RECHAZO DE LA DEMANDA / ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE [S]on actos definitivos aquellos que de forma directa o indirecta deciden de fondo un asunto, de manera tal que se hace imposible continuar con la actuación. […] [L]os de trámite "comprenden los preparatorios, de ejecución y, en general, todos los actos de impulso procesal, los cuales no crean, modifican o extinguen una situación jurídica concreta, sino que están encaminados a contribuir con su realización (…) "no expresan en conjunto la voluntad de la administración, pues simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias, que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y, en la mayoría de los casos, no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas" […] [E]sta Corporación ha precisado que el acto administrativo definitivo que es susceptible de ser estudiado en sede judicial es aquella "(…) manifestación de voluntad de la administración, en ejercicio de la función administrativa, orientada a producir efectos jurídicos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica, y, por ende, susceptible del control jurisdiccional." […] En efecto, al analizar los antecedentes y el contenido del acto administrativo acusado, es viable concluir que con él se negó la aplicación del régimen de retroactividad de cesantías de la demandante, indicándole que ellas son liquidadas con el régimen de anualidad.
De forma que el acto acusado contiene una decisión que definió la situación jurídica de la demandante, siendo, en consecuencia, susceptible de control judicial, pues crea un escenario nuevo respecto al derecho reclamado FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 43 / CPACA - ARTÍCULO 162 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C. veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05331-01(3916-18) Actor: YOLANDA PATIÑO HERNÁNDEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Referencia: RECHAZO DE LA DEMANDA.
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandante contra el auto de 26 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó la demanda del epígrafe. I.
ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Yolanda Patiño Hernández pretende la anulación[1] del Oficio S-2017-98893 del 23 de junio de 2017, proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio del cual se le negó la liquidación de sus cesantías con régimen de retroactividad.
A título de restablecimiento del derecho, reclama que la entidad demandada, debe reconocer y pagar sus cesantías con el régimen de retroactividad, esto es, 1 mes de salario por cada año de servicio o de manera proporcional, equivalente a la suma de $89.320.934 m/cte. 1. Providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 28 de febrero de 2018[2], inadmitió la demanda a fin de que se incluyera como acto demandado la Resolución 7572 de 3 de octubre de 2017, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial para reparaciones locativas, junto con el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 del CPACA.
Vencido el término otorgado en la providencia anterior, los magistrados del Tribunal Administrativo del Cundinamarca, a través del auto apelado[3], rechazaron la demanda por no haber sido subsanada, así: “(…) La Sala precisa que en el proveído que inadmitió la demanda, se hizo claridad que si bien es cierto que la respuesta del derecho de petición con Radicado No. S-2017-98893, informa que la liquidación de cesantías a la parte actora se realiza mediante el sistema anualizado (fl.15); también es cierto que mediante Resolución No. 7572 de 3 de octubre de 2017, se le notifica a la demandante acerca de las cesantías reportadas año por año que sirvieron de base para la realización de la liquidación y por ende el régimen anualizado aplicable a la señora YOLANDA PATIÑO HERNANDEZ.
De igual manera, se precisó que la notificación de la Resolución No. 7572 de 3 de octubre de 2017, se realizó de manera personal el día 24 de octubre de 2017 (fl.46), tiempo para el cual no se había presentado la demanda, puesto que esta se interpuso el día 31 de octubre de 2017 (fl.27). Por lo anterior, se hacía necesario incluir dentro de la demanda la Resolución No. 7572 de 3 de octubre de 2017, junto con el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161, numeral 1º del CPACA, para lo cual se debía adecuar el poder, la demanda y presentarse en un escrito único junto con el inicial.
En tal virtud, como mediante el auto inadmisorio de la demanda calendado el 28 de febrero de 2018, se le brindó a la parte actora la oportunidad para suplir la mencionada carencia, sin que hubiese realizado la subsanación, según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 169 del CPACA, se procederá al rechazo de la demanda y se ordenará su devolución junto con los anexos respectivos”. 2.
Del recurso de apelación La apoderada judicial de la demandante interpuso recurso de apelación[4] contra la anterior decisión, precisando que el acto demandado es enjuiciable; toda vez que basta con la solicitud de cambio de régimen de cesantías y si “niegan se interpone la respectiva reclamación. Además, se resolvió de fondo la solicitud de cambio de régimen de retroactividad con el oficio No. S-2017-98833 del 30 de junio de 2017 en dicho oficio manifiesta expresamente: “… aunque la docente YOLANDA PATIÑO HERNANDEZ fue nombrada por la Alcaldía de Bogotá, según Resolución de nombramiento No. 202 del 01 de febrero de 1993, se le aplica el régimen de anualidad, siendo realizado el correspondiente pago de los intereses, toda vez que verificada la información de la entidad no presenta novedad de retroactividad en cesantías”.
Por tanto, el Oficio S-2017-98833 de 30 de junio de 2017 es un acto administrativo susceptible de enjuiciamiento, pues con él se negó la petición de cambio de régimen de cesantías al de retroactividad, de forma que no constituye una unidad jurídica con las resoluciones que reconocen cesantías parciales, motivo que habilita a demandarlo de manera independiente.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150 y 243 (numeral 1°) y 244 (numeral 2°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandante. 2. Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 26 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia. 3.
