ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / PROCESO PENAL [E]stán reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en el ejercicio de la acción. En efecto, a pesar de que en el expediente no obra la constancia de ejecutoria de la sentencia absolutoria de 27 de octubre de 2008 (…) dicha providencia se notificó por edicto el 7 de noviembre de 2008, por lo que, ante la falta de interposición de recursos –como se advierte de la anotación de archivo del expediente–, debió quedar ejecutoriada el 14 de noviembre del mismo año. Además, está acreditado que, el 1 de octubre de 2010, fue radicada la solicitud de conciliación extrajudicial (faltando 27 días para el vencimiento del término) y se declaró fallida el 14 de diciembre de 2010, de modo que al presentarse la demanda el 11 de enero de 2011, se concluye que su radicación fue oportuna.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACULTAD PUNITIVA DEL ESTADO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / CAPTURA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO [T]oda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. De manera que la captura y detención de [la demandante] generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NORMA PROCESAL APLICABLE / NORMATIVIDAD VIGENTE / LEY 600 DE 2000 / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE De acuerdo con la norma procesal que regía al momento de los hechos (Ley 600 de 2000, artículos 355 y siguientes del C.P.P), para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva se exigían los siguientes requisitos: 1) que existieran circunstancias que justificaran e hicieran necesaria su imposición, las cuales surgen de los fines consagrados por los artículos 3, inciso 2, y 355 del C.P.P.; 2) que aparecieran por lo menos 2 indicios graves de responsabilidad en contra del imputado y 3) que se tratara de un delito con pena mínima igual o superior a 4 años de prisión, salvo que fuese alguna de las conductas punibles previstas por el artículo 357 del C.P.P. o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 3 INCISO 2 CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALLA DEL SERVICIO / INDICIO GRAVE [E]l organismo instructor tenía el deber de contrastar lo señalado por el testigo de cargo con otros medios de prueba, con el fin de verificar lo señalado por los testigos de cargo (vgr. reconocimiento en fila de personas, otros testimonios, etc.), para determinar si, en efecto, la persona señalada como autora de las extorsiones se trataba de la misma allí vinculada y sindicada.
Al respecto, debe recordarse el principio de investigación integral previsto por el artículo 20 de la Ley 600 de 2000, norma rectora del proceso penal, según el cual la Fiscalía General de la Nación está en la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable para el sindicado. En síntesis, la fiscalía no sustentó la medida de aseguramiento con los 2 indicios graves de responsabilidad exigidos por la norma procesal entonces vigente (artículo 356 de la Ley 600 de 2000).
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 20 CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALLA DEL SERVICIO / DETENCIÓN PREVENTIVA / MOTIVACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTENIDO DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL [L]a fiscalía delegada se abstuvo de argumentar por qué la medida de aseguramiento era necesaria, en el caso de [la demandante].
El análisis de este aspecto permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal, sino también adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra, se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso.
En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva de la demandante principal, la fiscalía debió determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y debió pronunciarse sobre ellos. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CAUSAL EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCESO PENAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO En este caso, la Sala no advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, única causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad.
La demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado.
Ahora bien, por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de [la demandante] es imputable a la Fiscalía General de la Nación que impuso la medida. Ahora bien, a pesar de que la Rama Judicial mantuvo vigente la privación ilegal por el tiempo restante, esta entidad no fue demandada en este proceso, por lo que se condenará únicamente a la Fiscalía General de la Nación en la proporción que le corresponde en la causación del daño. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL Dado que no es posible agravar la situación de la Fiscalía General de la Nación, la Sala se limitará a revisar la condena ordenada por el a quo por concepto de perjuicios morales, a efectos de confirmarla, disminuirla o, de ser el caso, revocarla.
Lo anterior, de acuerdo con lo señalado en el artículo 184 del CCA y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en relación con esa figura. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, auto de 9 de septiembre de 2019; Exp. 63789; C.P. Alberto Montaña Plata, sentencia de 7 de noviembre de 2012;
Exp. 24531; C.P. Hernán Andrade Rincón, de 13 de septiembre de 2010; Exp. 0837-09 y de la Corte Constitucional; C 153 de 1995. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PARÁMETROS PARA LA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL [E]s clara la existencia del perjuicio moral padecido por Luz Estela Monsalve García, “por haber sido la persona que estuvo injustamente privada de la libertad, con todas las incomodidades y sufrimientos que la restricción al mencionado derecho fundamental conlleva, sin que sea necesario aportar pruebas adicionales para acreditarlo, pues así lo enseñan las reglas de la experiencia (…)”.
Asimismo, tal como se ha reconocido por la jurisprudencia de esta Corporación, se presume que los familiares sufrieron un perjuicio moral, con ocasión de la privación de la libertad de su familiar. Este perjuicio será tasado teniendo en cuenta el tiempo durante el cual la demandante estuvo recluida, así como los rangos de tiempo de privación de la libertad e indemnizatorios definidos en la tabla contenida en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 9 de junio de 2010; Exp. 18370 y del 28 de agosto de 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / JUSTICIA RESTAURATIVA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO El daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva.
