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11001-03-15-000-2020-05177-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-01-28

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Flor María Sánchez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [D]e conformidad con las piezas procesales que conforman el expediente, se observa que la sentencia de segunda instancia (…) proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, fue notificada el 28 de agosto de 2018 y que la acción de tutela se radicó el 14 de diciembre de 2020, es decir, transcurridos más de dos años, lo que excede por mucho el plazo razonable de 6 meses fijado por la Sala Plena de esta corporación. Tampoco se señaló ni demostró, si quiera de manera sumaria, ningún argumento que justifique dicha tardanza, lo que evidentemente, desvirtúa la urgencia del amparo.

(…) razón por la cual la presente tutela se torna improcedente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05177-00(AC) Actor: FLOR MARÍA SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora FLOR MARÍA SÁNCHEZ en contra del Tribunal Administrativo del Cauca.

I.

ANTECEDENTES La accionante, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución, presenta acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso, con la expedición de la sentencia de 15 de agosto de 2018.

Hechos El 27 de febrero de 2001, la demandante fue capturada en la denominada “Operación Carga Mortal”, lo que condujo a que se le dictara medida de aseguramiento intramural en la cárcel El Buen Pastor en la ciudad de Cali, por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. Mediante la Resolución N. 054 del 7 de diciembre de 2001, se sustituyó dicha medida por la detención domiciliaria debido a su avanzada edad.

El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán la condenó a 72 meses de prisión y a multa de 100 SMLMV, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Penal, en sentencia de abril de 2011. La señora Flor María Sánchez instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad, proceso cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado 4 Administrativo de Popayán, despacho que, a través de sentencia de 17 de mayo de 2016, accedió a las súplicas de la demanda.

El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante providencia de 15 de agosto de 2018, revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, declaró probada la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad y negó las pretensiones de la demanda. Fundamentos de la acción La accionante manifiesta que el Tribunal Administrativo del Cauca, al expedir la providencia de 15 de agosto de 2018, desconoció el precedente vertical contenido en las sentencias de 23 de mayo de 2012 (expediente 25000-23-26-000-1998-01453-01) y 15 de noviembre de 2019 (acción de tutela 11001-03-15-000-2019-00169-01), ambas proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las que se ha determinado la responsabilidad del Estado en los casos de privación injusta de la libertad.

Pretensiones La accionante solicita que se deje sin efectos la sentencia de 15 de agosto de 2018 y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo del Cauca dictar una decisión de reemplazo, confirmatoria del fallo de 17 de mayo de 2016, en el que el Juzgado 4 Administrativo de Popayán accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa.

Informes Mediante auto de 16 de diciembre de 2020, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cauca como accionado y a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación como terceros interesados en las resultas del proceso.

La Fiscalía General de la Nación, por conducto de apoderado, solicitó que se declare la improcedencia de la tutela por no acreditarse el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que, entre la expedición de la providencia cuestionada y la interposición de la presente acción, han transcurrido más de 6 meses. Señaló, además, que el demandante no cumplió con la carga de identificar el defecto o error que se le atribuye a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.

El Tribunal Administrativo del Cauca guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar: • ¿La presente acción de tutela acredita los requisitos generales de procedibilidad? Solo en caso afirmativo, se deberá establecer: • ¿El Tribunal Administrativo del Cauca, al expedir la sentencia de 15 de agosto de 2018, incurrió en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado en materia de privación injusta de la libertad y, por tanto, en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la demandante? 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente[1], aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[2], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela».

(Resalta la Sala). De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

Además, como lo señaló la misma Corporación[3], el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable[4]»; «da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella»[5]; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos[6]».

Se trata entonces de una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, pues la tutela es un medio excepcional de protección pronta y eficaz de derechos, por lo que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»[7]. 3.

Del requisito de inmediatez en el caso en concreto En el presente asunto, la señora FLOR MARÍA SÁNCHEZ reprocha la sentencia de 15 de agosto de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca, en sede de apelación, declaró probada la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por privación injusta de la libertad.

Manifiesta, en síntesis, que el Tribunal desconoció el precedente vertical establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en las sentencias de 23 de mayo de 2012 (expediente 25000-23-26-000-1998-01453-01) y 15 de noviembre de 2019 (acción de tutela 11001-03-15-000-2019-00169-01), en los que se ha determinado la responsabilidad del Estado en los casos en los que se priva de la libertad a un ciudadano en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria por aplicación del principio del in dubio pro reo.

Ahora bien, de conformidad con las piezas procesales que conforman el expediente, se observa que la sentencia de segunda instancia de 15 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, fue notificada el 28 de agosto de 2018 y que la acción de tutela se radicó el 14 de diciembre de 2020, es decir, transcurridos más de dos años, lo que excede por mucho el plazo razonable de 6 meses fijado por la Sala Plena de esta corporación. Tampoco se señaló ni demostró, si quiera de manera sumaria, ningún argumento que justifique dicha tardanza, lo que evidentemente, desvirtúa la urgencia del amparo.

Se reitera entonces que el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas, el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial, pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, antes bien, revela una afectación al principio de seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal.

Por lo anterior, encuentra la Sala que en el presente asunto no se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual la presente tutela se torna improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora FLOR MARÍA SÁNCHEZ en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REGÍSTRESE la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ "NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso”. ----------------------- [1] Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. [2] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [3] Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. [4] Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. [5] Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. [6] Sentencia T-594 de 2008.

En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. [7] Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez.