Micelio
11001-03-15-000-2020-04131-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-01-28

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello

Actor: Juan Camilo Rivera Betancur·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindío

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio idóneo y eficaz en el que se debieron alegar las inconformidades probatorias y sustanciales sobre el proceso disciplinario [L]a Sala considera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que la parte actora bien pudo alegar las inconformidades probatorias y sustanciales sobre el proceso disciplinario, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sin embargo, la mayoría de los reproches desarrollados en el escrito de tutela no fueron expuestos en dicho medio de control (…) casi la totalidad de los argumentos expuestos en el escrito de tutela no le fueron presentados al juez contencioso administrativo. Circunstancia, por la cual esta Sala considera que no se satisface el requisito de subsidiariedad, (…) la acción de tutela no es el mecanismo para suplir tal omisión, pues esta última no reemplaza los mecanismos de defensa judicial ordinarios.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Se pretende constituir una tercera instancia para reabrir el debate jurídico y probatorio [F]rente a los argumentos presentados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y reiterados en el escrito de tutela, no se satisface el requisito de relevancia constitucional.

Sobre dichas inconformidades, el accionante está empleando la tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues pretende reabrir el debate ya resuelto por el juez de lo contencioso administrativo. (…) Finalmente, respecto al alegado defecto sustantivo en que pudo incurrir el Tribunal Administrativo del Quindío se considera que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para estudiar tal reproche de fondo.

(…) la Sala confirmará la decisión impugnada (…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04131-01(AC) Actor: JUAN CAMILO RIVERA BETANCUR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Juan Camilo Rivera Betancur contra la sentencia de 3 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C que dispuso: “PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Juan Camilo Rivera Betancur contra el Tribunal Administrativo del Quindío”.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 21 de septiembre de 2020, mediante apoderado judicial, Juan Camilo Rivera Betancur instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, igualdad y trabajo. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Amparar los Derechos Fundamentales invocados a través de la presente acción de tutela por el señor JUAN CAMILO RIVERA BETANCUR, tales como DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO, A LA IGUALDAD, FALSA MOTIVACIÓN, LEGALIDAD, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y RESOLUCIÓN DE LA DUDA, en defecto material o sustantivo por la indebida interpretación de la norma y análisis de fondo del materia (sic) probatorio que regula la materia (Ley 734 de 2002, Ley 1015 de 2006, Ley 1474 de 2011 y Resolución Nro. 03514 de 2009) y por desconocer en su sentencia, normas que contienen expresas prohibiciones legales sobre la aplicación del Régimen Disciplinario para la Policía Nacional de Colombia, tales como artículo, 29 de la norma superior del Estado Colombiano (…).

Existiendo así causales de procedibilidad de la acción de tutela, por lo tanto solicito, se amparen los Derechos Fundamentales Constitucionales invocados en el presente acápite.

SEGUNDO: Se Ordene por parte de los HONORABLES MAGISTRADOS, que se declare nula la sentencia del 14 de mayo de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo Quindío, Sala Segunda de Decisión, revoca y niega las pretensiones, en la sentencia del 17 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia – Quindío.

TERCERO: Así mismo, se confirme en su totalidad la sentencia del 17 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia – Quindío; donde se declara la nulidad de los actos administrativos sancionatorios proferidos por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, allí referenciados”. 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1. La Policía Nacional sancionó disciplinariamente a Juan Camilo Rivera Betancur con destitución de su cargo como patrullero, por “permitir o dar lugar a la fuga de persona capturada, retenida, detenida o condenada, de cuya vigilancia o custodia haya sido encargado”.

Esto en razón a que el 24 de marzo de 2014, un detenido se escapó de la Estación de Policía de Montenegro – Quindío. 2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Juan Camilo Rivera Betancur demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pretendiendo la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales fue sancionado disciplinariamente, y a título de restablecimiento del derecho, para obtener su reintegro y pago por salarios y prestaciones dejadas de devengar. 3.

En Sentencia de primera instancia de 17 de junio de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos controvertidos y ordenó el reintegro del actor y el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo que permaneció retirado del servicio activo. 4.

El 3 de julio de 2019, la parte demandada interpuso recurso apelación contra la sentencia de primera instancia. 5. En Sentencia del 14 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Segunda de Decisión revocó la decisión recurrida, porque consideró que existían elementos probatorios suficientes para concluir que Juan Camilo Rivera Betancur sí incurrió en la falta disciplinaria endilgada.

