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19001-23-31-000-2005-00874-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B2020-11-06

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Diego María Acosta Meneses Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / PROCESO PENAL [E]stán reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal.

En efecto, la providencia que declaró la cesación del procedimiento quedó ejecutoriada el 26 de septiembre de 2003 y la demanda se presentó el 26 de mayo de 2005, por lo que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PROCESO PENAL / HURTO CALIFICADO / HURTO AGRAVADO / FALTA DE LA PRUEBA / INSUFICIENCIA PROBATORIA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA [E]l hecho alegado como generador del daño deriva de la privación de la libertad que, según se afirmó en la demanda, afrontó [el demandante], dentro del proceso penal seguido en su contra, por la supuesta comisión del delito de hurto calificado y agravado (…) el único medio de prueba que acredita la privación de la libertad de [el actor] es la tarjeta numérica, aportada con el Oficio de 29 de noviembre de 2010, suscrito por la Coordinadora Jurídica “EPAMSCAS” del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC (…) en las sentencias penales de primera y segunda instancia se hizo un breve recuento de la actuación procesal, pero de esa información no es posible determinar, de manera fehaciente, si la privación efectiva de la libertad del demandante principal se cumplió por orden del proceso penal adelantado por la Fiscalía 16 Especializada del Cauca por los hechos de 21 de enero de 1994.

De esas providencias es posible advertir que, en la fase del juicio, esa actuación se acumuló con otra, que parece corresponder a aquella tramitada por un delito igual, aunque por hechos ocurridos el 18 de febrero de 1994, en la ciudad de Popayán. En este segundo proceso, aparentemente, también se le impuso medida de aseguramiento y parece ser aquella que se materializó el 19 de abril de 1994, sin embargo, la información disponible en el expediente no permite confirmar esta situación. (…) la parte demandante no probó que [el actor] hubiese estado privado de la libertad con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra (…) Por tanto, al incumplir con la carga de probar los hechos alegados en la demanda, se confirmará la sentencia impugnada, mediante la cual se negaron las pretensiones allí formuladas.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 19001-23-31-000-2005-00874-01(43448) Actor: DIEGO MARÍA ACOSTA MENESES Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – Ausencia de prueba del daño Síntesis del caso: Según la demanda, la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al demandante principal, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, por la supuesta comisión del delito de hurto calificado y agravado.

Dicha actuación finalizó con cesación del procedimiento a su favor, por prescripción de la acción penal Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el 1 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1].

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 1. Posición de la parte demandante 1. El 26 de mayo de 2005, Diego María Acosta Meneses, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación[2], para obtener la reparación de los perjuicios sufridos por la privación de su libertad[3].

La medida de aseguramiento de detención preventiva fue decretada dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado. 2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “Declárese a LA NACIÓN (RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios ocasionados a los actores DIEGO MARÍA ACOSTA MENESES;

RUTH LILIANA ANTURI CERON; DIEGO ALEJANDRO ACOSTA ANTURI; DIANA MARCELA ACOSTA ANTURI; LAURA YULIANA ACOSTA ANTURI, las dos (2) últimas menores de edad, representadas por sus padres DIEGO MARÍA ACOSTA MENESES y RUTH LILIANA ANTURI CERON, por la vinculación y privación injusta de la libertad que padeció su compañero, padre y el mismo procesado DIEGO MARÍA ACOSTA MENESES como consecuencia del proceso penal adelantado en su contra por el supuesto delito de hurto calificado y agravado en hechos ocurridos el día 21 de Enero del año 1994 en la ciudad de Popayán”[4]. 3.

