PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reliquidación / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Ley 100 de 1993 / PENSIÓN DE JUBILACIÓN RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Se debería liquidar teniendo en cuenta el promedio de lo cotizado en los últimos diez años de servicios y teniendo en cuenta como factores salariales únicamente los señalados en el Decreto 1158 de 1994 / BONIFICACIÓN ESPECIAL O QUINQUENIO - No hace parte del ingreso base de liquidación / RECONOCIMIENTO PENSIONAL - El setenta y cinco por ciento sobre el promedio de lo devengado en el último semestre de servicios / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Improcedente / PENSIÓN DE JUBILACIÓN RECONOCIDA - Más favorable de la que legalmente correspondería al aplicar las reglas de la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020 En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 48 constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 100 de 1993, a través de la cual consagró dos regímenes diferentes en materia pensional, a saber: el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Sin embargo, para no vulnerar derechos adquiridos ni expectativas legítimas el artículo 36 de la citada ley contempló un régimen de transición para las personas que a 1º de abril de 1994 tuvieran 40 años o más, los hombres; 35 años o más, las mujeres; o 15 años de servicios. El IBL de la pensión, para quienes están en transición, es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.
Sin embargo, estas personas se pensionarán con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en el Decreto 929 del 1976, siempre que cumplan con los requisitos para la aplicación de dicho régimen. Resultarían aplicables al caso las reglas fijadas en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, citada anteriormente, de modo que, la pensión de la demandante, en principio, se debería liquidar teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación previsto en los artículos 21 y 36, inciso tercero de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo cotizado en los últimos diez años de servicios, cuando entró en vigencia de esta Ley (1º de abril de 1994) y teniendo en cuenta como factores salariales, únicamente los señalados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones, a saber: asignación básica, prima técnica y bonificación por servicios prestados.
De acuerdo con lo anterior, para quienes son beneficiarios del régimen de transición, la bonificación especial o quinquenio no hace parte del ingreso base de liquidación y, por ende, no debe ser tenida en cuenta para liquidar la pensión, al igual que la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones y la indemnización por vacaciones.
No obstante, se advierte que en este caso COLPENSIONES, a través de la Resolución 297445 reliquidó la pensión de la demandante, reconocida mediante Resolución 00902, aplicando el 75% sobre el promedio de lo devengado en el último semestre de servicios e incluyó como factores computables los siguientes: asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y quinquenio.
En este orden de ideas, la Sala concluye que la pensión reconocida a la demandante es más favorable de la que legalmente correspondería al aplicar las reglas de la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, pues en su momento, la entidad demandada tuvo en cuenta el periodo de liquidación de los últimos 6 meses pero con algunos factores que no se encuentran consagrados en el Decreto 1158 de 1994, específicamente, el quinquenio y las primas de servicios, navidad y vacaciones.
Por lo tanto, se concluye que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la elevación del factor quinquenio en la proporción solicitada en la demanda con la totalidad de los factores salariales devengados en el último semestre, toda vez que, de acuerdo con las nuevas reglas de unificación, este factor ni siquiera hace parte del IBL de las pensiones de los servidores de la Contraloría a quienes se les aplica el Decreto Ley 929 de 1976.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2015-05000-01(2748-18) Actor: MARÍA EDILMA GONZÁLEZ ESPITIA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora María Edilma González Espinosa formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) 00902 del 19 de enero de 2012, emitida por el Seguro Social, por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación; ii) 7272 del 13 de enero de 2014, con la que al resolver el recurso de reposición, se confirmó en todas sus partes la anterior; iii) 4672 del 4 de abril de 2014, mediante la cual, al resolver recurso de apelación, confirmó la 902; iv) GNR297445 del 26 de agosto de 2014, que reliquidó la pensión; y v) VPB 50801 del 1 de julio de 2015, que modificó el acto inmediatamente anterior.