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76001-23-33-000-2016-01359-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2020-11-18

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Ana Patricia López Chávez·Demandado: Instituto Popular De Cultura - Ipc

EXCEPCIONES PREVIAS - Ineptitud de la demanda / ACTOS ENJUICIABLES ANTES LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Definitivos, los cuales crean o modifican un derecho y ponen fin al proceso / OFICIO DEMANDADO - Contiene la voluntad indirecta de la administración en el sentido de abstenerse de efectuar el ajuste salarial reclamado / INEPTITUD DE LA DEMANDA - No se configura La jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones.

En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un estado social de derecho en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio de la legalidad y los derechos subjetivos de los asociados. La administración no puede ampararse en la necesidad de elaborar un estudio financiero para abstenerse de emitir pronunciamiento expreso y directo frente a la reclamación laboral que eleven sus empleados; por el contrario, está llamada a resolver de fondo la solicitud, sin importar si la respuesta es favorable o desfavorable, ya que su deber consiste en evaluar los requisitos legales previstos para el acceso a la pretensión laboral en discusión. Además, permitir esa clase de actuación pondría en riesgo el derecho fundamental de petición, el trabajo en condiciones justas y los beneficios económicos que de este se derivan, así como el acceso efectivo a la administración de justicia, pues la excusa presupuestal terminaría primando para omitir, retardar o tergiversar las respuestas a las reclamaciones de carácter laboral, teniendo en cuenta que estas solicitudes, por regla general, implican erogaciones que afectan el presupuesto de las entidades.

Resulta inadmisible diferir en el tiempo la respuesta al derecho de petición elevado por la actora a un aspecto de disponibilidad presupuestal, pues existen derechos laborales en juego cuya resolución negativa o afirmativa no puede sujetarse a tal apropiación de recursos, ya que ello no está establecido legalmente como un trámite previo para emitir la decisión de mérito.

Así las cosas, al oficio demandado debe otorgársele el valor suficiente para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues contiene la voluntad indirecta de la administración en el sentido de abstenerse de efectuar el ajuste salarial reclamado por la interesada. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01359-01(2786-18) Actor: ANA PATRICIA LÓPEZ CHÁVEZ Demandado: INSTITUTO POPULAR DE CULTURA - IPC Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. APELACIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS. AUTO INTERLOCUTORIO. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la decisión de 20 de abril de 2018, adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del cpaca, en tanto declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda.

ANTECEDENTES 2 Pretensiones de la demanda La señora Ana Patricia López Chávez, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anule el Oficio 001 de 15 de marzo de 2016, proferido por el Instituto Popular de Cultura - ipc, que se abstuvo de ordenar la nivelación del cargo que desempeña como asesora de Control Interno. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la actora solicitó condenar a la entidad accionada a lo siguiente: i) «recategorizar» el cargo de asesor de Control Interno, Código 105, Grado 01 con la asignación salarial que legalmente correspondía a dicha categoría para el año 2015 y en adelante; ii) pagar las diferencias salariales y prestacionales derivadas de la referida nivelación. 4 Actuación procesal 1.2.1.

Providencia apelada El 20 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del cpaca, declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda y dio por terminado el proceso de la referencia, con fundamento en los siguientes argumentos: [1] i) En el presente caso se configuró la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, toda vez que se cuestionó un acto que no es pasible de control jurisdiccional. ii) El oficio demandado no es un acto administrativo definitivo, en los términos del artículo 43 del cpaca, pues no resolvió de fondo la petición de nivelación salarial elevada por la actora.

En efecto, dicho acto no creó, modificó o extinguió una situación jurídica particular, ni resolvió directa o indirectamente el fondo del asunto y tampoco hizo imposible continuar la actuación administrativa promovida por la interesada. iii) El oficio enjuiciado tiene un carácter informativo, ilustrativo o instructivo y, por lo tanto, no puede someterse a un juicio ante la jurisdicción, conforme lo prevé el artículo 169, numeral 3, del cpaca. 2.

Recurso de apelación La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fundó en los siguientes razonamientos: [2] i) El libelo introductorio fue admitido por reunir todos los requisitos formales. Además, en el sub lite no hay contradictor, puesto que la demanda no fue contestada oportunamente y, en consecuencia, no podrían resolverse las excepciones propuestas. ii) La decisión que da por concluido el proceso no es previa, sino de fondo.

