INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA - Se dictó sentencia de reemplazo en el proceso ordinario Se reitera que a través de la sentencia de tutela (…) se amparó el derecho fundamental al debido proceso de la actora sin determinar el sentido en el que debía expedirse la sentencia de reemplazo, ya que únicamente se ordenó proferir una nueva decisión en la que se estudiara en debida forma el contrato de promesa de (…) y se analizaran adecuadamente los conceptos de “tenencia” y “posesión”, orden que, como se dijo en párrafos anteriores, la Sala encuentra cumplida a cabalidad.
(…) lo que se evidencia en este caso no es un incumplimiento de la orden de amparo sino una inconformidad con lo decidido de fondo por la autoridad judicial, circunstancia que resulta ajena al trámite del incidente de desacato pues, como se dijo, en el fallo de tutela no se indicó el sentido en el que debía ser adoptada la sentencia de reemplazo.
(…) por lo que la Sala se abstendrá de imponerle sanción por desacato. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00301-02(AC)A Actor: MIRIAM PÉREZ DE ARDILA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A INCIDENTE DE DESACATO Decide la Sala el incidente de desacato presentado por la parte actora contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 23 de julio de 2020, proferido en segunda instancia por la Sección Cuarta de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1. Acción de tutela La señora Miriam Pérez de Ardila, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la “propiedad privada”, a la igualdad de trato con enfoque diferencial y el “Derecho de las Víctimas”, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la referida autoridad judicial, en el marco del medio de control de reparación directa con radicación 05001-23-31- 000-2007-02929-01.
En síntesis, en dicho trámite judicial se debatió la existencia de un presunto error judicial por parte del Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, Antioquia, al adjudicar a un tercero un predio que era de su propiedad, dentro de un proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Concretamente, en el proceso de reparación directa planteó como inconformidades que (i) no fue vinculada dentro de la actuación en la que se debatía el derecho de propiedad sobre su inmueble, sino que fue representada a través de un curador ad litem a pesar de que en el expediente se contaban con los datos suficientes para notificarla personalmente; y (ii) que el juzgado concluyó erróneamente que un tercero ejerció la posesión quieta y pacífica del predio por más de veinte años, sin tener en cuenta que había suscrito con ella un contrato de promesa de compraventa en el año 1988, con lo cual aceptó que ella era la propietaria exclusiva del inmueble, y se demostraba que aquel adquirió la posesión desde ese año. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa, al considerar que el juez civil no valoró el contrato de promesa de compraventa del 6 de septiembre de 1988, en el que constaba que el señor Vásquez Rivera prometió comprar un bien cuya propiedad era exclusiva de la señora Miriam Pérez de Ardila.
La decisión anterior fue revocada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, autoridad que encontró acreditada la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, por el descuido del predio por parte de la demandante, y por no haber utilizado todos los medios de defensa a su alcance en el proceso declarativo.
Inconforme con la sentencia de segunda instancia, la señora Miriam Pérez de Ardila interpuso acción de tutela en la que advirtió que se había incurrido en defecto fáctico, por cuanto no tuvo en cuenta que el señor Julio Cesar Vásquez Rivera no podía tenerse como poseedor desde la fecha indicada en la demanda de pertenencia (año 1978), ya que éste admitió y reconoció su derecho de dominio al menos desde el 6 de septiembre de 1988, fecha en la que suscribió el contrato de promesa de compraventa antes citado con el que, además, se hizo entrega de la posesión material del inmueble.
Además, sostuvo que se configuró un defecto sustantivo por error de interpretación de las normas que regulan la pertenencia, al asimilar conceptos disímiles como lo son los conceptos “tenencia” y “ocupación” equiparándolos al de “posesión”, en sus facetas de animus y corpus. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de marzo de 2020, denegó el amparo solicitado al considerar que no se configuró ninguno de los yerros alegados en el escrito de tutela.
Al respecto, se determinó que los defectos fáctico y sustantivo no fueron relevantes en las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial demandada, sino que fue la negligencia de la demandante, tanto en la administración de sus bienes como en el escenario procesal en el que debió desplegar todos los medios de defensa, la que llevó a establecer la existencia de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
La parte actora impugnó la anterior decisión y, a través de fallo del 23 de julio de 2020, la Sección Cuarta de esta Corporación la revocó y amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora Pérez de Ardila. Para llegar a la anterior conclusión, advirtió que la sentencia cuestionada sí incurrió en defecto fáctico por una indebida valoración del contrato de promesa de compraventa celebrado en el año 1988 entre la demandante y el señor Vásquez Rivera, prueba determinante para identificar la veracidad de los hechos relacionados con el error judicial alegado por la demandante en el proceso de reparación directa, de cuyo estudio se habría podido analizar íntegramente los elementos necesarios para declarar la pertenencia en el proceso que originó la controversia, y si ello configuraba o no un error judicial.
Sobre el punto, manifestó que de haberse valorado adecuadamente el contrato de promesa de compraventa por la autoridad judicial accionada, se habría dilucidado i) si el señor Vásquez Rivera contaba con uno de los elementos necesarios para declarar la posesión, esto es, el animus, dado que en el clausulado había reconocido a la accionante como legítima y única propietaria del predio desde el año 1988, y ii) si se trataba de un poseedor irregular, lo que se podía constatar con la verificación entre la suscripción del referido contrato y la presentación de la demanda para que operara la prescripción adquisitiva extraordinaria (20 años).
En cuanto al defecto sustantivo, expresó que en la providencia objetada se dio un alcance equivocado de las normas que regulan la declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva, en tanto se asimilaron indistintamente los conceptos de tenencia y posesión. En resumen, señaló que en el fallo cuestionado se le dio valor probatorio a la supuesta circunstancia de que el señor Vásquez Rivera fungió como arrendatario en el predio “Las Margaritas”, condición que sirvió de fundamento para acreditar a su favor tiempos en los que no ostentaba la calidad de poseedor sino de tenedor en calidad de arrendatario, en un proceso de pertenencia en el que solamente se debe tener en consideración la primera de estas condiciones.