Los argumentos en los que fundó tal decisión fueron los siguientes: “A partir de un control integral de los actos acusados acorde con las pruebas que reposan en el procedimiento disciplinario y de una valoración sana y crítica de las mismas, detecta la Sala que el señor Juan Camilo Rivera Betancur –ex patrullero de la Policía Nacional–, cometió la falta que se le endilgó, esto es “permitir o dar lugar a la fuga de persona capturada, retenida, detenida o condenada, de cuya vigilancia o custodia haya sido encargado o disponer la libertad sin estar facultado para ello” (Art. 34 num.2, Ley 1015 de 2006).

Lo anterior por cuanto al verificar los informes de lo ocurrido y las declaraciones de los patrulleros, auxiliares y detenidos se puede colegir sin dubitación alguna, que para el día 24 de marzo de 2014 el señor Juan Camilo Rivera Betancur siendo patrullero de la Policía Nacional recibió una orden expresa de su superior, el Comandante de la Estación de Policía de Montenegro, consistente en llamar a la patrulla del cuadrante y apoyarse también en el Jefe de Atención al ciudadano para custodiar a los reclusos mientras se realizaban aseo personal.

Así mismo hay lugar a establecer que la orden dada en los anteriores términos no se cumplió a cabalidad para evitar de tal forma la fuga de los detenidos. (…) Resalta la Sala que el artículo 28 de la Ley 1015 de 2006 define una orden como ‘la manifestación externa del superior con autoridad que se debe obedecer, observar y ejecutar.

La orden debe ser legítima, lógica, oportuna, clara, precisa y relacionada con el servicio o función’. Asimismo, el artículo 47 del Decreto 1355 de 1970 (vigente para la época de los hechos) establece que por regla general toda orden superior debe ser cumplida por los subalternos y dispone que estos últimos pueden poner de presente, en forma “comedida y discreta”, la conveniencia de su cumplimiento y e lo resuelto n caso de insistirse, la orden debe cumplirse sin dilación alguna.

En el caso concreto no existe prueba alguna que permita concluir que el señor Juan Camilo Rivera Betancur hubiese manifestado al Comandante de la Estación de Policía impedimento alguno para cumplir la orden emitida por éste y tampoco esgrimió un argumento de defensa en tal sentido dentro del proceso disciplinario, como sí lo hizo en sede judicial, donde ha expuesto que para la época de los hechos tenía muchas funciones asignadas a su cargo.

Para la Sala, contrario a lo resuelto en la sentencia de primera instancia, es razonable concluir que el disciplinado el día de los hechos, omitió elementales postulados de buen servicio policial, al desacatar la orden recibida, conducta que no está desligada del resultado final reprochado (…). Es claro que la orden que recibió el entonces patrullero Rivera Betancur, implicaba la materialización de varias conductas, como lo era solicitar apoyo a la patrulla del primer cuadrante y al patrullero de atención al ciudadano, sacar a los detenidos de sus celdas, llevarlos al sitio dispuesto para que se realizaran aseo personal y extremar las medidas de seguridad en ese procedimiento.

Por tal razón no puede valorarse la fuga como falta disciplinaria sin tomar en cuenta cuáles fueron las circunstancias, actuaciones u omisiones que dieron lugar a la misma. EN CONCLUSIÓN el Tribunal encuentra fundada la decisión disciplinaria atacada y en consecuencia descarta la configuración de los cargos endilgados en la demanda, como quiera que está probado que fue el incumplimiento de una orden superior, en los términos descritos, lo que permitió la fuga de uno de los detenidos, cuya custodia se había encargado al demandante.

En este orden el señor Juan Camilo Rivera Betancur no logró desvirtuar la legalidad de los actos acusados, como tampoco probar el supuesto complot, que dice se organizó en su contra para desvincularlo de la institución policial, motivos por los cuales se revocará en su contra para desvincularlo de la institución policial, motivos por los cuales se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda”. 3.

Fundamentos de la acción Además de exponer su versión de los hechos, por los que fue sujeto de una investigación disciplinaria por parte de la Policía Nacional, la parte actora desarrolló una serie de argumentos en los que reprocha lo sucedido en el proceso disciplinario y también el análisis adelantado por el Tribunal Administrativo del Quindío en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió para cuestionar la legalidad de los actos administrativos sancionatorios en su contra. 1.

La parte actora relató que el 24 de marzo de 2014, día en que sucedió la fuga, fue nombrado temporalmente como jefe de información y seguridad de la Estación de Policía de Montenegro, estación en la que trabajaba como patrullero. En la mañana de ese día, el comandante lo llamó por celular y le ordenó –en palabras de la parte actora– que “sacara tres (3) retenidos que estaban en la sala de reflexión, con el fin de que se bañaran (…) y que SE APOYARA DE ESA MISIÓN, DEL PATRULLERO YULIAN JAVIER ZABALA PERDOMO, Y DEL PATRULLERO JHON EDISSON ESPINEL ARIAS”[1].