A su vez, las únicas excepciones que pueden decidirse en la audiencia inicial son las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción, pero la excepción declarada no corresponde a ninguna de aquellas y, por lo tanto, es inexistente. iii) En este caso se solicitó la nulidad del Oficio 001 de 15 de marzo de 2016, partiendo de la base que ahí está contenida la voluntad de la entidad accionada, mediante la cual resolvió la petición de «recategorización» y explicó que se tomó en cuenta el concepto de la asesora jurídica del Instituto Popular de Cultura - ipc, quien encontró pertinente el ajuste salarial deprecado, es decir, que no había razón válida para no realizarlo. iv) Sin embargo, dicha manifestación de voluntad se supeditó injustificadamente a un comité para verificar la disposición de los recursos tendientes al pago de los emolumentos adeudados, es decir, se condicionó un derecho legal a una situación financiera contraria al ordenamiento jurídico y a la realidad, pues lo correcto era aumentar la categoría del cargo que venía desempeñando la actora y hacer el correspondiente incremento salarial. v) La excusa presupuestal que arguyó el instituto demandado es deficiente, ya que contaba con las condiciones financieras para cumplir con la decisión que encontró pertinente el ajuste, toda vez que esa «recategorización» se había hecho en otros casos. vi) El acto acusado contiene la voluntad de la administración en el sentido de estimar adecuado el ajuste salarial; empero, lo que se reclama es que no se haya aplicado, pues se presentó una disculpa para no hacerlo y que consistió en la necesidad de realizar una mesa de trabajo para la verificación de la existencia de los dineros tendientes a satisfacer tal petición, es decir, que no se concluyó que la accionante no tenga el derecho laboral solicitado, sino que se debe hacer una verificación financiera. 1.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Previo a establecer el problema jurídico que ocupará la atención de la Sala, se observa que el recurso de alzada se fundó, entre otras razones, en que no era posible declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda propuesta por la parte accionada, ya que descorrió extemporáneamente el traslado del libelo introductorio.

Sin embargo, el argumento de la apelante no puede ser convalidado en esta instancia, toda vez que el artículo 180 del cpaca le permite al juez resolver de oficio o a petición de parte sobre las excepciones previas, es decir, que el a quo estaba facultado para analizar y declarar la excepción de ineptitud de la demanda sin necesidad de que mediara una solicitud expresa en tal sentido.

Una vez aclarado lo anterior, el problema jurídico consiste en determinar si en el presente caso se encuentra acreditada la excepción de ineptitud de la demanda por incumplir con los requisitos formales. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) actos administrativos pasibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y ii) solución al caso concreto. 2.

Actos administrativos pasibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El Consejo de Estado ha precisado que el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos.[3] En consonancia con esta definición, se han identificado las siguientes características del acto administrativo:[4] i) Constituye una declaración unilateral de voluntad. ii) Se expide en ejercicio de la función administrativa, ya sea en cabeza de una autoridad estatal o de particulares. iii) Se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante».[5] iv) Los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacte los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito».[6] Igualmente, esta corporación ha explicado que los actos administrativos que son pasibles de control jurisdiccional son aquellos catalogados como definitivos, esto es, «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación».[7] Es oportuno indicar que los actos definitivos pueden ser expresos o fictos, estos últimos se configuran ante la falta de pronunciamiento del funcionario competente dentro de una determinada actuación administrativa.

En efecto, cuando las autoridades públicas omiten el deber de expedir actos expresos con el fin de culminar los procedimientos administrativos, el legislador establece la ficción de una respuesta negativa o positiva a lo solicitado por los peticionarios, en procura de salvaguardar el acceso a la administración de justicia.[8] Bajo este marco conceptual, es válido sostener que la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones.

En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un estado social de derecho en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio de la legalidad y los derechos subjetivos de los asociados. En armonía con lo antes expuesto, el Consejo de Estado ha precisado que, excepcionalmente, los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial en los siguientes casos:[9] […] cuando [e]stos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada.

Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad. (Resaltado fuera del texto). En este orden de ideas, los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando creen, modifiquen o extingan una situación jurídica particular, aspectos que lo convierten en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción.[10] 3.