Con base en lo anterior, dispuso: “Primero.- REVÓCASE la sentencia de 12 de marzo de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas. Segundo.- AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso de la señora Miriam Pérez de Ardila. En consecuencia, DÉJESE sin efectos la sentencia de 6 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en el trámite del proceso de reparación directa con radicado 05001-23-31-000-2007-02929-01 (45996), actora: Miriam Pérez de Ardila.
Tercero.- ORDÉNASE al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, que en el plazo máximo de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión en el trámite del proceso de reparación directa con radicado N° 05001-23- 31-000-2007-02929-01 (45996), actora: Miriam Pérez de Ardila, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.” 2.
Incidente de desacato 1. Solicitud Con escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación el 14 de diciembre de 2020, la accionante promovió incidente de desacato contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al considerar que la decisión de reemplazo proferida el 9 de noviembre de 2020 desconoció los parámetros trazados por el juez constitucional En su concepto, los numerales 6, 7 y 8 de dicha sentencia constituyen verdaderos actos de rebeldía contra el fallo de tutela.
En primer lugar, aseguró que dentro del proceso ordinario se hizo un cómputo erróneo del término de caducidad del medio de control de reparación directa, pues el mismo se contó a partir de la fecha en la que cobró fuerza ejecutoria la sentencia del proceso de pertenencia, cuando debió contarse desde el momento en el que conoció de la existencia de tal providencia. Por otra parte, indicó que en la sentencia de reemplazo nuevamente se declaró que existía culpa exclusiva de la víctima, bajo el argumento de no haber interpuesto los medios de impugnación en contra de la providencia que en su criterio incurría en error judicial, a pesar de ser una obligación consagrada por el legislador estatutario.
Frente al punto, la incidentante consideró que la autoridad judicial demandada hizo prevalecer el derecho estatutario sobre el constitucional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, ya que no tuvo en cuenta que es viuda, que tiene una avanzada edad y que el presunto abandono del predio se dio por las amenazas contra la vida de su esposo, a lo cual siguió el ardid judicial del tercero que finalmente se apoderó de su predio.
Por último, aseguró que la decisión de reemplazo se aparta de los lineamientos del juez constitucional, pues en su numeral 8 se incorporaron hechos nuevos que no fueron objeto del recurso de apelación y que, por ende, evidencian el incumplimiento de la orden de amparo. 2. Trámite del incidente Mediante auto del 18 de enero del año en curso, se dispuso la apertura formal del incidente de desacato contra los magistrados que integran el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. De igual forma, se ordenó la notificación de dicha decisión a los incidentados, y se concedió el término de 3 días, con el propósito de que contestaran el escrito incidental y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas.
Realizadas las respectivas comunicaciones, se dio la siguiente 3. Intervención Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A La magistrada ponente de la sentencia de reemplazo proferida el 6 de noviembre de 2020, se pronunció en los siguientes términos: Aclaró que aunque la accionante afirmó que los numerales 6, 7 y 8 de las consideraciones del fallo no cumplen con los parámetros determinados en la orden de amparo, lo cierto es que únicamente elevó argumentos específicos en contra de los acápites 6 y 7.
Destacó que la demandante no presentó ningún cargo en contra de los numerales 8 y 9 de dicha providencia, aspecto que resulta de gran relevancia porque en estos apartes se dio cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Afirmó que en el numeral 8 de dicha decisión se advirtió que el fallo en el que se declaró la prescripción adquisitiva de dominio a favor del señor Julio César Vásquez Rivera, sobre un predio rural de propiedad de la demandante, no incurrió en error judicial porque no omitió ni hizo una valoración indebida de las pruebas que obraban en el expediente.
Refirió que el contrato de promesa de compraventa sí fue valorado en el proceso ordinario, pero no tenía el alcance de suspender ni interrumpir el término de prescripción adquisitiva, porque no afectaba la posesión. Aclaró que en la sentencia de reemplazo se estableció que “el contrato de promesa de compraventa es apenas el camino que se abre a la perfección de otro negocio entre las partes, por lo tanto, no puede ser considerado como un justo título, en la medida que las obligaciones de este son de hacer y, en consecuencia, no transmite por sí mismo el dominio del bien prometido y en el mismo sentido no afecta la posesión material del bien.
Esa afectación solo se lograría con la escritura pública debidamente inscrita, en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria”. Mencionó que en el numeral 9 del fallo se razonó sobre el defecto sustantivo declarado por el juez constitucional por la presunta confusión de los conceptos de tenencia y posesión, y se concluyó que ese argumento hacía referencia a un contrato de arrendamiento de un inmueble diferente al que fue objeto del proceso civil de pertenencia, por lo que se trataba de un asunto ajeno a la causa petendi de la demanda de reparación directa.
Por lo anterior, consideró que en los numerales 8 y 9 de la sentencia de reemplazo se hizo el análisis que fue ordenado por la Sección Cuarta de esta Corporación, y el mismo no fue objetado por la accionante al promover el presente incidente de desacato. Precisó que tal estudio se hizo en gracia de discusión y únicamente con el fin de dar cumplimiento a la orden de amparo, porque la decisión de fondo finalmente se fundamentó en la declaratoria de caducidad de la acción de reparación directa, al encontrar que la demanda fue presentada fuera del término previsto en la ley.
Explicó que aunque la demandante alega que el término para presentar la demanda debió contarse a partir del momento en que tuvo conocimiento de la sentencia que declaró la prescripción adquisitiva de dominio, lo cierto es que la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene una postura reiterada en la que se ha establecido que cuando el hecho dañoso se predica de una providencia judicial, el término de caducidad empieza a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión que supuestamente incurrió en error judicial.
Advirtió que en ocasiones se ha admitido como excepción a esta regla el conocimiento posterior del daño por parte de quien lo alega, pero tal supuesto no era aplicable en el caso de la accionante porque fue representada por curador ad litem en el proceso de pertenencia, auxiliar de la justicia de quien nunca alegó una falta de defensa técnica como fundamento de las pretensiones de la demanda de reparación directa.
