Micelio
11001-03-25-000-2016-00437-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2020-10-23

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Raúl Omar Arias Lastra·Demandado: Universidad Del Valle

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COSA JUZGADA / NULIDAD GENERADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA Respecto de la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión (…) podrá presentarse dentro del año siguiente a la ejecutoria del fallo respectivo. […] Para decantar la naturaleza del recurso extraordinario de revisión impera remitirse al fenómeno de la cosa juzgada, como emanación de la soberanía del Estado, que se configura una vez agotadas las instancias procesales y se produce cuando el juez ha dictado un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, obligando a las autoridades judiciales a no emitir una decisión nueva sobre los mismos hechos, partes y causa petendi.

La cosa juzgada constituye entonces un derecho del usuario de administración de justicia para que lo definido por el juez sea inmutable. […] [E]n virtud del principio de tutela efectiva judicial y de la justicia material el legislador prevé que en casos excepcionales una sentencia ejecutoriada pueda ser objeto del recurso extraordinario de revisión, que constituye en proceso independiente, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional al indicar “mediante la revisión se pretende estudiar asuntos nuevos que afectan la decisión adoptada y su sentido de justicia. Más que un recurso, es un verdadero proceso sobre eventos que no pudieron ser conocidos al momento de proferir la sentencia cuestionada" […] La causal integra dos requisitos, uno objetivo, consistente en que la providencia no sea plausible del recurso de apelación; y otro subjetivo, derivado de que la nulidad invocada tenga origen en la sentencia que puso fin al proceso. […] [L]a nulidad debe darse en la sentencia, no en etapas anteriores donde debieron proponerse al juez […] [T]ambién comprende la violación del principio de congruencia cuando el accionado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta; igualmente se configura en el evento que la sentencia no se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate. […] El principio de congruencia de la sentencia […] tiene dos ámbitos de aplicación, la congruencia interna y la externa.

La primera consiste en la coherencia entre la motivación del fallo y la parte resolutiva; y la segunda trata de la armonía entre lo expresado por las partes y lo decidido por el fallador. Entonces, la falta de coherencia de la sentencia puede acarrear la invalidez de la decisión siempre y cuando sea de tal envergadura que solo proceda anularla, por ello.

FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00437-00(1962-16) Actor: RAÚL OMAR ARIAS LASTRA Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. LEY 1437 DE 2011.

CONTRA LA SENTENCIA DEL 15 DE OCTUBRE DE 2015 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SEXTA DE DESCONGESTIÓN. CAUSAL REGULADA EN EL NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 250 DE LA LEY 1437 DE 2011 - CPACA. La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Raúl Omar Arias Lastra contra la sentencia del 15 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Descongestión[1], que revocó la sentencia de 17 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali[2] y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del señor Raúl Omar Arias Lastra. El señor Raúl Omar Arias Lastra, a través de apoderado, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad del Valle para que se declarara la nulidad del siguiente acto administrativo: - Resolución N° 233 de 10 de febrero de 2010, mediante la cual la Rectoría de la Universidad del Valle reconoció y autorizó el pago de una pensión de jubilación, a partir del 31 de diciembre de 2009, liquidada con “(…) el promedio de lo devengado durante los últimos diez años de servicio (Enero 1° de 2000 al 30 de diciembre de 2009) (…)”.

El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, a través de sentencia de 17 de junio de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda. Decisión que fue apelada por las dos partes; en tanto que, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Descongestión, a través de providencia de 15 de octubre de 2015, revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. 2.

Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Descongestión, en providencia del 15 de octubre de 2015, revocó la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali que accedió a las pretensiones de la demanda, y negó las súplicas de la parte actora, con fundamento en los siguientes argumentos[3]: Indicó que el señor Raúl Omar Arias Lastra, acreditó ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y además, demostró los requisitos previstos en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, esto es, un tiempo de servicios de 33 años, 11 meses y 22 días, así como 58 años, cumplidos el 21 de mayo de 2009; sin embargo, el acto administrativo demandado determinó que el Ingreso Base de Liquidación para el monto de la pensión se debía calcular con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio según la Ley 100 de 1993.

Señaló que, si bien existía un precedente reiterado sobre la aplicación integral del régimen de transición, en el que se incluía el IBL dentro del monto de la pensión, también es cierto que la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-230 de 2015 se pronunció acerca de la interpretación que debía otorgarse al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la cual determina que el IBL no es un elemento de la transición legislativa.

