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05001-23-33-000-2012-00470-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2020-10-30

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Nora Helena Correa Londoño·Demandado: Auditoría General De La República

RENUNCIA DEL CARGO / EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA / FUERO DE MATERNIDAD / RECURSO DE APELACIÓN - Argumentos nuevos A juicio del apelante el acto de dimisión presentado por la actora el día 6 de marzo de 2012 no reunía los requisitos legales y, por tanto, al estar viciado de nulidad, no era susceptible de que fuera aceptado por la Administración para con fundamento en este, expedir el acto de aceptación de la renuncia que es objeto de la presente demanda, argumento frente al cual la primera instancia no se pronunció. […] [P]ara la Sala no erró la primera instancia en haber omitido efectuar pronunciamiento alguno sobre el particular, por la sencilla razón de que esta discrepancia no fue expresada en estos mismos términos en el escrito de la demanda (…) Es preciso señalar que fueron distintos los apoderados de confianza designados por la demandante, pues uno fue el que redactó el libelo demandatorio y otro el que sustentó el recurso de alzada, circunstancia ésta que bien pudo tener alguna injerencia en la situación que se analiza. […] [E]l hecho de afirmarse en el escrito de renuncia “me permito presentar y dejar a su disposición la renuncia al cargo”, contiene a juicio de la Sala, una expresión ambigua pero que no por ello enerva o deslegitima la voluntad de retiro de la accionante. […] [R]esulta acreditado que la demandante sí presentó renuncia de manera vehemente al cargo que ocupaba, resultando intrascendente que hubiera consignado en el escrito dirigido a su nominador que la dejaba a su disposición, por cuanto fue inequívoca su decisión de retiro -independiente de que hubiera obedecido a la previa insinuación o petición. […] [L]a entidad demandada tuvo para con la demandante, un acto de cortesía al haberle solicitado que presentara su renuncia y no haber declarado la insubsistencia de su cargo, en vista de que tenía la facultad legal para hacerlo, dada la naturaleza del cargo por ser de libre nombramiento y remoción que le otorgaba una estabilidad laboral relativa, aunado que al ser un cargo directivo, era de las entrañas de su nominador, le asistía a la entidad demandada el derecho a conformar su equipo directivo de trabajo con las personas de su entera confianza. […] [D]estaca la Sala que el fuero de estabilidad laboral reforzada para las servidoras públicas la cobija durante el periodo gestante y posterior al embarazo, durante los tres meses de la licencia de maternidad y posterior a ésta, durante los siguientes tres meses durante el periodo de lactancia, en suma, desde la fecha del nacimiento hasta la finalización del sexto mes de vida del hijo, la madre servidora pública no puede ser desvinculada de una entidad de la administración pública. […] [E]l nacimiento del hijo de la (…) fue el día 30 de septiembre de 2011, contados los seis meses de estabilidad o de fuero laboral, vencieron el 30 de marzo de 2012.

Como quiera que el acto administrativo de aceptación de la renuncia tiene fecha 12 de abril de 2012, se entiende que fue expedido con posterioridad a la fecha de terminación o vencimiento del fuero de maternidad y de lactancia. FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 43 / CST - ARTÍCULO 238 / DECRETO 50 DE 1973 - ARTÍCULO 113 / DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 39 / CCA - ARTÍCULO 267 / CPC - ARTÍCULO 350 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00470-01(3362-14) Actor: NORA HELENA CORREA LONDOÑO Demandado: AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Referencia: ARGUMENTOS NUEVOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN QUE IMPIDEN PRONUNCIAMIENTO DE LA SEGUNDA INSTANCIA. INEXISTENCIA DEL FUERO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA PORQUE YA HABÍA TERMINADO EL PERIODO DE LACTANCIA DE LA FUNCIONARIA DIMITENTE.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 16 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Segunda de Oralidad-, mediante la cual negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la actora. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Las pretensiones La señora demandante a través de apoderado judicial, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación Auditoría General de la República, con el objeto de que se declaren las siguientes pretensiones[1]: -Declarar la nulidad de la Resolución Ordinaria N° 0218 de 12 de abril de 2012 “Por la cual se acepta una renuncia”, expedida por el Auditor General de la República, mediante la cual se aceptó la renuncia a la demandante del cargo Gerente Seccional Grado 01, de la Gerencia Seccional I con sede en la ciudad de Medellín, a partir del 16 de abril de 2012. -A título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro de la demandante, sin solución de continuidad, al mismo cargo o a uno igual o equivalente en la planta de la Auditoría General de la República. -A título indemnizatorio se ordene a la entidad demandada a cancelar todos los salarios, prestaciones sociales y demás sumas dejadas de percibir por la actora desde su desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso. -Se condene a pagar la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños y perjuicios morales ocasionados por el sufrimiento irrogado a la demandante y a su familia por la desvinculación. Las anteriores sumas deberán ser ajustadas según el IPC y que se apliquen los intereses moratorios respectivos.

Los hechos que fundamentan las anteriores pretensiones son los siguientes: -La demandante fue vinculada a la Auditoría General de la República desde el 1° de julio de 2003 hasta el 15 de abril de 2012, ocupado en orden cronológico los siguientes empleos: Profesional Especializado Grado 03, Gerente Seccional Grado I y Gerente Grado 01, cargo este último de libre nombramiento y remoción. -Mediante Resolución N° 0544 de 25 de agosto de 2011, a la demandante le fue concedida licencia de maternidad de 98 días, entre el 26 de septiembre de 2011 y el 1° de enero de 2012. -Una vez finalizada la licencia de maternidad, la demandante se reintegró a su cargo y dio inicio a su periodo de lactancia y que, sin haberse finalizado, el día 6 de marzo de 2012 le fue solicitada la renuncia a la actora, por parte de la Auditora Auxiliar para esa época doctora Liliana María Hurtado Londoño, solicitud que hizo de manera verbal vía telefónica. -Mediante oficio enviado a través de correo electrónico el 6 de marzo de 2012, que luego fue enviado por correo físico, la actora atendió la solicitud efectuada por la Auditora Auxiliar presentando su renuncia, escrito en el que manifestó que no fue ese su querer por cuanto en los términos de la carta dirigida al señor Auditor General, le dejó a su disposición la renuncia al cargo que desempeña. -La renuncia le fue aceptada mediante Resolución Ordinaria N° 0218 de 12 de abril de 2012, la cual le fue notificada mediante oficio N° 20122320012973. -Entre la presentación de la renuncia y su aceptación transcurrieron más de 30 días, por lo que la demandante consideró que la misma había perdido vigencia y por lo tanto su interés era el de continuar laborando en la Entidad. -Debido a la aceptación tardía de la renuncia, la demandante soportó grave perjuicio dado el dolor e incertidumbre que dicha circunstancia le significó, máxime cuando su renuncia le fue solicitada aun estando en periodo de lactancia. -A la fecha de presentación de la demanda, la Auditoría General de la República no ha designado el reemplazo en propiedad de la demandante en la Gerencia que ocupaba, asignando las funciones que desempeñaba a un Asesor de la Gerencia. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación Los artículos 1°, 2°, 6º, 13, 21, 25, 29, 53, 121, 125 y 209 de la Constitución Política. Los artículos 110 al 116 del Decreto 1950 de 1973 “Por el cual se reglamentan los decretos leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil”. La Ley 1010 de 23 de enero de 2006 “Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo”, transcribió los artículos del 1° al 11 y el 15 y 16, como normas vulneradas por la entidad demandada.

Invocó como causales de nulidad del acto acusado, la falsa motivación y el desvío de poder. A juicio del apoderado de la parte actora, al haberle sido solicitada la renuncia recién finalizada su licencia de maternidad y estando en periodo de lactancia materna, esta decisión no compagina con los principios orientadores ni con los fines esenciales del Estado, al desconocerle la dignidad humana y uno de los fines como es el de servirle a la comunidad el cual se vio desmejorado con la desvinculación de la actora.

Así mismo adujo que el Auditor General se extralimitó en sus funciones, pues al solicitar la renuncia denotó un afán burocrático desmedido. Destacó el trato desigual dado a la demandante, por cuanto si bien era funcionaria de libre nombramiento y remoción, no ocupaba una alta dignidad que ameritara el mecanismo de presión utilizado denominado renuncia protocolaria.