Sostuvo que el hecho de haber sido representada por curador ad litem no la excusaba para ejercer los medios de impugnación pertinentes en contra de la sentencia que otorgó la propiedad de su predio a un tercero. Por último, recalcó que el argumento relacionado con la imposibilidad de asumir su defensa en el proceso por las amenazas en contra de su familia, es un alegato que solo fue expuesto en el incidente de desacato y nunca fue ventilado ni en el proceso de reparación directa ni en el de tutela.
En tales condiciones, solicitó desestimar el presente trámite incidental porque la sentencia de reemplazo acató plenamente la orden de amparo. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del incidente de desacato promovido por la señora Miriam Pérez de Ardila en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, toda vez que conoció en primera instancia la acción de tutela cuyo cumplimiento se pretende. 2.
Problema Jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si los magistrados que integran el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, incurrieron en desacato por el presunto incumplimiento de la orden de tutela impartida por la Sección Cuarta de esta Corporación en providencia del 23 de julio de 2020, que concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la señora Miriam Pérez de Ardila.
En caso afirmativo, la Sala procederá a observar si el incumplimiento de la orden de tutela obedece al actuar culposo o doloso de los referidos funcionarios judiciales. 3. Del cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato Con el objetivo de evitar que las sentencias de tutela que protejan derechos fundamentales resulten inocuas, el Decreto 2591 de 1991 en los artículos 27 y 52, dotó al juez de tutela de una serie de mecanismos y facultades que le permiten compeler su cumplimiento de parte de la autoridad o particular obligados a implementar las medidas de protección. De allí se derivan poderes de coacción y sanción para lograr el efectivo acatamiento de las decisiones de amparo.
En efecto, el artículo 27[1] ibíd. establece que en caso de que el juez verifique el incumplimiento del fallo que concede el amparo de derechos fundamentales, está llamado a proceder de la siguiente manera: i) pasadas cuarenta y ocho (48) horas, debe requerir al superior del responsable para que lo haga cumplir y abra el respectivo proceso disciplinario contra aquél; ii) luego de otras cuarenta y ocho (48) horas, debe ordenar abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido de conformidad; y, iii) si agotadas las anteriores actuaciones, no se logra el cumplimiento de la orden judicial, el juez tiene la obligación de adoptar directamente todas las medidas necesarias para el cabal acatamiento de lo ordenado en la sentencia, competencia que conserva hasta que logre el restablecimiento del derecho vulnerado.
Es decir que las anteriores disposiciones imponen al juez de tutela de primera instancia[2] el deber de adoptar todas las medidas necesarias tendientes a hacer cumplir cabalmente la sentencia que ampare derechos fundamentales, bien sea de primera, segunda instancia, o de revisión. De otra parte, las potestades sancionatorias se encuentran previstas en el artículo 52 ibídem, y las ejerce el juez de tutela por medio del incidente de desacato, que si bien apunta igualmente a procurar el cumplimiento de la orden judicial, tiene como finalidad sancionar al funcionario o particular renuente a acatarla.
El referido artículo, a la letra, dice: “ARTICULO 52.-Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse”. Así, no debe confundirse el incumplimiento del fallo y el desacato, pues aunque pueden confluir dentro del mismo trámite procesal, se trata de dos instituciones jurídicas distintas[3].
En términos de la Corte Constitucional, sus diferencias son las siguientes: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991.
La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia; iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.”[4] Entonces, mientras que el cumplimiento del fallo alude a una responsabilidad de tipo objetivo, es decir, procede con la sola constatación de que la orden judicial de amparo no se ha materializado, el desacato apunta a una responsabilidad de tipo subjetivo, esto es, impone analizar el grado de culpabilidad en que haya incurrido el funcionario o particular renuente, y las circunstancias que hayan rodeado su conducta.
De modo que el incidente de desacato es una herramienta de carácter disciplinario con la que cuenta el juez de tutela para imponer sanción de arresto o multa a quien de manera negligente e injustificada incumpla la orden judicial de amparo. Y, dado que el carácter de una de las sanciones que procede por desacato es de tipo corporal (arresto), la parte pasiva del incidente es la persona natural (funcionario o particular) encargada de acatar la decisión, y no la persona jurídica.
Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, al señalar que la sanción por desacato no se puede imponer a la entidad sino al servidor público que, vinculado en debida forma al trámite incidental, resulta responsable del incumplimiento del fallo de tutela. Sobre el particular, se ha señalado: “Adicionalmente, si se trata de una sanción no puede imponérsele sino a quien ha sido sujeto en el respectivo proceso, en este caso en el incidente.
De ahí que no sea legítima la expresión “o a quien haga sus veces”, pues bien podría tratarse de persona natural diferente al momento de decidirse o quedar en firme el auto. No se trata en estos casos de la entidad, sino de quien debió, como autoridad, cumplir la orden.”[5] Entonces, es evidente que durante el trámite incidental debe garantizarse en su mayor expresión el derecho al debido proceso y a la defensa de la persona natural contra quien se dirige el incidente.
Para tal efecto, el juez de primera instancia que conozca debe actuar de la siguiente manera: 1) identificar el funcionario o particular en quien recayó la orden u órdenes judiciales que se alegan desacatadas, es decir, al que se le impuso la obligación de cumplirlas; 2) darle traslado al incidentado para que presente sus argumentos de defensa; 3) si es necesario, practicar las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles para emitir decisión; 4) resolver el incidente, para lo cual debe valorar: primero, si la orden judicial fue desacatada y, segundo, si la persona obligada a cumplirla actuó con negligencia u omisión injustificada, para en caso afirmativo, imponer la respectiva sanción; y 5) siempre que haya sancionado, enviar el incidente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
De ahí, que para efectos de establecer la responsabilidad que implica la declaración de desacato sea necesario, como primera medida, se establezca el contenido preciso de las órdenes emitidas en el fallo cuyo incumplimiento se alega. De llegarse a demostrar que la orden no fue observada dentro del plazo previsto, lo correcto es que después de adelantar el trámite dirigido a procurar el cumplimiento del fallo, el incidente de desacato se dirija contra el funcionario obligado a atender la sentencia de amparo.