Sostuvo que de acuerdo con la jurisprudencia Constitucional, el legislador no quiso mantener para los beneficiarios del régimen de transición la aplicación total de la normativa anterior que regía sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella, sobre tres aspectos puntuales: i) la edad, ii) el tiempo de servicios o semanas cotizadas y iii) el monto de la pensión. Afirmó que la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por las disposiciones legales de regímenes previos, sino que pasa a ser gobernado, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho, por el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Concluyó que la Resolución N° 233 de 10 de febrero de 2010 se encuentra ajustada a los preceptos normativos vigentes, en tanto empleó en el reconocimiento de la pensión del acto, el IBL conforme con los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia SU-230 de 2015). 3. Recurso extraordinario de revisión El señor Raúl Omar Arias Lastra, mediante apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 15 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Descongestión, con fundamento en la causal quinta del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señala: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”[4].

Con el fin de demostrar la causal alegada, el accionante argumentó lo siguiente: Manifestó que la providencia del Tribunal incurrió en nulidad, porque desconoció el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, que precisa el monto que sirve de base para liquidar las pensiones de los servidores del sector oficial contenido en las sentencias de 4 de agosto de 2010, radicado N° 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) y de 25 de febrero de 2016, radicado N° 25000234200020130154101 (4683-2013), según las cuales las pensiones reconocidas a las personas beneficiarias del régimen previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe liquidarse con el 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Adujo que el Tribunal acogió los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-230 de 2015, sin tener en cuenta que la situación particular del accionante debía sujetarse al precedente establecido por el Consejo de Estado en las providencias referidas, ocasionando que se configurara una nulidad en la providencia cuestionada, por violación del debido proceso. 4.

Trámite del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión fue admitido mediante auto del 5 de septiembre de 2016[5]. Posteriormente, en auto del 29 de octubre de 2019 se decidió sobre el decreto y practica de pruebas[6]. 5. Oposición al recurso extraordinario de revisión 5.1 La Universidad del Valle solicitó que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por el señor Raúl Omar Arias Lastra, con fundamento en lo siguiente: Indicó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado[7], el recurso extraordinario de revisión no es una oportunidad ni un medio para cuestionar la actividad interpretativa del juez y/o los fundamentos jurídicos de las providencias, por lo que no puede emplearse para atacar las razones bajo las cuales el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cali.

En consecuencia, no hay lugar a invocar la nulidad de la decisión del Tribunal. Agregó que el Consejo de Estado[8] también ha señalado que una nulidad se origina en la sentencia cuando al momento de dictarla se presentan hechos que sobrevengan u ocurren irregularidades o vicios graves insanables en las ritualidades sustantivas a las que está sometida, que influyen en la decisión. Adujo que la causal invocada por la parte actora se sustenta el desconocimiento injustificado del criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, relacionado con el monto de las pensiones de los servidores del sector oficial, lo cual no se enmarca como una situación que constituya una nulidad de la providencia, sino que se dirige a cuestionar la interpretación jurídica dada por el Tribunal frente al tema, razón por la cual no tiene vocación de prosperidad, y; por consiguiente el recurso se torna en improcedente.

Sostuvo que el actor no identificó cual era la sentencia unificadora del Consejo de Estado sobre factores salariales, cuya aplicación pretende, pues no existe un criterio unificado del tema. 6. El Ministerio Público guardó silencio II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente recurso extraordinario de revisión se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y esta Subsección es competente para conocer del recurso contra la sentencia del 15 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Descongestión de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 249 ídem.

Respecto de la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión, la Sala advierte que el inciso primero del artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que podrá presentarse dentro del año siguiente a la ejecutoria del fallo respectivo. En el sub lite la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia se profirió el 15 de octubre de 2015, quedando ejecutoriada el 12 de noviembre del mismo año[9], y la parte actora presentó el recurso extraordinario de revisión el 2 de mayo de 2016 en la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado[10].

Por consiguiente, el recurso se interpuso en el término de un año previsto por el legislador. 2. Problema jurídico En los términos del recurso extraordinario de revisión presentado por el accionante, la Sala debe establecer si procede infirmar la sentencia del 15 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Descongestión que revocó la sentencia de 17 de junio de 2013 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Por consiguiente, la Sala analizará si se configura la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la providencia del 15 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Descongestión, pues en criterio del recurrente se vulneró el debido proceso, dado que esta autoridad judicial al revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demandas incurrió en nulidad.

Para sustentar la nulidad alegada, se señaló que se desconoció el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, que precisa el monto que sirve de base para liquidar las pensiones de los servidores del sector oficial contenido en las sentencias de 4 de agosto de 2010, radicado N° 25000-23-25- 000-2006-07509-01(0112-09) y de 25 de febrero de 2016, radicado N° 25000234200020130154101 (4683-2013), según las cuales las pensiones reconocidas a las personas beneficiarias del régimen previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe liquidarse con el 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Precisó que el Tribunal acogió los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-230 de 2015, sin tener en cuenta que la situación particular del accionante debía sujetarse al precedente establecido por el Consejo de Estado. Con el propósito de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Objeto y alcances del recurso extraordinario de revisión; 2.2 Causal regulada en el numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 2.3 Caso concreto. 2.1.