Caso concreto. Análisis de la Sala Para resolver el problema jurídico planteado, es oportuno hacer referencia a los siguientes elementos de juicio que se derivan de los documentos obrantes en el expediente: - El 22 de octubre de 2015, la señora Ana Patricia López Chávez solicitó modificar la categoría del empleo que venía desempeñando como asesor de Control Interno, Código 105, Grado 01, con el fin de acceder a la remuneración que legalmente correspondía a dicho empleo, para lo cual se debería incrementar la asignación básica de $2.830.000 a $6.000.000.[11] - El 15 de febrero de 2016, la accionante reiteró la anterior petición e indicó que cumplía con las exigencias previstas para desempeñar el aludido cargo, así como para obtener la nivelación salarial deprecada.

Igualmente, narró los siguientes hechos en cuanto al trámite que había impartido la administración a su reclamación laboral:[12] primero: En noviembre 13 de 2015, se venció mi petición. Ante la desatención a mi solicitud, procedí a solicitar respuesta a la Doctora Tatiana Sánchez, Secretaria del Consejo Directivo del ipc, obteniendo una respuesta en noviembre 20 de 2015, la cual trascribo para su conocimiento y en la cual se puede evidenciar, que no fue oportuna, no se resolvió de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente lo solicitado: “Me permito informarle que el Presidente del Consejo Directivo Dr. Carlos Alberto Ángel Urueña, puso a consideración de los miembros del Consejo Directivo su solicitud de Re-categorización del cargo: Asesor Control Interno ipc”, en reunión realizada el pasado 29 de octubre de 2015, pero por tratarse de una temática que requiere ser estudiada con toda la normatividad pertinente, me permito informarle que en la próxima reunión del Consejo, se tratará nuevamente su petición, para resolverla de fondo, sobre la cual el presidente del Consejo Directivo le brindará la respuesta correspondiente”. • Transcurrieron 69 días calendario y ante la falta de una respuesta clara y precisa, nuevamente solicité el estado de mi petición a la señora Tatiana Sánchez, y en diciembre 30 de 2015 el presidente del Consejo Directivo me respondió lo siguiente: “Me permito informarle que se requiere un concepto previo del Departamento Administrativo de la Función Pública dafp, el cual fue elevado el pasado 14 de Diciembre de 2015, por sugerencia de la Asesora Jurídica de la entidad.

Una vez se reciba respuesta de la dafp, el Consejo Directivo del Instituto Popular de Cultura, procederá a resolver de fondo su derecho de petición.” • Mediante Oficio con radicado No. 027 de enero 19 de 2016, habiendo transcurrido 88 días calendario y por tercera vez solicité respuesta a mi derecho de petición, como también requerí copia y radicación del oficio enviado a la dafp.

La señora Tatiana Sánchez no dio respuesta a mi derecho de petición. • En enero 21/2015 (sic), por medio de mi correo institucional, no obtuve respuesta de mi petición y recibí copia de la consulta efectuada por la asesora jurídica a la dafp, documento que detalla la siguiente pregunta: “Quisiera saber si la experiencia como Auditor Interno se asimila a la de Jefe de Control Interno. Los dos tienen funciones similares?.

Gracias. Cecilia Vásquez. Esta aclaración se presentó en el oficio radicado No. 033 de Enero 21 de 2016 en concordancia con la Circular No. 100.02 de 2011 emitida por el dafp. […]. - Mediante Oficio 001 de 15 de marzo de 2016, proferido por el Instituto Popular de Cultura - ipc resolvió la anterior petición en los siguientes términos:[13] Para dar respuesta a la solicitud de la referencia, en la cual solicita la re-categorización del cargo de Asesor de Control Interno, me permito informarle que el Consejo Directivo tomó en cuenta el concepto emitido por la Asesora Jurídica del ipc, en el sentido de encontrar pertinente el ajuste; siempre que se haga un análisis presupuestal a la luz de las condiciones financieras objetivas de la Institución, por cuanto los recursos de dicho ajuste, se cargarán a recursos propios.

