Micelio
11001-03-25-000-2015-00960-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2020-10-08

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Eriberto Pardo Cortés·Demandado: Fiscalía General De La Nación

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA [S]e tiene que el estatuto que consagra las causales de revisión aplicables en materia de lo contencioso administrativo, se limita a su enunciación sin precisar ni definir sus alcances, es por ello que la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha ocupado de esclarecer las dudas frente a la configuración de cada una de ellas. […] [E]sta Corporación es del criterio que «la nulidad originada en la sentencia se constituye a partir de las causales que consagra el artículo 140 del CPC –hoy art. 133 del CGP-, al igual que por la violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 superior», tesis que en esta oportunidad prohíja la Sala para desatar la controversia.

Se ha dicho también, dentro de ese desarrollo jurisprudencial, que para la procedencia de la aludida causal se requiere la configuración de los siguientes presupuestos: i) Que exista una sentencia que ponga fin al proceso, entendiendo por estas las ejecutoriadas, bien sea que resuelvan o no el litigio de fondo. ii) Que contra esta no proceda recurso de apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para poner de presente cualquier vicio en el que hubiera incurrido la providencia. iii) Que la nulidad se desprenda de la sentencia objeto del recurso extraordinario, es decir que el vicio debe estructurarse en el momento procesal en que se profiere la decisión judicial pues, de generarse por una situación ocurrida con anterioridad que no fue oportunamente alegada, la regla general sería su saneamiento.

No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado como nulidad originada en la sentencia la que, a pesar de presentarse en un momento previo a la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, quien en todo caso tiene la carga procesal de demostrar esta circunstancia. iv) Que la nulidad se configure por alguna de las causales que en forma taxativa consagra la codificación procesal o por vulneración del debido proceso previsto en el artículo 29 superior, dentro de lo que se encuentra el respeto del principio de congruencia. FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00960-00(3916-15) Actor: ERIBERTO PARDO CORTÉS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. RECONOCIMIENTO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES.

TERMINACIÓN DE PROVISIONALIDAD POR CONCURSO DE MÉRITOS Procede la Sala a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Eriberto Pardo Cortés (ff. 104 a 115 c. ppal.) contra la sentencia de 4 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (ff. 495 a 502 del expediente ordinario), mediante la cual revocó el fallo de 26 de julio de 2013 del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Medellín (ff. 434 a 440 del expediente ordinario), que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada.

I.

ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN 1.1 La acción (ff. 2 a 21 del expediente ordinario). El señor Eriberto Pardo Cortés, mediante apoderado, ocurrió ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el propósito de obtener la anulación de la Resolución 0-1620 de 22 de julio de 2010, por medio de la cual el fiscal general de la nación da por terminado su nombramiento en provisionalidad en el cargo de fiscal delegado ante jueces municipales y promiscuos de la dirección seccional de fiscalías de Medellín, «y se efectúan unos nombramientos en período de prueba por concurso del año 2007».

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide, en síntesis, «se confirme el reintegro ordenado por la tutela de segunda instancia del consejo de estado de […] 10 de noviembre de 2010, efectuado […] mediante Resolución 0-2824 de […] 30 de noviembre de 2010», y «se condene […] al pago de los salarios, primas, bonificaciones, reajustes […] y demás emolumentos […] dej[ados] de percibir, desde […] [su] desvinculación y hasta […] [el] reintegro», sin solución de continuidad. 1.2 Fundamentos fácticos y consideraciones de la parte demandante.

Relató el señor Eriberto Pardo Cortés que estuvo vinculado en provisionalidad en el cargo de fiscal delegado ante los jueces penales municipales de Itagüí desde el 6 de marzo de 2006 hasta el 31 de agosto de 2010, cuyo retiro obedeció a que fue «reemplazado por el doctor cristian de jesús chavarría muñoz, quien ocup[ó] el registro de [e]legibles No. 954», al que ingresó, este último, a través de la «[R]esolución 01620 [por la cual se] nombr[ó] los registros de elegibles del 953 a 980», si se tiene en cuenta que solo fueron ofrecidos 744 de ese tipo de empleos, conforme al concurso de méritos adelantado por la Fiscalía General de la Nación el 12 de septiembre de 2007 (convocatoria 001 de 2007).