Objeto y alcances del recurso extraordinario de revisión Para decantar la naturaleza del recurso extraordinario de revisión impera remitirse al fenómeno de la cosa juzgada, como emanación de la soberanía del Estado, que se configura una vez agotadas las instancias procesales y se produce cuando el juez ha dictado un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, obligando a las autoridades judiciales a no emitir una decisión nueva sobre los mismos hechos, partes y causa petendi.

La cosa juzgada constituye entonces un derecho del usuario de administración de justicia para que lo definido por el juez sea inmutable. Sin embargo, en virtud del principio de tutela efectiva judicial y de la justicia material el legislador prevé que en casos excepcionales una sentencia ejecutoriada pueda ser objeto del recurso extraordinario de revisión, que constituye en proceso independiente, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional al indicar “mediante la revisión se pretende estudiar asuntos nuevos que afectan la decisión adoptada y su sentido de justicia.[11] Más que un recurso, es un verdadero proceso[12] sobre eventos que no pudieron ser conocidos al momento de proferir la sentencia cuestionada[13]”[14].

Las causales del recurso extraordinario de revisión propenden por la protección de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pese a que el trámite judicial haya finalizado[15], y salvo la causal 4ª del artículo 250[16], “ninguno de los yerros que se relacionan en los numerales del mencionado artículo se refiere de modo directo a la actividad analítica del juez, dado que ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión, numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 7°”[17].

Dada la excepcionalidad del recurso extraordinario de revisión, la parte está obligada a invocar las causales de procedencia del recurso, que no comprenden el replanteamiento del debate surtido en instancia y tampoco la corrección de errores ‘in judicando’[18]. Nótese entonces que es improcedente acudir al recurso extraordinario de revisión para enmendar errores y omisiones de la parte dentro del proceso ordinario. 2.2.

Causal regulada en el numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo El numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula la causal del recurso extraordinario de revisión por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. La jurisprudencia de esta Corporación ha resaltado la dificultad de limitar el alcance de esta causal, toda vez que el legislador omitió desarrollar puntualmente en qué casos se configura, de ahí que su ámbito de aplicación se haya decantado en torno a la idea de evitar su uso para reabrir el debate probatorio que originó el proceso, pues el juez de revisión no se puede convertir en el juez de instancia[19].

La causal integra dos requisitos, uno objetivo, consistente en que la providencia no sea plausible del recurso de apelación; y otro subjetivo, derivado de que la nulidad invocada tenga origen en la sentencia que puso fin al proceso[20]. Su alcance ha sido precisado por la jurisprudencia de esta Corporación en el entendido que las causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, son las que pueden dar origen a la nulidad de la providencia, y las derivadas de la violación del debido proceso constitucional, previsto en el artículo 29 de la Carta Política[21].

En los casos de violación del artículo 29 de la Constitución Política el juez determina si lo alegado “tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso”[22]. Sobre el particular esta Corporación señaló lo siguiente: “(…) De acuerdo con los términos del Recurso Extraordinario Especial de Revisión interpuesto, se pretende configurar la causal de revisión prevista en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo: Son causales de revisión: (…) 6.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Sobre la causal sexta de revisión ha precisado la Sala que no se trata de controvertir la corrección o incorrección del juzgamiento, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada; sino de la inobservancia de las reglas propias de la sentencia, que vician su validez.

La Sala observa que las razones planteadas en el recurso interpuesto sugieren un cuestionamiento a la apreciación de los hechos y valoración de las pruebas, y una errada interpretación de las normas constitucionales que le permitieron al fallador configurar la causal de pérdida de investidura decretada en la sentencia impugnada, lo cual no corresponde a ninguno de los eventos, que según el criterio expuesto, permiten tipificar la causal de nulidad originada en la sentencia invocada en la demanda de revisión[23] (…)”[24].

En la providencia transcrita, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, estimó que la nulidad originada en la sentencia puede ocurrir cuando: a) El Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; b) Sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; c) Sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; d) Se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; e) El demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta, f) Se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; g) Sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida.

Ahora bien, la nulidad debe darse en la sentencia, no en etapas anteriores donde debieron proponerse al juez, como lo indicó la Sala 8 Especial de Decisión de la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación al señalar en providencia del 6 de febrero de 2018: “para que esta causal de revisión prospere, entre otras, debe tratarse de situaciones originadas bien en la misma sentencia recurrida o bien en hechos que sobrevinieron con posterioridad a ella y que deben tener una influencia tal que la decisión a adoptar hubiera sido distinta; que no se trate de causales que originen la nulidad del proceso, pues éstas deberían haberse alegado en su curso y no con posterioridad a el (…)”[25].