En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de la [demandante]. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C 489 de 2002, C 452 de 2016 y T 977 de 1999.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / JUSTICIA RESTAURATIVA / HECHO DAÑOSO / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO [S]e ordenará a la entidad demandada que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico causado y reconozca que adelantó un proceso penal que implicó su detención por varios meses, sin que se lograra desvirtuar su presunción de inocencia. Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, el Fiscal General de la Nación deberá coordinar con la demandante si el documento solamente le será entregado en físico a ella o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.
Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. (…) la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre de la demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.
Por tanto, en este caso procede la reparación in natura de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014; Exp. 32988; C.P. Ramiro Pazos Guerrero y sentencias de la Corte Constitucional, C 197 de 1999, T 553 de 2012 y T 234 de 2017. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25-000-23-26-000-2011-00002-01(48817) Actor: LUZ ESTELA MONSALVE GARCÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Grado jurisdiccional de consulta - Privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000), Falla del servicio: Ausencia de los 2 indicios graves de responsabilidad que sustentaran la medida de aseguramiento - falta de justificación de la necesidad de la medida Síntesis del caso: Se demanda en reparación directa la privación injusta de la libertad de la demandante principal, a quien se le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso con extorsión agravada.
En la etapa de juicio se dictó sentencia absolutoria a su favor Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la Sentencia de primera instancia de 9 de mayo 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. De conformidad con lo previsto por el artículo 184 del CCA, la Sala es competente para resolver el presente grado jurisdiccional de consulta, toda vez que, en el proceso de la referencia, resultó condenada la Nación – Fiscalía General de la Nación por una suma superior a los 300 SMLMV[1], mediante sentencia de primera instancia que no fue apelada[2] y que tenía vocación de doble instancia ante esta Corporación, debido a su naturaleza[3].
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta 1. Posición de la parte demandante 1. El 11 de enero de 2011, Luz Estela Monsalve García, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad, desde el 4 de octubre de 2006, hasta el 28 de octubre de 2008[4].
La medida de aseguramiento de detención preventiva se impuso dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso con extorsión agravada. 2. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones (se trascribe): “1. Que se declare administrativamente responsable a La Nación – Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios materiales y morales causados por la falsas imputaciones y la privación injusta de la libertad, detención injusta de la señora LUZ ESTELA MONSALVE GARCÍA, desde el 4 de octubre de 2006 hasta el 28 de octubre de 2008, ordenada dentro del proceso penal iniciado por el delito de extorsión a algunos comerciantes del municipio de Silvania, Cundinamarca), y del cual fue absuelta el 27 de octubre de 2008 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, al proferir SENTENCIA ABSOLUTORIA”. 3.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara al pago de los siguientes perjuicios materiales e inmateriales, así: |Demandante |Calidad |Perjuicios |Perjuicios | | | |inmateriales |materiales | |Luz Stella Monsalve |Víctima directa |Perjuicios | Daño | |García | |morales: |Emergente: | | | |100 SMLMV |$ 10.000.000| |Adriana Guerrero |Hija |Perjuicios |N/A | |Monsalve | |morales: | | | | |100 SMLMV | | |Darwin Yesid |Hijo |Perjuicios |N/A | |Guerrero Monsalve | |morales: | | | | |100 SMLMV | | |Angie Jhelitza |Hijo |Perjuicios |N/A | |Guerrera Monsalve | |morales: | | | | |100 SMLMV | | |Eduvin Monsalve |Padre de la |Perjuicios |N/A | | |víctima directa |morales: | | | | |100 SMLMV | | |Ana Griselda García |Madre de la |Perjuicios |N/A | |Gelves |víctima directa |morales: | | | | |100 SMLMV | | |José Ariel Monsalve |Hermano |Perjuicios |N/A | |García | |morales: | | | | |50 SMLMV | | |José Gregorio |Hermano |Perjuicios |N/A | |Monsalve García | |morales: | | | | |50 SMLMV | | |Luis David Monsalve |Hermano |Perjuicios |N/A | |García | |morales: | | | | |50 SMLMV | | |Fredy Monsalve García|Hermano |Perjuicios |N/A | | | |morales: | | | | |50 SMLMV | | |Belcy Johanna |Hermana |Perjuicios |N/A | |Monsalve García | |morales: | | | | |50 SMLMV | | |Elvira Carvajalino |Madre del |Perjuicios |N/A | |Bohórquez |compañero |morales: | | | |permanente |50 SMLMV | | 4.
Como hechos que fundamentaron las pretensiones, en la demanda se expuso, en síntesis: 5. 1) El 4 de octubre de 2006, después de visitar a su compañero permanente en la penitenciaría nacional “La Modelo”, Luz Estela Monsalve García fue capturada por integrantes del Gaula, por la presunta comisión del delito de extorsión a algunos comerciantes del municipio de Silvania (Cundinamarca). 6. 2) El 9 de octubre de 2006, la Fiscalía Cuarta Especializada de la Unidad Nacional contra la Extorsión y el Secuestro resolvió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso homogéneo y sucesivo con extorsión agravada. 7. 3) El 23 de abril de 2007, la citada fiscalía profirió resolución de acusación por el delito de concierto para delinquir agravada y extorsión agravada.
Esta decisión fue confirmada mediante providencias de 25 de junio y 21 de agosto de 2007 proferidas por la Fiscalía 46 de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá. 8. 4) El 27 de octubre de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca profirió sentencia absolutoria a favor de Luz Estela Monsalve García y, además, ordenó su libertad inmediata, la cual se materializó al día siguiente. 2.
