ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
(…) La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL INTERÉS PÚBLICO / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO / IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / ORDEN PÚBLICO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO DE ACCIÓN Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de las acciones y su propósito, ver sentencia de 23 de febrero de 2006, Exp. 6871 y sentencia de la Corte Constitucional C 394 de 2002. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción (…).
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
(…) [C]uando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia de 19 de julio de 2017, Exp. 49898, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 23 de noviembre de 2017, Exp. 54716, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [E]l derecho de accionar se presentó en tiempo, teniendo en cuenta que la demanda se presentó (…) y la providencia (…) que absolvió al demandante de los delitos por los que fue acusado, quedó ejecutoriada (…), de donde puede inferirse que ésta se presentó antes de que transcurrieran los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / COPIA DEL PROCESO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO [El señor] (…) está legitimado en la causa por activa, ya que es el sujeto pasivo del proceso penal por los delitos de conservación de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y fabricación de armas de defensa personal, según da cuenta copia simple del proceso penal.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio dado a las pruebas documentales presentadas en copia simple, ver sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL LA NACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, pues fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa, ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp. 20420, C.P. Enrique Gil Botero. PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento (…) violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello. (…) Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 11 de noviembre de 1999, Exp. 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 27 de enero de 2000, Exp. 10867, sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…).
La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. (…) Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ANTECEDENTE JURISPRUDENCIAL / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, (…) régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [S]e ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de los títulos de atribución en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 RESPONSABILIDAD DEL ESTO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ [L]a falla del servicio, (…) exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado (…).
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita no solo vincular al proceso con la conducta punible sino mostrarlo como presunto autor de la misma, lo que implica el deber de auscultar los mismos bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación de falla del servicio aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / CONDUCTA PUNIBLE / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PRUEBA INDICIARIA - Existencia de al menos un indicio graves de responsabilidad / PENA DE PRISIÓN / DETERMINACIÓN DE LA PENA [E]l daño alegado es la privación de la libertad (…) Ahora bien, el artículo 388 del Decreto - Ley 2700 de 1991 dispone que “son medidas de aseguramiento para los imputables […] la detención preventiva, las cuales se aplicará cuando contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso”.
A su turno, el artículo 397 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente cuando el delito que se le atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda los dos (2) años. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 388 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 397 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / INDICIO / PRUEBA INDICIARIA / INDICIO GRAVE EN CONTRA / CONDUCTA PUNIBLE / PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE USO RESTRINGIDO / ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS / INFERENCIA LÓGICA [S]e observa que la medida de aseguramiento impuesta mediante Resolución (…) cumplió con el requisito previsto en el artículo 388 del Decreto - Ley 2700 de 1991, dado que se fundamentó en un indicio grave que indicaba que (…) [el señor] (…) podría ser autor del delito de conservación de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, pues se encontraba presente en la pequeña habitación en la que fueron halladas dos armas bajo un colchón. Según lo expuesto, la medida de aseguramiento superó las exigencias previstas en el artículo 388 del Decreto - Ley 2700 de 1991, pues se decretó con base en dos indicios graves que permitían inferir que (…) podría estar almacenando, conservando o portando armas o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, ya que se encontraba presente dentro de la pequeña habitación en donde la Policía Nacional encontró una granada de fragmentación y una pistola y no justificó de forma adecuada su presencia en el lugar.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 388 INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO / PRUEBA INDICIARIA / INDICIO GRAVE EN CONTRA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INFERENCIA LÓGICA / CONDUCTA PUNIBLE / PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE USO RESTRINGIDO / ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS / DOSIFICACIÓN DE LA PENA / DETERMINACIÓN DE LA PENA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUPUESTOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL [L]a medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 397 del Decreto - Ley 2700 de 1991, puesto que uno de los delitos por los que se investigaba al sindicado tenía prevista una pena de prisión que excedía los dos (2) años.
De hecho, uno de los delitos por los que se investigaba (…) era el de conservación de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, que tiene una pena de prisión de mínimo tres (3) años. Por lo demás, se evidencia que el señor (…) fue absuelto de los cargos por los que fue acusado, mediante sentencia (…) en aplicación del principio de in dubio pro reo.
(…) [L]a privación de la libertad (…) no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 388 y 397 del Decreto - Ley 2700 de 1991, pues para dictarla se contó con el material probatorio exigido. Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad de uno de los delitos por los cuales estaba siendo investigado, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 388 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 397 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No acreditados / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / CONDUCTA PUNIBLE / DETERMINACIÓN DE LA PENA / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA [L]a Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual (…) no puede pretender indemnización de perjuicios.
