ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia (…), proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL INTERÉS PÚBLICO / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO / IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / ORDEN PÚBLICO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO DE ACCIÓN Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de las acciones y su propósito, ver sentencia de 23 de febrero de 2006, Exp. 6871 y sentencia de la Corte Constitucional C 394 de 2002. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción (…).
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
(…) [C]uando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que ordena precluir la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia de 19 de julio de 2017, Exp. 49898, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 23 de noviembre de 2017, Exp. 54716, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CONCILIACIÓN FALLIDA / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [L]a Sala observa que la sentencia que absolvió al actor del delito endilgado cobró ejecutoria (…).
Sin embargo, antes del vencimiento del término de caducidad, (…) la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, la cual se llevó a cabo (…), declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio. Lo anterior significa que el término de caducidad se suspendió cuando aún faltaban 19 días para que se consolidara el fenómeno preclusivo de la acción y que, en consecuencia, debían sumarse al término final de la caducidad cuando el término se rehabilitara.
Teniendo en cuenta lo anterior, para el caso concreto el cómputo de la caducidad se suspendió (…), la demanda se presentó (…) dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del art. 136 del C.C.A. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL / NÚCLEO FAMILIAR / PARENTESCO POR AFINIDAD / MEDIOS DE PRUEBA / REGISTRO CIVIL [Los señores] (…) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, puesto que (…) [los señores] (…) son los sujetos pasivos del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta los certificados de registro civil aportados al proceso.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / INDAGACIÓN PRELIMINAR / SOLICITUD DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / JUICIO ORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROCESO PENAL / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO La Nación está legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que la primera fue la encargada de surtir la etapa de indagación preliminar y fue la entidad que solicitó la medida de aseguramiento intramural en contra de los actores y, la segunda, afectó la libertad de los indiciados con detención preventiva y llevó a cabo el juicio oral donde fueron absueltos en virtud del principio de in dubio pro reo.
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento (…) violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello (…). Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 11 de noviembre de 1999, Exp. 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 27 de enero de 2000, Exp. 10867, sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…).
La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. (…) Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ANTECEDENTE JURISPRUDENCIAL / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, (…) régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [S]e ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 RESPONSABILIDAD DEL ESTO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ [L]a falla del servicio, (…) exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado (…).Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio (…) de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO - No acreditada / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DE PRUEBA DOCUMENTAL / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA [S]e tiene que el daño alegado es la privación de la libertad de los señores (…).
Del recaudo probatorio acabado de reseñar se observa que no existe prueba que permita acreditar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, ni tampoco hay manera para establecer las condiciones en que este se presentó o de las razones bajo las cuales se dictó la medida cautelar que dispone la privación de la libertad de los señores (…).
En efecto, no obra copia de la medida de aseguramiento impuesta contra los aquí demandante, frente a la cual pueda hacerse el análisis para establecer si la detención se presentó de forma ilegal por el desconocimiento sustancial o procesal de alguna norma jurídica o por una actuación administrativa abiertamente ilegal e irracional o si se prolongó más allá del tiempo debido.
DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESUPUESTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL [S]egún la jurisprudencia de esta Corporación, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales ésta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional.
En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda, en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento, tal como se expuso en el acápite 6.2. de esta sentencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del daño antijurídico ver sentencia de 29 de noviembre de 2019, Exp. 50669, C.P. Nicolás Yepes Corrales, sentencia de 29 de noviembre de 2019, Exp. 49839, C.P. C.P. Nicolás Yepes Corrales y sentencia de 29 de noviembre de 2019, Exp. 50748, C.P. Nicolás Yepes Corrales.
LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / INDICIO / PRUEBA INDICIARIA / INDICIO GRAVE EN CONTRA / INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO / IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO [N]o hay duda que la medida de aseguramiento, consistente en la detención preventiva, no fue injusta, no obstante los sindicados aquí demandantes, luego de un juicioso y ponderado análisis de las pruebas resultaron absueltos en el proveído penal en virtud del principio de in dubio pro reo, pues en principio (…).
Luego, la actuación o actividad desplegada por la Fiscalía en la fase de investigación e instrucción del proceso penal resulta continente con el ejercicio del ius puniendi del Estado, con la exigencia de un indicio grave de responsabilidad y con la diligencia debida para el esclarecimiento probatorio de la comisión de delitos que imponen a las autoridades el rigor probatorio de utilizar los medios a su alcance para lograr la individualización, identificación y vinculación de los partícipes en algún delito lo cual, en la etapa de investigación, no puede llegar a exigir la plena certeza de la responsabilidad penal.