La parte actora aseguró que sí acató la orden impartida por su superior jerárquico, debido a que de inmediato le comunicó a sus compañeros patrulleros lo dispuesto por el comandante. Aseveró que los retenidos fueron llevados a un patio, a fin de que se bañaran. Ese lugar no contaba con las condiciones necesarias de seguridad, ya que no tenía malla de protección y el techo estaba roto.

Una vez los detenidos estaban en dicho lugar, estaban siendo custodiados por el patrullero Zabala y dos auxiliares de policía. El actor afirmó que el patrullero Espinel –el otro oficial al que se refirió el comandante cuando impartió la orden- se estaba colocando su uniforme de patrullero, en el instante en que los retenidos estaban aseándose.

Seguido, aseveró que tuvo que retirarse del área en que se estaban bañando los retenidos porque él, dada su calidad de jefe de información, tenía el deber de “atender los requerimientos de la comunidad, los diferentes reportes de las patrullas de vigilancia en servicio, al igual de (sic) otras unidades policiales (…) y las llamadas telefónicas de la sociedad”.

Aseguró que dada su experiencia, él sabía que era un riesgo que solo un patrullero custodiara a 3 capturados mientras se bañaban, es por eso que él se cercioró de que dicha actividad estuviera supervisada por varios policiales. Tal como sucedió en el caso, pues en el momento de los hechos se encontraban dos auxiliares de policía custodiando a los detenidos, además de Zabala. 2.

Tras relatar su versión de lo sucedido, el actor reprochó varios aspectos del proceso disciplinario adelantado por la Policía Nacional. 1. Censuró que en el proceso disciplinario no se decretaron los siguientes elementos probatorios: i. Inspección al lugar de los hechos. ii. Libros radicadores de la Estación de Policía de Montenegro, en los que se registró que el día 25 de marzo de 2015 se recapturó al hombre que había escapado, operativo en el que participó el actor.

Estos también acreditaban que el día de los hechos, una patrullera se encontraba en la estación de policía, además de los patrulleros Zabala, Espinel, los dos auxiliares de Policía y el actor. iii. Acta de instrucción contentiva de los protocolos y medidas de seguridad que debían implementarse con las personas retenidas en estaciones de Policía. Documento que no fue socializado al actor. iv.

Copias de pergaminos en las que constara que el comandante de la Estación de Policía de Montenegro en algún momento haya solicitado a sus superiores y al alcalde la reparaciones locativas de la Estación de Policía de Montenegro. v. Videos de seguridad sobre el momento de la fuga. vi. La documentación sobre la captura y orden judicial del hombre que escapó. vii.

Los testimonios de la patrullera presente en la estación el día de los hechos, del hombre que se fugó y de uno de los patrulleros presentes el día de los hechos (Enemisca). A juicio de la parte actora, todos estos testimonios eran fundamentales para aclarar los hechos y confrontar los demás testimonios rendidos, ya que todos estos eran testigos directos. 2.

Reprochó que en el proceso disciplinario no se tuvieron en cuenta los siguientes aspectos: i. La Resolución 03514 de 2009, en su artículo 30, mediante la cual se establecen las funciones del jefe de información y seguridad de instalaciones. Cargo que le fue asignado al actor durante el día de los hechos. De la norma mencionada no se desprende que la persona que funja en ese cargo tenga el deber de custodiar retenidos en instalaciones policiales.

Circunstancia a la que se suma que el accionante no contaba con el perfil para ser designado como jefe de información y seguridad de las instalaciones, ya que uno de los requisitos para fungir como tal es pertenecer al nivel de suboficial o ejecutivo en el grado de subintendente. Requerimiento que no cumplía el actor, pues él apenas era patrullero. ii.

El testimonio de uno de los capturados (Tobón), quien aseguró que ellos estaban siendo custodiados por tres policías. Sin embargo, en el proceso disciplinario se desestimó su testimonio por ser considerado desordenado e incoherente. 3. Manifestó su inconformidad respecto a que las autoridades de control disciplinario hayan dado credibilidad a los testimonios de los patrulleros Espinel y Zabala.

En criterio del actor, estos contienen afirmaciones contradictorias entre sí, ocultan lo verdaderamente sucedido el día de los hechos y, además, son contrarios a varias pruebas documentales. Inconsistencias suficientes para poner en duda la veracidad de dichas pruebas. De hecho, aseguró que dichos compañeros “realizaron una maquinación”[2] en su contra, pues acordaron entre sí qué declarar. 4.

