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25000-23-36-000-2016-01223Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2021-01-19

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Directv Colombia Ltda.·Demandado: Autoridad Nacional De Televisión — Antv Y Otro

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUTO INTERLOCUTORIO / COSA JUZGADA / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / PRESUPUESTOS DE LA COSA JUZGADA / SENTENCIA EJECUTORIADA / IDENTIDAD DE OBJETO – No se presentó / IDENTIDAD DE CAUSA / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / ANTV / FIDUAGRARIA / DIRECTV La cosa juzgada es una institución jurídico-procesal que le impide al juez ejercer control judicial sobre una controversia ya resuelta.

Al respecto, el artículo 303 del Código General del Proceso dispone que la sentencia ejecutoriada tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa y exista identidad de partes. (…) No hay identidad de objeto: Directv demandó la nulidad del acuerdo de pago por considerar que había un vicio del consentimiento y, de manera consecuencial, en esa oportunidad, solicitó la devolución de lo pagado con ocasión de la suscripción de dicho negocio jurídico.

(…) Por otro lado, el objeto de la presente demanda versa sobre el cumplimiento de lo pactado en ese acuerdo de pago, que, a juicio de la demandante, trae la consecuencia de la restitución de lo pagado por Galaxy a la CNTV. Así las cosas, le asiste razón al Tribunal al afirmar que, si bien las demandas podrían eventualmente llegar al mismo resultado, el objeto es claramente diferenciable.

En consonancia con lo anterior, tampoco existe identidad de causa en ambos procesos, pues los fundamentos de derecho son diferentes. En la primera demanda se adujo un vicio del consentimiento para solicitar la nulidad de un acuerdo, al tiempo que, en el presente asunto, se pretende el cumplimiento de ese acuerdo por supuestamente haber ocurrido la condición suspensiva prevista en su cláusula 9.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONDICIÓN SUSPENSIVA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA – Que decretó la nulidad de la autoliquidación del contrato [E]l cómputo de la caducidad debe realizarse desde el momento en que se cumplió la condición suspensiva prevista en el acuerdo de pago, esto es, desde la ejecutoria de la sentencia que anuló los actos administrativos.

Revisado el expediente, se verifica que, mediante Sentencia de 12 de marzo de 2014 el Consejo de Estado declaró la nulidad de las resoluciones que ordenaron el ajuste de las autoliquidaciones en el contrato suscrito entre Galaxy y la CNTV. La anterior providencia, según constancia secretarial, quedó ejecutoriada el 10 de abril de 2014. (…) El trámite conciliatorio fue declarado fallido el 15 de junio de 2016, por lo que, a partir del 16 de junio de 2016 y hasta el 27 del mismo mes y año la parte podía demandar en término. En vista de lo anterior, toda vez que Directv presentó su demanda el 16 de junio de 2016, se concluye que lo hizo de forma oportuna.

PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / NOCIÓN DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSAL / AUDIENCIA INICIAL / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ En términos generales, la legitimación en la causa hace referencia a la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso y el interés sustancial del litigio, de suerte que, en principio, tal como lo ha puntualizado la jurisprudencia de esta Corporación, la legitimación pasiva en la causa hace alusión al vínculo jurídico que emana de las pretensiones formuladas, esto es, de la imputación que el extremo activo efectúa al demandado por considerarlo responsable del daño causado.

De este modo, aunque la legitimación, por regla general, sea decidida al momento de proferir la decisión de fondo, nada obsta para que el juez, en certeza de su ausencia, pueda declararla probada en la audiencia inicial del proceso, habida consideración de que así lo faculta el artículo 180 del CPACA. Hechas las anteriores precisiones, el despacho revocará la decisión que declaró no probada la falta de legitimación pasiva en la causa propuesta por Fiduagraria como vocera y administradora del PAR CNTV, por los siguientes motivos.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 180 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las facultades oficiosas del Juez en la audiencia inicial, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Auto de 8 de noviembre de 2019, Exp. 55913. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ASUNTOS DE TELEVISIÓN / CONTRATO DE CONCESIÓN / LICENCIA DE SERVICIO / ACTIVIDAD CONCESIONARIA / ANTV – Entidad liquidada La Ley 1507 de 2012 dispuso la distribución de competencias del Estado en materia de televisión. Para el efecto, ordenó la creación de la Autoridad Nacional de Televisión y le asignó, entre otras, la función de “[a]djudicar las concesiones y licencias de servicio, espacios de televisión, de conformidad con la ley”.

