino para presentar la demanda expiraba en ese caso (…) de suerte que si en este proceso se radicó la demanda el (…) se hizo de manera extemporánea.
(…) En estos términos, está más que claro que en relación con el proceso identificado con el radicado (…) proceso (…) hay caducidad de la acción de reparación directa, cuestión que obliga a declarar tal situación en la parte resolutiva y que impide el estudio respecto de los demás aspectos relacionados con los elementos de la responsabilidad de la administración por sustracción de materia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 187 NOTA DE RELATORÍA: En este sentido ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de marzo de 2010, exp. 36473, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Así mismo, consultar, Corte Constitucional, sentencia C- 641 de 2002, M, P. Rodrigo Escobar Gil ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / DERECHO A LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PERJUICIOS / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [L]a sala] (…) [E]stima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.
En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.
En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.
Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 349 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 350 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranja Mesa y sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETECION PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / INDICIO GRAVE / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE NECESIDAD / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA / TESTIMONIO / INDAGATORIA / INDICIO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / PROCESO PENAL / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [L]a verificación de la legalidad de la medida de aseguramiento debe hacerse a la luz de la normativa de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, según esta norma, existen al menos dos grandes aspectos a tener en cuenta, a saber: (i) que la medida sea procedente, esto es, que conforme a los artículos 356 y 357 la clase de delito contemple la posibilidad de una detención preventiva y que aparezcan probados 2 indicios graves de responsabilidad; y (ii), que acorde con el artículo 355 tal medida restrictiva de la libertad cumpla con los criterios de necesidad y proporcionalidad.
(…) [En el caso concreto sobre la legalidad de la medida restrictiva de la libertad de (…)] En cuanto a la demostración de los dos indicios graves, es del caso decir que una revisión del contenido de la resolución que ordenó la medida de aseguramiento revela que esta solo se centró en poner de presente los testimonios que implicaban a los aquí demandantes, sin que por otra parte se hiciera un pormenorizado estudio de la credibilidad de sus dichos.
Además, no se precisó en qué consistían los indicios en que se basó la decisión. (…) Pese a que desde el momento mismo en que los presuntos implicados rindieron indagatoria era factible para la fiscalía darse cuenta que los testigos (…) podían estar parcializados, dados los inconvenientes que habían tenido en época anterior con los procesados, no obstante, decidió imponer medida de aseguramiento; y no fue sino hasta el momento de calificar el mérito del sumario que advirtió tal yerro, cuando finalmente aceptó no solo que incurrieron en contradicciones sino también que pudieron haber actuado con fines vindicativos (…) En este orden de ideas, si los dos presuntos indicios de responsabilidad se derivaron de un solo testimonio de cargo para cada uno de los implicados, pero resulta que estos en realidad no tenían la suficiente entidad para incriminarlos por ser dudosa su imparcialidad, de ello se sigue que en realidad tal medida no cumplía con los requisitos establecidos por la norma procesal para ser decretada.
(…) Ahora, en cuanto a la necesidad de la medida de aseguramiento, se tiene que la Fiscalía en su momento no realizó análisis alguno respecto de si la detención preventiva, en este caso, era idónea para evitar la alteración probatoria, impedir el desarrollo de la conducta delictiva y garantizar la comparecencia de los investigados, falencia que también implica una falla de la autoridad instructora, siendo este un requisito exigido por el artículo 355 de la Ley 600 del 2000 para efectos de decretar la medida restrictiva de la libertad.
(…) Se trata de una serie de falencias que, llevan a considerar que no hubo una adecuada estructuración de los indicios y de la necesidad de la medida privativa de la libertad, ponen en duda sus fundamentos fácticos y que revelan una falla del servicio por parte del ente investigador al momento de dictar la medida de aseguramiento, la cual fue relevante para la causación del daño alegado por (…) En estos términos, no le cabe duda a esta Sala que la Nación – Fiscalía General de la Nación incurrió en falla del servicio, por cuanto dentro del proceso penal desconoció sus deberes obligacionales consagrados en el artículo 356 de la Ley 600 del 2000, al dictar medida de aseguramiento contra dichos demandantes sin cumplirse los requisitos para ello.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 467 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAMA JUDICIAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INVESTIGACIÓN PENAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / CÁRCEL [H]ay que tener en cuenta que dentro del proceso (…) fueron demandadas tanto la Nación – Fiscalía General de la Nación como la Nación – Rama Judicial.
(…) Ello obliga a precisar que la investigación penal respecto de los demandantes solo se surtió en la etapa instructiva, en la que solo intervino la Nación – Fiscalía General de la Nación, siendo solo esta quien dispuso sobre la libertad de los afectados al imponerles sendas medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, de suerte que es la llamada a responder y no la Nación Rama – Judicial cuya participación no aparece en los hechos que fueron puestos de presente.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DEFICIENCIA PROBATORIA / INDICIO GRAVE / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Concerniente a la responsabilidad civil extracontractual, acorde con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 (…) [Culpa exclusiva de la víctima] [E]n el presente caso no hay lugar a tal causal, ya que no se evidenció conducta alguna de (…) digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades penales de solicitar y decretar la privación de su libertad, pues lo que en realidad ocurrió fue un inadecuado análisis probatorio por parte de la Fiscalía (…) ante los Juzgados (…) al momento de estructurar los dos indicios graves y el criterio de necesidad para soportar la detención preventiva.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranja Mesa y sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / ACUMULACIÓN DE PERJUICIOS MORALES / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PARENTESCO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRUEBA DE PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / TESTIMONIO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / HIJO DE CRIANZA / DETERMINACIÓN DE CALIDAD DE HIJO DE CRIANZA [En el caso concreto] [E]n el proceso (…) demandan tres grupos familiares distintos, su tasación se calculará de manera separada para cada uno de ellos.
(…) [Grupo familiar 1] Sobre los perjuicios morales la Sala recuerda que en sentencia de unificación de jurisprudencia sobre la tasación de perjuicios morales en privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado manifestó que la simple acreditación del parentesco era suficiente para predicar su causación respecto de los familiares más cercanos, tales como los cónyuges, la compañera o compañero permanente, hijos y hermanos. En ese sentido es procedente el reconocimiento de tales perjuicios para quien fuera privado de la libertad, el señor (…) en su condición de padre; y ( ) y (…) en su condición de hermanos. (…) Respecto de (…) se tiene que acude en calidad de compañera permanente de (…) condición que se demuestra en este caso con los testimonios de (…) quienes coincidieron y fueron claros en reconocer a (…) como la “esposa” de (…) para la época de los hechos.
Declaraciones que se complementan con los propios dichos del señor (…) al momento de rendir indagatoria, pues indicó convivir en unión libre con dicha persona (…) de suerte que le serán reconocidos perjuicios morales en tal calidad. (…) Sobre (…) de quienes se dice en la demanda que eran “hijos de crianza” de (…) y que en realidad son sus hijastros al ser hijos de su compañera permanente (…) conforme a los registros civiles (…) hay que decir que sobre estos la jurisprudencia no ha elaborado presunciones sobre el padecimiento moral, de suerte que es menester su demostración. (…) [L]a mayoría de los testigos, a excepción de (…) no reconocieron a dichos demandantes como hijos de (…) sino de su compañera permanente.
Y si bien de sus afirmaciones se podría extractar que integran el mismo grupo familiar, sus dichos acerca de lo que aquí interesa, que es el real padecimiento de perjuicios morales, obedecieron expresiones generales, sin que en estas se aludiera de manera puntual a si en realidad cada uno de los hijastros del detenido padeció de manera interna por su privación, situación que impide a la Sala a contar con la certeza suficiente para predicar la causación del perjuicio moral, de suerte que este será negado para (…) Esclarecido lo anterior, habrá que recordar que el tiempo por el cual el perjuicio debe ser reconocido es por 7 meses y 15 días, así que conforme a la sentencia señalada, si la privación de la libertad excedió los 6 meses y fue inferior a 9, como en este caso, a la persona que sufrió la privación de ese derecho, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad, en principio, les correspondería una indemnización por daño moral equivalente a 70 smlmv y 35 smlmv para quienes se hallan en el segundo grado de parentesco.
No obstante, si bien el cálculo debe hacerse dentro dicho rango, debe corresponder de manera proporcional a los días efectivos de detención que en este caso arrojan 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los familiares en el primer grado; en tanto que para los de segundo grado, los hermanos, debe reconocerse 30 smlmv. (…) De manera que el reconocimiento de perjuicios morales para este grupo familiar quedará de la siguiente forma: (i) a favor de (…) (víctima) (…) (padre) y (…) (compañera permanente), le serán reconocidos 60 smlmv para cada uno; y (ii) para (…) (hermanos), la cantidad de 30 smlmv, para cada uno de ellos.
Para el efecto se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de ejecutoria de la presente providencia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp, 36149. C.P. Hernán Andrade Rincón (E.) PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / ACUMULACIÓN DE PERJUICIOS MORALES / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PARENTESCO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRUEBA DE PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / TESTIMONIO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TESTIMONIO EXTRAPROCESO / JURAMENTO / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / MADRE DE CRIANZA / PRUEBA DOCUMENTAL [En relación con los perjuicios morales del Grupo familiar 2] [C]ompuesto por (…) junto con quienes en la demanda dicen comparecer en su condición de madre, hijos y hermanos, mismos que fueron mencionados al inicio de esa sentencia (…) [S]e reitera entonces que existe presunción jurisprudencial respecto del padecimiento de perjuicios morales en los familiares mar (sic) cercanos, lo que incluye a los padres, abuelos, hijos y hermanos. De suerte que, para este grupo familiar, ciertamente es dable reconocer perjuicios morales a favor del directamente afectado, el señor (…) en su condición de madre (…) en su condición de hijos; y (…) en su condición de hermanos.(…) Concerniente al tiempo a tener en cuenta para el reconocimiento de tales perjuicios, será el lapso de 11 meses y 5 días, así que conforme a la sentencia unificación, si la privación de la libertad excedió los 9 meses y fue inferior a 12, como en este caso, a la persona que sufrió la privación de ese derecho, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad, en principio, les correspondería una indemnización por daño moral equivalente a 80 smlmv para quienes estén dentro del primer grado y 40 smlmv para quienes se hallan en el segundo grado de parentesco.
No obstante (…) [S]i bien el cálculo debe hacerse dentro dicho rango, debe corresponder de manera proporcional a los días efectivos de detención que en este caso arrojan 77,22 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los familiares en el primer grado; en tanto que para los de segundo grado, los hermanos, debe reconocerse 38.61 smlmv.
(…) En consecuencia, el reconocimiento de perjuicios morales para este grupo familiar quedará de la siguiente forma: (i) a favor de (…) (víctima), (…) (madre) (…) (hijos), le serán reconocidos (…) para cada uno; y (ii) para (…) (hermanos), la cantidad de 38.61 smlmv, para cada uno de ellos. Para el efecto se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de ejecutoria de la presente providencia. (…) [Grupo familiar 3] Sobre los perjuicios morales, acorde con los parámetros (…) en relación con las correspondientes sentencias de unificación del Consejo de Estado sobre el tema, hay lugar al reconocimiento de tal rubro a favor de la directa afectada, (…) en su condición de hijos;
(…) en calidad de hermanos. (…) De otra parte, se tiene que (…) dice comparecer como compañero permanente de la señora (…) condición que pretende acreditar con una declaración extra proceso (…) la cual no será tenida en cuenta en este caso, por cuanto se trata de aseveraciones que no fueron ratificadas bajo juramento según lo exige el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, testigos (…) fueron claros al reconocer al señor (…) como el compañero permanente de (…) situación que se complementa con los relatado por esta última en audiencia de indagatoria en la que afirmó que para la época de los hechos convivía en unión libre con (…) de suerte que es posible acceder al reconocimiento de perjuicios morales para dicha persona.
(…) Sobre (…) se dice en la demanda que es la “madre de crianza” de (…) no obstante, a partir del registro civil de nacimiento (…) se desprende que, en realidad es hermana de (…) pues tienen en común como padres a (…) Esto pese a que testigos como (…) tuvieran la convicción de que se trata de su madre biológica, y en el caso particular del declarante (…) este creyera además que quienes aquí comparecen en calidad de hermanos fueran los tíos de (…) Luego, la Sala se guiará por las pruebas documentales, de suerte que a (…) le reconocerá perjuicios morales, pero en condición de hermana.
(…) Ahora, bajo ese mismo entendimiento de quienes conocen a la familia de (…) que, consideran que (…) es su madre, siendo en realidad su hermana, al proceso también acuden los señores (…) en calidad de “hermanos de crianza”, quienes en realidad tienen la condición se ser sobrinos de (…) pues son hijos de (…) tal como lo evidencian los registros civiles de nacimiento (…) De modo que los perjuicios morales respecto de estos no pueden presumirse, sino que es menester que se demuestre su efectiva causación. (…) Luego, si bien los testigos (…) relatan que (…) eran parte del grupo familiar de (…) no hacen manifestaciones puntuales acerca de su padecimiento moral, de manera que al no encontrarse demostrado no puede ser reconocido para estos últimos.
(…) Atinente al tiempo a tener para el reconocimiento de tales perjuicios, será el de 7 meses y 14 días, así que conforme a la sentencia unificación, si la privación de la libertad excedió los 6 meses y fue inferior a 9, como en este caso, a la persona que sufrió la privación de ese derecho, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad, en principio, les correspondería una indemnización por daño moral equivalente a 70 smlmv para quienes estén dentro del primer grado y 35 smlmv para quienes se hallan en el segundo grado de parentesco.
No obstante, se insiste en que, si bien el cálculo debe hacerse dentro dicho rango, debe corresponder de manera proporcional a los días efectivos de detención que en este caso arrojan 59,78 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los familiares en el primer grado; en tanto que para los de segundo grado, los hermanos, debe reconocerse 29,89 smlmv.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 229 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp, 36149. C.P. Hernán Andrade Rincón (E.) DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO MORAL / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Sobre el daño a la vida de relación se trata de un perjuicio fue solicitado en la demanda.
No obstante, la Sala recuerda que, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.(…) Adicional a lo anterior, la Sala encuentra que la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, en realidad aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad de (…) y la modificación de las condiciones de vida que generó en sus parientes cercanos, que sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio.
De tal manera, no resulta viable reconocer por separado una indemnización [Al grupo familiar 1] por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia, de manera que será negado.
