RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COSA JUZGADA / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN Para decantar la naturaleza del recurso extraordinario de revisión impera remitirse al fenómeno de la cosa juzgada, como emanación de la soberanía del Estado, que se configura una vez agotadas las instancias procesales y se produce cuando el juez ha dictado un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda.
Dicho principio obliga a las autoridades judiciales a no emitir una decisión nueva sobre los mismos hechos, partes y causa petendi. La cosa juzgada constituye entonces un derecho del usuario de administración de justicia para que lo definido por el juez sea inmutable. Sin embargo, en virtud del principio de tutela efectiva judicial y de la justicia material el legislador prevé que en casos excepcionales una sentencia ejecutoriada pueda ser objeto del recurso extraordinario de revisión. […] Dada la excepcionalidad del recurso extraordinario de revisión, la parte está obligada a invocar sus causales de procedencia, que no comprenden el replanteamiento del debate surtido en instancia y tampoco la corrección de errores ‘in judicando’.
Nótese entonces que es improcedente acudir al recurso extraordinario de revisión para enmendar errores y omisiones de la parte dentro del proceso ordinario. […] El numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula la causal del recurso extraordinario de revisión por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. […] La causal integra dos requisitos, uno objetivo, consistente en que la providencia no sea plausible del recurso de apelación; y otro subjetivo, derivado de que la nulidad invocada tenga origen en la sentencia que puso fin al proceso. […] [L]a nulidad debe darse en la sentencia, no en etapas anteriores donde debió proponerse al juez. […] [T]ambién comprende la violación del principio de congruencia cuando el accionado es condenado por cantidad superior, por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta; igualmente se configura en el evento que la sentencia no se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate […] FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01009-00(3085-14) Actor: EPAMINONDAS BOHÓRQUEZ BUITRAGO Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. LEY 1437 DE 2011.
PRIMA DE ACTIVIDAD Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado del señor Epaminondas Bohorquez Buitrago, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas por el citado señor Bohorquez Buitrago.
ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Epaminondas Bohorquez Buitrago interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó (i) la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad por omisión legislativa de los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007 y (ii) la nulidad del Oficio 4675 de 01 de junio de 2011, expedido por el director general de prestaciones sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
A título de restablecimiento del derecho, pidió se ordenara la reliquidación de su asignación de retiro con la inclusión del porcentaje de la prima de actividad previsto en el Decreto 2863 de 2007. El Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2012, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 31 de octubre de 2013. 2.
Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el fallo del 31 de octubre de 2013, confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda[1]. Sostuvo que no se configuró violación al derecho a la igualdad por la no inclusión de los agentes de la Policía Nacional como beneficiarios del incremento de la prima de actividad, al estar avalado este trato diferenciado por la Constitución Política, ya que los objetivos y criterios que trazó el Gobierno Nacional para fijar las distintas escalas salariales le imponen como parámetros de referencia el nivel de los cargos, la naturaleza de las funciones, las responsabilidades y calidades exigidas.
Señaló que no hay lugar a declarar la nulidad del Oficio núm. 4675 de 01 junio de 2011, pues la actuación del Gobierno de incrementar la prima de actvidad a favor de los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional en los numerales 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, se realizó bajo criterios razonables y objetivamente fundados, sin que por tal hecho sea predicable el desconocimiento de los derechos fundamentales de aquellos, o el soslayo de algún mandato constitucional específico que obligara a tratarlos normativamente igual. 3.
Recurso extraordinario de revisión El señor Epaminondas Bohorquez Buitrago, el 19 de febrero de 2014, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 31 de octubre de 2013 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2]. Indicó que se configura la causal de nulidad originada en la sentencia, contenida en el numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consonancia con el numeral quinto del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, solicitó que se decrete la nulidad del proceso a partir del fallo de segundo grado, inclusive, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad, solicitó que se decrete la suspensión del proceso por prejudicialidad, por el término máximo ordenado en la Ley y/o hasta el momento en que el Consejo de Estado se pronuncie acerca de la simple nulidad del artículo 2 del Decreto 2863 de 2007.