Además, el artículo 21 previó la cesión de la posición contractual de la CNTV (…) el acuerdo de pago suscrito entre Galaxy y la CNTV se hizo en ejecución de la actividad concesionaria de esta, por lo que se concluye que la ANTV asumió la posición contractual de la entidad liquidada en ese negocio jurídico. (…) [C]on ocasión de la creación de la nueva autoridad regulatoria, el artículo 20 de la Ley 1507 de 2012 ordenó la liquidación de la CNTV, para lo que estableció un periodo de 6 meses contados a partir de su inicio, prorrogables por un término igual.

En vista de lo anterior, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, la CNTV celebró el “contrato interadministrativo 12” de fiducia mercantil con Fiduagraria, “para la administración de los recursos y para atender los procesos remanentes o las situaciones jurídicas no definidas al cierre de la liquidación”.

FUENTE FORMAL: LEY 1507 DE 2012 – ARTÍCULO 21 / LEY 1507 DE 2012 – ARTÍCULO 3 / LEY 1507 DE 2012 – ARTÍCULO 20 / LEY 1105 DE 2006 – ARTÍCULO 19 ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ASUNTOS DE TELEVISIÓN / CONTRATO DE CONCESIÓN / LICENCIA DE SERVICIO / ACTIVIDAD CONCESIONARIA / ANTV – Entidad liquidada / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE CONCESIÓN / LIQUIDACIÓN DEL CNTV / FIDUAGRARIA – Falta de legitimación en la causa por pasiva La liquidación de la CNTV concluyó el 10 de abril de 2013, fecha para la cual no se había proferido la decisión de segunda instancia que la parte actora esgrime como fundamento de sus pretensiones.

Como se indicó anteriormente, la Sentencia del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, en la que se anularon las resoluciones que ajustaron las autoliquidaciones, quedó ejecutoriada el 8 de abril del mismo mes y año. A partir de ese momento es que la parte actora considera que se hizo exigible la obligación prevista en la cláusula 9 del acuerdo de pago suscrito con la CNTV.

Lo que se demanda aquí, entre otras cosas, es un supuesto incumplimiento del negocio jurídico en el que la ANTV tomó la posición contractual que, según lo narrado en la demanda, ocurrió con posterioridad a la liquidación de la CNTV y que, además, no se enmarca en ninguno de los eventos previstos por el “contrato interadministrativo de fiducia No. 12”.

En consecuencia, debe concluirse que Fiduagraria, como vocera y administradora del PAR CNTV, carece de legitimación pasiva en la causa. De acuerdo con lo anterior, se modificará la decisión del Tribunal solo en lo relativo a este punto. SUCESIÓN PROCESAL / ANTV / MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES En el trámite del presente recurso de apelación, por mandato de la Ley 1978 de 2019, sobrevino la supresión y liquidación de la ANTV.

(…) En consecuencia, se reconocerá la sucesión procesal al cumplirse los requisitos del inciso 2 del artículo 68 del CGP, toda vez que, en el curso del proceso, sobrevino la supresión y liquidación de la Autoridad Nacional de Televisión y, en virtud de la ley, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones asumió la posición que ocupaba aquella en los procesos judiciales.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 68 / LEY 1978 DE 2019 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-01223 (61404) Actor: DIRECTV COLOMBIA LTDA. Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN — ANTV Y OTRO Referencia: Medio de control de controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) Temas: EXCEPCIONES / Caducidad – Cosa juzgada – Falta de legitimación pasiva en la causa Procede el despacho a resolver los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas en contra del Auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 11 de abril de 2018, a través del cual declaró no probadas las excepciones previas.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y su trámite; 1.2. Decisión apelada; 1.3. Recurso de apelación 1.1. La demanda[1] 1. El 16 de junio de 2016, la sociedad Directv Colombia Ltda. (Directv) interpuso demanda de controversias contractuales, en contra de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) y de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (Fiduagraria) como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la Comisión Nacional de Televisión (CNTV), con el fin de que se hicieran, entre otras, las siguientes declaraciones: 1) que la CNTV y Directv celebraron el 14 de diciembre de 2005 un contrato al que denominaron “acuerdo de pago”; 2) que en virtud del anterior contrato Directv pagó a la CNTV $ 4.759’512.995; 3) que en el acuerdo de pago las partes convinieron que, de cumplirse la condición prevista en la cláusula 9, la CNTV devolvería a Directv lo pagado; 4) que la anterior condición se cumplió con la ejecutoria de la Sentencia proferida por el Consejo de Estado el 12 de marzo de 2014; 5) que como consecuencia de lo anterior se condenara a las entidades demandadas a pagar a Directv $4.759’512.995. 2.

