Micelio
13001-23-33-000-2013-00578-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2020-10-30

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Carlos José Oliveros·Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policía Nacional - Casur

ASIGNACIÓN DE RETIRO / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LA FUERZA PÚBLICA / PRINCIPIO DE OSCILACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD [L]as asignaciones básicas del personal de la Fuerza Pública están sujetas a los decretos que expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial. […] El método de reajuste tradicionalmente utilizado para las asignaciones de retiro de los oficiales y suboficiales, tanto de las Fuerzas Militares como de la Policía Nacional, es el principio de oscilación, según el cual las asignaciones de retiro tendrán en cuenta la totalidad de las variaciones que en todo tiempo se introduzca a las asignaciones que se devengan en actividad, con el fin de garantizar la igualdad de remuneración a quienes han cesado en la prestación de sus servicios. […] [L]os integrantes de la Fuerza Pública, en principio, se encuentran excluidos del Sistema Integral de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993.

Así que, solo por vía de excepción, en virtud del principio de favorabilidad, la Sala lo ha aplicado al personal de la Fuerza Pública. Los integrantes de la Fuerza Pública tienen derecho a un régimen prestacional especial, cuya finalidad consiste en que tengan medidas de protección superiores a las establecidas en el sistema general de seguridad social, con el objeto de “propender por la igualdad material, la equidad y la justicia social de las minorías beneficiadas con la especial protección prevista en la Constitución” […] [L]a parte actora solicita el reajuste de la asignación de retiro de acuerdo con lo que percibe un coronel retirado según la escala gradual porcentual aplicada a quien se le hubiere reajustado esa prestación en virtud de una decisión judicial adoptada por las autoridades de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […] [L]a Sala considera que no es posible acceder a esta pretensión en los términos solicitados en la demanda y en el recurso de apelación, ya que, si bien esta Jurisdicción en algunos asuntos ha accedido a reajustar la asignación de retiro de miembros de la Fuerza Pública, los efectos de dichas providencias son inter partes y en cada caso el juez debe analizar los supuestos fácticos y jurídicos que se plantean, por lo que no se puedan aplicar los efectos de dichas decisiones a todos los procesos en los que se demande el reajuste de esta prestación. Lo anterior quiere decir, que contrario a lo pretendido por la parte actora, no es válido que en aplicación del derecho a la igualdad y del principio de favorabilidad, se disponga la extensión de los efectos de decisiones judiciales dictadas en otros procesos, sin que se planteen de manera puntual los hechos, argumentos, normas y pruebas a partir de los cuales considera que tiene derecho a que se reajuste la asignación de retiro. […] [L]a Sala considera que no es posible reajustar la asignación de retiro, de acuerdo con lo que recibe un coronel retirado según la escala gradual porcentual, aplicable a quien haya sido beneficiado por una decisión judicial, pues dicho reajuste se debe realizar conforme con el principio de oscilación, como en el presente asunto lo ha indicado la entidad demandada, o cuando quiera que el monto del reajuste aplicado con base en el principio de oscilación, resulte inferior frente a aquél derivado del IPC, caso en el cual se prefiere este, por virtud del principio de favorabilidad, aspecto último que no se acreditó, ni fue objeto de discusión en este caso.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 4 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / DECRETO 1211 DE 1990 - ARTÍCULO 169 / DECRETO 1212 DE 1990 - ARTÍCULO 151 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00578-01(3569-14) Actor: CARLOS JOSÉ OLIVEROS Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR Referencia: REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO.

ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Carlos José Oliveros, mediante apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos: - Oficio GAG-SDP 519.13 de 11 de febrero de 2013, mediante el cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, negó el reajuste del sueldo básico, que sirve de base para liquidar su asignación de retiro, tomando como referente la nueva asignación básica del grado de General, reajustada en el 35.55%.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que ordene a la parte demandada reliquidar y reajustar el sueldo básico como partida computable de la asignación de retiro del demandante, tomando como referente la nueva asignación básica del grado de General reajustada en un 35.55%, aplicándose sobre ésta el porcentaje gradual establecido en cada una de las escalas fijadas anualmente, conforme con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, que fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública entre otros.