CARGA DE LA PRUEBA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / DEBERES DEL DEMANDANTE / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No configurados / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO [L]a parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la antijuricidad del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DEBERES DEL DEMANDANTE / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / DEBER DE APORTAR LA PRUEBA / LIMITES DEL JUEZ / LÍMITES DE LA FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ [L]a causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del mismo, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil; de donde tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompería el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757 ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LIMITACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORÍA / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ILEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CARGA DE LA PRUEBA / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO [Q]uien solicita indemnización de perjuicios porque considera que su privación de la libertad fue injusta no sólo debe probar que se restringió el derecho a la libertad y que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión de la investigación, sino que debe acreditar, además de la efectiva realización de su detención, que las condiciones bajo las cuales esta se produjo o bajo las cuales se dictó la orden de restricción de la libertad no se avienen al orden jurídico, para acreditar de esta manera que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico y por ende es indemnizable.
Al tratarse de un evento de responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad, la carga de la prueba que recaía en los demandantes implicaba entonces la comprobación: i) de la realización material de la detención y ii) de las condiciones bajo las cuales ésta se presentó. DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ - No puede suplir las cargas de las partes en el proceso / DUDA SUBJETIVA DEL JUEZ / LIMITACIÓN DEL JUEZ / LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / DEBERES DEL DEMANDANTE / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / ACTUACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO Aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria que corresponde atender a las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad de en el transcurso del proceso, salvo que se presenten o existan condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria.
FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ - No puede suplir las cargas de las partes en el proceso / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / DEBERES DEL DEMANDANTE / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / ACTUACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO En el presente expediente se encuentra un evidente desinterés de la parte demandante de ofrecer al plenario la ilustración probatoria de las afirmaciones de la demanda, que se impide al juez de instancia completar el material probatorio en la medida en que no se trata en este caso de llenar vacíos probatorios, de lograr compensar aspectos que permanecieron oscuros por ausencia de alguna prueba o de superar alguna condición o situación de la parte que propone la litis, sino de una ausencia probatoria más profunda que implica dejar sin fundamento alguno la proposición judicial contenida en la demanda.
De suplirse tal inactividad en la iniciativa probatoria se rompería el aludido equilibrio procesal que propugna la Sala. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2012-00009-01(50082) Actor: JORGE WILSON HERRÁN SERNA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad.
Ley 906 de 2004. No se acreditó un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la sentencia del 19 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 17 de noviembre de 2007, en la finca “Valdecabras II”, vereda “Los Medios”, jurisdicción del municipio de Carmen de Apicalá, fue hallado el cuerpo de Santiago Roa Osorio.
Su muerte fue atribuida a los señores Jorge Wilson Herrán Serna, Jesús Adolfo Garzón García y Rodrigo Sánchez Collantes, quienes fueron capturados en esa misma fecha por orden del Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá. El 18 de noviembre de 2007, el Juzgado Promiscuo del Carmen de Apicalá con Función de Control de Garantías les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por ser presuntos autores de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y fabricación, tráfico, tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones.
Sin embargo, mediante sentencia del 4 de agosto de 2009 el Juzgado Penal del Circuito de Melgar absolvió a los indiciados de los delitos endilgados en aplicación del principio in dubio pro reo. La anterior decisión fue confirmada en providencia del 22 de octubre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Los demandantes consideran que la detención de Jorge Wilson Herrán Serna, Jesús Adolfo Garzón García y Rodrigo Sánchez Collantes fue injusta, puesto que no existía prueba fehaciente que los implicara en los hechos y por los delitos investigados.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 19 de diciembre de 2011[1], Jorge Wilson Herrán Serna, en nombre propio y en representación de Brayan Steven Herrán Torres; José Jaime Herrán, Mercedes Serna y Milena Herrán Serna; Jesús Adolfo Garzón García, en nombre propio y en representación de Jorge Eliecer Garzón Vidal y Robinsón Adolfo Garzón Vidal; Yineth Garzón García y Luis María Garzón García; y Rodrigo Sánchez Collantes, en nombre propio y en representación de Karoll Michelle Sánchez Cobos, Leider Stevenson Sánchez Cobo y Leidy Marcela Sánchez Cobos, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de Jorge Wilson Herrán Serna, Jesús Adolfo Garzón García y Rodrigo Sánchez Collantes.
