ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / IMPEDIMIENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / CAUSAL DE IMPEDIMENTO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / CONFIGURACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO La Sala aceptará el impedimento manifestado por el consejero Ramiro Pazos Guerrero para conocer del asunto, toda vez que se configura la causal prevista en el artículo 141.2 del Código General del Proceso, por haber conocido el proceso en instancia anterior.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / HECHO DAÑOSO / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / OMISIÓN EN EL DEBER DE PROTECCIÓN / EXCLUSIÓN DEL PROGRAMA DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [E]stán reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal, pues el hecho dañoso, exclusión del programa de protección y asistencia, ocurrió el 23 de abril de 2008, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 19 de abril de 2010, interrumpió el término de caducidad hasta la expedición de la constancia de no conciliación por la Procuraduría Judicial II Administrativa, el 13 de julio siguiente y la demanda se presentó el 16 de julio de ese mismo año. FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN PROCEDENTE La acción de reparación directa es procedente en este caso para obtener la reparación de perjuicios causados por la ejecución de un acto administrativo cuya legalidad no ha sido cuestionada por el demandante, pero que podría generar un desequilibrio de las cargas públicas, igual consideración respecto de los daños alegados por la no devolución de bienes del demandante.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 24 de enero de 2019; Exp. 46806; C.P: Ramiro Pazos Guerrero. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO / FALTA DE CERTEZA DEL DAÑO / DAÑO A BIEN / AFECTACIÓN AL DERECHO A LA PROPIEDAD / EXCLUSIÓN DEL PROGRAMA DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Si bien se acreditó que después de la exclusión del programa, el [actor] solicitó la entrega de sus pertenencias, no hay prueba que permita establecer a qué bienes se refería, por el contrario, la parte demandada acreditó que la entidad, desde el 8 de mayo de 2008 puso a su disposición los que habían sido entregados y se mantuvieron a disposición del interesado.
(…) se alegó una limitación al derecho a la propiedad sobre bienes del demandante, sin embargo, no se determinaron los bienes que se encontraban en poder de la Fiscalía General de la Nación, tampoco que efectivamente existiera la privación de ese derecho pues, la entidad, por medio de actos administrativos revestidos de presunción de legalidad expresó su entera disposición a la entrega de los bienes y manifestó que los mismos eran de propiedad del demandante y que en el momento que quisiera podría retirarlos, incluso le brindó la oportunidad de indicar una dirección para enviárselos.
(…) el daño, entendido como lesión a un derecho o bien jurídico o interés legítimo, que sea cierto, es decir apreciable material y jurídicamente para poder ser indemnizado, no se encuentra acreditado. En este proceso solo se probó que unos bienes del demandante indeterminados estaban bajo custodia de la Fiscalía General de la Nación, en las instalaciones de la entidad a la espera de que el [actor] los reclamara o indicara un lugar para hacérselos llegar.
Con estos hechos probados la Sala no encuentra acreditado una lesión a derecho alguno del accionante. (…) la ausencia de determinación de los bienes, de su valor económico o de otros criterios que permitieran determinar su posible devaluación, impide tenerlo como cierto. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 26 de marzo de 2014;
Exp. 28741; C.P. Enrique Gil Botero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00474-02(46971) Actor: SALVADOR MARTÍNEZ CARO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Responsabilidad del Estado por omisión en el servicio de protección – ausencia de daño. Síntesis del caso: El accionante fue vinculado al programa de protección y asistencia de la Fiscalía General de la Nación, debido al incumplimiento de obligaciones fue excluido del mismo, lo que a su juicio le generó graves perjuicios y, al momento de la exclusión no le fueron devueltos bienes dados en custodia a la entidad.
Contenido:1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 10 de octubre de 2012, de la Sección Tercera – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que negó las pretensiones. 1.
