PENSIÓN DE INVALIDEZ / LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ / TOTALIDAD DE LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS DURANTE EL ÚLTIMO AÑO LABORADO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - No procedente [E]l ingreso base de liquidación para efectos de la pensión de invalidez corresponde al promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, motivo por el cual en el sub lite, el señor (…) (q.e.p.d.) tenía derecho a que en la liquidación de la pensión de invalidez, se le incluyeran la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año laborado.
Del material probatorio allegado al expediente, se observa que el señor (…) (q.e.p.d.) se le reconoció una pensión de invalidez mediante la Resolución 009159 del 20 de noviembre de 1990, es decir, no se encuentra cobijado por las disposiciones establecidas en la Ley 100 de 1993, debido a haber adquirió el estatus de pensionado antes de la entrada en vigor de la mencionada disposición. De la misma forma, se estableció que, de la certificación expedida por el Jefe de Personal y Pagador Tesorero de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, durante el período comprendido entre 1989 a 1990, devengó los siguientes conceptos: sueldos, gastos de representación, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de navidad y vacaciones.
La Caja Nacional de Previsión Social al liquidar la pensión de invalidez del señor (…) tuvo en cuenta como factores salariales, lo correspondiente a: asignación básica, gastos de presentación y la prima de antigüedad. Conforme con las consideraciones anteriores, los señores (…) en su condición de sucesores procesales del causante, tiene derecho a que se le reliquide la pensión de invalidez reconocida al señor (…) (q.e.p.d.), incluyendo como factores salariales, lo correspondiente a: asignación básica, gastos de representación, prima de antigüedad, prima de servicios y prima de navidad, tal como lo ordenó el a quo en la sentencia de primera instancia. FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO REGLAMENTARIO 1848 DE 1969 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00620-02(5234-16) Actor: ELSA ISABEL GARCÍA RUSSI Y OTROS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE INVALIDEZ Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en el curso de la audiencia llevada a cabo el veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por Miguel Ricardo Hernández García y Elsa Isabel García Russi en su condición de sucesores procesales del señor José Miguel Hernández (q.e.p.d.), en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del CPACA.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda Miguel Ricardo Hernández García y Elsa Isabel García Russi en su condición de sucesores procesales del señor José Miguel Hernández (q.e.p.d.), por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad parcial de las Resoluciones 009159 del 20 de noviembre de 1990 y 002224 del 10 de junio de 1991 expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP, por medio de las cuales se le reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez al señor José Miguel Hernández Vega (q.e.p.d.) y se resolvió el recurso de reposición, respectivamente.
Así mismo, solicitó la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio de la administración al no contestar el derecho de petición radicado el 21 de junio de 2012, por medio del cual solicitó la reliquidación de la pensión de invalidez. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, a reliquidar la pensión de invalidez reconocida al señor José Miguel Hernández Vega (q.e.p.d.), teniendo en cuenta todos los factores que constituyen salario, esto es, además de la asignación básica, los gastos de representación y la prima de antigüedad, lo correspondiente a la prima de servicios, prima de navidad y vacaciones, a partir del 6 de agosto de 1991, fecha del retiro definitivo del causante.
De igual forma, solicita condenar a la entidad a que sobre las diferencias reconocidas se paguen las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 309 del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada. 1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 4 – 12) en síntesis, son los siguientes: El señor Miguel Hernández Vega (q.e.p.d.) estuvo vinculado como docente en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia desde el 19 de enero de 1970 hasta el 1 de agosto de 1991, ya que mediante la Resolución 1257 del 6 de agosto de 1991, se le aceptó la renuncia. Con ocasión a la que División de Salud Ocupacional le determinó una incapacidad equivalente al 100% de su capacidad laboral, mediante la Resolución 009159 del 20 de noviembre de 1990, se le reconoció la pensión de invalidez teniendo en cuenta como factores salariales: la asignación básica, los gastos de representación y la prima de antigüedad, pero no incluyó los otros factores devengados en el año previo al reconocimiento, esto es, la prima de servicio, la prima de navidad y las vacaciones.