Como pretensiones, la parte demandante solicita condenar a las entidades demandadas a pagar 100 SMLMV a cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; 100 SMLMV a cada uno de los demandantes, por daño a la vida de relación; $15.000.000 a Jorge Wilson Herrán Serna, Jesús Adolfo Garzón García y Rodrigo Sánchez Collantes, por daño emergente; y $6.000.000 a las víctimas directas, por lucro cesante.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 17 de noviembre de 2007, en la finca “Valdecabras II”, vereda “Los Medios”, jurisdicción del municipio de Carmen de Apicalá, fue hallado el cuerpo de Santiago Roa Osorio, a quien despojaron de todos sus bienes. Señala que su muerte fue atribuida a los señores Jorge Wilson Herrán Serna, Jesús Adolfo Garzón García y Rodrigo Sánchez Collantes, quienes fueron capturados en esa misma fecha por orden del Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá. Manifiesta que el 18 de noviembre de 2007, el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por ser presuntos autores de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico, tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones.
Aduce que el 4 de agosto de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Melgar con Función de Conocimiento absolvió a los sindicados de las conductas por las que habían sido acusados, en aplicación del principio in dubio pro reo. La anterior decisión fue confirmada mediante sentencia del 22 de octubre de 2009 por el Tribunal Superior de Ibagué. Los demandantes consideran que la detención de Jorge Wilson Herrán Serna, Jesús Adolfo Garzón García y Rodrigo Sánchez Collantes fue injusta, puesto que no existía prueba fehaciente que los implicara en los hechos y por los delitos investigados. 2.
Contestaciones El 20 de enero de 2012[2] el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que las actuaciones desplegadas por el funcionario instructor se ajustaron a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley. 2.2.
La Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[4] solicitó negar las pretensiones de la demanda, manifestando que todas las actuaciones adelantadas dentro del proceso estuvieron sujetas al ordenamiento jurídico vigente y conforme a los elementos probatorios y evidencia física allegadas al proceso. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 23 de agosto de 2012[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.
Los demandantes[6] y La Nación - Fiscalía General de la Nación[7] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en el escrito de contestación, respectivamente. 3.2. La Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 19 de noviembre de 2013[8], el Tribunal Administrativo del Tolima accedió a las pretensiones de la demanda y declaró a La Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial - Dirección Administrativa de Administración Judicial responsables de los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Jorge Wilson Herrán, Jesús Adolfo Garzón García y Rodrigo Sánchez Collantes, puesto que el Tribunal Superior de Ibagué los había absuelto de los cargos por los cuales habían sido acusados en aplicación del principio in dubio pro reo, y este era unos de los presupuestos para declarar la responsabilidad objetiva del Estado.
Al efecto, indicó que “establecer responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad de un ciudadano cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria, habiéndosele cumplido con todas las exigencias legales mencionadas, para la imposición de la medida de aseguramiento, se entiende sin dubitación alguna que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables […] la postura jurisprudencia seguida por este Tribunal en estos eventos, es el título de imputación de privación de la libertad régimen de carácter objetivo, por cuanto nunca se desvirtuó el principio constitucional de inocencia”. 5.
Recurso de apelación La Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpusieron recurso de apelación, que fue concedido el 27 de enero de 2014[9] y admitido el 21 de marzo de 2014[10]. 5.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación[11] solicitó revocar la sentencia del 19 de noviembre de 2013, señalando que dentro del proceso adelantado en contra de los accionantes existían pruebas suficientes que permitían inferir al juez con función de control de garantías la procedencia y necesidad de dictar la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los actores y, en tal virtud, la solicitud de medida de aseguramiento estuvo ajustada al rigor de la ley. 5.2.
La Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[12] solicitó revocar la decisión de primera instancia, manifestando que la medida que afectó la libertad de los actores estuvo soportada en pruebas testimoniales legalmente allegadas al proceso que resultaron suficientes para tomar tal determinación. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 1 de julio de 2014[13], se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.
La parte demandante[14] y La Nación - Fiscalía General de la Nación[15] reiteraron los argumentos presentados en la demanda y en el escrito de apelación, respectivamente. 6.2. La Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio Público Guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[16], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[17], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[18] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[19], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que ordena precluir la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[20].
En el caso sub examine, la Sala observa que la sentencia que absolvió al actor del delito endilgado cobró ejecutoria el 22 de octubre de 2009[21], lo que indicaría en principio que el término de la caducidad vencía el 23 de octubre de 2011. Sin embargo, antes del vencimiento del término de caducidad, esto es, el 4 de octubre de 2011[22], la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, la cual se llevó a cabo el 6 de diciembre de 2011, declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio.