En efecto, la medida resultaba (i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, determinación con la cual también se garantizó la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en su contra, (ii) proporcional por cuanto el delito de conservación de armas de uso privativo de las fuerzas armadas implica una pena privativa de la libertad de al menos tres (3) años de prisión intramural, y (iii) razonable de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76007-23-31-000-2004-00476-01(52046) Actor: EDGAR AGUDELO OBREGÓN Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad.
Decreto - Ley 2700 de 1991. Ausencia de daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 11 de diciembre de 1995, miembros de la Policía Nacional persiguieron a un sujeto que portaba un arma de fuego, quien se escondió al interior de una casa.
Dentro de la vivienda, de una sola habitación, fueron encontradas tres personas y con ellas una granada de fragmentación, un arma de fuego, partes de armas, tubos en forma de cañón y varias cachas para armas. Entre las personas que se encontraban al interior de la habitación estaba Edgar Agudelo Obregón, quien fue capturado para ser puesto a órdenes de la Fiscalía por cuanto se estimó que él podía ser presunto responsable del delito de conservación de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.
Mediante Resolución del 20 de diciembre de 1995, la Fiscalía Única Delegada ante los Jueces Regionales de Cali impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en contra del señor Agudelo Obregón, por ser presunto autor de los delitos de conservación de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y fabricación de armas de defensa personal.
Sin embargo, mediante sentencia del 13 de febrero de 2002, el Juzgado 8° Penal del Circuito de Cali absolvió al acusado en aplicación del principio de in dubio pro reo. El demandante considera que su detención fue injusta, puesto que fue absuelto por no existir convicción o certeza más allá de una duda razonable para endilgarle la comisión de los delitos referidos.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 1° de marzo de 2004[1], Edgar Agudelo Obregón, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de La Nación - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por su privación de la libertad. Como pretensiones, la parte demandante solicita condenar a la entidad demandada a pagar 500 SMLMV, por perjuicios morales; y $200.000.000, por daño emergente y lucro cesante.
En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirma que el 11 de diciembre de 1995, miembros de la Policía Nacional persiguieron a un sujeto que portaba un arma de fuego, el cual se escondió al interior de una casa. Señala que dentro de la vivienda, de una sola habitación, fueron encontradas tres personas, y con ellas una granada de fragmentación, un arma de fuego, partes de armas, tubos en forma de cañón y varias cachas para armas.
Manifiesta que entre las personas que se encontraban al interior de la habitación estaba Edgar Agudelo Obregón, quien fue capturado para ser puesto a órdenes de la Fiscalía, por ser presunto responsable del delito de conservación de armas de uso privativo de las fuerzas armadas. Indica que el 14 de diciembre de 1995, Edgar Agudelo Obregón rindió indagatoria ante la Fiscalía Regional de Cali Delegada ante el CTI.
Sostiene que mediante Resolución del 20 de diciembre de 1995, la Fiscalía Única Delegada ante los Jueces Regionales de Cali impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en contra del señor Agudelo Obregón, por ser presunto autor de los delitos de conservación de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y fabricación de armas de defensa personal.
Afirma que el 26 de marzo de 1996, la Fiscalía Única Delegada ante los Jueces Regionales de Cali revocó la medida de aseguramiento impuesta en contra del indiciado, con fundamento en nuevas pruebas que desvirtuaban aquellas que se habían tenido en cuenta en la decisión del 20 de diciembre de 1995. Señala que el 28 de marzo de 1996 Edgar Agudelo Obregón recobró su libertad.
Finalmente, manifiesta que mediante sentencia del 13 de febrero de 2002, el Juzgado 8° Penal del Circuito de Cali absolvió al acusado en aplicación del principio de in dubio pro reo. El demandante considera que su detención fue injusta, puesto que fue absuelto por no existir convicción o certeza más allá de una duda razonable para endilgarle la comisión de los delitos referidos. 2.
Contestaciones El 10 de marzo de 2004[2], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que las actuaciones adelantadas en el proceso penal que se surtió en contra de Edgar Agudelo Obregón fueron ajustadas a derecho.
Adicionalmente, afirmó que la medida de aseguramiento que impuso al demandante no fue desproporcional ni ilegal, pues existía un (1) indicio grave en su contra, como presunto autor de los delitos de conservación de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y fabricación de armas de defensa personal. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 1° de octubre de 2012[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.