El causante solicitó ante la entidad demandada, la reliquidación de la pensión de invalidez con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados, petición radicada el 21 de junio de 2012, solicitud respecto de la cual la entidad guardó silencio, Mediante auto del 16 de agosto de 2016, se aceptó como sucesores procesales del señor Miguel Hernández Vega, a los señores Miguel Ricardo Hernández García en calidad de hijo y a la señora Elsa Isabel García Russi, en su condición de cónyuge, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Código General del Proceso. 1.2.
Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 2, 6, 13, 25 y 58 de la Constitución Nacional; Decretos 3135 de 1968; 1848 de 1969; 1045 de 1978 y las Leyes 33 y 62 de 1985. 2. Contestación de la demanda La apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda, por carecer de sustento fáctico y legal, con los siguientes argumentos (ff. 92 a 98 del expediente): Manifestó que los actos administrativos acusados fueron expedidos con estricta sujeción a los parámetros establecidos en la ley, y se encuentran revestidos de presunción de legalidad que no da lugar a la declaratoria de nulidad.
Sostuvo que la pensión del causante fue reconocida en vigencia de la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1848 de 1969, normas aplicables al caso. Sin embargo, no alcanzó a reunir los requisitos para alcanzar a la pensión de jubilación, en cuanto le fue diagnostica una incapacidad para trabajar del 100%, motivo por el cual se le reconoció una pensión de invalidez mediante la Resolución 9159 del 2 de noviembre de 1990, en aplicación a lo establecido en los artículos 60, 61 y 63 del Decreto 1848 de 1969, norma vigente.
De manera que la pensión fue reconocida con base en el 95% de los factores salariales efectivamente certificados al momento de solicitar el reconocimiento de la prestación. Consideró que como la pensión de invalidez se reconoció conforme a lo establecido en el Decreto 1848 de 1969, esta norma no dispone la forma de liquidación en lo que tiene que ver con los factores salariales que se deben tener en cuenta, por lo que se debe remitir a la Ley 62 de 1985, que complementa la Ley 33 de 1984, es decir, de acuerdo con los factores que sirvieron de base para realizar las cotizaciones.
Afirmó que “el demandante no solo realiza una petición de reconocimiento de factores salariales que no están contemplados en la ley, sino que también lo hace sobre factores salariales sobre los que se realizaron aportes y por ende no están debidamente certificados por la entidad empleadora. En atención a ello, es imposible para mi representada reconocer factores que no están en a ley o sobre los que no recibió aportes porque se generaría para ella un daño patrimonial que afectaría el sistema financiero del sistema pensional (…).” Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales y prescripción. 3.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, en el curso de la audiencia celebrada el 27 de septiembre de 2016, declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, declaró la nulidad parcial de la Resolución 009150 del 20 de noviembre de 1990, la nulidad de la Resolución 002224 del 10 de julio de 1991 y el acto ficto o presunto ante el silencio de la administración en relación con la petición presentada el 21 de junio de 2012.
Como consecuencia de lo anterior, condenó a la UGPP a reliquidar la pensión de invalidez reconocida al señor José Miguel Hernández Vega (q.e.p.d.) con el último salario promedio mensual devengado, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1848 de 1969, en la cual se deberá incluir además de los factores reconocidos, la 1/12 de prima de servicio y 1/12 de prima de navidad, con efectos fiscales a partir del 21 de junio de 2009, por prescripción trienal de mesadas. accedió a las pretensiones de la demanda (ff. 187 – 197).
Con fundamento en lo anterior, ordenó pagar a los sucesores procesales las diferencias que resulten entre las mesadas efectivamente pagadas hasta el 11 de febrero de 2014, fecha del fallecimiento del beneficiario y las que resulten de la reliquidación ordenada en esta providencia, a partir del 21 de junio de 2009. Las mesadas posteriores al fallecimiento del pensionado por invalidez se reconocerán y pagarán a quien demuestre en el proceso administrativo de sustitución pensional, tener derecho.
