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25000-23-42-000-2014-04198-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Auto2020-11-06

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – Ugpp·Demandado: Marina Stella Canales De Gómez

MEDIDA CAUTELAR / SUSPENSIÓN PROVISIONAL / PENSIÓN DE JUBILACIÓN ACTIVIDADES RIESGOSAS / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ / DOBLE ASIGNACIÓN DEL ERARIO [S]e precisa al apelante que los artículos 268 a 272 del Código Sustantivo del Trabajo consagraban una pensión de jubilación derivada del ejercicio de ciertas actividades consideradas riesgosas, tales como las desempeñadas por Ferroviarios (Art. 268), Radioperadores (Art. 269), Aviadores de Empresas Comerciales, trabajadores de empresas mineras que prestaran sus servicios en socavones, las de aquellos que se dedicaban a labores a temperaturas anormales (Art. 270) y las de los profesionales y ayudantes de establecimientos particulares dedicados al tratamiento de la tuberculosis (Art. 272).

La normativa en comento establecía unos requisitos especiales para que estas personas pudieran acceder a su derecho a la pensión. Sin embargo, el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias y, de manera específica, las consagradas en los artículos 268, 269, 270, 271 y 272 del Código de Sustantivo del Trabajo, entre otras.

Paralelamente, el artículo 128 de la Constitución Política prevé la prohibición de percibir doble asignación proveniente del tesoro público. […] Ciertamente, dentro de esta prohibición ha de entenderse no sólo la percepción de más de una asignación proveniente de varios empleos públicos, sino la de otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, tales como las pensiones o salarios. […] [E]l reconocimiento prestacional conferido al señor (…) (q.e.p.d.) y; posteriormente sustituido a la señora (…) no resulta ajustado a derecho, porque con ellos se adjudicó un derecho económico de carácter pensional que habría generado una afectación injustificada al patrimonio público, razón por la cual también se encuentra acreditado el perjuicio a que alude el artículo 231 del CPACA, porque, en efecto, se constató que el Tribunal hizo un correcto estudio de la confrontación planteada por la UGPP; pues no decretar la medida resultaría más gravoso para el interés general al continuar pagando la pensión de jubilación a la demandada, en la medida que podría representar un menoscabo al erario.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 128 / CST - ARTÍCULO 268 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 289 / CPACA - ARTÍCULO 231 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-04198-01(3721-18) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: MARINA STELLA CANALES DE GÓMEZ Referencia: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada contra el auto proferido el 25 de abril de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones 3730 de 8 de noviembre de 1977, 6708 de 23 de marzo de 2001, 10858 de 30 de marzo y 47831 de 30 de diciembre de 2005, por medio de las cuales se reconoció y reliquidó una pensión de jubilación al señor Guillermo Gómez González (q.e.p.d.), se sustituyó la prestación a la señora Marina Stella Canales de Gómez en su condición de cónyuge supérstite y se indicó la fecha de efectividad de la prestación. I.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la anulación de sus Resoluciones: 1. 3730 de 8 de noviembre de 1977, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social reconoció una pensión de jubilación al señor Guillermo Gómez González (q.e.p.d.). 2. 6708 de 23 de marzo de 2001, mediante la cual se reliquidó la pensión de jubilación. 3. 10858 de 30 de marzo de 2005, por la cual CAJANAL reconoció a la señora Marina Stella Canales de Gómez la sustitución pensional en condición de cónyuge supérstite, por el fallecimiento del señor Guillermo Gómez González (q.e.p.d.) 4. 47831 de 30 de diciembre de 2005, a través de la cual se modificó la Resolución 10858 de 30 de marzo de 2005, en el sentido de indicar que la efectividad de la sustitución pensional sería a partir del 19 de marzo de 2004. 1.

Providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido el 25 de abril de 2018[1], decretó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones 3730 de 8 de noviembre de 1977, 6708 de 23 de marzo de 2001, 10858 de 30 de marzo y 47831 de 30 de diciembre de 2005, por medio de las cuales se reconoció y reliquidó una pensión de jubilación al señor Guillermo Gómez González (q.e.p.d.); se sustituyó la prestación a la señora Marina Stella Canales de Gómez en su condición de cónyuge supérstite y se indicó la fecha de efectividad de la prestación, en los siguientes términos: “(…) Ahora bien, advierte el Despacho, que los motivos de inconformidad que invoca la UGGPP (sic) para solicitar la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos acusados, se concretan en la vulneración del artículo 128 de la Constitución Política, en la medida en que al señor Guillermo Gómez González (q.e.p.d.), se le reconocieron dos (2) pensiones de jubilación provenientes del erario público, lo cual está prohibido de conformidad con la carta política.