(…) [Al grupo familiar 2] El daño a la vida de relación será negado, acorde y bajo los mismos argumentos ya descritos en líneas precedentes. (…) [Al grupo familiar 3] El daño a la vida de relación igualmente será negado (…) acorde y bajo los mismos argumentos ya descritos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2000, exp. 11842, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia del 28 de agosto de 2014, exp, 32988, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRIVACIÓN INJUSA DE LA LIBERTAD / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [S]e considera que la susodicha privación de la libertad provocó en este caso [Grupo familiar 1] la vulneración al buen nombre y a la dignidad de (…) de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
En ese sentido, la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación – Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor (…) por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante.(…) Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.
Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.(…) [Grupo familiar 2] [S]í se advierte vulneración a los derechos al buen nombre y a la dignidad de (…) a quien la Fiscalía General de la Nación también le expresará disculpas públicas, a través de una misiva dirigida a dicha persona, la cual será concertada con la víctima, a quien le deberá preguntar si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.
Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.(…) [Grupo familia 3] [S]e advierte vulneración a los derechos al buen nombre y a la dignidad de (…) a quien la Fiscalía General de la Nación también le expresará disculpas públicas, a través de una misiva dirigida a dicha persona, la cual será concertada con la víctima, a quien le deberán preguntar si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a ella o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.
Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE / VALORACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FACTURA / DOCUMENTO / PROCESO PENAL / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE [Grupo familiar 1] En relación con el daño emergente, se reclama lo que (…) pagó por concepto de honorarios de abogado, sobre lo cual aparece un certificado expedido el (…) por la abogada (…) quien dijo haber recibido por concepto de honorarios la suma de (…) No obstante, se tiene que tal prueba no se atiene a los parámetros recientes de la decisión de unificación del (…) pues en los términos de aquella debió aportarse documento que reúna todos los requisitos legales que debe contener una factura, condición que no cumple el anotado documento, de ahí que tal rubro será negado.
(…) [Grupo familiar 2] En relación con el daño emergente también se solicita el pago por servicio de defensa judicial en el proceso penal. Y para ello se aportó un recibo suscrito por el abogado (…) por valor de total de (…) Aspecto sobre el que se insiste en que tal prueba no se atiene a los parámetros recientes de la decisión de unificación (…) pues en los términos de aquella debió aportarse documento que reúna todos los requisitos legales que debe contener una factura, condición que no cumple el anotado documento, por lo que tal rubro se negado.(…) [Grupo familiar 3] En relación con el daño emergente, (…) solicitó lo que tuvo que pagar por concepto de honorarios para su defensa penal, para lo cual aportó un recibo firmado por la abogada (…) en el que manifestó que recibió la cantidad de (…) Prueba acerca de la cual se no se advierte el cumplimiento de los parámetros de la sentencia de unificación (…) pues en los términos de aquella debió aportarse documento que reúna todos los requisitos legales que debe contener una factura, condición que no cumple el anotado recibo, de ahí que tal rubro se negado.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, exp, 44572, C.P, Carlos Alberto Zambrano Barrera LUCRO CESANTE / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TESTIMONIO / CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONTRATO DE TRABAJO / INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL / PROCEDENCIA DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MATERIAL / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Acerca del lucro cesante [En el grupo familiar 1] no hay duda de que el señor (…) era laboralmente activo para el momento en que fue privado de la libertad, pues se desempeñaba en labores de agricultura, devengando remuneración por jornal, así lo manifestaron los testigos (…) actividad por la que devengaba un aproximado de (…) se aproxima al salario mínimo diario vigente para el año 2005, que era de (…) teniendo en cuenta que el salario mensual ascendía a (…) De este forma, no hay duda de que ese demandante ejercía una actividad laboral previo a su captura, la cual no pudo desarrollar a partir de la privación de su libertad, con una remuneración similar a la del salario mínimo, sin que sea del caso adicionar un 25% de prestaciones sociales al no comprobarse que estas eran devengadas por dicho demandante, pues no se encontraba vinculado bajo contrato laboral, criterio acorde con los parámetros de la Sentencia de Unificación de la Sección Tercera (…) En ese sentido, se realizará la liquidación del lucro cesante, teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de la expedición de esta sentencia (…) como el valor base de liquidación, con un periodo a calcular de 7.50 meses de privación. (…) En consecuencia, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, especialmente por los ingresos dejados de percibir, se reconocerá a favor del señor (…) la suma de (…) [En el grupo familiar 2] [N]o hay duda de que esa persona era laboralmente activa, se dedicaba a las labores del agro y que como consecuencia de la privación de su libertad no pudo desarrollar tales actividades, de suerte que es procedente el reconocimiento de lucro cesante.
Ahora, aunque existen dos certificaciones que aluden a que dicho encartado devengaba una suma aproximada de (…) por la administración de cada finca, lo cierto es que no hay prueba que corrobore que ese era el pago que se le realizaba, tales como recibos o facturas, lo que obliga al respectivo reconocimiento, pero con sustento en el salario mínimo legal mensual actual, sin lugar al 25% del factor prestacional, por cuanto no se acreditó si esas labores de administración implicaban también el pago de prestaciones sociales o más bien se trataba de contratos de prestación de servicios, ya que laboraba en diferentes lugares.
(…) En ese sentido, se realizará la liquidación del lucro cesante, teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de la expedición de esta sentencia (…) como el valor base de liquidación, con un periodo a calcular de 11,17 meses de privación. (…) En consecuencia, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, especialmente por los ingresos dejados de percibir, se reconocerá a favor del señor (…) la suma de (…) [En el grupo familiar 3] [E]s palmario que dicha accionante ejercía una actividad laboral previo a su captura, la cual no pudo desarrollar a partir de la privación de su libertad, con una remuneración similar a la del salario mínimo, sin que sea del caso adicionar un 25% de prestaciones sociales al no comprobarse que estas eran devengadas por dicha afectada, al no aparecer claro que estuviera vinculada bajo contrato laboral, criterio acorde con los parámetros de la Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado (…) En ese sentido, se realizará la liquidación del lucro cesante, teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de la expedición de esta sentencia (…) como el valor base de liquidación, con un periodo a calcular de 7.47 meses de privación.(…)En consecuencia, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, especialmente por los ingresos dejados de percibir, se reconocerá a favor de la señora (…) la suma de (…) NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, exp, 44572, C.P, Carlos Alberto Zambrano Barrera NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. Alberto Montaña Plata.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00463-01(47271) y 05001-23-31-000- 2009-00050-01(45599) (Acumulación) Actor: PEDRO PABLO MONTOYA SEPÚLVEDA Y OTRO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Caducidad de la acción de reparación directa de uno de los procesos acumulados.
Privación injusta de la libertad por el supuesto delito de rebelión. Ley 600 de 2000. Procede por falla del servicio, la medida de aseguramiento no cumplió con los requisitos legales. Reconocimiento de lucro cesante y perjuicios morales. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_______________________________________ En los procesos acumulados de la referencia, la Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia así: (i) en el proceso n.º 05001-23-31-000-2009-00463-01 (47261), el presentado por los demandantes contra la sentencia del 19 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia en la que negó las pretensiones de la demanda; y (ii) en el proceso n.º 05001-23-31-000-2009-00050-01 (45599), el propuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de julio de 2012, dictada por la Sala de Descongestión – Subsección de Reparación Directa de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que igualmente negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES A. Lo que se demanda Acumulado 1: Proceso n. º 05001-23-31-000-2009-00463-01 1.- Mediante escrito presentado el 6 de julio de 2007 (fl. 496 c.1), tres grupos familiares presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación a raíz de la privación de la libertad de los señores Pedro Pablo Montoya Sepúlveda, José Gilberto Varela Urrego y Bibiana Juliet Montoya Urán, así: 1.
Grupo familiar n.º 1: Pedro Pablo Montoya Sepúlveda (víctima); María Aydé Garro González (compañera permanente); Carlos Augusto Montoya Garro, John Dairo Jiménez Garro y Pablo Andrés Jiménez Garro (hijos de crianza); Pedro Pablo Montoya Urrego (padre); y Francisco Antonio Montoya Sepúlveda, Luz Beti Montoya Sepúlveda, Orlando de Jesús Montoya Sepúlveda, María Dolly Montoya Sepúlveda, Jairo de Jesús Montoya Sepúlveda, Hildebrando Montoya Sepúlveda, Consuelo de Jesús Montoya Sepúlveda y María Edid Montoya Sepúlveda (hermanos). 2.
Grupo familiar n.º 2: José Gilberto Varela Urrego (víctima); María Elvia Urrego Durango (madre); Bonifacio Varela Montoya y Jully Viviana Varela Montoya (hijos); Neyla Varela Urrego, Erney Varela Urrego, William Varela Urrego, María Libia Varela Urrego y Fabiola Varela Urrego (hermanos). 3. Grupo familiar n.º 3: Bibiana Julieth Montoya Urán (víctima);
Amadian Montoya Higuita (compañero permanente); Santiago Montoya Urán y Manuela Montoya Montoya (hijos); Antonio Jesús Montoya Sepúlveda (padre); Luz Amparo Montoya Urán (madre de crianza); María Leonila Urán de Sepúlveda, María Leonisa Montoya Urán, José Aladino Montoya Urán, Ricaurte Antonio Montoya Urán, Manuel Salvador Montoya Urán, Rubén Darío Montoya Urán, María Clavel Montoya Urán, Adelina Montoya Urán, María Nelly Montoya Urán y Gloria Celene Montoya Urán (hermanos); y Elí Johana Muñoz Montoya, Carlos Stiven Muñoz Montoya y Juan Camilo Muñoz Montoya (hermanos de crianza).
En consecuencia, solicitaron: 4.1. Declare que LA NACIÓN COLOMBIANA, RAMA JUDICIAL- Fiscalía General de la Nación, es administrativamente responsable de la totalidad de los daños ocasionados a todos los actores, a raíz de la injusta privación de la libertad de que fueron víctimas PEDRO PABLO MONTOYA SEPÚLVEDA, JOSÉ GILBERTO VARELA URREGO y BIBIANA JULIET MONTOYA URÁN. 4.2.
Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – Fiscalía General de la Nación, a pagar a los actores por concepto de:
4.2.1. PERJUCIOS INMATERIALES a) PERJUICIOS MORALES: El equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes para el día de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la diligencia de conciliación si fuere el caso, así:[1] (…) b) DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: A raíz de la privación de la libertad de PEDRO PABLO MONTOYA SEPÚLVEDA, BIBIANA JULIET URÁN y JOSÉ GILBERTO VARELA URREGO, están siendo estigmatizados por los vecinos y por la sociedad que frecuentan (…)[2] 4.2.2.
PERJUCIOS INMATERIALES: Este perjuicio está constituido por el DAÑO EMERGENTE y EL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, padecido por PEDRO PABLO MONTOYA[3], JOSÉ GILBERTO VARELA[4] y BIBIANA JULIET MONTOYA[5], en la medida en que cada uno de ellos debió contratar a un Profesional del Derecho para que los defendiera y lograran probar su inocencia. Además del ingreso que cada uno dejó de percibir durante el tiempo que permanecieron privados de la libertad (…) 1.
Acumulado 2: Proceso n. º 05001-23-31-000-2009-00050-01 1. Mediante escrito presentado el 30 de enero de 2008 (fl. 28 c.1), los señores Ana Julia Rueda Rueda, Roberto Antonio Giraldo Rueda, Víctor Raúl Rueda Rueda, Flor Ahissa Giraldo Rueda, Luz Damaris Rueda Rueda, Herlindo Rueda Rueda, Leonila Rueda Rueda y Amalio de Jesús Rueda Ramírez presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación a raíz de la privación de la libertad de la primera de los mencionados.
En consecuencia, solicitaron: 3.1. DECLÁRESE que LA NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, son conjunta, solidaria y administrativamente responsables por el daño antijurídico causado a los demandantes ANA JULIA RUEDA RUEDA, ROBERTO ANTONIO GIRALDO RUEDA, VÍCTOR RAÚL RUEDA RUEDA, FLOR AHISSA GIRALDO RUEDA, LUZ DAMARIS RUEDA RUEDA, HERLINDO RUEDA RUEDA, LEONILA RUEDA RUEDA y AMALIO DE JESÚS RUEDA RAMÍREZ, por haber sido sometida la primera de los citados, ANA JULIA RUEDA RUEDA, a la privación injusta de la libertad y vinculación a un proceso penal entre el 10 de enero de 2005 y el 3 de febrero de 2006, fecha en que recuperara su libertad, al determinarse por parte de la justicia penal, que no existía prueba alguna que demostrara la participación en la citada en los actos que se le imputaban. 3.2.
CONDÉNESE a LA NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a pagar a los demandantes de manera conjunta y solidaria, por concepto de perjuicios morales subjetivos, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican[6] (por el valor vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso) (…) 3.3.
CONDÉNESE a LA NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar a la demandante ANA JULIA RUEDA RUEDA, de manera conjunta y solidaria, por concepto de perjuicios por el daño a la vida de relación, pues la actuación antijurídica de los miembros de la Nación – Colombiana – Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura culpables de esta privación injusta de la libertad y vinculación al proceso penal, ha producido en ella daños especiales diferentes a los simplemente morales, los salarios mínimos legales mensuales vigentes a continuación se indican (…) 100 smlm (…). 3.4.
CONDÉNASE a LA NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a pagar a los demandantes de manera conjunta y solidaria, por concepto de perjuicios materiales de daño emergente, lo que esta tuvo que pagarle a su defensor, para garantizarse una adecuada defensa dentro del proceso penal cursado en su contra, sumas que serán debidamente acreditadas en el proceso.
3.5. LA NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a pagar a los demandantes de manera conjunta y solidaria, las demás sumas dinerarias que se demuestren en el trámite del proceso, independientemente de la denominación jurídica que se les dé. 2. Como hechos que fundamentan las pretensiones, se relató: 1.
Proceso n. º 05001-23-31-000-2009-00463-01: En este proceso se dijo que durante los años 2003 y 2004 se produjeron muertes selectivas en la zona rural del Municipio de Urrao, las cuales fueron atribuidas a miembros del Frente 34 de las FARC. El 18 de enero de 2005 fueron capturados Pedro Pablo Montoya Sepúlveda, Bibiana Juliet Montoya Urán y José Gilberto Varela Urrego, quienes fueron señalados por terceros de pertenecer a dicho grupo insurgente.