De la misma forma, ordenó que de la condena y sobre los factores a tener en cuenta para la reliquidación de la pensión, se deberá realizar los descuentos que no se hubieren efectuado con destino al Sistema General de Pensiones, durante los últimos 5 años de su vida laboral, por prescripción extintiva en el porcentaje que correspondía al entonces empleado, en donde el monto máximo no podrá superar el valor de la condena a su favor.
Y respecto a los aportes a cargos de la entidad empleadora, la UGPP puede cobrarlos a través de procedimiento administrativo de cobro que regula el Estatuto Tributario, según el artículo 54 de la Ley 383 de 1997, en concordancia con el artículo 57 de la Ley 100 de 1993, sumas que deberán ser actualizadas conforme al IPC. Consideró que las normas vigentes aplicables son las establecidas en el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto Reglamentario 1848 de 1969, sin que sea procedente aplicar el régimen de transición. En relación con los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de invalidez, sostuvo que se debe aplicar la prescripción del artículo 23 del Decreto 3135 de 1968, estableció un monto de la pensión de invalidez entre el 50% y 100% del último salario mensual devengado, dependiendo del grado de pérdida de la capacidad laboral.
Por su parte, el literal 1 del artículo 63 del Decreto 1848 de 1969, estableció la cuantía de la misma en forma proporcional al grado de incapacidad calificada por la entidad de previsión competente, indicando que cuando la incapacidad es superior al 95%, el valor de la pensión será igual al último salario devengado por el empleado oficial o al último promedio mensual, si fuera variable.
De las pruebas allegadas al expediente, se estableció que el causante se le determinó una incapacidad laboral equivalente al 96%, por lo que corresponde para tomar en cuenta para la liquidación de la pensión de invalidez, los parámetros fijados en el artículo 63 ibidem. Al revisar el certificado de factores salariales, se observa que tuvo un salario variable en el último año de servicio, por lo que el ingreso base debe ser liquidado con el promedio mensual.
Teniendo en cuenta que ni el Decreto Ley 3135 de 1968, ni su reglamentario, fijaron los factores que constituyen salarios para la liquidación de la pensión de invalidez, se debe acudir a las previsiones del Decreto 1045 de 1978, que en el artículo 75 establece un listado de factores a tener en cuenta en el reconocimiento de la prestación, entre los que se señalan la prima de servicios y la prima de navidad, norma que se aplica y no las disposiciones de la Ley 33 de 1985, puesto que no se refiere a la liquidación de la pensión de jubilación. Al revisar el acto de reconocimiento pensional, encontró que la pensión de invalidez del señor José Miguel Hernández Vega se liquidó teniendo en cuenta los factores salariales: asignación básica, gastos de representación y prima de antigüedad, dejando de incluir lo correspondiente a la prima de navidad y prima de servicios que fueron devengados por el pensionado en el último año de servicios.
Conforme con lo anterior, el a quo procedió a ordenar la reliquidación de la pensión de invalidez del causante con el último salario promedio mensual devengado de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1848 de 1969, incluyendo lo correspondiente a 1/12 de la prima de servicios y 1/12 de la prima de navidad. Y en relación con las vacaciones, sostuvo que no son computables para efectos pensionales, como quiera que no constituyen salario, sino que corresponden a un descanso remunerado.
Advirtió que se debe aplicar el fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 21 de junio de 2009, teniendo en cuenta que la solicitud de reliquidación de presentó el 21 de junio de 2012. 4. Recurso de apelación El apoderado de la entidad demandada formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 27 de septiembre de 2016, solicitando se revoque la decisión de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 199 a 201 del expediente): Alegó que, al examinar la norma especial aplicable al caso, esto es, el Decreto 1045 de 1978, con el fin de incluir los factores pretendidos en la base de liquidación pensional, precisó que ni la prima de navidad ni la prima de servicio deben ser reconocidos, en tanto sobre dichos factores no se demostró a lo largo del proceso que se hayan efectuado los aportes correspondientes, motivo por el cual no es viable reliquidar la prestación, toda vez que ya fueron incluidos los factores salariales devengados durante el último año de servicios y sobre los que se realizaron aportes.