El demandante reiteró los argumentos expuestos en libelo introductorio. 3.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 31 de octubre de 2013[5] el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de Edgar Agudelo Obregón no fue injusta, puesto que al momento de su captura existían indicios para poder inferir, de antemano, que era responsable de los delitos de conservación de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y fabricación de armas de defensa personal.
Al efecto, manifestó que: “en dicha providencia [en la que se impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva] se indicó que al momento de proferir la decisión se contaba con dos indicios que permitían inferir, en un alto grado de probabilidad sobre la conducta delictiva del sindicado y que el delito investigado correspondía por el monto de la pena a los que conforman la excepción legal al principio de ‘investigar en libertad’… El aparte transcrito evidencia que al momento de proferirse la orden de privación de libertad pesaban contra del sindicado indicios que permitían inferir, en ese momento, su participación en la conducta investigada.
Adicionalmente, el delito imputado, al ser competencia de los jueces regionales, se encontraba incluido dentro de las causales para la procedencia de la medida. En este contexto, la privación de la libertad del accionante encontró sustento en el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 388 y 397 del Decreto 2700 de 1991… Así entonces, en el contexto de la falla probada del servicio, en el proceso no se encuentran acreditados los hechos configurativos de una decisión notoriamente ‘injusta’ o por fuera de la ley, que permitan derivar la responsabilidad que reclama la demanda”. 5.
Recurso de apelación El demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 23 de julio de 2014[6] y admitido el 25 de septiembre de 2014[7]. 5.1. El recurrente[8] reiteró los argumentos expuestos en el escrito introductorio e indicó que fue privado injustamente de la libertad, puesto que no cometió los delitos por los cuales se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
Alegó que La Nación - Fiscalía General de la Nación era responsable de los perjuicios ocasionados por su privación de la libertad, puesto que el Juzgado 8° Penal del Circuito de Cali lo absolvió en aplicación del principio de in dubio pro reo y este era unos de los presupuestos para declarar la responsabilidad objetiva del Estado. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 18 de noviembre de 2014[9] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.
La Nación - Fiscalía General de la Nación[10] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.2. El demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[11], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[12], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[13] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[14], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[15].
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se presentó en tiempo, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 1° de marzo de 2004 y la providencia del 13 de febrero de 2002, que absolvió al demandante de los delitos por los que fue acusado, quedó ejecutoriada el 8 de mayo de 2002[16], según da cuenta certificado de la Secretaría del Juzgado 8° Penal del Circuito de Cali, de donde puede inferirse que ésta se presentó antes de que transcurrieran los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Edgar Agudelo Obregón está legitimado en la causa por activa, ya que es el sujeto pasivo del proceso penal por los delitos de conservación de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y fabricación de armas de defensa personal, según da cuenta copia simple[17] del proceso penal con radicación 2001-0308[18]. 4.2.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, pues fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento en contra de Edgar Agudelo Obregón. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento, mediante la cual se privó de la libertad a Edgar Agudelo Obregón, cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con su imposición se le generó un daño antijurídico que el Estado deba reparar. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[19] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[20], que contraría el orden legal[21] o que está desprovista de una causa que la justifique[22], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[23], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[24].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[25].
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[26] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el titulo de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[27], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.[28] Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.
En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[29]. 6.3.
El caso concreto En el presente caso Edgar Agudelo Obregón pretende que se declare patrimonialmente responsable a La Nación - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados con su privación injusta de su libertad. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.
Hechos Probados Está probado que el 11 de diciembre de 1995, miembros de la Policía Nacional capturaron y pusieron a órdenes de la Fiscalía al señor Edgar Agudelo Obregón, quien había sido sorprendido dentro de una vivienda de una sola habitación en compañía de dos sujetos, en la cual se encontraron una granada de fragmentación, un arma de fuego de 9 milímetros, partes de armas, tubos en forma de cañón y varias cachas para armas, según da cuenta copia simple[30] del oficio dirigido por el Comandante de la Estación Menor de Policía de Cortijo a la Fiscalía y el acta de derechos del capturado de esa fecha[31].
También se probó que el 14 de diciembre de 1995, Edgar Agudelo Obregón rindió indagatoria ante la Fiscalía Regional de Cali Delegada ante el CTI, según da cuenta copia simple de dicho proveído[32]. Igualmente, está probado que mediante Resolución del 20 de diciembre de 1995, la Fiscalía Única Delegada ante los Jueces Regionales de Cali impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en contra del señor Agudelo Obregón, por los delitos de conservación de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y fabricación de armas de defensa personal, según da cuenta copia simple de dicho proveído[33].