Lo anterior significa que el término de caducidad se suspendió cuando aún faltaban 19 días para que se consolidara el fenómeno preclusivo de la acción y que, en consecuencia, debían sumarse al término final de la caducidad cuando el término se rehabilitara. Teniendo en cuenta lo anterior, para el caso concreto el cómputo de la caducidad se suspendió entre el 4 de octubre y el 6 de diciembre, de manera que su vencimiento se corrió hasta el 26 de diciembre de 2012 y la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2012[23], es decir, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del art. 136 del C.C.A. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Jorge Wilson Herrán Serna (víctima), Brayan Steven Herrán Torres (hijo)[24], José Jaime Herrán (padre)[25], Mercedes Serna (madre)[26] y Milena Herrán Serna (hermana)[27]; Jesús Adolfo Garzón García (víctima), Jorge Eliecer Garzón Vidal (hijo)[28], Robinsón Adolfo Garzón Vidal (hijo)[29]; Yineth Garzón García (hermana)[30] y Luis María Garzón García (hermano)[31]; y Rodrigo Sánchez Collantes (víctima), Karoll Michelle Sánchez Cobos (hija)[32], Leider Stevenson Sánchez Cobo (hijo)[33] y Leidy Marcela Sánchez Cobos (hija)[34]; son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, puesto que Jorge Wilson Herrán Serna, Jesús Adolfo Garzón García y Rodrigo Sánchez Collantes son los sujetos pasivos del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta los certificados de registro civil aportados al proceso. 4.2.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que la primera fue la encargada de surtir la etapa de indagación preliminar y fue la entidad que solicitó la medida de aseguramiento intramural en contra de los actores y, la segunda, afectó la libertad de los indiciados con detención preventiva y llevó a cabo el juicio oral donde fueron absueltos en virtud del principio de in dubio pro reo. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el daño antijurídico está probado cuando se presenta una demanda alegando perjuicios derivados de una privación injusta de la libertad, pero no se aporta prueba de la detención ni constancia acerca de las condiciones en que ésta se presentó. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[35] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[36], que contraría el orden legal[37] o que está desprovista de una causa que la justifique[38], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[39], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[40].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[41].
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[42] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[43], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.[44] Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.
En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[45]. 6.3.
El caso concreto En el presente caso Jorge Wilson Herrán Serna, Brayan Steven Herrán Torres, José Jaime Herrán, Mercedes Serna y Milena Herrán Serna; Jesús Adolfo Garzón García, Jorge Eliecer Garzón Vidal, Robinsón Adolfo Garzón Vidal, Yineth Garzón García y Luis María Garzón García; y Rodrigo Sánchez Collantes, Karoll Michelle Sánchez Cobos, Leider Stevenson Sánchez Cobo y Leidy Marcela Sánchez Cobos, pretenden que se declare patrimonialmente responsable a La Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración de Judicial, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de Jorge Wilson Herrán Serna, Jesús Adolfo Garzón García y Rodrigo Sánchez Collantes.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos Probados Está probado que el 8 de febrero de 2008, el Juzgado Municipal con Función de Garantías, Conocimiento y Transición del Carmen de Apicalá efectuó la audiencia de legalización de allanamiento y registro, según consta en copia simple del acta de la mencionada diligencia[46].
Donde se consignó: “AUDICIENCIA DE LEGALIZACIÓN DE ALLANAMIENTO Y RESGITRO INDICIADOS: Jorge Wilson Herrán Serna […] Jesús Adolfo Garzón García […] Rodrigo Sánchez Collantes. […] DESARROLLO DE LA AUDICENCIA 2. Realizada la presentación por el señor fiscal, se da inicio a la audiencia de LEGALIZACIÓN DE ALLANAMIENTO Y RESGITRO: procediendo el señor fiscal a resumir de manera pormenorizada los hechos que dieron lugar a que impartiera la orden de allanamiento y registro, con el objeto de recuperar los elementos que fueron hurtados del inmueble ubicado en la calle 8 No. 6-44 del Barrio el Palmar del Carmen de Apicalá donde perdió la vida el señor SANTIAGO ROA OSORIO, en dicha diligencia fue detenido el señor ANGEL GUILLERMO GARCÍA DÍAZ, quien manifestó que él había comprado un televisor el que se encontraba sin el número de serie al verificar la identificación del electrodoméstico éste correspondió a las características del mismo que fue hurtado de la casa del occiso, motivo por el cual se decomisó. En tal virtud y como quiera que no se vulneró una garantía fundamental pide se imparta la legalidad de dicha diligencia. En estas condiciones el señor juez procede a efectuar la evaluación de los presupuestos jurídicos y la información expuesta a control por el señor fiscal y e encontrando que la misma fue realizada en debida forma respetando la normatividad penal PROCEDE A DECLARAR SU LEGALIZACIÓN”.