En tal sentido, el Consejo Directivo acordó realizar una mesa de trabajo el próximo 30 de marzo, para hacer la correspondiente revisión presupuestal. De esta manera, en la próxima reunión ordinaria que se llevará a cabo el 7 de abril de 2016, será incluido en el orden del día, para tomar la decisión correspondiente, la cual se le informará oportunamente. - A través de Oficio de 8 de junio de 2016, el Instituto Popular de Cultura - ipc emitió «complemento a la respuesta» al derecho de petición elevado por la actora, de la siguiente forma:[14] Para dar respuesta de fondo, a su petición de nivelación salarial que como asesora de control interno del ipc elevó ante el Consejo Directivo del ipc mediante derecho de petición radicado con el número 088, el pasado 15 de febrero de 2016, le informamos de los análisis y decisiones que al respecto se derivan de las tres (3) sesiones del consejo directivo, donde se ha planteado el tema en mención así: |Fecha del|Carácter de |Estado |Solicitud incluida en el orden | |Consejo |la Sesión |del Acta |del día | |Directivo| | | | |10 de |Extraordinar|Aprobada |Análisis de la solicitud y | |Marzo |ia | |argumentos del derecho de | | | | |petición sobre la nivelación de | | | | |la Asesora de Control Interno | |7 de |Ordinaria |Elaborada|Sustentación de la viabilidad | |Abril | |en |presupuestal existente en el ipc | | | |borrador |para responder al ajuste salarial| | | |pendiente|solicitado mediante derecho de | | | |por |petición por la asesora de | | | |aprobar |control interno del ipc, a cargo | | | | |de la coordinadora administrativa| | | | |y financiera del ipc. 8:20 a 8:30| | | | |am (10 minutos) | |10 de |Extraordinar|Pendiente|Explicación del valor promedio | |Mayo |ia |de |mensual del salario básico y de | | | |elaboraci|las prestaciones sociales que | | | |ón y |sería factible reconocerle a la | | | |aprobació|asesora de control interno del | | | |n |ipc contemplando el escenario que| | | | |presentó en el pasado consejo | | | | |directivo, la coordinadora | | | | |financiera y administrativa del | | | | |ipc | […] Teniendo en cuenta que esta decisión depende del cumplimiento del presupuesto aprobado para el 2016, sobre todo lo concerniente a la suscripción de contratos y convenios por parte del ipc, en este momento no hay posibilidad de confirmarle la disponibilidad de estos recursos, razón por la cual, el consejo directivo ha solicitado un informe de ejecución presupuestal del primer trimestre del año, para poder evaluar las condiciones presupuestales actuales.

Por las anteriores razones, se reitera a la señora Patricia López asesora de Control Interno del ipc, que el consejo directivo considera pertinente su solicitud de ajuste salarial, no obstante todavía no es posible hacer aplicación del ajuste que finalmente se autorice, porque está pendiente la revisión del panorama presupuestal del ipc, para establecer la viabilidad del ajuste salarial a reconocer. […] Queda por tanto pendiente realizar el análisis integral del comportamiento a la ejecución presupuestal de ingresos y gastos en el ipc, que será objeto de un próximo Consejo Directivo a convocar, para terminar de reunir los elementos que le permitan al consejo directivo concluir el proceso de revisión de su solicitud de ajuste salarial (Resaltado fuera del texto original).

Ahora bien, conforme a lo expuesto en acápites precedentes, en consonancia con los documentos aportados al plenario, la Sala concluye que no se configuró la excepción de ineptitud de la demanda, ya que el oficio acusado sí es pasible de control judicial. Esta conclusión se funda en los siguientes razonamientos: i) Una lectura aislada del oficio demandado podría sugerir que no se trata de un acto definitivo, sino de trámite, pues se limitó a informar que con posterioridad se realizaría un comité en aras de resolver la reclamación laboral elevada por la accionante. ii) Sin embargo, el trámite que impartió el instituto demandado a las peticiones elevadas por la actora desde el 22 de octubre de 2015, encaminadas a obtener una nivelación salarial y prestacional, evidenció una serie de obstáculos que impidieron emitir una decisión expresa y directa que pusiera fin a la actuación administrativa.

De ahí que hasta el 8 de junio de 2016, inclusive, se le seguía manifestando que debía esperar nuevas gestiones tendientes a verificar la disponibilidad presupuestal para establecer los términos en que podría efectuarse el ajuste deprecado. iii) Las diligencias adelantadas y las respuestas otorgadas por la administración evidenciaron una dilación para resolver de manera directa el derecho de petición elevado por la interesada, lo cual desnaturalizó la finalidad de la actuación administrativa, esto es, contestar de manera oportuna, de fondo y congruente lo solicitado; por el contrario, cada reiteración de la solicitud desembocó en nuevas excusas y prórrogas en el plazo establecido legalmente para absolverla. iv) El anterior contexto le permitía a la demandante entender que el acto administrativo enjuiciado resolvió su petición en el sentido de abstenerse de materializar el ajuste de su asignación básica, es decir, que la voluntad de la administración se reflejó de manera indirecta y, por lo tanto, el oficio demandado encaja en el supuesto de acto definitivo previsto en el artículo 43 del cpaca, esto es, aquel que decide indirectamente el fondo del asunto.