Consta que el 26 de marzo de 1996, la Fiscalía Única Delegada ante los Jueces Regionales de Cali revocó la medida de aseguramiento impuesta en contra del indiciado, con fundamento en nuevas pruebas que desvirtuaban aquellas que se habían tenido en cuenta en la decisión del 20 de diciembre de 1995, según da cuenta copia simple de dicho proveído[34].
Se probó que el 28 de marzo de 1996 Edgar Agudelo Obregón recobró su libertad, según da cuenta copia simple de la boleta de libertad de esa fecha[35]. Finalmente, consta que mediante sentencia del 13 de febrero de 2002, el Juzgado 8° Penal del Circuito de Cali absolvió al acusado en aplicación del principio de in dubio pro reo, según da cuenta copia simple del fallo[36].
El fundamento de la sentencia fue el siguiente: “De acuerdo a lo informado por la Policía, al penetrar a dicha pieza contaminada con marihuana le fue encontrado a Luís Mario Olaya Muñoz un proveedor para pistola 9 milímetros entre sus interiores, mientras que la pistola, la granada y el proveedor de 45 milímetros estaban dentro del colchón en el que estaba sentado éste hombre y a los sujetos Edgar Agudelo Obregón y Henry Muñoz Urrego no se le encontró ningún elemento… el Juzgado encuentra que no existen elementos de juicio que lleven a la certeza de la responsabilidad de los procesados, resultando razonable la solicitud hecha por todos los sujetos procesales, porque como se dijo, los procesados pudieron ser o no ser los responsables de la existencia [de armas] en ese lugar… se impone a favor de los enjuiciados la absolución por el principio del in dubio pro reo, que aquí se les declarará” 6.3.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad de Edgar Agudelo Obregón, la cual el demandante califica como injusta. Así pues, está acreditado: i) que el 11 de diciembre de 1995, miembros de la Policía Nacional capturaron y pusieron a órdenes de la Fiscalía al señor Edgar Agudelo Obregón[37]; ii) que el 14 de diciembre de 1995, el señor Agudelo Obregón rindió indagatoria ante la Fiscalía Regional de Cali Delegada ante el CTI[38]; iii) que mediante Resolución del 20 de diciembre de 1995, la Fiscalía Única Delegada ante los Jueces Regionales de Cali impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en contra del señor Agudelo Obregón, por los delitos de conservación de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y fabricación de armas de defensa personal[39]; iv) que el 26 de marzo de 1996, la Fiscalía Única Delegada ante los Jueces Regionales de Cali revocó la medida de aseguramiento impuesta en contra del indiciado[40]; v) que el 28 de marzo de 1996 el indiciado recobró su libertad[41]; y vi) que mediante sentencia del 13 de febrero de 2002, el Juzgado 8° Penal del Circuito de Cali absolvió al acusado en aplicación del principio de in dubio pro reo[42].
Ahora bien, el artículo 388 del Decreto - Ley 2700 de 1991[43] dispone que “son medidas de aseguramiento para los imputables […] la detención preventiva, las cuales se aplicará cuando contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso”. A su turno, el artículo 397 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente cuando el delito que se le atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda los dos (2) años.
Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta mediante Resolución del 20 de diciembre de 1995 cumplió con el requisito previsto en el artículo 388 del Decreto - Ley 2700 de 1991, dado que se fundamentó en un indicio grave que indicaba que Edgar Agudelo Obregón podría ser autor del delito de conservación de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, pues se encontraba presente en la pequeña habitación en la que fueron halladas dos armas bajo un colchón. De hecho, como las armas fueron encontradas en un pequeño cuarto y a puerta cerrada, el indicio de presencia fue catalogado como grave por la Fiscalía Única Delegada ante los Jueces Regionales de Cali al imponer la medida de aseguramiento.
En efecto, esta Resolución dice: “El hecho de que no haya sido ratificado aún, ni ampliado el informe policivo, para nada le resta legalidad a esta prueba. La misma es digna de ser apreciada por el Despacho, pues viene suscrita por el Comandante de la Estación Menor de la Policía del Cortijo, Capitán José Darío Henao Barberi. El informe policivo es claro en indicar que los tres sujetos capturados se encontraban al interior de la habitación y a puerta cerrada, lo que obligó a abrir la puerta de acceso ‘de un solo golpe’, encontrando en su interior primeramente las señales de humo acompañado de un olor característico que permitía entender que en su interior se estaban consumiendo estupefacientes… El hecho de haber visto a un sujeto portando armas cerca al lugar, el mismo que se ocultó en la pequeña habitación, y la evidencia del consumo de alucinógenos dentro del lugar, motivó la requisa de los uniformados en aquella habitación, con la sorpresa de encontrar, de una parte, las dos armas en uno de los colchones, y de otra parte, las partes de armas (cachas, tubos para cañón, tambor para revolver, moldes en madera, gatillos para armas pequeñas, etc.) y variada herramienta.