Asimismo, se encuentra acreditado que el 26 de marzo de 2008, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Melgar instaló la audiencia de acusación en contra de Jorge Wilson Herrán Serna, Jesús Adolfo Garzón García y Rodrigo Sánchez Collantes, según consta en copia simple del acta de la referida audiencia de acusación[47].
Por medio de la cual se dijo: “IMPUTADOS: Apellido: Herrán Serna Nombre: Jorge Wilson […] Apellido: Garzón García Nombre: Jesús Adolfo […] Apellido: Sánchez Collantes Nombre: Rodrigo […] […] el Juez decreta la nulidad en relación con la imputación de la conducta de Hurto Calificado y Agravado, toda vez que no se hizo una debida imputación toda vez que no se encuentra determinada la cuantía de la conducta, lo que constituye a que dicha audiencia en forma clara, precisa, y concreta que los encartados hayan tenido certeza respecto de la conducta imputada”.
Está probado que mediante sentencia del 4 de agosto de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Melgar absolvió a los señores Jorge Wilson Herrán Serna, Jesús Adolfo Garzón García y Rodrigo Sánchez Collantes de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y fabricación, tráfico o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones, según consta en copia simple[48] de dicha providencia[49].
De la cual se extrae: “En el evento sub judice, se tiene que en la finca “Valdecabras II” vereda “Los medios”, de Municipio del Carmen de Apicalá, el 17 de noviembre de 2007, se produjo del deceso del señor Santiago Roa Osorio, como se demostró con el registro civil de defunción. Sin embargo no se demostró de qué manera se produjo ese resultado, pues aunque la Fiscalía General de la Nación lo refirió, no lo acreditó conforme a las reglas probatorias del juicio oral.
Por consiguiente, sería arbitrario el acogimiento de a la forma en que se halló en cuerpo o mas aun las causales de muerte, pues no se introdujo la inspección técnica a cadáver por medio de los funcionarios de la policía judicial que la practicaron, ni el informe del perito forense que practicó la autopsia. Obviamente, la demostración de la referida muerte, sumadas a las exposiciones del señor Oscar Ricardo Garzón, y de la señora Fabiola Osorio de Roa, puede inferirse que pudo ser consecuencia de un homicidio, pero no hay prueba concluyente de las causas de muerte para predicar que se mató a un ser humano, murió, pero pudo ser por circunstancia diversas.
Menos aun para atribuirle esa realidad ontológica a unas personas sin ninguna base probatoria que apunte a esa dirección. De lo anteriormente expuesto, emerge diáfano que en relación con las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, los cuales dieron como resultado la muerte del señor Roa y el apoderamiento de varios elementos de su finca, no se logró establecer con precisión los móviles del mismo, no se sabe cuál fue el grado de participación, si es que lo hubo, de cada uno de los acusados en el punible, etc.
Pero los medios probatorios acopiados en el juicio, no ofrecen la claridad necesaria de lo acontecido. […] Entonces, si el principal elemento cognoscitivo aportado por la Fiscalía para pretender la condena de los acusados JESÚS ADOLFO GARZÓN GARCÍA, RODRIGO SÁNCHEZ COLLANTE y JORGE WILSON HERRÁN SERNA, son aseveraciones rendidas por Oscar Camilo Mora, las cuales fueron introducidas por el miembro de policía judicial que las recibió, sin el necesario testimonio de aquel, en el juicio oral, por cuanto el acusador declinó su practica probatoria, significa que jurídicamente el medio probatorio no existe, ya que al efectuarse por fuera del juicio (negrilla dentro del texto original). […] Ahora bien, no obstante que las mencionadas entrevistas practicadas al señor Oscar Camilo Mora Rodríguez, no será objeto de valoración, por las razones dadas, conviene destacar que indicó que uno de los elementos objeto de apropiación que se le atribuye a los procesados JESÚS ADOLFO GARZÓN GARCÍA, RODRIGO SÁNCHEZ COLLANTE y JORGE WILSON HERRÁN SERNA, o sea, el televisor “Sony Triniton” que, se determinó en diligencia de allanamiento y registro materializada el 24 de enero de 2008 se hallaba en la residencia de una persona la cual no se identificó y de la cual es apodada con el alias “renco”, en la dirección […] donde fueron atendidos por el señor Edgar Guillermo García Díaz, el cual manifestó que había adquirido un TV marca Sony, sin factura, al señor Jorge.