Al respecto se tiene que como las pensiones de jubilación otorgadas al señor Guillermo Gómez González (q.e.p.d.), fueron reconocidas con anterioridad a la Constitución de 1991, la Sala debe examinar las disposiciones vigentes para esa época sobre la materia, que para el presente caso, es el artículo 64 de la Constitución de 1886 y el Decreto 1730 de 1970 “por el cual se determinan algunas excepciones a las incompatibilidades establecidas en el artículo 64 de la Constitución”.

(…) se advierte que la prohibición de recibir doble asignación del tesoro público, también se encontraba consagrada en la legislación laboral expedida con anterioridad a la Constitución de 1992”. Ahora bien, del material probatorio que obra en el plenario, se tiene que al señor Guillermo Gómez González (q.e.p.d.), se le reconocieron dos pensiones provenientes del tesoro público, la primera, a través de la Resolución No. 3730 de 8 de noviembre de 1997 expedida por CAJANAL, por tiempos de servicio prestado en dicha entidad (fl.19) y la segunda por el Instituto de Seguros Sociales – ISS, mediante la Resolución No. 002342 de 11 de abril de 1990, por tiempo de servicios desarrollados en el ISS, como médico especialista (psiquiatra), Clase III, Grado 38, las cuales fueron sustituidas a su cónyuge supérstite la señora Marina Stella Canales de Gómez, quién las devenga en la actualidad.

Con base en lo anteriormente expuesto, considera la Sala, que es procedente acceder a la medida cautelar de suspensión provisional solicitada a la luz de las normas antes referidas, según las cuales, no es posible devengar dos (2) pensiones provenientes del erario público, cuando la fuente de los recursos son de origen estatal. Por lo tanto, se satisface el requisito de acreditar un perjuicio derivado de los actos cuya suspensión se solicita, según el artículo 231 del CPACA para la procedencia de la medida de suspensión provisional, máxime cuando existe la posibilidad de que no se puedan recuperar las sumas recibidas de forma irregular por la demandado (Sic), si en el proceso no se llegaré a probar la mala fe (Inciso 1º literal c del artículo 164 del CPACA).

Bajo estos razonamientos resulta más lesivo al interés general negar la medida provisional solicitada que concederla, criterio que trajo el legislador en el artículo 231 del CPACA para determinar la procedencia de esta figura procesal. Ahora bien, no puede oponerse a la declaratoria de la mediada de suspensión provisional que aquí se ordena, las condiciones personales de la señora Marina Stella Canales, en el sentido de que tiene 82 años de edad y, sufraga por sus propios medios los gastos de subsistencia y los costos por los servicios de salud que se le prestan, pues, en el presente caso, según lo acreditado, la demandada tiene la pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución No. 002342 de 11 de abril de 1990, con la cual puede suplir su mínimo vital”. 2.

Del recurso de apelación El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación[2] contra la anterior decisión, argumentando que es cierto que el señor Guillermo Gómez Gonzáles desempeñó un cargo público como personal científico en el Hospital Antituberculoso Santa Clara, actividad catalogada como de alto riesgo; sin embargo, trabajó de forma sucesiva y no simultánea con la Beneficencia de Cundinamarca y en el Instituto de Seguros Sociales.

Así las cosas, de conformidad con el Decreto 1713 de 18 de julio de 1960, opera la presunción de legalidad a la excepción de haber recibido más de una asignación que provenga del tesoro público, pues el literal b) del artículo 1º consagra que “las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario, hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal permita el ejercicio regular de dichos cargos”.

En consecuencia, si la ley autoriza el ejercicio de dos cargos en los que se efectuó aportes con destino a pensión, de esta forma se legitimó entonces poder percibir 2 prestaciones económicas al haber cumplido con los requisitos legales de tiempo de servicios y edad; pues, no puede olvidarse que para el caso del ISS PATRONO[3], ya que no existe conflicto alguno entre la pensión de alto riesgo, con aquella de carácter general; por el contrario, son excluyentes.

Finalmente, aseguró que en caso de proceder la suspensión provisional, debería recaer sobre la segunda pensión otorgada por ISS PATRONO, ya que a partir de su orden de pago en el año 1990, es que se contravendría el orden constitucional, más no así con el pago a cargo de CAJANAL, hoy UGPP, al haber sido la primera en el tiempo. II. CONSIDERACIONES 1.

Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 236, 243 (numeral 2°) y 244 (numeral 2°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada. 2. Problema Jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 25 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se decretó una medida cautelar. 3.

Suspensión provisional La suspensión provisional es una medida de naturaleza cautelar, preventiva, provisional y accesoria con que cuenta la parte demandante para que se suspendan los efectos jurídicos de un acto administrativo, el cual puede vulnerar los derechos fundamentales de los ciudadanos. El inciso 1° del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 estableció los requisitos para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos, a saber: “Artículo 231.

Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos (…)”. Por su parte, esta Corporación en sentencia de 15 de febrero de 2018[4], se pronunció sobre la procedencia de la suspensión provisional de la siguiente manera: “(…) El Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la manera como la Ley 1437 de 2011 introdujo una reforma sustancial al regular la institución de la suspensión provisional, precisando la Corporación, que en vigencia del Decreto Ley 01 de 1984 esta cautela sólo procedía cuando se evidenciase una «manifiesta infracción» de normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio de la citada Ley 1437 de 2011, la exigencia de verificar la existencia de una infracción normativa como requisito estructurante de la suspensión provisional, al no haber sido calificada por el legislador como tal, no requiere ser manifiesta, es decir, evidente, ostensible, notoria, palmar, a simple vista o prima facie.

(..), si bien la regulación de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, prevista en la Ley 1437 de 2011, le confiere al juez un margen de estudio más amplio del que preveía la legislación anterior sobre la materia, no puede perderse de vista que la contradicción y el análisis entre las normas invocadas y el acto administrativo exige, entonces, que luego de un estudio de legalidad inicial, juicioso y serio, se pueda arribar a la conclusión de que el acto contradice la norma superior invocada, exigiendo, se insiste, la rigurosidad del Juez en su estudio, con fundamento en el análisis del acto o las pruebas allegadas con la solicitud (…)”.

En efecto, al momento estudiar la solicitud de suspensión provisional de un acto administrativo, el juez, con fundamento en las pruebas allegadas, puede concluir que el acto demandado contradice el ordenamiento jurídico. 4. Caso concreto El apoderado judicial de la entidad demandante presentó solicitud de medida cautelar, consistente en la suspensión de los efectos jurídicos de las Resoluciones 3730 de 8 de noviembre de 1977, 6708 de 23 de marzo de 2001, 10858 de 30 de marzo y 47831 de 30 de diciembre de 2005, por medio de las cuales se reconoció y reliquidó una pensión de jubilación al señor Guillermo Gómez González (q.e.p.d.), se sustituyó la prestación a la señora Marina Stella Canales de Gómez en su condición de cónyuge supérstite y se indicó la fecha de efectividad de la prestación, al considerar que CAJANAL fue inducida a error en el reconocimiento de la pensión, pues la parte demandada al percibir dos prestaciones afecta gravemente el orden económico, de conformidad con el artículo 128 de la Constitución Política.

Mediante el auto de 25 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la suspensión provisional de los actos demandados. Para resolver, se precisa al apelante que los artículos 268 a 272[5] del Código Sustantivo del Trabajo consagraban una pensión de jubilación derivada del ejercicio de ciertas actividades consideradas riesgosas, tales como las desempeñadas por Ferroviarios (Art. 268), Radioperadores (Art. 269), Aviadores de Empresas Comerciales, trabajadores de empresas mineras que prestaran sus servicios en socavones, las de aquellos que se dedicaban a labores a temperaturas anormales (Art. 270) y las de los profesionales y ayudantes de establecimientos particulares dedicados al tratamiento de la tuberculosis (Art. 272).

La normativa en comento establecía unos requisitos especiales para que estas personas pudieran acceder a su derecho a la pensión. Sin embargo, el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias y, de manera específica, las consagradas en los artículos 268, 269, 270, 271 y 272 del Código de Sustantivo del Trabajo, entre otras.

Paralelamente, el artículo 128 de la Constitución Política prevé la prohibición de percibir doble asignación proveniente del tesoro público, así: “Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”. Luego, el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992[6] desarrolló esa prohibición, así: “ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.

Exceptuánse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades”. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-133 del 1º de abril de 1993[7], al estudiar la exequibilidad del citado artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, consideró: “(…) Este mandato constitucional (el contenido en el artículo 128 de la Constitución Política) consagra una incompatibilidad que consiste en la prohibición de desempeñar simultáneamente dos o más cargos públicos y de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, además de autorizar a la ley para fijar los casos en que no opera dicha prohibición. (…) Esta disposición apareció por primera vez en la Constitución Política de 1886 cuando el constituyente de esa época prescribió: «Nadie podrá recibir dos sueldos del tesoro público, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes» (art. 64).