Comparada esta prueba con las versiones de injurada, encuentra el Despacho que existen puntos comunes, como por ejemplo los sindicados, todos tres, han aceptado que efectivamente al interior de uno de los colchones los miembros de la Policía encontraron la granada de fragmentación y la pistola. Además admiten que los tres se encontraban al interior de la habitación, a puerta cerrada y expresan que tan sólo uno de ellos consumía estupefacientes.
Sin embargo, niegan el hecho del hallazgo de los elementos que permiten inferir que en su interior se reparaban armas de fuego. Ahora bien, lo que no satisface al Despacho y por ello lo encuentra dignas de poca credibilidad, son las expresiones de los sindicados, cuando tratan de justificar su estadía en aquel lugar, pues manifiestan que hacía pocos minutos se habían encontrado para adelantar la negociación de unos muebles, y para guarecerse de la lluvia se encontraron en aquella habitación; que dicho sea de paso es ajena, según las voces de todos.
Serias inconsistencias dejan estas versiones, por ejemplo ¿Cómo es que se entraron a una habitación de un desconocido? Si tan solo se estaban guareciendo de la llovizna ¿Por qué fueron sorprendidos a puerta cerrada? ¿Cómo es que adelantan una negociación tan seria como la quieren presentar los tres sindicados, en medio del consumo de estupefacientes? Si nada tiene que ver con armas ¿Por qué a uno de ellos le fue encontrado un proveedor entre sus interiores? Todos estos interrogantes dejan mucho que desear sobre las increíbles exculpaciones dadas por los sindicados.
Por lo menos tales interrogantes dejan la convicción de que los tres sindicados no se encontraban protegiéndose de la lluvia y que no son ajenos a dicha residencia, porque como ellos mismos lo indicaron, uno de ellos estaba sentado en la cama y los otros dos en sus respectivos asientos. Lo cierto, entonces, hasta ahora, es que al interior de la pequeña habitación con puerta a la calle se encontraban conservando armas de uso privativo de las fuerzas armadas, como lo es la granada de fragmentación y además se reparaban armas de fuego por la calidad de elementos relacionados en el informe policivo, pesando en contra de los procesados dos indicios graves de responsabilidad, uno el de presencia en el lugar y el otro el de mala justificación. El indicio de presencia se convierte en indicio grave o leve, dependiendo de las condiciones del lugar donde se está cometiendo el ilícito que se investiga.
Así, por ejemplo, en un lugar de fácil y cotidiano acceso al público, como lo es un bus, la presencia del sindicado no se podrá tener como hecho que indique la responsabilidad, pues en las mismas condiciones se encontrarían los demás presentes. Pero en circunstancias distintas, como es el caso en estudio, en donde la presente está bien restringida, porque se trata de un pequeño cuarto y a puerta cerrada, pues es evidente que el indicio de presencia cobra el carácter de indicador grave de responsabilidad.
Para imponer medida de aseguramiento a los sindicados, exige el artículo 388 del C. de P.P. la existencia de por lo menos un indicio grave de responsabilidad en el hecho que se les endilga y como ha quedado dicho anteriormente, tal exigencia probatoria se encuentra justificada en esta investigación…” (Se resalta) Según lo expuesto, la medida de aseguramiento superó las exigencias previstas en el artículo 388 del Decreto - Ley 2700 de 1991, pues se decretó con base en dos indicios graves que permitían inferir que Edgar Agudelo Obregón podría estar almacenando, conservando o portando armas o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, ya que se encontraba presente dentro de la pequeña habitación en donde la Policía Nacional encontró una granada de fragmentación y una pistola y no justificó de forma adecuada su presencia en el lugar.
De hecho, la Fiscalía Única Delegada ante los Jueces Regionales de Cali manifestó que “…porque se trata de un pequeño cuarto y a puerta cerrada… es evidente que el indicio de presencia cobra el carácter de indicador grave de responsabilidad”. Estos hechos son ciertos, pues el propio señor Agudelo Obregón reconoció en su injurada que se encontraba “…al interior de la habitación, a puerta cerrada” y que “…al interior de uno de los colchones los miembros de la Policía encontraron… [una] granada de fragmentación y… [una] pistola”.