Posición de la parte demandada 9. El 2 de mayo de 2011, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones y manifestó no constarle los hechos allí expuestos[5]. En su escrito señaló que las actuaciones de esa entidad estuvieron ajustadas a derecho. Asimismo, indicó que los medios de pruebas, aportados durante la fase de instrucción, eran razonables y sustentaban la imposición de medida de aseguramiento, sin embargo, en la etapa del juicio, los testigos de cargo se retractaron de las imputaciones realizadas en contra de Luz Estela Monsalve García, por lo que se dictó sentencia absolutoria a su favor.
Por último, propuso como excepciones las que denominó “culpa exclusiva de la víctima” y la “innominada o genérica, prevista en el inciso 2 del artículo 164 del CCA”. 1.3. Sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta 10. El 9 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B profirió Sentencia de primera instancia, en la que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda[6].
Como argumentos de fondo explicó que este caso debía resolverse de acuerdo con un régimen objetivo de responsabilidad, al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia de Luz Estela Monsalve García, por lo que condenó a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de su libertad. Por lo anterior, reconoció por concepto de perjuicios inmateriales (morales) las siguientes sumas: 100 SMLMV para la demandante principal, 50 SMLMV para cada uno de sus hijos, 25 SMLMV para sus padres y 15 SMLMV para cada uno de sus hermanos. 1.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 11.
La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Luz Monsalve, como consecuencia del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso con extorsión agravada. De otro lado, la fiscalía señaló que la captura y la medida de detención impuesta en contra de la entonces procesada se sustentaron en los testimonios de dos procesados que, durante la etapa del juicio, se retractaron, sin que esto tornara en ilegales dichas decisiones. 12.
Con base en las pruebas que obran en el expediente, se encuentra acreditado que, Luz Estela Monsalve García, con ocasión de la captura y de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra[7], permaneció privada de su libertad, desde el 4 de octubre de 2006, hasta el 28 de octubre de 2008[8]. Además, está probado que no se le condenó por las conductas punibles investigadas, toda vez que, el 27 de octubre de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca profirió sentencia absolutoria a su favor y ordenó su libertad inmediata[9]. 13.
La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en el ejercicio de la acción. En efecto, a pesar de que en el expediente no obra la constancia de ejecutoria de la sentencia absolutoria de 27 de octubre de 2008, si se tiene en cuenta la información registrada en la página de la Rama Judicial del aludido proceso penal, dicha providencia se notificó por edicto el 7 de noviembre de 2008, por lo que, ante la falta de interposición de recursos –como se advierte de la anotación de archivo del expediente–, debió quedar ejecutoriada el 14 de noviembre del mismo año[10].
Además, está acreditado que, el 1 de octubre de 2010, fue radicada la solicitud de conciliación extrajudicial[11] (faltando 27 días para el vencimiento del término) y se declaró fallida el 14 de diciembre de 2010[12], de modo que al presentarse la demanda el 11 de enero de 2011[13], se concluye que su radicación fue oportuna. 14. De acuerdo con lo anterior, en esta providencia se modificará la Sentencia de primera instancia. Por una parte, mantendrá la declaratoria de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, toda vez que está probado que la Fiscalía General de la Nación cometió una falla en el servicio al ordenar la privación de la libertad de la demandante principal, habida cuenta de la ausencia de los 2 indicios graves de responsabilidad y de la respectiva argumentación acerca de la necesidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en ese caso. 15.
En relación con la indemnización de perjuicios, se modificará los perjuicios morales reconocidos en primera instancia, de acuerdo con la atribución de responsabilidad imputable a la entidad demandada, advirtiéndose que dicho ajuste no implicará un aumento de las sumas concedidas por el a quo, dado que el grado jurisdiccional de consulta se tramita en favor de la entidad pública condenada.
Asimismo, ordenará restablecer el buen nombre de la demandante principal, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares. Por último, la Subsección no estudiará las pretensiones indemnizatorias que fueron negadas en primera instancia, toda vez que, en virtud de este grado jurisdiccional, no es posible agravar la situación de la entidad demandada. 16.
Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la afectación del buen nombre. Luego, profundizará en las razones anunciadas por las cuales no se cumplió con los requisitos de ley para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como única causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, liquidará los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 1. Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad 17.
Como se mencionó anteriormente, la Sala identifica el daño como la privación de la libertad de Luz Estela Monsalve García, desde el 4 de octubre de 2006, hasta el 28 de octubre de 2008, esto es, por un período de 24 meses y 25 días -745 días-. b. Daño derivado de la afectación del derecho al buen nombre 18. Por otra parte, la Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. De manera que la captura y detención de Luz Estela Monsalve García generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 2.3.
La ilegalidad de la medida de privación de la libertad 2.3.1. Inexistencia de los 2 indicios graves de responsabilidad 19. De acuerdo con la norma procesal que regía al momento de los hechos (Ley 600 de 2000, artículos 355 y siguientes del C.P.P), para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva se exigían los siguientes requisitos: 1) que existieran circunstancias que justificaran e hicieran necesaria su imposición, las cuales surgen de los fines consagrados por los artículos 3, inciso 2, y 355 del C.P.P.; 2) que aparecieran por lo menos 2 indicios graves de responsabilidad en contra del imputado y 3) que se tratara de un delito con pena mínima igual o superior a 4 años de prisión, salvo que fuese alguna de las conductas punibles previstas por el artículo 357 del C.P.P. o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión. 20.