En efecto, la interesada podía estimar que se había emitido una respuesta indirecta a su solicitud, consistente en abstenerse de efectuar la «recategorización» de su cargo, pues desde el 25 de octubre de 2015 se había dirigido al Instituto Popular de Cultura de Cali en orden a que se incrementara su asignación básica; sin embargo, la entidad de manera reiterada le informaba que debía esperar una nueva gestión, reunión o concepto de otra instancia administrativa para resolver de fondo, es decir, que la conducta asumida por la parte accionada sugería que tal ajuste no se realizaría y que se seguiría presentando una excusa de índole presupuestal para atender los pedimentos. v) Las irregularidades anotadas, podían generar el convencimiento de la actora en torno a la resolución desfavorable de su solicitud.

En virtud de este entendimiento, también se estima razonable que haya optado por acudir ante la jurisdicción para que el juez natural definiera si existe o no el derecho al reajuste y, en caso positivo, determinar su contenido y alcance. vi) Igualmente, el ejercicio del derecho de acción, en las condiciones antes anotadas, resultaba válido por cuanto la dilación en la respuesta directa a la reclamación laboral de la señora López Chávez podría dar lugar a que operara la prescripción extintiva de los derechos laborales invocados. vii) En casos con contornos similares al presente, esto es, en los que las entidades públicas han opuesto la ausencia de disponibilidad presupuestal para resolver las peticiones de los servidores oficiales, el Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente:[15] 35.

Igualmente la Corte Constitucional, sobre este punto ha sido reiterativa en indicar a través de diferentes pronunciamientos que no puede negarse ni supeditarse el reconocimiento de las prestaciones del trabajador a la existencia de una partida presupuestal, tal como se evidencia a continuación: […]  En la sentencia T - 794 de 1998, en donde estudió el caso de una docente que solicitó sus cesantías al Fondo de Prestaciones del Magisterio Seccional Huila, sin que esta se pronunciara al respecto a pesar de haber transcurrido un término de dos años desde que fue interpuesta la solicitud, se precisó que las entidades encargadas de reconocer y pagar las prestaciones sociales a que tienen los trabajadores no pueden supeditar el derecho de petición, al cumplimiento de actuaciones por parte de ellas mismas o de otras entidades, o condicionar la respuesta a tal petición con base en el criterio de la no disponibilidad de recursos para pagar el posible derecho que se esté reconociendo».[16]   36.

De lo expuesto, se concluye que no existen razones constitucionalmente válidas, que permitan supeditar la resolución de una solicitud de liquidación de aludida prestación a la existencia de disponibilidad presupuestal, tal y como lo pretende la entidad demandada, toda vez que la mora en el pago de las cesantías parciales causa grave daño a los trabajadores, debido a que aquellas se crearon con la finalidad de solventar al empleado frente a las necesidades básicas de vivienda y educación, y es por ello, que el empleador que no cumpla con la obligación de cancelar el referido emolumento dentro del término previsto en la ley, se encuentra sujeto a una sanción. (Resaltado fuera del texto).

En este orden de ideas, la administración no puede ampararse en la necesidad de elaborar un estudio financiero para abstenerse de emitir pronunciamiento expreso y directo frente a la reclamación laboral que eleven sus empleados; por el contrario, está llamada a resolver de fondo la solicitud, sin importar si la respuesta es favorable o desfavorable, ya que su deber consiste en evaluar los requisitos legales previstos para el acceso a la pretensión laboral en discusión. Además, permitir esa clase de actuación pondría en riesgo el derecho fundamental de petición, el trabajo en condiciones justas y los beneficios económicos que de este se derivan, así como el acceso efectivo a la administración de justicia, pues la excusa presupuestal terminaría primando para omitir, retardar o tergiversar las respuestas a las reclamaciones de carácter laboral, teniendo en cuenta que estas solicitudes, por regla general, implican erogaciones que afectan el presupuesto de las entidades.

Es preciso aclarar que la Sala no desconoce que algunas actuaciones administrativas pueden requerir trámites y procedimientos previos en aras de emitir la respuesta de fondo a que haya lugar, como puede suceder en el caso de las pensiones de invalidez en las que es necesario contar con los conceptos médicos y juntas de calificación respectivas; sin embargo, estas situaciones deben estudiarse en cada caso particular.