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que su pensión debe reliquidarse con el 75% del salario devengado en los últimos 6 meses, con la inclusión de los factores devengados en el último semestre de servicio, esto es del 1 de mayo de 2011 al 31 de octubre de 2011; ii) ordenar el reconocimiento y pago a su favor, de la reliquidación de su pensión conforme al artículo 7 del Decreto 929 de 1976, con la inclusión de asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios, bonificación especial quinquenio, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y vacaciones en dinero; iii) condenar a la demandada al pago de la indexación monetaria; iv) condenar al pago de los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y v) dar cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 188, 189 y 192 del CPACA. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i)Nació el 8 de septiembre de 1958. ii) Prestó sus servicios a la Contraloría General de la República desde el 30 de abril de 1991 hasta el 31 de octubre de 2011, siendo su último cargo el de Profesional Universitario, grado 01 de la Dirección de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Delegada para el Sector Social. iii) Mediante la Resolución 00902 del 19 de enero de 2012, emitida por el Seguro Social, se le reconoció la pensión de jubilación, conforme a lo establecido en el Decreto 929 de 1976. iv) Por Resolución 7272 del 13 de enero de 2014, se resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 00902. v) Por medio de la Resolución 4672 del 4 de abril de 2014, se resolvió negativamente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 00902. vi) A través de la GNR 297445 del 26 de agosto de 2014, con ocasión de una conciliación prejudicial, se reliquidó su pensión con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, prima técnica, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios, y quinquenio, pero con unos valores que, en su sentir, no eran los correspondientes. vii) Con la expedición de la Resolución VPB 50801 del 1 de julio de 2015, se resolvió un recurso de reposición, en contra del acto anterior, modificándolo en el sentido de aumentar la cuantía en valor de $4.470.606 a partir del 1 de noviembre de 2011. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 34, 6, 25, 29, 53, 58, 83, 90, 121, 122, 123, 124 y 125 de la Constitución Política; 1, 3, 10, 138, 146 y 171 de CPACA; 36 de la Ley 100 de 1993; el Decreto 929 de 1976; y las leyes 33 de 1985 y 71 de 1988. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Pertenece al régimen de transición y, por consiguiente, tiene derecho al régimen especial establecido en el Decreto 929 de 1976. ii) De acuerdo con lo anterior, la pensión debe ser reliquidada con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el último semestre de servicios prestados, previamente al retiro. 1.2.
Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, expuso lo siguiente:[1] i) Los actos acusados fueron expedidos conforme a derecho, por cuanto la pensión de la actora se liquidó con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, consecuentemente, con lo establecido en el Decreto 929 de 1976. ii) De igual manera la liquidación de la prestación se debe realizar con base en el régimen especial respecto a la edad, al tiempo de servicio y a la tasa de reemplazo.
El IBL debe ser liquidado con los últimos 10 años de servicios o con los que le hagan falta para la pensión y con los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994. iii)Trajo a colación las sentencias C-258 de 2012 y SU 230 de 2015. iv) Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, no pago de intereses de mora, compensación e innominada. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:[2] i) La demandante goza del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por ende, tiene derecho a que la liquidación de la pensión se realice conforme a lo establecido en el Decreto 929 de 1976, esto es, con todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicio. ii) No obstante, en virtud de haberse tomado unos valores diferentes a los que realmente le corresponde, procede realizar la reliquidación teniendo en cuenta la certificación en la que constan los factores salariales devengados en el último semestre. iii) No proceden los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por cuanto la prestación fue pagada oportunamente. iv) No opera la prescripción por cuanto la actora presentó solicitud de conciliación el 16 de julio de 2014 y, en consecuencia, con base en ella la entidad expidió el acto administrativo de reliquidación de la pensión y la demanda fue radicada el 6 de octubre de 2015, lo cual indica que se presentó oportunamente, según lo previsto en el artículo 41 del Decreto 1848 de 1969 v) Trajo a colación la sentencias C258 de 2013 y SU 230 de 2015, para resaltar que «para los regímenes especiales como el fijado en la Contraloría General de la República en el Decreto 929 de 1976, debe darse prelación a las disposiciones allí contenidas, que establecen por regla general el reconocimiento de la totalidad de factores de factores devengados en el último semestre». 1.4.
El recurso de apelación La entidad demandada, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación[3] y lo sustentó así: La demandante se encuentra cobijada por el régimen de transición y en ese sentido le es aplicable el Decreto 929 de 1976, pero, en relación con los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la prestación debe aplicarse el Decreto 1158 de 1994.