Posteriormente se desplazaron en compañía del mencionado señor […] donde reside Oscar Lizandro Sánchez y allí fue encontrado el TV dicho electrodoméstico fue reconocido, posteriormente, por parte de la señora Fabiola Osorio de Roa, el cual había sido sustraído de la finca. Empero, aclárese jamás se acreditó ningún nexo o ligamen de dicho sujeto con los implicados, que posibiliten deducir su autoría o participación. La absoluta carencia de demostración de la autoría de ese posible homicidio es evidente, ya que no hay instrumentos suasorios de los cuales se desprenda con total objetividad y claridad meridiana, que los señores JESÚS ADOLFO GARZÓN GARCÍA, RODRIGO SÁNCHEZ COLLANTE y JORGE WILSON HERRÁN SERNA, fueron sus perpetuadores, así subjetivamente, pueda pensarse lo contrario.
Con respecto a la conducta de hurto calificado y agravado, también endilgada por la Fiscalía está demostrado, con el testimonio de la señora Fabiola Osorio de Roa […] lo que no se acreditó es quiénes fueron los sujetos activos de la mencionada conducta, pues de lo aludido por la declarante fue clara y reiterativa, tanto en la entrevista como en la declaración, que no vio nada, ni a nadie, pues, escuchó ruido y notó que las luces estaban encendidas, situación que no era común en la casa, empero, cuando quiso salir a mirar qué era lo que estaba pasando, la puerta no abría. Por ultimo la conducta de Fabricación, Tráfico y porte de Armas de Fuego o Municiones, que se le endilgó a los procesados en relación con el hecho de llevar consigo armas de fuego; ni se estableció qué clase, es decir, sin son de aquella que son de uso prohibido y exigen salvoconducto.
De igual manera, no se acreditó su idoneidad, para ser disparada y lograr establecer si se conculcaba el bien jurídico de la seguridad pública dentro del entorno probatorio o si, por el contrario se trataba de la misma que, según se afirma, tenía quien resultó muerto en su residencia y cuáles eran sus características. Ese sentido tampoco se tiene mayor referente.
En definitiva, como sobresale de la actuación, la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegado, no presentó los medios probatorios necesarios para que la presidencia pudiera arribar a la convicción, reclamada por el artículo 381 de la ley 906 de 2004; por el contrario, lo que dimanan son indestructible (sic) dudas en torno a la materialidad de las conductas punibles y, principalmente, lo atañedero a la autoría y responsabilidad de los señores JESÚS ADOLFO GARZÓN GARCÍA, RODRIGO SÁNCHEZ COLLANTE y JORGE WILSON HERRÁN SERNA.
“Bajo el anterior entorno probatorio, bien puede colegirse que no alcanzó a aflorar la convicción plena sino que subyacen serias, objetivas y razonables perplejidades que no permiten la acreditación de la responsabilidad de las condutas atribuidas a los señores JESÚS ADOLFO GARZÓN GARCÍA, RODRIGO SÁNCHEZ COLLANTES y JORGE WILSON HERRÁN SERNA, por lo que, ante la duda, se deberá optar por una sentencia de carácter absolutorio, los instrumentos demostrativos practicados a instancias del titular de la acción penal, fueron insuficientes para su pretensión punitiva, sin que obrara un solo elemento probatorio que permitiera inferir la autoría. Bajo este hilo conductor y antes las protuberantes inquietudes que se detectan, la tesis de la Fiscalía, no alcanzó a derruir la Presunción de inocencia (Artículo 29 de la Constitución Política y 7° de la Ley 906 de 2004), como integrantes del derecho fundamental del debido proceso penal […]”.(Subrayas fuera del texto) Asimismo, se acreditó que la sentencia absolutoria del 4 de agosto de 2009 fue confirmada mediante providencia del 22 de octubre de 2009 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, según consta en copia simple de la mencionada sentencia[50].
Al efecto, indicó: Como lo ha reiterado la jurisprudencia, una de las características principales del nuevo sistema penal acusatorio consagrado en la ley 906 de 2004, es la de construir un “sistema de partes”, en el entendido que, por principio, a éstas les corresponde la carga de la prueba de lo que aspiran a lograr del juez. Así, cuando la Fiscalía interviene ante el juez para pedirle un fallo de condena, es obligación suya la demostración de todos los elementos relacionados con la conducta punible y la responsabilidad del acusado.
El incumplimiento de esta tarea conduce necesariamente a la aplicación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, contenidos en la norma rectora del artículo 7° del C.P.P., dado que el juez solo puede proferir sentencia condenatoria cuando ha podido arribar a un conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio (negrilla fuera del texto original).