Que como consecuencia de una acción de tutela impetrada el 3 de septiembre de 2010, negada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, posteriormente, revocada por el Consejo de Estado, se amparó su derecho constitucional fundamental al trabajo y ordenó al fiscal general de la nación su reintegro «al cargo que venía desempeñando en el momento de su desvinculación», a la cual se le dio cumplimiento el 2 de diciembre siguiente, pues «mediante [R]esolución 0-2824 del 30 de noviembre de 2010 fu[e] reintegrado al cargo de Fiscal delegado ante los Jueces Penales municipales y asignado a la Fiscalía 102 Local de la Unidad Tercera de la sede principal de Medellín».

Sostiene que, de conformidad con el Decreto 1572 de 1998, su «situación y permanencia laboral en la Fiscalía […] no se compadeció con los presupuestos fácticos de las normas que se ocupan de la figura del nombramiento en provisionalidad; es decir, [su] nombramiento […] no pudo ser considerado como “transitorio” o fugaz; por el contrario, la realidad demuestra [su] vocación de permanencia en el empleo por más de 4 años y medio, lo que convierte “el nombramiento provisional” en una quimera, apenas una formalidad, ampliamente superada por el principio medular del derecho del trabajo de la primacía de la realidad», con lo cual «arraigó derechos laborales de estabilidad».

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 4 de marzo de 2015[1], revocó el fallo de 26 de julio de 2013 del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada, al considerar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, «cuando la acción de tutela se concede como mecanismo transitorio, el juez […] debe dejarlo consignado en la providencia, esto es, debe decir que su orden quedará vigente durante el término que la autoridad competente utilice para proferir la decisión de fondo, de lo contrario la decisión se torna definitiva».

Precisó, asimismo, que como en la parte decisoria del fallo de tutela, proferido en segunda instancia por el Consejo de Estado, «no se le dieron efectos transitorios o temporales a la orden de reintegro […] mal podría interpretar[se] […] que la decisión […] es de carácter temporal y que por ende es viable en el sub-lite emitir una decisión de fondo en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada.

Dicha tesis no es posible toda vez que sería afectar la cosa juzgada material y formal que llevan implícitas las decisiones proferidas por los jueces, afectando con ello el principio de seguridad jurídica». Que la pretensión «encaminada a la nulidad del acto por medio del cual se le desvinculó de su cargo, argumentando que “se confirme lo decidido por el Consejo de Estado” no es posible, porque lo decidido allí tiene el carácter definitivo y no transitorio como parece ser lo interpreta el demandante».

Arguyó que como el actor no advirtió «la omisión del juez constitucional y ante ello pedir la adición del fallo, le afectó su pretensión, porque no es posible a esta Jurisdicción, modificar la decisión de un juez de tutela y menos obligar a la Administración a pagar al demandante más allá de lo ordenado por el juez del amparo, teniendo en cuenta que la pretensión de reintegro lleva adjunta la pretensión de pago de salario y prestaciones sociales y que las mismas no fueron ordenadas en sede de tutela».

Por último, indicó que «en el presente caso habría operado el fenómeno del decaimiento del acto administrativo de desvinculación, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 del Decreto 01 de 1984, esto es[,] “Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho” ya que con la providencia emitida en sede de tutela por el Consejo de Estado, desaparecieron las circunstancias fácticas que determinaron el acto […] [pues] las razones que ordenaron el reintegro, modifican la premisa construida por la entidad en el acto por medio del cual se desvinculó de su cargo, es más, en sede de tutela se analizan circunstancias nuevas, como cierta jurisprudencia en casos similares que le permiten al juez de tutela establecer la vulneración de los derechos fundamentales invocados, y ordenar el reintegro del demandante, mediante una providencia definitiva».