Trajo a colación la sentencia C085 de 1995, en la que se establece que las providencias proferidas por la Corte Constitucional son vinculantes y en ese sentido ellas deben aplicarse. 2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico El problema jurídico consiste en dilucidar cuáles son los factores computables para efectos de liquidar la pensión de jubilación de la actora, reconocida con base en el Decreto 929 de 1976. 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 y régimen de transición. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 48 constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 100 de 1993, a través de la cual consagró dos regímenes diferentes en materia pensional, a saber: el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Sin embargo, para no vulnerar derechos adquiridos ni expectativas legitimas el artículo 36 de la citada ley contempló un régimen de transición para las personas que a 1º de abril de 1994 tuvieran 40 años o más, los hombres; 35 años o más, las mujeres; o 15 años de servicios. 2.2.2. Régimen pensional de la Contraloría General de la República y precedente vinculante de la Sección Segunda del Consejo de Estado El Decreto 929 de 1976, en su artículo 7º consagró un régimen especial de pensiones para los servidores de la Contraloría General de la República, así: “ARTÍCULO 7.
Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre”.
Ahora bien, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 11 de junio de 2020[4], fijó la siguiente regla en relación con el IBL de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, a quienes se les aplican el régimen especial de pensiones de la Contraloría General de la República. “El Ingreso Base de Liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994”.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “53. De acuerdo con la regla y subreglas contenidas en el precedente de Sala Plena[5], el ingreso base de liquidación para las pensiones de quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.
Estas personas se pensionan con los requisitos de la norma anterior en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de retorno. 54. Lo expresado resulta importante para esta providencia, pues si bien aquel precedente atañe al régimen general anterior contenido en la Ley 33 de 1985, constituye un referente jurisprudencial pertinente, y por ende, plausible su aplicación para quienes siendo beneficiarios de la transición, definieron su derecho conforme a una norma especial; pues, el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 no estableció tratos diferenciales para los distintos servidores públicos, y muestra de ello es que ingresaron a él solo en consideración al sector a donde estaban vinculados[6], sin atender las instituciones empleadoras ni las entidades previsionales que los amparaban. 55.
En apoyo de tal conclusión, la Sala encuentra que la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-395 de 2017, al resolver acciones de tutelas contra fallos que ordenaron reliquidación de pensiones especiales, entre otras del Decreto 929 de 1976 (Contraloría General de la República), y con sustento en la tesis plasmada en el fallo C-258 de 2013[7], indicó: En primer lugar, tal como se advertía en el capítulo anterior sobre el alcance del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal E.I.C.E.- acertadamente se rigió para el reconocimiento y pago de las pensiones de las demandantes en los casos bajo estudio, por la citada Ley y su régimen de transición, que mantuvo (i) el tiempo de servicios, (ii) la edad y (iii) el monto de la pensión del régimen anterior; por ello, aplicó el Decreto 929 de 1976 en esos aspectos, pero no para los factores salariales, porque le correspondía lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios, señalados específicamente en el Decreto 1158 de 1994.
Sin embargo, en las sentencias objeto de acción de tutela se interpretó que los factores salariales deben ser los consagrados en el régimen anterior, en cuanto que las demandantes son beneficiarias del régimen de transición. Es decir, se concluyó, sin más, que el monto de la pensión al que se refiere el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no significa únicamente la tasa de reemplazo, sino que también incluye el ingreso base de liquidación en sí mismo considerado y los factores salariales -y demás elementos constitutivos de la liquidación pensional-.
De esta suerte, concluyeron que a las demandantes se les debía reconocer una pensión equivalente (i) al 75% (tasa de reemplazo establecida en el art. 7 del Decreto 929 de 1976) (ii) del promedio de los salarios devengados durante el último semestre de servicios (IBL señalado en ese mismo precepto), (iii) incluyendo los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por así autorizarlo el artículo 17 del Decreto 929 de 1976, que hizo extensivas las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y las normas que lo modifican y adicionan a los empleados de la Contraloría General de la República, en cuanto no se opongan a dicho decreto ni a su finalidad.