Frente a dichos procesados, la Fiscalía precluyó la investigación, de suerte que el 5 de septiembre de 2005 recuperaron la libertad Pedro Pablo Montoya Sepúlveda y Bibiana Juliet Montoya Urán y el 22 de diciembre de 2005 lo hizo el señor José Gilberto Varela Urrego (fl. 453 a 496, c.1). 2. Proceso n. º 05001-23-31-000-2009-00050-01: En este proceso la parte demandante realizó manifestaciones similares acerca de las causas que dieron origen a la investigación penal, en la que se precisó que Ana Julia Rueda Rueda también fue capturada por los supuestos delitos de homicidio, secuestro extorsivo y rebelión, en virtud de orden emitida por la Fiscalía General de la Nación y con base en declaraciones de terceros.
Y que luego de haber permanecido privada de la libertad por un término de 13 meses, dicha persona fue absuelta por demostrarse que su vinculación obedeció a una indebida orientación investigativa (fl. 10 a 28, c.1). B. Posición de la parte demandada 3. Nación - Fiscalía General de la Nación 1. Proceso n. º 05001-23-31-000-2009-00463-01: En este proceso, la Fiscalía expresó que para que existiera indemnización, era menester la demostración de una falla de tal magnitud que fuera considerada como anormalmente deficiente o la existencia de una decisión abiertamente contraria a derecho, falencias que no se hallaban probadas.
Dijo que para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento, existían en contra de los sindicados los indicios graves exigidos por la norma procesal, solo que finalmente se dictó preclusión de la investigación, por falta del convencimiento necesario sobre su responsabilidad, pero que ese solo hecho no implicaba que la privación fuera injusta, máxime cuando la absolución se dio por aplicación del principio de in dubio pro reo y no porque se demostrara su inocencia (fls. 535 a 546, c.1). 4.2.- Proceso n. º 05001-23-31-000-2009-00050-01: En este radicado, dicha demandada expuso argumentos similares, precisando que Ana Julia Rueda Rueda no sufrió una privación injusta de la libertad, comoquiera que dentro del proceso penal sí existían indicios graves en su contra que ameritaban la imposición de medida de aseguramiento.
Dijo que, si bien las explicaciones dadas por la sindicada en su momento para exculparse no tenían pleno respaldo probatorio, su confrontación ofrecía motivos de duda, de suerte que fue absuelta en aplicación del principio de in dubio pro reo. De otra parte, propuso como excepción la culpa exclusiva de un tercero dado que la privación tuvo lugar con fundamento en informes de policía y declaraciones de terceros (fl. 53 a 61, c.1). 4.
La Nación – Rama Judicial 1. Proceso n. º 05001-23-31-000-2009-00463-01: Propuso la excepción de “indebida legitimación” por cuanto no realizó actuación alguna que incidiera en los perjuicios reclamados por los demandantes, por cuanto el proceso penal no pasó a la etapa de juicio, de manera que fue la Fiscalía General de la Nación la entidad que avocó el conocimiento de la investigación, entidad que contaba con la capacidad para ser vinculada e intervenir de manera directa y autónoma.
Además, esgrimió el medio exceptivo de “inepta demanda”, por cuanto no se adujeron hechos que la vincularan; y el de “inexistencia del derecho pretendido” donde reiteró que no hubo ninguna participación de su parte en el daño alegado (fl. 548 a 558, c.1). 2. Proceso n. º 05001-23-31-000-2009-00050-01: Precisó que, si bien en este caso el proceso pasó a la etapa de juicio, según los hechos de la demanda fue “el Juzgado Especializado de Antioquia que absolvió de todos los cargos que se le endilgaban” a Ana Julia Rueda, de suerte que debía ser exonerada.
Para lo cual también agregó que la Fiscalía General de la Nación contaba con capacidad suficiente para ser vinculada de manera directa y autónoma en este caso (fl. 41 a 49, c.1). C. Sentencias impugnadas 5. Proceso n. º 05001-23-31-000-2009-00463-01: Surtido el trámite de rigor, el 19 de noviembre de 2012 la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primer grado, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, por cuanto: 6.1.- Estimó que los documentos aportados con la demanda no valorarse por no obrar en copia auténtica, de suerte que la parte accionante incumplió la carga probatoria exigida por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, ausencia probatoria que impedía conocer cuáles fueron los cargos que dieron origen a la investigación, por qué fueron vinculados los actores, cuáles fueron los motivos para exonerarlos de responsabilidad y cuándo adquirieron ejecutoria las respectivas providencias absolutorias (fl. 633 a 643, c.4). 7.- Proceso n. º 05001-23-31-000-2009-00050-01: El 30 de julio de 2012, la Sala de Descongestión – Subsección de Reparación Directa de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, por lo siguiente: 7.1.
Sobre la caducidad, expresó que conforme a lo obrante en el proceso, podía evidenciar que la decisión que absolvió a Ana Julia Rueda con preclusión de la investigación fue emitida el 5 de septiembre de 2005. Luego, si la demanda se presentó el 30 de noviembre de 2008, ello haría suponer que la acción de reparación directa se encontraba caducada.
No obstante, como no obraba constancia de ejecutoria de tal decisión, y dado que en los hechos de la demanda se afirmó que dicha accionante recuperó su libertad el 3 de febrero de 2006, ello indicaría que la investigación para esa persona no culminó en dicha etapa y que pudo continuar hasta el juzgamiento, sobre lo cual no se tenía constancia según el acervo probatorio existente hasta ese momento.
De este modo, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, tomó como fecha para el cómputo de la caducidad el 3 de febrero de 2006, bajo el entendido de que fue el momento en que la accionante dijo recuperar su libertad y a lo mejor fue desvinculada del proceso penal, fecha desde la que no existiría caducidad. 7.2. De otra parte, resaltó que, en el expediente, la única actuación referente al proceso penal que había logrado ser aportada, consistía en la decisión del 5 de septiembre de 2005 emitida por parte de la Fiscalía 25 delegada ante los Jueces Penales Especializados, mediante la cual se precluyó la investigación penal a favor de Ana Julia Rueda.
Luego, al no existir más medios probatorios, estimó que la parte demandante había incumplido el deber de que trata el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, al no contar con elementos que le permitieran un adecuado análisis del daño y de la responsabilidad. Deficiencia probatoria que por otro lado no podía suplirse de oficio por el juez (fl. 249 a 273, c.2).
D. Recursos de apelación 8. Proceso n. º 05001-23-31-000-2009-00463-01: La parte demandante presentó apelación en la que consideró que la primera instancia incurrió en una vía de hecho, por cuanto no observó ni valoró los documentos contentivos del proceso penal que fue aportado de manera oportuna. Dijo que el proceso penal sí se trasladó al proceso de reparación directa, pues en su momento fue remitido por la Fiscal 29 Especializada y recibido el 1º de julio de 2009.
De este modo, destacó que se dirigió a la secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia para verificar las pruebas que allí reposaban, y si bien en un principio no fue hallado el cuaderno que contenía el “exhorto 165-proceso penal”, posteriormente fue encontrado “en uno de los estantes, debidamente marcado con el número de radicación del proceso”, de manera que sí había cumplido con su carga procesal, solo que el a quo no había observado la totalidad de los cuadernos del expediente. 8.1.
Insistió en los hechos de la demanda, esto es, en la privación de la libertad de Pedro Pablo Montoya, Bibiana Juliet Montoya y José Gilberto Varela, al igual que en su absolución mediante preclusión de la investigación, debido a la ausencia de un adecuado estudio de los testimonios que los involucraban y que no podían ser considerados para la elaboración de ningún indicio grave de responsabilidad.
Destacó que se hallaba probado el padecimiento de perjuicios morales, el ejercicio de actividades productivas de los accionantes previo a ser privados de su libertad que evidenciaban la causación del perjuicio de lucro cesante y también el daño a la vida de relación por el estigma del que fueron objeto. 8.2. No obstante lo anterior, también estimó procedente la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad al no poderse desvirtuar la presunción de inocencia de los encartados y habérseles impuesto una carga que no se encontraban en el deber se soportar.
Solicitó entonces la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda (fl. 659 a 668, c.2). 9. Proceso n. º 05001-23-31-000-2009-00050-01: La parte actora manifestó que la copia del expediente penal fue solicitada durante el trámite contencioso administrativo, al punto que la Fiscalía 29 Especializada, en respuesta de un exhorto emitido por el tribunal, mediante oficio 2777 dijo remitir copia íntegra de dicho proceso, pero que extrañamente solo fue enviada la copia de la providencia mediante la cual se precluyó la investigación a favor de Ana Julia Rueda Rueda.
Precisó que en los alegatos de conclusión de primera instancia realizó algunas apreciaciones sobre el proceso penal, con cuyas copias contaba y que con base en el principio de buena fe estimó que ya se encontraban en el expediente contencioso administrativo. 9.1. Dijo que, con apoyo en la resolución de preclusión de la investigación, que se hallaba en el plenario, contrario a lo afirmado en primera instancia, sí era posible deducir que la investigación seguida contra Ana Julia Rueda terminó con esa decisión, aunque eventualmente hubiere podido seguir con otros investigados, pues era claro el convencimiento de la fiscalía de la no comisión de delito alguno por parte de dicha persona.
Luego, se trataba de una decisión que “una vez tomada casi de inmediato quedaba en firme”, de suerte que no era necesario contar con actuaciones adicionales, pues “es inane tal pedimento, pues en actuaciones posteriores no va aparecer un acto en contra ni en favor de Ana Julia Rueda Rueda, pues por medio de ese auto que precluyó se le desvinculó de manera total del proceso”. 9.2.
Finalmente, solicitó que en segunda instancia se decretara nuevamente la prueba, consistente en el envío de la copia total en íntegra del proceso penal seguido en contra de Ana Julia Rueda Rueda (fl. 276 a 279, c.2). E. Alegatos en segunda instancia 10. Proceso n. º 05001-23-31-000-2009-00463-01: El 29 de noviembre de 2013 el Consejo de Estado admitió la apelación (fl. 681, c42) y el 24 de octubre de 2014 corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia (fl. 743, c.4), término dentro del cual la Nación – Fiscalía General de la Nación ratificó lo expuesto en demanda, pero agregó que se hallaba probada la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, ya que los demandantes fueron procesados a raíz de las declaraciones realizadas por tres testigos, quienes los incriminaron en actos extorsivos y de pertenecer al grupo insurgente de las FARC (fl. 744 a 749, c4).
La parte demandante y la Nación – Rama Judicial guardaron silencio. 10.1. Por su parte, el Ministerio Público, a través de la Procuraduría 5ª Delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto en el que solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada, para que en su lugar fuera declarada la responsabilidad estatal, pues se hallaba demostrado el daño alegado por los accionantes, aunado a que la resolución que impuso medida de aseguramiento fue precipitada y carecía de soporte, ya que además el proceso culminó con la absolución por falta de material probatorio que permitiera inferir la responsabilidad de los sindicados (fl. 751 a 760, c.4). 11.
Proceso n. º 05001-23-31-000-2009-00050-01: En este proceso, el Consejo de Estado admitió la apelación el 30 de enero de 2013 (fl. 284, c.2) y 12 de septiembre de 2014 corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (fl. 308), término dentro del cual la parte actora reiteró lo expuesto en el recurso de apelación (fl. 309 a 313, c.2).
La Nación - Fiscalía General de la Nación, la Nación – Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 314, c.2). F. Acumulación 12. Encontrándose los procesos en turno para fallo, mediante auto del 28 de septiembre de 2020, se decretó la acumulación del proceso n.º 05001-23-31- 000-2009-00050-01 (45599), a aquel que tiene por radicado el n.º 05001-23- 31-000-2009-00463-01 (47261) para ser decididos de manera conjunta, al derivarse las pretensiones de los mismos hechos, encontrarse en la misma instancia y poder ser tramitados bajo un mismo procedimiento.
CONSIDERACIONES A. Cuestión previa, aspecto probatorio 13. En este punto, vale decir que, al tratarse de procesos acumulados, estos pueden valerse de las mismas pruebas, pues la litis en ambos se refieren a los mismos hechos, no obstante, es preciso destacar las particularidades ocurridas en cada proceso para efectos de mayor claridad. 13.1.
Sobre el proceso n. º 05001-23-31-000-2009-00463-01 vale decir que una de las razones por las cuales se negaron las pretensiones de la demanda en primera instancia, consistió en que los documentos anexados al escrito inicial, relativos a las copias del expediente penal, fueron allegados en copia simple. Frente a ello, esta Sala acogerá los parámetros de la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2013, expediente 25022, según la cual las copias simples de las pruebas que componen el proceso penal pueden ser valoradas cuando han sido practicadas con audiencia de la parte demandada y sobre las cuales se ha agotado el principio de contradicción, circunstancia que se presenta en este asunto. 13.2.
Además de ello, hay que resaltar que, una vez proferido el fallo de primera instancia del 19 de noviembre de 2012, la parte accionante presentó un escrito ante el a-quo, donde solicitó dejar sin efectos tal providencia, por cuanto no se valoraron todas las pruebas aportadas al proceso, en especial, las que se hallaban en el “exhorto n.º 165 – proceso penal” que fue allegado desde el 1º de julio de 2009 y que no fue visto por el tribunal, pese a reposar en los anaqueles de la Secretaría (fl. 645 a 647, c.6).
Mas tarde, aparte de presentar el recurso de apelación, la demandante también solicitó la nulidad de lo actuado por vulneración al debido proceso, con similares argumentos a los esgrimidos en la solicitud de revocatoria (fl. 671 a 675, c.6). Tanto la solicitud de revocatoria como la de nulidad fueron denegadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante decisiones del 11 de febrero (fl. 669 y 670, c.6) y 19 de abril de 2013 (fl. 676 y 677, c.6), respectivamente.
No obstante, en la primera de ellas aceptó el a -quo que “no se valoró dicha prueba por parte de la Sala”, por cuanto no figuraba constancia de su recibo en el sistema de gestión, pero que finalmente el exhorto “fue encontrado por personal de la oficina de la magistrada ponente en los anaqueles de la Secretaría”. 13.3. Así las cosas, al tratarse los documentos contentivos de dicho exhorto de una prueba que, pese a no ser vista por la primera instancia, sí reposaba dentro del proceso de reparación directa previo al fallo, pues contiene nota de recibido en el Tribunal Administrativo de Antioquia el 11 de julio de 2009 (fl. 1, c exhorto), fue solicitada dentro de la debida oportunidad procesal y decretada por la primera instancia, es factible su valoración por esta Sala, máxime cuando sí se hallaba a disposición de las partes y frente a ellas no se expresó ningún reparo. 14.