La causal quinta del artículo 250 del CPACA también comprende la violación del principio de congruencia cuando el accionado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta; igualmente se configura en el evento que la sentencia no se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate (cifra petita)[26].

El principio de congruencia de la sentencia estaba regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (norma vigente al 15 de octubre de 2015, fecha de expedición de la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia), entendiéndose así que la providencia debe estar acorde con los hechos y pretensiones de la demanda: “ARTÍCULO 305.

CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que, entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio”[27].

El citado principio tiene dos ámbitos de aplicación, la congruencia interna y la externa. La primera consiste en la coherencia entre la motivación del fallo y la parte resolutiva; y la segunda trata de la armonía entre lo expresado por las partes y lo decidido por el fallador. Entonces, la falta de coherencia de la sentencia puede acarrear la invalidez de la decisión siempre y cuando sea de tal envergadura que solo proceda anularla, por ello “el juez de la revisión debe cuidarse de no incurrir en el error de confundir la disconformidad que puedan tener los sujetos procesales frente a lo argumentado y decidido en el fallo en cuestión, con la falta de armonía sustancial que inexorablemente debe darse entre la parte motiva y la dispositiva de la providencia, ya que en el primer supuesto, el recurso extraordinario debe negarse, pues el mismo se estaría empleando como una tercera instancia -propia de los recursos ordinarios o de la discusiones de instancia-, y no para enervar la inmutabilidad del fallo a partir de la naturaleza especial del recurso extraordinario”[28]. 2.3.

Caso concreto Con el fin de demostrar el advenimiento de la causal contenida en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, el señor Raúl Omar Arias Lastra, mediante apoderado, afirma que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Descongestión, en la sentencia del 15 de octubre de 2015, incurrió en nulidad, porque: Desconoció el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, que precisa el monto que sirve de base para liquidar las pensiones de los servidores del sector oficial, contenido en las sentencias de 4 de agosto de 2010, radicado N° 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) y de 25 de febrero de 2016, radicado N° 25000234200020130154101 (4683- 2013), según las cuales las pensiones reconocidas a las personas beneficiarias del régimen previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe liquidarse con el 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Precisó que el Tribunal acogió los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-230 de 2015, en los que se analiza el alcance y aplicación del inciso 3° del artículo 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, que impone establecer el IBL con el promedio de los factores devengados en los últimos 10 años de servicio. Visto lo anterior, la Sala procede a estudiar si se acreditan los requisitos de la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, a saber, i) que no procede recurso de apelación contra la sentencia objeto de revisión y ii) que la nulidad procesal se origine en la sentencia que puso fin al proceso. 2.3.1 Improcedencia del recurso de apelación En el sub judice el señor Raúl Omar Arias Lastra instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución N° 233 de 10 de febrero de 2010, expedida por la Rectoría de la Universidad del Valle, mediante la cual se reconoció y autorizó el pago de una pensión de jubilación, a su favor, a partir del 31 de diciembre de 2009, liquidada con “(…) el promedio de lo devengado durante los últimos diez años de servicio (Enero 1° de 2000 al 30 de diciembre de 2009) (…)”.

En la primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones y, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Descongestión, revocó el fallo del juzgado y negó las súplicas de la demanda. En el asunto que centra la atención de la Sala, el recurso extraordinario de revisión fue presentado contra la sentencia del 15 de octubre de 2015, dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Descongestión, que concluyó el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Raúl Omar Arias Lastra contra la Universidad del Valle, por lo tanto, como contra ella no se puede interponer el recurso de apelación, se cumple uno de los presupuestos que hace procedente el recurso extraordinario de revisión. 2.3.2 La nulidad debe originarse en la sentencia que puso fin al proceso Para la procedencia del recurso extraordinario de revisión el recurrente debe aducir una anomalía que se haya configurado en el momento de dictar la sentencia, sobre algún hecho o circunstancia procesal que implique el desconocimiento de las ritualidades propias de la actuación con el fin de estudiar con claridad el vicio que se presenta[29].