Como consecuencia de lo anterior, se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar los siguientes montos: |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicios |Diego María Acosta |Víctima |200 SMLMV | |morales |Meneses |Directa | | | |Ruth Liliana Anturi |Cónyuge de la|200 SMLMV | | |Ceron |víctima | | | | |directa | | | |Diego Alejandro |Hijo de la |200 SMLMV | | |Acosta Anturi |víctima | | | | |directa | | | |Diana Marcela Acosta |Hija de la |200 SMLMV | | |Anturi |víctima | | | | |directa | | | |Laura Yuliana Acosta |Hija de la |200 SMLMV | | |Anturi |víctima | | | | |directa | | |Perjuicios |A favor de los |- |Daño | |materiales |demandantes | |emergente: | | | | |$10.000.000 | | | | |Lucro cesante:| | | | |$50.000.000 | |Perjuicio “por|Diego María Acosta |Víctima |200 SMLMV | |goce a la |Meneses |Directa | | |vida” | | | | | |Ruth Liliana Anturi |Cónyuge de la|200 SMLMV | | |Ceron |víctima | | | | |directa | | | |Diego Alejandro |Hijo de la |200 SMLMV | | |Acosta Anturi |víctima | | | | |directa | | | |Diana Marcela Acosta |Hija de la |200 SMLMV | | |Anturi |víctima | | | | |directa | | | |Laura Yuliana Acosta |Hija de la |200 SMLMV | | |Anturi |víctima | | | | |directa | | 4.

Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se diera cumplimiento a lo previsto por el artículo 177 del C.C.A. 5. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 6. 1) La Fiscalía General de la Nación inició investigación penal en contra de Diego María Acosta Meneses, por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado. 7. 2) El ente acusador le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y, posteriormente, profirió resolución de acusación en su contra. 8. 3) El 27 de mayo de 2003, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró prescrita la acción penal y, por consiguiente, decretó la cesación del procedimiento a su favor. 9. 4) El procesado estuvo privado de la libertad desde abril de 1994, hasta junio de 1995, es decir, por 14 meses. 10.

De acuerdo con lo afirmado por la parte demandante, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) la Fiscalía General de la Nación inició investigación penal en contra de Diego María Acosta Meneses por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado; 2) la fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y, posteriormente, profirió resolución de acusación en su contra y 3) el 27 de mayo de 2003, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró prescrita la acción penal y, por consiguiente, decretó la cesación del procedimiento a su favor. 1.2.

Posición de la parte demandada 11. El 9 de mayo de 2006, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación de la demanda, en el que se opuso a las pretensiones allí formuladas[5]. Al respecto, explicó que actuó en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales y que, al momento de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva, se cumplieron los requisitos exigidos por la normativa vigente para el momento de los hechos, es decir, se contaba con el indicio grave de responsabilidad en contra del entonces procesado. 1.3.

Sentencia de primera instancia 12. El 1 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Cauca dictó sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que la parte actora no probó que la privación de la libertad hubiese ocurrido por la actuación penal que dio origen al presente proceso[6]. Como argumentos de fondo, resaltó que, en el escrito de la demanda se aludió al período de reclusión comprendido desde abril de 1994, hasta junio de 1995, sin embargo, en el expediente obraba la copia del Oficio No. 349 de 18 de agosto de 1995, mediante el cual el Juzgado 7 Penal del Circuito de Popayán canceló la orden de captura existente en su contra, dictada por la Fiscalía 16 de la Unidad Especializada contra el Patrimonio Económico en el proceso No. 3733 –autoridad que aparentemente conoció el proceso indicado en la demanda-, dado que Diego Acosta ya se encontraba detenido por cuenta de otro despacho. 13.

Asimismo, indicó que se contaba con la “tarjeta numérica” de Diego Acosta allegada por el INPEC, según la cual ingresó a la Penitenciaria Nacional de Popayán el 19 de abril de 1994, por orden de la Fiscalía 7 Especializada del Cauca, y que, el 16 de junio de 1994, quedó a disposición de la Fiscalía 16 Especializada de Popayán. Por tanto, si se compara esta información con el anterior oficio, se advertía que el aquí demandante fue capturado por otro delito, de acuerdo con lo ordenado por la Fiscalía 7 Especializada y que, a partir de ese momento, quedó a disposición de varias autoridades.

En consecuencia, no era posible concluir que la privación de su libertad se materializó en el curso de la actuación penal que dio origen a este proceso. 14. En cuanto a la fecha de excarcelación, afirmó que, según la mencionada tarjeta numérica, su libertad fue ordenada por el Juzgado 6 Penal del Circuito, sin embargo, el Juzgado 5 Penal del Circuito fue la autoridad que tramitó el proceso penal aludido en la demanda.