Dentro del expediente n.º 05001-23-31-000-2009-00050-01se tiene igualmente que en la sentencia del 30 de julio de 2012 se negaron las pretensiones de la demanda por cuanto se estimó que no existía prueba suficiente para realizar el respectivo análisis de responsabilidad, pues pese haberse ordenado la copia del proceso penal, al trámite contencioso administrativo solo se aportó copia de la resolución que precluyó la acusación a favor de la señora Ana Julia Rueda Rueda, de ahí que la parte actora insistiera en la apelación que tal prueba fuera practicada y allegada en segunda instancia. 14.2.
De este modo, el despacho sustanciador, mediante auto del 29 de noviembre de 2013 accedió a tal petición, en el sentido de oficiar a la Fiscalía 29 Especializada de Medellín para que remitiera la totalidad de la actuación penal adelantada contra Ana Julia Rueda (fl. 286 y 287, c.2). Expediente que fue aportado mediante oficio del 12 de febrero de 2014 (fl. 305, c.2) y que se puso a disposición de las partes para su respectiva contradicción, de suerte que será tenido en cuenta como prueba trasladada en esta instancia (fl. 306, c.2).
B. Jurisdicción, competencia y acción procedente 15. Por ser las demandadas entidades públicas, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía[7].
Finalmente, la acción de reparación directa[8] es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por una autoridad pública. C. Legitimación en la causa 16. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por la parte demandante en ambos procesos, con sustento en los hechos que le sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen. 17.
Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra acreditada en relación con la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación Rama Judicial, pues se trata de entidades a las que se le endilga responsabilidad por los daños sufridos, comoquiera que fue a través de sus agentes que se habría ordenado la privación de la libertad de los demandantes en los dos procesos acumulados.
D. Caducidad 18. El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal[9], como criterio a tener en cuenta en ambos procesos para la resolución de este punto. 18.1.
Proceso n. º 05001-23-31-000-2009-00463-01. Dentro de este proceso, para el caso de Pedro Pablo Montoya Sepúlveda y Bibiana Juliet Montoya Urán, la investigación en su contra culminó con la resolución de preclusión de la investigación dictada el 5 de septiembre de 2005 por la Fiscalía 25 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín, notificada a los interesados el 6 de septiembre de ese año (fl. 564, c. exhorto).
No obstante, en dicha decisión se tomaron otras determinaciones, tales como acusar a María Zeneida Sepúlveda por el delito de rebelión, como persona que también se hallaba investigada en ese proceso, decisión sobre la cual su respectivo apoderado interpuso recurso de apelación. 18.2. Tal apelación fue resuelta el 18 de octubre de 2005 por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín en el sentido de revocar lo concerniente a la acusación de la señora Sepúlveda y “CONFIRMAR la preclusión de la investigación relacionada con los punibles de rebelión, homicidio agravado, desplazamiento forzado y secuestro extorsivo a favor de los sindicados referidos en la calificación” (fl. 2770 a 2780 copia del cuaderno original n. 10).
La providencia se notificó el 18 de octubre de 2005 y que cobró ejecutoria ese día conforme al artículo 187 de la Ley 600 del 2000[10] al carecer de recursos, por lo que el termino para presentar la demanda expiraría en ese caso 19 de octubre de 2007, pero como fue radicada el 6 de julio de 2007, lo fue dentro del término de 2 años exigido por la norma procesal. 18.4.
Cuestión similar ocurre respecto de José Gilberto Varela Urrego, a quien se le precluyó la investigación en fecha posterior, el 22 de diciembre de 2005 por parte de la Fiscalía 25 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín (fl. 604 a 701, c. exhorto) que fue notificada al interesado el 23 de diciembre de 2005 (fl. 702, c. exhorto) y sin que aparezca que fuera objeto de recurso alguno, por lo que adquirió ejecutoria el 28 de diciembre de 2005.
Luego, en este caso tampoco hay caducidad, dado que el termino para presentar la demanda fenecía el 29 de diciembre de 2007 y como fue radicada el 6 de julio de 2007, lo fue en tiempo. 19. Proceso n. º º 05001-23-31-000-2009-00050-01: Sobre este proceso, hay que recordar que quien alega haber sufrido la restricción de la libertad es la señora Ana Julia Rueda Rueda, respecto de quien aparece en el expediente penal trasladado, identificado con el n.º 865357, que fue absuelta de los delitos de rebelión, desplazamiento forzado, homicidio agravado y secuestro extorsivo, mediante resolución de preclusión de la investigación emitida el 5 de septiembre de 2005 por la Fiscalía 25 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín (fl. 2515 a 2630, copia del cuaderno original n. 10). 19.1.
Como antes se dijo (v. par. 18.3), dicha resolución fue objeto de impugnación por parte y fue resuelta el 18 de octubre de 2005 por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín en el sentido de “CONFIRMAR la preclusión de la investigación relacionada con los punibles de rebelión, homicidio agravado, desplazamiento forzado y secuestro extorsivo a favor de los sindicados referidos en la calificación” (fl. 2770 a 2780 copia del cuaderno original n. 10).
Esa decisión fue notificada el 18 de octubre de 2005 a la parte interesada y que cobró ejecutoria ese día conforme al artículo 187 de la Ley 600 del 2000[11] al carecer de recursos, por lo que el termino para presentar la demanda expiraba en ese caso 19 de octubre de 2007, de suerte que si en este proceso se radicó la demanda el 30 de enero de 2008 (fl. 28, c1), se hizo de manera extemporánea. 19.2.
En estos términos, está más que claro que en relación con el proceso identificado con el radicado n.º proceso n. º 05001-23-31-000-2009-00050-01 (45599) hay caducidad de la acción de reparación directa, cuestión que obliga a declarar tal situación en la parte resolutiva y que impide el estudio respecto de los demás aspectos relacionados con los elementos de la responsabilidad de la administración por sustracción de materia.
D. Problema jurídico 20. Visto que en el proceso n. º 05001-23-31-000-2009-00050-01 (45599) se declarará la caducidad de la acción de reparación directa, el análisis respectivo solo proseguirá en lo que concierne al proceso n.º 05001-23-31- 000-2009-00463-01 (47261), donde deberá evidenciarse: Si la restricción de la libertad que soportaron los señores Pedro Pablo Montoya Sepúlveda, Bibiana Juliet Montoya Urán y José Gilberto Varela Urrego a raíz de su captura e imposición de una medida de aseguramiento, que se sustentó en su presunta participación en los delitos de rebelión, homicidio agravado, desplazamiento forzado y secuestro extorsivo, constituye una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Rama Judicial, y si como consecuencia de ello hay lugar a reconocer los perjuicios solicitados en la demanda.
F. Hechos probados 21. Conforme a las pruebas aportadas, están acreditados los siguientes hechos relevantes: 21.1. El 26 de diciembre de 2003, fueron asesinadas 6 personas en diferentes veredas del Municipio de Urrao – Antioquia, presuntamente por parte de algunos miembros del frente 34 de las FARC. De este modo, a través de informe del 13 de mayo de 2004, la Seccional de Policía Nacional, dijo identificar a varios de los miembros de dicho grupo, entre ellos a Bibiana Juliet Montoya Urán[12], Pedro Pablo Montoya Sepúlveda[13] y José Gilberto Varela Urrego[14] (fl. 22 a 111, c. exhorto). 21.2.
El 5 de enero de 2004 declaró el señor Roberto Antonio Giraldo Sepúlveda, quien manifestó que el frente 34 de las FARC estaba compuesto, entre otros, por Gilberto Varela Urrego, quien residía en Urrao pero que tenía varias fincas, se movilizaba en una motocicleta roja, portaba una pistola y era el encargado de la recolección de las denominadas vacunas. 21.3.
Por su parte, la señora Yuvi Marcela Urrego Montoya habría denunciado al señor Pedro Pablo Montoya Sepúlveda, de quien refirió que estuvo privado de la libertad por acceso carnal violento, portar armas de fuego, ser miliciano del 34 frente de las FARC y encargarse de informarle a la guerrilla acerca de todo lo que sucedía en la vereda[15]. 21.4.
Dentro del proceso penal, el 6 de enero de 2004 rindió testimonio la señora Luz Patricia Duque Álvarez, quien refirió que el frente 34 de las FARC asesinó a varias personas que ella conocía, incluido a su esposo. Dijo que de esa agrupación hacía parte Bibiana Juliet Montoya de quien dio su descripción física y en cuya residencia presuntamente se planeaban secuestros, se realizaban labores de inteligencia y se aportaba información a la guerrilla (fl. 112 y 113, c. exhorto). 21.5.
Con lo anterior, el 11 de enero de 2005 la Fiscalía 25 Especializada decretó la apertura de la instrucción y en consecuencia ordenó la captura con fines de indagatoria de los señores Pedro Pablo Montoya Sepúlveda, José Gilberto Varela Urrego y Bibiana Juliet Montoya Urán (fl. 128 y 129, c exhorto). 21.6. El señor José Gilberto Varela Urrego fue capturado el 19 de enero de 2005[16]. 21.7.
Dicho capturado rindió indagatoria durante los días 19 y 20 de enero de 2005, quien dijo convivir para la época de los hechos con Luz Dary Montoya, ser agricultor, administrar dos fincas y comparecer al llamado de la DIJIN de manera voluntaria, momento en el que fue capturado. Dijo que en la zona rural de Urrao operaba el frente 34 de las FARC, haber visto a sus integrantes transitar por las carreteras, pero negó tener vínculo alguno con dicho grupo, no manejar armas, ni recolectar vacunas, pero que sí se movilizaba en una motocicleta roja.
Finalmente dijo conocer a Roberto Giraldo Sepúlveda “que era un trabajador de la finca que lo había demandado ante la oficina del trabajo” (fl. 160 a 167, c. exhorto). 21.8. El 22 de enero de 2005 fue capturado Pedro Pablo Montoya Sepúlveda[17]. Por su parte, Bibiana Juliet Montoya Urán fue aprehendida el 23 de enero de 2005[18]. 21.9. El 25 de enero de 2005 rindió indagatoria el señor Pedro Pablo Montoya Sepúlveda, quien dijo convivir en unión libre con Aydé Garro González y desempeñarse como agricultor.
Manifestó que vivía en la vereda San Martín, sector por donde transitaba el frente 34 de las FARC, grupos paramilitares y el Ejército Nacional, pero que nunca tuvo contacto alguno con el grupo subversivo. Manifestó que tuvo como enemigo al señor Wilson Rueda quien vivió en su casa y lo acusó de haber tenido relaciones sexuales con su esposa de nombre Yuby Marcela Urrego Montoya (fl. 181 a 186, c. exhorto). 21.10.
El 27 de enero de 2005 se realizó la indagatoria de la señora Bibiana Juliet Montoya Urán, quien afirmó que convivía en unión libre con Amadian Montoya Higuita. Destacó que por las noticias conocía que en la zona donde vivía operaba el frente 34 de las FARC, dijo haber tenido problemas con la señora Luz Mery Urrego por cuestiones sentimentales y conocer a Luz Patricia Duque por ser vecina de la vereda donde residía, y no pertenecer a ningún grupo armado ilegal (fl. 192 a 197, c. exhorto). 21.11.
El 3 de febrero de 2005, la Fiscalía 25 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín definió la situación jurídica de los señores José Gilberto Varela Urrego, Pedro Pablo Montoya Sepúlveda y Bibiana Juliet Sepúlveda, entre otros, en el sentido de imponerles medida de aseguramiento de detención preventiva por el presunto delito de rebelión, en la que no identificó qué indicios graves pesaban contra dichos procesados ni a la necesidad de la medida, solo lo siguiente: (i) que sobre Gilberto Varela Urrego hubo un señalamiento directo por parte del testigo Roberto Antonio Giraldo Arboleda, sobre quien dijo que portaba un arma y era el encargado de recolectar las vacunas para el grupo insurgente;
(ii) que sobre Pedro Pablo Montoya pesaba la denuncia verbal de Yuvi Marcela Urrego, quien lo señaló de pertenecer a las milicias de las FARC y realizar labores de inteligencia; y (iii) que sobre Bibiana Juliet se había recaudado el testimonio de Luz Patricia Duque Álvarez, quien la señaló de ser integrante de las FARC y portar un radioteléfono. De suerte que al final, simplemente realizó una afirmación genérica, según la cual se encontraban “reunidos los presupuestos exigidos en el artículo 356 del Estatuto Procesal Penal” (fl. 199 a 258, c. exhorto). 21.12.
El defensor de José Gilberto Varela Urrego apeló la anterior decisión, pero esta fue confirmada el 1º de abril de 2005 por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín (fl. 300 a 314, c. exhorto). 21.13. Por su parte, la apoderada de Bibiana Juliet Montoya Urán solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, pero esta fue negada el 9 de marzo de 2005 por la Fiscalía 25 Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín (fl. 325 a 328, c. exhorto). 21.14.
El 5 de septiembre de 2005, la Fiscalía 25 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Medellín, calificó el mérito del sumario, en el sentido de proferir resolución de preclusión de la investigación a favor de Pedro Pablo Montoya Sepúlveda y Bibiana Juliet Montoya Urán, por cuanto estimó que las declaraciones realizadas por terceros y que habían señalado a dichas personas “se quedaron en generalidades, no pudieron ser confirmadas …. ni precisadas con detalle cada una de las actividades que dijeron respecto de cada uno de los implicados”, aunado a que la mayoría de los testigos tenían problemas con los procesados, testimonios que en esas condiciones no eran dignos de credibilidad, a saber: … de las implicadas BIBIANA JULIET, LUZ LILIANA Y MARÍA ENORIS … la declarante LUZ PATRICIA DUQUE inicia su declaración señalándolas como milicianas … Sin embargo, en ampliación de su declaración entra en una serie de contradicciones … pues ahora alega que no le consta que las mencionadas sean guerrilleras, que se trata de comentarios escuchados en el pueblo, porque jamás les ha visto armas y uniformes… Admite haber tenido problemas con Bibiana pero aclara que fue por un altercado que tuvo con su esposo … de haber sido el quien la hizo llevar a la SIJIN… También reposa … una diligencia de conciliación realizada entre Bibiana Juliet y Luz Mery Orozco Pino, el 11 de junio de 2002, en la Inspección de Policía de Urrao, por los problemas que se presentaron entre ellas, dado que esta última señala a Bibiana de sostener relaciones con su esposo, siendo esta situación la que conllevó (sic) por ello tuvo problemas con Luz Patricia, quien es amiga de Luz Mery y se identificaba con ella… En contra de Pedro Pablo Montoya Sepúlveda declaró la señora Yuvi Marcela Urrego Montoya, quien en su primera declaración señala al citado de ser miliciano del Frente 34 de las FARC (…) Sin embargo, en ampliación de su testimonio se retracta y dice que ella jamás dijo que ella jamás dijo que el implicado era miliciano del mencionado frente.