Afirmó que la violación a los derechos a la honra y buen nombre se evidenció, por el hecho de que la demandante venía de otras administraciones, lo que evidencia afán por retirarla de la entidad. El derecho al trabajo le fue vulnerado por cuanto no se alegó una razón suficiente y legal para retirarla de su cargo. Igualmente le fue desconocido el derecho al debido proceso, por cuanto no se le dio la oportunidad de defenderse dado el hecho de la desconfianza generada en su nominador.

A su vez, las garantías laborales de que goza todo trabajador consignadas en el artículo 53 le fueron desconocidas, al tiempo que el artículo 121 superior resultó transgredido, al no haberse dejado constancia en la hoja de vida de las causas del retiro. Por su parte, esgrimió que el artículo 125 también fue vulnerado, porque a la actora se le dio un trato de empleada de alta dignidad, exigiéndosele una renuncia protocolaria que no estaba obligada a presentar, desconociéndosele también el artículo 209 superior, al no darse cumplimiento a los principios que orientan la actuación administrativa.

Luego de efectuar una transcripción de la normatividad que regula el procedimiento relacionado con la presentación y aceptación de las renuncias en el sector público, señalada en el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968 y en los artículos 110 al 116 del Decreto 1950 de 1973, mencionó el apoderado de la demandante que el acto de renuncia como expresión de la voluntad inequívoca de quien la suscribe, no puede estar influenciado por ningún tipo de coacción psíquica tendiente a debilitar el libre albedrío del empleado, sin que pueda argumentar sus facultades discrecionales de nominación. Advirtió que si bien es cierto, en el acto acusado no se infiere ninguna presión ni se insinúa constreñimiento o intimidación, no es menos cierto que esa situación se explica por las circunstancias específicas que acompañaron la determinación de la demandante, que la coaccionaron hasta tal punto de presentar su renuncia. Destacó que la renuncia de la demandante fue aceptada por fuera del término legal, es decir, después los 30 días de haberla presentado, cuando ya había perdido validez su dimisión, días que se han de entender como días calendario en virtud del principio in dubio pro operario o de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política.

Insistió en que la renuncia presentada por la actora, no fue libre ni voluntaria, ya que ella fue solicitada por la Auditora Auxiliar de la época, encontrándose aún en periodo de lactancia, vulnerándole sus derechos fundamentales. Destacó que al haberle sido aceptada la renuncia por fuera del término legal, la demandante tenía derecho a continuar en el cargo que desempeñaba.

Adujo que la entidad demandada incurrió en violación de la Ley 1010 de 2006, pues coaccionó a la actora para que presentara una renuncia que no le nacía presentar, que no era espontánea y, que le fue aceptada por fuera de los términos legales. El apoderado de la demandante refirió que se configuró la causal de falsa motivación toda vez que la renuncia presentada por la actora, no fue libre ni voluntaria ni mucho menos espontánea e inequívoca, dejando en manos del nominador su situación laboral al manifestarle en el escrito de la carta que presentó, que dejaba a su disposición la renuncia al cargo, lo que evidencia que no era su querer separarse del cargo que venía desempeñando, aunado a que ese no podría ser su querer toda vez que su empleo era la fuente principal de ingresos para su familia.

Respecto de la causal de desvío de poder adujo que se encuentra acreditada, ya que no fueron los fines del servicio los que persiguió la administración al solicitar y aceptar la renuncia de la demandante, sino que actuó persiguiendo fines ocultos, oscuros, torticeros y alejados del bienestar general y de los fines del Estado, como quiera que la Auditoría actuó persiguiendo fines contrarios a la Constitución Política y a la ley.

Dice la parte actora, que fue ostensible la desmejora en la prestación del servicio, puesto que la demandada no había designado a la fecha de interposición de la presente demanda, el reemplazo de la actora ya que sus funciones le fueron encargadas a un Asesor de la Gerencia. 2. Contestación de la demanda La entidad demandada por conducto de apoderado judicial presentó escrito mediante el cual se opuso a las pretensiones de la demanda[2].

Refirió que el acto administrativo demandado se profirió con total apego a la normatividad legal, por cuanto el cargo que ocupaba la demandante al momento en el que se le aceptó su renuncia, era el de Gerente Seccional cuya naturaleza es de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con el numeral 6° del artículo 9° del Decreto 272 de 2000 “Por el cual se determinar la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República”, según el cual las gerencias seccionales están consideradas como órganos superiores de dirección y administración y, por el artículo 5° de la Ley 909 de 2004 “Por la cal se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.” El apoderado de la Auditoría General de la República desestimó el argumento según el cual, la presentación de la renuncia por parte de la señora Nora Helena Correa Londoño fue producto de coacción, por cuanto no tenía sentido lógico el que se le hubiera solicitado la renuncia a la demandante, dado que la entidad bien podía haberla desvinculado del servicio de manera discrecional, en virtud del cargo de libre nombramiento y remoción que ocupaba.

Del mismo modo esgrimió, que el acto demandado no adolece de falsa motivación supuestamente por el hecho de que la Auditora Auxiliar le había insinuada a la actora la presentación de la demanda, por cuanto según la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con la solicitud de renuncia de funcionarios de libre nombramiento y remoción, dicha conducta no afecta la legalidad del acto de retiro, puesto que este hecho se da como un acto de cortesía para no hacer uso de la facultad discrecional de la que se encuentra investido el nominador para declarar la insubsistencia de estos funcionarios[3].

Insistió en que la renuncia presentada se hizo de forma libre y espontánea, que de su texto no se infiere ninguna presión ajena a la voluntad de la demandante, ni se insinúa constreñimiento o intimidación por parte de ningún funcionario de la entidad, aunado a que bien podía haber dejado constancia de este hecho en el mismo acto de renuncia, lo cual no ocurrió como tampoco denunció previamente que había sido objeto de acoso laboral por parte de la Entidad.

Destacó que la actora tenía la capacidad de discernimiento sobre la conveniencia de renunciar o abstenerse de hacerlo, pero que no lo hizo y en su lugar, dejó en libertad a la demandada de decidir sobre su permanencia en el cargo. De otra parte, el apoderado de la Auditoría desvirtuó el cargo según el cual la renuncia no se había aceptado dentro del término legal, por cuanto si bien es cierto ni en el artículo 24 del Decreto 2400 de 1968 ni en el artículo 113 del Decreto 1950 de 1973, se establece expresamente que los días son calendario como lo arguye la parte actora, en virtud del artículo 62 de la Ley 4 de 1913, en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos se entienden suprimidos los feriados a menos de expresarse lo contrario.

De lo cual se debe concluir, que la demandada contaba con 30 días hábiles para aceptarle le renuncia a la actora, es decir, hasta el 19 de abril de 2012, que en vista de que el acto de aceptación tiene fecha 12 del mismo mes y año, el acto acusado se expidió dentro del término legal[4]. Finalmente fue prolífico en destacar el cumplimiento de los objetivos misionales por parte de la Gerencia Seccional de Medellín de la Auditoría General de la República, durante el año 2012, con lo cual pretende desvirtuar el argumento de la demandante relativo a la desmejora en la prestación del servicio con ocasión del retiro de la demandante.

El apoderado de la entidad demandada propuso las siguientes excepciones: i) legalidad del acto; ii) la presentación de la renuncia no fue coaccionada por ningún funcionario de la Auditoría; iii) aceptación de la renuncia se hizo en tiempo; iv) la renuncia se hizo de forma libre y espontánea; v) la insinuación de la presentación de la renuncia, no genera falsa motivación del acto de aceptación de la renuncia. 3.

Audiencia Inicial El día 25 de junio de 2013 en acatamiento de las previsiones del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el Despacho Ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia adelantó Audiencia Inicial, con asistencia de los apoderados de los extremos litigiosos y el Delegado del Ministerio Público[5].

Respecto de las excepciones propuestas por la parte demandada, apreció que no tienen el carácter de previas y que su resolución se efectuará en la sentencia que ponga fin a dicha instancia. La fijación del litigio consistió en determinar si el acto acusado estaba viciado de nulidad, por el hecho de que la actora fue coaccionada para que presentara la renuncia y, porque supuestamente dicha aceptación fue extemporánea, lo que daría lugar al reintegro de la demandante al cargo que ocupaba y al reconocimiento de las sumas dejadas de percibir durante su desvinculación. 4.

Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público Los apoderados de la parte demandada y de la demandante, presentaron dentro de la oportunidad legal, los escritos mediante los cuales consignaron los argumentos con los que pretenden, en el caso de la Auditoría General de la República denegar las pretensiones de la demanda, a través del valor que se le debe otorgar a las pruebas testimoniales rendidas por la ex Auditora Auxiliar doctora Liliana Hurtado y del doctor Guillermo León Ramírez Gómez, mediante las cuales se corrobora que la demandante no fue intimidada para que presentara su renuncia[6].

Por su parte, el apoderado de la demandante sustentó los argumentos de ilegalidad del acto de retiro consignado en la Resolución N° 0218 de 2 de abril de 2012, dada la carencia de los elementos de validez de la renuncia presentada por la actora, además de su extemporánea aceptación y de la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en periodo de lactancia la señora demandante[7].

El Ministerio Público no se pronunció. 5. Fallo de la primera instancia Mediante sentencia de fecha 16 de mayo de 2014 la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, denegó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante[8]. Con fundamento en el análisis valorativo que le otorgó al material probatorio allegado al expediente, la primera instancia señaló que la solución al problema jurídico debe partir del análisis de dos temas a saber: i) Naturaleza del nombramiento y del cargo desempeñado por la accionante y, ii) renuncia como causal de retiro del servicio.

Indicó que en el presente caso, con fundamento en los artículos 125 de la Constitución Política, 5° de la Ley 909 de 2004 y los artículos 9° y 13 del Decreto 272 de 2000, toda vez que la señora Nora Helena Correa Londoño fue nombrada en el cargo de Gerente Seccional de la Auditoría General de la República en la ciudad de Medellín, en ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción que le asiste al nominador, bien podía habérsele solicitado que presentara la renuncia en cualquier momento.

Respecto de la renuncia como causal de retiro del servicio, manifestó que el artículo 25 del Decreto 2400 de 1968 determinó las diferentes modalidades de retiro de un cargo, entre ellas, por renuncia regularmente aceptada y, que el artículo 27 ídem señala que toda persona que tenga un empleo de voluntaria aceptación, podrá renunciar libremente al mismo.

Igualmente mencionó que los artículos 105 y del 110 al 116 del Decreto 1950 de 1973, establecen que la renuncia es una manifestación voluntaria espontánea que presenta un empleado a su superior con el fin de terminar la relación laboral y, que para el caso en estudio, se encuentra acreditada la presentación de la renuncia mediante el escrito fechado 6 de marzo de 2012, en el que no se evidencia que se tratara de una renuncia presentada bajo presión. El a quo afirmó, con fundamento en los testimonios rendidos por los señores Guillermo León Ramírez Gómez y Liliana María Hurtado Londoño, que a la demandante sí le fue solicitada su renuncia, circunstancia ésta que no es causal de nulidad del acto administrativo acusado, por cuanto la señora Nora Helena Correa Londoño desempeñaba un cargo de dirección, de conducción y de orientación de las políticas institucionales, por ende de libre nombramiento y remoción, lo que le permitía al nominador la discrecionalidad para pedirle la renuncia en cualquier momento, afirmación que efectuó con fundamento en varios precedentes jurisprudenciales proferidos por esta misma Sección[9].

Respecto de la causal de falsa motivación endilgada al acto acusado, advirtió el Tribunal de primera instancia que no se encontró acreditada, como quiera que la señora Correa Londoño al desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción con fines de dirección, bien podía la entidad nominadora solicitarle su renuncia sin necesidad de indicar las razones por las cuales se la estaba pidiendo, aunado al hecho de que en el escrito de presentación no advirtió la actora ningún tipo de coacción. Tampoco fue acogida la causal de desviación de poder endilgada al acto acusado, debido a que según la parte actora, las razones expuestas en relación con los motivos falsos invocados conducen a concluir que las finalidades perseguidas por la entidad demandada no fueron las del buen servicio sino otras ocultas que no perseguían el interés general, por cuanto dice el fallador, la parte actora no acreditó dicha causal siendo su obligación hacerlo al no demostrar que la autoridad nominadora, hubiera actuado con fines personales o pretendiendo favorecer a un tercero, o beneficiando una causa distinta al cumplimiento efectivo de los deberes públicos.

En cuanto a la supuesta tardanza en la aceptación de la renuncia por parte de la Auditoría General de la República, el Tribunal Administrativo de Antioquia desestimó este cargo al tener como fundamento los artículos 27 del Decreto 2400 de 1968 y el 113 del Decreto 1950 de 1973, que si bien es cierto no precisan que la aceptación de la renuncia deba efectuarse dentro de los 30 días calendario o hábiles posteriores a su presentación, de acuerdo con el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 los días se han de entender hábiles.

Por lo anterior, según el a quo, dado que la actora presentó la renuncia el día 6 de marzo de 2012, la entidad contaba hasta el día 19 de abril de 2012 para aceptarle la renuncia, en vista de que la Resolución N° 0218 mediante la cual se le aceptó tiene fecha 12 de abril de 2012, para dicha fecha se encontraba dentro del término legal. Respecto de las excepciones propuestas por el apoderado de la Auditoría General de la República, adujo que se entenderán resueltas mediante las consideraciones esgrimidas en el presente fallo, dado que las mismas contemplaban aspectos sustantivos concernientes al problema jurídico planteado en la demanda.

Condenó en costas a la parte actora, de conformidad con los artículos 188 y 392 del CPACA. 6. Fundamentación del Recurso de Apelación El apoderado de la señora Nora Helena Corra Londoño solicitó la revocatoria de la sentencia de 16 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia[10], al advertir que omitió pronunciarse sobre aspectos tales como el de analizar el acto de dimisión presentado por la accionante el día 6 de marzo de 2012 en su forma y contenido, además del motivo evidente que la llevó a dimitir y que no se tuvo en cuenta que se encontraba en periodo de lactancia, lo que le otorgaba una estabilidad laboral reforzada.

Esgrimió el apelante, que la renuncia presentada por la doctora Correa Londoño no cumplió con los requisitos legales de los decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973, como quiera que en el escrito de fecha 6 de marzo de 2012, la actora dejó en manos del nominador la disposición de su cargo, aunado a que no mencionó la fecha exacta y clara de la dejación del cargo, de lo cual se infiere la no voluntariedad, la no espontaneidad ni el deseo libre de querer dejar el cargo, máxime cuando su empleo era fuente de estabilidad emocional y económica, además de encontrarse en periodo de lactancia. Destacó que en el proceso quedó demostrado que sí le fue solicitada la renuncia a la demandante, de acuerdo con el testimonio de la ex Auditora Auxiliar, además que el desempeño de la demandante en su cargo fue siempre diligente, nunca fue objeto de investigación, si lo que pretendía era mejorar los resultados de la gestión. Indicó que en el expediente se acreditó, que la urgencia en retirar a la actora no obedeció a necesidad alguna por querer mejorar la prestación del servicio, pues el cargo estuvo sin funcionario en propiedad durante varios meses, aspecto éste que no fue objeto de pronunciamiento por parte del fallador.

Según el impugnante “el acto escrito de dimisión de la doctora Correa Londoño al no ser voluntario, libre y espontáneo, se observa que no es exacto ni preciso, por ende está viciado y no era susceptible de que se le aceptara la renuncia por medio de la Resolución 0218 del 12 de abril de 2012.” Advirtió el apoderado de la parte actora, que la señora Nora Helena Correa Londoño dejó a la suerte del nominador su cargo y que su escrito de renuncia no reunía los requisitos legales, por tanto, la aceptación de la renuncia partió de un escrito viciado por lo que no se puede reconocer como un acto legal.

De otra parte, con fundamento en apartes de la sentencia SU 070 de 2013 proferida por la Corte Constitucional en la que se analizó el tema de la estabilidad laboral reforzada a la mujer en estado de embarazo y posterior al parto, advirtió el impugnante que le fue desconocido este fuero a la demandante pues a la fecha de la solicitud de la renuncia, se encontraba aún en periodo de lactancia, derivándose una situación ilegal ya que se extendía este amparo durante seis meses posteriores al parto, es decir, tres meses que corresponden a la licencia de maternidad y los otros tres meses, que corresponden al periodo máximo de lactancia del menor.