ANTECEDENTES Contenido 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia. 1.1. Posición de la parte demandante 1. Por medio de apoderado judicial, Salvador Martínez Caro presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara responsable (Se trascribe) “del daño causado al señor SALVADOR MARTÍNEZ CARO, consistente en: perjuicios económicos, daño moral y a la vida de relación, que le ocasionó la exclusión del programa de protección a testigos el día 23 de abril de 2008 y todo lo que ello conllevó, lo mismo que por la no devolución de sus pertenencias personales y comerciales”[1]. 2.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara al pago de perjuicios materiales e inmateriales, así (Se trascribe): “DAÑO MATERIAL: LUCRO CESANTE: entendido como lo dejado de percibir; para este caso en particular mi poderdante tuvo que cerrar sus dos almacenes que tenía en el casco urbano del Municipio de Páez Boyacá; los cuales le representaban libres mensualmente la suma de cinco millones de peos moneda corriente ($5.000.000) y al sumar esta cantidad por los Por los meses que ha dejado de disfrutar de sus almacenes nos da 28 meses tiempo que suma la cantidad de ciento cuarenta millones de pesos moneda corriente ($140.000.000) mas la respectiva indexación de estos dineros.
DAÑO EMERGENTE: Mi cliente perdió todas las mercancías que tenía como surtido de sus dos almacenes de ropa y de muebles en general, mercancías que fueron entregadas a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y que constaba de ropa para toda la familia, joyas etc. Y muebles en general los cuales ascendían a doscientos cincuenta millones de pesos moneda corriente ($250.000.000) lo mismo que el menaje del hogar lo cual comprendía cosas de valor tanto económico como sentimental avaluado en cien millones de pesos moneda corriente ($100.000.000).
Para un total por daño emergente de trescientos cincuenta millones de pesos moneda corriente ($350.000.000) DAÑO MORAL. Se solicita la suma de quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes pues con el actuar de la Fiscalía General de la Nación en expulsar del programa a mi poderdante se vio obligado a vivir en la calle, pasar hambre necesidades, zozobra de que lo van a asesinar no pudo regresar a su pueblo, tampoco puede caminar libremente pues aún persiste el temor, no pudo volver a ejercer como comerciante actividad a la que se ha dedicado siempre, luego de ser una de las personas más importantes de la región hoy no es más que un simple desconocido viviendo en el anonimato y escondiéndose a toda hora.
Actualmente presenta síntomas por Estrés Post Traumático debido a lo vivido y a lo que está viviendo. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Mi mandante era una persona muy conocida en la región, prestigioso comerciante, comparecía a todas las ferias de pueblos a exhibir sus caballos hoy no pudo volver ni a su pueblo, no puede mostrarse en sociedad, volver a su profesión de comerciante por lo cual se solicita como daño a la vida de relación en la suma de quinientos Salarios Mínimos Legales Mensuales.” Como fundamento fáctico de las pretensiones, relató que el señor Salvador Martínez Caro se acogió al programa de protección de testigos de la Fiscalía General de la Nación. El 6 de febrero de 2008, el demandante y su familia fueron trasladados del municipio de Miraflores, Boyacá, a Bogotá D.C., fueron alojados en el Hotel Inter Bogotá. El 23 de abril de 2008 fue excluido del programa de protección y asistencia por supuestos maltratos a su pareja Martha Yalile Gordillo y porque con ellos vivía el menor, hijo de su compañera permanente, Holman Andrey Gordillo, quien no hacía parte del programa.
Adujo que los hechos constitutivos de maltrato nunca ocurrieron. A pesar de numerosas solicitudes y de poner su situación en conocimiento de diferentes autoridades, como la Personería, Procuraduría General de la Nación y Fiscalía General de la Nación, no obtuvo una solución. Al momento del traslado a Bogotá, entregó en depósito a la Fiscalía General de la Nación, mercancía de sus almacenes, los muebles y enseres de su vivienda, joyas y otros elementos de alto valor económico y sentimental, los cuáles no le fueron devueltos al ser expulsado del programa.
Como consecuencia de esta situación tuvo que vivir una situación precaria, incluso dormir en la calle, tener hambre y andar con constante temor por su vida, por haber colaborado con la justicia. Se efectuó un dictamen psicológico al señor Martínez Caro que arrojó como resultado un trastorno de estrés postraumático, ocasionado por el desarraigo y los abruptos cambios que tuvo que sufrir.
El 7 de julio de 2010 se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, se declaró fallida por inasistencia de la convocada. 1.2. Posición de la parte demandada En su escrito de contestación de la demanda, la Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones, expuso teóricamente el programa de protección a testigos.