Así, para verificar la responsabilidad subjetiva del “incumplido”, en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido criterio reiterado de esta Corporación[6] que éste debe estar debidamente identificado, pues es sabido que mediante el trámite incidental “no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta”. 4. Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que la orden presuntamente incumplida es la contenida en el fallo de segunda instancia proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 23 de julio de 2020, que dispuso: “Primero.- REVÓCASE la sentencia de 12 de marzo de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas.
Segundo.- AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso de la señora Miriam Pérez de Ardila. En consecuencia, DÉJESE sin efectos la sentencia de 6 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en el trámite del proceso de reparación directa con radicado 05001-23-31-000-2007-02929-01 (45996), actora: Miriam Pérez de Ardila.
Tercero.- ORDÉNASE al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, que en el plazo máximo de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión en el trámite del proceso de reparación directa con radicado N° 05001-23- 31-000-2007-02929-01 (45996), actora: Miriam Pérez de Ardila, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.” Lo primero que resulta necesario precisar es que por medio del incidente de desacato el juez constitucional busca principalmente obtener el cumplimiento de una orden de tutela cuando el funcionario o particular es renuente a materializar el amparo solicitado de manera injustificada, lo que alude a una responsabilidad de tipo objetivo, es decir, que resulta con la sola comprobación de que la disposición judicial no se ha producido.[7] No obstante, cabe aclarar que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, dado que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona encargada de acatar el mismo (responsabilidad de tipo subjetiva).[8] Es de anotar que los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, fueron debidamente vinculados al presente trámite mediante auto del 18 de enero del año en curso, el cual dispuso la apertura formal del incidente de desacato, por lo que es dable colegir que el mismo se adelantó con plenas garantías de sus derechos al debido proceso y de defensa.
Ahora bien, de acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario, esta Corporación evidencia que el 6 de noviembre de 2020 fue proferido por la autoridad judicial el respectivo fallo de reemplazo, correspondiente a la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa que promovió la señora Miriam Pérez de Ardila en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, Antioquia.
Sin embargo, la parte actora allegó un memorial en el que afirmó que tal providencia no cumplía los parámetros expuestos en la orden de amparo. Al respecto, resulta necesario recordar que a través de la acción de tutela, la señora Miriam Pérez de Ardila alegó que la providencia dictada en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso de reparación directa objeto de controversia, había incurrido en defecto fáctico al no valorar el contrato de promesa de compraventa suscrito con el señor Julio Cesar Vásquez Rivera el 6 de septiembre de 1988, del cual se desprendía que él la había reconocido como dueña del predio, así que no podía tenerse como poseedor desde antes de esa fecha.
Así mismo, consideró que se había presentado un defecto sustantivo por error de interpretación de las normas que regulan la pertenencia, al asimilar conceptos disímiles como lo son los conceptos “tenencia” y “ocupación” equiparándolos al de “posesión”, en sus facetas de animus y corpus. En efecto, la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de tutela proferida en segunda instancia el 23 de julio de 2020, encontró acreditados tales defectos y dejó sin efectos la decisión cuestionada.
Para llegar a la anterior conclusión, advirtió que en el fallo existió una indebida valoración del contrato de promesa de compraventa celebrado en el año 1988 entre la demandante y el señor Vásquez Rivera, pues un correcto análisis de tal documento habría dilucidado i) si él contaba con uno de los elementos necesarios para declarar la posesión, esto es, el animus, dado que en el clausulado había reconocido a la accionante como legítima y única propietaria del predio desde el año 1988, y ii) si se trataba de un poseedor irregular, lo que se podía constatar con la verificación entre la suscripción del referido contrato y la presentación de la demanda para que operara la prescripción adquisitiva extraordinaria (20 años).
En cuanto al defecto sustantivo, expresó que en la providencia objetada se dio un alcance equivocado de las normas que regulan la declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva, en tanto se asimilaron indistintamente los conceptos de tenencia y posesión. En resumen, señaló que en el fallo cuestionado se le dio valor probatorio a la supuesta circunstancia de que el señor Vásquez Rivera fungió como arrendatario en el predio “Las Margaritas”, condición que sirvió de fundamento para acreditar a su favor tiempos en los que no ostentaba la calidad de poseedor, sino de tenedor en calidad de arrendatario, en un proceso de pertenencia en el que solamente se debía tener en consideración la primera de estas condiciones.
Por lo anterior, ordenó expedir una sentencia de reemplazo en la que se tuvieran en cuenta las anteriores consideraciones. En cumplimiento de la orden de amparo, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, profirió una nueva decisión el 6 de noviembre de 2020, en la que estableció el siguiente problema jurídico: “5. Problema jurídico El problema jurídico del presente asunto se concreta en determinar si el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó incurrió o no en error judicial, en la providencia del 18 de abril de 2005, en la cual declaró la pertenencia por prescripción adquisitiva del dominio a favor del señor Julio César Vásquez Rivera sobre el predio rural denominado «Las Margaritas», ubicado en el paraje de Carepita, corregimiento de Carepa del municipio de Chigorodó, Antioquia, por no haber valorado el contrato de promesa de compraventa que obraba en el expediente.
El problema jurídico así formulado tiene incidencia en tres aspectos de la decisión, dado que el asunto se circunscribe a la sentencia del 18 de abril de 2005, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, en el que se declaró la prescripción adquisitiva de dominio a favor del señor Julio César Vásquez. En primer lugar, en cuanto al conteo del término de caducidad, en segundo lugar, en cuanto a la configuración o no de la culpa exclusiva de la víctima y tercero en cuanto al defecto fáctico que se reprocha a esa providencia, por falta de valoración de una prueba que obraba en el proceso.” (Se resalta) Según lo transcrito, en la providencia de reemplazo se incorporó como problema jurídico, tal y como se indicó en el fallo de tutela, la valoración de la prueba documental que no había sido analizada en la sentencia que fue dejada sin efectos por la Sección Cuarta de esta Corporación. En ese sentido, es claro para la Sala que la autoridad judicial demandada cumplió, en primer lugar, con lo dispuesto en la orden de amparo, en lo referido al examen del contrato de promesa de compraventa celebrado entre la señora Miriam Pérez de Ardila y el señor Julio César Vásquez Rivera el 6 de septiembre de 1988.