El apelante reiteró la solicitud de revocatoria del fallo de primera instancia por cuanto “el a quo solo dedicó su sentencia al análisis de los 30 días para aceptar la renuncia, descuidando temas alegados de importancia legal y con efectos jurídicos de protección a la accionante como son los aspectos de fondo en el contenido de las renuncias y el fuero laboral reforzado”. 7.

Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público: El apoderado de la parte demandada en su escrito de alegatos de conclusión, reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia de la primera instancia[11]. Por su parte, el apoderado de la entidad demandada reiteró las premisas fácticas y normativas sobre las cuales se sustentó la contestación de la demanda y los argumentos proferidos por el fallo del a quo, solicitando se confirmara la declaración de negar las súplicas de la demanda, al no quedar desvirtuada la legalidad de la Resolución Ordinaria N° 0218 de 12 de abril de 2012[12], poniendo de presente que para la fecha de expedición de este acto administrativo, ya había transcurrido el término de la licencia de maternidad más los tres meses de lactancia, por lo que no se le vulneró la endilgada estabilidad laboral reforzada que pregona la apelación. El Ministerio Público guardó silencio, según lo acreditó certificación secretarial[13].

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA[14], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Nora Helena Correa Londoño. Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por lo parte demandante, corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia de primera instancia proferida el 16 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Segunda de Oralidad-, que negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

Para el efecto, se determinará si el acto administrativo demandado esto es la Resolución Ordinaria N°0218 de 12 de abril de 2012 “Por la cual se acepta una renuncia”, adolece de los vicios de nulidad endilgados por la parte demandante, en la medida en que la renuncia presentada por la señora Nora Helena Correa Londoño no reunía los requisitos legales.

Igualmente se analizará si a la señora demandante, se le vulneró el fuero de la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en periodo de lactancia. Con el fin de desatar los anteriores problemas jurídicos, se abordarán los siguientes dilemas: 2.1. Acto administrativo objeto del presente control de legalidad; 2.2 Marco normativo y jurisprudencial relacionado con el tema de las renuncias de un cargo de libre nombramiento y remoción; 2.3.

Hechos probados; 2.4. Caso concreto; 2.4.1. Argumentos nuevos en el recurso de apelación que impiden pronunciamiento de la segunda instancia; 2.4.2. No configuración de las causales de nulidad del acto acusado; 2.4.3.Inexistencia del fuero de estabilidad laboral reforzada porque ya había terminado el periodo de lactancia de la funcionaria dimitente. 2.1.

Acto administrativo objeto del presente control de legalidad En el caso bajo estudio se demandó la legalidad del siguiente acto administrativo[15]: “RESOLUCIÓN ORDINARIA N° 0218 DE 2012 (12 ABRIL 2012) “Por la cual se acepta una renuncia” EL AUDITOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 16, del artículo 17, del Decreto 272 del 22 de febrero de 2000,

CONSIDERANDO

Que de conformidad con el artículo 110 del Decreto 1950 de 1973, todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. Que el artículo 113 del Decreto 1950 de 1973, establece: ‘Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación.’ Que la doctora NORA ELENA CORREA LONDOÑO identificada con cédula de ciudadanía N° 43.820.864, presentó renuncia al cargo de Gerente Seccional Grado 01, de la Gerencia Seccional I con sede en la ciudad de Medellín, de la Planta Global de Empleos de la AGR.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTICULO 1 °.- Aceptar la renuncia a la doctora NORA ELENA CORREA LONDOÑO, identificada con cédula de ciudadanía N° 43.820.864, al cargo Gerente Seccional Grado 01, de la Gerencia Seccional I con sede en la ciudad de Medellín, de la Planta Global de Empleos de la AGR, a partir del dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012). ARTICULO 2°.- Comunicar la presente Resolución a la doctora NORA ELENA CORREA LONDOÑO, ya identificada, por conducto de la Dirección de Talento Humano. ARTICULO 3° La presente Resolución rige a partir de su expedición.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Dada en Bogotá D.C. a los 12 días de Abril de 2012 JAIME RAÚL ARDILA BARRERA Auditor General de la República” Es preciso advertir que este acto administrativo le fue comunicado a la señora demandante mediante oficio N° 20122320012973 de 12 de abril de 2012, remitido por la Directora de Talento Humano de la Auditoría General de la República, el cual no fue objeto de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[16]. 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial relacionado con el tema de la renuncia de un cargo de libre nombramiento y remoción De acuerdo con el devenir de la actuación judicial adelantada obrante en el expediente, se tiene acreditado que la señora Nora Helena Correa Londoño, presentó renuncia al cargo denominado Gerente Seccional Grado 01 de la Gerencia Seccional en la ciudad de Medellín, cargo de libre nombramiento y remoción de acuerdo con la estructura interna de la Auditoría General de la República.

El marco normativo que regula el tema de la renuncia se encuentra consignado en los siguientes instrumentos legales, comenzando por el Texto Constitucional que en el artículo 26 establece: “Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones.

Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles”.

(subrayas fuera de texto) El Decreto 2400 de 1968 “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones.”, establece en el artículo 27 lo siguiente: “ARTÍCULO  27. Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio.

La providencia por medio de la cual se acepte la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo. La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del empleo.

Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualesquiera otras circunstancias pongan con anticipación en manos del Jefe del organismo la suerte del empleado. Cuando el empleado estuviere inscrito en el escalafón, la renuncia del cargo conlleva la renuncia a su situación dentro de la carrera respectiva.” De acuerdo con el anterior precepto normativo, la renuncia es un acto voluntario expresado por escrito y de manera inequívoca por quien adopta la decisión de separarse definitivamente del servicio público.

Según la norma transcrita, la fecha a partir de la cual surte efectos la renuncia, es decir, el acto de retiro del ex funcionario público, no podrá ser posterior a los treinta días después de haber sido presentada y, que una vez transcurrido este plazo, el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en la figura del abandono del cargo.

De importancia se constituye el inciso tercero del artículo 27 del Decreto 2400 de 1968 arriba transcrito, el cual exige como requisitos imprescindibles de un escrito de renuncia, hasta el punto de que quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias sin fecha determinada o que mediante cualesquiera otras circunstancias pongan con anticipación en manos del Jefe del organismo la suerte del empleado.

Sobre este asunto se pronunciará in extenso en el acápite 2.4.2. de esta providencia. El Decreto 3074 de 17 de diciembre de 1968 “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto número 2400 de 1968.”, introdujo algunas modificaciones al Decreto 2400 de 1968, pero entre ellas ninguna relativa al artículo 27 que regula el tema de la renuncia voluntaria.

Por su parte, el Decreto 1950 de 24 de septiembre de 1973 ““Por el cual se reglamentan los Decretos- Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil.”, estableció los siguientes presupuestos fácticos y normativos: “ARTÍCULO  110.-  Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente.

ARTÍCULO  111. -  La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio.

ARTÍCULO  112. -  Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste deberá aceptarla. La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable.

ARTÍCULO  113. -  Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno.

ARTÍCULO  114. -  La competencia para aceptar renuncias corresponde a la autoridad nominadora.

ARTÍCULO  115. -  Quedan terminantemente prohibidas y carecerán de absoluto valor las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquiera otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del empleado.” (subrayas nuestras) La Sala observa que el artículo 115 del Decreto 1950 de 1973, transcribe en idénticos términos el inciso tercero del artículo 27 del Decreto 2400 de 1968, en el sentido de que se prohíben y carecerán de valor las renuncias sin fecha determinada o aquellas que pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del empleado.

En cuanto al concepto y los requisitos volitivos de la renuncia, la Subsección A de esta misma Sección expuso la siguiente línea jurisprudencial[17]: “Desde el punto de vista legal y jurisprudencial el acto de renuncia ha sido concebido como aquel en el que no cabe duda acerca de la voluntad de quien la suscribe, de cesar en el ejercicio del empleo que se viene desempeñando.

Cuando el servidor público opta por retirarse del servicio mediante esta modalidad, la dimisión ha de tener su origen o fuente generatriz en el libre, franco y espontáneo impulso psíquico y querer del sujeto, que descifran su plena voluntad.” Respecto del concepto de renuncia y los efectos de la aceptación de la renuncia, esta misma Subsección B, consideró[18]: “Es pertinente destacar que dentro de las causales de retiro del servicio, se encuentra la renuncia regularmente aceptada de un empleo público, entendida ésta como la manifestación espontánea y voluntaria de separarse definitivamente del ejercicio de la función pública.