Sostuvo que no es procedente la reliquidación ordenada, puesto que la pensión de invalidez del causante debe ser liquidada conforme a lo previsto en el Decreto 1848 de 1969 y los factores salariales serán aquellos que se encuentren previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, ordenamiento que no prevé los factores pretendidos con la demanda. 5.
Alegatos de conclusión 5.1. Por la entidad demandada La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social mediante apoderado judicial, descorrió el término de traslado para presentar alegatos de conclusión en escrito visible a folios 254 a 256 del expediente, en el cual solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al causante se efectúo en estricto cumplimiento de las normas y disposiciones legales previstas para tal fin. Por lo que el fallo de primera instancia es contrario a la ley, y vulnera los derechos de la entidad. Reiteró los argumentos del recurso de apelación, para sostener que la pensión de invalidez reconocida al causante se realizó conforme a las disposiciones del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, en donde la prima de navidad y la prima de servicios no pueden ser incluidos en la liquidación, en cuanto no se demostró cotización o aportes sobre estos conceptos.
Por lo anterior, se debe negar la reliquidación solicitada y en su lugar mantener la liquidación realizada por la entidad, en cuanto para la liquidación del IBL se debe tomar los factores sobre los cuales se hizo aportes y no sobre todos los emolumentos sin que se haya realizado cotización alguna. 5.2. Por la parte demandante Vencido el término concedido mediante auto del 28 de marzo de 2017 (f. 249), para presentar alegatos de conclusión, conforme a las previsiones del artículo 247 del CPACA, la parte demandante guardó silencio. 6.
Concepto del Agente del Ministerio Público El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado mediante concepto No 182 – 2017 del 30 de mayo de 2017, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda (ff. 257 – 269). Sostuvo que conforme a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, se estableció que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que simplemente están enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, motivo por el cual incluyó todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, con excepción de la indemnización de vacaciones por no ser salario y la bonificación por recreación que no son factores salariales para efectos prestacionales.
Conforme a la jurisprudencia citada, consideró que no es procedente los argumentos expuestos en el recurso de apelación, motivo por el cual el estudio por el a quo fue acertado frente a las pretensiones de la demanda. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2.
Problema jurídico Acorde con los argumentos planteados en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala establecer si es procedente ordenar la reliquidación de la pensión de invalidez reconocida al señor José Miguel Hernández Vega (q.e.p.d.), y en favor de los señores Miguel Ricardo Hernández García y Elsa Isabel García Russi en su condición de sucesores procesales, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, lo correspondiente a la prima de servicios y prima de navidad devengados por el causante en el último año de servicios.
El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante la sentencia proferida en el curso de la audiencia celebrada el 27 de septiembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.3. Hechos probados De los antecedentes administrativos allegados al expediente, se constató que: En el archivo de los antecedes administrativos se estableció que el señor José Miguel Hernández Vega fue incapacitado por enfermedad desde el 10 de marzo de 1990 hasta el 1 de agosto de 1991 (ver CD folio 103).
La División de Salud Ocupacional de Cajanal, hoy UGPP, mediante concepto del 11 de junio de 1990, estableció que el señor José Miguel Hernández Vega acreditó una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 96% (ver archivo No. 4 antecedentes administrativos del CD visible a folios 103). Con fundamento en lo anterior, la Caja Nacional de Previsión Social mediante la Resolución 009159 del 20 de noviembre de 1990, le reconoció una pensión de invalidez al causante, a partir del 1 de septiembre de 1990 (ff. 13 - 14), equivalente al 100%, conforme a lo establecido en el Decreto 1848 de 1969, en la cual tuvo en cuenta como factores salariales para el reconocimiento, lo correspondiente a la asignación básica, los gastos de representación y la prima de antigüedad.
