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25000-23-42-000-2017-01301-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Auto2020-10-16

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp·Demandado: Víctor José Díaz Bernal

SUSPENSIÓN PROVISIONAL / PENSIÓN GRACIA / SUSTITUCIÓN PENSIONAL / FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO [L]a Sala estima que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca al suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos demandados; pues, del análisis de las piezas procesales allegadas al expediente del epígrafe y del periodo que se tuvo en cuenta para hacer la reliquidación pensional de la señora (…) (factores percibidos en el último año de servicios), se infiere que existe una probable contradicción entre la decisión cuestionada y el ordenamiento jurídico superior.

Todo ello, en la medida que la pensión gracia debe ser reliquidada con fundamento en el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional y no sobre el último año de servicios, conforme a lo previsto en el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985. FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01301-01(5757-18) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: VÍCTOR JOSÉ DÍAZ BERNAL Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL. Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia de 28 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se suspendieron provisionalmente los efectos de la Resoluciones 030766 de 12 de diciembre de 2000 y 010815 de 4 de mayo de 2001, expedidas por la extinta Caja Nacional de Previsión Social.

I.

ANTECEDENTES La UGPP, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los siguientes actos administrativos: i) Resolución 030766 de 12 de diciembre de 2000, mediante la cual se reliquidó la pensión gracia a favor de la señora Mary Ramírez Rojas, con fundamento en el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio; ii) Resolución 010815 de 4 de mayo de 2001, que confirmó la Resolución 030766; expedidas por el liquidador de la extinta Cajanal y; iii) Resolución 025534 de 12 de julio de 2016; por medio de la cual se reconoció una sustitución pensional al señor Víctor José Díaz Bernal con ocasión al fallecimiento de la causante Mary Ramírez Rojas; proferida por la UGPP.

La entidad accionante, en el escrito de la demanda, solicitó la suspensión provisional de las mencionadas resoluciones, al considerar que la actuación administrativa realizada por la extinta Cajanal (hoy UGPP) se apartó de lo establecido en el ordenamiento jurídico, toda vez que era improcedente reliquidar la pensión gracia con la inclusión de los factores devengados en el último año de servicios.

Como restablecimiento del derecho, pidió que se condene al accionado a restituir a la UGPP las sumas de dinero pagadas, producto de la reliquidación pensional reconocida a su favor. Además, exigió que dichos valores fueran debidamente indexados. 1.1 Providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto de 28 de febrero de 2018[1], suspendió provisionalmente los efectos de las resoluciones 030766 de 12 de diciembre de 2000 y 010815 de 4 de mayo de 2001, al considerar que no era procedente reliquidar la pensión gracia de la señora Mary Ramírez Rojas con fundamento en los factores salariales devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta que la ley y la jurisprudencia de esta Corporación no lo permite.

No obstante, el Tribunal ordenó mantener los efectos de la Resolución RDP 025534 de 12 de julio de 2016, por cuanto en el presente asunto no se está debatiendo el derecho del señor Víctor José Díaz Bernal al reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de la causante. 1.2 Del recurso de apelación Con escrito de 7 de marzo de 2018[2], el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la providencia de 28 de febrero del mismo año, al considerar que el a quo, al momento de decretar la medida cautelar desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado, que permite la reliquidación de la pensión gracia. Adicionalmente, adujo que la entidad demandante no cumplió con los requisitos para el decreto de la suspensión provisional de los actos administrativos demandados.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 2) y 244 (numeral 2) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 2.2. Problema jurídico La Sala se contraerá a establecer si se debe revocar la providencia de 28 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se suspendió los efectos jurídicos de los actos administrativos demandados. 2.3.

Caso concreto La Sala precisa que la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado, a través de sentencia de 22 de marzo de 2018[3], estableció la improcedencia de la reliquidación de la pensión gracia con fundamento en los factores salariales devengados en el último año de servicios, así: “(…) La pensión gracia es una prestación social de naturaleza especial, su monto no se liquida con base en el valor de los aportes efectuados en el año anterior al retiro definitivo del servicio del titular del derecho pensional, tal y como acontece en el régimen pensional ordinario, sino con base en el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha en que se adquiere el estatus pensional, que para el caso controvertido se trata de los emolumentos percibidos en el año inmediatamente anterior de haber cumplido los 20 años de servicio, esto es, 1 de marzo de 2007 al 1 de marzo de 2008 (…)”.

(Negrilla y subrayado fuera del texto) De igual modo, la sentencia de 9 de agosto de 2018[4], proferida por la misma Corporación, indicó: “(…) Es improcedente la reliquidación de la pensión gracia con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, en la medida que para acceder a la pensión gracia es necesario el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por el legislador, por lo que su liquidación se debe efectuar teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho, y no es posible reliquidarla por nuevos tiempos de servicios prestados o factores devengados.

(…)”. (Negrilla y subrayado fuera del texto) Como corolario de lo anterior, la Sala estima que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca al suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos demandados; pues, del análisis de las piezas procesales allegadas al expediente del epígrafe y del periodo que se tuvo en cuenta para hacer la reliquidación pensional de la señora Mary Ramírez Rojas (factores percibidos en el último año de servicios), se infiere que existe una probable contradicción entre la decisión cuestionada y el ordenamiento jurídico superior.

Todo ello, en la medida que la pensión gracia debe ser reliquidada con fundamento en el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional y no sobre el último año de servicios, conforme a lo previsto en el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985[5]. Por las anteriores razones, la Sala confirmará la providencia de 28 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decretó la suspensión provisional de las Resoluciones 030766 de 12 de diciembre de 2000 y 010815 de 4 de mayo de 2001.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto de 28 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios 16- 19 [2] Folios 21- 35 [3] Sentencia de 22 de marzo de 2018. MP. CÉSAR PALOMINO CORTÉS Rad. 25000- 23-42-000-2014-03024-01 1999-17 [4] Sentencia de 9 de agosto de 2018.

MP. CÉSAR PALOMINO CORTÉS Rad. 25000- 23-42-000-2015-01921-01 2534-17 [5] “ARTÍCULO 1º.- (…) No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones (…)”