Sea la oportunidad para señalar que el acto administrativo que acepta la renuncia, reconoce efectos jurídicos irrevocables, y además, goza de presunción de legalidad.” 2.3. Hechos probados Obran en el expediente las siguientes pruebas: Nombramiento en el cargo Mediante Resolución Ordinaria N° 850 de 8 de noviembre de 2005 “Por la cual se hace un nombramiento en el Nivel Directivo”, expedida por la Auditora General de la República, en el artículo primero dispuso el nombramiento de la doctora Nora Helena Correa Londoño, identificada con la Cédula de Ciudadanía N° 43.820.864 de Bello (Antioquia), en el cargo de Gerente Seccional, Grado 01, con sede en la ciudad de Medellín, de la Planta de Personal de la Auditoría General de la República[19].

Renuncia Mediante comunicación de fecha 6 de marzo de 2012, la señora Nora Helena Correa Londoño, envió al doctor Jaime Raúl Ardila Barrera Auditor General de la República para la época de los hechos, el siguiente escrito[20]: “Asunto: Renuncia al cargo de Gerente Seccional I-Medellín Respetado Doctor, Cordialmente, me permito presentar y dejar a su disposición la renuncia al cargo que desempeño como Gerente Seccional I-Medellín, de la Auditoría General de la República.

Agradezco toda la confianza y apoyo que he recibido de su parte. Atentamente, Nora Helena Correa Londoño C.C. N° 43.820.864” Esta comunicación está acompañada del siguiente correo electrónico de la misma fecha 6 de marzo de 2012, dirigido por la demandante al correo de la doctora Liliana María Hurtado Londoño, en el que le mencionó[21]: “Hola querida Liliana, atendiendo los términos de nuestra conversación telefónica del día de hoy, remito mi renuncia al cargo, y te informo que el documento original lo remito en el correo físico en sobre cerrado para que te sea entregado personalmente”.

Mediante las anteriores comunicaciones, la Sala evidencia que la renuncia dirigida por la demandante al Auditor General de la República, fue enviada por correo electrónico a través de la Auditora Auxiliar para la época de los hechos doctora Liliana María Hurtado Londoño, en acatamiento de las instrucciones impartidas por dicha ex funcionaria, mediante conversación telefónica sostenida con la actora ese mismo día. Licencia de Maternidad Mediante Resolución Ordinaria N° 0544 de 25 de agosto de 2011 expedida por la Secretaria General de la Auditoría General de la República, le fue concedida a la señora Nora Helena Correa Londoño, licencia por maternidad correspondiente a noventa y ocho (98) días por el periodo comprendido entre el 26 de septiembre y el 1° de enero de 2011, inclusive[22].

Testimonios A petición de la parte demandante, se llevó a cabo audiencia de recepción de la prueba testimonial del señor Guillermo León Ramírez Gómez, llevada a cabo el día 23 de julio de 2013[23] A través de despacho comisorio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección D, tomó la declaración de la doctora Liliana María Hurtado Londoño diligencia llevada a cabo el día 15 de noviembre de 2013[24]. 2.4.

Caso concreto La demandante interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la ilegalidad de la Resolución Ordinaria N° 0218 de 12 abril de 2012 por medio de la cual se le aceptó la renuncia al cargo de Gerente Seccional Grado 01 de la Gerencia Seccional de Medellín, al considerar que el mencionado acto adolece de las causales de falsa motivación y desviación de poder, en la medida en que la renuncia presentada no fue ni libre ni voluntaria sino que fue coaccionada por la Administración, aunado a que no le fue aceptada dentro del término legal y, porque desconoció su estabilidad laboral reforzada dada su condición de madre lactante.

El Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones de la demanda al considerar, que ha sido prolífica la jurisprudencia de este Corporación en señalar que la solicitud o insinuación de la presentación de una renuncia a un cargo de libre nombramiento y remoción, no afecta la legalidad del acto de renuncia, como quiera que dicho cargo no otorga una estabilidad laboral y, porque el nominador está haciendo uso de su facultad discrecional de escoger su equipo de trabajo.

Igualmente el a quo apreció que la renuncia fue aceptada dentro del término legal señalado en el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968 y en el artículo 113 del Decreto 1950 de 1973, de cara al término de días hábiles señalado en el artículo 62 de la Ley 4° de 1913, al tiempo que desestimó las causales de falsa motivación y desviación de poder endilgadas por la demandante.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la demandante, centró su inconformidad con fundamento en dos argumentos centrales: i) que el escrito de renuncia presentado por la dimitente, no reunía los requisitos legales y por tanto, al estar viciado de nulidad, no era susceptible de que fuera admitido por la Administración para con fundamento en este, expedir el acto de aceptación de la renuncia y, ii) que la primera instancia no se pronunció respecto del argumento de la demanda relativo al estatus de estabilidad laboral reforzada, por cuanto para la fecha de presentación de la demanda, la señora Nora Helena Correa Londoño se encontraba aun disfrutando del periodo de lactancia de su hijo recién nacido 2.4.1.

Argumentos nuevos en el recurso de apelación que impiden pronunciamiento de la segunda instancia A juicio del apelante el acto de dimisión presentado por la actora el día 6 de marzo de 2012 no reunía los requisitos legales y, por tanto, al estar viciado de nulidad, no era susceptible de que fuera aceptado por la Administración para con fundamento en este, expedir el acto de aceptación de la renuncia que es objeto de la presente demanda, argumento frente al cual la primera instancia no se pronunció. Pues bien, para la Sala no erró la primera instancia en haber omitido efectuar pronunciamiento alguno sobre el particular, por la sencilla razón de que esta discrepancia no fue expresada en estos mismos términos en el escrito de la demanda, en otras palabras, estaba el a quo exento de pronunciarse frente a un cargo que no le fue puesto de presente en el contexto y con el alcance que ahora lo sustenta el apoderado de la parte actora.

Es preciso señalar que fueron distintos los apoderados de confianza designados por la demandante, pues uno fue el que redactó el libelo demandatorio y otro el que sustentó el recurso de alzada, circunstancia ésta que bien pudo tener alguna injerencia en la situación que se analiza. Es así como, de manera enfática el apelante afirmó: “el a quo omitió pronunciarse vehementemente sobre uno de los aspectos más importantes y relevantes que dio lugar a la contienda jurídica, esto es, analizar el ACTO DE DIMISIÓN EN SU FORMA Y CONTENIDO presentado por la doctora NORA HELENA CORREA LONDOÑO el día 06 de marzo de 2012, tesis que se convierte en fundamento básico de la sustentación de este RECURSO” En suma, la impugnación se centró en cuestionar el acto de dimisión fechado 6 de marzo de 2012 presentado por la señora Nora Helena Correa Londoño, por el hecho de que no reunía los requisitos de validez al omitir la ausencia de la fecha a partir de la cual surtía efectos la manifestación de voluntad de la dimitente y, porque había dejado en manos de la Administración dicha renuncia, argumentos que no fueron así plasmados como cargos de la demanda.

Por su parte, en el texto de la demanda si bien es cierto el apoderado de la demandante invocó como transgredida por el acto acusado la normativa legal consignada en los artículos 110 al 116 del Decreto 1950 de 1973, igualmente lo es que el eje de la discusión lo centró en los siguientes resumidos planteamientos: i) que la renuncia había sido producto de una coacción; ii) que no había sido expresión del libre albedrío de la dimitente y que la Administración no podía ejercer sus facultades discrecionales de nominación; iii) que la renuncia de la demandante fue aceptada por fuera del término legal, es decir, pasados los 30 días calendario después de haberla presentado, cuando ya había perdido validez su dimisión y por tanto, debía continuar en su cargo; iv) que no fue libre ni voluntaria, ya que fue solicitada por la Auditora Auxiliar de la época, encontrándose aún en periodo de lactancia vulnerándole sus derechos fundamentales; v) que las causales de falsa motivación y desviación de poder son evidentes, por cuanto no era el querer de la actora separarse del cargo que desempeñaba y porque, no fueron los fines del servicio los que persiguió la administración al solicitarle y aceptarle la renuncia a la demandante, sino que actuó persiguiendo fines ocultos, torticeros y alejados del bienestar general y de los fines del Estado.