III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El señor Eriberto Pardo Cortés, mediante apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión, el 28 de septiembre de 2015, contra la anterior providencia (ff. 104 a 115 c. ppal.), amparado en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es, «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a la accionada al pago de todos los «emolumentos que dejó de percibir […] desde la fecha de su ilegal desvinculación y hasta la fecha en que se produjo su reintegro, esto es, desde el 22 de julio de 2010, hasta el 02 de diciembre de 2010». En sustento de la mencionada causal, hace un recuento cronológico de los procesos judiciales que antecedieron a la interposición de este recurso, para controvertir la providencia recurrida en el entendido de que en los aludidos fallos de tutela, a que se hizo mención en el acápite de fundamentos fácticos y consideraciones de la parte demandante, no «existió pronunciamiento respecto del factor económico, lucro cesante, dejado de percibir», por lo que no se cumple el requisito de la cosa juzgada, pues «está solicitando el reconocimiento de factores económicos dejados de percibir […] durante el tiempo que estuvo en duda su solución de continuidad y que no fueron reconocidos por el Juez de Tutela ni por la judicatura contencioso administrativa».

IV. TRÁMITE PROCESAL. Mediante auto de 22 de febrero de 2018 (f. 125 c. ppal.), se admitió[2] el recurso y se ordenó la notificación a los señores fiscal general de la nación, director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y procurador delegado ante esta Corporación, quienes guardaron silencio. Período probatorio. A través de proveído de 13 de noviembre de 2018 (f. 133 c. ppal.), se tuvieron como pruebas los documentos allegados por el demandante y el expediente original que contiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-31-018-2011-00092-00, enviado por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín. No se decretaron pruebas a favor de las accionadas.

V. CONSIDERACIONES 5.1 Cuestión previa. Antes de decidir si en el presente asunto se configura la causal de revisión invocada, resulta menester precisar el régimen jurídico aplicable, toda vez que el recurso extraordinario de revisión fue presentado el 28 de septiembre de 2015 (f. 115 vuelta c. ppal.) contra la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de marzo de 2015 (ff. 495 a 502 del expediente ordinario), notificada por edicto fijado del 13 al 17 de los mismos mes y año (f. 503 del expediente ordinario).

Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, consideró la sala de lo contencioso-administrativo de esta Corporación[3] que no comporta una tercera instancia, sino una «nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por la vía del Recurso Extraordinario de Revisión busca ser invalidada», es decir, un proceso nuevo, autónomo, independiente con trámite propio (etapas procesales) y fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada, como medio excepcional de impugnación. Al respecto, CPACA se aplica «a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia»[4] (2 de julio de 2012).

Así las cosas, comoquiera que el recurso extraordinario de revisión no comporta una tercera instancia u otra adicional, sino un nuevo proceso o mecanismo de control, este se rige bajo la norma que esté en vigor al momento de su presentación. En similares términos lo estimó esta subsección, en proveído de 28 de septiembre de 2016[5], al precisar que «el recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas que se profirieron en procesos que ya están culminados.

En este mismo sentido como la revisión no es una tercera instancia, sino un procedimiento nuevo[6], al citado recurso se aplica, en principio, la normatividad vigente al momento de su interposición». Por lo tanto, como este recurso extraordinario de revisión se presentó el 28 de septiembre de 2015 (f. 115 vuelta c. ppal.), el régimen jurídico aplicable es el contenido en el CPACA. 5.2 Competencia. En relación con la competencia de esta Colegiatura para conocer del recurso extraordinario de revisión que se analiza, el artículo 249 del CPACA prevé: De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión[[7]].

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.

De la precitada norma se colige que la competencia para decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra un fallo proferido por un tribunal administrativo, corresponde a las secciones y subsecciones de esta Corporación, según la materia. Analizado el asunto sometido a consideración, a la luz de las anteriores disposiciones, se observa que la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión fue dictada, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 4 de marzo de 2015, y el tema abordado fue el reconocimiento y pago de salarios dejados de recibir como consecuencia del retiro del demandante del servicio público.