Igualmente se deduce entre la denunciante y el implicado se presentaron problemas al parecer por haber intentado tener relaciones sexuales con ella (…) (fl. 505 a 562, c. exhorto). 21.15. Pedro Pablo Montoya Sepúlveda y Bibiana Juliet Montoya Urán recobraron la libertad el 6 de septiembre de 2005, tal como consta a partir de las correspondientes boletas de libertad de esa fecha (fl. 567 y 568, c. exhorto). 21.16.
El 22 de diciembre de 2005, la Fiscalía 25 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, calificó el mérito del sumario respecto del señor José Gilberto Varela Urrego en el sentido de precluir la investigación a su favor. En esa decisión, una vez más, la fiscalía consideró que las acusaciones de los testigos de cargo se quedaron en generalidades y que no pudieron ser precisadas, en especial la del señor Roberto Antonio Giraldo, quien pese haber señalado en un principio al señor Varela Urrego como integrante de las FARC, posteriormente se retractó e incurrió en contradicciones, de manera que al preguntarle acerca de los comerciantes que presuntamente eran víctimas de las vacunas dijo que no le constaban y que ello obedecía los comentarios de la gente, negó haber dicho que el procesado portara una pistola, que trabajó con la familia del señor Gilberto Urrego por 20 años y que al pedirle la liquidación del contrato laboral, este le dijo que no tenía dinero.
Sobre esto último la fiscalía manifestó: (…) permite concluir que los intereses de los declarante eran vindicativos personales o intentaban mostrar resultados para mantener su “profesión de informantes del ejército”, concepto que según la representante ha viciado la relación ciudadana generando una cacería de brujas con resultados nefastos para la legitimidad del Estado Social de Derecho, posición que comparte totalmente esta delegada …llama la atención que coincidencialmente otros declarantes, por no decir la mayoría de los testimonios fueron rendidos por personas que habían tenido problemas de alguna manera, bien de tipo personal, laboral o familiar con los aquí investigados… Mírese en concreto el caso del declarante Roberto Giraldo, tal y como lo expone en sus alegatos el … defensor de Varela Urrego, quien manifiesta que es poco creíble lo declarado por Giraldo, dado que entre su defendido y el testigo se presentaron problemas de tipo laboral (…) (fl. 604 a 701, c. exhorto). 21.17.
El señor José Gilberto Varela Urrego recuperó su libertad el 23 de diciembre de 2005, según boleta de libertad de esa fecha (fl. 704, c. exhorto). F. Análisis de la Sala 22. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[19] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.
En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.
En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.
Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. (I) Sobre la existencia del daño. 23. Sobre el daño, se encuentra probada la privación de la libertad de los demandantes dentro del proceso n.º 47261, de la siguiente manera: (i) el señor José Gilberto Varela Urrego permaneció recluido desde el 19 de enero hasta el 23 de diciembre de 2005 (v. párr. 21.6 y 21.17);
(ii) Pedro Pablo Montoya Sepúlveda estuvo privado de la libertad dese del 22 de enero hasta el 6 de septiembre de 2005 (v. párr. 21.8 y 21.15); y (iii) Bibiana Juliet Urán permaneció en establecimiento carcelario desde el 23 de enero hasta el 6 de septiembre de 2005 (v. párr. 21.8 y 21.15). (II) Análisis de legalidad de la privación de la libertad 24.
Para analizar la legalidad de la medida restrictiva de la libertad de Pedro Pablo Montoya Sepúlveda, Bibiana Juliet Montoya Urán y José Gilberto Varela Urrego, es indispensable resaltar cuáles fueron los aspectos que llevaron consigo a dicha situación, veamos: 24.1. La investigación se originó a raíz de varios asesinatos ocurridos en el Municipio de Urrao, a lo que se agregaron denuncias de extorsiones a los comerciantes del sector y de algunos secuestros selectivos que fueron atribuidos a miembros del Frente 34 de las FARC.
Así, la Policía Judicial afirmó haber identificado mediante labores de inteligencia a algunos miembros de dicho grupo, dentro de los cuales presuntamente se hallaban Bibiana Juliet Montoya Urán, Pedro Pablo Montoya Sepúlveda y José Gilberto Varela Urrego (v. párr. 21.1.). 24.2. Las versiones recolectadas por la Policía Judicial fueron ratificadas mediante sendos testimonios que implicaban directamente a tales investigados como integrantes de ese grupo insurgente, especialmente los de Roberto Antonio Giraldo, Yuvi Marcela Urrego Montoya y Luz Patricia Duque Álvarez (v. párr. 21.2 a 21.4). 24.3.
Con esos elementos de prueba, la fiscalía dictó orden de captura contra los aquí demandantes (v. párr. 21.5), quienes luego de ser aprehendidos rindieron indagatoria, de las cuales se extrae de manera genérica que todos negaron tener vínculos con la guerrilla de las FARC. 24.4. De esas indagatorias se destaca que los procesados fueron contestes en señalar que habían tenido inconvenientes con algunas personas que eran nombradas por la misma fiscalía, y que de manera curiosa coincidían con quienes había hecho los señalamientos en su contra, es decir: (i) José Gilberto Varela Urrego, ante una pregunta del ente instructor, dijo que sí conocía a Roberto Giraldo Sepúlveda, su testigo de cargo, con quien había tenido inconvenientes de tipo laboral (v. párr. 13.7);
(ii) Pedro Pablo Montoya por su parte, expresó que tuvo problemas con Wilson Rueda y su esposa Yubi Marcela Urrego Montoya por haber sido acusado de tener relaciones sexuales con esta última, misma que, justamente, figuraba como testigo de cargo en su contra (v. párr. 13.9); y (iii) Bibiana Juliet Montoya Urán dijo conocer a Luz Mery Urrego con quien también tuvo inconvenientes personales, de quien se reveló que era amiga de Luz Patricia Duque, quien la había denunciado de pertenecer a las FARC (v. párr. 21.10). 24.5.
De este modo, mediante providencia del 3 de febrero de 2005, la Fiscalía 25 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín, definió la situación jurídica de los señores José Gilberto Varela Urrego, Pedro Pablo Montoya Sepúlveda y Bibiana Juliet Sepúlveda, en el sentido de imponerles medida de aseguramiento de detención preventiva por el presunto delito de rebelión, arguyendo como sustento principal los testimonios que obraban en su contra (v. par. 21.11) 24.6.
Vista tal situación, se tiene que la verificación de la legalidad de la medida de aseguramiento debe hacerse a la luz de la normativa de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, según esta norma, existen al menos dos grandes aspectos a tener en cuenta, a saber: (i) que la medida sea procedente, esto es, que conforme a los artículos 356[20] y 357 la clase de delito contemple la posibilidad de una detención preventiva y que aparezcan probados 2 indicios graves de responsabilidad; y (ii), que acorde con el artículo 355[21] tal medida restrictiva de la libertad cumpla con los criterios de necesidad y proporcionalidad. 24.7.
Frente al primer elemento, se tiene que el artículo 357 de ese compendio legal establecía que procedía la detención preventiva “cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.”, supuesto normativo que acorde con artículo 467 del Código Penal[22] se cumplía para el delito de rebelión que contaba con una pena mínima de 6 años. 24.8.
En cuanto a la demostración de los dos indicios graves, es del caso decir que una revisión del contenido de la resolución que ordenó la medida de aseguramiento revela que esta solo se centró en poner de presente los testimonios que implicaban a los aquí demandantes, sin que por otra parte se hiciera un pormenorizado estudio de la credibilidad de sus dichos.
Además, no se precisó en qué consistían los indicios en que se basó la decisión. 24.9. Pese a que desde el momento mismo en que los presuntos implicados rindieron indagatoria era factible para la fiscalía darse cuenta que los testigos Roberto Antonio Giraldo, Yuvi Marcela Urrego Montoya y Luz Patricia Duque Álvarez podían estar parcializados, dados los inconvenientes que habían tenido en época anterior con los procesados, no obstante, decidió imponer medida de aseguramiento; y no fue sino hasta el momento de calificar el mérito del sumario que advirtió tal yerro, cuando finalmente aceptó no solo que incurrieron en contradicciones sino también que pudieron haber actuado con fines vindicativos (v. párr. 13.14 y 13.16). 24.10.
En este orden de ideas, si los dos presuntos indicios de responsabilidad[23] se derivaron de un solo testimonio de cargo para cada uno de los implicados, pero resulta que estos en realidad no tenían la suficiente entidad para incriminarlos por ser dudosa su imparcialidad, de ello se sigue que en realidad tal medida no cumplía con los requisitos establecidos por la norma procesal para ser decretada. 24.11.
Ahora, en cuanto a la necesidad de la medida de aseguramiento, se tiene que la Fiscalía en su momento no realizó análisis alguno respecto de si la detención preventiva, en este caso, era idónea para evitar la alteración probatoria, impedir el desarrollo de la conducta delictiva y garantizar la comparecencia de los investigados, falencia que también implica una falla de la autoridad instructora, siendo este un requisito exigido por el artículo 355 de la Ley 600 del 2000 para efectos de decretar la medida restrictiva de la libertad. 24.12.
Se trata de una serie de falencias que, llevan a considerar que no hubo una adecuada estructuración de los indicios y de la necesidad de la medida privativa de la libertad, ponen en duda sus fundamentos fácticos y que revelan una falla del servicio por parte del ente investigador al momento de dictar la medida de aseguramiento, la cual fue relevante para la causación del daño alegado por Pedro Pablo Montoya Sepúlveda, Bibiana Juliet Montoya Urán y José Gilberto Varela Urrego.
En estos términos, no le cabe duda a esta Sala que la Nación – Fiscalía General de la Nación incurrió en falla del servicio, por cuanto dentro del proceso penal desconoció sus deberes obligacionales consagrados en el artículo 356 de la Ley 600 del 2000, al dictar medida de aseguramiento contra dichos demandantes sin cumplirse los requisitos para ello.
(III) Análisis de la existencia del daño especial 25. Sería del caso analizar la imputación bajo un régimen objetivo de daño especial, conforme al test que para el efecto han desarrollado los integrantes de la Sala. Sin embargo, tal análisis no se requiere en la medida en ya fue probada la existencia de una falla del servicio. (IV) Entidad a la que se le imputa el daño 26.
Sobre este aspecto hay que tener en cuenta que dentro del proceso 05001- 23-31-000-2009-00463-01 sobre el que subsistió el análisis de responsabilidad, fueron demandadas tanto la Nación – Fiscalía General de la Nación como la Nación – Rama Judicial. 26.1. Ello obliga a precisar que la investigación penal respecto de los demandantes solo se surtió en la etapa instructiva, en la que solo intervino la Nación – Fiscalía General de la Nación, siendo solo esta quien dispuso sobre la libertad de los afectados al imponerles sendas medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, de suerte que es la llamada a responder y no la Nación Rama – Judicial cuya participación no aparece en los hechos que fueron puestos de presente.
(V) Análisis de la existencia de la causal exonerativa por culpa de la víctima 27. Concerniente a la responsabilidad civil extracontractual, acorde con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[24], en el presente caso no hay lugar a tal causal, ya que no se evidenció conducta alguna de Pedro Pablo Montoya Sepúlveda, Bibiana Juliet Montoya Urán o de José Gilberto Varela Urrego digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades penales de solicitar y decretar la privación de su libertad, pues lo que en realidad ocurrió fue un inadecuado análisis probatorio por parte de la Fiscalía 25 Delegada ante los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Medellín al momento de estructurar los dos indicios graves y el criterio de necesidad para soportar la detención preventiva.
(VI). Determinación de los perjuicios y su reparación 28. Comoquiera que, en el proceso n.º 05001-23-31-000-2009-00463-01 demandan tres grupos familiares distintos, su tasación se calculará de manera separada para cada uno de ellos. 28.1. Grupo familiar n.º 1, compuesto por Pedro Pablo Montoya Sepúlveda, junto con los demandantes que afirman acudir al proceso en su condición de compañera permanente, padre, hermanos e hijos de crianza, cuya relación aparece al inicio de este fallo (v. párr. 1.1). 28.2.
Sobre los perjuicios morales la Sala recuerda que en sentencia de unificación de jurisprudencia sobre la tasación de perjuicios morales en privación injusta de la libertad[25], el Consejo de Estado manifestó que la simple acreditación del parentesco era suficiente para predicar su causación respecto de los familiares más cercanos, tales como los cónyuges, la compañera o compañero permanente, hijos y hermanos. 28.3.
En ese sentido es procedente el reconocimiento de tales perjuicios para quien fuera privado de la libertad, el señor Pedro Pablo Montoya Sepúlveda; Pedro Pablo Montoya Urrego en su condición de padre[26]; y Francisco Antonio Montoya Sepúlveda, Luz Beti Montoya Sepúlveda, Orlando de Jesús Montoya Sepúlveda, María Dolly Montoya Sepúlveda, Jairo de Jesús Montoya Sepúlveda, Hildebrando Montoya Sepúlveda, Consuelo de Jesús Montoya Sepúlveda y María Edid Montoya Sepúlveda en su condición de hermanos[27]. 28.4.
Respecto de María Aydé Garro González, se tiene que acude en calidad de compañera permanente de Pedro Pablo Montoya Sepúlveda, condición que se demuestra en este caso con los testimonios de Héctor Manuel Urrego Urrego[28], Edgardo Montoya[29] y Eleazar de Jesús Moreno Vargas[30] quienes coincidieron y fueron claros en reconocer a María Aydé Garro como la “esposa” de Pedro Pablo Montoya para la época de los hechos.