Pidió que se ordene a la accionada pagar la diferencia de lo que resulte entre lo pagado y lo que debió pagarse, como consecuencia de la nueva asignación básica reajustada al grado de General. Requirió que se condene a la demandada a pagar las sumas reconocidas que resulten del reajuste pretendido, en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Solicitó que se dé cumplimiento al fallo dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA, y que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad accionada. Los hechos en los que la parte actora fundamenta las pretensiones de la demanda son los siguientes[1]: Indicó que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, mediante Resolución 1258 de 1976, reconoció y ordenó el pago de una asignación de retiro a favor del señor Carlos José Oliveros en cuantía del 95% del sueldo básico y partidas computables, efectiva a partir del 30 de enero de 1976.

Señaló que el artículo 1° del Decreto 107 de 1996 implantó el método de escala gradual porcentual para la fijación de los sueldos básicos de los miembros de la Fuerza Pública, tomando como referente la asignación básica del grado de General. Norma que fue reiterada por el Gobierno Nacional en los decretos de aumento salarial de la Fuerza Pública.

Expresó que el Gobierno Nacional con la creación de las escalas salariales buscaba preservar la aplicación y protección del principio de igualdad salarial, prevista en la Constitución y en la Ley 4ª de 1992, con el fin de que el incremento de quienes ganen menos sea porcentualmente fijado con relación al salario base del funcionario de mayor jerarquía. Sostuvo que el valor de la asignación básica del grado de General presenta diferencias asimétricas, entre la asignación básica con la cual actualmente se están liquidado los sueldos básicos a los miembros de la Fuerza Pública, cuyo monto para el año 2011 es $4.228.407, mientras que la asignación básica reajustada al grado de General es un 35.55%, para el mismo año 2011, tiene un monto fijado de $6.061.742.

Adujo que el demandante presentó escrito ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con radicado N° 2012091865 de 13 de septiembre de 2012, solicitando el reajuste de su asignación de retiro, bajo el argumento que le asistía el derecho a que el sueldo básico, como partida computable de la prestación pensional, sea liquidado teniendo como referente la asignación básica del grado de General reajustada en el 35.55%, aplicándose sobre esta los porcentajes establecidos en la escala gradual.

Informó que la entidad demandada, a través de Oficio GAG-SDP 519.13 de 11 de febrero de 2013, negó el requerimiento del actor, señalando que su asignación mensual de retiro ha sido debidamente reajustada con base en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, mediante la escala gradual porcentual y el principio de oscilación. 1.2. Normas violadas y concepto de violación Se señalaron las siguientes disposiciones: Constitución Política, los artículos 2,13, 48, 53, 58,90, 229 Ley 2 de 1945, el artículo 34 Ley 4ª de 1992 artículos 2, 10 y 13 Ley 923 de 2004, artículos 3° (numeral 3), y 13 Decreto 4433 de 2004 artículos 2, 13 (numeral 13.1.2), 42 y 45 Decreto 1213 de 1990 artículo 110 Decreto 107 de 1996 artículo 1° C.C.A los artículos 45, 57, 61, 84, 85, 87, 132, 134 a 139, 141, 168, 176 a 178, 85, 206 y 267 La apoderada del accionante precisó que el acto administrativo demandado vulneró la constitución y desconoció las normas legales en las que debían fundarse (enunciadas anteriormente), por cuanto desarrollaron una interpretación equivocada de la normativa que regula el reajuste anual de la asignación de retiro de la Fuerza Pública.

Señaló que en el literal a) del artículo 2° de la Ley 4ª de 1992 se garantiza el respeto de los derechos adquiridos y se prohíbe la desmejora de los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado, tanto del régimen general, como especial. Asimismo, el artículo 13 de la referida ley señala que “(…) el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuera publica (…)”.