Igualmente, se dio aplicación al caso del artículo 40 del Decreto 720 de 1978, que establece factores adicionales de salario, ordenamiento este último destinado a los servidores del ente fiscal. Frente a esta conclusión, se advierte, al rompe, un defecto sustantivo por interpretación contraria a lo expresamente establecido por el legislador en los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como por desconocimiento de las sentencias de constitucionalidad con efecto erga omnes C-168 de 1995 y C-258 de 2013. 56.
Con fundamento en lo disertado, para la Sala es inequívoco que la aplicación del régimen de transición, aún respecto de beneficiarios de normas pensionales especiales, solo ampara los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno, pues la liquidación del derecho, en lo que corresponda atenderá las variables de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993”.
Además, en esta providencia, la Sección Segunda también se ocupó de analizar el tema de los aportes pensionales y el principio de sostenibilidad fiscal, frente a lo cual concluyó: “84. De esta manera, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral tienen el carácter de parafiscales y son obligatorios, tanto para el empleador como para el empleado, sin que su pago quede al arbitrio de quienes están en la obligación de efectuarlos, ni llegar a ser objeto de negociación, acuerdo o conciliación. Una vez decretados por la ley, estos aportes deben ser realizados en la forma y tiempo establecidos. 85.
Alrededor de la regulación de los aportes, tenemos que unos son los que el empleador y empleado debieron haber efectuado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y otros, a partir de ésta. Precisión que resulta de la mayor relevancia, ya que de ello dependerá la proporción que debió aplicarse en su momento sobre el ingreso base de cotización. (…) 91.
Lo anterior resulta importante, porque en función de los principios de sostenibilidad financiera y de solidaridad, inherentes al sistema pensional, la cotización pensional antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, constituye parte del soporte fiscal que sustenta las pensiones reconocidas, lo cual se reguló en la forma que quedó indicada, o en casos especiales, a partir de normas concretas que así lo dispusieron.
(…) 106. En el contexto anterior, la Sala, luego de analizar el conjunto de normas salariales y prestacionales de los servidores de la Contraloría General de la República, encuentra que en vigencia de la Ley 100 de 1993 las cotizaciones para pensión solo afectan a los factores que expresamente señaló el reglamento en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, pues antes de tal norma, la base de cotización la constituía la asignación básica.
En otros términos, ninguna norma que regula los salarios y prestaciones sociales para tal sector dispone de manera expresa una regla de cotización diferente a la anunciada. (negrillas y subrayas fuera de texto original) Así entonces, de acuerdo con la regla fijada por la sección segunda, el IBL de la pensión, para quienes están en transición, es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.
Sin embargo, estas personas se pensionarán con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en el Decreto 929 del 1976, siempre que cumplan con los requisitos para la aplicación de dicho régimen. Cabe señalar que la sentencia de unificación en mención constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, además, en ella se precisó que las reglas que allí se fijaron se aplicarían con efectos retrospectivos “(i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, y los que llegaren a suscitarse;
(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables”. 2.3.
Análisis de la Sala Como motivo de censura, la parte demandada, argumentó que a la actora le es aplicable el Decreto 929 de 1976, como efectivamente se hizo, pero con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y no con relación a todos los factores devengados. En la sentencia apelada el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por considerar que en este caso la pensión de la demandante ya fue liquidada con el 75% del promedio de todos los factores percibidos en el último semestre de servicios, pero sin incluir los valores que realmente le corresponden.
Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso, cuya presunción de autenticidad no fue desvirtuada por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos relevantes: 2.4. Hechos probados Edad de la demandante: la señora María Edilma González Espinosa nació el 8 de septiembre de 1958[8].