En contra de esta decisión, interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido mediante la Resolución 002224 del 10 de julio de 1991, en la cual se ordenó modificar la cuantía de la prestación, toda vez que se tuvo en cuenta un valor menor por concepto de gastos de representación (ff. 16 – 17). Mediante la Resolución 1257 del 6 de agosto de 1991, el Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia le aceptó la renuncia al cargo de profesor titular de tiempo completo de la Escuela de Matemáticas y Estadística de la Facultad de Ciencias (f. 18).
A folio 19 del expediente, obra certificación suscrita por el Jefe de Archivo General y Microfilmación de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia en la cual consta los factores salariales devengados por el causante durante los años 1989 y 1990, correspondientes a asignación básica, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de navidad y vacaciones (ff. 19 – 22).
El señor José Miguel Hernández (q.e.p.d.) elevó solicitud de reliquidación pensional ante la entidad de previsión, el 21 de junio de 2012, a efectos de que se le reliquidara la pensión de invalidez, con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Obra dentro de los antecedentes administrativos copia de la Resolución RDP 012479 del 22 de octubre de 2012, expedida por la UGPP a través de la cual se negó la reliquidación de la pensión de invalidez, respecto de la petición presentada el 21 de junio de 2012; sin embargo, no obra constancia de notificación de la misma a la parte interesada, motivo por el cual no se tiene como acto demandable, y en consecuencia, se configuró el silencio administrativo negativo ante la no respuesta de la administración a la solicitud presentada por el causante, y que es objeto de demanda en el presente proceso. 2.4.
Análisis de la Sala A través de la Ley 6ª de 1945 por medio de la cual “se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”, estableció la pensión de invalidez, en los siguientes términos: “Artículo 17.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (…) c) Pensión de invalidez al empleado u obrero que haya perdido su capacidad de trabajo para toda ocupación u oficio, mientras dure la incapacidad, equivalente a la totalidad del último sueldo o salario devengado, sin bajar de cincuenta pesos ($50) ni exceder de doscientos pesos ($200).
La pensión de invalidez excluye la cesantía y la pensión de jubilación. (…).”. Posteriormente, a través del Decreto 3135 de 1968 “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, se estableció que había lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando la pérdida de la capacidad laboral no fuera inferior al 75%, en los siguientes términos: “Artículo 23.
Pensión de invalidez. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75 por ciento, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado mientras la invalidez subsista, así: a) El cincuenta por ciento cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del 75%; b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance al 95%; c) El ciento por ciento (100%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.
Parágrafo.- La pensión de invalidez excluye la indemnización.”[3] Por su parte, el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, en relación con el monto de la pensión de invalidez, dispuso: “ARTÍCULO
63. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el último salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) c. sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual. d. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable.”.
La citada disposición reiteró lo establecido en el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966, en los siguientes términos: “A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y se pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.”.
(Resaltado fuera la Sala). El Decreto 1743 de 1966 reglamentó la Ley 4ª de 1966, en el cual en el artículo 5 precisó que “[a] partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.” Para efectos de determinar el ingreso base de liquidación, se debe acudir al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por el cual “se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”, el cual establece: “De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones.
Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.”.
(Resaltado fuera de texto) Esta Corporación, mediante sentencia del 9 de julio de 2009 con ponencia de la doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez[4], en relación con la interpretación de la anterior norma, precisó: “Las normas transcritas señalan unos factores que deben ser entendidos como principio general, pues no pueden tomarse como una relación taxativa de factores, que de hacerlo así, se correrá el riesgo de que quedaren por fuera otros que por su naturaleza se pueden tomar para poder establecer la base de liquidación.[5].”.