Dichos presupuestos permiten concluir que la competencia para conocer del presente recurso es de esta sección, no solo por cuanto cuestiona una providencia dictada por un tribunal administrativo, sino además porque su materia es de carácter laboral. Así las cosas, en este caso resulta procedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el actor contra la sentencia de 4 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por cuyo conducto revocó el fallo de 26 de julio de 2013 del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada. 5.3 Término para su interposición. Comoquiera que la sentencia objeto del presente recurso extraordinario de revisión, alcanzó su ejecutoria el 20 de marzo de 2015, es decir, en vigor del CPACA, que en su artículo 251 prevé el término de un (1) año siguiente a la ejecutoria del respectivo fallo, se tendrá como oportunamente interpuesto, toda vez que se incoó el 28 de septiembre siguiente. 5.4 Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión[8].

El recurso extraordinario de revisión, que, en materia de lo contencioso- administrativo, se encuentra regulado por el capítulo I del título VI de la parte segunda del CPACA, reviste una connotación extraordinaria no solo porque con su ejercicio se pretenden desvirtuar las presunciones de legalidad y certeza que amparan una sentencia, sino porque procede únicamente contra las providencias relacionadas en el artículo 249 ibidem, y, además, las causales de procedencia las consagró de manera taxativa el legislador en el artículo 250 idem, lo cual implica que las facultades del juez que conoce del recurso extraordinario se reducen al estudio de los planteamientos expuestos por el recurrente, que deben estar dirigidos a configurar la causal alegada como sustento de la pretensión de revisión, sin que sea posible incluir argumentos distintos ni revivir la controversia jurídica y fáctica propia del proceso en el que se profirió el fallo objeto del recurso extraordinario.

En este orden de ideas, para que este recurso prospere no solo resulta imperativo que se demuestre la existencia de un motivo o causal de revisión que de manera inequívoca tenga la aptitud suficiente para variar los resultados de la decisión, sino que tal demostración debe corresponder a las circunstancias fácticas señaladas en forma restringida en la ley como causales de revisión en el artículo 250 del CPACA. 5.5 Problema jurídico.

Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar, conforme a los antecedentes expuestos, si contra la sentencia de 4 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se configura la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, en atención a que en la acción de tutela que ordenó su reintegro al servicio no «existió pronunciamiento respecto del factor económico, lucro cesante, dejado de percibir», por lo que no se cumple el requisito de la cosa juzgada. 5.6 La causal invocada.

En este acápite se abordará el estudio y análisis de la causal 5ª de revisión contenida en el artículo 250 del CPACA, para luego establecer si frente a los argumentos fácticos en que se fundamenta, hay lugar a su configuración. Texto normativo que es del siguiente tenor: Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. […] Ab initio, se tiene que el estatuto que consagra las causales de revisión aplicables en materia de lo contencioso administrativo, se limita a su enunciación sin precisar ni definir sus alcances, es por ello que la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha ocupado de esclarecer las dudas frente a la configuración de cada una de ellas.

En ese sentido, frente a la alegada causal, esta Corporación es del criterio que «la nulidad originada en la sentencia se constituye a partir de las causales que consagra el artículo 140 del CPC –hoy art. 133 del CGP-, al igual que por la violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 superior»[9], tesis que en esta oportunidad prohíja la Sala para desatar la controversia[10].

Se ha dicho también, dentro de ese desarrollo jurisprudencial, que para la procedencia de la aludida causal se requiere la configuración de los siguientes presupuestos[11]: i) Que exista una sentencia que ponga fin al proceso, entendiendo por estas las ejecutoriadas, bien sea que resuelvan o no el litigio de fondo. ii) Que contra esta no proceda recurso de apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para poner de presente cualquier vicio en el que hubiera incurrido la providencia. iii) Que la nulidad se desprenda de la sentencia objeto del recurso extraordinario, es decir que el vicio debe estructurarse en el momento procesal en que se profiere la decisión judicial pues, de generarse por una situación ocurrida con anterioridad que no fue oportunamente alegada, la regla general sería su saneamiento.