Vinculación laboral y tiempo de servicios: Según el Certificado de Información Laboral expedido por la Contraloría General de la república[9], la demandante laboró en la Contraloría General de la República, desde el 30 de abril de 1991 hasta el 30 de junio de 2009; y del 1 de julio de 2009 al 31 de noviembre de 2011. De acuerdo a la certificación emitida por el Director de Talento Humano de la Contraloría[10], laboró hasta el 31 de octubre de 2011, en el cargo de Profesional Universitario 1, en la ciudad de Bogotá. Factores salariales que devengó: De acuerdo con el Certificado de Factores salariales[11] y el Certificado de salarios mes a mes, expedidos por la Contraloría General de la República[12], durante los últimos 10 años de servicios, comprendidos entre el 19 de enero de 2002 el 19 de enero de 2012, la demandante devengó los siguientes factores: ➢ Asignación básica ➢ Prima técnica ➢ Bonificación por servicios prestados ➢ Prima de servicios ➢ Prima de vacaciones ➢ Prima de navidad ➢ Bonificación Especial (Quinquenio) ➢ Indemnización por vacaciones Además, de acuerdo con el Certificado de sueldos y factores salariales allegado al folio 30, el valor de la Bonificación Especial o Quinquenio devengado por la demandante en el mes de mayo de 2011 fue de $19.430.146 Periodos de aportes: Según el acto de reconocimiento pensional[13], durante toda su vinculación laboral en la Contraloría General de la República, la demandante realizó aportes para pensión al Instituto de Seguros Sociales.
Factores sobre los cuales se cotizó: De acuerdo con el Certificado de salarios mes a mes expedido por la Contraloría General de la República y el documento denominado “Liquidación de Diferencias de aportes por nuevos factores salariales”, expedido por COLPENSIONES, durante los últimos 10 años de servicios, la demandante efectuó aportes para pensión sobre los siguientes factores: ✓ Asignación básica ✓ Prima técnica ✓ Bonificación por servicios prestados ✓ Prima de servicios ✓ Prima de vacaciones ✓ Prima de navidad ✓ Bonificación Especial (Quinquenio) Acto administrativo de Reconocimiento pensional[14]: Mediante Resolución No. 00902, del 19 de enero de 2012, El Instituto de Seguro Social, le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $3.167.000, a partir del 1º de noviembre de 2011, fecha de su retiro del servicio, liquidada con el 75% del promedio de lo devengado durante el último semestre.
Acto que reliquida la pensión: Mediante Resolución 297445 del 26 de agosto de 2014[15], COLPENSIONES reliquidó la pensión de la demandante, por solicitud de conciliación prejudicial,[16] en cuantía de $3.937.083, a partir del 1 de noviembre de 2011, con el 75% del promedio de lo devengado en el último semestre de servicios, incluyendo como factores salariales: i) asignación básica; ii) prima técnica; iii) bonificación por servicios prestados; iv) prima de navidad; v) prima de servicios; vi) prima de vacaciones; vii) el quinquenio.
Recurso de apelación: El 22 de septiembre de 2014, la demandante radicó recurso de reposición[17] contra el acto anterior, por cuanto algunos valores no correspondían a los certificados por el empleador. Acto que resuelve la apelación: Mediante Resolución 50801 del 1 de julio de 2015[18], COLPENSIOENS resolvió el recurso de apelación formulado por la demandante contra el acto anterior, y la modifica en el sentido de conceder la pensión en cuantía de $ 4.470.606 pesos.
Establecidos los anteriores supuestos fácticos, le corresponde a la Sala resolver el problema jurídico planteado. 2.5. El caso concreto De acuerdo con los hechos probados, para la Sala se muestra evidente que la demandante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues nació el 22 de diciembre de 1958, por ende, contaba con 35 años de edad para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
Por lo tanto, tiene derecho a que su pensión se liquide aplicando las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, señalados en el régimen anterior que, en su caso, es el régimen especial del artículo 7º del Decreto 929 de 1976, toda vez que, prestó sus servicios al Estado por más de 20 años y a la Contraloría General de la República desde el 30 de abril de 1991 hasta el 31 de noviembre de 2011.
Además, se tiene que la demandante consolidó el estatus pensional el 24 de mayo de 2011[19], es decir que, adquirió el derecho a la pensión estando en vigencia de la Ley 100 de 1993. En este orden de ideas, resultarían aplicables al caso las reglas fijadas en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, citada anteriormente, de modo que, la pensión de la demandante, en principio, se debería liquidar teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación previsto en los artículos 21 y 36, inciso tercero de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo cotizado en los últimos diez años de servicios, cuando entró en vigencia de esta Ley (1º de abril de 1994) y teniendo en cuenta como factores salariales, únicamente los señalados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones, a saber: asignación básica, prima técnica y bonificación por servicios prestados.