Declaraciones que se complementan con los propios dichos del señor Montoya Sepúlveda al momento de rendir indagatoria, pues indicó convivir en unión libre con dicha persona (v. párr. 13.9), de suerte que le serán reconocidos perjuicios morales en tal calidad. 28.5. Sobre Carlos Augusto Montoya Garro, John Dairo Jiménez Garro y Pablo Andrés Jiménez Garro, de quienes se dice en la demanda que eran “hijos de crianza” de Pedro Pablo Montoya Sepúlveda, y que en realidad son sus hijastros al ser hijos de su compañera permanente María Aydé Garro, conforme a los registros civiles que obran a folios 7 a 9 del cuaderno uno, hay que decir que sobre estos la jurisprudencia no ha elaborado presunciones sobre el padecimiento moral, de suerte que es menester su demostración. 28.6.
Al respecto, se rindieron los siguientes testimonios: 28.6.1 (i) El del señor Héctor Manuel Urrego Urrego, quien dijo conocer Carlos Augusto Montoya Garro, John Dairo Jiménez Garro y Pablo Andrés Jiménez Garro por ser hijos de María Aydé Garro[31]. Frente a la pregunta, según la cual cómo ha sido la relación de pedro pablo, su esposa e hijastros, expresó: “esa relación toda la vida ha sido bien, cambió mucho fue de la detención de él, porque para ellos fue muy difícil … porque la situación económica de ellos no era la mejor …” (fl, 67, c2) 28.6.2.
(ii) El de Edgardo Montoya, quien igualmente aseveró conocer a Carlos Augusto Montoya Garro, John Dairo Jiménez Garro y Pablo Andrés Jiménez Garro, por cuanto eran hijo de María Aydé Garro[32]. Acerca del padecimiento de perjuicios morales expresó: “…la familia sufrió mucho, tanto económica como moralmente …yo percibo que para esa familia es muy duro que detengan a un familiar por algo que ellos ni lo han visto ni se imaginaron nunca eso; y también, el impacto es gravísimo porque al menos Aydé y sus hijos dependen mucho de la alimentación…” (fl. 72, c.2). 28.6.3.
Por su parte, Eleazar de Jesús Moreno Vargas, se refirió a Carlos Augusto Montoya Garro, John Dairo Jiménez Garro y Pablo Andrés Jiménez Garro como hijos de Pedro Pablo Montoya[33]. Y sobre el padecimiento de perjuicios morales expresó: “con la detención de él fue muy afectada la familia, su esposa, el papá, los hijos, porque de él se beneficiaban económicamente para el sustento; entonces debido a eso sufrieron mucho ….
Y psicológicamente también, porque era un caso en el cual él no tenía nada que ver …ellos uno los notaba muy afectados, a él, a uno le constó ver que les costó mucho llanto (fl. 75, c2). 29.7. Nótese que la mayoría de los testigos, a excepción de Eleazar de Jesús Moreno Vargas, no reconocieron a dichos demandantes como hijos de Pedro Pablo Montoya, sino de su compañera permanente.
Y si bien de sus afirmaciones se podría extractar que integran el mismo grupo familiar, sus dichos acerca de lo que aquí interesa, que es el real padecimiento de perjuicios morales, obedecieron expresiones generales, sin que en estas se aludiera de manera puntual a si en realidad cada uno de los hijastros del detenido padeció de manera interna por su privación, situación que impide a la Sala a contar con la certeza suficiente para predicar la causación del perjuicio moral, de suerte que este será negado para Carlos Augusto Montoya Garro, John Dairo Jiménez Garro y Pablo Andrés Jiménez Garro. 28.8.
Esclarecido lo anterior, habrá que recordar que el tiempo por el cual el perjuicio debe ser reconocido es por 7 meses y 15 días, así que conforme a la sentencia señalada[34], si la privación de la libertad excedió los 6 meses y fue inferior a 9, como en este caso, a la persona que sufrió la privación de ese derecho, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad, en principio, les correspondería una indemnización por daño moral equivalente a 70 smlmv y 35 smlmv para quienes se hallan en el segundo grado de parentesco.
No obstante, si bien el cálculo debe hacerse dentro dicho rango, debe corresponder de manera proporcional a los días efectivos de detención que en este caso arrojan 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los familiares en el primer grado; en tanto que para los de segundo grado, los hermanos, debe reconocerse 30 smlmv. 28.9. De manera que el reconocimiento de perjuicios morales para este grupo familiar quedará de la siguiente forma: (i) a favor de Pedro Pablo Montoya Sepúlveda (víctima), Pedro Pablo Montoya Urrego (padre) y María Aydé Garro (compañera permanente), le serán reconocidos 60 smlmv para cada uno; y (ii) para Francisco Antonio Montoya Sepúlveda, Luz Beti Montoya Sepúlveda, Orlando de Jesús Montoya Sepúlveda, María Dolly Montoya Sepúlveda, Jairo de Jesús Montoya Sepúlveda, Hildebrando Montoya Sepúlveda, Consuelo de Jesús Montoya Sepúlveda y María Edid Montoya Sepúlveda (hermanos), la cantidad de 30 smlmv, para cada uno de ellos.
Para el efecto se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de ejecutoria de la presente providencia. 28.10. Sobre el daño a la vida de relación se trata de un perjuicio fue solicitado en la demanda. No obstante, la Sala recuerda que, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima[35], en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[36]. 28.11.
Adicional a lo anterior, la Sala encuentra que la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, en realidad aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad de Pedro Pablo Montoya Sepúlveda y la modificación de las condiciones de vida que generó en sus parientes cercanos, que sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio.
De tal manera, no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia, de manera que será negado. 28.12.
Al margen de lo anteriormente expuesto, se considera que la susodicha privación de la libertad provocó en este caso la vulneración al buen nombre y a la dignidad de Pedro Pablo Montoya Sepúlveda, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. En ese sentido, la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación – Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor Pedro Pablo Montoya Sepúlveda por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. 28.13.
Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 28.14.
En relación con el daño emergente, se reclama lo que Pedro Pablo Montoya Sepúlveda pagó por concepto de honorarios de abogado, sobre lo cual aparece un certificado expedido el 15 de junio de 2007 por la abogada Heida Herrón Herrera, quien dijo haber recibido por concepto de honorarios la suma de $2.500.000 (fl. 20, c.1). No obstante, se tiene que tal prueba no se atiene a los parámetros recientes de la decisión de unificación del 18 de julio de 2019[37], pues en los términos de aquella debió aportarse documento que reúna todos los requisitos legales que debe contener una factura, condición que no cumple el anotado documento, de ahí que tal rubro será negado. 28.15.
Acerca del lucro cesante, no hay duda de que el señor Pedro Pablo Montoya era laboralmente activo para el momento en que fue privado de la libertad, pues se desempeñaba en labores de agricultura, devengando remuneración por jornal, así lo manifestaron los testigos Víctor Manuel Urrego Urrego[38], Edgardo Montoya[39] y Eleazar de Jesús Moreno[40], actividad por la que devengaba un aproximado de $12.000 pesos diarios que, se aproxima al salario mínimo diario vigente para el año 2005, que era de $12.716, teniendo en cuenta que el salario mensual ascendía a $381.500. 28.16.
De este forma, no hay duda de que ese demandante ejercía una actividad laboral previo a su captura, la cual no pudo desarrollar a partir de la privación de su libertad, con una remuneración similar a la del salario mínimo, sin que sea del caso adicionar un 25% de prestaciones sociales al no comprobarse que estas eran devengadas por dicho demandante, pues no se encontraba vinculado bajo contrato laboral, criterio acorde con los parámetros de la Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de junio de 2019, exp. n.º 44572. 28.17.
En ese sentido, se realizará la liquidación del lucro cesante, teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de la expedición de esta sentencia ($877.803) como el valor base de liquidación, con un periodo a calcular de 7.50 meses de privación. 28.18. En consecuencia, la siguiente es la liquidación del lucro cesante consolidado: ▪ i= Es la constante del interés puro o técnico: 0.004867 ▪ n= número de meses a indemnizar: 7.50 ▪ IVA = es el valor actual: 877.803 S = VA (1+i)n -1 i S = 877.803* (1.004867)7.50 -1 0.004867 S = 877.803 x 7,619697 S = $6.688.593 28.19.
En consecuencia, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, especialmente por los ingresos dejados de percibir, se reconocerá a favor del señor Pedro Pablo Montoya Sepúlveda la suma de $6.688.593. 29. Grupo familiar n.º 2, compuesto por José Gilberto Varela Urrego, junto con quienes en la demanda dicen comparecer en su condición de madre, hijos y hermanos, mismos que fueron mencionados al inicio de esa sentencia (v. párr. 1.2). 29.1.
Sobre el perjuicio moral, tal como ya se advirtió en el acápite anterior, se reitera entonces que existe presunción jurisprudencial respecto del padecimiento de perjuicios morales en los familiares mar cercanos, lo que incluye a los padres, abuelos, hijos y hermanos. De suerte que, para este grupo familiar, ciertamente es dable reconocer perjuicios morales a favor del directamente afectado, el señor José Gilberto Varela Urrego;
María Elvia Urrego Durango en su condición de madre[41]; Bonifacio Varela Montoya y Jully Viviana Varela Montoya, en su condición de hijos[42]; y Neyla Varela Urrego, Erney Varela Urrego, William Varela Urrego, María Libia Varela Urrego y Fabiola Varela Urrego, en su condición de hermanos[43]. 29.2. Concerniente al tiempo a tener en cuenta para el reconocimiento de tales perjuicios, será el lapso de 11 meses y 5 días, así que conforme a la sentencia unificación[44], si la privación de la libertad excedió los 9 meses y fue inferior a 12, como en este caso, a la persona que sufrió la privación de ese derecho, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad, en principio, les correspondería una indemnización por daño moral equivalente a 80 smlmv para quienes estén dentro del primer grado y 40 smlmv para quienes se hallan en el segundo grado de parentesco.
No obstante, como ya se dijo en párrafos anteriores, si bien el cálculo debe hacerse dentro dicho rango, debe corresponder de manera proporcional a los días efectivos de detención que en este caso arrojan 77,22 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los familiares en el primer grado; en tanto que para los de segundo grado, los hermanos, debe reconocerse 38.61 smlmv. 29.3.
En consecuencia, el reconocimiento de perjuicios morales para este grupo familiar quedará de la siguiente forma: (i) a favor de José Gilberto Varela Urrego (víctima), María Elvia Urrego Durango (madre) Bonifacio Varela Montoya y Jully Viviana Varela Montoya (hijos), le serán reconocidos 77,22 smlmv para cada uno; y (ii) para Neyla Varela Urrego, Erney Varela Urrego, William Varela Urrego, María Libia Varela Urrego y Fabiola Varela Urrego (hermanos), la cantidad de 38.61 smlmv, para cada uno de ellos.
Para el efecto se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de ejecutoria de la presente providencia. 29.4. El daño a la vida de relación será negado, acorde y bajo los mismos argumentos ya descritos en líneas precedentes (v. párr. 28.9), pero aceptando en su lugar que sí se advierte vulneración a los derechos al buen nombre y a la dignidad de José Gilberto Varela Urrego, a quien la Fiscalía General de la Nación también le expresará disculpas públicas, a través de una misiva dirigida a dicha persona, la cual será concertada con la víctima, a quien le deberá preguntar si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.
Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 29.5. En relación con el daño emergente también se solicita el pago por servicio de defensa judicial en el proceso penal. Y para ello se aportó un recibo suscrito por el abogado Nelson Fernando Idárraga del 13 de mayo de 2006 por valor de total de $8.000.000 (fl. 93, c.1).
Aspecto sobre el que se insiste en que tal prueba no se atiene a los parámetros recientes de la decisión de unificación del 18 de julio de 2019[45], pues en los términos de aquella debió aportarse documento que reúna todos los requisitos legales que debe contener una factura, condición que no cumple el anotado documento, por lo que tal rubro se negado. 29.6.
Acerca del lucro cesante se cuenta con un documento expedido por José Elías Montoya Urrego, quien manifestó que José Gilberto Varela Urrego trabajaba para él administrando la finca “La Esperanza” con una asignación de $850.000 mensuales (fl. 94, c1), lo cual ratificó mediante testimonio el 1º de octubre de 2008, rendido ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao (fl. 77 y 78, c.2).
En sentido similar emitió certificación el señor Elkin Darío Durango, quien hizo constar que el señor José Gilberto Varela Urrego le administraba la finca denominada “El Trebol”, por lo que le cancelaba una asignación mensual de $800.000, circunstancia que también ratificó en testimonio del 1º de octubre de 2008 (fl. 80, c.1). Adicionalmente, se encuentran los testimonios de María Leticia Montoya[46], Efar de Jesús Rueda Layos[47] y Héctor Alberto Herrera Montoya[48] que coincidieron afirmar que la actividad laboral del señor José Gilberto Varela Urrego era la de administrador de fincas. 29.7.
Con esto, no hay duda de que esa persona era laboralmente activa, se dedicaba a las labores del agro y que como consecuencia de la privación de su libertad no pudo desarrollar tales actividades, de suerte que es procedente el reconocimiento de lucro cesante. Ahora, aunque existen dos certificaciones que aluden a que dicho encartado devengaba una suma aproximada de $800.000 por la administración de cada finca, lo cierto es que no hay prueba que corrobore que ese era el pago que se le realizaba, tales como recibos o facturas, lo que obliga al respectivo reconocimiento, pero con sustento en el salario mínimo legal mensual actual, sin lugar al 25% del factor prestacional, por cuanto no se acreditó si esas labores de administración implicaban también el pago de prestaciones sociales o más bien se trataba de contratos de prestación de servicios, ya que laboraba en diferentes lugares. 29.8.
En ese sentido, se realizará la liquidación del lucro cesante, teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de la expedición de esta sentencia ($877.803) como el valor base de liquidación, con un periodo a calcular de 11,17 meses de privación. 29.9. En consecuencia, la siguiente es la liquidación del lucro cesante consolidado: ▪ i= Es la constante del interés puro o técnico: 0.004867 ▪ n= número de meses a indemnizar: 11,17 ▪ IVA = es el valor actual: 877.803 S = VA (1+i)n -1 i S = 877.803* (1.004867)11.17 -1 0.004867 S = 877.803 x 11,450597 S = $10.051.368 29.10.