Hechos Manifestó que el legislador extraordinario, a través de contenido normativo del Decreto 2863 de 2007, discriminó a los agentes de la Policía Nacional, dentro de los que hace parte el demandante, el cual, a su vez, reclamó en tiempo su derecho ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, quien se negó a reajustar su prima de actividad bajo la justificación de que la norma no había contemplado al personal de agentes.
Narró que cursa ante el Consejo de Estado la demanda de nulidad contra el Decreto 2863 de 2007, proceso 110010325000201000013600. Por este hecho solicitó la suspensión por prejudicialidad en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; no obstante, indicó que el Tribunal no se pronunció sobre dicha solicitud, vulnerando, en consecuencia, su derecho a la defensa y al debido proceso.
Finalmente, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en la causal insaneable de nulidad indicada en el numeral 5 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. 5. Trámite del recurso extraordinario de revisión Con auto de 11 de agosto de 2016[3], el Despacho Sustanciador admitió el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Epaminondas Bohorquez Buitrago.
En el auto de 29 de octubre de 2019 se prescinde del periodo probatorio de conformidad con el artículo 254 el CPACA[4]. 6. Oposición al recurso extraordinario de revisión La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional manifestó que el aumento en el porcentaje de la prima de actividad se previó únicamente para oficiales y suboficiales, y no para los agentes[5].
Esgrimió que si el demandante no estaba de acuerdo con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional que regularon la prima de actividad, pudo haber instaurado una acción de nulidad y no pretender, por medio de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se declare la nulidad simple de unas normas de carácter general. Señaló que el demandante adquirió su derecho a la asignación de retiro en vigencia del Decreto 1213 de 1990, que le fue reconocida observando el tiempo de servicio, las partidas computables y la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado.
Formuló excepción de fondo que denominó inexistencia del derecho, al constatar que el retiro y la adquisición de los derechos pensionales del demandante se produjo bajo la vigencia del Decreto 1213 de 1990, razón por la que al demandante no le asiste derecho de reclamar el porcentaje o factor de asignación de retiro que pretende conforme a decretos posteriores a su fecha de retiro.
II. CONSIDERACIONES 1.Régimen legal aplicable y competencia La Sala precisa que el presente recurso extraordinario se rige por la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente a partir del 2 de julio de 2012, teniendo en cuenta que fue presentado el 19 de febrero de 2014[6]; en consecuencia, la normativa aplicable, conforme con el artículo 308 ibídem[7], es la prevista en los artículos 248 a 255 de dicho ordenamiento jurídico.
Precisado lo anterior, esta Sala es competente para conocer del presente recurso extraordinario de revisión, en virtud del inciso 2 del artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[8], pues está dirigido contra la sentencia ejecutoriada de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Epaminondas Bohorquez Buitrago instauró contra el acto administrativo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que le negó incluir el 52,5% de la prima de actividad en la liquidación de la asignación de retiro.
Como el fallo recurrido quedó ejecutoriado el 22 de noviembre de 2013 y la demanda de revisión se presentó el 19 de febrero de 2014, se tiene que el recurso fue oportunamente formulado, según el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone que debe ser presentado dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. 2.Problema jurídico En los términos del recurso extraordinario de revisión presentado por la parte actora, la Sala debe determinar si en la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se incurrió en la causal de revisión prevista en el numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que consiste en “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
Con el propósito de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 3.1. Objeto y alcances del Recurso Extraordinario de Revisión; 3.2 Causal regulada en el numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 3.3 Caso concreto. 3.1. Objeto y alcances del Recurso Extraordinario de Revisión Para decantar la naturaleza del recurso extraordinario de revisión impera remitirse al fenómeno de la cosa juzgada, como emanación de la soberanía del Estado, que se configura una vez agotadas las instancias procesales y se produce cuando el juez ha dictado un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda.
Dicho principio obliga a las autoridades judiciales a no emitir una decisión nueva sobre los mismos hechos, partes y causa petendi. La cosa juzgada constituye entonces un derecho del usuario de administración de justicia para que lo definido por el juez sea inmutable. Sin embargo, en virtud del principio de tutela efectiva judicial y de la justicia material el legislador prevé que en casos excepcionales una sentencia ejecutoriada pueda ser objeto del recurso extraordinario de revisión, que constituye un proceso independiente, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional al indicar que “mediante la revisión se pretenden estudiar asuntos nuevos que afectan la decisión adoptada y su sentido de justicia.[9] Más que un recurso, es un verdadero proceso[10] sobre eventos que no pudieron ser conocidos al momento de proferir la sentencia cuestionada[11]”[12].