Así, este hecho también daba cuenta que, en ese período, el demandante estuvo detenido por orden de diferentes autoridades judiciales. 15. Por otra parte, señaló que el daño alegado revestía la característica de antijurídico solo a partir del 25 de noviembre de 2002, fecha en la que el Estado perdió la facultad de juzgar al procesado por prescripción de la acción penal.

No obstante, como el demandante solicitó la reparación del daño causado por el período comprendido entre abril de 1994 y junio de 1995, las decisiones adoptadas durante dicho lapso tenían plena validez y eficacia, dado que, en esa época, no había operado dicho fenómeno extintivo. 16. Finalmente, indicó que, incluso si se valorara la privación de la libertad afrontada por el demandante principal después del 25 de noviembre de 2002, se llegaría a la misma conclusión, toda vez que, de acuerdo con la aludida tarjeta numérica, también estuvo privado de la libertad por varios delitos y diferentes autoridades en esa época. 1.4.

Recurso de apelación 17. El 28 de septiembre de 2011, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda[7]. En su escrito afirmó que, si bien en el proceso penal adelantado contra Diego Acosta por el delito de hurto agravado y calificado, por los hechos ocurridos el 21 de enero de 2004, el Juzgado 5 Penal del Circuito de Popayán, en primera instancia, y el Tribunal Superior de la misma ciudad, en segunda instancia, dictaron sentencia condenatoria, lo cierto era que la Corte Suprema de Justicia ordenó cesar el procedimiento a su favor por prescripción de la acción penal, razón por la cual debía ser indemnizado.

En efecto, el demandante estuvo privado de la libertad por un proceso penal en el que no se logró desvirtuar su presunción de inocencia y que, en todo caso, se configuró una falla del servicio en la administración de justicia, al permanecer vinculado a un proceso en el que, por mora judicial, se declaró la prescripción de la acción. 18.

Por otra parte, señaló que en el expediente obraba la copia integral del mencionado proceso y que, por un “error de la justicia involuntario”, no existían las boletas de detención ni de libertad, sin embargo, de las providencias dictadas a lo largo de dicha actuación, era posible advertir que el demandante principal estuvo privado de la libertad.

Finalmente, solicitó como prueba en segunda instancia, se comisionara al Juez 5 Penal del Circuito de Popayán para que certificara el tiempo de detención. 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 19. Mediante Auto de 19 de junio de 2013, el despacho sustanciador negó la solicitud de pruebas realizada por la parte demandante, dado que consideró que no se ajustaba a ninguna de las hipótesis contempladas en el artículo 214 del CCA[8]. 1.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 20. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios que le fueron causados, con ocasión de la privación de la libertad de Diego Acosta Meneses, dentro del proceso penal que se siguió en su contra.

De otro lado, la Fiscalía General de la Nación sostiene que actuó en cumplimiento de sus deberes legales y que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos por la norma procesal penal, por lo que estuvo debidamente justificada. 21. Se encuentra probado en el expediente que, en contra del demandante principal se adelantó un proceso penal por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado, en razón de los hechos ocurridos el 21 de enero de 2004 en la ciudad de Popayán, el cual finalizó con cesación del procedimiento a su favor, por prescripción de la acción penal[9]. 22.

En esta sentencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. En efecto, la providencia que declaró la cesación del procedimiento quedó ejecutoriada el 26 de septiembre de 2003[10] y la demanda se presentó el 26 de mayo de 2005[11], por lo que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 23.

Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera de instancia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que la parte demandante no probó el daño alegado. Con este fin, la Subsección profundizará en las razones por las cuales considera que no se acreditaron los hechos invocados en la demanda. Por último, declarará improcedente la condena en costas. 2.2.

Identificación del daño 24. En este caso, el hecho alegado como generador del daño deriva de la privación de la libertad que, según se afirmó en la demanda, afrontó Diego María Acosta Meneses, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la supuesta comisión del delito de hurto calificado y agravado, en razón de los acontecimientos ocurridos el 21 de enero de 1994 en la ciudad de Popayán. Es importante advertir que, en los hechos de la demanda, se señaló que la detención se presentó desde abril de 1994, hasta junio de 1995, por lo que la Sala solo analizará dicho período.