Es evidente que si por incuria o cualquier otro motivo la Fiscalía no supo acreditarlos citados aspectos, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la absolución. Si bien es cierto que con tal determinación podría causarse perjuicios a las víctimas, no es a través de la invalidación de lo actuado, por los yerros del instructor, como debiera enmendarse ese yerro, pues ello implicaría enrostrarle al acusado las falencias del Estado.
En un evento similar en el que el juzgado absolvió por fallas probatorias en que incurrió la Fiscalía, la Corte Suprema de Justicia concluyó que en tales eventos se imponía no la nulidad de lo actuado por los yerros de la Fiscalía, sino la absolución del acusado por no haber el instructor demostrado cabalmente su teoría del caso. […] al no prosperar las solicitudes de nulidad propuestas por los recurrentes, se impone impartirle confirmación a la sentencia objeto de apelación.
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia apelada (negrilla dentro del texto original). Finalmente, consta que los señores Jesús Adolfo Garzón García y Rodrigo Sánchez Collantes permanecieron en establecimiento penitenciario de Melgar durante 2 meses y 4 días, de acuerdo con el certificado original de libertad emitido por la oficina jurídica de dicho establecimiento[51]. 6.3.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado 6.3.2.1. El daño En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad de los señores Jorge Wilson Herrán Serna, Jesús Adolfo Garzón García y Rodrigo Sánchez Collantes, la cual es calificada como injusta por los demandantes. Así pues, está acreditado: i) que el 8 de febrero de 2008, el Juzgado Municipal con Función de Garantía, Conocimiento y Transición del Carmen de Apicalá adelantó la audiencia de legalización de allanamiento y registro[52]; ii) que el 26 de marzo de 2008, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Melgar surtió la audiencia de acusación en contra de Jorge Wilson Herrán Serna, Jesús Adolfo Garzón García y Rodrigo Sánchez Collantes[53]; iii) que mediante sentencia del 4 de agosto de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Melgar absolvió a los señores Jorge Wilson Herrán Serna, Jesús Adolfo Garzón García y Rodrigo Sánchez Collantes de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes y municiones, en aplicación del principio in dubio pro reo[54]; decisión confirmada mediante sentencia del 22 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué[55] y iv) que los señores Jesús Adolfo Garzón García y Rodrigo Sánchez Collantes permanecieron en el establecimiento penitenciario de Melgar durante 2 meses y 4 días[56].
Del recaudo probatorio acabado de reseñar se observa que no existe prueba que permita acreditar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, ni tampoco hay manera para establecer las condiciones en que este se presentó o de las razones bajo las cuales se dictó la medida cautelar que dispone la privación de la libertad de los señores Jorge Wilson Hernán Serna, Jesús Adolfo Garzón García y Rodrigo Sánchez Collantes.
En efecto, no obra copia de la medida de aseguramiento impuesta contra los aquí demandante, frente a la cual pueda hacerse el análisis para establecer si la detención se presentó de forma ilegal por el desconocimiento sustancial o procesal de alguna norma jurídica o por una actuación administrativa abiertamente ilegal e irracional o si se prolongó mas allá del tiempo debido.
Es decir, por no haber sido soportada en el caudal probatorio mínimo exigido por la norma penal para poder dictar en contra de alguna persona una decisión de este calibre o no hallar justificación en el ordenamiento dado el delito, la pena que le correspondería y las condiciones y características del detenido. Debe recordarse que según la jurisprudencia de esta Corporación[57], en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales ésta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional.
En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda, en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento, tal como se expuso en el acápite 6.2. de esta sentencia. En el caso concreto, no hay duda que la medida de aseguramiento, consistente en la detención preventiva, no fue injusta, no obstante los sindicados aquí demandantes, luego de un juicioso y ponderado análisis de las pruebas resultaron absueltos en el proveído penal en virtud del principio de in dubio pro reo, pues en principio, de cara al caudal probatorio inicialmente recogido en el proceso pudo estimar el ente investigador que habían participado en el ilícito por el que se los estaba investigando.
Luego, la actuación o actividad desplegada por la Fiscalía en la fase de investigación e instrucción del proceso penal resulta continente con el ejercicio del ius puniendi del Estado, con la exigencia de un indicio grave de responsabilidad y con la diligencia debida para el esclarecimiento probatorio de la comisión de delitos que imponen a las autoridades el rigor probatorio de utilizar los medios a su alcance para lograr la individualización, identificación y vinculación de los partícipes en algún delito lo cual, en la etapa de investigación, no puede llegar a exigir la plena certeza de la responsabilidad penal.