Con base en ello, realizó el análisis de tal documento en los siguientes términos: La parte demandante señaló que el error judicial de la sentencia de 18 de abril de 2005, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, consistió en que desconoció lo consignado en el contrato de promesa de compraventa celebrado entre la señora Miriam Pérez de Ardila y el señor Julio César Vásquez Rivera, el 6 de septiembre de 1988, en el que se declaró que la primera era la propietaria del inmueble en disputa y así lo reconoció el segundo, en favor de quien se declaró la prescripción adquisitiva de dominio.
En el mismo contrato, se dispuso en la cláusula sexta que la promitente vendedora hacía entrega real y material del inmueble al promitente comprador, por lo que a partir de esa fecha se debía contar la posesión por parte del señor Vásquez Rivera. Esta prueba restaba eficacia probatoria a los testimonios que obraban en el proceso y al interrogatorio de parte del demandante.
En la sentencia de 31 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, objeto del presente recurso de apelación, se afirma que el error judicial consistió en “no haber valorado sin justificación o motivación alguna, una prueba que era determinante para la decisión, a raíz de lo cual la accionante perdió un bien de su propiedad” (fl. 501, c. ppal.), esa prueba era el contrato de promesa de compraventa de 6 de septiembre de 1988.
Lo mismo se afirmó en la sentencia de tutela de 23 de julio de 2020, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, porque en la sentencia de reparación directa se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria del contrato de promesa de compraventa celebrado el 6 de septiembre de 1988 entre la demandante y el señor Vásquez Rivera, “prueba allegada que no había sido valorada en su momento por el juez del proceso de pertenencia al que se atribuía el error judicial, y que fue indebidamente valorada en el proceso de reparación directa” (fl. 606 c. ppal.).
Al respecto, se encuentran acreditados los siguientes hechos: Con la demanda del proceso pertenencia del predio rural denominado Las Margaritas, presentada por el señor Julio César Vásquez Rivera contra la señora Miriam Pérez de Ardila se solicitó que se oficiara al Juzgado Civil del Circuito de Turbo para que del expediente del proceso ordinario de la señora Miriam Pérez de Ardila contra el señor Julio César Vásquez Rivera, se extrajera el documento contentivo de la promesa de compraventa, la copia de la demanda y de su contestación, así como del estado del proceso.
En todo caso aportó el contrato en copia simple (fl. 18, c. 1). El contrato de promesa de compraventa fue celebrado el 6 de septiembre de 1988, tenía por objeto el referido predio Las Margaritas y se pactó un precio de $1´500.000. En la cláusula sexta se dijo: “Desde la fecha la vendedora hace entrega real y material al comprador del inmueble vendido por su situación y linderos, y con todas sus mejoras, anexidades, usos y servidumbres”.
El documento obra en copia simple, en papelería del abogado Dr. Mario Osorio Durán, y fue suscrito en el municipio de Socorro, Santander (fl. 20 y 21, c. 1). En el folio de matrícula inmobiliaria del predio Las Margaritas Nº 007- 0000240, en anotación de 9 de mayo de 1989 se registró el oficio 234 del Juzgado Civil del Circuito de Turbo de demanda ordinaria de Miriam Pérez de Ardila contra Julio César Vásquez Rivera (fl. 27, c. 1).
Los dos documentos anteriores fueron reconocidos como pruebas en el auto respectivo de 12 de enero de 2005 del Juzgado Civil del Circuito de Apartadó (fl. 49, c. 1). En la contestación del curador ad litem, respecto del hecho tercero de la demanda manifestó: He de manifestar que el hecho de haber realizado un contrato de promesa de venta con la propietaria del inmueble deja entrever que la posesión no se ha dado desde la fecha que menciona el actor, es decir desde 1978, la posesión se da según mi humilde sentir desde la fecha de realización del contrato desde el 6 de septiembre de 1988, deducción que no quiere decir que se acepte posesión, por que lo ha (sic) demostrar el demandante (fl. 47, c. 1).
Mediante sentencia de 18 de abril de 2005, el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó declaró que el señor Julio César Vásquez Rivera adquirió por prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria el predio rural denominado Las Margaritas, ubicado en el paraje Carepita, municipio de Carepa, Antioquia, de una extensión de 37 hectáreas y 4804, 22 metros y se ordenó su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 007-0000240.
No se ordenó el grado jurisdiccional de consulta por expresa prohibición del artículo 70, literal c, de la Ley 794 de 2003 (fol. 53 a 58, c. 1). En la sentencia citada, en la parte correspondiente a lo probado se afirmó que: “Es cierto, que el demandante es el poseedor material del citado bien por cuanto en esa condición el hábeas (sic) y el animus están debidamente acreditados”.
La prueba de la posesión material se fundamentó en el interrogatorio de parte al demandante, los testimonios de los señores Adolfo Manuel Ospino Causil, Hugo Antonio Patiño Bedoya y Humberto Trujillo Giraldo y en una inspección judicial efectuada al inmueble (fl.57, c 1). A continuación, se consideró: 3. No existe justo título para poseer por parte del demandante.
La prueba de la posesión material del demandante demuestra que no es un mero tenedor, que si hubiera existido daría lugar al reconocimiento de dominio ajeno y consecuencialmente no le permitiría adquirir por este modo el citado bien, así mismo, la presunción de buena fe no fue desvirtuada en el presente caso. 4. El demandante ha poseído el inmueble por el tiempo que la ley exige para adquirir por este modo, es decir, lo posee materialmente desde el año de 1978, es decir, al momento de presentación de la demanda, julio 8 de 2004, llevaba más de 26 años de posesión material. 5.