En consecuencia, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, especialmente por los ingresos dejados de percibir, se reconocerá a favor del señor José Gilberto Varela Urrego la suma de $10.051.368. 30. Grupo familiar n. º 3, compuesto por Bibiana Julieth Montoya Urán junto con quienes dicen comparecer en calidad de compañero permanente, padres, madre de crianza, hermanos y hermanos de crianza, los cuales fueron mencionados al inicio de esta providencia (v. párr. 1.3). 30.1.
Sobre los perjuicios morales, acorde con los parámetros ya mencionados en relación con las correspondientes sentencias de unificación del Consejo de Estado sobre el tema, hay lugar al reconocimiento de tal rubro a favor de la directa afectada, Bibiana Julieth Montoya Urán; Santiago Montoya Urán y Manuela Montoya Montoya en su condición de hijos[49];
Antonio Jesús Montoya Sepúlveda en calidad de padre[50]; y María Leonila Urán de Sepúlveda, María Leonisa Montoya Urán, José Aladino Montoya Urán, Ricaurte Antonio Montoya Urán, Manuel Salvador Montoya Urán, Rubén Darío Montoya Urán, María Clavel Montoya Urán, Adelina Montoya Urán, María Nelly Montoya Urán y Gloria Celene Montoya Urán, en calidad de hermanos[51]. 30.2.
De otra parte, se tiene que Amadian Montoya Higuita dice comparecer como compañero permanente de la señora Bibiana Julieth Montoya Urán, condición que pretende acreditar con una declaración extra proceso rendida el 5 de septiembre de 2006 ante la Notaría Única del Círculo de Urrao (fl. 249, c.1), la cual no será tenida en cuenta en este caso, por cuanto se trata de aseveraciones que no fueron ratificadas bajo juramento según lo exige el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil[52].
Sin embargo, testigos como Neyla Urán Duque[53], Rubiel de Jesús Jaramillo Urrego[54] y Heriberto Urán Sepúlveda[55], fueron claros al reconocer al señor Montoya Higuita como el compañero permanente de Bibiana Montoya, situación que se complementa con los relatado por esta última en audiencia de indagatoria en la que afirmó que para la época de los hechos convivía en unión libre con Amadian Montoya Higuita (ver párr. 13.10), de suerte que es posible acceder al reconocimiento de perjuicios morales para dicha persona. 30.3.
Sobre Luz Amparo Montoya Urán, se dice en la demanda que es la “madre de crianza” de Bibiana Juliet Montoya Urán, no obstante, a partir del registro civil de nacimiento que figura a folio 237 del cuaderno principal, se desprende que, en realidad es hermana de Bibiana Juliet Montoya, pues tienen en común como padres a Aura Marina Urán y Antonio Jesús Montoya Sepúlveda.
Esto pese a que testigos como Neyla Urán Duque[56] y Heriberto Antonio Urán Sepúlveda[57] tuvieran la convicción de que se trata de su madre biológica, y en el caso particular del declarante Rubiel de Jesús Jaramillo Urrego[58], este creyera además que quienes aquí comparecen en calidad de hermanos fueran los tíos de Bibiana Julieth. Luego, la Sala se guiará por las pruebas documentales, de suerte que a Luz Amparo Urán Montoya le reconocerá perjuicios morales, pero en condición de hermana. 30.4.
Ahora, bajo ese mismo entendimiento de quienes conocen a la familia de Bibiana Juliet Montoya Urán que, consideran que Luz Amparo Urán Montoya es su madre, siendo en realidad su hermana, al proceso también acuden los señores Elí Johana Muñoz Montoya, Carlos Stiven Muñoz Montoya y Juan Camilo Muñoz Montoya en calidad de “hermanos de crianza”[59], quienes en realidad tienen la condición se ser sobrinos de Bibiana Juliet, pues son hijos de Luz Amparo Urán Montoya, tal como lo evidencian los registros civiles de nacimiento que aparecen a folios 246 a 248 del cuaderno 1.
De modo que los perjuicios morales respecto de estos no pueden presumirse, sino que es menester que se demuestre su efectiva causación. 30.5. Luego, si bien los testigos Neyla Urán Duque, Rubiel de Jesús Jaramillo Urrego y Heriberto Urán Sepúlveda relatan que Elí Johana, Carlos Stiven y Juan Camilo eran parte del grupo familiar de Bibiana Janet, no hacen manifestaciones puntuales acerca de su padecimiento moral, de manera que al no encontrarse demostrado no puede ser reconocido para estos últimos. 30.6.
Atinente al tiempo a tener para el reconocimiento de tales perjuicios, será el de 7 meses y 14 días, así que conforme a la sentencia unificación[60], si la privación de la libertad excedió los 6 meses y fue inferior a 9, como en este caso, a la persona que sufrió la privación de ese derecho, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad, en principio, les correspondería una indemnización por daño moral equivalente a 70 smlmv para quienes estén dentro del primer grado y 35 smlmv para quienes se hallan en el segundo grado de parentesco.
No obstante, se insiste en que, si bien el cálculo debe hacerse dentro dicho rango, debe corresponder de manera proporcional a los días efectivos de detención que en este caso arrojan 59,78 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los familiares en el primer grado; en tanto que para los de segundo grado, los hermanos, debe reconocerse 29,89 smlmv. 30.7.
En consecuencia, el reconocimiento de perjuicios morales para este grupo familiar quedará de la siguiente forma: (i) a favor de Bibiana Julieth Montoya Urán (víctima); Amadian Montoya Higuita (compañero), Santiago Montoya Urán y Manuela Montoya Montoya (hijos) y Antonio Jesús Montoya Sepúlveda (padre) la cantidad equivalente a 59,78 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y (ii) para María Leonila Urán de Sepúlveda, María Leonisa Montoya Urán, José Aladino Montoya Urán, Ricaurte Antonio Montoya Urán, Manuel Salvador Montoya Urán, Rubén Darío Montoya Urán, María Clavel Montoya Urán, Adelina Montoya Urán, María Nelly Montoya Urán, Gloria Celene Montoya Urán y Luz Amparo Montoya Urán (hermanos), la cantidad de 29,89 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. 30.8.
El daño a la vida de relación igualmente será negado para este grupo familiar, acorde y bajo los mismos argumentos ya descritos en los casos anteriores (v. párr. 28.9), pero aceptando en su lugar que sí se advierte vulneración a los derechos al buen nombre y a la dignidad de Bibiana Julieth Montoya Urán, a quien la Fiscalía General de la Nación también le expresará disculpas públicas, a través de una misiva dirigida a dicha persona, la cual será concertada con la víctima, a quien le deberán preguntar si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a ella o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.
Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 30.9. En relación con el daño emergente, Bibiana Julieth Montoya Urán solicitó lo que tuvo que pagar por concepto de honorarios para su defensa penal, para lo cual aportó un recibo firmado por la abogada Fanny Gómez Gallego, en el que manifestó que recibió la cantidad de $2.000.000 (fl. 250, c.1).
Prueba acerca de la cual se no se advierte el cumplimiento de los parámetros de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019[61], pues en los términos de aquella debió aportarse documento que reúna todos los requisitos legales que debe contener una factura, condición que no cumple el anotado recibo, de ahí que tal rubro se negado. 30.10.
Atinente al lucro cesante, lo dejado de percibir por Bibiana Julieth Montoya Urán durante el tiempo que permaneció recluida, se halla probado que previo a su captura era laboralmente activa, tal como lo relatan los testigos Neyla Urán Duque[62], Rubiel de Jesús Jaramillo Urrego[63] y Heriberto Antonio Urán Sepúlveda[64], quienes coincidieron en afirmar que la señora Montoya Urán trabajaba en labores de agricultura, cuyos ingresos eran por jornal, de suerte que devengaba $12.000 pesos diarios, suma que se aproxima al salario mínimo legal diario vigente para el año 2005, que era de $12.716, teniendo en cuenta que el salario mensual ascendía a $381.500. 30.11.
En estos términos, es palmario que dicha accionante ejercía una actividad laboral previo a su captura, la cual no pudo desarrollar a partir de la privación de su libertad, con una remuneración similar a la del salario mínimo, sin que sea del caso adicionar un 25% de prestaciones sociales al no comprobarse que estas eran devengadas por dicha afectada, al no aparecer claro que estuviera vinculada bajo contrato laboral, criterio acorde con los parámetros de la Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de junio de 2019, exp. n.º 44572. 30.12.
En ese sentido, se realizará la liquidación del lucro cesante, teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de la expedición de esta sentencia ($877.803) como el valor base de liquidación, con un periodo a calcular de 7.47 meses de privación. 30.13. En consecuencia, la siguiente es la liquidación del lucro cesante consolidado: ▪ i= Es la constante del interés puro o técnico: 0.004867 ▪ n= número de meses a indemnizar: 7.47 ▪ IVA = es el valor actual: 877.803 S = VA (1+i)n -1 i S = 877.803* (1.004867)7.47 -1 0.004867 S = 877.803 x 7,588663 S = $6.661.351 30.14.
En consecuencia, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, especialmente por los ingresos dejados de percibir, se reconocerá a favor de la señora Bibiana Julieth Montoya Urán la suma de $6.661.351. H. Costas 31. El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria.
En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 30 de julio de 2012, emitida por la Sala de Descongestión de la Subsección de Reparación Directa de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, dictada dentro del proceso con radicado n.º 05001-23-31-000-2009-00050-01que negó las pretensiones de la demanda y en la que figuran como demandantes Ana Julia Rueda Rueda, Roberto Antonio Giraldo Rueda, Víctor Raúl Rueda Rueda, Flor Ahissa Giraldo Rueda, Luz Damaris Rueda Rueda, Herlindo Rueda Rueda, Leonila Rueda Rueda y Amalio de Jesús Rueda Ramírez, para en su lugar DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de reparación directa.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 19 de noviembre de 2012, proferida por Sala Cuarta de Decisión el Tribunal Administrativo de Antioquia emitida dentro del proceso n.º 05001-23-31-000-2009-00463-01 en las que se denegaron las pretensiones de la demanda, y en su lugar DECLARAR patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad de los señores Pedro Pablo Montoya Sepúlveda, José Gilberto Varela Urrego y Bibiana Julieth Montoya Urán.
TERCERO: Como consecuencia, condénese a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de indemnización lo siguiente: Grupo Familiar 1: A)- Por perjuicios morales, las siguientes sumas: (i) a favor de Pedro Pablo Montoya Sepúlveda, Pedro Pablo Montoya Urrego y María Aydé Garro, la suma de 60 smlmv para cada uno; y (ii) para Francisco Antonio Montoya Sepúlveda, Luz Beti Montoya Sepúlveda, Orlando de Jesús Montoya Sepúlveda, María Dolly Montoya Sepúlveda, Jairo de Jesús Montoya Sepúlveda, Hildebrando Montoya Sepúlveda, Consuelo de Jesús Montoya Sepúlveda y María Edid Montoya Sepúlveda, la cantidad de 30 smlmv, para cada uno de ellos.
Para el efecto se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de ejecutoria de la presente providencia. B).- Por lucro cesante, para el señor Pedro Pablo Montoya Sepúlveda, la cantidad de seis millones seiscientos ochenta y ocho mil quinientos noventa y tres pesos m/cte ($ 6.688.593). Grupo Familiar 2: A)- Por perjuicios morales, las siguientes sumas: (i) a favor de José Gilberto Varela Urrego, María Elvia Urrego Durango, Bonifacio Varela Montoya y Jully Viviana Varela Montoya, la cantidad de 77,22 smlmv, para cada uno; y (ii) para Neyla Varela Urrego, Erney Varela Urrego, William Varela Urrego, María Libia Varela Urrego y Fabiola Varela Urrego, la cantidad de 38.61 smlmv, para cada uno de ellos.
Para el efecto se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de ejecutoria de la presente providencia. B).- Por lucro cesante, para el señor José Gilberto Varela Urrego, la cantidad de diez millones cincuenta y un mil trescientos sesenta y ocho pesos m/cte ($10.051.368). Grupo Familiar 3: A)- Por perjuicios morales, las siguientes sumas: (i) a favor de Bibiana Julieth Montoya Urán, Amadian Montoya Higuita, Santiago Montoya Urán, Manuela Montoya Montoya y Antonio Jesús Montoya Sepúlveda, la cantidad equivalente a 59,78 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y (ii) para María Leonila Urán de Sepúlveda, María Leonisa Montoya Urán, José Aladino Montoya Urán, Ricaurte Antonio Montoya Urán, Manuel Salvador Montoya Urán, Rubén Darío Montoya Urán, María Clavel Montoya Urán, Adelina Montoya Urán, María Nelly Montoya Urán, Gloria Celene Montoya Urán y Luz Amparo Montoya Urán, la cantidad de 29,89 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.
Para el efecto se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de ejecutoria de la presente providencia B).- Por lucro cesante, para,Bibiana Julieth Montoya Urán, la cantidad de seis millones seiscientos sesenta y un mil trescientos cincuenta y un pesos m/cte ($6.661.351).
CUARTO: A título de reparación no pecuniaria de los derechos al buen nombre y dignidad humana, la Nación – Fiscalía General de la Nación, a través de una misiva personal dirigida a los señores Pedro Pablo Montoya Sepúlveda, José Gilberto Varela Urrego, y Bibiana Julieth Montoya Urán, les ofrecerá disculpas por la detención injusta de la que fueron objeto.
Dicha entidad deberá coordinar con los aquí demandantes si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a ellos o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda perteneciente al proceso 05001-23-31-000-2009-00463-01.
SEXTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Sin condena en costas OCTAVO: En firme este fallo, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] Estos perjuicios fueron solicitados para todos los integrantes de los 3 grupos familiares demandantes, de suerte que se solicitó la cantidad de 300 smlmv para cada uno de quienes fueron privados de la libertad; 100 smlmv para quienes actúan en condición de compañeros permanentes, hijos, padres y padres de crianza; y 80 smlmv para quienes acuden en calidad de hermanos. [2] Por este perjuicio se solicitó la cantidad de 300 smlmv para cada uno de quienes fueran privados de la libertad. [3] Para Pedro Pablo Montoya se solicitaron: Por daño emergente, la cantidad de $2.500.000 por el pago de honorarios para la defensa penal; y por lucro cesante lo dejado de percibir durante 7.5 meses de privación más el factor prestacional, con sustento en un salario de $563.810, para un total de $4.296.062. [4] A favor de José Gilberto Varela Urrego, fueron solicitados: por daño emergente $8.000.000 por concepto de pago de honorarios para la defensa penal, suma que debía ser indexada; y por lucro cesante consolidado, por un periodo de privación de 11 meses, con un salario base de $1.650.000, la cantidad de $18.598.192 para el momento de la presentación de la demanda. [5] Para Bibiana Juliet Montoya se solicitó: por daño emergente, el valor de $2.000.000 por el pago de honorarios al abogado de la defensa, suma que debería ser indexada; y por lucro cesante, lo dejado de percibir durante 7.5 meses de privación, calculado sobre un salario mínimo mas el factor prestacional, para un total de $4.296.062 al momento de la demanda. [6] Por este perjuicio se solicita la cantidad de 100 smlmv para cada una de las personas que integran la parte demandada, independientemente de su grado de parentesco (fl. 11, c.1). [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [8] Establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo [9] En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [10] El mencionado artículo, en el aparte pertinente, menciona “(…) La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.