Indicó que, en atención a lo anterior, el Gobierno Nacional en el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 107 de 1996 dispuso que: “Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General”. Sostuvo que el Decreto 107 de 1996, sujetó el incremento de los salarios para todos los miembros de las Fuerza Pública a la remuneración del ministro del despacho, toda vez que la asignación básica de un General depende de los factores: i) Asignación básica y ii) gastos de representación; por consiguiente, al haberse fijado para los ministros remuneraciones por debajo de la del IPC, esto hizo que a los miembros de la Fuerza Pública se les hiciera incrementos inferiores a la meta inflacionaria, causando una desmejora en sus ingresos y/o la pérdida del poder adquisitivo de sus salarios y pensiones.

Aseveró que algunos generales en retiro presentaron demandas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, solicitando el reajuste de sus asignaciones conforme el IPC, por lo que una vez surtido el trámite judicial de rigor se expidieron sentencias favorables a sus pretensiones, en las que se ordenó reajustar en un 35.55% las asignaciones básicas y pagar las diferencias causadas.

Afirmó que las decisiones judiciales adoptadas en dichos asuntos tienen incidencia automática en los sueldos básicos de los demás grados de los miembros de la Fuerza Pública, dada la escala gradual porcentual prevista en la Ley 4ª de 1992 y el artículo 1 del Decreto 107 de 1996. Expresó que el derecho reclamado nace a la vida jurídica a partir del momento en que al grado de General, por orden judicial, se le reajustó la asignación básica, la cual según la escala gradual porcentual tiene incidencia en el personal activo y retirado de las Fuerzas Militares y de Policía, así los efectos de dichas sentencias sean Inter–partes, pues no se puede desconocer que toda modificación que se surte a la asignación básica de los Generales afecta directamente a los demás miembros de la Fuerza Pública.

Expuso que el incremento aplicado a las asignaciones de retiro de los generales, por mandato judicial, obedece a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, y los decretos que la reglamentan; por lo tanto, es procedente ordenar el reajuste de la asignación del actor en el porcentaje que le corresponde, ya que la prestación del demandante depende o está sujeta a la asignación básica del general, conforme con las normas mencionadas, pues lo contrario conllevaría a seguir fijando su prestación con base en un valor inferior y no con la nueva asignación reajustada.

Afirmó que el actor tiene el derecho a que se le reconozca el reajuste del sueldo básico como partida computable de la asignación de retiro, tomando como referente la asignación básica del grado de General reajustada en el 35.55%; y los porcentajes establecidos en la escala gradual de los decretos que fijan los salarios, en aplicación de los principios de favorabilidad, proporcionalidad, igualdad, proporcionalidad y oscilación. Concluyó que el acto acusado vulneró los derechos de igualdad, trabajo, la vigencia de un orden justo y la irrenunciabilidad de los derechos laborales y desconoció los reajustes aplicados a la asignación básica del grado de General, como lo certifica la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con los documentos allegados con la demanda, en los que se demuestra que los valores difieren de forma asimétrica entre la asignación básica del grado de General, con el cual se está liquidando los sueldos básicos y la asignación de retiro del demandante. 2.

Contestación de la demanda 2.1 La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, guardo silencio 3. La sentencia de primera instancia 3.1 El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la sentencia proferida el 28 de mayo de 2014, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente[2]: Manifestó que en el presente asunto se demostró que CASUR reconoció y ordenó el pago de una asignación de retiro a favor del demandante, liquidada con el 95% de la asignación básica y factores salariales devengados al momento de su retiro del servicio y, el reajuste a la misma se ha realizado en aplicación del régimen de oscilación vigente, tomando como referente los porcentajes de aumento que se han efectuado anualmente respecto del grado de Sargento Primero. Señaló que no hay lugar a declarar la nulidad del oficio demandado, por cuanto, los criterios de reajuste y aumento implementados por CASUR, para determinar el monto de la asignación, fueron los fijados por el Gobierno Nacional y la ley como sistema de reajuste salarial y prestacional de dicho régimen especial.