En este caso se tiene acreditado que, el 9 de octubre de 2006, la Fiscalía Cuarta Especializada de la Unidad Nacional contra la Extorsión y el Secuestro profirió medida de aseguramiento en contra de Luz Estela Monsalve García por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada, en concurso homogéneo y sucesivo. En esta decisión no se identificó y tampoco se realizó una explicación de los 2 indicios graves de responsabilidad existentes en contra del entonces sindicado.
Por el contrario, simplemente se reseñó el material probatorio acopiado hasta ese momento, destacándose, de manera principal, las diligencias de indagatoria rendidas por Carlos Andrés Hernández Villalba y Luis Eduardo Villamil Villamizar, integrantes de las autodefensas que fueron capturados, en situación de flagrancia, mientras realizaban actividades extorsivas a diferentes comerciantes del municipio de Silvania. 21.
En las citadas indagatorias, los sindicados señalaron a Luz Estela Monsalve García como coautora de las extorsiones agravadas investigadas, así como autora de comportamientos constitutivos del delito de concierto para delinquir, toda vez que, era quien presuntamente recibía los dineros de las extorsiones. No obstante, como se advirtió por el juzgado de la causa, la fiscalía omitió desarrollar actividades probatorias importantes que hubieran podido determinar si la persona señalada por los entonces sindicados se trataba, en realidad, de Luz Monsalve. 22.
En efecto, en la fase del juicio, se practicó la ampliación de las diligencias rendidas por los otros procesados, que manifestaron “no conocerla con anterioridad al inicio de la actuación, y que ella no hacía parte de la organización paramilitar a la que ellos pertenecían”. Asimismo, se realizó la diligencia de reconocimiento en fila de personas y se advirtió que Luz Monsalve García no era la mujer que se había señalado como la acompañante de los extorsionistas que exigían el pago de cuotas en numerosos locales comerciales.
A pesar de que los comerciantes, víctimas de esos delitos, manifestaron estar dispuestos a realizar el reconocimiento fotográfico o en fila de personas, para identificar plenamente a los autores de las conductas denunciadas, la fiscalía no procedió a ello y se practicó solo en la etapa de juicio[14]. 23. Al respecto, en la Sentencia absolutoria de 27 de octubre de 2008[15], el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca señaló lo siguiente (se trascribe): “(…) En desarrollo del juicio se decretó la práctica de ampliación de testimonio de las personas que tuvieron conocimiento directo de los hechos investigados, al igual que el reconocimiento en fila, de personas con la procesada y las víctimas de las conductas punibles (…) Por requerimiento de la defensa, el reconocimiento en fila se ordenó con los testigos Jorge Enrique Patiño Aranguren, José Hermides Sánchez y Edgar Hernán Reina González, concretándose, finalmente solo respecto a los dos últimos, quienes al unísono no reconocieron a la acusada LUZ ESTELA MONSALVE GARCÍA como aquella mujer que habían señalado que acompañaba a los extorsionistas a exigirles las cuotas en sus locales comerciales.
A su turno, Luis Eduardo Villamil Villamizar, en audiencia pública bajo la gravedad de juramento (…) en cuanto a las afirmaciones hechas en su indagatoria contra la procesada, aseguró que fueron acomodadas por las autoridades, por cuanto nunca presentó imputaciones en su contra. De igual modo, Carlos Andrés Hernández Villalba, en desarrollo del juicio (…), agregó que la sindicada LUZ ESTELA MONSALVE GARCÍA la vio por primera vez el día en que se realizó una remisión en el juicio, que lo sostenido en su indagatoria fue acomodado por los investigadores del Gaula, por cuanto nunca involucró a la procesada, ya que para ese momento ni si quiera la había visto, y que tampoco hizo descripción física de la supuesta esposa de alias “Jonny” (…) Dentro de ese marco probatorio, si bien la Fiscalía General de la Nación encontró presentes los fundamentos para proferir resolución de acusación contra LUZ ESTELA MONSALVE GARCÍA por las conductas punibles de concierto para delinquir agravada y extorsión agravada, por cuanto la investigación indicaba que podría ser coautora de las mismas, se tiene que en la causa se presentaron elementos de convicción que generan duda en cuanto al grado de certeza para emitir sentencia condenatoria en su contra.
En efecto, los cargos se encontraban fundamentados en las afirmaciones sostenidas por los coprocesados Carlos Andrés Hernández Villalba y Luis Eduardo Villamil Villamizar, quienes encausaron las labores de investigación contra MONSALVE GARCÍA, pero estos en la vista pública no solamente desdibujaron las afirmaciones plasmadas en sus indagatorias, si no que, ante la presencia de la sindicada sostuvieron no conocerla con anterioridad al inicio de la actuación, y que ella no hacía parte de la organización, paramilitar a la que ellos pertenecían, que no participó directa ni indirectamente de los actos extorsivos desplegados contra los comerciantes de Silvania (Cundinamarca) Al mismo tiempo, las aseveraciones de su compañero, Yacid Antonio Guerrero Carvajalino, coincidieron con lo declarado por Hernández Villalba y Villamil Villamizar en punto a que dentro de la organización delincuencial: él no era su comandante, ni atendían sus instrucciones por cuanto estaban al mando de alias “Arturo”.