También, debe advertirse que el cuestionamiento en ambas decisiones en el proveído penal, tanto la sentencia del 4 de agosto de 2009 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar con Función de Conocimiento, como su confirmatoria del 22 de octubre de 2009 del Tribunal Superior de Ibagué, que absolvieron a los sindicados de las conductas por las que habían sido acusados en aplicación del principio in dubio pro reo, no hicieron reparo a la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía, sino a las dudas que de cara a las pruebas les significaba su participación en el ilícito por los que se los investigaba y no cabe duda que para la instancia procesal en la que se profirió la medida de aseguramiento se reunían elementos demostrativos suficientes para estimar la participación de dichos individuos en la comisión del ilícito penal, así como del cumplimiento de los requisitos legales y procesales, sin que pueda considerarse dicha decisión como una actuación grosera y flagrante, ni que se hayan quebrado los criterios establecidos en la ley procesal.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la antijuricidad del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Por otra parte, en su aspecto sustancial, debemos considerar que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del mismo, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil[58]; de donde tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompería el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma.
Debe recordarse, además, que quien solicita indemnización de perjuicios porque considera que su privación de la libertad fue injusta no sólo debe probar que se restringió el derecho a la libertad y que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión de la investigación, sino que debe acreditar, además de la efectiva realización de su detención, que las condiciones bajo las cuales esta se produjo o bajo las cuales se dictó la orden de restricción de la libertad no se avienen al orden jurídico, para acreditar de esta manera que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico y por ende es indemnizable.
Al tratarse de un evento de responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad, la carga de la prueba que recaía en los demandantes implicaba entonces la comprobación: i) de la realización material de la detención y ii) de las condiciones bajo las cuales ésta se presentó. Aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria que corresponde atender a las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad de en el transcurso del proceso, salvo que se presenten o existan condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria.
En el presente expediente se encuentra un evidente desinterés de la parte demandante de ofrecer al plenario la ilustración probatoria de las afirmaciones de la demanda, que se impide al juez de instancia completar el material probatorio en la medida en que no se trata en este caso de llenar vacíos probatorios, de lograr compensar aspectos que permanecieron oscuros por ausencia de alguna prueba o de superar alguna condición o situación de la parte que propone la litis, sino de una ausencia probatoria más profunda que implica dejar sin fundamento alguno la proposición judicial contenida en la demanda.
De suplirse tal inactividad en la iniciativa probatoria se rompería el aludido equilibrio procesal que propugna la Sala. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 19 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que no se probó el daño antijurídico alegado en libelo introductorio. 6.3.3.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 19 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo expuesto en la presente sentencia y en su lugar se dispone:
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: SIN COSTAS.
CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1]Fl. 85 a 132. C.1. [2] Fl. 134 y 135, C. 1. [3] Fl. 176 a 185, C.1. [4] Fl. 144 a 151, C.1. [5] Fl. 206, C.1. [6] Fl. 207 a 209, C. 1. [7] Fl. 404 a 413, C. 1. [8] Fl. 232 a 268, C. Ppal. [9] Fl. 338, C. Ppal. [10] Fl. 347, C. Ppal. [11] Fl. 306 a 312, C. Ppal. [12] Fl. 302 a 305.
C Ppal. [13] Fl. 350, C. Ppal. [14] Fl. 351 a 354, Ppal. [15]Fl. 355 a 364, Ppal. [16] Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. [17] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [18] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [19] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [21] FL. 36 a 51, C.1. [22] Fl. 12 y 13, C. 1. [23] Fl. 2, C.1. [24] Fl. 78, C.1. [25] Fl. 77, C. 1. [26] Fl. 75, C. 1. [27] Fl. 79, C. 1. [28] Fl. 64, C. 1. [29] Fl. 63, C. 1. [30] Fl. 67, C. 1. [31] Fl. 68, C. 1. [32] Fl. 73, C.1. [33] Fl. 70, C. 1. [34] Fl. 71, C. 1. [35] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [36] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [37] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [38] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [39] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [41] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [42] Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. [43] Ibíd. [44] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [45] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [46] Fl. 53 a 56, C. 1. [47] Fl. 57 a 60, C. 1. [48] La Sala le otorgar valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [49] Fl. 15 a 35 [50] Fl. 36 a 51, C. 1. [51] Fl. 61 y 74, C. 1. [52] Fl. 53 a 56, C. 1. [53] Fl. 57 a 60, C. 1. [54] Fl. 15 a 35, C.1. [55] Fl. 36 a 51, C. 1. [56] Fl. 61 y 74, C. 1. [57] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias de 29 de noviembre de 2019, Rads: 50669, 49839 y 50748 [58] “Artículo 1757.
Persona con la carga de la prueba. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.”