No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado como nulidad originada en la sentencia la que, a pesar de presentarse en un momento previo a la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, quien en todo caso tiene la carga procesal de demostrar esta circunstancia. iv) Que la nulidad se configure por alguna de las causales que en forma taxativa consagra la codificación procesal o por vulneración del debido proceso previsto en el artículo 29 superior, dentro de lo que se encuentra el respeto del principio de congruencia. 5.7 Caso concreto.

Mediante sentencia de 4 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se revocó el fallo de 26 de julio de 2013 del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada. Contra esta decisión, el accionante interpuso recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal 5ª consagrada en el artículo 250 del CPACA.

El recurso extraordinario de revisión, se reitera, no se constituye como una instancia más del proceso ordinario, sino que tiene la particularidad de presentarse como una excepción al principio de la cosa juzgada, pues tiende a invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que ya se encuentra ejecutoriada, y, por ello, la ley ha establecido unas causales taxativas para su procedencia, las cuales están plasmadas en el artículo 250 del CPACA (antes en el 188 del CCA); de ahí que estas deben encontrarse debidamente acreditadas para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia de la etapa procesal anterior.

Así las cosas, para determinar si en el sub lite se estructuran los presupuestos de dicha causal, en primer lugar, se examinará el fallo proferido el 26 de julio de 2013 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Medellín[12], que negó las pretensiones de la demanda que dio origen a este recurso extraordinario, cuyas consideraciones principales se transcriben a continuación: Es importante resaltar que el acto administrativo atacado está sustentado jurídicamente mediante las órdenes de tutela proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de mayo 17 y junio 17 de 2010 […] [que] dispusieron de manera perentoria que se provean los empleos a los que se refieren las convocatorias de 001 al 006 dentro del concurso de méritos de 2007, no hasta el límite de los cargos convocados sino hasta la vigencia del registro de elegibles, en consecuencia es claro […] que el nombramiento del señor cristian de jesús chavarría muñoz, es legal toda vez que este se encontraba en el registro definitivo de elegibles en el puesto 954 que si bien sobrepasa aparentemente el número de los cargos convocados a concurso deberá tenerse en cuenta las revocatorias, es decir, las no aceptaciones en el cargo. […] […] el demandante no allegó ni solicitó dentro del proceso prueba alguna que llevara a concluir que en la convocatoria No. 001 de 2007 de la Fiscalía General de la Nación, se hubieran nombrado a un número superior de los cargos allí establecidos, y el dicho de los testigos no es suficiente para acreditar este hecho […] Finalmente, respecto de la estabilidad de servidores nombrados en provisionalidad, el Consejo de Estado[…], ha dicho que a los funcionarios provisionales los rodea un doble fuero de “inestabilidad”, y que en tal sentido no es necesario motivar el acto en los casos en que se desvinculan por el nombramiento de quien ha ganado el concurso de mérito[s], por lo tanto se considera que tiene un mejor derecho que la actora [sic], la persona que superó el concurso […], ya que admitir lo contrario, conllevaría a conferirle, el estatus de empleado de carrera a quien se haya nombrado en provisionalidad, lo cual se opone a la preceptiva constitucional, pues ello implica un acceso automático a los derechos de la carrera judicial, lo que solamente puede ser el resultado de haber accedido al empleo mediante el sistema de concurso.

Por su parte, en la inconformidad planteada en el recurso de apelación contra la anterior decisión, el actor indicó que en atención a que la sentencia de tutela del Consejo de Estado ordenó su reintegro como consecuencia del amparo de su derecho constitucional fundamental al trabajo, se le deben «pagar salarios, prestaciones sociales[,] bonificaciones y seguridad social e indemnizar los daños y perjuicios ocasionados durante el tiempo que estuvo por fuera» del servicio, esto es, entre el 31 de agosto de 2010 y el 2 de diciembre siguiente[13]; agrega, además, que el a quo «solo tuvo en cuenta la provisionalidad de la cual la corte suprema y la corte constitucional, ya se habían pronunciado al respecto y en la demanda se sustentó en forma clara y expresa la violación al derecho al trabajo y el incumplimiento sobre la provisionalidad y el nombramiento en cargos que no habían salido a concurso».