Como fundamentos fácticos relevantes la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente: 3. 1) El 14 de noviembre de 1996 la CNTV y Carvajal S.A. suscribieron un contrato para la “creación de una sociedad colombiana para prestar los servicios de uso e instalación de equipos para la recepción de televisión satelital”[2]. Durante la ejecución del anterior contrato fue creada la sociedad Galaxy (actualmente Directv), la cual tomó la posición contractual de Carvajal y se obligó al pago de los cánones en favor de la CNTV. 4. 2) Mediante Resolución 949 de 8 de noviembre 2002 la CNTV ajustó las autoliquidaciones del canon de compensación “liquidado con base en la totalidad de los conceptos facturados a los usuarios”, operación que arrojó una suma a su favor de $ 4.759’512.996.

La anterior decisión fue recurrida y confirmada a través de la Resolución 1249 de 2003. 5. 3) El 8 de abril de 2003 Galaxy demandó a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho las referidas resoluciones, demanda que fue resuelta desfavorablemente a sus intereses en primera instancia. 6. 4) De manera previa a la decisión de segunda instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento, Galaxy y Sky de Colombia decidieron fusionarse, actuación para la cual requerían la autorización de la CNTV. 7. 5) En vista de lo anterior, con la finalidad de obtener la aprobación de la entidad reguladora, el 14 de diciembre de 2005 Galaxy y la CNTV suscribieron un acuerdo de pago, en el que la empresa aceptaba pagar la suma ordenada por la Resolución 949 sin renunciar a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En relación con lo anterior, las partes convinieron en la cláusula 9 del acuerdo (se trascribe): “En particular, Galaxy [hoy DIRECTV], SKY y LA COMISIÓN expresamente se reservan su derecho de continuar con las acciones que consideren del caso, así como de adelantar las gestiones necesarias para el reembolso de cualquier suma que resulte pagada en exceso, o no cobrada en defecto e impugnar la validez de los montos cobrados o dejados de cobrar por la COMISIÓN, según el caso.

Así mismo, en el evento de que exista una decisión judicial o administrativa que declare la prosperidad en todo o en parte de las pretensiones de GALAXY [hoy DIRECTV] y/o SKY en relación con las sumas contenidas en el presente Acuerdo de Pago, éste quedará sin efecto en la respectiva proporción y la COMISIÓN procederá a devolver las sumas ya pagadas (…)”[3] (corchetes en el original). 8. 6) En cumplimiento de lo anterior, Galaxy pagó a la CNTV $ 4.759’512.995 y esta última autorizó la fusión de las dos compañías.

Días antes de la fusión Galaxy cambió su nombre a Directv, actuación que fue anotada su registro mercantil. 9. 7) Mediante Sentencia de 12 de marzo de 2014 el Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y declaró la nulidad de las Resoluciones 949 de 2002, 1201 de 2002 y 1249 de 2003, “declarando que GALAXY (hoy DIRECTV) no estaba obligada a realizar el ajuste ordenado por la entonces CNTV (hoy ANTV) en las mencionadas resoluciones”[4]. 10. 8) En consecuencia, afirmó el demandante, se cumplió la condición prevista en la cláusula 9 del acuerdo de pago, por lo que debía devolvérsele a Directv la suma que había pagado por concepto de reajuste.

Indicó que, a la fecha de presentación de la demanda, ninguna de las entidades demandadas había reintegrado lo reclamado por Directv. 11. Fiduagraria, en su calidad de vocera del patrimonio autónomo de remanentes de la CNTV, contestó la demanda[5] y se opuso a la totalidad de las pretensiones. Propuso, entre otras, las excepciones de falta de legitimación pasiva en la causa, de pleito pendiente y una “excepción sobreviniente” en el curso de la audiencia inicial. 12.

Respecto de la primera, sostuvo que Fiduagraria solo actuaba como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) de la extinta CNTV, por lo que, al no ser parte del acuerdo de pago este no la podía vincular. Asimismo, indicó que era claro, conforme con lo previsto en la Ley 1507 de 2012, que la ANTV ocupó la posición contractual de la CNTV. 13.

En relación con la excepción de pleito pendiente, señaló que Sky de Colombia (actualmente Directv) había demandado la nulidad del acuerdo de pago, proceso cuyas pretensiones fueron negadas en primera instancia y se encontraba en segunda instancia ante el Consejo de Estado. 14. Sobre la excepción sobreviniente[6] indicó que, tras el desistimiento del recurso de apelación en el proceso en el que se demandó la nulidad del acuerdo de pago, había ocurrido el fenómeno de cosa juzgada pues, a su juicio, esta ocurría también para evitar la producción de juicios contradictorios.