Situación que desdice que pudiera disponer de los dineros producto de las extorsiones como en últimas se predicaba, o que atendieras indicaciones de LUZ ESTELA MONSALVE GARCÍA. Así mismo, la acusada y el declarante Yacid Guerrero coincidieron en que la primera no sabía en concreto las actividades irregulares a las que se dedicaba el segundo, más cuando no se desvirtuó el hecho que durante un considerable tiempo estuvieron separados porque residían en distantes ciudades, lo que genera, por lo menos, incertidumbre para este estrado, en que Monsalve García haya conformado una estrategia defensiva desde ese supuesto, como lo sostuvo el instructor de turno. Tampoco puede pasarse por alto que el confeso paramilitar Luis Eduardo Villamil, aseguró que Yacid Guerrero Carvajalino, alias ´Jonny´, se hacía acompañar de una mujer de la que se creía era su compañera sentimental para la época en que se desarrollaban las extorsiones, hecho que fue reconocido por Carvajalino la admitir que para ese momento tuvo un romance ocasional con una joven, y que además la organización contaba con personal femenino. Además, no se pierde de vista, que el señor Saúl Efrén Linares Guerrero, víctima de las conductas punibles investigadas, manifestó por escrito que formuló denuncia penal contra varios hombres que lo extorsionaban y no contra una mujer.
Tampoco, ha de hacerse a un lado, sino tener presente que, en diligencia de reconocimiento en fila, los testigos y víctimas: José Hermides Sánchez y Edgar Hernán Reina González, no reconocieron a la acusada LUZ ESTELA MONSALVE GARCÍA como aquella mujer que acompañaba a los extorsionistas cuando iban a retirar las cuotas extorsivas que estaban obligadas a entregar.
En síntesis, es evidente que la prueba de cargo que convocó a juicio a la señora MONSALVE GARCÍA perdió en el juicio la entidad para proferir en su contra sentencia de carácter condenatorio, pues si bien corrobora la existencia de las conductas punibles de concierto para delinquir y extorsión, no acredita su responsabilidad penal al ser insuficiente para predicarle juicio de reproche”. 24.
El anterior análisis revela omisiones importantes, no solo en la labor investigativa desarrollada por la Fiscalía General de la Nación, sino también en la valoración probatoria que tuvo como fundamento la imposición de la medida de aseguramiento en contra de Luz Estela Monsalve García. 25. En efecto, una revisión a los señalamientos realizados por los sindicados Carlos Andrés Hernández Villalba y Luis Eduardo Villamil Villamizar –las cuales fueron transcritas parcialmente en la resolución que impuso la medida de aseguramiento[16]–, permiten advertir que eran genéricos y escuetos en cuanto a la aludida participación de Luz Monsalve en los hechos investigados.
Si bien los aludidos procesados hicieron sindicaciones en contra de su pareja, Yacid Antonio Guerrero Carvajalino (alias Jonny), de ellas no se infería lógicamente que la aquí demandante estuviera involucrada o tuviera conocimiento de las presuntas conductas delictivas desarrolladas por su compañero[17]. 26. Lo anterior, se explica porque, primero, para la época de los hechos se encontraban distanciados y vivían en ciudades diferentes[18].
Segundo, la supuesta descripción física que realizaron los citados sindicados de aquella, podría corresponder a otra pareja sentimental que Guerrero Carvajalino tuvo para la época de los hechos investigados o a una de las mujeres que hacían parte de la organización delictiva. Tercero, de la orden de trabajo contenida en el informe de policía judicial de 23 de junio de 2006 suscrito por el agente Albeiro Garnica Romero, solamente se podía concluir que Luz Monsalve García era pareja compañera de Yacid Guerrero Carvajalino y madre de sus 3 hijos. 27.
Ante ese escenario fáctico y probatorio, el organismo instructor tenía el deber de contrastar lo señalado por el testigo de cargo con otros medios de prueba, con el fin de verificar lo señalado por los testigos de cargo (vgr. reconocimiento en fila de personas, otros testimonios, etc.), para determinar si, en efecto, la persona señalada como autora de las extorsiones se trataba de la misma allí vinculada y sindicada.
Al respecto, debe recordarse el principio de investigación integral previsto por el artículo 20 de la Ley 600 de 2000, norma rectora del proceso penal, según el cual la Fiscalía General de la Nación está en la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable para el sindicado[19]. 28. En síntesis, la fiscalía no sustentó la medida de aseguramiento con los 2 indicios graves de responsabilidad exigidos por la norma procesal entonces vigente (artículo 356 de la Ley 600 de 2000). 2.3.2.
En relación con la ausencia de justificación sobre la necesidad de la medida de aseguramiento 29. La Sala encuentra que la fiscalía delegada se abstuvo de argumentar por qué la medida de aseguramiento era necesaria, en el caso de Luz Estela Monsalve García. 30. El análisis de este aspecto permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal, sino también adecuada, proporcional y razonable.
No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra, se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso. 31. En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva de la demandante principal, la fiscalía debió determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y debió pronunciarse sobre ellos.