De acuerdo con lo anterior, para quienes son beneficiarios del régimen de transición, la bonificación especial o quinquenio no hace parte del ingreso base de liquidación y, por ende, no debe ser tenida en cuenta para liquidar la pensión, al igual que la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones y la indemnización por vacaciones.
No obstante, se advierte que en este caso COLPENSIONES, a través de la Resolución 297445 reliquidó la pensión de la demandante, reconocida mediante Resolución 00902, aplicando el 75% sobre el promedio de lo devengado en el último semestre de servicios e incluyó como factores computables los siguientes: asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y quinquenio.
En este orden de ideas, la Sala concluye que la pensión reconocida a la demandante es más favorable de la que legalmente correspondería al aplicar las reglas de la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, pues en su momento, la entidad demandada tuvo en cuenta el periodo de liquidación de los últimos 6 meses pero con algunos factores que no se encuentran consagrados en el Decreto 1158 de 1994, específicamente, el quinquenio y las primas de servicios, navidad y vacaciones.
Por lo tanto, se concluye que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la elevación del factor quinquenio en la proporción solicitada en la demanda con la totalidad de los factores salariales devengados en el último semestre, toda vez que, de acuerdo con las nuevas reglas de unificación, este factor ni siquiera hace parte del IBL de las pensiones de los servidores de la Contraloría a quienes se les aplica el Decreto Ley 929 de 1976.
En esta línea argumentativa, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar denegarlas. 3. Conclusión Atendiendo el criterio de unificación vinculante de la Sección Segunda de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la parte demandante, concluyendo que no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicio, porque si bien al ser beneficiaria del régimen de transición, y en tal virtud, destinataria del citado Decreto Ley 929 de 1976, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previstos en tal norma, pero el monto de su pensión es del 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL que corresponde al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión […]».
En este sentido se revocará la sentencia de primera instancia para en su lugar denegar las súplicas de la demanda. 4. Condena en costas El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Atendiendo esa orientación y de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, en el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia toda vez que no se demostró su causación dado que la decisión adoptada obedece al cambio jurisprudencial[20] sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que consagra el régimen de transición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA:
PRIMERO: Revocar la sentencia del 7 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por María Edilma González Espitia contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. En su lugar, se dispone:
SEGUNDO: Denegar las súplicas de la demanda. Sin condena en costas de segunda instancia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.
Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 117 a 129 [2] Folios 117 a 150. [3] Folios 156 al 160. [4] Consejo de Estado Sentencia de unificación CE-SUJ-S2-020-20. Junio 11 de 2020. Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01 radicado interno 1882- 2014. [5] Refiriéndose a la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2018, exp. 4403-2013.
CP. César Palomino Cortés. [6] Conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993, y 2º del Decreto Reglamentario 691 de 1994, para los servidores del orden nacional, empezó a regir el 1º de abril de 1994, mientras que, para los territoriales, el 30 de junio de 1995. [7] Declaró inexequibles apartes del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. [8] Folio 29. [9] Folio 1 A medio magnético. [10] Folio 31 [11] Folio 30. [12] Folio 238, medio magnético. [13] Folio 33 Resolución 00902 del 19 de enero de 2012 [14] Folios 19 a 22. [15] Folios 31 a 35. [16] Folio 79 [17] Folios 37 a 47. [18] Folios 48 a 50. [19] Folio 91 vuelto, Resolución 50801. [20] En efecto, aun cuando en este caso no se aplicaron las reglas de la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, dado que la pensión actualmente reconocida a la demandante es más favorable que la que resultaría de aplicar esas reglas, lo cierto es que, de no haberse presentado ese cambio jurisprudencial, el análisis del caso habría sido distinto y se tendría que haber evaluado la posibilidad de modificar el monto en que se incluyó el factor de bonificación especial o quinquenio, en la liquidación de la pensión, es decir que, indirectamente, la presente decisión sí obedece al mentado cambio jurisprudencial.