Así, sostuvo, la pretensión ventilada en ese proceso y lo pretendido en la presente demanda resultaban contradictorios entre sí. 15. La ANTV contestó la demanda[7] y se opuso a la totalidad de las pretensiones. Propuso, entre otras, las excepciones de caducidad, de cosa juzgada y de pleito pendiente. 16. Frente a la excepción de caducidad indicó que la demandante tuvo la oportunidad de solicitar la devolución de lo que se “hubiese pagado al momento del fallo”[8], en el proceso de nulidad y restablecimiento de los actos administrativos que hicieron el ajuste de los cánones. 17.

Sobre la excepción de cosa juzgada y en relación con la anterior excepción, afirmó (se trascribe): “Adicionalmente, tal pretensión también está afectada por el fenómeno de la cosa juzgada. Lo que en el proceso judicial terminado en el 2014 se cuestionó fue la legalidad de las resoluciones emitidas por la CNTV mediante las cuales se reajustaron las autoliquidaciones presentadas por el concesionario a fin de realizar el pago del canon por compensación de que trata el Contrato No. 057 de 1996.

Las consideraciones jurídicas que se hicieron en la citada sentencia no se dirigieron a declarar la nulidad de los actos porque éstos fueran ilegales, esto es, porque Galaxy de Colombia no estuviera obligada al pago del canon por compensación, sino porque se inobservó el trámite administrativo que dio lugar a la expedición de tales resoluciones.

Comoquiera que la pretensión actual de la demandante procura en estricto sentido la devolución del canon por compensación, al que sí está obligada, ello hace que el Tribunal deba hacer una evaluación de la naturaleza de la fuente de la obligación, lo cual ya fue objeto de análisis por el Consejo de Estado”[9]. 18. Por último, en relación con la excepción de pleito pendiente, adujo las mismas razones de Fiduagraria para fundamentar su excepción. 1.2.

Decisión apelada[10] 19. En audiencia inicial de 11 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas. Asimismo, admitió el estudio de la excepción sobreviniente propuesta por el apoderado de Fiduagraria. 20. Para llegar a la anterior conclusión expuso los siguientes argumentos: 1) Sobre la falta de legitimación pasiva en la causa aducida por Fiduagraria, indicó que sí lo estaba en razón a que la atribución que le hacía el demandante refería a la responsabilidad del pago.

Por ese motivo la pretensión sí la vinculaba. 2) En relación con la excepción de caducidad, sostuvo que en el caso concreto no había operado, ya que su cómputo debía hacerse desde la ocurrencia de la condición prevista en el acuerdo de pago. Así, el término inició desde la ejecutoria de la providencia que anuló los actos administrativos. 3) Frente a la excepción de cosa juzgada, afirmó que, para que se diera su ocurrencia debía haber identidad de partes, objeto y causa.

A partir de lo anterior, se evidenciaba que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se debatió la legalidad de las resoluciones que ajustaron las autoliquidaciones, lo que había motivado la celebración del acuerdo de pago, al tiempo que en el proceso de la referencia se pretendía el cumplimiento del último. Finalmente, añadió que, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no hubo pretensiones de pago o reintegro en consideración a que, al momento de presentar esa demanda, no se había efectuado. 4) Respecto de la excepción propuesta como sobreviniente por el apoderado de Fiduagraria, adujo que no se configuraba puesto que, si bien era cierto que en la demanda en la que se pretendió la nulidad del acuerdo de pago había una pretensión de reintegro de lo pagado, la causa en ese proceso (la anulación por vicios del consentimiento) y en el presente (el cumplimiento de la condición suspensiva de la obligación) eran diferenciables. 1.3.

Recurso de apelación[11] 21. Inconformes con la decisión que declaró no probadas las excepciones, la ANTV y Fiduagraria interpusieron recurso de apelación. 22. La ANTV afirmó que la caducidad era un fenómeno que se predicaba de la pretensión, por lo que el reintegro de sumas de dinero o “la devolución de lo que hubiese podido pagar” debió ventilarse en el proceso de controversias contractuales con pretensiones nulidad y restablecimiento del derecho, que culminó con la anulación de las resoluciones que ajustaron las autoliquidaciones. 23.

Asimismo, indicó que existía cosa juzgada toda vez que en el proceso en el que se demandó la nulidad del acuerdo de pago se había solicitado la devolución de lo que pagó Galaxy, y su desistimiento generó la imposibilidad de un pronunciamiento de fondo sobre ese punto. 24. Fiduagraria insistió en su falta de legitimación pasiva en los términos de su contestación de la demanda.