En lo que respecta al sub lite, resulta inadmisible diferir en el tiempo la respuesta al derecho de petición elevado por la actora a un aspecto de disponibilidad presupuestal, pues existen derechos laborales en juego cuya resolución negativa o afirmativa no puede sujetarse a tal apropiación de recursos, ya que ello no está establecido legalmente como un trámite previo para emitir la decisión de mérito.

Así las cosas, al oficio demandado debe otorgársele el valor suficiente para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues contiene la voluntad indirecta de la administración en el sentido de abstenerse de efectuar el ajuste salarial reclamado por la interesada. El anterior criterio se aviene a los principios pro actione y pro damato, los cuales permiten al juez interpretar de manera más flexible las normas procesales en aras de garantizar la finalidad que ellas persiguen, esto es, el acceso a la administración de justicia y la primacía de los derechos sustanciales (artículo 228 de la Constitución Política)[17].

Así las cosas, la Sala revocará el auto impugnado y, en su lugar, se ordenará al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que continúe con el trámite correspondiente al medio de control de la referencia. Sin perjuicio de lo anterior, es preciso aclarar que el a quo declaró fundada la excepción de ineptitud de la demanda por cuanto la actora demandó un acto que no era pasible de control jurisdiccional; empero, tal circunstancia no configura la aludida excepción, sino que constituye una irregularidad autónoma.

En tal sentido, el Consejo de Estado ha precisado que la ineptitud de la demanda únicamente se presenta en los siguientes casos: a. cuando el libelo introductorio omite los requisitos formales establecidos en los artículos 162, 163, 166 y 167 del cpaca; y/o b. cuando se evidencia una indebida acumulación de pretensiones.[18] En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,

RESUELVE

Primero. Revocar la decisión adoptada en la audiencia inicial de 20 de abril de 2018, por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda, conforme a los razonamientos esgrimidos en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, Segundo. Devolver el expediente al tribunal de origen, una vez se encuentre en firme esta decisión, para que continúe con el trámite correspondiente al medio de control de la referencia. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. Relatoría: AJSD/Lmr. ----------------------- [1] Folios 294, 295 y 301 del expediente. [2] Ibidem. [3] Al respecto puede consultarse la sentencia de 26 de agosto de 2004, proferida por la Sección Primera de Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, expediente: 2000005701. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, sentencia de 10 de abril de 2008, radicado: 25000 2324 000 2002 00583 01, actor: Aerovias Nacionales LTDA, ARCA. [5] Ibidem. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia 16288 de 12 de junio de 2008, consejera ponente: Dra. Ligia López Díaz, actor: Organización Clínica General del Norte S.A. [7] Artículo 43 del CPACA. [8] Al respecto puede consultarse la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejero ponente: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia de 30 de abril de 2014, radicado: 13001 23 31 000 2007 00251 01(19553), actor: Inversiones M. Suarez & CIA. S. EN C., en Liquidación. [9].

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Radicación: 41001-23-33-000-2012-00137-01(4594-13), Actor: Universidad Surcolombiana, Demandado: Yulieth Penagos Leyva. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), Bogotá D. C., 6 de agosto de 2015. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia de 8 de marzo de 2018, C.P. Dr. William Hernández Gómez, radicado: 05001-23-33-000-2014-01713-01 (2831-2015). [11] Folios 49 a 56 del expediente. [12] Folios 60 a 66 del expediente. [13] Folio 67 del expediente. [14] Folios 90 a 91 del expediente. [15] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 1 de agosto de 2019, radicado: 76001-23- 33-008-2017-00546-01 (4413-18).

En igual sentido pueden consultarse las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-418 de 1998; T-098 de 2004 y T-761 de 2005. [16]  T-831933 de 2004. M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de 14 de julio de 2016, radicado: 68001 23 33 000 2014 00248 01 (3244-14), actor: Lucila Rodríguez De Gómez.

Igual criterio fue sostenido por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación, consejero ponente: Dr. Ramiro Pazos Guerrero, auto de 26 de abril de 2018, radicado: 25000 23 36 000 2014 01586 01 (55034), actor: Clara Inés Díaz Quiceno y otros. [18] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de 21 de abril de 2016, radicado: 47001- 23-33-000-2013-00171-01 (1416-2014).