Por tanto, a juicio de la Sala, lo que se evidencia es que la apelación consignó un escrito o planteamiento nuevo de reproche, frente al cual por lógica la primera instancia al no haberle sido puesto en su conocimiento, no tenía por qué haberse pronunciado. Conviene tener de presente que el recurso de apelación, es una expresión del principio de la doble instancia. Sobre el particular resulta ilustrativo el siguiente aporte de la Subsección A de esta misma Sección, en el que se dijo[25]: “El principio de la doble instancia, elevado a canon constitucional en el artículo 31 de la Carta Política, prevé que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley; esta garantía del derecho de impugnación, como posibilidad de controvertir una decisión judicial, exige la presencia jerárquica del superior, quien participa como autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa.

De otra parte, la normatividad procesal define los fines y el alcance de la apelación, como también el interés para interponerla, al precisar en el inciso 1º del artículo 350 del C.P.C., aplicable al procedimiento contencioso administrativo por remisión del artículo 267 del Decreto 01 de 1984 que el recurso de apelación «… tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o la reforme ».

Una lectura sistemática de las anteriores normas lleva a concluir que al sustentar la apelación, el recurrente debe señalar al ad quem las inconformidades frente a la decisión del a quo para que el superior revise los posibles errores en que haya incurrido la primera instancia.”   Además de compartir la anterior línea jurisprudencial, aprovecha la Sala el presente examen de legalidad para adicionar también, que el apelante no puede introducir cargos nuevos en la apelación, por cuanto precisamente se pretermitiría el principio constitucional de la doble instancia, toda vez que de pronunciarse estaría ocupando el lugar del fallador de primera instancia, argumento a toda costa insostenible jurídicamente.

Más que ilustrativo y oportuno resulta el siguiente aporte de la Sección Primera de esta Corporación, en el que señaló la improcedencia de pronunciamiento por parte del ad quem, en virtud de hechos, cargos y pretensiones nuevos distintos a los que fueron materia de debate judicial[26]: “Sobre el particular, esta Sección en diversas oportunidades ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió. La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación. Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso.” (subrayas fuera de texto) A juicio de la Sala, resulta evidente entonces, que mientras la parte actora en los argumentos esgrimidos en el escrito de la demanda, los orientó y sustentó en contra de la legalidad del acto de aceptación de la renuncia, esto es en contra de la Resolución N° 0218 de 12 de abril de 2012 expedida por el Auditor General de la República, en el recurso de alzada encausó su discrepancia en contra del escrito de renuncia como tal, esto es el fechado 6 de marzo de 2012 presentado por la actora a su nominador, aduciendo la falta de cumplimiento de los requisitos de validez del escrito de renuncia. En vista de que se trata de un argumento nuevo que como tal no fue endilgado en la demanda, no puede ser ahora esgrimido como argumento de apelación. 2.4.2.

Inexistencia de las causales de nulidad del acto acusado La primera instancia en el fallo recurrido señaló que no encontró acreditadas las causales invocadas en la demanda relativas a la falsa motivación y a la desviación de poder, al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad del acto de aceptación de la renuncia consignado en la Resolución N° 0218 de 12 de abril de 2012.

La Sala comparte los argumentos del Tribunal Administrativo de Antioquia al partir del presupuesto según el cual, en vista de que la demandante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, hecho que se encuentra acreditado en el expediente, según el cual la señora Nora Helena Correa Londoño era la Gerente Seccional de la Auditoría General de la República con sede en Medellín -cargo sin duda del nivel directivo de la Entidad[27]-, bien podía el nominador solicitarle a la actora que presentara su renuncia, sin que por dicha insinuación resultara viciado de nulidad el acto de aceptación acusado.

En punto al tema relacionado con el hecho de que la solicitud o insinuación de la renuncia no afecta la legalidad del acto de aceptación del retiro, la Sala reitera la siguiente línea jurisprudencial trazada por esta misma Sección[28]: “En el mismo sentido, es preciso indicar respecto de la solicitud de la renuncia, que esta conducta por parte de la administración se acostumbra a realizar más como un acto de cortesía, para no hacer uso de la facultad discrecional de la que se encuentra investido el nominador, máxime cuando se halla frente a un empleado que no goza de fuero de estabilidad.

Al respecto, esta Corporación en sentencia de 25 de marzo de 2010, Consejero Ponente Doctor Luis Rafael Vergara Quintero, radicado interno No. 7716-2005, se consideró: “Esta situación se ha denominado jurisprudencialmente como RENUNCIA PROTOCOLARIA, con la cual se busca dejar en libertad al nominador para que tome las medidas que considere pertinentes frente al personal Directivo o de confianza, sin necesidad de recurrir al retiro del servicio mediante la declaración de insubsistencia”.

También se ha sostenido, que en niveles directivos de libre nombramiento y remoción la insinuación de la presentación de la renuncia no es ilegal, pues ello obedece, en razón de la naturaleza del cargo, a la posibilidad de la máxima autoridad de la entidad de conformar su equipo de trabajo y de permitirle al funcionario una salida ajena a cualquier connotación negativa, que aunque equivocada, tiene la decisión de que su cargo sea declarado insubsistente.” Sentado el anterior presupuesto, acerca de la facultad legal del nominador de solicitarle la renuncia a la demandante, realidad que no se puede desconocer que sí opero en el sub judice, con fundamento en el valor probatorio que se le reconoce a la declaración judicial rendida por la doctora Liliana María Hurtado Londoño en su calidad de ex Auditora Auxiliar de la Auditoría General de la República[29], la actora al desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción gozaba de una estabilidad laboral precaria, por lo que tampoco se observan acreditadas las causales de falsa motivación y desviación de poder, en el proceder adelantado por la entidad demandada Lo anterior, por cuanto si bien es cierto en el escrito de renuncia presentado el 6 de marzo de 2012 la señora Nora Helena Correa Londoño no señaló una fecha a partir de la cual se hacía efectiva o surtía efectos dicha manifestación de voluntad, igualmente lo es que dicha omisión no tiene la virtualidad de generar vicio de nulidad en el acto de aceptación de la renuncia. En tal sentido, la Sala prohijará los argumentos esgrimidos en el siguiente fallo según el cual, el hecho de no indicar la fecha de la dimisión no genera irregularidades en la aceptación, pues al no indicarse debe asumirse que se toma como tal la de la presentación de la renuncia, en vista de que la autoridad nominadora es la competente para aceptar la renuncia y determinar la fecha en que se hará efectiva.

Así lo dejó sentado el fallo prohijado en esta oportunidad[30]: “Frente a esta acusación la Sala estima que el hecho de que la demandante no haya insertado en la carta de renuncia una fecha exacta de su dimisión no genera irregularidades en el acto de aceptación de la misma por cuanto en ese documento expresó de manera espontánea e inequívoca su decisión de separarse del servicio, razón por la cual podía ser aceptada desde su presentación, además, en la parte inferior de la renuncia aparece la firma de quien la recibió y la fecha de recibo, 15 de enero de 2001, por lo que se presume que esa fue la fecha de presentación y que a partir de ese momento podía ser aceptada.

Es más, tal fecha no fue controvertida por la demandante. Por otra parte, el artículo 113 del Decreto 1950 de 1973 preceptúa que "Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva”. En este orden de ideas, la autoridad nominadora es la competente para aceptar la renuncia y determinar la fecha en que se hará efectiva, lo que en efecto acaeció en el caso sub exámine.

El hecho de que en la renuncia presentada la doctora Anatilde Rojas de Ospina no se hubiese señalado la fecha exacta a partir de la cual deseaba retirarse del cargo no era óbice para que el Contralor General de Cundinamarca la aceptara pues tal omisión implica también un acto de voluntad dirigido a que la administración señalara la fecha del retiro.