Sostuvo que a partir de la entrada en vigencia de la escala gradual y porcentual que rige los salarios y prestaciones de las Fuerzas Militares y de Policía y, en aplicación del régimen de oscilación, la asignación de retiro del actor, se debe incrementar conforme con el aumento porcentual previsto anualmente para el grado de Sargento Primero, circunstancia que se acredita con el acto demandado y las afirmaciones de la parte actora en los hechos de la demanda.

Expresó que, si bien en virtud del principio de favorabilidad, se permitió y se reconoció por parte de los jueces en casos concretos, que durante los años 1995-2004 las asignaciones de retiro de los miembros de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares se reajustaron tomando como parámetro el IPC del año inmediatamente anterior, siempre que se encontraba que el reajuste conforme al IPC, resultara mayor al realizado con base en el régimen de oscilación; también es cierto que ello no implicó una modificación de los criterios fijados por el Gobierno Nacional para determinar el sueldo básico del grado de General.

Adujo que la demandada en el oficio N° 396-SDP de 28 de junio de 2011, reconoció que en virtud de algunas decisiones judiciales se ha ordenado el reajuste de la asignación de retiro con fundamento en el IPC, ocasionando que el sueldo de General para el año de 2011, correspondiera a $5.835.661 y el sueldo básico, conforme con el Decreto 1050 de 2011, expedido por el Gobierno Nacional, fuera de $ 4.228.407; sin embargo tal situación no impone ordenar que se reajuste el sueldo básico del actor computable para liquidar su asignación de retiro, con base en el valor del sueldo de General reajustado, pues las sentencias que ordenaron dichos ajustes tiene efectos interpartes y no modifican la facultad que tiene el ejecutivo nacional para fijar anualmente dicha asignación, porque los reajustes por IPC se han reconocido cuando en cada caso concreto se ha demostrado ser más favorable, situación que no se probó y ni se discutió en el presente asunto.

Concluyó que no es procedente ordenar el reajuste del sueldo básico para la liquidación de la asignación de retiro del demandante, tomando como base la asignación del grado de General reajustada por mandato judicial, por cuando se demostró que el incremento realizado a la prestación del accionante se efectuó conforme con el régimen especial vigente. 5.

El recurso de apelación La parte actora por medio de apoderada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 28 de mayo de 2014, que sustentó de la siguiente manera[3]: Reiteró los argumentos expuestos en escrito de demanda relacionados con la falta de aplicación del inciso segundo del artículo 1° del Decreto 107 de 1996 y demás decretos que fijan los sueldos básicos para el personal de la Fuerza Pública, expedidos por el Gobierno Nacional.

Insistió en que, en virtud del principio de favorabilidad, el actor tiene derecho a que se reajuste su asignación de retiro, teniendo en cuenta la nueva base de liquidación con la que se ajustó la asignación del grado de General, por mandato judicial; adicional a los porcentajes previstos anualmente conforme con la escala gradual salarial fijada a partir del Decreto 107 de 1996.

Lo anterior, por cuanto el sueldo básico del grado que ostenta el demandante, por mandato legal (Ley 4ª de 1992 y decretos reglamentarios), depende gradual y porcentualmente de la asignación básica del grado de General, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de los decretos mediante los cuales el Gobierno Nacional fijó los sueldos a los miembros de la Fuerza Pública.

Expresó que el fallo apelado dejó de aplicar el principio de favorabilidad previsto en la Constitución y con ello desconoció el principio de oscilación que rige el régimen especial de los miembros de la Fuerza Pública y, que tiene por finalidad que las asignaciones tanto de los activos y retirado sigan su directa proporcionalidad. Sostuvo que el principio de oscilación de acuerdo con la jurisprudencia Constitucional y del Consejo de Estado ha señalado que “es el único mecanismo aplicable para que las asignaciones de retiro y pensiones de la fuerza pública conserven y sigan la directa proporcionalidad entre estas y se paguen en directa relación entre las mismas; siendo su objetivo preservar el derecho entre iguales activos y retirados”.