De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, el ingreso base de liquidación para efectos de la pensión de invalidez corresponde al promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, motivo por el cual en el sub lite, el señor José Miguel Hernández Vega (q.e.p.d.) tenía derecho a que en la liquidación de la pensión de invalidez, se le incluyeran la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año laborado.
Del material probatorio allegado al expediente, se observa que el señor José Miguel Hernández Vega (q.e.p.d.) se le reconoció una pensión de invalidez mediante la Resolución 009159 del 20 de noviembre de 1990, es decir, no se encuentra cobijado por las disposiciones establecidas en la Ley 100 de1993, debido a haber adquirió el estatus de pensionado antes de la entrada en vigor de la mencionada disposición. De la misma forma, se estableció que, de la certificación expedida por el Jefe de Personal y Pagador Tesorero de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, durante el período comprendido entre 1989 a 1990, devengó los siguientes conceptos: sueldos, gastos de representación, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de navidad y vacaciones.
La Caja Nacional de Previsión Social al liquidar la pensión de invalidez del señor José Miguel Hernández Vega (q.e.p.d.), tuvo en cuenta como factores salariales, lo correspondiente a: asignación básica, gastos de presentación y la prima de antigüedad. Conforme con las consideraciones anteriores, los señores Miguel Ricardo Hernández García y Elsa Isabel García Russi, en su condición de sucesores procesales del causante, tiene derecho a que se le reliquide la pensión de invalidez reconocida al señor José Miguel Hernández Vega (q.e.p.d.), incluyendo como factores salariales, lo correspondiente a: asignación básica, gastos de representación, prima de antigüedad, prima de servicios y prima de navidad, tal como lo ordenó el a quo en la sentencia de primera instancia. III.
DECISIÓN Bajo estas consideraciones, la Sala concluye que los señores Miguel Ricardo Hernández García y Elsa Isabel García Russi en su condición de sucesores procesales del señor José Miguel Hernández (q.e.p.d.), tiene derecho a la reliquidación de su pensión de invalidez, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, conforme lo encontró probado el a quo, motivo por el cual se impone confirmar la providencia recurrida.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR de la sentencia proferida en el curso de la audiencia llevada a cabo el veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por los señores MIGUEL RICARDO HERNÁNDEZ GARCÍA y ELSA ISABEL GARCÍA RUSSI, en su condición de sucesores procesales del señor José Miguel Hernández (q.e.p.d.) en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS.
El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.
Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.
(…).”. [2] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [3] Vigente desde: 26/12/1968 y hasta el: 21/06/1994 [4] Expediente No. 250002325000200404442 01 (0208 – 2007).
Actor: Jorge Hernández Vásquez [5] Cita de cita. La Sección Segunda del Consejo de Estado, tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el particular en sentencia de 21 de mayo de 2009, expediente 0525-2008, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, en esa oportunidad sobre el particular, concluyó: “(…) El Decreto Ley 603 de 1977, por medio del cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en su artículo 17 estableció el régimen especial de pensiones para algunos funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil (…).
Quienes se encuentren dentro de la excepción que contempla la norma, tienen derecho al reconocimiento pensional con 16 años de servicios y 50 años de edad, ya que el inciso primero del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 expresamente excluyó de su aplicación a quienes gozan de un régimen especial de pensiones, (…) Como la demandante laboró para la Registraduría Nacional del Estado Civil del 30 de agosto de 1972 al 31 de diciembre de 2000 desempeñando el cargo de Dactiloscopista 4125-12, tenía derecho a que la pensión le fuera reconocida y liquidada conforme a lo dispuesto en el Decreto 603 de 1977.
LIQUIDACIÓN PENSIONAL En lo relativo a la base de liquidación de la pensión de jubilación las dos disposiciones mencionadas se asientan sobre el promedio de los salarios devengados por el servidor público. Y, como la norma no distingue, preciso es reconocer que sin discriminación alguna harán parte integral de la base de liquidación todos los factores salariales devengados en los términos previstos en el Decreto 603 de 1977.
(…)”