Ahora bien, se tiene que en el sub judice el recurrente alega que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Descongestión, vulneró el debido proceso e incurrió en nulidad, porque: Desconoció el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, que precisa el monto que sirve de base para liquidar las pensiones de los servidores del sector oficial contenido en las sentencias de 4 de agosto de 2010, radicado N° 25000-23-25- 000-2006-07509-01(0112-09) y de 25 de febrero de 2016, radicado N° 25000234200020130154101 (4683-2013), según las cuales las pensiones reconocidas a las personas beneficiarias del régimen previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe liquidarse con el 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Precisó que el Tribunal acogió los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-230 de 2015, en los que se analiza el alcance y aplicación del inciso 3° del artículo 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, que impone establecer el IBL con el promedio de los factores devengados en los últimos 10 años de servicio. Con el fin de dar respuesta al problema jurídico antes planteado, se procede a continuación, a estudiar los argumentos expuestos por el recurrente. i) El presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la liquidación de las pensiones de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Como ya se dijo, la parte actora aduce que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia de 15 de octubre de 2015 incurrió en nulidad, porque: Desconoció el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, que precisa el monto que sirve de base para liquidar las pensiones de los servidores del sector oficial contenido en las sentencias de 4 de agosto de 2010, radicado N° 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) y de 25 de febrero de 2016, radicado N° 25000234200020130154101 (4683-2013), según las cuales las pensiones reconocidas a las personas beneficiarias del régimen previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe liquidarse con el 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Precisó que el Tribunal acogió los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-230 de 2015, en los que se analiza el alcance y aplicación del inciso 3° del artículo 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, que impone establecer el IBL con el promedio de los factores devengados en los últimos 10 años de servicio. En el presente asunto, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Descongestión, mediante sentencia de 15 de octubre de 2015, revocó la providencia de 17 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cali y negó las pretensiones de la demanda, luego de analizar la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual concluyó que el mismo resulta aplicable a las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social tenían 35 o más años, si eran mujeres, o 40 o más, si se trataban de hombres, o 15 años de servicios cotizados.

El Tribunal explicó que el régimen de transición consiste en el derecho de acceder a la pensión de vejez o de jubilación, con el cumplimiento de los requisitos relativos a edad, tiempo de servicio o semanas de cotización y monto pensional que se exigían en el régimen al que estuvieran afiliados en el momento de entrar a regir la ley en pensiones.

Por lo tanto, tales condiciones se rigen por las disposiciones que regulan el derecho pensional al cual se encontraban afiliados si era del orden nacional al 1° de abril de 1994 y del orden territorial a más tardar al 30 de junio de 1995. Frente a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodeaban la situación particular del señor Raúl Omar Arias Lastra, el Tribunal Administrativo de Antioquia, manifestó lo siguiente: “(…) Según se encuentra probado el señor Raúl Omar Arias Lastra estaba amparado por el régimen de transición y cumplía los requisitos de edad, servicios exigidos por el artículo 1° de la Ley 33 de 1985[30], por contar con un total de 33 años, 11 meses y 22 días, así como 58 años de edad cumplidos el 21 de mayo de 2009, lo cual no fue objeto de discusión por las partes.

Ahora, en la resolución acusada se determinó que el Ingreso Base de Liquidación para el monto de la pensión sería calculado con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios según la Ley 100 de 1993. Debe señalarse que este tema a pesar de tener diferentes posiciones durante los años fue recientemente analizado por la Corte Constitucional en Sentencia SU-230 de 2015n, Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en la que se expuso: “Es importante recordad que el propósito original del legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue crear un régimen de transición que beneficiara a las personas que tenían una expectativa legítima de pensionarse bajo la normativa que sería derogada con la entrada en vigencia de la ley 100.

En concreto, en la Sentencia C-258 de 2013[31], se señaló que, el beneficio derivado de pertenecer al régimen de transición se traduce en la aplicación posterior de las reglas derogadas en cuanto a los requisitos de (i) edad, (ii) tiempo de servicios o cotizaciones y (iii) tasa de reemplazo. Sin embargo, frente al ingreso base de liquidación (IBL) la Corte sostuvo que no era un aspecto a tener en cuenta en dicho régimen.

(…) Frente a la anterior petición, la Sala Plena de la Corte Constitucional, señaló que, en efecto, la interpretación fijada por la Corte sobre la exclusión del IBL como un aspecto del régimen de transición “constituye un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio que no puede ser desconocido en forma alguna”[32]. (…) Como lo ha expuesto esta Corporación, la jurisprudencia en vigor entendida como el precedente constitucional establecido de forma permanente para resolver problemas jurídicos con identidad fáctica no basta para que la Sala Plena de la Corte, en ejercicio de su facultad interpretativa la modifique.