Esta precisión se hace, toda vez que, Diego Acosta también fue procesado por el mismo delito, pero por hechos ocurridos el 18 de febrero de 1994 en la mencionada ciudad, y que, al parecer, fueron investigados en una actuación penal distinta, que posteriormente fueron acumuladas en un solo proceso. 25. Ahora bien, la Sala encuentra que el único medio de prueba que acredita la privación de la libertad de Diego Meneses es la tarjeta numérica, aportada con el Oficio de 29 de noviembre de 2010, suscrito por la Coordinadora Jurídica “EPAMSCAS” del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en el que se señaló que se allegaba con el fin de que se realizara “la confrontación con otros datos anexos al proceso y se extracte la información requerida ya que el citado ha tenido numerosos ingresos sin reportar número de radicación”[12]. 26.

En dicha tarjeta se observan las siguientes anotaciones, desde abril de 2004, hasta junio de 2005 (se trascribe): “ALTA-19-04-94-Mediante Boleta Detención No 002 de la fecha, sindicado de Hurto Calificado Agravado, por la Fiscalía 7a Especializada del Cauca. RADICACION-10-06-94- Mediante Boleta Detención No 0003 de la fecha, la Fiscalía 16 Especializada de Popayán, informa que una vez sea dejado en libertad quede a ordenes de ese Despacho.

RADICACION-09-09-94-Mediante Oficio No. 114, la Fiscalía 7a Especializada de Popayán informa que a partir de la fecha queda a ordenes de la Jefatura Especializada del Cauca sindicado de Hurto Agravado y Calificado. RADICACION-19-09-94-Mediante Boleta Detención No 012 del 15-09-94, el Jdo 8o Penal del Cto de Popayán, solicita mantener detenido a disposición ese despacho, al sindicado por Hurto Calificado y Agravado.

RADICACION-28-09-94-Mediante Oficio No. AJ.989 del 26-09-94, la Dirección del Establecimiento le Formula Denuncia Penal por Posible Trafico de Estupefacientes, ya que se le decomiso 57 Papeletas de al parecer Basuco. RADICACION-20-01-95-Mediante Boleta Encarcelación No 001del 19-01-95, el Jdo 4o Penal del Cto de Popayan, solicita mantener Detenido al sindicado por Hurto Calificado y Agravado.

RADICACIÓN-25-01-95-Mediante Oficio No 020 del 12-01-95, la Fiscalía 35 Especializada informa Queda a Disposición del Jdo Penal del Cto sindicado no dice Delito. RADICACIÓN-20-02-95-Mediante Oficio No 076, el Jdo 8o Penal del Cto informa, que pasa a disposición del Jdo 5o Penal del Cto de Popayan. RADICACION-14-03-95-Mediante Boleta Detención No 005 del 10-03-95, el Jdo 6o Penal del Cto de Popayan solicita mantener detenido sindicado de Hurto Calificado y Otros.

BAJA-13-06-95-Mediante Boleta Excarcelación No 005 del 13-06-95, el Jdo 6o Penal del Cto de Popayan ordena su Libertad, por Hurto Calificado y Agravado.”[13] 27. Como puede observarse, en dicho período, Diego Acosta estuvo detenido por orden de diferentes autoridades, por lo cual no es posible establecer si esas anotaciones corresponden a la investigación penal que dio origen a la presente demanda de reparación directa, dado que en ellas no consta el número del proceso por el cual se expidió la respectiva boleta de encarcelación o libertad. 28.

Ahora, si bien durante el trámite de primera instancia se ofició al Juzgado 5 Penal del Circuito de Popayán para que allegara el expediente penal, solo se aportó copia de las actuaciones adelantadas con posterioridad al alegado período de privación de la libertad, es decir, a partir del Auto de 18 de Julio de 1995, mediante el cual el Juzgado 7 Penal del Circuito avocó conocimiento del asunto[14].

Por tanto, no obran otros medios de prueba que permitan verificar la información consignada en la tarjeta numérica y determinar el proceso penal por el cual estuvo privado de la libertad. 29. Precisamente, en las sentencias penales de primera y segunda instancia se hizo un breve recuento de la actuación procesal, pero de esa información no es posible determinar, de manera fehaciente, si la privación efectiva de la libertad del demandante principal se cumplió por orden del proceso penal adelantado por la Fiscalía 16 Especializada del Cauca por los hechos de 21 de enero de 1994.