Las causales del recurso extraordinario de revisión propenden por la protección de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pese a que el trámite judicial haya finalizado[13], y salvo la causal 4 del artículo 250[14], “ninguno de los yerros que se relacionan en los numerales del mencionado artículo se refiere de modo directo a la actividad analítica del juez, dado que ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión, numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 7°”[15].
Dada la excepcionalidad del recurso extraordinario de revisión, la parte está obligada a invocar sus causales de procedencia, que no comprenden el replanteamiento del debate surtido en instancia y tampoco la corrección de errores ‘in judicando’[16]. Nótese entonces que es improcedente acudir al recurso extraordinario de revisión para enmendar errores y omisiones de la parte dentro del proceso ordinario. 3.2 Causal regulada en el numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo El numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula la causal del recurso extraordinario de revisión por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. La jurisprudencia de esta Corporación ha resaltado la dificultad de limitar el alcance de esta causal, toda vez que el legislador omitió desarrollar puntualmente en qué casos se configura, de ahí que su ámbito de aplicación se haya decantado en torno a la idea de evitar su uso para reabrir el debate probatorio que originó el proceso, pues el juez de revisión no se puede convertir en el juez de instancia[17].
La causal integra dos requisitos, uno objetivo, consistente en que la providencia no sea plausible del recurso de apelación; y otro subjetivo, derivado de que la nulidad invocada tenga origen en la sentencia que puso fin al proceso[18]. Su interpretación ha sido precisada por la jurisprudencia de esta Corporación en el entendido que las causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, son las que pueden dar origen a la nulidad de la providencia, y las derivadas de la violación del debido proceso constitucional, previsto en el artículo 29 de la Carta Política[19].
En los casos de violación del artículo 29 de la Constitución Política, el juez determina si lo alegado “tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso”.[20]. Ahora bien, la nulidad debe darse en la sentencia, no en etapas anteriores donde debió proponerse al juez, como lo indicó la Sala 8 Especial de Decisión de la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, al señalar en providencia del 6 de febrero de 2018: “para que esta causal de revisión prospere, entre otras, debe tratarse de situaciones originadas bien en la misma sentencia recurrida o bien en hechos que sobrevinieron con posterioridad a ella y que deben tener una influencia tal que la decisión a adoptar hubiera sido distinta; que no se trate de causales que originen la nulidad del proceso, pues éstas deberían haberse alegado en su curso y no con posterioridad a él (…)”[21].
La causal quinta del artículo 250 del CPACA también comprende la violación del principio de congruencia cuando el accionado es condenado por cantidad superior, por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta; igualmente se configura en el evento que la sentencia no se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate (cifra petita)[22]. 3.3 Caso concreto Con el fin de demostrar la causal contenida en el numeral quinto del artículo 250 del CPACA, el señor Epaminondas Bohorquez Buitrago, mediante apoderado, afirma que se debe decretar la nulidad del fallo de segunda instancia del 31 de octubre de 2013, porque el Tribunal omitió pronunciarse sobre la solicitud de prejudicialidad en la sentencia, lo que vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, dado que contra esta decisión no es posible interponer recursos.
Por ello, aduce que se incurrió en la causal de nulidad, prevista en el numeral 5 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que señalaba: “ARTÍCULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 5.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida. Visto lo anterior, la Sala procede a estudiar si se acreditan los requisitos de la causal prevista en el numeral quinto del artículo 250 del CPACA, a saber, i) que no procede recurso de apelación contra la sentencia objeto de revisión y ii) que la nulidad procesal se origine en la sentencia que puso fin al proceso.
Improcedencia del recurso de apelación En el sub judice el señor Epaminondas Bohorquez Buitrago instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. En primera instancia, el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, y en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión. Por lo tanto, procede el recurso extraordinario de revisión. La nulidad debe originarse en la sentencia que puso fin al proceso Para que se configure la causal alegada, el recurrente debe aducir una anomalía que se haya configurado en el momento de dictar la sentencia, sobre algún hecho o circunstancia procesal que implique el desconocimiento las ritualidades propias de la actuación con el fin de estudiar con claridad el vicio que se presenta[23].