(Subrayado Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 641 de 2002, condicionado a que se entienda la ejecutoria a partir de la fecha en la que la providencia fuere debidamente notificada y no necesariamente desde su sola suscripción). [11] El mencionado artículo, en el aparte pertinente, menciona “(…) La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.
(Subrayado Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 641 de 2002, condicionado a que se entienda la ejecutoria a partir de la fecha en la que la providencia fuere debidamente notificada y no necesariamente desde su sola suscripción). [12] Sobre esta persona se dijo: “miliciana del 34 frente de las FARC, porta un radioteléfono para informar los movimiento de la vereda cuando e ejército realiza patrullajes (…) es una amiga personal de Alias el PÁJARO, quien acampa en la finca de Antonio Montoya el abuelos de Bibiana (…) es amiga personal de alias MOÑAS, que está en la cárcel de bellavista” (fl. 113, c. exhorto). [13] Sobre esta persona se refirió: “es miliciano activo del 32 frente de las FARC, del partido clandestino de las FARC, tienes dos armas de fuego, una escopeta y un revólver, estuvo 3 años en la cárcel, por violación y otros delitos, hace inteligencia en la vereda, informa las personas que no están de acuerdo con la subversión” (fl. 115, c. exhorto). [14] Investigado sobre quien se manifestó: “Está como colaborador del 34 frente de las FARC, porta una pistola, es el encargado de recolectar las vacunas, la guerrilla siempre acampa en su finca, se moviliza en una moto blanca y roja, donde realiza las vueltas de la subversión, en varias ocasiones ha escondido al PÁJARO, en su finca la ALDEA” (fl. 116, c. exhorto). [15] Según lo trascrito en la Resolución del 3 de febrero de 2005, dictada por la Fiscalía 25 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín (fl. 255, c. exhorto). [16] Según consta en el oficio 0023 del 19 de enero de 2005, mediante el cual fue dejado a disposición de la Fiscalía 25 Especializada (fl. 149, c. exhorto).
Y en el acta de derechos del capturado, suscrita por José Gilberto Varela Urrego el 18 de enero de 2005 (fl. 150, c. exhorto). [17] Según oficio 037 del 23 de enero de 2005, por medio del cual la SIJIN puso a disposición del a Fiscalía 25 Especializada a dicho capturado (fl. 170, c. exhorto). Y acta de derechos del capturado firmada el 22 de enero de 2005 por Pedro Pablo Montoya Sepúlveda (fl. 171, c. exhorto). [18] Según oficio 040 del 23 de enero del 2005, por medio del cual la SIJIN puso a disposición del a Fiscalía 25 Especializada a dicha capturada (fl. 188, c. exhorto).
Y el acta de derechos del capturado de 23 de enero del 2005, suscrita por Bibiana Juliet Montoya Urán (fl. 189, c. exhorto). [19] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [20] Ese artículo preveía: “Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.
No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”. [21] El artículo 355 de la Ley 600 del 2000, preveía: “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. [22] Sobre el delito de homicidio, el artículo 467 del Código Penal preveía: “Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de seis (6) a nueve (9) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. [23] Que por demás no se precisaron en la medida de aseguramiento. [24] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [25] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014.
Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E.) [26] Según consta en el registro civil de nacimiento que reposa a folio 4 del cuaderno 1. [27] Conforme a los registros civiles de nacimiento que aparecen a folios 11 a 17 del cuaderno 1. [28] Quien en declaración del 2 de septiembre de 2008 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao en virtud de despacho comisorio, afirmó “a María Aydé Garro González, es la esposa de Pedro Pablo” (fl. 67, c 2) [29] Persona que en declaración rendida el 2 de septiembre de 2008 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao en virtud de despacho comisorio, manifestó: “a María Aydé sí la conozco porque es la esposa de Pedro Pablo (fl. 70, c.2). [30] Testigo que el 2 de septiembre de 2008 declaró ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao en virtud de despacho comisorio y relató: “A María Aydé la conozco porque es la esposa de Pedro Pablo, hace alrededor de quince o dieciséis años que la distingo, no es mi familia” (fl. 74, c.2). [31] En sentido literal expresó: “Carlos Augusto es hijo de doña Aydé, lo conozco desde pequeño;
Jhon Dairo También es hijo de doña Aydé, porque siempre ha vivido en la vereda San Carlos; Pablo Andrés también es hijo es hijo de doña Aydé, también lo conozco por los mismo motivos” (fl. 67, c.2). [32] Sobre esto, manifestó textualmente: “Carlos Augusto e hijo de María Aydé, también hace tiempo que lo conozco; Jhon Dairo también es hijo de María Aydé y lo conozco hace tiempo…Pablo Andrés también es hijo de doña Aydé” (fl. 70, c.2). [33] Pues sobre estos aseveró: “Carlos Augusto es un hijo de Pedro, hace alrededor de catorce años lo conozco; a Jhon Dairo porque también es hijo de Pedro;
Pablo Andrés es otro hijo de Pedro Pablo” (fl. 74, c.2). [34] “Ahora bien, sin que de manera alguna implique un parámetro inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, la Sala formula las siguientes reglas que sirven como guía en la tasación del perjuicio moral de la víctima directa en escenarios de privación injusta de la libertad: i) en los casos en que la privación sea superior a 18 meses, se reconozca la suma de 100 SMMLV; ii) cuando supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMMLV; iii) si excedió los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMMLV, iv) si fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMMLV, v) de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMMLV, vi) si la medida supera 1 mes pero es inferior a 3 meses, se insinúa el reconocimiento de 35 SMMLV, y vii) finalmente, si la detención no supera un mes, la reparación se podrá tasar en el equivalente a 15 SMMLV, todo ello para la víctima directa, conyugue o compañero permanente y parientes dentro del primer grado de consanguinidad, grado dentro del cual se encuentran los padres, monto que se reduce al 50% del porcentaje de la víctima directa, para los parientes en segundo grado de consanguinidad, grado dentro del cual se encuentran los hermanos”.
Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente n.º 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón. [35] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842. [36] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp n.º 32988. [37] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 18 de julio de 2019, Exp, No. 44.572, M.P Carlos Alberto Zambrano Barrera. [38] Quien es testimonio del 30 de septiembre de 2008 manifestó: “El trabajaba con un muchacho Hernán, no recuerdo el apellido, jornalero como siempre, en ese tiempo ganábamos como 12 mil pesos, ese era el salario que se ganaba en ese tiempo” (fl. 68, c.2) [39] Declarante que manifestó: “Trabajaba con un señor Hernán Montoya y ganaba 12 mil pesos al día” (fl. 73, c.2). [40] Testigo que afirmó: “El patrón era en ese entonces Hernán Fabio Montoya y le pagaba por día doce mil pesos” (fl. 75, c.2). [41] Como figura en el registro civil de nacimiento que obra a folio 84 del cuaderno 1. [42] Conforme a los registros civiles de nacimiento que aparecen a folios 86 y 87 del cuaderno 1. [43] Tal como se desprende de los registros civiles de nacimiento que reposan a folios 88 a 92 del cuaderno 1. [44] “Ahora bien, sin que de manera alguna implique un parámetro inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, la Sala formula las siguientes reglas que sirven como guía en la tasación del perjuicio moral de la víctima directa en escenarios de privación injusta de la libertad: i) en los casos en que la privación sea superior a 18 meses, se reconozca la suma de 100 SMMLV; ii) cuando supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMMLV; iii) si excedió los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMMLV, iv) si fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMMLV, v) de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMMLV, vi) si la medida supera 1 mes pero es inferior a 3 meses, se insinúa el reconocimiento de 35 SMMLV, y vii) finalmente, si la detención no supera un mes, la reparación se podrá tasar en el equivalente a 15 SMMLV, todo ello para la víctima directa, conyugue o compañero permanente y parientes dentro del primer grado de consanguinidad, grado dentro del cual se encuentran los padres, monto que se reduce al 50% del porcentaje de la víctima directa, para los parientes en segundo grado de consanguinidad, grado dentro del cual se encuentran los hermanos”.
Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente n.º 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón. [45] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 18 de julio de 2019, Exp, No. 44.572, M.P Carlos Alberto Zambrano Barrera. [46] Quien sobre este aspecto manifestó: “El tiene una (finca) propia en la vereda Pavón, manejaba otra de un señor Elkin en dicha vereda y una de Elías Montoya en La Cartagena (…)” (fl. 82, c.2). [47] Persona que sobre este aspecto declaró: “El trabajaba la agricultura, manejaba ganados a utilidad o trabajaba fincas a sueldo, le manejaba fincas e Elías Montoya, Elkin Darío y la finca de ellos la manejaba él” (fl. 85, c.1). [48] Declarante que sobre la actividad de José Gilberto Urrego señaló: “Tengo conocimiento que se desempeñaba en una finca den la vereda La Cartagena, otra finca en la vereda el Hato y en Santa Catalina que administraba los bienes que eran de herencia de toda la familia de él” (fl. 87, c.2). [49] Como consta en los registros civiles de nacimiento que aparecen a folios 233 y 234 del cuaderno 1. [50] Según se describe en el registro civil de nacimiento obrante a folio 231 del cuaderno 1. [51] Acorde con los registros civiles de nacimiento que aparecen a folios 235 a 245 del cuaderno 1. [52] Dicho artículo prevé: “Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso.
Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: 1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior. 2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299. Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria.
Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción de testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior. [53] Quien en testimonio del 1º de octubre de 2008, rendido ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao, manifestó: “A todos los conozco, a Amadian porque es el compañero de Bibiana, lo conozco todo el tiempo que ha vivido con Bibiana” (fl. 91, c.2). [54] Declarante que en audiencia del 1º de octubre de 2008, rendida ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao, aseveró: “A todos los conozco, a Amadian, porque es el compañero de Bibiana” (fl. 95, c.2) [55] Testigo que el 1º de octubre de 2008 dijo ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao, lo siguiente: “A todos los conozco, a Amadian porque es el compañero de Bibiana” (fl. 98, c.2). [56] Quien dijo que “Luz Amparo es la mamá biológica de viviana, Bibiana cuando la mamá que es Amparo Montoya cuando tuvo a Bibiana tuvo que irse a trabajar a Medellín porque son muy pobres, entonces al irse ella, los papás de Amparo se quedaron con Bibiana, entonces al ella no volver ellos le dieron el apellido, ellos son los abuelos de ella y la criaron” (fl. 91, c.2). [57] Persona que atestiguó: “A Luz Amparo Montoya porque es la madre biológica de Bibiana” (fl. 98, c.2). [58] Testigo que manifestó “A Luz Amparo Montoya, porque es la mamá de Bibiana (…) a María Leonila, María Leonisa, José Aladino …porque son tíos de Bibiana” (fl. 95, c.2) [59] Sobre esto, testigos tales como Neyla Urán Duque, manifiesta que Elí Johana Muñoz Montoya, Carlos Stiven Muñoz Montoya y Juan Camilo Muñoz Montoya son hermanos de Bibiana Janet Montoya Urán, al decir: “también son hermanos de crianza de Bibiana Elí Johana, Carlos Stiven y Juan Camilo Muñoz Montoya, son hermanos de ella porque son hijos de amparo también” (fl. 91, c.2).
En el mismo sentido se manifiesta Rubiel de Jesús Jaramillo Urrego, al decir: “ y a Eli Johana, Carlos Stiven y Juan Camilo Muñoz Montoya, porque son hermanos de Bibiana Montoya” (fl. 95, c.2). Y de igual manera se expresa el declarante Heriberto Urán Sepúlveda al decir: “y a Eli Johana, Carlos Stiven y Juan Camilo Muñoz Montoya, porque son hermanos de Bibiana Montoya” (fl. 98, c.2). [60] “Ahora bien, sin que de manera alguna implique un parámetro inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, la Sala formula las siguientes reglas que sirven como guía en la tasación del perjuicio moral de la víctima directa en escenarios de privación injusta de la libertad: i) en los casos en que la privación sea superior a 18 meses, se reconozca la suma de 100 SMMLV; ii) cuando supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMMLV; iii) si excedió los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMMLV, iv) si fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMMLV, v) de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMMLV, vi) si la medida supera 1 mes pero es inferior a 3 meses, se insinúa el reconocimiento de 35 SMMLV, y vii) finalmente, si la detención no supera un mes, la reparación se podrá tasar en el equivalente a 15 SMMLV, todo ello para la víctima directa, conyugue o compañero permanente y parientes dentro del primer grado de consanguinidad, grado dentro del cual se encuentran los padres, monto que se reduce al 50% del porcentaje de la víctima directa, para los parientes en segundo grado de consanguinidad, grado dentro del cual se encuentran los hermanos”.
Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente n.º 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón. [61] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 18 de julio de 2019, Exp, No. 44.572, M.P Carlos Alberto Zambrano Barrera. [62] Quien sobre la actividad económica de Bibiana Montoya expresó: “siempre la conocí estudiando, también trabajaba en lo que le resulte, ella coge frijol, tomate (…) a ella le pagaban doce mil pesos el día (de jornal)” (fl. 92, c.2) [63] Testigo que expresó: “Bibiana era digamos jornalera, trabajaba para sacas sus estudios adelante (…) Bibiana trabajaba cuando hacían cosecha de frijol, en esos tiempos el jornal estaba a doce mil pesos, ella es muy guerrera, porque ella boleaba lo que fuera, machete azadón” (fl. 96) [64] Declarante que sobre la actividad económica de la demandante aseveró: “Bibiana trabajaba en una finca del señor José Uriel Escobar, ella recolectaba frijol o trabajaba en oficios varios, en ese entonces ella ganaba doce mil pesos diarios” (fl. 99, c.2).