Sostuvo que, para declaratoria de responsabilidad del Estado, se requería la acreditación del nexo causal y la legitimación pasiva en la causa. Finalmente, propuso como excepciones la “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “Ausencia del nexo causal entre el daño antijurídico y actividad desarrollada por la Fiscalía General de la Nación”[2]. 1.3.
Sentencia de primera instancia Mediante Sentencia de 10 de octubre de 2012, la Sección Tercera – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción y negó las pretensiones de la demanda[3]. Refirió que el daño alegado era la exclusión del programa de protección de testigos y que este tuvo origen en el acta de 15 de abril de 2008, razón por la cual se requería desvirtuar la presunción de legalidad de dicho acto administrativo, para lo cual, la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa.
Respecto de la no devolución de los bienes del demandante, expresó que ese daño sí era susceptible de reclamarse por la vía de la reparación directa pero no se probó que la Fiscalía se hubiera negado a la devolución de dichos bienes, por el contrario, se acreditó que el demandante, en varias oportunidades, se había negado a recibirlos, razón por la cual, el daño no era atribuible a la entidad sino al actuar del señor Salvador Martínez Caro. 1.4.
Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia La parte demandante presentó recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia[4]. Expresó que no estaba solicitando la nulidad de la decisión de expulsarlo del programa de protección de testigos porque lo que buscaba no era su reintegro sino la reparación de los perjuicios ocasionados, razón por la cual, la acción procedente sí era la de reparación directa.
Adujo que el demandante solicitó la devolución de sus bienes desde 2008 y le fue negada. Que aunque la fiscalía sostuviera que le habían informado que se los entregarían, esa afirmación carecía de sustento, por el contrario, las constantes peticiones eran prueba de la no entrega de sus bienes y que la Fiscalía los mantenía en su poder. Manifestó que solo le propusieron la devolución después de mucho tiempo cuando esos objetos ya eran obsoletos.
Solicitó que se tuviera en cuenta que se había configurado un enriquecimiento sin causa en cabeza del Estado, y que por esas razones debía accederse a las pretensiones de la demanda. La parte demandante solicitó, en el recurso de apelación, la práctica de pruebas en segunda instancia, solicitud negada mediante Auto de 18 de septiembre de 2013[5].
El Consejero Ramiro Pazos Guerrero manifestó impedimento para conocer del proceso de la referencia en segunda instancia, por haber conocido del mismo en instancia anterior[6]. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán. 2.2. Acción procedente. 2.3. La ocurrencia del daño. 2.4. Costas. 2.1.
Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán La parte demandante solicitó la reparación de perjuicios derivados de la exclusión del programa de protección y asistencia de la Fiscalía General de la Nación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción respecto de la devolución de bienes que tenía en custodia de la entidad demandada, y respecto de los demás daños negó las pretensiones porque eran atribuibles al demandante.
El demandante manifestó su inconformidad con la decisión porque no pretendía la nulidad de actos administrativos sino la reparación de perjuicios derivados de la exclusión del programa de protección y porque, en su concepto, estaba suficientemente acreditado que la entidad no devolvió oportunamente sus bienes. Está probado que el 23 de abril de 2008 se excluyó unilateralmente al señor Salvador Martínez Caro del programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación[7].
En virtud de esa decisión, el demandante presentó varias peticiones para ser reintegrado al programa, que le fueran devueltos los bienes que tenía en custodia y que se le repararan los daños causados[8]. Se probó que la Fiscalía General de la Nación respondió al señor Martínez Caro que no era procedente su reintegro porque, al haber agredido a su compañera permanente en una sede del programa, evidenció su calidad de protegido y puso en peligro su seguridad y la de su familia, además, porque alojó en dicha sede a un menor de edad que no era sujeto de protección, es decir, incumplió las obligaciones adquiridas[9].
Respecto de la entrega de muebles, enseres y mercancías dados en custodia a la Fiscalía General de la Nación, el coordinador del grupo operativo de la Oficina de Protección y Asistencia expresó mediante oficio de 26 de marzo de 2010 que, de acuerdo con informe de 18 de septiembre de 2008, el encargado de almacén atendió la petición de entregarle los bienes, pero el demandante manifestó vía telefónica que ya no los recibiría[10].