Adicionalmente, en relación con la excepción sobreviniente, afirmó que el desistimiento del proceso en el que se demandó la nulidad del acuerdo de pago por un supuesto vicio del consentimiento configuraba la excepción de cosa juzgada por haber pretensiones contradictorias frente a iguales aspiraciones. 25. El Magistrado Sustanciador corrió traslado del anterior recurso a las partes. 26.

Directv solicitó que se confirmara la decisión proferida por el Tribunal. A su juicio, el hecho de que las demandadas afirmaran que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra las resoluciones proferidas por la CNTV, debía hacerse en forma diferente, significaba ir en contra de sus propios actos en consideración a que los particulares llegaron a un acuerdo con esa entidad, en el que esta se comprometía a devolver lo pagado si se anulaban las resoluciones. 27.

En relación con la excepción de cosa juzgada, sostuvo que no se encontraba configurada, ya que no era lo mismo solicitar el reintegro como consecuencia de la nulidad de un acuerdo de pago, que solicitarlo como cumplimiento de la condición prevista en ese acuerdo. 28. En relación con la excepción sobreviniente, adujo que el desistimiento de la excepción de pleito pendiente (por desistir del recurso de apelación ante el Consejo de Estado en el proceso en que se demandó la nulidad del acuerdo de pago), fue convertida por Fiduagraria en una excepción de cosa juzgada.

A su juicio, la única cosa juzgada que se presentaba, en relación con ese desistimiento, era que el acuerdo de pago no era nulo, pues así lo determinó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, si el acuerdo de pago era válido, debía ser cumplido. 29. El Ministerio Público solicitó que se confirmara la decisión que declaró no probadas las excepciones.

Sostuvo que no estaban presentes los elementos que configurarían la cosa juzgada en relación con el proceso en que se anularon las resoluciones, ni en el que se ventiló la nulidad del acuerdo de pago por supuestos vicios del consentimiento. Afirmó que los demandantes no podían haber formulado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho una pretensión de devolución de un pago que no se había hecho. 30.

Añadió que la CNTV había celebrado el acuerdo de pago de buena fe, bajo el supuesto de que no debía plantear la excepción de cosa juzgada en este proceso, pues de lo contrario no hubiera suscrito dicho negocio jurídico. 31. Por último, en punto de la legitimación pasiva en la causa de Fiduagraria, afirmó que se encontraba sumariamente acreditada ya que existía un contrato de fiducia. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo. 2.2. Sucesión procesal de la ANTV. 2.1. Análisis sustantivo 32. A efectos de resolver los recursos de apelación, el Despacho se pronunciará, en primer lugar, sobre la excepción de cosa juzgada ya que dicha decisión fue impugnada por las dos partes demandadas. Posteriormente se pronunciará sobre la excepción de caducidad invocada por la ANTV y, finalmente, sobre la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa de Fiduagraria. 2.1.1.

Cosa juzgada 33. La cosa juzgada es una institución jurídico-procesal que le impide al juez ejercer control judicial sobre una controversia ya resuelta. Al respecto, el artículo 303 del Código General del Proceso[12] dispone que la sentencia ejecutoriada tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa y exista identidad de partes. 34.

En su recurso de apelación, tanto la ANTV como Fiduagraria refirieron la ocurrencia de la cosa juzgada en relación con el proceso en el que Directv pretendió la nulidad del acuerdo de pago. La excepción de cosa juzgada no está llamada a prosperar, por las siguientes razones: a) No hay identidad de objeto: Directv demandó la nulidad del acuerdo de pago por considerar que había un vicio del consentimiento y, de manera consecuencial, en esa oportunidad, solicitó la devolución de lo pagado con ocasión de la suscripción de dicho negocio jurídico.

En esa oportunidad, el Tribunal de Cundinamarca concluyó que el acuerdo de pago era válido por lo que no le asistía a Directv derecho a la devolución de lo pagado. La anterior decisión fue apelada y, posteriormente desistido el recurso[13]; en consecuencia, existe cosa juzgada en relación con la decisión del Tribunal que negó las pretensiones de esa demanda, es decir, se configura ese fenómeno en relación con la validez del acuerdo de pago suscrito.

Por otro lado, el objeto de la presente demanda versa sobre el cumplimiento de lo pactado en ese acuerdo de pago, que, a juicio de la demandante, trae la consecuencia de la restitución de lo pagado por Galaxy a la CNTV. Así las cosas, le asiste razón al Tribunal al afirmar que, si bien las demandas podrían eventualmente llegar al mismo resultado, el objeto es claramente diferenciable. b) En consonancia con lo anterior, tampoco existe identidad de causa en ambos procesos, pues los fundamentos de derecho son diferentes.