Aseveró que algunas de las pruebas obrantes en el proceso disciplinario acreditaban que los detenidos estaban siendo vigilados por varios policías mientras que se bañaban. Hecho que configura una duda razonable respecto a cuál de los servidores policiales fue el culpable de la fuga. Al existir tal duda, lo procedente era resolver el caso en favor del disciplinado, tal como establece el artículo 6 de la Ley 1015 de 2006 –in dubio pro disciplinado–, así como dar aplicación al principio de presunción de inocencia. De hecho, el Pergamino Nro. 0201 de 24 de marzo del 2014 suscrito por el teniente Ramírez Restrepo acredita que la custodia de los capturados quedó a cargo de los patrulleros Zabala y Espinel.

De forma que la responsabilidad frente a la custodia de los 3 detenidos no recaía en el accionante. Aun así, el actor realizó labores de búsqueda e inteligencia para recapturar a quien se fugó. 5. Reprochó que en el proceso disciplinario se haya considerado el testimonio del comandante de la Estación de Policía de Montenegro (Ramírez Restrepo), pese a que este era un testigo de oídas y a que se trataba de una declaración contradictoria con lo consignado en otros medios de prueba, documentales y testimoniales. 6.

El actor afirmó que las autoridades de control disciplinario interno de la Policía Nacional no graduaron la sanción, tal como lo dispone el artículo 40 de la Ley 1015 de 2006. De acuerdo con esta norma era necesario tener en cuenta la buena conducta anterior y haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño. Asimismo, estas erraron al concluir que el accionante actuó con culpa gravísima, en los términos del artículo 44 de la Ley 734 de 2002.

En el caso lo único que, si acaso, pudo configurarse era la culpa grave que consagra el artículo 39 de la Ley 1015 de 2006. 7. La parte actora aseguró que se le vulneró su derecho a la defensa, debido a que en el curso del proceso disciplinario no se le notificó la práctica de pruebas -15 de agosto de 2014-, la diligencia de ampliación del informe rendido por el comandante Ramírez -15 de agosto de 2014- y la diligencia en que se recepcionaron las versiones libres de los patrulleros Zabala y Espinel.

Solo hasta el 16 de octubre de 2014 al actor se le notificó la apertura de la indagación preliminar de 6 de mayo de 2014. De manera que se le cercenó la posibilidad de controvertir tales pruebas y de interponer los recursos a que hubiera lugar. 8. A raíz de los hechos sucedidos, aseguró que la Policía Nacional transgredió los artículos 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política, así como los artículos 9, 10, 11 del Código Sustantivo del Trabajo. 9.

El actor sentó su inconformidad frente a que en el proceso disciplinario no se haya tenido en cuenta la conducta negligente del comandante de la Estación de Policía de Montenegro (Ramírez Restrepo). Fue este último quien no planeó debidamente la prestación del servicio el día en que sucedió la fuga. Fue el comandante quien no tuvo en cuenta que el día de los hechos 9 de los policías pertenecientes a esa estación tenían permiso para no asistir.

Tampoco consideró que tenía a su disposición a varios suboficiales; por lo que bien pudo designar interinamente a uno de ellos como jefe de información y seguridad de las instalaciones, en vez de nombrar al accionante. Además, al impartir la orden, el comandante no tuvo en consideración que el patio en que los detenidos se asearían no contaba con las condiciones necesarias de seguridad.

En criterio del actor, fue tal la negligencia del comandante de dicha estación de policía que “designó a una sola persona [refiriéndose al accionante] para responder por el servicio de jefe de información, centinela, armarillo radio operador y custodio de personal retenido”[3]. Igualmente, reprochó el actuar de los patrulleros Espinel y Zabala, para el momento de los hechos.

El primero de estos se estaba cambiando de civil a uniformado. De ahí que no estaba acatando la orden dada por su superior jerárquico, consistente en apoyar a sus compañeros en la custodia de los detenidos. Conducta con la que, además, dicho patrullero transgredió la obligación de disponibilidad, cuyo objeto es los funcionarios de Policía estén permanentemente disponibles.

El patrullero Zabala, por su parte, no custodió debidamente a los capturados, a pesar de que esa fue la orden impartida por el comandante. Fue este último quien decidió sacar a los retenidos, a sabiendas de que el patrullero Espinel no estaba presente porque se estaba colocando el uniforme. 3. Por otra parte, el tutelante manifestó su inconformidad frente a algunos aspectos del estudio realizado por el Tribunal Administrativo del Quindío. 1.

Con relación a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo del Quindío, el actor reprochó que dicho órgano judicial haya desestimado las siguientes pruebas: i. El testimonio de uno de los detenidos (Tobón). El actor explicó que si bien aquel indicó que tenía problemas de índole psicológico, lo que debió hacer el referido Tribunal fue solicitar la historia clínica de dicho testigo o remitirlo al Instituto de Medicina Legal para establecer su capacidad para actuar en el proceso. ii.