Por lo anterior, solicitó que se revoque la providencia de primera instancia y en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda. 6. Alegatos de conclusión 6.1 La parte demandante guardo silencio 6.2 La parte demandada guardó silencio 7. Concepto del Ministerio Público. La agencia del Ministerio Público solicitó que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente[4]: Señaló que de acuerdo con el principio de oscilación establecido en el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990, las asignaciones de retiro de los oficiales y suboficiales retirados de la Policía Nacional, se incrementa conforme al aumento salarial decretado para el personal en actividad.

Explicó que el legislador a través de la Ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y permitió extender la aplicación del artículo 14 de la referida ley 100, para el personal de la Fuerza Pública, según el cual las pensiones se reajustaran anualmente de acuerdo con la variación porcentual del IPC. Expresó que el personal de la Fuerza Pública, más allá del régimen especial que se aplica a sus relaciones laborales, también es beneficiario del sistema general que rige para los demás pensionados en dos aspectos a saber: i) el reajuste y; ii) la mesada pensional adicional, por lo que no pueden entenderse como absolutos los principios de oscilación y de inescindibilidad, que a ellos expresamente se les aplicaba por mandato legal, los cuales deben armonizar con el nuevo ámbito legal señalado.

Adujo que los incrementos aplicados a la asignación de retiro del accionante fueron por debajo del IPC, como se indicó en los hechos de la demanda, lo cual no fue controvertido por la entidad demandada, y comportan hechos notorios, que no necesitan prueba física dentro del expediente, dado que se refleja una diferencia entre uno y otro. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, le corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos. 2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala debe establecer si revoca la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto se analizará si el señor Carlos José Oliveros tiene derecho a que se reajuste la asignación de retiro de acuerdo con la escala gradual porcentual derivada del reajuste de la asignación de un general, dispuesta por vía judicial. En caso afirmativo, se revisará si se debe pagar la diferencia que resulte del reajuste de la prestación social, y si algunas mesadas se ven afectadas por prescripción. Con el fin de resolver el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 3.1.

Marco normativo y jurisprudencial; 3.2. Hechos relevantes probados y 3.3. Caso concreto. 3.1. Marco normativo y jurisprudencial 3.1.1. Del régimen salarial y prestacional del personal de la Fuerza Pública De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos los integrantes de la Fuerza Pública, no es un asunto privativo de competencia del Congreso de la República, sino que para ello debe concurrir también el Gobierno Nacional.

En tal sentido se establece: “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública”.

Así, se precisa que al legislador le corresponde establecer, en ejercicio de su competencia, el marco en el cual deberá actuar el Gobierno Nacional para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, a través de leyes marco. En este orden de ideas, con fundamento en tal facultad, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, que en su artículo 1º prevé que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, cualquiera que sea su denominación, régimen jurídico o sector, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional, y de la Fuerza Pública.

A su turno, el artículo 4 de la Ley 4ª de 1992, dispuso que el Gobierno Nacional modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados de la Fuerza Pública, entre otros, aumentando sus remuneraciones. Igualmente, se determinó que podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de aquellos. De lo anterior se concluye que las asignaciones básicas del personal de la Fuerza Pública están sujetas a los decretos que expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial. 3.1.2.

De la especialidad del régimen prestacional de la Fuerza Pública, el incremento de las asignaciones de retiro y el principio de oscilación El método de reajuste tradicionalmente utilizado para las asignaciones de retiro de los oficiales y suboficiales, tanto de las Fuerzas Militares como de la Policía Nacional, es el principio de oscilación, según el cual las asignaciones de retiro tendrán en cuenta la totalidad de las variaciones que en todo tiempo se introduzca a las asignaciones que se devengan en actividad, con el fin de garantizar la igualdad de remuneración a quienes han cesado en la prestación de sus servicios.

En efecto, el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, mediante el cual se reformó el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, establecía el referido principio de oscilación en los siguientes términos: “ARTÍCULO 169. OSCILACION DE ASIGNACION DE RETIRO Y PENSION. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto.

En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.

PARAGRAFO. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y de Insignia, Coroneles y Capitanes de Navío, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto”.

Por su parte el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990, hacía lo mismo en relación con el personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. Ahora bien, el Sistema General de Pensiones es de aplicación general, así se desprende del artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, la misma norma en su artículo 279 dispuso que: “(…) El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas (…)”.