En la primera demanda se adujo un vicio del consentimiento para solicitar la nulidad de un acuerdo, al tiempo que, en el presente asunto, se pretende el cumplimiento de ese acuerdo por supuestamente haber ocurrido la condición suspensiva prevista en su cláusula 9. 2.1.2. Caducidad (apelación de la ANTV) 35. A juicio de la ANTV, Directv debió pretender la devolución de las sumas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en contra de los actos que ajustaron las autoliquidaciones.

Pues bien, determinado en el punto anterior que no existe cosa juzgada en el presente asunto, se observa que le asiste razón al Tribunal al afirmar que el cómputo de la caducidad debe realizarse desde el momento en que se cumplió la condición suspensiva prevista en el acuerdo de pago, esto es, desde la ejecutoria de la sentencia que anuló los actos administrativos. 36.

Revisado el expediente, se verifica que, mediante Sentencia de 12 de marzo de 2014[14] el Consejo de Estado declaró la nulidad de las resoluciones que ordenaron el ajuste de las autoliquidaciones en el contrato suscrito entre Galaxy y la CNTV. La anterior providencia, según constancia secretarial[15], quedó ejecutoriada el 10 de abril de 2014. 37.

De este modo, el término para presentar oportunamente la demanda corría, en principio, desde el 11 de abril de 2014 hasta el 11 de abril de 2016. No obstante, Directv presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 31 de marzo de 2016, es decir, cuando restaban 12 días al término de caducidad. El trámite conciliatorio fue declarado fallido el 15 de junio de 2016, por lo que, a partir del 16 de junio de 2016 y hasta el 27 del mismo mes y año la parte podía demandar en término. En vista de lo anterior, toda vez que Directv presentó su demanda el 16 de junio de 2016, se concluye que lo hizo de forma oportuna. 2.1.3 Falta de legitimación pasiva en la causa (apelación de Fiduagraria) 38.

En términos generales, la legitimación en la causa hace referencia a la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso y el interés sustancial del litigio, de suerte que, en principio, tal como lo ha puntualizado la jurisprudencia de esta Corporación, la legitimación pasiva en la causa hace alusión al vínculo jurídico que emana de las pretensiones formuladas, esto es, de la imputación que el extremo activo efectúa al demandado por considerarlo responsable del daño causado.

De este modo, aunque la legitimación, por regla general, sea decidida al momento de proferir la decisión de fondo, nada obsta para que el juez, en certeza de su ausencia, pueda declararla probada en la audiencia inicial del proceso, habida consideración de que así lo faculta el artículo 180 del CPACA[16]. Hechas las anteriores precisiones, el despacho revocará la decisión que declaró no probada la falta de legitimación pasiva en la causa propuesta por Fiduagraria como vocera y administradora del PAR CNTV, por los siguientes motivos. 39.

La Ley 1507 de 2012 dispuso la distribución de competencias del Estado en materia de televisión. Para el efecto, ordenó la creación de la Autoridad Nacional de Televisión y le asignó, entre otras, la función de “[a]djudicar las concesiones y licencias de servicio, espacios de televisión, de conformidad con la ley”[17]. Además, el artículo 21 previó la cesión de la posición contractual de la CNTV en los siguientes términos: “Artículo 21.

Liquidación de contratos y cesión de la posición contractual, judicial y administrativa. “(…) “Por Ministerio de la presente ley, las entidades públicas a las que se transfieren las funciones de la Comisión Nacional de Televisión la sustituirán en la posición contractual de los demás contratos, de acuerdo con la distribución de funciones que la presente ley ordena.

“(…)” (se destaca). 40. De conformidad con la anterior previsión se destaca que el acuerdo de pago suscrito entre Galaxy y la CNTV se hizo en ejecución de la actividad concesionaria de esta, por lo que se concluye que la ANTV asumió la posición contractual de la entidad liquidada en ese negocio jurídico. 41. Ahora bien, con ocasión de la creación de la nueva autoridad regulatoria, el artículo 20 de la Ley 1507 de 2012 ordenó la liquidación de la CNTV, para lo que estableció un periodo de 6 meses contados a partir de su inicio, prorrogables por un término igual.

En vista de lo anterior, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006[18], la CNTV celebró el “contrato interadministrativo 12” de fiducia mercantil con Fiduagraria, “para la administración de los recursos y para atender los procesos remanentes o las situaciones jurídicas no definidas al cierre de la liquidación”.

En el referido documento se determinó que, por procesos judiciales, se entendería lo siguiente (se trascribe):   “PROCESOS JUDICIALES: Son los procesos judiciales, fiscales, disciplinarios, penales o administrativos en los que el FIDEICOMITENTE es parte demandante o demandada y que se entregan para administración en virtud del presente contrato y que: “-Fueron radicados en los despachos judiciales antes de la terminación del proceso liquidatorio.