El demandante probó la posesión material pero la misma se interrumpió. La señora Miryam Pérez Ardila, propietaria del citado inmueble, demandó al señor Julio César Vásquez Rivera, demandante en este proceso, ante el Juzgado Civil del Circuito de Turbo, el día 3 de mayo de 1989 mediante acción ordinaria de resolución de contrato de promesa de compraventa, el mismo tenía por objeto el inmueble materia de este proceso; por auto del 9 de mayo de 1989, se admitió la demanda y se ordenó su inscripción en el folio de matricula inmobiliaria Nº 007-0000640 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Dabeiba, inscribiendo el Nº 234 el día 19 de junio de 1989. 6.
El proceso descrito anteriormente, terminó por auto del día 29 de junio de 1994, el cual decretó la perención del proceso. Significa que la posesión material del demandante en este proceso se suspendió el día 3 de mayo de 1989, según el escrito de respuesta la demanda de Julio César Vásquez Rivera fue notificado dentro del término establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por la tanto la demanda interrumpió la prescripción. La posesión se interrumpió por espacio de 5 años y 56 días.
La prescripción se reanudó a partir del 30 de junio de 1994 hasta la fecha de presentación de esta demanda, que es el tiempo que se invoca como el que legitima al demandante para adquirir por prescripción este bien. 7. Desde el año de 1978 hasta el 8 de julio de 2004, van 26 años, aproximadamente. A este tiempo le descontamos los 5 años y 56 días que dieron lugar a la interrupción de la prescripción, nos resulta un término superior a los 20 años, de esta manera el tiempo que exige la ley lo cumple cabalmente el demandante (fl.57. c. 1).
De los anteriores hechos probados se deduce que, el contrato de promesa de compraventa de 6 de septiembre de 1988 del predio rural Las Margaritas obró en el proceso de pertenencia del Juzgado Civil del Circuito del (sic) Apartadó; que el demandante en ese proceso, el señor Julio César Vásquez Rivera, lo aportó con la demanda; que en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble se registró la demanda de resolución del contrato tramitada ante el Juzgado Civil del Circuito de Turbo y que se declaró la perención del proceso el 29 de junio de 1989.
Esos documentos fueron decretados como pruebas en el auto respecto del proceso de pertenencia. En el mismo sentido, en la contestación de la demanda del proceso de pertenencia, el curador ad litem de la demandada señora Miriam Pérez de Ardila, alegó que, a partir de la suscripción de ese contrato, de ser cierta, se debía comenzar a contabilizar la posesión material del demandante, señor Vásquez Rivera.
En la sentencia de 18 de abril de 2005, se valoró el contrato de promesa de compraventa de 6 de septiembre de 1988, tan es así que el juez le dio un efecto jurídico favorable a los intereses de la demandada en ese proceso, señora Miriam Pérez de Ardila, en el sentido que se declaró la “interrupción”, aunque inicialmente se dijo que se trataba de una “suspensión”, del término de la prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria por un período de 5 años y 56 días, que se descontarían de los 26 años de posesión material del inmueble por parte del señor Vásquez Rivera.
A pesar de ese descuento, se consideró que la posesión material del predio rural había sido por un término superior a los 20 años, requeridos para declarar la prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria en favor del demandante. Los anteriores hechos probados tienen dos consecuencias, la primera, que el error judicial que se imputa a los demandados por defecto fáctico o error de hecho en la sentencia del proceso de pertenencia, por falta de valoración de la prueba de la promesa de compraventa tantas veces citada, no se configuró. La segunda, que la consecuencia jurídica de esa valoración, atribuida en la sentencia del proceso de pertenencia, resultó errada, pero su correcta interpretación de ninguna manera conduciría a declarar el error judicial alegado por la demandante en el presente proceso de reparación directa.
De acuerdo con lo anterior, se evidencia que en la sentencia de reemplazo emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, se realizó el estudio del presunto error judicial en el que habría incurrido el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó al no estudiar correctamente el contrato de promesa de compraventa del 6 de septiembre de 1988, circunstancia que según la accionante hacía procedente la declaratoria de responsabilidad del Estado dentro del proceso de reparación directa.
Frente al punto, en criterio de la autoridad judicial accionada, dicho documento obró en el proceso de pertenencia y sí fue valorado en la sentencia del 18 de abril de 2005, al punto de que el juez civil lo aplicó de forma favorable a los intereses de la señora Miriam Pérez de Ardila, ya que en virtud de la suscripción de ese contrato declaró la interrupción del término de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio por un período de 5 años y 56 días.
En ese orden de ideas, se resalta que en la providencia de reemplazo se estableció que la sentencia del proceso de pertenencia no incurrió en el error judicial alegado por la demandante en la demanda de reparación directa, pues el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó sí tuvo en cuenta el contrato de promesa de compraventa y, de hecho, gracias a este descontó el término antes enunciado de los 26 años de posesión material del inmueble que ejerció el señor Vásquez Rivera.
Fue por eso que el juzgado, a pesar de contar con un documento que presuntamente interrumpía la prescripción adquisitiva, no varió su decisión de adjudicar el predio a un tercero, pues aún con el descuento que se hizo al tiempo de posesión este resultó superior a los 20 años requeridos para otorgar el derecho de propiedad del inmueble al señor Vásquez Rivera.
Con todo, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado aclaró que la consecuencia jurídica que le atribuyó el juzgado civil a la suscripción del referido contrato fue errada, pues tal instrumento no podía suspender o interrumpir el término de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Frente al particular, expresó: “En jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el contrato de promesa de compraventa es apenas el camino que se abre a la perfección de otro negocio entre las partes, por lo tanto, no puede ser considerado como un justo título, en la medida que las obligaciones de este son de hacer y, en consecuencia, no transmite por sí mismo el dominio del bien prometido y en el mismo sentido no afecta la posesión material del bien.
Esa afectación solo se lograría con la escritura pública debidamente inscrita, en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. (…) En el presente caso el contrato de promesa de compraventa de 6 de septiembre de 1988 no podía tener el efecto que se alega por la parte demandante, cual era la de interrumpir la prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria en contra del señor Vásquez Rivera, dado que es contrato nunca se ejecutó, en el sentido de haberse realizado la compraventa del bien mediante escritura pública y esta fuera inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria.