De tal manera que los integrantes de la Fuerza Pública, en principio, se encuentran excluidos del Sistema Integral de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993. Así que, solo por vía de excepción, en virtud del principio de favorabilidad, la Sala lo ha aplicado al personal de la Fuerza Pública. Los integrantes de la Fuerza Pública tienen derecho a un régimen prestacional especial, cuya finalidad consiste en que tengan medidas de protección superiores a las establecidas en el sistema general de seguridad social, con el objeto de “propender por la igualdad material, la equidad y la justicia social de las minorías beneficiadas con la especial protección prevista en la Constitución”[5]. 3.2.

Hechos relevantes probados - Situación laboral del señor Alfredo Pinto Ramírez El señor Carlos José Oliveros laboró al servicio de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional y fue retirado del servicio activo, a partir del 30 de octubre de 1975, siendo el último grado ostentado el de Sargento Primero, según la información consignada en la hoja de servicios No. 2233 de 12 de diciembre de 1975[6].

Mediante Resolución No. 1258 de 23 de marzo de 1976 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció y ordenó el pago de la asignación de retiro al demandante, a partir del 30 de enero de 1976, en cuantía equivalente al 95% del sueldo de actividad correspondiente a su grado y partidas computables[7]. - Actuación administrativa El 13 de septiembre de 2012 el señor Carlos José Oliveros, mediante petición dirigida a la Caja de Sueldos de Retiro de Policía Nacional, solicitó[8]: “(…) 1.

Se me REAJUSTE Y RELIQUIDE EL SUELDO BÁSICO, como partida computable de la Asignación de retiro, tomándose como referente el 100% de la asignación básica ya REAJUSTADA por orden judicial al Grado de GENERAL; aplicándose el porcentaje gradual de la escala, establecida anualmente por el Gobierno Nacional, mediante los cuales se fija los sueldos básicos para el personal de la Fuerza Pública. 2.

Que se tenga en como referente el 100% de la asignación básica del grado de General, reajustada por MANDATO JUDICIAL, dándose aplicación al principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia. 3. PAGAR, lo dejado de percibir por concepto de no liquidar el sueldo básico, teniéndose como referencia la asignación básica del grado de Genera, ya reajustada en un 35.5%.

(…)”. Mediante el Oficio No GAG-SDP 519.13 de 11 de febrero de 2013, el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó la petición del actor, argumentando que la entidad reconoció “(…) asignación mensual de retiro de conformidad con la norma vigente a la fecha de retiro, siendo reajustada con base en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, mediante la Escala Gradual Porcentual y el principio de oscilación (…)”[9]. 3.3.

Caso concreto El señor Carlos José Oliveros solicitó la nulidad del Oficio N° GAG-SDP 519.13 de 11 de febrero de 2013, expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio del cual se negó la solicitud de reajuste de la asignación de retiro devengada por el actor, conforme al porcentaje (35.55%) reajustado al grado de General, por orden judicial, en aplicación del principio de favorabilidad.

La parte actora considera que en aplicación del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, el inciso segundo del artículo 1° de los decretos que fijan los salarios de los integrantes de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y el principio de favorabilidad, es procedente ordenar el reajuste pretendido, dado que asignación percibida por un General, en aplicación de la escala gradual porcentual, sirve de base o referente para liquidar las asignaciones que reciben los miembros de la Fuerza Pública que ostentan otros grados.

El Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda al concluir que: “si bien (…) en virtud de algunas decisiones judiciales que han ordenado el reajuste de la asignación de retiro con fundamento en el IPC, (…) la Sala no puede ordenar que se reajuste el sueldo básico del actor computable para liquidar su asignación de retiro y por tanto el reajuste de ésta prestación, con base en el valor del sueldo de General reajustado, pue por un lado, las sentencias que ordenaron dichos reajustes tienen efectos interpartes, al punto que no ha variado no se ha desconocido la facultad que tiene el ejecutivo nacional para fijar anualmente dicha asignación y por otro, porque como antes se indicó los reajustes por IPC se han reconocido en la medida en que resulten ser más favorables en cada caso concreto, situación que no está probada y no se discute en el presente caso”.