La Sala aceptará el impedimento manifestado por el consejero Ramiro Pazos Guerrero para conocer del asunto, toda vez que se configura la causal prevista en el artículo 141.2 del Código General del Proceso, por haber conocido el proceso en instancia anterior[11]. Esta Subsección se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal, pues el hecho dañoso, exclusión del programa de protección y asistencia, ocurrió el 23 de abril de 2008, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 19 de abril de 2010, interrumpió el término de caducidad hasta la expedición de la constancia de no conciliación por la Procuraduría Judicial II Administrativa, el 13 de julio siguiente y la demanda se presentó el 16 de julio de ese mismo año[12].
Modificará la sentencia de primera instancia y negará las pretensiones. Aunque la Sala acogerá los argumentos del recurso de apelación respecto de la procedencia de la acción, las pruebas aportadas al expediente no dan cuenta de la existencia del daño alegado. La Sala iniciará la exposición de los fundamentos de su decisión con la definición de la acción procedente para estudiar la responsabilidad por los daños alegados.
Finalmente, expondrá las razones para negar las pretensiones de la demanda por ausencia de acreditación del daño. 2.3 Acción procedente En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró parcialmente la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción. Argumentó que la exclusión del programa de protección y asistencia de la Fiscalía General de la Nación se decidió por acta de 15 de abril de 2008, es decir que el daño tuvo origen en un acto administrativo y, por esa razón, la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho.
La Sala encuentra que es correcta la posición del apelante porque lo que pretendía en su demanda no era desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo por el cual se decidió su exclusión del programa de protección y asistencia, sino que centró su argumentación en lo siguiente (se trascribe): “Los daños que produjo, objeto de esta demanda tiene como causas fundamentales, las siguientes FALLAS DEL SEERVICIO POR OMISIÓN DE PROTECCIÓN pues la Fiscalía General de la Nación por medio del programa de protección a testigos OMITIÓ PRESTAR LA PROTECCIÓN ADECUADA, OMITIÓ DAR CUMPLIMIENTO A LO PROMETIDO, OMITIÓ HACER LA D EVOLUCIOND EL TRASTEO DE MI REPRESEENTADO, Y Y ACTUO EXPULSANDOLO DEL PROGRAMA sin argumentaciones sólidas” La postura expuesta en la demanda fue reiterada en el recurso de apelación que enfatizó en que no se cuestionó la legalidad del acto por el cual lo excluyeron del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, sino que lo que se pretendía era obtener la reparación de los daños ocasionados con la exclusión. La acción de reparación directa es procedente en este caso para obtener la reparación de perjuicios causados por la ejecución de un acto administrativo cuya legalidad no ha sido cuestionada por el demandante, pero que podría generar un desequilibrio de las cargas públicas[13], igual consideración respecto de los daños alegados por la no devolución de bienes del demandante.
La Sala, en consecuencia, entrará a estudiar el fondo del asunto. 2.4. La ocurrencia del daño Alegó la parte demandante que por la exclusión del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación pasó muchas dificultades, que tuvo que dormir en la calle, sin comer y con el temor constante de que acabaran con su vida, debido a la colaboración que prestó a la justicia. No obstante, no se aportó prueba de esa difícil situación. En el expediente sólo obran las afirmaciones del demandante en los oficios presentados ante la Fiscalía General de la Nación y uno ante la procuraduría General de la Nación[14], que no sirven como prueba suficiente de la ocurrencia de esos hechos.
El demandante también manifestó que era un prestigioso comerciante en el municipio de Páez – Boyacá, que tenía 2 almacenes con cuantiosa mercancía y que, al someterse al programa de protección de testigos, tanto esa mercancía como joyas, muebles y enseres de su hogar, así como objetos de alto valor material y sentimental, fueron entregados en custodia de la Fiscalía General de la Nación y no le fueron devueltos al momento de la exclusión. Si bien se acreditó que después de la exclusión del programa, el señor Martínez Caro solicitó la entrega de sus pertenencias, no hay prueba que permita establecer a qué bienes se refería, por el contrario, la parte demandada acreditó que la entidad, desde el 8 de mayo de 2008 puso a su disposición los que habían sido entregados[15] y se mantuvieron a disposición del interesado.