“-Fueron radicados pero no notificados antes de la terminación del proceso liquidatorio del FIDEICOMITENTE, pero en la verificación de existencia de procesos judiciales, realizada con anterioridad al cierre de la liquidación, se identificó que sobrevendría la notificación. “-No fueron radicados ni notificados antes de la terminación del presente proceso liquidatorio del FIDEICOMITENTE, pero se tiene conocimiento de su existencia toda vez que, luego de agotar la vía gubernativa, al momento de terminar el proceso liquidatorio se encontraban cumpliendo el trámite o requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial”[19].    42.

La liquidación de la CNTV concluyó el 10 de abril de 2013[20], fecha para la cual no se había proferido la decisión de segunda instancia que la parte actora esgrime como fundamento de sus pretensiones. Como se indicó anteriormente, la Sentencia del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, en la que se anularon las resoluciones que ajustaron las autoliquidaciones, quedó ejecutoriada el 8 de abril del mismo mes y año.  43.

A partir de ese momento es que la parte actora considera que se hizo exigible la obligación prevista en la cláusula 9 del acuerdo de pago suscrito con la CNTV. Lo que se demanda aquí, entre otras cosas, es un supuesto incumplimiento del negocio jurídico en el que la ANTV tomó la posición contractual que, según lo narrado en la demanda, ocurrió con posterioridad a la liquidación de la CNTV y que, además, no se enmarca en ninguno de los eventos previstos por el “contrato interadministrativo de fiducia No. 12”.

En consecuencia, debe concluirse que Fiduagraria, como vocera y administradora del PAR CNTV, carece de legitimación pasiva en la causa. 44. De acuerdo con lo anterior, se modificará la decisión del Tribunal solo en lo relativo a este punto.  2.2. Sucesión procesal de la ANTV 45. En el trámite del presente recurso de apelación, por mandato de la Ley 1978 de 2019, sobrevino la supresión y liquidación de la ANTV.

Según el artículo 43 de la referida norma, la cesión de la posición judicial se haría en los siguientes términos: “ARTÍCULO 43. Liquidación de contratos y cesión de la posición contractual, judicial y administrativa. De la misma manera, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de acuerdo con las competencias que se transfieren por medio de la presente Ley, sustituirán a la Autoridad Nacional de Televisión en la posición que esta ocupare en los procesos judiciales en curso, incluyendo arbitramentos en que participen en cualquier calidad”. 46.

En consecuencia, se reconocerá la sucesión procesal al cumplirse los requisitos del inciso 2 del artículo 68 del CGP, toda vez que, en el curso del proceso, sobrevino la supresión y liquidación de la Autoridad Nacional de Televisión y, en virtud de la ley, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones asumió la posición que ocupaba aquella en los procesos judiciales. 47.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante memorial de 6 de marzo de 2020[21] allegó los documentos exigidos, en los términos del artículo 74 del CGP[22], para que le sea reconocida personería a Oscar Yecid Ibáñez Parra. 48. Aunado a lo anterior, se advierte que Alfonso Palacios Torres, apoderado de la Autoridad Nacional de Televisión en liquidación, renunció al poder que le fue conferido[23].

En vista de que tal acto procesal reúne los requisitos legales[24], se tendrá por terminado el referido poder. 49. Finalmente, mediante memorial de 10 de septiembre de 2020[25], en virtud del contrato de fiducia mercantil No. 55 de 2020 “para la constitución del patrimonio autónomo de remanentes ANTV liquidada”, Fiduprevisora S.A. (liquidadora de la ANTV) y Fiduagraria solicitaron que se tuviera como sucesor procesal de Fiduagraria como vocera y administradora del PAR CNTV a Fiduagraria como vocera y administradora del PAR ANTV[26].

No obstante, dada la decisión adoptada en la presente providencia relativa a la falta de legitimación pasiva en la causa de Fiduagraria como vocera y administradora del PAR CNTV, deviene innecesario pronunciarse sobre la anterior petición. 50. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el Auto de 11 de abril de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones previas propuestas por la Agencia Nacional de Televisión y Fiduagraria S.A.

SEGUNDO: DECLARAR probada la falta de legitimación pasiva en la causa de Fiduagraria S.A. como vocera y administradora del PAR CNTV.

TERCERO: TENER por terminado el poder conferido al abogado Alfonso Palacios Torres desde el 6 de septiembre de 2019, es decir, una vez transcurridos 5 días desde que se presentó el memorial de renuncia en la Secretaría de la Sección Tercera, de conformidad con el artículo 76 del Código General del Proceso.