En el sub lite, el recurrente alega que la sentencia del Tribunal del 31 de enero de 2014 está incursa en una causal de nulidad. Funda su argumento en que no se resolvió su solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, lo que violentó su derecho a la defensa y al debido proceso. La prejudicialidad se encontraba regulada en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de la solicitud realizada por el actor, cuyo numeral segundo indicaba que procedía la suspensión del proceso, cuando la sentencia que debiera dictarse dependiera de otro, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 170.
SUSPENSION DEL PROCESO. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El juez decretará la suspensión del proceso: 2.
Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los Códigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley.
(…)”. Por su parte, el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil desarrollaba el trámite de la suspensión, así: “ARTÍCULO 171. DECRETO DE LA SUSPENSION Y SUS EFECTOS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989.
El nuevo texto es el siguiente:> Corresponderá al juez que conoce del proceso, resolver sobre la procedencia de la suspensión. La suspensión a que se refieren los numerales 1. y 2. del artículo precedente <170>, sólo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia. La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir del hecho que la genere o de la ejecutoria del auto que la decrete, el cual es apelable en el efecto suspensivo.
El que la niegue, en el devolutivo”. En torno a esta figura, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que “cuando el sentido de la determinación que se debe tomar en un proceso depende del resultado de otra decisión judicial, se está en presencia de las cuestiones prejudiciales, en virtud de lo cual resulta razonable la suspensión del primero de ellos mientras se resuelve el punto que guarda directa incidencia sobre aquél”[24].
En el presente caso, se observa que el señor Epaminondas Bohorquez Buitrago, el 2 de septiembre de 2013, solicitó, en su escrito de alegatos de conclusión de segunda instancia, la suspensión del proceso por prejudicialidad “hasta tanto no se resuelva y quede en firme el proceso de nulidad simple distinguido con el número 11001032500020100013600”; no obstante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió pronunciarse respecto a esta solicitud.
Esta Subsección analizó un caso análogo al presente[25] en la sentencia de 13 de agosto de 2018[26], en la que se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por hechos similares, en los siguientes términos: 28. “Al examinar el expediente de origen, se observa que la parte recurrente en el mismo memorial de alegatos de conclusión presentado en fecha 17 de marzo de 2015, solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, a fin de que se pronunciara esta jurisdicción acerca de la legalidad del artículo 2 del Decreto 2863 de 2007, pretensiones que se adelantaba dentro del proceso de nulidad simple que cursaba ante esta corporación, aduciendo que lo discutido en aquel tenía incidencia en sus pretensiones como agente retirado de la Policía Nacional, petición de la cual, no reposa en el plenario pronunciamiento alguno que haya desatado la misma. 29.
Es claro que la medida de suspensión por prejudicialidad no fue declarada por el tribunal, es decir, que respecto de la causal de nulidad alegada no se acredita el cumplimiento del requisito que materializa o genera su encuadramiento, esto es, que haya sido ordenada la suspensión del proceso a través de mandamiento judicial y a pesar de ello, se hubiese adelantado el trámite procesal hasta dictar sentencia. 30.
No basta con la mera solicitud formal de la parte interesada en obtener la suspensión del proceso, sino que se hace necesario que sobre ella se produzca una valoración por parte del operador judicial quien deberá definir si prospera o no la solicitud, de manera que, se hace ineludible para que se configure la causal, que exista pronunciamiento judicial que disponga la suspensión del proceso, condición que no se demostró en el presente caso. 31.
Así las cosas, no encuentra la Sala que se configure la causal, en tanto que, la misma presupone la existencia de providencia judicial que haya dispuesto la suspensión del proceso y, se haya desconocido el mismo, continuándose con la actuación al punto de haberse proferido decisión de fondo, condición que no fue la ocurrida en el caso bajo estudio, en la medida que lo presentado fue la omisión del fallador de segundo grado en resolver precisamente la solicitud elevada por la parte actora. 32.
Lo anterior sería suficiente para declarar infundado el presente recurso extraordinario de revisión. Sin embargo, en aras de ahondar en mayores argumentos que solidifican la presente decisión, se abordará el estudio a fin de establecer si la circunstancia fáctica frente a la finalidad de la medida solicitada, hacían procedente la suspensión del proceso por prejudicialidad”. 33.