Además, constituye un precedente obligatorio para las Salas de Revisión, quienes no tienen la facultad de variarlo en aplicación concreta de los asuntos sometidos a su consideración[33][34]. (…)” En este orden de ideas, si bien exista un precedente reiterado en cuanto a la aplicación el principio de integralidad del régimen especial, en el sentido de que el monto de la pensión incluía el IBL como un aspecto a tener en cuenta en el régimen de transición, debe observarse que la Corte Constitucional no se había pronunciado acerca de al interpretación que debía otorgarse al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo hizo en esta sentencia de Unificación en la cual determina que el IBL no es un elemento del régimen de transición. En tal sentido, advirtió que el legislador no quiso mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella, y estableció que el uso de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones (Ley 100 de 1993), en tres aspectos puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Por lo anterior, el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por las disposiciones legales de regímenes previos, sino que pasa a ser gobernado, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho, por el inciso 3° del artículo 36 citado.

En consecuencia, tenemos que el acto acusado concedió la pensión de conformidad con los preceptos normativos y legales vigentes, no siendo procedente para la Sala acoger la interpretación del demandante según los recientes pronunciamientos del Máximo órgano Constitucional y por ende al no desvirtuarse la legalidad de la Resolución N° 233 del 10 de febrero de 2010, es consecuente revocar la sentencia apelada.

(…)”. Revisado el contenido de la providencia acusada, se advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al resolver la controversia planteada por Raúl Omar Arias Lastra, se apartó del pronunciamiento emitido por el Consejo de Estado - Sección Segunda - en la sentencia proferida el 4 de agosto de 2010 (N.I. 0112-2009), según la cual el IBL se calcula con los ingresos recibidos por el empleado en el último año de servicio; en cuyo contenido se indicaba lo siguiente: “(…) Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio.

Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando. Sobre el particular es pertinente aclarar, que existen algunas prestaciones sociales - a las cuales el mismo legislador les dio dicha connotación -, esto es, a las primas de navidad y de vacaciones, que a pesar de tener esa naturaleza, constituyen factor de salario para efectos de liquidar pensiones y cesantías, como expresamente quedó establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

No desconoce la Sala que el mencionado decreto no es aplicable al sub- lite, tal y como ya se expuso en consideraciones precedentes, por cuanto el presente asunto se rige por la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año; empero, constituye un referente normativo que demuestra el interés del legislador de tener dichas primas como factores de salario que se deben incluir al momento de efectuar el reconocimiento pensional.

Con base en lo anteriormente expuesto, en el caso concreto el actor tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fue reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios y que la entidad accionada no tuvo en cuenta al liquidar su prestación. (Resaltado fuera de texto). En efecto, durante el último año de servicio, comprendido entre el 31 de octubre de 2001 y el 31 de octubre de 2002, el actor devengó los siguientes conceptos: asignación básica; alimentación; bonificación por recreación; bonificación semestral; bonificación por servicios; diferencia de horario; dominicales y festivos; horas extras; inc. (sic) Antigüedad; prima de productividad; prima de navidad; prima de vacaciones; indemnización de vacaciones.

(…)” (Resaltado fuera de texto). En su lugar, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la providencia recurrida, decidió acoger los parámetros que para la fecha había expuesto la Corte Constitucional sobre el tema, específicamente lo señalado en la SU - 230 de 2015, en la cual se consideró que: “(…) Como se evidencia, la Corte, en sede de control abstracto de constitucionalidad, adoptó una interpretación sobre la aplicación integral del régimen especial de los beneficiarios del régimen de transición e interpretó la regla a seguir sobre el IBL, estableciendo que este no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100.

Tal como fue advertido por la Sala Plena mediante Auto No. 326 de 2014, esta Corporación no se había pronunciado de manera expresa acerca de la interpretación que debía otorgarse a las disposiciones que contemplaban lo atinente al monto y al ingreso base de liquidación en el régimen de transición. En este respecto, expuso:  “En efecto, en un primer momento, en la Sentencia C-168 de 1995 se declaró inexequible un aparte del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el cargo de igualdad frente al tiempo inferior a dos años para los trabajadores del sector privado y un año para el público, pero no se hizo pronunciamiento alguno sobre si el monto estaba o no ligado al concepto de base de liquidación[35]; en un segundo momento, en la Sentencia C-1056 de 2003, se declaró inexequible la modificación introducida por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003 al inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y, en la Sentencia C-754 de 2004, se declaró inexequible el artículo 4° de la Ley 860 de 2003, mediante el cual se hizo un segundo intento de modificación a la norma de la ley 100 antes referida, sin que se abordara lo referente a la interpretación de las disposiciones de monto y base de liquidación dentro del régimen de transición. Así, pues, sobre el contenido literal de la Ley 100 de 1993, que hace referencia expresa a que en lo atinente a las demás condiciones y requisitos pensionales que no estén regulados por ése artículo, se regirán por las normas contenidas en la ley del sistema general de pensiones, la Sala Plena de este tribunal no había hecho una interpretación antes de la Sentencia C-258 de 2013[36]”.[37] 3.2.2.2.

Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013[38] se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca”.

(Negrilla por fuera de texto). A partir de lo anterior, el Tribunal señaló que, si bien existía un precedente reiterado sobre la aplicación integral de la normativa anterior, para las personas beneficiarias del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, también es cierto que el reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre el tema, exigía replantear la tesis que se venía sosteniendo, por lo que concluyó que la interpretación acerca del régimen de transición, dada en las sentencias C-258 de 2013 y SU- 230 de 2015, se puede aplicar a todos los regímenes pensionales sin distinción, incluso a empleados públicos beneficiarios del régimen de transición. Al respecto, es importante resaltar que con posterioridad a los mencionados fallos de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[39], realizó una nueva interpretación en torno al régimen de transición, en cuyo contenido concluyó que los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tendrán derecho a que se les apliquen las normas pensionales anteriores (Ley 33 de 1985), en relación con la edad, el tiempo de cotización o servicios prestados, y el monto de la pensión, entendido como la tasa de reemplazo, pero en lo que tiene que ver con el Ingreso Base de Liquidación (IBL), se debe acudir a la disposición prevista en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Dicha tesis sustituyó los planteamientos que venía sosteniendo esta Corporación, sobre la forma de establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que se sustentaban en lo dicho por el Consejo de Estado – Sección Segunda, en providencia de 4 de agosto de 2010 (C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila).

Aunque en el caso bajo estudio, para el Tribunal Administrativo de Antioquia no era posible aplicar las reglas jurisprudenciales establecidas por la Sala Plena de esta Corporación, pues para el momento en que expidió su providencia no se encontraba vigente la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, también es cierto que en el caso el sub examine, la autoridad judicial desató la controversia con base en los criterios existentes al tiempo de dictar la respectiva decisión y en ejercicio de los principios de independencia y autonomía funcional, explicando de manera suficiente y razonada los motivos de hecho y derecho por los cuales se acogió la postura de la Corte Constitucional, se apartó de la tesis que existía en el Consejo de Estado.

De esta manera, la Sala destaca que para cuando el Tribunal Administrativo de Antioquia adoptó la decisión dentro del medio de control incoado por el accionante, se encontraban vigentes dos posiciones perfectamente válidas y aplicables al caso concreto, sobre la forma de establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respaldadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, por lo que el análisis desarrollado en la sentencia cuestionada obedece a un estudio juicioso de la normativa y la jurisprudencia que regula el tema del IBL.

De este modo, se colige que el examen normativo y jurisprudencial desplegado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia de 15 de octubre de 2015, sobre el régimen legal aplicable al accionante, resulta coherente y razonable, sin que se puede evidenciar la existencia de un argumento arbitrario o contrario al ordenamiento jurídico que afecte o desconozca el derecho al debido proceso del accionante.

En efecto, el hecho de que el Tribunal haya decidido apartarse del criterio fijado, para ese momento, por el Consejo de Estado sobre el IBL no comporta per se una irregularidad de orden sustancial o procesal que constituya una nulidad de la sentencia, dado que tal actuación judicial no se enmarca dentro de las posibles situaciones planteadas por esta Corporación que puedan ocasionar una nulidad del fallo, como se advirtió previamente en esta providencia. En ese escenario, cabe resaltar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución, “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Por consiguiente, cuando existen varias interpretaciones admisibles sobre un mismo tema, debidamente sustentadas en preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales y, el operador jurídico decide aplicar una de ellas, no se puede inferir una irregularidad que conlleve a la nulidad de la decisión. En ese orden de ideas, como quiera que el Tribunal expuso las razones por las cuales acogía los criterios indicados por la Corte Constitucional plasmados en la sentencia C-258 de 2013, cuya regla de interpretación se hizo extensiva en las Sentencias SU- 230 de 2015, al resto de los regímenes especiales de pensión, para la Sala no se configura una nulidad en la sentencia que puso fin al proceso.

En efecto, esta Subsección considera que los argumentos planteados por el accionante giran en torno a la interpretación acogida por el Tribunal para definir la forma de determinar el IBL con el que se debía liquidar su pensión de jubilación, sin acreditar las supuestas irregularidades de orden procesal o sustancial en la que incurrió la autoridad judicial al momento de proferir su decisión. Así las cosas, se concluye que el fallo recurrido no incurrió en la causal de nulidad originada en la sentencia, puesto que su contenido no revela ningún desconocimiento de los presupuestos procesales y sustanciales con los que debía fundarse.

En este orden de ideas, se resalta que el accionante no puede acudir al recurso extraordinario de revisión para pretender reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como si se tratara de una tercera instancia, que lo habilitara para discutir lo analizado en el proceso ordinario.