En el oficio de 26 de marzo de 2010, le informaron que: “…de acuerdo al informe del 18 de septiembre de del mismo año [2008] elaborada por el servidor público encargado del almacén se atendió su petición de entregarle los bienes pero vía telefónica usted manifestó que ya no lo recibía Ahora bien, se intentó en múltiples oportunidades entablar comunicación al abonado telefónico en el escrito de petición sin obtener respuesta alguna, pero se verificó en la bodega y los bienes que usted ha relacionado en manuscritos previos se encuentran almacenados a la espera que nos suministre una dirección para enviárselos en debida forma, pues cabe resaltar como no se ha impedido de ningún modo la entrega de estos elementos”[16].
Adicionalmente, la Secretaría de Hacienda del municipio de Páez – Boyacá informó que en sus archivos no se encontraba registrado el nombre de Salvador Martínez Caro como contribuyente por concepto del pago de impuestos con respecto a almacenes de su propiedad[17], por lo que tampoco se encuentra acreditada su calidad de comerciante. De acuerdo con lo anterior, se alegó una limitación al derecho a la propiedad sobre bienes del demandante, sin embargo, no se determinaron los bienes que se encontraban en poder de la Fiscalía General de la Nación, tampoco que efectivamente existiera la privación de ese derecho pues, la entidad, por medio de actos administrativos revestidos de presunción de legalidad expresó su entera disposición a la entrega de los bienes y manifestó que los mismos eran de propiedad del demandante y que en el momento que quisiera podría retirarlos, incluso le brindó la oportunidad de indicar una dirección para enviárselos.
En este caso, el daño, entendido como lesión a un derecho o bien jurídico o interés legítimo, que sea cierto, es decir apreciable material y jurídicamente para poder ser indemnizado[18], no se encuentra acreditado. En este proceso solo se probó que unos bienes del demandante indeterminados estaban bajo custodia de la Fiscalía General de la Nación, en las instalaciones de la entidad a la espera de que el señor Salvador Martínez Caro los reclamara o indicara un lugar para hacérselos llegar.
Con estos hechos probados la Sala no encuentra acreditado una lesión a derecho alguno del accionante. En la demanda también se sostuvo que los bienes ya eran obsoletos al momento en que la Fiscalía General de la Nación pretendió entregárselos y que, en consecuencia, debía indemnizar los daños que correspondían a ese concepto. La sala tampoco encuentra acreditado ese daño, pues la ausencia de determinación de los bienes, de su valor económico o de otros criterios que permitieran determinar su posible devaluación, impide tenerlo como cierto. 2.5.
Costas La Sala no encuentra que en este caso haya temeridad o mala fe en la actuación de las partes. En consecuencia, se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el impedimento manifestado por el consejero Ramiro Pazos Guerrero para conocer del asunto.
SEGUNDO: MODIFICAR la Sentencia de 10 de octubre de 2012 de la Sección Tercera – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto.
CUARTO: NO CONDENAR en costas QUINTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Impedido ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 2 a 9 del Cuaderno No. 1 [2] Folios 34 a 41 del Cuaderno 2. [3] Folios 78 a 84 del Cuaderno principal. [4] Folios 86 a 88 del cuaderno principal. [5] Folio 95 del cuaderno principal. [6] Folio 139 del cuaderno principal. [7] Folio 14 del cuaderno 3. [8] Folios 1,2, 4 a 7, 10, 11, 13, 15 y 18 a 23 del cuaderno 3. [9] Folios 12, 16, 17 y 25 del cuaderno 3. [10] Folio 3 del cuaderno 3. [11] En efecto, hizo parte de la Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que resolvió el proceso en primera instancia (Folio 84 del cuaderno principal). [12] Así lo dispuso esta Subsección en Auto de 25 de mayo de 2011 (Folios 25 a 28 del cuaderno 2). [13] Al respecto, ver Sentencia de esta Subsección, de 24 de enero de 2019.
C.P: Ramiro Pazos Guerrero. Rad. 25000-23-26-000-2008-10182-01 (46806). [14] Folios 8 y 9 del cuaderno 3. [15] En el oficio de esa fecha le informaron que no se le concedía ninguna ayuda económica para que efectuara el trasteo de los muebles que el programa le tenía en custodia (Folio 25 del cuaderno 3). [16] Folio 3 del cuaderno 3. [17] Folio 35 del cuaderno 3. [18] Consejo de estado, Sección Tercera – Subsección C. Sentencia de 26 de marzo de 2014.
Rad: 25000-23-26-000-2003-00175-01(28741).