La finalidad de la figura procesal de la suspensión por prejudicialidad es evitar que existan pronunciamientos judiciales que sean contradictorios entre sí por ser conexos. Así, quien desee la suspensión del proceso por prejudicialidad, debe demostrar que existe una intrínseca relación entre las decisiones judiciales, que hacen que una incida sustancialmente en la otra, sea de forma total o parcial.
En la providencia citada ut supra, la Subsección concluyó que si a través de la figura de la suspensión por prejudicialidad se pretendía evitar la existencia de pronunciamientos judiciales que fuesen contradictorios entre sí por ser conexos, dicha medida para el caso de marras resulta vana, como quiera que la sentencia del 27 de marzo de 2014[27], se pronunció sobre la legalidad del artículo 2 del Decreto 2863 de 2007 y disipó cualquier asomo de duda que pudiese existir respecto a la vulneración del derecho a la igualdad del ajuste en las asignaciones de retiro con inclusión del porcentaje que consagró el Decreto 2863 de 2007, respecto de los Agentes de la Policía Nacional.
En ese sentido, advierte la Sala que la falta de pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca respecto a la solicitud de suspensión carece de entidad suficiente para decretar la nulidad del fallo ahora atacado, en tanto no era procedente suspender el proceso por prejudicialidad. Esto, por cuando la sola interposición de la demanda de nulidad simple en contra del artículo 2 del Decreto 2863 de 2007 no implicaba su ilegalidad, sumado al hecho de que posteriormente esta Corporación resolvió dicha controversia negando su nulidad.
Visto lo anterior, la Sala no acoge los argumentos esgrimidos por el actor; en primer lugar, porque los hechos no se encuadran en la causal de nulidad alegada, que, en todo caso, se presenta cuando haya sido ordenada la suspensión del proceso y, a pesar de ello, se hubiese adelantado un trámite procesal posterior, lo cual, se advierte, no sucedió; y en segundo lugar, porque de haberse resuelto la solicitud de suspensión, no habría sido procedente decretarla.
Así las cosas, si en gracia de discusión se accediera a lo pedido por la parte demandante, se desconocería el principio de economía procesal, pues si el Tribunal emitiera una nueva decisión, el sentido del fallo no cambiaría. Hechas las anteriores consideraciones, esta Sala desestimará el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Epaminondas Bohorquez Buitrago.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Epaminondas Bohorquez Buitrago, contra el fallo de 31 de octubre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente ordinario al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) ----------------------- [1] Folios 137-163 del expediente ordinario. [2] Folios 1-10 [3] Folio 30 [4] Folio 52 [5] Folios 43-49 [6] Folio 1 [7] Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. [8] Artículo 249.
Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia […]. [9] C-680 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz [10] C-269 de 1998. M.P. (E) Carmenza Isaza de Gómez [11] C-520 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa [12] Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [13] Corte Constitucional, sentencia T-649 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [14] “4.
Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia”. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV). [16] Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, exp. 11001-03-15- 000-2013-00358-00(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV) [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial No. 26.
Proceso con radicado, 11001-03-15-000-2011-01639-00 Referencia: Recurso extraordinario de revisión. M.P. Olga Mélida Valle de de la Hoz.. Criterio reiterado en la sentencia de la Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV) [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV) [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, sentencia del 6 de febrero de 2018, M.P. Dra. María Elizabeth García González, Exp.
REV-2016-01127-00. [22] Al respecto consultar el auto del 1 de abril de 2009, Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, proceso con radicado AP 25000-23-26-000-2005-00240-01 [23] En este mismo sentido se pronunció esta Sala 2 Especial de Decisión, en la sentencia del 6 de marzo de 2018, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 11001-03-15-000-2009-01300-00 (REV). [24] Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 10 de marzo de 2014, proceso con radicado 25000-23-25-000-2008-00707-02 (0869-12). [25] En el mismo sentido el Expediente 111001-03-25-000-2015-00724-00 (2337- 2015) M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [26] Expediente 11001-03-25-000-2015-01119-00 (5071-15).
M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [27] Expediente 11001-03-25-000- 2009-00029-00(0656-09). M.P. Gerardo Arenas Monsalve