El hecho de no señalar la fecha exacta a partir de la cual se retira del cargo no desvirtúa la renuncia pues no existe duda en relación con su presentación ni con la manifestación espontánea e inequívoca de la voluntad de desvincularse del servicio público. Es deber del nominador tomar las medidas pertinentes para que el servicio público no se afecte y por ello debe precisar una fecha cierta a partir de la cual debe ser reemplazado el servidor que se retira.”(subrayas fuera del texto) Para la Sala, resulta claro que no se puede desconocer el derecho y la obligación que le asiste también a las distintas entidades de la Administración Pública, en aras de salva guardar e impedir la afectación de sus propios intereses, al aceptarse que es jurídicamente procedente reconocer, que se le pueden dar curso y tramitar las renuncias que se presenten ante sus nominadores, pese que omitieron la fecha a partir de la cual surtirían efectos, por cuanto para superar dicha omisión es válido aceptar que se puede interpretar que corresponde a la misma fecha de su presentación. De otra parte, respecto del argumento de inconformidad según el cual la Resolución N° 0218 de 12 de marzo de 2012 adolece de nulidad, al esgrimir que el escrito de renuncia no contiene la expresión de la manifestación de la voluntad libre y espontánea de la dimitente, la Sala no lo comparte, por cuanto como bien lo esgrimió la primera instancia, en la comunicación fechada 6 de marzo de 2012 dirigida por la actora a su nominador, no se vislumbró que la dimitente la hubiera expresado bajo intimidación o coacción o que hubiera sido producto de un constreñimiento por parte de su superior.

Aunado a lo anterior, el hecho de afirmarse en el escrito de renuncia “me permito presentar y dejar a su disposición la renuncia al cargo”, contiene a juicio de la Sala, una expresión ambigua pero que no por ello enerva o deslegitima la voluntad de retiro de la accionante, como quiera que no cabe duda que en últimas se puede afirmar que todas las renuncias implican per se la determinación de la voluntad de la Administración, tanto es así que la entidad nominadora deberá expedir el respectivo acto de aceptación de la renuncia. Y es que en el caso bajo examen, no se puede mirar de manera aislada el escrito de renuncia de 6 de marzo de 2012[31], sino que se debe analizar en contexto con el correo electrónico que la actora le envió en la misma fecha a la doctora Liliana María Hurtado Londoño, para dicho momento Auditora Auxiliar de la entidad demandada, en el que le escribió lo siguiente[32]: “Hola querida Liliana, atendiendo los términos de nuestra conversación telefónica del día de hoy, remito mi renuncia al cargo, y te informo que el documento original lo remito en el correo físico en sobre cerrado para que te sea entregado personalmente.

Buen día, saludos, NORA HELENA CORREA LONDOÑO Gerente Seccional I-Medellín Teléfonos: De tal suerte, que resulta acreditado que la demandante sí presentó renuncia de manera vehemente al cargo que ocupaba, resultando intrascendente que hubiera consignado en el escrito dirigido a su nominador que la dejaba a su disposición, por cuanto fue inequívoca su decisión de retiro -independiente de que hubiera obedecido a la previa insinuación o petición-, asunto que ya fue por demás analizado.

Para la Sala, en vista de que el caso sub lite, la entidad demandada tuvo para con la demandante, un acto de cortesía al haberle solicitado que presentara su renuncia y no haber declarado la insubsistencia de su cargo, en vista de que tenía la facultad legal para hacerlo, dada la naturaleza del cargo por ser de libre nombramiento y remoción que le otorgaba una estabilidad laboral relativa, aunado que al ser un cargo directivo, era de las entrañas de su nominador, le asistía a la entidad demandada el derecho a conformar su equipo directivo de trabajo con las personas de su entera confianza.

Es pues con fundamento en las anteriores consideraciones que se confirmará la decisión del a quo. 2.4.3. En cuanto a la estabilidad laboral reforzada Observa la Sala en el escrito de la demanda, que el apoderado de la parte demandante fue enfático en reclamar que a su prohijada le fue violentado por la entidad demandada el status de protección que la cobijaba, dada la condición de madre lactante en que se encontraba para la fecha en que presentó la renuncia a su cargo como Gerente Seccional de la Auditoría General de la República en Medellín. Sin embargo, en la Audiencia Inicial llevada a cabo por la primera instancia el día 25 de junio de 2013[33], luego de habérsele puesto de presente por parte del Despacho Ponente a las partes litigiosas y al Ministerio Público la fijación del litigio, el cargo del supuesto desconocimiento de la estabilidad laboral reforzada que reclamó la parte demandante, no fue objeto de pronunciamiento alguno. Posteriormente en la etapa de alegatos de conclusión en la primera instancia, el apoderado de la actora, nuevamente lo esgrimió como argumento de enjuiciamiento contra el acto administrativo de aceptación de la renuncia. Empero el anterior devenir fáctico y procesal, el Tribunal Administrativo de Antioquia no se pronunció sobre este argumento, por lo que contrario a los argumentos del acápite anterior, en este caso si se trató de un argumento esgrimido en la demanda, por lo que ante la omisión del a quo le corresponde a esta instancia resolverlo, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia de quien se espera, resuelva los dilemas que ante ella se presenten.

Ante esta omisión y como quiera que es objeto de apelación, esta Sala encuentra imperioso analizar si en el presente caso, la señora Nora Helena Correa Londoño gozaba de protección dada la estabilidad laboral reforzada por encontrase en periodo de lactancia, poniendo de presente que la demandante no fue retirada de la Auditoría General de la República mediante la figura de la declaración de insubsistencia, sino que fue desvinculada de la Auditoría General de la República mediante la aceptación de su renuncia. Al margen de la anterior situación, a nivel constitucional, el artículo 43 de la Carta Política, establece: “ARTICULO 43.

La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.” A nivel legal, acerca del fuero de maternidad de las servidoras públicas en licencia de embarazo o en periodo de lactancia, el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.” determina:   “ARTÍCULO

39. PROHIBICIÓN DE DESPIDO.   1. Ninguna empleada oficial podrá ser despedida por motivos de embarazo o lactancia.   2. Durante el embarazo y los tres (3) meses subsiguientes a la fecha del parto o aborto, solamente podrá efectuarse el retiro de la empleada por justa causa comprobada y mediante la autorización expresa que al efecto deberá solicitarse del respectivo Inspector del Trabajo, cuando se trate de trabajadoras vinculadas por contrato de trabajo.

Si la empleada oficial estuviere vinculada por una relación de derecho público, se requerirá para tal efecto resolución motivada de la correspondiente entidad nominadora.”  A su vez, el Código Sustantivo del Trabajo en el artículo 238 establece: “ARTICULO 238. DESCANSO REMUNERADO DURANTE LA LACTANCIA. 1. <Numeral modificado por el artículo 7o. del Decreto 13 de 1967.

El nuevo texto es el siguiente:> El {empleador} esta en la obligación de conceder a la trabajadora dos descansos, de treinta (30) minutos cada uno, dentro de la jornada para amamantar a su hijo, sin descuento alguno en el salario por dicho concepto, durante los primeros seis (6) meses de edad.” Por su parte, el artículo 239 ídem, señala:   “1.

Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. 2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del periodo del embarazo dentro de los tres meses posteriores al parto y sin autorización de las autoridades de que trata el artículo siguiente. 3.

Las trabajadoras de que trata el numeral uno (1) de este artículo que sean despedidas sin autorización de las autoridades competentes, tienen derecho al pago de una indemnización equivalente a los salarios de sesenta días (60) días, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo. 4.

En el caso de la mujer trabajadora además, tendrá derecho al pago de las catorce (14) semanas de descanso remunerado a que hace referencia la presente ley, si no ha disfrutado de su licencia por maternidad; en caso de parto múltiple tendrá el derecho al pago de dos (2) semanas adicionales y, en caso de que el hijo sea prematuro, al pago de la diferencia de tiempo entre la fecha del alumbramiento y el nacimiento a término.” Esta Subsección acerca del fuero de estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada o en periodo de lactancia, consideró[34]:   “La estabilidad reforzada laboral de la mujer en embarazo tiene por objetivo impedir que cualquier trabajadora, por razón o causa del embarazo, sea despedida.

De allí que la presunción legal entiende que el despido tiene por motivo el embarazo o la lactancia, cuando durante la gestación o dentro de los tres meses siguientes al parto se termina la relación laboral, sin justa causa para ello y sin la observancia de los procedimientos legales establecidos.” De acuerdo con los anteriores precedentes legales y jurisprudenciales, destaca la Sala que el fuero de estabilidad laboral reforzada para las servidoras públicas la cobija durante el periodo gestante y posterior al embarazo, durante los tres meses de la licencia de maternidad y posterior a ésta, durante los siguientes tres meses durante el periodo de lactancia, en suma, desde la fecha del nacimiento hasta la finalización del sexto mes de vida del hijo, la madre servidora pública no puede ser desvinculada de una entidad de la administración pública.