De esas providencias es posible advertir que, en la fase del juicio, esa actuación se acumuló con otra, que parece corresponder a aquella tramitada por un delito igual, aunque por hechos ocurridos el 18 de febrero de 1994, en la ciudad de Popayán. En este segundo proceso, aparentemente, también se le impuso medida de aseguramiento y parece ser aquella que se materializó el 19 de abril de 1994, sin embargo, la información disponible en el expediente no permite confirmar esta situación. 30.

Además, según la tarjeta numérica, la Fiscalía 7 Especializada, en el mes de septiembre de 1994, dejó al entonces procesado a disposición, primero, de la Jefatura Especializada del Cauca y, después, del Juzgado 8 Penal del Circuito de Popayán, pero sin que conozca si se hizo a órdenes del proceso iniciado por hechos de 21 de enero de 1994. 31.

Finalmente, se advierte que en el expediente obra el oficio de 27 de agosto de 2010, suscrito por el coordinador de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, en el que consta que el demandante principal “estuvo a órdenes del Juzgado Quinto Penal del Circuito y cuya vigilancia le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por cuenta del proceso penal con radicación N. 229/00, adelantado en su contra por los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, en hechos ocurridos el 21 de enero de 1994”[15], sin embargo, en dicho documento no se indicó el período de detención. 32.

Así las cosas, la Sala concluye que, como lo advirtió el tribunal en primera instancia, la parte demandante no probó que Diego Acosta Meneses hubiese estado privado de la libertad con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra, por la supuesta comisión del delito de hurto calificado y agravado, en razón de los sucesos ocurridos el 21 de enero de 1994 en la ciudad de Popayán. Por tanto, al incumplir con la carga de probar los hechos alegados en la demanda, se confirmará la sentencia impugnada, mediante la cual se negaron las pretensiones allí formuladas. 2.3.

Costas 33. No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE 1st: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 1 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 2nd: NO CONDENAR en costas. 3rd: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [2] Mediante Auto de 9 de junio de 2005, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda únicamente en contra de la Fiscalía General de la Nación (folio 18 del cuaderno principal de primera instancia) y, en coherencia con lo anterior, se notificó de la demanda solo al director seccional, administrativo y financiero de la Fiscalía General de la Nación (folio 23 del cuaderno principal de primera instancia). [3] Folios 6 al 15 del cuaderno principal de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda mediante Auto de 9 de junio de 2005 (folio 18 del cuaderno principal de primera instancia).

El 1 de septiembre de 2006, el Juzgado Primero Administrativo de Popayán avocó conocimiento, luego de que el tribunal le remitiera el proceso por competencia (folio 59 del cuaderno principal de primera instancia). El 27 de julio de 2009, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró la nulidad de lo actuado, a partir del Auto de 1 de septiembre de 2006 y avocó nuevamente conocimiento de este asunto (folio 73 del cuaderno principal de primera instancia). [4] Folio 8 del cuaderno principal de primera instancia. [5] Folios 25 al 31 del cuaderno principal de primera instancia. [6] Folios 119 al 131 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Folios 135 al 145 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Folio 154 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de 27 de mayo de 2003, en la que se resolvió “DECLARAR prescrita la acción penal por el delito de hurto calificado y agravado adelantada contra DIEGO ACOSTA MENESES (…) y, por consiguiente, decretar en su favor la cesación del procedimiento por los hechos ocurridos el 21 de enero de 1994.(…)”(Folios 630 al 636 del cuaderno de pruebas No. 4) [10] Oficio No. 0076 de 27 de enero de 2010, suscrito por el secretario del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, en el que consta lo siguiente: “Por medio del presente me permito remitir a su Despacho copia del expediente con radicación partida 162 folio 185, adelantado contra los señores DIEGO ACOSTA MENESES(…), cuya ejecutoria se causó el veintiséis (26) de septiembre de dos mil tres (2003), a las seis de la tarde(…).” [11] Folio 17 del cuaderno principal de primera instancia. [12] Folio 690 del cuaderno de pruebas No. 4. [13] Folio 292 del cuaderno de pruebas No. 4. [14] Folio 28 anverso del cuaderno de pruebas No. 1. [15] Folio 649 del cuaderno de pruebas No. 4.