En ese orden de ideas, si bien la sentencia objeto de este recurso revocó el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda contenciosa y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada, del contenido de aquella se infiere que dicha declaratoria también lleva implícita la negativa a las súplicas de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero con base en una argumentación distinta, que se aparta de las consideraciones a que se arribó en el segundo. Así se desprende del problema jurídico planteado por Tribunal Administrativo de Antioquia, al precisar que le correspondía «determinar si la sentencia de primera instancia se ajusta a derecho o por el contrario, le asiste razón al recurrente, quien afirma que en virtud de lo dispuesto en Tutela fallada a su favor por el Consejo de Estado, se debe ordenar el pago de salario[s] y prestaciones sociales dejadas de percibir, para [cuyos] […] efectos habrá que estudiarse si dicha tutela tiene efectos transitorios como lo deja entrever el demandante en su demanda o es una decisión definitiva puesto que el juez constitucional le dio esos efectos, a la luz de lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991»[14]; y cuando, al abordar el caso concreto, afirma que «[p]ara resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera hacer […] [algunas] precisiones que si bien conducen a negar las pretensiones incoadas por la parte actora, la apartan de la motivación expuesta en la sentencia de primera instancia»[15] (las subrayas son para destacar).

Nótese que dicha Corporación abordó el problema jurídico desde la perspectiva del recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de primera instancia, con la aclaración de que al encontrar configurada la excepción de cosa juzgada implícitamente negó las pretensiones de la demanda, tal como se indicó en el párrafo que antecede.

Asimismo, a juicio de esta Sala, pese a que en el recurso extraordinario del epígrafe se invoca como causal de revisión la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, la carga argumentativa que la sustenta está encaminada a controvertir las consideraciones de la sentencia de 4 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, más que a demostrar su configuración, pues se echa de menos una explicación acerca de si la nulidad originada en la sentencia tuvo ocurrencia en alguna de las causales consagradas en el ordenamiento procesal (artículo 133 del Código General del Proceso) o frente a la violación del debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), tal como lo estableció esta Corporación en el siguiente pronunciamiento[16]: En otros términos, el juez de la revisión debe cuidarse de no incurrir en el error de confundir la disconformidad que puedan tener los sujetos procesales frente a lo argumentado y decidido en el fallo en cuestión, con la falta de armonía sustancial que inexorablemente debe darse entre la parte motiva y la dispositiva de la providencia, ya que en el primer supuesto, el recurso extraordinario debe negarse, pues el mismo se estaría empleando para mimetizar tesis o razones propias de los recursos ordinarios o de la [sic] discusiones de instancia, pero no de las que por su naturaleza especial se requieren para este tipo de recursos extraordinarios.