El testimonio de otro de los capturados (Ríos) que también acreditaba que los detenidos estaban acompañados de un patrullero (Zabala) y dos auxiliares de policía más. En criterio del Tribunal la declaración de este testigo no fue espontánea. Sin embargo, para el actor si el Tribunal consideraba que se trataba de un falso testimonio, lo procedente era remitirlo a la Fiscalía General de la Nación. 2.

Al actor se le sancionó por, presuntamente, “permitir o dar lugar a la fuga de persona capturada, retenida, detenida o condenada, de cuya vigilancia o custodia haya sido encargado”. A su juicio, él no permitió la fuga del detenido. Al contrario, le informó a los patrulleros Zabala y Espinel la orden dispuesta por el comandante de la estación de policía. Es decir, que en vez de permitir la fuga, actuó para que los detenidos estuvieran custodiados.

Por consiguiente, reprochó que el Tribunal haya aseverado que el actor “no contó con el personal dispuesto para su apoyo por el comandante de la estación’’, pues realmente él sí le comunicó a los patrulleros Zabala y Espinel y a dos auxiliares de policía que su deber era custodiar a los detenidos. 3. El tutelante mencionó que el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en defecto sustantivo y sustentó tal aseveración en lo siguiente: “la indebida interpretación de la norma y análisis de fondo del material probatorio que regula la materia (Ley 734 de 2002, Ley 1015 de 2006.

Ley 1474 de 2011 y Resolución Nro. 03415 de 2009) y por desconocer en su sentencia, normas (…) tales como (sic) artículo, 29 de la norma superior del Estado Colombiano, artículo 50 de la Ley 1474 de 2011, artículos 6, 8, 13, 18, 19, 20, 21, 43 Numeral 4, 128, 129, 130, 131, 141, 142, 168 de la Ley 734 de 2002: artículos 5, 6, 17, 18, 39, Numeral 5 Parágrafo, 40 (sic) Literales D y E de la Ley 1015 de 2006 (…)”[4]. 4.

Trámite impartido e intervenciones 1. En auto de 28 de septiembre de 2020, se admitió la acción de tutela interpuesta por Juan Camilo Rivera Betancur contra el Tribunal Administrativo del Quindío; se ordenó notificar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional como tercera interesada y se ordenó surtir las respectivas notificaciones. 2.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Armenia allegó el expediente digital contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3. La Policía Nacional aseguró que la finalidad de la acción de tutela no es subsanar la negligencia en que incurrieron las partes en el proceso ordinario. Por lo tanto, aseveró que “si el accionante conocía de antemano la existencia de una serie de omisiones en el proceso disciplinario surtido en su contra, debió haber incoado la acción constitucional en su debido momento procesal o informarlo al Ad-quo en la etapa probatoria, situación que brilla por su ausencia (…) por consiguiente no puede procurar una vez culminada la Litis, manifestar desconcierto solo porque la providencia de segunda instancia fue contraria a sus intereses”.

Motivo por el que concluyó que el propósito del actor es reabrir el debate ya resuelto por el juez natural. Por lo que solicitó se declarara la improcedencia de la acción. 5. Providencia impugnada Mediante sentencia de 3 de noviembre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C declaró la improcedencia de la acción de tutela, porque consideró que la providencia judicial controvertida no fue caprichosa ni arbitraria.

Por ende, concluyó que la tutela se interpuso como si se tratara de una instancia adicional. 6. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, por los mismos argumentos expuestos en la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[5], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[6] y especiales[7] que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. Es por lo anterior, que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

En consecuencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional[8] ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor so pena de desconocer la autonomía judicial y los principios de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. 3.

Planteamiento del problema jurídico En consideración a los antecedentes expuestos, la Sala determinará si en el presente caso se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. De superar dicho estudio, se analizará si el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en los defectos fáctico y sustantivo esbozados por la parte actora, al proferir la sentencia de 14 de mayo de 2020, en el medio de control de nulidad y restablecimiento interpuesto por el actor. 4.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Análisis en el caso  4.1. La subsidiariedad Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Por esto, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Que la acción de tutela sea un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales implica que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, siempre que estos sean idóneos y eficaces. La naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela tiene por propósito evitar que se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para soslayar los términos procesales de los medios ordinarios de defensa o para suplir falencias en las estrategias de jurídicas de los apoderados, ya que no es dable al juez de tutela decidir asuntos que deben ser debatidos en su escenario natural.