Caso concreto Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener la nulidad del Oficio S-2017-98893 de 23 de junio de 2017, por medio del cual la entidad demandada negó a la señora Yolanda Patiño, la liquidación de sus cesantías con régimen de retroactividad. A título de restablecimiento del derecho reclama que dicha prestación sea liquidada teniendo en cuenta 1 mes de salario por cada año de servicio o de manera proporcional, equivalente a la suma de $89.320.934 m/cte.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del auto apelado, rechazó la demanda al considerar que no habían sido subsanados los defectos indicados en el auto de 28 de febrero de 2018. Esta Sala ha indicado que la «demanda en forma» es un requisito procesal que debe ser controlado por el Juez y por las partes con el propósito de verificar que el escrito de demanda reúna los requisitos previstos en el Capítulo III del Título IV artículo 162 del CPACA, de manera que proceda su admisión. En caso contrario, el juez competente procederá mediante auto motivado a inadmitirla, exponiendo los defectos que evidencia en aras de que sean subsanados, por ser la primera oportunidad para sanear el proceso dentro del término que establece la ley[5].
En caso de no hacerlo, procede el rechazo de la demanda. Igualmente, se precisa que de conformidad con el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 son actos definitivos aquellos que de forma directa o indirecta deciden de fondo un asunto, de manera tal que se hace imposible continuar con la actuación. Por su parte, los de trámite "comprenden los preparatorios, de ejecución y, en general, todos los actos de impulso procesal, los cuales no crean, modifican o extinguen una situación jurídica concreta, sino que están encaminados a contribuir con su realización"[6]; sobre estos últimos, la Corte Constitucional indicó que "no expresan en conjunto la voluntad de la administración, pues simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias, que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y, en la mayoría de los casos, no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas"[7].
Esta Subsección[8] retoma lo manifestado por la Sección Quinta de esta Corporación en sentencia de 22 de octubre de 2009[9], así: "(…) la norma hace una distinción entre actos administrativos definitivos y los actos de trámite. Los primeros son aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, mientras que los de trámite contienen decisiones administrativas necesarias para la formación del acto definitivo, pero por sí mismos no concluyen la actuación administrativa, salvo que, como lo prevé la norma, la decisión que se adopte impida que continúe tal actuación, caso en el cual se convierte en un acto administrativo definitivo porque le pone fin al proceso administrativo.
La calificación de un acto administrativo como acto definitivo o de trámite es fundamental para determinar si es susceptible de recursos por la vía gubernativa y asimismo de control jurisdiccional contencioso administrativo, conforme a los artículos 49, 50 y 84 del Código Contencioso Administrativo (…)" (Destaca la Sala). Ciertamente, esta Corporación ha precisado que el acto administrativo definitivo que es susceptible de ser estudiado en sede judicial es aquella "(…) manifestación de voluntad de la administración, en ejercicio de la función administrativa, orientada a producir efectos jurídicos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica, y, por ende, susceptible del control jurisdiccional."[10].
De la documental obrante en el expediente, se tiene que la demandante, a través de petición radicada el 21 de junio de 2017[11], solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías con el régimen de retroactividad y en respuesta, la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá mediante Oficio S-2017-98893 de 23 de junio de 2017 negó lo solicitado, precisando que “(…) la docente Yolanda Patiño Hernández fue nombrada por la Alcaldía de Bogotá, según Resolución de nombramiento No. 2020 del 01 de febrero de 1993, se le aplica régimen de anualidad, siendo realizado el correspondiente pago de los intereses, toda vez que verificada la información de la entidad no presenta novedad de retroactividad en Cesantías.
(…)”. En efecto, al analizar los antecedentes y el contenido del acto administrativo acusado, es viable concluir que con él se negó la aplicación del régimen de retroactividad de cesantías de la demandante, indicándole que ellas son liquidadas con el régimen de anualidad. De forma que el acto acusado contiene una decisión que definió la situación jurídica de la demandante, siendo, en consecuencia, susceptible de control judicial, pues crea un escenario nuevo respecto al derecho reclamado por la señora Yolanda Patiño Hernández, lo que hace que sea pasible del estudio de legalidad a través de la demanda instaurada[12], debiendo revocarse el auto apelado.
Finalmente, es menester aclarar que la Resolución 7572 de 3 de octubre de 2017, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial para reparaciones locativas a la parte actora, no puede considerarse el acto administrativo a demandar, pues de su contenido no se observa decisión alguna que modificará la situación jurídica de la demandante respecto al cambio de régimen de cesantías.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el auto proferido el 26 de abril de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1]Folio 18 [2] Folio 68 [3] Folio 74 [4] Folios 76-77 [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04307-01(3695-18) [6] Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección B. Radicado 27001-23-33-000-2015-00136-01(2841-18) de Siete (7) de Marzo de Dos Mil Diecinueve (2019). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez [7] Corte Constitucional, Sentencia de unificación 617 de 2013, Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. [8] Radicado 27001-23-33-000-2015-00136-01(2841-18) de Siete (7) de Marzo de Dos Mil Diecinueve (2019).
C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [9] Radicado 11001-03-28-000-2008- 00027-00, C.P. Filemón Jiménez. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia de fecha 19 de octubre de 2017, radicado 1650-2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [11] Folios 11-14 [12] Al respecto ver: Radicado 05001-23-33-000-2017-01114-01(0459-18) de trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).
C.P. William Hernández Gómez. Demandante: Martín Arley Duque Rincón. Demandado: Municipio de Medellín