Así, por ejemplo, debía indicar expresamente sobre los riesgos de “fuga”, de “reiteración” o de “obstaculización de la justicia”, sin embargo, nada de lo anterior se cumplió en el presente caso. Por tanto, se declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación a título de falla del servicio. 2.4. Entidades a las que se le imputa el daño 32.
En este caso, la Sala no advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, única causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. La demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 33.
Ahora bien, por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de Luz Estela Monsalve García es imputable a la Fiscalía General de la Nación que impuso la medida. Ahora bien, a pesar de que la Rama Judicial mantuvo vigente la privación ilegal por el tiempo restante, esta entidad no fue demandada en este proceso, por lo que se condenará únicamente a la Fiscalía General de la Nación en la proporción que le corresponde en la causación del daño. 34.
En este caso, se tiene acreditado que la restricción de la libertad de Luz Estela Monsalve García, inicialmente, estuvo a cargo de la fiscalía, por lo que la Sala delimitará este período, desde el momento de la captura (4 de octubre de 2006), hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación (21 de agosto de 2007[20]), esto es, por 10 meses y 18 días (318 días).
Lo anterior, de conformidad con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000[21], según el cual, a partir de dicho momento, asume competencia el funcionario judicial encargado del juzgamiento. 2.5. Liquidación de perjuicios 35. Dado que no es posible agravar la situación de la Fiscalía General de la Nación, la Sala se limitará a revisar la condena ordenada por el a quo por concepto de perjuicios morales, a efectos de confirmarla, disminuirla o, de ser el caso, revocarla.
Lo anterior, de acuerdo con lo señalado en el artículo 184 del CCA[22] y la jurisprudencia de la Corte Constitucional[23] y del Consejo de Estado[24] en relación con esa figura. 2.5.1. Perjuicios inmateriales 36. La Sala observa que es clara la existencia del perjuicio moral padecido por Luz Estela Monsalve García, “por haber sido la persona que estuvo injustamente privada de la libertad, con todas las incomodidades y sufrimientos que la restricción al mencionado derecho fundamental conlleva, sin que sea necesario aportar pruebas adicionales para acreditarlo, pues así lo enseñan las reglas de la experiencia (…)”[25].
Asimismo, tal como se ha reconocido por la jurisprudencia de esta Corporación, se presume que los familiares sufrieron un perjuicio moral, con ocasión de la privación de la libertad de su familiar. 37. Este perjuicio será tasado teniendo en cuenta el tiempo durante el cual la demandante estuvo recluida, así como los rangos de tiempo de privación de la libertad e indemnizatorios definidos en la tabla contenida en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[26].
Ahora bien, por el tiempo que Luz Monsalve estuvo a disposición de la Fiscalía General de la Nación (318 días), la Sala condenará a esta entidad a pagar la suma equivalente a 75.33 SMLMV, en lugar de los 100 SMLMV reconocidos en primera instancia para la demandante principal[27]. 38. En relación con los parientes ubicados en el primer nivel, la Sala inicialmente constata que acreditaron su parentesco con Luz Estela Monsalve García, con los respectivos registros civiles de nacimiento.
Así, está probado que Adriana[28], Darwin Yesid[29] y Angie Jhelitza Guerrera Monsalve[30] son sus hijos y que Eduvin Monsalve y Ana Griselda García Gelves[31] son los padres de la víctima directa. Sin embargo, en este caso, la Sala mantendrá los montos reconocidos por el a quo, por concepto de perjuicios morales, por ser inferiores a los que se reconocerían en esta instancia[32].
Es decir, la cifra equivalente a 50 SMLMV para cada uno de sus hijos y de 25 SMLMV para cada uno de sus padres. 39. De igual manera, en el segundo nivel, está acreditado el parentesco con José Ariel Monsalve García[33], José Gregorio Monsalve García[34], Luis David Monsalve García[35], Fredy Monsalve García[36] y Belcy Johanna Monsalve García[37], en su condición de hermanos, para quienes la Sala también mantendrá los montos reconocidos en primera instancia por concepto de perjuicios morales, esto es, de 15 SMLMV para cada uno. Lo anterior, debido a que la liquidación que correspondería por dicho perjuicio sería superior a lo reconocido en aquella instancia[38]. 40.
Ahora bien, en relación con Elvira Carvajalino Bohórquez, la Sala negará las pretensiones de la demanda, pues si bien dentro del proceso de allegó copia de su registro civil de nacimiento[39], no se aportó medio de prueba alguno que acreditará que ésta es madre del presunto compañero permanente de la señora Luz Stela Monsalve García. Por tanto, no existe certeza del vínculo alegado. 41.
Adicionalmente, la Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre de la demandante. El daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[40], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[41].
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[42]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de la señora Luz Estela Monsalve García. 42.
Por tal motivo, se ordenará a la entidad demandada que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico causado y reconozca que adelantó un proceso penal que implicó su detención por varios meses, sin que se lograra desvirtuar su presunción de inocencia. Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, el Fiscal General de la Nación deberá coordinar con la demandante si el documento solamente le será entregado en físico a ella o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.
Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 43. En relación con este último reconocimiento, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre de la demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.
Por tanto, en este caso procede la reparación in natura de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará[43]. 6. Costas 44. No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 2.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución y la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de mayo 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con fundamento en las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de Luz Stela Monsalve García, durante el período comprendido entre el 4 de octubre de 2006 y el 21 de agosto de 2007.