Por tal motivo, la Corte Constitucional ha indicado que si el actor no agotó los mecanismos ordinarios de protección de sus derechos fundamentales no podrá, posteriormente, ejercer la acción de tutela como medio para suplir su inacción y que, en estas circunstancias, “(…) la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”[9].

Dicho lo anterior, la Sala considera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que la parte actora bien pudo alegar las inconformidades probatorias y sustanciales sobre el proceso disciplinario, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, la mayoría de los reproches desarrollados en el escrito de tutela no fueron expuestos en dicho medio de control, tal como se explicará a continuación. En la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el accionante, además de relatar su versión de lo sucedido el día de la fuga, se limitó a exponer los siguientes argumentos: i. Que la conducta del comandante de la estación fue negligente, debido a que este último sabía que el lugar en que se bañarían los detenidos no contaba con condiciones aptas de seguridad y porque designó al tutelante para que desempeñara una cantidad de funciones que sobrepasaban la capacidad de una sola persona. ii.

Que no se tuvieron en cuenta los testimonios de dos detenidos que estaban siendo custodiados (Tobón y Ríos). iii. Que es falso que el tutelante haya actuado individualmente y sin el apoyo de los demás patrulleros. Dada su experiencia, él sabía que no podía custodiar por sí mismo a 3 detenidos sin la ayuda de sus compañeros. iv. Que en el proceso disciplinario se debió decretar el testimonio de uno de los auxiliares de policía que presenció los hechos (Enemisica).

Con base en los argumentos expuestos en la demanda del medio de control, el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia fijó el litigio en los siguientes términos: “Conforme lo anterior, así como los argumentos que soportan la demanda y su contestación, el despacho fija el litigio de la siguiente manera: La controversia se suscita por cuanto la parte demandante refiere que el acto acusado fue expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, por violación del debido proceso, al existir una indebida valoración probatoria por error de hecho y de derecho, en especial los testimonios de CARLOS TOBON IBARRA y NELSON RIOS ARDILA, que fueron testigos de la fuga del señor FREIDER GÓMEZ VÁSQUEZ, así como las exculpaciones por él presentadas, omitiéndose la aplicación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro disciplinado.

Señala que tampoco se tuvo en cuenta que bajo su cargo tenía asignada la función de jefe de información, y que la estación de policía se encontraba con bajo personal resaltando que no es un uniformado primerizo como para no saber que él solo no podía estar pendiente de los tres detenidos que se encontraban aseándose”. Adicionalmente, en los alegatos de conclusión de segunda instancia –en primera instancia no se presentaron–, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

El anterior contexto acredita que casi la totalidad de los argumentos expuestos en el escrito de tutela no le fueron presentados al juez contencioso administrativo. Circunstancia, por la cual esta Sala considera que no se satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la parte actora tuvo a disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para abrir un debate sobre las inconformidades probatorias y sustanciales que en su criterio viciaban los actos administrativos sancionatorios controvertidos.

Ahora bien, en alguna época se avaló la tesis de que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no contaba con plena facultad para revisar el actos administrativos sancionatorios; y que por ende, tal jurisdicción no podía fungir como una tercera instancia del proceso disciplinario. No obstante, en la Sentencia de Unificación de 9 de agosto de 2016[10] la Sala Plena del Consejo de Estado aclaró que el control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria es integral.

En esa decisión se explicó que el juez de lo contencioso administrativo no solo tiene competencia para examinar todas las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, sino que también “en virtud de la primacía del derecho sustancial, (…) puede y debe examinar aquellas causales conexas con derechos fundamentales, con el fin de optimizar la tutela judicial efectiva”.

Por lo tanto, la Sala Plena concluyó que “el juez de lo contencioso administrativo puede estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria”. Tal precisión es relevante en el caso analizado, porque el ahora tutelante bien pudo exponer a cabalidad los argumentos presentados en el escrito de tutela ante el juez de lo contencioso administrativo.

Como se explicó, este último tiene competencia plena para efectuar un estudio integral del proceso disciplinario, inclusive de las pruebas que condujeron la imposición de la sanción. Y como el tutelante no lo hizo, la acción de tutela no es el mecanismo para suplir tal omisión, pues esta última no reemplaza los mecanismos de defensa judicial ordinarios.

Circunstancia que corrobora la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad. 4.2. La relevancia constitucional Por otra parte, con relación a los argumentos que el tutelante sí expuso en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y que fueron nuevamente reiterados en el escrito de tutela, se advierte que el Tribunal Administrativo del Quindío los resolvió de manera motivada y razonable.