CUARTO: RECONOCER al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones como sucesor procesal de la demandada Autoridad Nacional de Televisión – ANTV.

QUINTO: RECONOCER personería al abogado Oscar Yecid Ibáñez Parra, portador de la tarjeta profesional No. 103.882 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 3-13 y 22-26 del cuaderno principal. La demanda se presentó el 16 de junio de 2016 y, por requerimiento del Tribunal, fue subsanada el 11 de agosto de 2016. [2] Folio 6 del cuaderno principal. [3] Folio 8 del cuaderno principal. [4] Folio 8 del cuaderno principal. [5] Folios 138-151 del cuaderno principal. [6] De la anterior excepción se corrió traslado a las partes en el curso de la audiencia inicial.

Minutos 21:20-37:30 de la audiencia inicial. [7] Folios 152-178 del cuaderno principal. [8] Folio 167 del cuaderno principal. [9] Folio 168 del cuaderno principal. [10] Minutos 8:00-19:34 y 38:50-42:50 de la audiencia inicial. [11] Minutos 44:00-61:00 de la audiencia inicial. [12] Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. […] [13] Folios 254-256 del cuaderno principal. [14] Folios 68-165 del cuaderno 2. [15] Folio 167 del cuaderno 2. [16] “Ahora, si bien la falta de legitimación en la causa constituye un presupuesto necesario para proferir sentencia, no es óbice para que esa circunstancia, alegada a manera de excepción, pueda ser resuelta en esta oportunidad procesal, toda vez que, según los dictados del numeral 6 del artículo 180 del CPACA, en el curso de la audiencia inicial el juez debe resolver las excepciones previas y la falta de legitimación en la causa, cosa juzgada, transacción, conciliación y prescripción extintiva” Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Auto de 8 de noviembre de 2019, exp. 55913. [17] Artículo 3 de la Ley 1507 de 2012. [18] “Artículo 19.

El artículo 35 del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así: “Artículo 35. A la terminación del plazo de la liquidación, el liquidador podrá celebrar contratos de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria por el cual se transferirá activos de la liquidación con el fin de que la misma los enajene y destine el producto de dichos bienes a los fines que en el inciso siguiente se indican.

La entidad fiduciaria contratista formará con los bienes recibidos de cada entidad en liquidación un patrimonio autónomo (…) Si al terminar la liquidación existieren procesos pendientes contra la entidad, las contingencias respectivas se atenderán con cargo al patrimonio autónomo al que se refiere el presente artículo o a falta de este, el que se constituya para el efecto.

Lo anterior sin perjuicio de los casos en que la Nación u otra entidad asuman dichos pasivos, de conformidad con la ley” [19] Folios 172 anverso y 173 del cuaderno 3. [20] Artículo 1 del Decreto 2090 de 2012. [21] Con paso a despacho de 8 de julio de 2020. [22] El poder cuenta con la nota de presentación personal del poderdante, acompañado de los anexos que acreditan la condición en la que actúa. [23] Folio 363 del cuaderno del Consejo de Estado. [24] La renuncia se acompañó de la comunicación enviada al poderdante, la cual obra a folios 364-366 del cuaderno del Consejo de Estado. [25] Los siguientes documentos fueron allegados vía electrónica y se encuentran en el aplicativo web SAMAI, índice 42: 1) Escritura pública mediante la cual Fiduagraria le confiere poder del PAR de la CNTV a Juan Manuel Fortoul Hernández; 2) Escritura pública mediante la cual Fiduagraria le confiere poder del PAR de la ANTV a Felipe Negret Mosquera; 3) Contrato 12, de 1 de marzo de 2013, para la constitución del PAR de la CNTV; 4) Contrato 55, de 8 de julio de 2020, para la constitución del PAR de la ANTV; 5) Memorial suscrito por el apoderado general del PAR de la ANTV y el apoderado general del PAR de la CNTV, en el que solicitan se realice la sucesión procesal de la segunda en favor de la primera. [26] Contrato de fiducia mercantil No. 55 de 2020, cláusula 12, numeral 7.4: “Asumir la defensa judicial de los procesos judiciales que se encuentran en custodia del PAR CNTV, cuando le sean entregados o transferidos al fideicomiso que por este instrumento se constituye.

Parágrafo: EL FIDEICOMITENTE INICIAL con la firma del presente contrato, otorga mandato amplio y suficiente a la FIDUCIARIA, para que en nombre de la ANTV realice todas las gestiones anteriormente indicadas, ante los órganos competentes, una vez la misma se encuentre liquidada, asumiendo la ANTV la responsabilidad por la veracidad y completitud de los documentos”.