TERCERO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas: |Demandante |Calidad |Perjuicios | | | |morales | |Luz Stella Monsalve García |Víctima |75.33 SMLMV | | |directa | | |Adriana Guerrero Monsalve |Hija |50 SMLMV | |Darwin Yesid Guerrero |Hijo |50 SMLMV | |Monsalve | | | |Angie Jhelitza Guerrera |Hijo |50 SMLMV | |Monsalve | | | |Eduvin Monsalve |Padre |25 SMLMV | |Ana Griselda García Gelves |Madre |25 SMLMV | |José Ariel Monsalve García |Hermano |15 SMLMV | |José Gregorio Monsalve |Hermano |15 SMLMV | |García | | | |Luis David Monsalve García |Hermano |15 SMLMV | |Fredy Monsalve García |Hermano |15 SMLMV | |Belcy Johanna Monsalve |Hermana |15 SMLMV | |García | | | CUARTO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, en los que se reconozca la afectación al buen nombre de Luz Stela Monsalve García, en las condiciones expuestas en esta providencia.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: NO CONDENAR en costas.
SÉPTIMO: EJECUTAR esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
OCTAVO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá las previsiones del artículo 362 del C.P.C.
NOVENO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] La condena que le impuso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la Fiscalía General de la Nación, por concepto de perjuicios inmateriales, asciende a 375 SMLMV. [2] El recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación (folios 112 al 119 del cuaderno No. 3) fue declarado desierto por el a quo mediante Auto de 4 de septiembre de 2013 (folios 155 al 166 ibídem), en consideración a la inasistencia del apoderado de la entidad condenada a la audiencia de conciliación. Esta consecuencia jurídica está prevista por el artículo 70, inciso segundo, de la Ley 1395 de 2010. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ) de 9 de septiembre de 2008. [4] Folios 5 al 25 del cuaderno No. 1. [5] Folios 34 al 39 del cuaderno No. 1. [6] Folios 1 al 37 del cuaderno No. 3.
Se advierte que, si bien la sentencia de primer grado fue proferida para el momento en que el magistrado Ramiro Pazos integraba dicha Sala, no firmó esta decisión (por encontrarse “ausente con permiso”), ni otra providencia dictada en el trámite de esa instancia. [7] Folios 50 al 60 del cuaderno No. 2. [8] Certificado de libertad expedido por el INPEC el 28 de octubre de 2008 (folio 39 del cuaderno No. 2). [9] Folios 18 al 38 del cuaderno No. 2. [10] Con el propósito de verificar la culminación y estado del proceso penal, la Sala utilizó el historial de los procesos registrados en el sistema de información de la Rama Judicial.
En esta consulta no se advierte que, en contra de la sentencia absolutoria, se hubiera interpuesto recurso de apelación. Además, el 29 de enero de 2009, se hizo la siguiente anotación: “CUMPLIDO ART. 472 SE LIBRAN OFICIOS CANCELANDO ORDENES DE CAPTURA. PROCESO EN ARCHIVO 3”. Por otra parte, al revisar el expediente en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca tampoco se observa que se hubiera tramitado algún recurso en contra de dicha providencia. [11] Folio 1 del cuaderno de pruebas No. 2. [12] Folio 44 del cuaderno de pruebas No. 2. [13] Folios 5 al 25 del cuaderno No. 1. [14] Consideración probatoria contenida en la página 7 de la resolución de acusación de 9 de octubre de 2006 (folios 50 al 60 del cuaderno No. 2). [15] Folios 18 al 38 del cuaderno No. 2. [16] Folios 50 al 60 del cuaderno No. 2 (Páginas 8 y 9 de la resolución que resolución de 9 de octubre de 2006, por medio de la cual se resolvió la situación jurídica e impuso la medida de aseguramiento contra la señora Luz Estela Monsalve García). [17] Así, por ejemplo, nótese que ante el interrogante planteado por el instructor en relación con lo “qué pasaba con los dineros que recogían mediante amenazas extorsivas a los comerciantes de Silvana”, los citados testigos se limitaron en manifestar que: “era para las esposas de JERSON y JONNY, lo otro era para pagar al abogado y lo otro para viáticos de LUIS EDUARDO y los míos”. [18] De acuerdo con los señalado por Luz Estela Monsalve García en su indagatoria -resumida en la resolución de 9 de octubre de 2006 (página 4 y 5)–, ésta era procedente de la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander) y manifestó haber llegado a la ciudad de Fusagasugá (Cundinamarca) hace 3 meses para acompañar a su compañero inicialmente por 8 días en el mes de diciembre de 2005, pero regresó cuando éste fue recluido en la cárcel. [19] Ley 600 de 2000, artículo 20.
“El funcionario judicial tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado”. [20] Esta sería la fecha en que debió quedar ejecutoriada la resolución de acusación proferida el 23 de abril de 2007, toda vez que, el 21 de agosto de 2007, se resolvió el último recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, por parte de la Fiscalía 46 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Así se indicó en el acápite de antecedentes del fallo absolutorio de 27 de octubre de 2008 (ver página 3 del mismo).
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 prevé lo siguiente: “(…) La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias (…) quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente (…)”. Lo anterior, en concordancia con la sentencia de la Corte Constitucional C-641 de 2002, que declaró la exequibilidad condicionada de dicha disposición, según la cual “es pertinente concluir que la norma es constitucional en el sentido de que efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente.