Trayendo a colación los anteriores preceptos al caso bajo examen, de acuerdo con la Resolución Ordinaria N° 544 de 2011 la Auditoría General de la Nación, concedió la licencia de maternidad a la señora Nora Helena Correa Londoño, por el periodo comprendido entre el 26 de septiembre de 2011 y el 1° de enero de 2012[35]. En el cuaderno N° 1 de antecedentes administrativos figura a folio 53 oficio 20112130038463 de 18 de agosto de 2011, mediante el cual la demandante le envió a la Directora de Talento Humano de la Entidad demandada, la certificación médica de fecha probable de parto expedida el mismo día por el Médico Ginecobstetra Doctor Jaime Gómez Díaz de la Clínica El Rosario Sede El Tesoro de la ciudad de Medellín, en la que certificó[36]: “FECHA PROBABLE DE PARTO 30 DE SEPTIEMBRE SE PROGRAMARÁ CESÁREA ELECTIVA” Figura también el certificado de Incapacidad / Licencia N° 0-14278899 expedido el 3 de octubre de 2011 por la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. SURA, en el que certificó que la licencia de maternidad de la señora Nora Helena Correa Londoño tiene fecha de inicio viernes 30 de septiembre de 2011, duración de 98 días y fecha de finalización el jueves 05 de enero de 2012[37].

Por tanto, teniendo claro que el nacimiento del hijo de la señora Nora Helena Correa Londoño fue el día 30 de septiembre de 2011, contados los seis meses de estabilidad o de fuero laboral, vencieron el 30 de marzo de 2012. Como quiera que el acto administrativo de aceptación de la renuncia tiene fecha 12 de abril de 2012, se entiende que fue expedido con posterioridad a la fecha de terminación o vencimiento del fuero de maternidad y de lactancia. Incluso si se conmutara el término de protección del periodo de lactancia, desde el día siguiente a la fecha de terminación de la licencia de maternidad, esto es el 5 de enero de 2012, se observa que para el 5 de abril de 2012 sería la fecha máxima en que se extendería la protección por el periodo de lactancia. Se debe precisar que dicha protección se pregonaría en todo caso, no desde la fecha de presentación de la renuncia como lo entendió la parte actora, sino desde la fecha de su aceptación mediante el acto administrativo acusado.

En vista de que el acto de aceptación de la renuncia tiene fecha 12 de abril de 2012, no se encontró acreditado este cargo. 3. Sobre la condena en costas En el sub examine, la primera instancia en el fallo de 16 de mayo de 2014 condenó en costas a la parte demandante. Sin embargo en relación con la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Por ello, al observar que en el trámite del proceso no se causaron, esta Sala revocará la condena en costas proferida por la primera instancia. DECISIÓN La Sala concluye que la decisión de la primera instancia deberá ser confirmada, con fundamento en los argumentos esgrimidos en esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA ARTICULO PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 16 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que denegó las súplicas de la demanda.

ARTICULO SEGUNDO. - REVOCAR la condena en costas impartida por la primera instancia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 1-38 [2] Folios 101-117 [3] Citó apartes de las sentencias de 30 de marzo de 2011 radicado número 76001-23-31-000-2002-04308-01 (2014-10); sentencia de 12 de mayo de 2011 radicado número 25000-23-25-000-2007-00090-01 (2194-08) [4] Transcribió apartes de los fallos del 1° de febrero de 2007 radicado 25000-23-25-000-2000-00955-01 (2641-04) y del 4 de marzo de 2010 radicado 25000-23-25-000-2002-08272-01 (0443-09) [5] Folios 191-194 CD figura a folio195 [6] Folios 270-278 [7] Folios 279-292 [8] Folios 293-307 [9] Citó entre otros los fallos del 4 de marzo de 2010 radicado 2500-23-25- 000-2002—08272-01 (0443-09) M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 29 de marzo de 2012 radicado 25000-23-25-000-2003-04732-01 M.P. Gerardo Arenas Monsalve; 12 de julio de 2012 radicado 05001-23-31-000-1998-02319-01 M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila [10] Folios 310-318 [11] Folios 338-347 [12] Folios 365-369 [13] Folio 377 [14]

ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. <Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes.

Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

PARÁGRAFO. En todas las jurisdicciones las solicitudes de cambio de radicación podrán ser formuladas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. [15] Folio 39 [16] Folio 62 [17] Sentencia de 22 de febrero de 2018, radicación número 25000-23-25-000- 2008-00942-01 (1635-17) M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas [18] Sentencia de 1° de junio de 2017, radicación número 25000-23-42-000- 2014-02869-01 (4778-15) M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez [19] Folio 59 [20] Folio 66 [21] Folio 65 [22] Folio 60 [23] Folios 202-204 [24] Folios 255-257 [25] Sentencia de 11 de febrero de 2015 radicación número: 05001-23-31-000- 2002-00382-01 (0193-12) M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren [26] Sentencias de 7 de mayo de 2015, Expediente: 2005-00270 y Sentencia de 8 de junio de 2016, Expediente 2006-00234, M.P. María Claudia Rojas Lasso. [27] De acuerdo con el Decreto 272 de 2000 “por medio del cual se determinó la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República, establece en el artículo 9° órganos superiores de dirección y administración. (…) 6.

Gerencias Seccionales y en el artículo 13 señaló los objetivos de los órganos superiores de dirección y administración: (…) 14. Gerencias Seccionales: Dirigir y orientar en el nivel seccional la aplicación de las políticas, métodos y estrategias adoptadas por el Auditor General de la República para el ejercicio de la gestión fiscal y participar activamente en su formulación, así como dirigir y coordinar el trabajo técnico y administrativo de los funcionarios o grupos a su cargo, para el eficiente y eficaz desarrollo de las funciones de vigilancia de la gestión fiscal encomendada y participar en la formulación de los planes, programas y proyectos de la entidad. [28] Sentencia de 20 de agosto de 2012 radicación número: 25000-23-42-000- 2013-01186-01(2144-14) M.P. Sandra Lisset Ibarra Velez [29] A folios 255-257 obra la diligencia de declaración juramentada rendida el 15 de noviembre de 2013 por la doctora Liliana María Hurtado Londoño, en su calidad de ex Auditora Auxiliar de la Auditoría General de la República en la que afirmó: “Estábamos en Comité Primario donde están todos los directivos de la organización entre ellos la Secretaria General doctora Sara García, el Director Especial Fredy Céspedes, la persona de comunicaciones, el Director de Control Interno, el Director Financiero, el Director de Talento Humano, el Director de Recursos Físicos y en esa reunión el Auditor General de la República Jaime Raúl Ardila pide en forma verbal la renuncia, digamos que una clase de renuncia protocolaria a todos los funcionarios, sin dar explicaciones del por qué de su decisión, me ordena directamente el Auditor General, que como Auditora Auxiliar proceda a llamar a los diferentes Gerentes Regionales para pedirles igualmente su carta de renuncia, incluyéndome a mí, es decir, yo tuve que renunciar; yo misma llamé a la doctora Nora Helena Correa y le informo la decisión del señor Auditor, lo cual se sorprende bastante manifestando que está entrando de su licencia de maternidad, y yo obviamente no hago ningún comentario al respecto solamente estoy cumpliendo una orden.

Ese mismo día, es decir el 6 de marzo de 2012, la doctora Nora Helena envía a mi correo la carta de renuncia, no solo ella sino varios Gerentes, yo tengo esa copia de seguridad de mi correo, lo que puede (sic) evidenciar, de ahí en adelante no supe cuando le dieron la resolución de aprobación, desconozco los hechos posteriores porque ese mismo día soy notificada para abandonar también el cargo de Auditora Auxiliar, lo que hice al finalizar mi jornada de trabajo, entregando por mi parte, todas las cartas de renuncia que me allegaron a la doctora Sara García, como Secretaria General y líder del proceso de Talento Humano. [30] Sentencia del 25 de junio de 2006 radicación número: 25000-23-25-000- 2001-03945-01 (1653-04) M.P. Jesús María Lemos Bustamante [31] Folio 66 C.P. [32] Folio 65 C.P. [33] Folios 191-195 [34] Sentencia del 1° de junio de 2017 radicación 25000-23-42-000-2014- 02869-01 (4778-15) M.P. Sandra Lisset Ibarra Velez [35] Folio 60 [36] Folio 563-564 [37] Folio 577 cuaderno 1 antecedentes administrativos