Este precepto, como se lee en los antecedentes legislativos obedeció al deseo del constituyente de evitar posibles abusos por parte de los empleados públicos, al permitírseles la acumulación de cargos y por ende de sueldos. Como se puede apreciar, en la Constitución de 1991 se conserva el precepto antes vigente en su integridad, agregándole la prohibición que tiene toda persona de desempeñar mas (sic) de un cargo público, y adecuando su texto a la nueva normatividad, al extenderse la definición de tesoro público, también al patrimonio correspondiente a las entidades descentralizadas (…)”.

Sobre el alcance del término “asignación” en la misma providencia se expresó: “(…) comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc.” (Subrayado de la Sala). Ciertamente, dentro de esta prohibición ha de entenderse no sólo la percepción de más de una asignación proveniente de varios empleos públicos, sino la de otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, tales como las pensiones o salarios[8].

En consecuencia, el reconocimiento prestacional conferido al señor Guillermo Gómez González (q.e.p.d.) por medio de la Resolución 3730 de 8 de noviembre de 1977 y reliquidado con la Resolución 6708 de 23 de marzo de 2001 y; posteriormente sustituido a la señora Marina Stella Canales de Gómez a través de las Resoluciones 10858 de 30 de marzo y 47891 de 30 de diciembre 2005, no resulta ajustado a derecho, porque con ellos se adjudicó un derecho económico de carácter pensional que habría generado una afectación injustificada al patrimonio público, razón por la cual también se encuentra acreditado el perjuicio a que alude el artículo 231[9] del CPACA, porque, en efecto, se constató que el Tribunal hizo un correcto estudio de la confrontación planteada por la UGPP; pues no decretar la medida resultaría más gravoso para el interés general al continuar pagando la pensión de jubilación a la demandada, en la medida que podría representar un menoscabo al erario.

Así las cosas, sin que ello implique prejuzgamiento, la sala confirmará el auto de 25 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se decretó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones demandadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto de 25 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual decretó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones 3730 de 8 de noviembre de 1977, 6708 de 23 de marzo de 2001, 10858 de 30 de marzo y 47831 de 30 de diciembre de 2005, por medio de las cuales se reconoció y reliquidó una pensión de jubilación al señor Guillermo Gómez González (q.e.p.d.), se sustituyó la prestación a la señora Marina Stella Canales de Gómez en su condición de cónyuge supérstite y se indicó la fecha de efectividad de la prestación, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios 38-44 cuaderno medida cautelar. [2] Folios 46-57 cuaderno medida cautelar. [3] Folio 47 [4] Sentencia de 15 de febrero de 2018.

MP. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Rad. 11001-03-25-000-2015-00366-00 [5]

ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Capítulo no se aplica a los trabajadores ferroviarios que en cuanto a jubilación se regirán por el estatuto especial que posteriormente se dicte. Mientras tanto, continúan rigiendo las disposiciones vigentes en la actualidad.

ARTICULO 269. Las radiooperadores que presten servicios a los patronos de que trata este Capítulo tienen derecho a la pensión de jubilación aquí regulada, después de veinte (20) años continuos o discontinuos de trabajo, cualquiera que sea su edad, pero los servicios en dicho lapso deben haber sido prestados en la actividad de operador de radio exclusivamente.

ARTICULO 270. OTRAS EXCEPCIONES. Lo dispuesto en el artículo anterior se aplica a los aviadores de empresas comerciales, a los trabajadores de empresas mineras que presten sus servicios en socavones, y a los dedicados a labores que realicen a temperaturas anormales.

ARTICULO 271. Los trabajadores que hayan servido no menos de quince (15) años continuos en las actividades indicadas en los dos artículos anteriores, tienen derecho a la jubilación al llegar a los cincuenta (50) años de edad, siempre que en esa fecha se encuentren al servicio de la respectiva empresa.

ARTICULO 272. EXCEPCION ESPECIAL. 1. Los profesionales y ayudantes de establecimientos particulares dedicados al tratamiento de la tuberculosis tienen derecho a la pensión de jubilación cumplir quince (15) años de servicios continuos, cualquiera que sea su edad. 2. Si el servicio ha sido discontinuo la pensión se reconoce después de haber completado veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad. [6] “Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. [7] Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.

Referencia: Expediente D- 153. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Radicado 25000-23-42-000-2014-00898-01(2034-16) de diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018). [9] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.