Tampoco implicó un efecto diferente el que se demandara su resolución en proceso ordinario ante el Juzgado Civil del Circuito de Turbo, en el mismo sentido no tuvo algún efecto el que se inscribiera la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 007-0000240 del predio rural Las Margaritas, mas aún cuando respecto de ese proceso se declaró su perención. En el mismo sentido la “interrupción” decretada en la sentencia de 18 de abril de 2005, del Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, no tuvo ningún fundamento normativo, dado que los 5 años y 56 días descontados de la posesión material del señor Velásquez Rivera respecto del predio Las Margaritas, correspondía a una suspensión de la prescripción extraordinaria, figura que solo es aplicable a eventos de prescripción ordinaria.
En el mismo sentido, se repite, la existencia del contrato de promesa de compraventa de 6 de septiembre de 1988 no podía desencadenar ese efecto jurídico.” De conformidad con lo anterior, es claro para la Sala que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, cumplió la orden de amparo en lo relacionado con realizar el estudio de la prueba documental, análisis a partir del cual concluyó (i) que el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó sí tuvo en cuenta el contrato de promesa de compraventa, pues gracias a éste descontó 5 años y 56 días al término de posesión que ejerció el señor Vásquez Rivera;
(ii) que esta circunstancia no afectó la decisión de otorgar la propiedad del inmueble a éste particular, ya que el tiempo de posesión que ejerció fue en todo caso superior a 20 años; y (iii) que aunque las conclusiones a las que arribó el juez civil resultaban erradas, no existía el error judicial que alegó la demandante por cuanto la figura de la interrupción o suspensión no aplica para prescripciones de tipo extraordinario.
Ahora bien, el segundo aspecto que fue objeto de amparo por parte del juez de tutela, esto es, lo relacionado con el defecto sustantivo en el que incurrió la sentencia censurada, no fue incluido dentro del problema jurídico a resolver, por las siguientes razones: “En la sentencia de tutela de la Sección Cuarta del Consejo de Estado se señaló que se incurrió en un defecto sustantivo, puesto que en la providencia objetada se dio un alcance equivocado a las normas que regulan la declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva, “en tanto se asimilaron indistintamente los conceptos de tenencia y posesión”.
Debe aclararse que esa confusión pudo corresponder a una citación de la demanda de resolución del contrato de promesa de compraventa, en la que la parte demandante hace referencia a la entrega de un inmueble en arrendamiento, diferente al que se disputa en el presente proceso (fls. 73 a 84, C. 1), en los siguientes términos: Al ahora demandado le había entregado la Sociedad “Ardila Sánchez y Cía. Ltda.” unos inmuebles, que por su negligencia fueron invadidos y motivo de acción del INCORA, estos en calidad de arrendamiento.
Con ellos, el entonces administrador de aquellos inmuebles Dr. Carlos Ardila Sánchez, le entregó también el inmueble prometido en venta el pasado 6 de septiembre, sin embargo, sobre este predio no se instrumentó documento escrito de arrendamiento. (fls. 75 y 76, C. 1). Si duda, la anterior cita resulta equívoca y no aporta en nada a la litis, porque no hace parte de la causa petendi, en el presente proceso, dado que esta no abarca los hechos anteriores al contrato de promesa de compraventa de 6 de septiembre de 1988 y no se encuentra en discusión la naturaleza jurídica de estos, por lo que no resultaba necesario algún tipo de valoración o razonamiento acerca de las diferencias entre la mera tenencia o la posesión de un bien inmueble.
Situación que en nada influye en la decisión final acerca de las pretensiones de la demanda.” En este caso, la autoridad judicial aclaró que el yerro que se encontró demostrado en la sentencia de tutela referido a una indebida interpretación de los términos “tenencia” y “posesión”, obedeció a una confusión que se generó al citar la entrega en arrendamiento de un inmueble que no correspondía al que era objeto del proceso de pertenencia. Por tal razón, consideró innecesario realizar un estudio específico de estas figuras por carecer de relevancia en el caso concreto.
Lo anterior, debido a que dentro del expediente no existía instrumento alguno que diera cuenta que el predio de la señora Miriam Pérez de Ardila había sido entregado en arrendamiento, por lo que hacer una distinción entre la figura de “tenencia” y la de “posesión” carecería de efecto práctico al no influir en la decisión de fondo. De lo hasta aquí expuesto, la Sala considera que la autoridad judicial demandada, al expedir la sentencia de reemplazo, sí atendió los parámetros expuestos en la orden de amparo.
En efecto, en el fallo de tutela de segunda instancia se ordenó proferir una nueva decisión en la que (i) se hiciera un estudio del contrato de promesa de compraventa suscrito el 6 de septiembre de 1988 y (ii) se analizaran correctamente las figuras de “tenencia” y “posesión”. Si bien no se hizo pronunciamiento específico respecto del segundo aspecto, en la providencia de reemplazo se aclaró de forma razonada que el mismo no era procedente pues no influía en la decisión de fondo, argumento que para esta Sala no reviste irregularidad alguna y que tampoco fue objeto de reproche por parte de la actora en el escrito con el que promovió el incidente de desacato.
No obstante, para la actora la sentencia de reemplazo no cumple los parámetros expuestos en la orden de amparo, pues nuevamente negó las pretensiones de la demanda. En este punto debe recordar la Sala que en la orden de amparo no se hizo referencia alguna al sentido en el que debía proferirse el fallo de reemplazo, pues únicamente se dispuso dictar una nueva decisión en la que se hiciera el estudio de fondo tanto del contrato de promesa de compraventa del 6 de septiembre de 1988, como de los conceptos “tenencia” y “posesión”, orden que fue cumplida a cabalidad por la autoridad judicial accionada.