Por ejemplo, sobre el presunto desconocimiento de los testimonios de los dos detenidos que presenciaron los hechos (Tobón y Ríos), el mencionado Tribunal aseguró: “Sobre el particular se verifica que en el proceso disciplinario hubo una valoración conjunta del material probatorio, en el que se tuvieron en cuenta las pruebas pedidas por el señor Juan Camilo, concernientes a la declaración de Luis Carlos Tobón Ibarra y Nelson Harold Ríos Ardila.

Es de anotar que la valoración no implica per se dar a la prueba el alcance pretendido por la parte que las aporta o solicita, es por eso que en este caso el hecho de haberse descartado las declaraciones ofrecidas por estos dos testigos no conlleva a concluir sin más argumentos de peso que hubo una violación del debido proceso (…) Al respecto se encuentra que en efecto el señor Luis Carlos Tobón Ibarra no fue coherente en su versión de los hechos y tampoco se refirió en forma puntual a lo sucedido.

Su declaración no ofrece precisión toda vez que no mencionó si quiera que se estuvieran bañando el día en que se presentó la fuga (…) Fue tal la vaguedad de lo dicho, que siendo una prueba del demandante, fue éste quien en la diligencia hizo saber que el testigo tenía problemas mentales (…). En cuanto a la versión del señor Nelson Harold Ríos Ardila quien se encontraba también detenido en el lugar de los hechos, encuentra ajustada la Sala la conclusión a la que se llegó en el trámite disciplinario, en tanto su precisión en lo dicho generaba sospecha.

Se tiene que pese a haber transcurrido más de 8 meses entre el suceso investigado y su declaración, enunció con exactitud, en respuesta al interrogante hecho por el demandante, el apellido del patrullero que según él estaba presente al momento de la fuga y la calidad de quienes lo acompañaban, (…) para descartar la sospecha que ofrecía la declaración, se decretó en el trámite disciplinario una prueba de oficio que confirmó que un día antes de la diligencia testimonial, el demandante visitó al señor Ríos Ardila en el centro donde se encontraba recluido entre las 15:11 y 16:14 horas, y pese a esto el testigo en su versión negó haberse comunicado con el señor Rivera Betancur, afirmando que hasta ese momento lo volvía a ver”[11].

Asimismo, sobre la supuesta negligencia del comandante, al designarlo como jefe de información y seguridad de instalaciones y al imponerle una cantidad de funciones imposibles de cumplir, el Tribunal explicó lo siguiente: “En el caso concreto no existe prueba alguna que permita concluir que el señor Juan Camilo Rivera Betancur hubiese manifestado al Comandante de la Estación de Policía impedimento alguno para cumplir la orden emitida por éste y tampoco esgrimió un argumento de defensa en tal sentido dentro del proceso disciplinario, como sí lo hizo en sede judicial, donde ha expuesto que para la época de los hechos tenía muchas funciones asignadas a su cargo”[12].

Igualmente, en el proceso ordinario, y en el escrito de tutela, el tutelante expuso que no era cierto que él había actuado individualmente y sin el apoyo de sus compañeros. Argumento sobre el que también se pronunció el referido Tribunal desestimando la argumentación de la parte actora: “En efecto de una parte se tiene que aunque los patrulleros Jhon Edisson Espinel Arias y Yulián Javier Zabala Perdomo fueron requeridos por el hoy demandante para apoyar el procedimiento que le fue confiado, no hay indicio alguno que permita inferir que presenciaron el momento en que se dejó salir a los detenidos de su celda para ser llevados al sitio donde se harían aseo personal, circunstancia ésta de la cual se desprende de parte del señor Juan Camilo, una conducta alejada de las condiciones de seguridad, toda vez que no contó con el personal dispuesto para su apoyo por el Comandante de la Estación, según lo ameritaba el procedimiento, y aunque el demandante pretenda trasladar la responsabilidad de la fuga al patrullero Zabala por ser él quien se encontraba ejerciendo vigilancia en el momento del hecho, considera la Sala que estando aquel bajo el cumplimiento de una orden superior encaminada a maximizar las condiciones de seguridad, no le era dado permitir que tres detenidos se bañaran al mismo tiempo, sin esposas y mucho menos delegar la vigilancia en otra persona, descargando la responsabilidad que se le había confiado”[13].

Los apartes transcritos demuestran que, frente a los argumentos presentados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y reiterados en el escrito de tutela, no se satisface el requisito de relevancia constitucional. Sobre dichas inconformidades, el accionante está empleando la tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues pretende reabrir el debate ya resuelto por el juez de lo contencioso administrativo.

En el caso más que demostrarse la configuración de un defecto en la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, lo que hace la parte actora es presentar una reiteración de los argumentos planteados dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En otras palabras, el propósito del tutelante no es otro es que convertir esta acción en una tercera instancia, para así reiniciar el debate jurídico planteado.