Inconforme con la decisión del Tribunal, la apoderada del demandante interpuso recurso de apelación insistiendo en que el señor Carlos José Oliveros tiene derecho al reajuste de su asignación teniendo en cuenta el porcentaje reajustado a la asignación del grado de General, por orden judicial, dada la escala gradual prevista en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, el inciso segundo del artículo 1° de los decretos que fijan los salarios de los integrantes de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y el principio de favorabilidad entre otros.

En este orden de ideas, en el presente asunto está probado que el señor Carlos José Oliveros ostentó el grado Sargento Primero (r) de la Policía Nacional, entidad a la que prestó sus servicios por 32 años y 21 días, y le fue reconocida su asignación de retiro mediante Resolución No. 1258 de 23 de marzo de 1976. Pues bien, la parte actora solicita el reajuste de la asignación de retiro de acuerdo con lo que percibe un General retirado según la escala gradual porcentual, a quien se le hubiere reajustado esa prestación en virtud de una decisión judicial adoptada por las autoridades de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Al respecto, la Sala considera que no es posible acceder a esta pretensión en los términos solicitados en la demanda y en el recurso de apelación, ya que, si bien esta Jurisdicción en algunos asuntos ha accedido a reajustar la asignación de retiro de miembros de la Fuerza Pública, los efectos de dichas providencias son inter partes y, en cada caso el juez debe analizar los supuestos fácticos y jurídicos que se plantean, por lo que no se puedan aplicar los efectos de dichas decisiones a todos los procesos en los que se demande el reajuste de esta prestación. Lo anterior quiere decir, que contrario a lo pretendido por la parte actora, no es válido que en aplicación del derecho a la igualdad y del principio de favorabilidad, se disponga la extensión de los efectos de decisiones judiciales dictadas en otros procesos, sin que se planteen de manera puntual los hechos, argumentos, normas y pruebas a partir de los cuales considera que tiene derecho a que se reajuste la asignación de retiro.

Asimismo, la Sala considera que no es posible reajustar la asignación de retiro, de acuerdo con lo que recibe un General retirado según la escala gradual porcentual, pues dicho reajuste se debe realizar conforme con el principio de oscilación, como en el presente asunto lo ha indicado por la entidad demandada, o cuando quiera que el monto del reajuste aplicado con base en el principio de oscilación resulte inferior frente a aquél derivado del IPC, caso en el cual se prefiere este, por virtud del principio de favorabilidad, aspecto último que no es objeto de discusión en este caso[10].

En virtud de lo anterior, la Sala evidencia que no se desvirtuó la legalidad del acto acusado que negó el reajuste de la asignación de retiro reconocida al Sargento Primero (r) Carlos José Oliveros, razón por la cual se debe confirmar la sentencia apelada. En relación con la condena en costas Es importante destacar que la condena en costas no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas. III. DECISIÓN En atención a las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia proferida el 28 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor Carlos José Oliveros contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 28 de mayo de 2014, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor Carlos José Oliveros contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ACEPTAR la renuncia al poder presentada por la abogada Elizabeth Martínez Osorio en su condición de representante de la parte actora, identificada con Tarjeta Profesional 82926 del CSJ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Código General del Proceso[11].

TERCERO. SIN COSTAS en esta instancia.

CUARTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Folios 1 - 11 [2] Folios 64 - 70 [3] Folios 71 - 75 [4] Folios 96 - 100 [5] Sentencia C-432 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. [6] Folio 22 – 23 [7] Folios 20 - 21. [8] Folios 17 - 19 [9] Folio 14 - 16 [10] En el mismo sentido, se puede ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 2 de octubre de 2020, radicado N° 25001-23-25- 000-2012-01196-01 (1807-2014), Demandante: Leonor Pineda de Pinto, Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, C.P. César Palomino Cortés. [11] En atención al memorial visible a folio 89