De otra parte, la accionante también alegó que en la nueva providencia (i) se hizo un cómputo erróneo del término de caducidad del medio de control de reparación directa, (ii) se declaró la existencia de una culpa exclusiva de la víctima sin tener en cuenta que no pudo ejercer su defensa dentro del proceso de pertenencia y (iii) se incorporaron hechos nuevos que no fueron objeto del recurso de apelación. Al respecto, aunque le asiste razón a la accionante al afirmar que la caducidad de la acción no había sido objeto de debate en ninguna ocasión, este no es un impedimento para que el juez de conocimiento realice el estudio de dicha figura en cualquier etapa del proceso.
Esto se debe a que la caducidad constituye un presupuesto procesal que busca limitar el ejercicio de la acción judicial, en desarrollo de los principios de seguridad jurídica y suficiencia temporal que tiene como consecuencia el rechazo de plano de la acción. Bajo tal entendido, no existe arbitrariedad alguna por parte de la autoridad judicial accionada al estudiar la caducidad de la acción de reparación directa, pues al encontrar que este fenómeno jurídico estaba acreditado no era necesario realizar un pronunciamiento frente al fondo del asunto objeto de controversia.
De hecho, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al rendir su informe dentro del presente trámite incidental, recalcó que el estudio del contrato de promesa de compraventa, junto con la aclaración sobre los términos “tenencia” y “posesión”, se hizo en gracia de discusión y para dar cumplimiento a la orden de amparo porque la decisión de fondo finalmente se fundamentó en la declaratoria de caducidad de la acción de reparación directa, al encontrar que la demanda fue presentada fuera del término previsto en la ley, y en que estaba demostrada la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad del Estado.
Es decir, aun cuando no estaba obligado a estudiar el fondo del asunto por estar configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, la autoridad judicial realizó el análisis que fue ordenado por el juez de tutela, circunstancia que da cuenta del cumplimiento de la sentencia proferida en segunda instancia por la Sección Cuarta de esta Corporación. Ahora bien, al margen de la razonabilidad de los argumentos de la actora relacionados con el cómputo del término de caducidad o la existencia de una culpa exclusiva de la víctima, la Sala precisa que tal debate escapa del objeto del incidente de desacato.
Se reitera que a través de la sentencia de tutela del 23 de julio de 2020 se amparó el derecho fundamental al debido proceso de la actora sin determinar el sentido en el que debía expedirse la sentencia de reemplazo, ya que únicamente se ordenó proferir una nueva decisión en la que se estudiara en debida forma el contrato de promesa de compraventa del 6 de septiembre de 1988 y se analizaran adecuadamente los conceptos de “tenencia” y “posesión”, orden que, como se dijo en párrafos anteriores, la Sala encuentra cumplida a cabalidad.
Por tal razón, no es posible realizar pronunciamiento alguno sobre la inconformidad de la accionante con los demás aspectos tratados en la nueva decisión que profirió la autoridad judicial demandada, pues la función del juez del incidente de desacato únicamente se encamina a establecer si las directrices impartidas en el fallo de tutela fueron cumplidas íntegramente, como efectivamente sucedió en este caso, sin que le esté permitido revivir discusiones propias del debate del proceso de tutela ni estudiar puntos que no fueron objeto de amparo.
Resulta del caso advertir que, sobre los argumentos nuevos de la sentencia de reemplazo, la accionante podrá interponer, si lo considera necesario, una nueva solicitud de amparo para que el juez de tutela establezca si sus derechos fundamentales fueron vulnerados con la decisión que adoptó en esta oportunidad la autoridad judicial accionada.
En tal medida, lo que se evidencia en este caso no es un incumplimiento de la orden de amparo sino una inconformidad con lo decidido de fondo por la autoridad judicial, circunstancia que resulta ajena al trámite del incidente de desacato pues, como se dijo, en el fallo de tutela no se indicó el sentido en el que debía ser adoptada la sentencia de reemplazo.
Con base en lo anterior, es evidente que la autoridad judicial accionada procedió de conformidad con lo ordenado en la sentencia de tutela del 23 de julio de 2020, por lo que la Sala se abstendrá de imponerle sanción por desacato. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE:
PRIMERO: ABSTIÉNESE de imponer sanción por desacato a los magistrados que integran el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por lo considerado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría, notifíquese a las partes por el medio más eficaz y expedito.
TERCERO: Cumplido lo anterior, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] El artículo dice: “Cumplimiento del fallo.
Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. (…) En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (Subrayado fuera de texto original) [2] La Corte Constitucional en sentencia T-763 de 1998, consideró que el juez de instancia mantiene competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o superadas las causas de la amenaza, como se dice expresamente en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y se concluye a partir del artículo 36 del mismo Decreto.
Así dijo: “(…) el peso del cumplimiento de la orden de tutela recae en el Juzgado o Tribunal que se pronunció en primera instancia, el cual, se repite, mantendrá competencia hasta que se restablezca el derecho vulnerado porque la protección de los derechos fundamentales es la esencia de la tutela, luego el cumplimiento de la orden de protección es una obligación de hacer por parte del juez de tutela de primera instancia.” En el Auto 136A de 2002 la Corte señaló que las razones por las que tal deber del cumplimiento recae en el juez de primera instancia, son: “(i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta”.
Este criterio fue reiterado en sentencia T-458 de 2003: “Como principio general, es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato.
Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes.” [3] Mediante sentencia T-1113 de 2005 se indicó: “(…) existe una diferencia importante entre las actuaciones encaminadas a lograr el cumplimiento de una decisión y el incidente de desacato, pues si bien este último es una de las maneras más extremas para lograr el cumplimiento de la decisión, no agota la obligación del juez de hacer cumplir la orden.
Adicionalmente, como se mencionará adelante, no en todos los casos la verificación de un incumplimiento supone necesariamente la imposición de una sanción por desacato. Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.
Además el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través de trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.” [4] Corte Constitucional, sentencia T-744 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, exp.
T-730244. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P Álvaro González Murcia, rad. 2000-90021-01(AC-9514). [6] Entre otras, ver auto del 15 de agosto de 2012 proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, M.P. Gustavo Gómez Aranguren, exp. 2012-00410-01. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 14 de julio de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-15-000-2016-00367-01. [8] Corte Constitucional, sentencia T-271 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, expediente T-4464608.