Así pues, para la Sala la parte recurrente no acreditó que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en la causal de revisión de nulidad. Por esta razón, el recurso no tiene vocación de prosperidad. III. DECISIÓN Como corolario de lo expuesto, la Sala determina que no se configura la causal regulada en el numeral 5°del artículo 250 del CPACA, en la sentencia de 15 de octubre de 2015 del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Descongestión, por ello, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Raúl Omar Arias Lastra.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Raúl Omar Arias Lastra contra la sentencia del 15 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Descongestión, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Conocido por al Tribunal de Antioquia, por virtud de la redistribución de Procesos de los Tribunales del Valle del Cauca y Sucre ordenada por el artículo 27 del Acuerdo N° PSAA15-10363 del 30 de junio de 2015, del Consejo Superior de la Judicatura. [2] Folios 45 – 50 del cuaderno del recurso extraordinario. [3] Folios 33 -42 del cuaderno del recurso extraordinario. [4] Folios 51 - 57 del cuaderno del recurso extraordinario. [5] Folio 60 del cuaderno del recurso extraordinario. [6] Folio 102 del cuaderno del recurso extraordinario. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de abril de 2015, radicado N° 25000-23-26-000-1999-00319-01(26239), C.P. Danilo Rojas Betancourth. [8] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 29 de mayo de 2014, radicado N° 70001-23-31-000-2005-01422-01(18915) C.P. Carmen Teresa Ortíz de Rodríguez. [9] Folio 132 del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. [10] Folio 70 reverso del cuaderno del recurso extraordinario. [11] C-680 de 1996.

M.P. Carlos Gaviria Díaz. [12] C-269 de 1998. M.P. (E) Carmenza Isaza de Gómez. [13] C-520 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa. [14] Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [15] Corte Constitucional, sentencia T-649 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [16] “4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia”. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV). [18] Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, exp. 11001-03-15- 000-2013-00358-00(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV). [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial No. 26.

Proceso con radicado, 11001-03-15-000-2011-01639-00 Referencia: Recurso extraordinario de revisión. M.P. Olga Mélida Valle de de la Hoz. Criterio reiterado en la sentencia de la Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV). [22] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV). [23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de octubre de 2005.

M.P. Dra. Ligia López Díaz. Radiación No. 11001-03-15-000-2003-00794-01(REVPI). [24] consejo de estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 25 de noviembre de 2008.radicación número 110010315000200300135-01. Recurso extraordinario especial de revisión de pérdida de investidura. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, sentencia del 6 de febrero de 2018, M.P. Dra. María Elizabeth García González, Exp.

REV-2016-01127-00. [26] Al respecto consultar el auto del 1 de abril de 2009, Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, proceso con radicado AP 25000-23-26-000-2005-00240-01. [27] Actualmente, la norma vigente es el artículo 281 del Código General del Proceso. [28] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV). [29] En este mismo sentido se pronunció esta Sala 2 Especial de Decisión, en la sentencia del 6 de marzo de 2018, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 11001-03-15-000-2009-01300-00 (REV). [30] Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Ver Artículo 45 Decreto Nacional 1045 de 1978 No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. [31] M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [32] Auto 326 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo [33] Auto 022 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [34] Artículo 34 del Decreto 2591 de 1991: “Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte”. [35] El aparte final del inciso tercero del artículo 36, objeto de impugnación, en el que sí se consagra una discriminación, que la Corte encuentra irrazonable e injustificada, para efectos de la liquidación de la pensión de vejez entre los trabajadores del sector privado, y los del sector público, pues mientras para los primeros se toma como base el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años de servicios, para los segundos, tal promedio se calcula solamente sobre lo devengado en el último año, desigualdad que contraría el artículo 13 del Estatuto Superior.`” [36]  En el Auto 144 de 2012, por medio del cual se declaró la nulidad de la Sentencia T-022 de 2010, el magistrado Mauricio González Cuervo salvo su voto al considerar que no existía hasta ese momento un pronunciamiento de constitucionalidad expreso sobre la interpretación del monto pensional y, que la jurisprudencia de las Salas de Revisión no había sido uniforme en lo que respecta a la interpretación de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 -referentes al monto-.

De esta manera, señaló que la sentencia declarada nula, acogió válidamente una de las tesis trazadas por la jurisprudencia; lo cual, no la vicia de nulidad en tanto que, al no existir un pronunciamiento específico por parte de la Sala Plena, le era posible escoger alguna de las posturas abordadas en sede de revisión respecto de cada caso en concreto”. [37] M.P. Mauricio González Cuervo. [38] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [39] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, Bogotá D.C., 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01, Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación;

Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.