Esto con el fin de que en esta oportunidad sí se acojan los argumentos propuestos por la parte actora y ya resueltos por el juez natural. Justamente, sobre el requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.

Su labor está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa surge la necesidad de establecer como requisito general para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.

Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014 y la Corte Constitucional en la Sentencia T-248 de 2018 han señalado los criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito.

Uno de esos criterios es, precisamente, que la acción de tutela no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección de derechos fundamentales. No es, por ende, la oportunidad para que el actor reitere los argumentos ya resueltos en el proceso ordinario con la esperanza de que el juez de tutela asuma las veces del juez natural.

Requisito que, como se explicó, no se cumple en el caso frente a los argumentos que únicamente son una reiteración del debate ya surtido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.3. Finalmente, respecto al alegado defecto sustantivo en que pudo incurrir el Tribunal Administrativo del Quindío se considera que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para estudiar tal reproche de fondo.

El motivo se debe a que el tutelante se limitó a enlistar una cantidad de normas y a asegurar que dicha autoridad judicial las desconoció[14]. Sin embargo, no explicó, así fuera sucintamente, las razones por las que consideró que el mencionado Tribunal desconoció de tales preceptos normativos al proferir la sentencia de segunda instancia. Obligación que, a juicio de la Sala, se desprende del requisito de general de procedencia de tutela consistente en identificar los hechos y explicar la manera en que se produjo la presunta vulneración de derechos fundamentales, sumado a uno de los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional para determinar cuando un asunto reviste relevancia constitucional, que impone cierta carga argumentativa, pues no basta aducir la vulneración de derechos fundamentales[15], ya que se hace necesario que la parte actora argumente suficiente y claramente las razones por las que se hace necesaria la intervención del juez constitucional, y por las que su caso, antes que ser una cuestión de mera legalidad, realmente implica la trasgresión de derechos fundamentales.

Y aunque en el escrito de tutela sí hubo mención teórica sobre algunas de las figuras a las que aluden las normas indicadas por el actor, como la resolución de la duda, las funciones del jefe de información y seguridad de instalaciones, las sanciones a título de culpa y la graduación de la sanción, lo cierto es que no se explicaron los motivos puntuales por los que se consideraba que el Tribunal Administrativo del Quindío se apartó de dichos preceptos normativos.

En todo caso, las inconformidades sobre la aplicación de dichos conceptos jurídicos –contenidos en las normas citadas– debieron ser expuestas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por ende, no podría reprochársele a una autoridad judicial haberse apartado de un conjunto de normas que en su momento no hicieron parte del debate planteado por la parte actora. 4.4.

Así las cosas, la Sala concluye que en el caso no se satisfacen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Es de resaltar, por último, que en los eventos en que se pretende cuestionar una decisión judicial a través de la tutela su procedencia está sujeta a que se cumplan a cabalidad los requisitos generales.

Tal obligación no es producto del capricho o del deseo de privilegiar las formas sobre los derechos sustanciales. Los requisitos de procedibilidad obedecen a que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural.

En consecuencia, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos señalados jurisprudencialmente.  4.5. Como en el presente asunto no se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente los de subsidiariedad y relevancia constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada, pero por los motivos explicados en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la Sentencia de 3 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.

Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidenta de la Sala |Consejero | | | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejera |Consejero | ----------------------- [1] Escrito de tutela. [2] Escrito de tutela. [3] Escrito de tutela. [4] Escrito de tutela. [5] Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. [6] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i)  que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. [7] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [8] Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. [9] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-037 de 2009. [10] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de Unificación de 9 de agosto de 2016. Radicado: 11001-03-25- 000-2011-00316-00. Actor: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. [11] Sentencia segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. [12] Sentencia segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. [13] Sentencia segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. [14] La parte actora indicó que el defecto sustantivo se generó por “la indebida interpretación de la norma y análisis de fondo del material probatorio que regula la materia (Ley 734 de 2002, Ley 1015 de 2006.

Ley 1474 de 2011 y Resolución Nro. 03415 de 2009) y por desconocer en su sentencia, normas (…) tales como (sic) artículo, 29 de la norma superior del Estado Colombiano, artículo 50 de la Ley 1474 de 2011, artículos 6, 8, 13, 18, 19, 20, 21, 43 Numeral 4, 128, 129, 130, 131, 141, 142, 168 de la Ley 734 de 2002: artículos 5, 6, 17, 18, 39, Numeral 5 Parágrafo, 40 (sic) Literales D y artículos 5, 6, 17, 18, 39, Numeral 5 Parágrafo, 40 (sic) Literales D y E de la Ley 1015 de 2006 (…)”. [15] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01 (C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 05 de agosto de 2014.).