Sin embargo (…) la Corte considera que la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación”. Por tanto, habida cuenta de que una decisión judicial resuelve de manera definitiva el asunto sometido a su conocimiento cuando queda en firme (con independencia de sus efectos jurídicos, por ejemplo, para efectos de la prescripción de la acción penal), se entiende que, en este caso, la resolución de acusación cobró ejecutoria en la fecha en que la fiscalía delegada resolvió el respectivo recurso. [21] Ley 600 de 2000, Artículo 400.
Apertura a juicio. “Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal (…)”. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3, Subsección B, Auto de 9 de septiembre de 2019, expediente 63789, MP Alberto Montaña Plata.
Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de 7 de noviembre de 2012, expediente 24531). [23] “(…) La defensa del patrimonio de las entidades públicas y las medidas encaminadas a precaver posibles fraudes procesales, colusiones o manejos indebidos en los procesos constituyen razón suficiente para justificar la consulta en favor de dichas entidades (…)”.
Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-153 de 1995. [24] El grado jurisdiccional de consulta, en lo contencioso administrativo, se estableció en defensa del interés público, del ordenamiento jurídico y en especial del patrimonio público, cuando las autoridades administrativas no intervienen en el proceso judicial para defender los intereses estatales, de manera que, ese grado jurisdiccional legitima una condena impuesta en esas condiciones en la medida en que el superior verifica la legalidad de la decisión (Cfr. Consejo de Estado, Sentencia de 13 de septiembre de 2010, expediente 68001-23-15-000-2002-00994-01(0837-09). [25] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 9 de junio de 2010, Exp. 18370. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149. [27] Esta liquidación responde a la aplicación de la tabla que estableció la sentencia de unificación, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad.
Para eso, la tabla define rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización. Así, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. Sin embargo, los valores reconocidos por dicha tabla no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad, toda vez que asigna un valor mayor a los primeros días de detención, el cual disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad.
Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. Por tanto, la Sala liquida los perjuicios teniendo en cuenta el tiempo total y efectivo de la privación, sin desconocer que la persona ha pasado por todos los rangos. En consecuencia, cuando se distribuye la carga indemnizatoria entre las entidades responsables, en los casos en que la privación supera un mes, la entidad que tuvo bajo su cargo al detenido los primeros días asumirá un valor por día más alto que el que corresponde a la entidad responsable de los últimos días.
Para tal efecto, se aplicó la siguiente fórmula: Y= A (X-C) + D B Donde A es el dinero que corresponde al período dentro del cual se ubica la privación en el caso concreto. Como en este caso, según la tabla, entre 9 y 12 meses de privación, el tope mínimo es de 70 SMLMV y el tope máximo es de 80 SMLMV, la diferencia es de 10 salarios y este último valor es el que se tendrá en cuenta para la aplicación de la fórmula.
B es el número de días del período. En este caso, como el rango es de 9 a 12 meses, dicha variable equivale a 3 meses, es decir, 90 días. X es el número de días de efectiva privación de la libertad. C es el día inicial del período de tiempo. En este caso, como el rango empieza en 9 meses, esa variable será de 270. Y D es el monto mínimo en salarios mínimos que corresponde al inicio del período, en este caso, corresponde a 70.
La anterior operación nos da el valor que le corresponde pagar a la Fiscalía General de la Nación, en este caso, de 75.33 SMLMV. [28] Folio 6 del cuaderno No. 2. [29] Folio 5 del cuaderno No. 2. [30] Folio 7 del cuaderno No. 2. [31] Folio 1 del cuaderno No. 2. [32] En el evento de que la parte actora hubiese apelado el reconocimiento de dicho perjuicios frente a los citados actores, a los mismos correspondería para cada uno la suma de 75.33 SMLMV. [33] Folio 11 del cuaderno No. 2. [34] Folio 12 del cuaderno No. 2. [35] Folio 13 del cuaderno No. 2. [36] Folio 14 del cuaderno No. 2. [37] Folio 15 del cuaderno No. 2. [38] En efecto, en el evento de que la parte actora hubiese apelado el reconocimiento de dicho perjuicios frente a los hermanos, a los mismos correspondería la suma de 37.67 SMLMV para cada uno. [39] Folio 10 del cuaderno No. 2. [40] Sentencia C-489 de 2002. [41] Sentencia C-452 de 2016. [42] Sentencia T-977 de 1999. [43] Si bien el esquema procesal previsto en el Decreto 1 de 1984 está regido por el clásico principio de justicia rogada, este ha sido objeto de flexibilización por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del propio Consejo de Estado, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y la eficacia de los derechos fundamentales.
Así, por ejemplo, en Sentencia C-197 de 1999, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984), relativo al contenido de la demanda, “bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.
Criterio igualmente sostenido, entre otras, en las Sentencias T-553 de 2012 y T-234 de 2017. Asimismo, la Sala aclara que el reconocimiento de este perjuicio y la modalidad de reparación adoptada en modo alguno implica un gasto material o económico para la administración. Además, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección 3ª del Consejo de Estado, el daño a bienes o derechos constitucional o convencionalmente amparados, abarca, entre otros aspectos, que la reparación sea a petición de parte, o inclusive de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia (Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999- 01063-01, Exp. 32988).