Aunado a lo anterior, el señor Agudelo Obregón no dio una justificación razonable de su presencia en el lugar de los hechos, pues manifestó que se encontraba resguardándose de la lluvia y realizando negocios, a pesar de que fue encontrado a puerta cerrada en la vivienda con las armas, que, dichos sea de paso, era ajena a todos los que estaban en ella.
Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 397 del Decreto - Ley 2700 de 1991, puesto que uno de los delitos por los que se investigaba al sindicado tenía prevista una pena de prisión que excedía los dos (2) años. De hecho, uno de los delitos por los que se investigaba a Edgar Agudelo Obregón era el de conservación de armas de uso privativo de las fuerzas armadas[44], que tiene una pena de prisión de mínimo tres (3) años.
Por lo demás, se evidencia que el señor Edgar Agudelo Obregón fue absuelto de los cargos por los que fue acusado, mediante sentencia proferida por el Juzgado 8° Penal del Circuito de Cali, en aplicación del principio de in dubio pro reo, pues “de acuerdo a lo informado por la Policía, al penetrar a dicha pieza contaminada con marihuana le fue encontrado a Luís Mario Olaya Muñoz un proveedor para pistola 9 milímetros entre sus interiores, mientras que la pistola, la granada y el proveedor de 45 milímetros estaban dentro del colchón en el que estaba sentado éste hombre y a los sujetos Edgar Agudelo Obregón y Henry Muñoz Urrego no se le encontró ningún elemento… el Juzgado encuentra que no existen elementos de juicio que lleven a la certeza de la responsabilidad de los procesados, resultando razonable la solicitud hecha por todos los sujetos procesales, porque como se dijo, los procesados pudieron ser o no ser los responsables de la existencia [de armas] en ese lugar… se impone a favor de los enjuiciados la absolución por el principio del in dubio pro reo, que aquí se les declarará”.
En vista de lo expuesto, se observa que la privación de la libertad de Edgar Agudelo Obregón no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 388 y 397 del Decreto - Ley 2700 de 1991, pues para dictarla se contó con el material probatorio exigido. Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable[45], tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad de uno de los delitos por los cuales estaba siendo investigado, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad.
En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual Edgar Agudelo Obregón no puede pretender indemnización de perjuicios. En efecto, la medida resultaba (i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente[46] para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, determinación con la cual también se garantizó la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en su contra, (ii) proporcional por cuanto el delito de conservación de armas de uso privativo de las fuerzas armadas implica una pena privativa de la libertad de al menos tres (3) años de prisión intramural, y (iii) razonable de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido.
De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión impide establecer la antijuricidad del daño sin la cual no es posible declarar la responsabilidad a cargo del Estado.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 31 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, pues se constató que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado. 6.3.3. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Fl. 34 a 41, C. 1. [2] Fl. 42, C. 1. [3] Fl. 61 a 98, C. 1. [4] Fl. 195, C. 1. [5] Fl. 136 a 145, C. 2. [6] Fl. 228, C. 2. [7] Fl. 232, C. 2. [8] Fl. 219 a 223, C. 2. [9] Fl. 234, C. 2. [10] Fl. 235 a 244, C. 2. [11] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [12] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [13] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [14] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [16] Fl. 322, C. 3. [17] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [18] C. 3 a 9. [19] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [21] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [23] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [25] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [26] Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. [27] Ibíd. [28] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este arti[pic]culo, en principio, no merece objecio[pic]n alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los arti[pic]culos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con toste artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [29] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [30] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [31] Fl. 2, 3 y 7, C. 4. [32] Fl. 32 a 37, C. 4. [33] Fl. 51 a 55, C. 4. [34] Fl. 168 a 171, C. 4. [35] Fl. 179, C. 4. [36] Fl. 280 a 293, C. 3. [37] Fl. 2, 3 y 7, C. 4. [38] Fl. 32 a 37, C. 4. [39] Fl. 51 a 55, C. 4. [40] Fl. 168 a 171, C. 4. [41] Fl. 179, C. 4. [42] Fl. 280 a 293, C. 3. [43] “Por el cual se expiden normas de procedimiento penal” [44] “Artículo 2.
Mientras se halle turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, el que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años y en el decomiso del material correspondiente.” [45] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU072 de 2018. [46] Ver acápite de hechos probados.