Se concluye entonces que el asunto sub examine no se trata de un proceso nuevo, autónomo e independiente, sino de inconformidades que apuntan a invalidar la sentencia recurrida mediante una tercera instancia, por lo que, además, la Sala encuentra congruencia entre el asunto litigioso, las pretensiones, pruebas aportadas y allegadas al expediente y lo decidido en las sentencias de primera y segunda instancias, que condujeron a negar las súplicas de la demanda, así se haya declarado probada la excepción de cosa juzgada.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto. Por otra parte, conforme al criterio adoptado por esta Sala en sentencia de 1º de diciembre de 2016, no se impondrán costas a la parte vencida, por cuanto, «[…] a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma»[17] (artículo 188 del CPACA).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que el derecho de acción fue ejercido en forma legítima y no se observa que haya empleado maniobras temerarias o dilatorias en la defensa de sus intereses; de igual modo, la Sala infiere que el recurso extraordinario de revisión fue ejercido con la posibilidad de que el superior funcional revisara soluciones probables diferentes a las que arribó el tribunal de instancia, por lo que no se impondrá condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.º Declárase infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Eriberto Pardo Cortés contra la sentencia de 4 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que revocó el fallo de 26 de julio de 2013 del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada. 2.º No condenar en costas a la parte recurrente. 3.º Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente ordinario al juzgado de origen y archívense las presentes diligencias, previas las constancias y anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Folios 495 a 502 del expediente ordinario. [2] Previo a resolver sobre la admisión del recurso, con auto de 4 de abril de 2016 (f. 118), se solicitó del Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín el envío, en condición de préstamo, del expediente 05001-33-31-018- 2011-00092-00 (acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor Eriberto Pardo Cortés contra la Nación – Fiscalía General de la Nación). [3] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez, auto de 12 de agosto de 2014, exp.110010315000201302110 00; actor: Jairo Luis Polanía Carrizosa, recurso extraordinario de revisión-impedimento. [4] Artículo 308 del CPACA. [5] Sección segunda, subsección B, C. P. César Palomino Cortés, providencia de 28 de septiembre de 2016, expediente 11001-03-25-000-2013-00023-00 (0068- 2013). [6] “(…) El Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional (…) con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…)”.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Auto de 12 de agosto de 2014. Expediente. No. 110010315000201302110-00. Actor. Jairo Luis Polanía Carrizosa. [7] El aparte «sin exclusión de la sección que profirió la decisión» fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C- 450 de 16 de julio de 2015. [8] Sobre las generalidades del recurso extraordinario de revisión pueden consultarse, entre otras: Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, sentencias de 27 de febrero de 2017 (11001-03-15-000-2016- 01440-00 REV), 20 de junio de 2016 (expediente 11001-03-15-000-2007-00958- 00, 2 de marzo de 2010 (expediente REV-2001-00091), 6 de abril de 2010 (expediente REV-2003-00678), 20 de octubre de 2009 (expediente Rad.

REV- 2003-00133), 12 de julio de 2005 (expediente REV-1997-00143-02), 14 de marzo de 1995 (expediente REV-078), 16 de febrero de 1995 (expediente REV- 070), 20 de abril de 1993 (expediente REV-045) y 11 de febrero de 1993 (REV- 037); sección segunda, subsección A, sentencias de 27 de julio de 2017 (expedientes 05001-23-31-000-2002-01628-01 [0379-12] y 05001-23-31-000-2002- 01080-02 [1829-12]) y de 27 de abril de 2017 (expediente 05001-23-31-000- 2002-00574-01 [0557-12]) y subsección B, sentencia de 26 de mayo de 2010 (expediente: 15001-23-31-000-2001-06339-01 [0702-01]); sección tercera, sentencias de 2 de marzo de 2017 (73001-23-31-000-2004-00818-02 [35392]), 22 de abril de 2009 (expediente: 35995) y sección quinta, auto de 25 de mayo de 2017, expediente: 11001-03-28-000-2017-00013-00, C.P. Rocío Araújo Oñate. [9] Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, sala veintiséis especial de decisión, sentencia de 3 de febrero de 2015, radicación 11001-03-15-000-1998-00157-01(REV), C. P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. [10] Frente a la aplicabilidad de esta causal, esta subsección, en sentencia de 7 de septiembre de 2018, expediente 11001-03-25-000-2014-00440- 00 (1452-14), también avaló esta postura. [11] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 9 de julio de 2020, radicado 11001-03- 25-000-2015-00391-00(0880-15). [12] Folios 434 a 440 del expediente ordinario. [13] Folios 442 a 444 del expediente ordinario. [14] Folio 497, vuelta, del expediente ordinario. [15] Folio 498, vuelta, del expediente ordinario. [16] Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, sala veintidós especial de decisión, sentencia de 7 de abril de 2015, expediente 11001-03-15-000-2013-00358-00(REV). [17] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter.