RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COSA JUZGADA / DOCUMENTOS RECOBRADOS DESPUÉS DE DICTADA LA SENTENCIA / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN / SER LA SENTENCIA CONTRARIA A OTRA ANTERIOR QUE CONSTITUYA COSA JUZGADA ENTRE LAS PARTES DEL PROCESO EN QUE AQUELLA FUE DICTADA Para decantar la naturaleza del recurso extraordinario de revisión impera remitirse al fenómeno de la cosa juzgada, como emanación de la soberanía del Estado, que se configura una vez agotadas las instancias procesales y se produce cuando el juez ha dictado un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda.
Dicho principio obliga a las autoridades judiciales a no emitir una decisión nueva sobre los mismos hechos, partes y causa petendi. La cosa juzgada constituye entonces un derecho del usuario de administración de justicia para que lo definido por el juez sea inmutable. […] [E]n virtud del principio de tutela efectiva judicial y de la justicia material el legislador prevé que en casos excepcionales una sentencia ejecutoriada pueda ser objeto del recurso extraordinario de revisión. […] Las causales del recurso extraordinario de revisión propenden por la protección de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pese a que el trámite judicial haya finalizado. […] Dada la excepcionalidad del recurso extraordinario de revisión, la parte está obligada a invocar sus causales de procedencia, que no comprenden el replanteamiento del debate surtido en instancia y tampoco la corrección de errores ‘in judicando’ […] Cabe destacar igualmente que es una carga de la parte estructurar adecuadamente las causales alegadas, el motivo de la inconformidad y demostrar su ocurrencia. […]. [P]ara que se se estructure la causal primera de revisión […] en cuanto a la fuerza mayor, el caso fortuito y la obra de la parte contraria, es necesario que el recurrente demuestre que la razón por la cual no pudo aportar el documento al proceso fue atribuible al actuar intencional de la contraparte orientado a impedir que la prueba se pudiera allegar a la actuación judicial. […] La causal integra dos requisitos, uno objetivo, consistente en que la providencia no sea plausible del recurso de apelación; y otro subjetivo, derivado de que la nulidad invocada tenga origen en la sentencia que puso fin al proceso. […] [L]a nulidad debe darse en la sentencia, no en etapas anteriores donde debió proponerse al juez (…) [T]ambién comprende la violación del principio de congruencia cuando el accionado es condenado por cantidad superior, por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta; igualmente se configura en el evento que la sentencia no se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate. […] [P]ara la estructuración de la causal de revisión de desconocimiento de cosa juzgada, el interesado deberá demostrar (i) que existen dos sentencias contradictorias;
(ii) que la sentencia contrariada constituye cosa juzgada entre las partes del proceso en que fue proferida y frente al segundo proceso -lo cual ocurre cuando éste involucra a las mismas partes de un proceso anterior, versa sobre el mismo objeto y se adelanta por la misma causa- y (iii) que en el segundo proceso la excepción la cosa juzgada.
La finalidad de esta causal de revisión es evitar decisiones contradictorias sobre un mismo asunto y entre las partes. FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 / CPACA - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / CPACA - ARTÍCULO 250 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00390-00(1251-14) Actor: FABIO GÓMEZ ROJAS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado del señor Fabio Gómez Rojas, contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que revocó parcialmente la sentencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá en Descongestión que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas por el actor.
ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Fabio Gómez Rojas interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó (i) la nulidad parcial de la Resolución núm. 7693 del 31 de agosto de 1992, expedida por el Director General de la Policía Nacional; (ii) la nulidad del Oficio núm. 08980 del 7 de junio de 2007, expedido por el jefe del Grupo de Pensionados del área de prestaciones sociales de la secretaría general de la Policía Nacional.
A título de restablecimiento del derecho, pidió se ordenara a la Policía Nacional el pago de todos los reajustes dejados de incluir en la iquidación de su pensión mensual de jubilación, desde la fecha de su reconocimiento y del auxilio de cesantías, con la inclusión de la totalidad de la prima de antigüedad y el reconocimiento de los demás porcentajes de las partidas que no se incluyeron como factores salariales relacionados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
El Juzgado Primero Administrativo de Bogotá en Descongestión, mediante sentencia de 19 de marzo de 2010, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 16 de marzo de 2012, quien, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2. Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el fallo del 16 de marzo de 2012, revocó parcialmente la decisión que accedió a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, negarlas y confirmar en lo demás la sentencia del 19 de marzo de 2010 en cuando declaró probada la excepción de caducidad de la acción respecto de la reliquidación de las cesantías[1].
Sostuvo que el demandante prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 4 de octubre de 1968 hasta el 5 de febrero de 1992, y según su liquidación de servicios núm. 2858408 del 31 de marzo y 3 de junio de 1991, devengó en el último salario las partidas de sueldo básico, subsidio de alimentación, primas de antigüedad y de navidad. Mediante Oficio núm. 08980 GRUSO-UNPEN-043924, el jefe de grupo de pensionados, área de prestaciones sociales de la secretaría general de la Policía Nacional negó el reajuste de las prestaciones sociales – pensión y cesantías.
Señaló que no es posible ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación con la prima de antigüedad, porque no se encuentra enunciada como partida que deba incluirse para efectos de la liquidación de prestaciones. Respecto a la inclusión de la prima de servicios, manifestó que en la constancia de sueldo allegada no aparece con precisión la fecha en la que posiblemente se percibió dicha prima, por lo que no es posible concluir o interpretar que la devengó en el último mes de servicio, máxime cuando las prubas allegadas, correspondientes a la hoja de liquidación de servicios, dan cuenta de su no causación. Concluyó que no se demostró que el reconocimiento de la pensión del demandante hubiera desconocido el Decreto 1214 de 1990, pues no se allegaron elementos de juicio que así lo permitieran deducir. 3.
Recurso extraordinario de revisión El señor Fabio Gómez Rojas, el 12 de marzo de 2014, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 16 de marzo de 2012 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2]. Indicó que se configuraron las causales reguladas en los numerales primero, quinto y octavo del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, relativas a:
ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.
Manifestó que la sentencia emitida por el Tribunal desconoció injustamente que al accionante sí le fue liquidada la prima de antigüedad de la forma establecida en el Decreto 306 de 1983 y se encontraba percibiendo todos los factores salariales enlistados en el artículo 102 de Decreto 1214 de 1990, los cuales se debían tener en cuenta al momento de liquidar la pensión de jubilación. Argumentó que la prueba documental aportada prestaba mérito probatorio y no fue objeto de verdadera valoración; por lo tanto, solicitó la nulidad de la sentencia proferida el 16 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Hechos Manifestó que el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá en Descongestión accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la prima de servicios. Narró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó en su totalidad las pretensiones elevadas.
Reprochó que realizó una apreciación imparcial de las pruebas, pues omitió que el demandante tenía derecho a que se le incluyera en la liquidación de su pensión la prima de actividad, prima de servicio anual, prima de alimentación, auxilio de transporte y la totalidad de la prima de antigüedad equivalente al 96%, prestaciones que estaba devengando al momento de pensionarse, tal como se acreditó en la liquidación de servicio de 31 de marzo de 2012. 5.
Trámite el del recurso extraordinario de revisión Con auto de 9 de noviembre de 2015[3], el Despacho Sustanciador admitió el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Fabio Gómez Rojas. En el auto de 29 de octubre de 2019 se abrió la etapa probatoria de conformidad con el artículo 254 el CPACA[4]. 6. Oposición al recurso extraordinario de revisión La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó desestimar el recurso extraordinario de revisión, para que, en consecuencia, se condene en costas al recurrente.
Respecto a la causal primera de revisión alegada por el actor, manifiestó que no aportó pruebas sobre la negligencia de la Policía Nacional para aportar al proceso la certificación de los factores devengados. Así, advirtió que el interesado pudo acudir al derecho de petición, por lo que en este punto no se puede excusar su falta de diligencia. Manifiestó que el demandante mencionó la causal quinta de revisión agregando una serie de argumentos defensivos, propios de un recurso de apelación, en los cuales pone de presente su inconformidad con el razonamiento efectuado por el fallador de segunda instancia; sin embargo, olvidó explicar, de forma detallada y concreta, de qué manera la sentencia incurrió en nulidad; tampoco señaló la causal taxativamente señalada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
II. CONSIDERACIONES 1.Régimen legal aplicable y competencia La Sala precisa que el presente recurso extraordinario se rige por la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente a partir del 2 de julio de 2012, ya que fue presentado el 12 de marzo de 2014[5]; en consecuencia, la normativa aplicable, conforme con el artículo 308 ibídem[6], es la prevista en los artículos 248 a 255 de dicho ordenamiento jurídico.
Precisado lo anterior, esta Sala es competente para conocer del presente recurso extraordinario de revisión, en virtud del inciso 2 del artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[7], pues está dirigido contra la sentencia ejecutoriada de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Fabio Gómez Rojas instauró contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Como el fallo recurrido quedó ejecutoriado el 12 de abril de 2012 y la demanda de revisión se presentó el 12 de marzo de 2014, se tiene que el recurso fue oportunamente formulado, según el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo[8], el cual disponía el término de dos (2) años contados a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, por cuanto el término comenzó a correr durante la vigencia de dicha disposición normativa. 2.
Cuestión previa Corresponde a la Sala pronunciarse frente a la manifestación de impedimento formulada por el Doctor Carmelo Perdomo Cuéter, con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que en el trámite de segunda instancia del proceso atacado, corrió traslado a las partes para que sustentaran el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá, admitió dicho recurso, decretó pruebas, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y, posteriormente, remitió el expediente al despacho a cargo del doctor Jorge Hernán Sánchez Felizzola, magistrado en descongestión, en virtud del Acuerdo PSAA11-8365 del 29 de julio de 2011, cuando se desempeñó como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Al respecto se evidencia que efectivamente el doctor Carmelo Perdomo Cuéter dictó los autos de fechas 6 de julio de 2010, 6 de agosto de 2010, 3 de diciembre de 2010, 28 de julio de 2011 y 1º de septiembre de 2011[9], en consecuencia se acredita el impedimento alegado. 3. Problema jurídico En los términos del recurso extraordinario de revisión presentado por la parte actora, la Sala debe determinar si la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en las causales de revisión previstas en los numerales primero, quinto y octavo del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Con el propósito de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 3.1. Objeto y alcances del Recurso Extraordinario de Revisión; 3.2 Causales reguladas en los numerales primero, quinto y octavo del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 3.3 Caso concreto. 3.1. Objeto y alcances del Recurso Extraordinario de Revisión Para decantar la naturaleza del recurso extraordinario de revisión impera remitirse al fenómeno de la cosa juzgada, como emanación de la soberanía del Estado, que se configura una vez agotadas las instancias procesales y se produce cuando el juez ha dictado un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda.
Dicho principio obliga a las autoridades judiciales a no emitir una decisión nueva sobre los mismos hechos, partes y causa petendi. La cosa juzgada constituye entonces un derecho del usuario de administración de justicia para que lo definido por el juez sea inmutable. Sin embargo, en virtud del principio de tutela efectiva judicial y de la justicia material el legislador prevé que en casos excepcionales una sentencia ejecutoriada pueda ser objeto del recurso extraordinario de revisión, que constituye un proceso independiente, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional al indicar que “mediante la revisión se pretenden estudiar asuntos nuevos que afectan la decisión adoptada y su sentido de justicia.[10] Más que un recurso, es un verdadero proceso[11] sobre eventos que no pudieron ser conocidos al momento de proferir la sentencia cuestionada[12]”[13].
Las causales del recurso extraordinario de revisión propenden por la protección de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pese a que el trámite judicial haya finalizado[14], y salvo la causal 4 del artículo 250[15], “ninguno de los yerros que se relacionan en los numerales del mencionado artículo se refiere de modo directo a la actividad analítica del juez, dado que ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión, numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 7°”[16].
Dada la excepcionalidad del recurso extraordinario de revisión, la parte está obligada a invocar sus causales de procedencia, que no comprenden el replanteamiento del debate surtido en instancia y tampoco la corrección de errores ‘in judicando’[17]. Nótese entonces que es improcedente acudir al recurso extraordinario de revisión para enmendar errores y omisiones de la parte dentro del proceso ordinario.
Cabe destacar igualmente que es una carga de la parte estructurar adecuadamente las causales alegadas, el motivo de la inconformidad y demostrar su ocurrencia, “sin que el juzgador pueda ocuparse oficiosamente de acreditar los hechos alegados para fundarla”[18]. 3.2. De las causales reguladas en los numerales primero, quinto y octavo del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Causal regulada en el numeral primero del artículo 250 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo El numeral primero del artículo 250 del CPACA establece como causal de revisión, la siguiente: “.
(…) 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. Así las cosas, para que se se estructure la causal primera de revisión, esta Corporación ha sostenido que se requiere que el documento alegado como prueba recobrada cumpla los siguientes requisitos[19]: “En cuanto a esta causal de revisión, se ha dicho que para que se estructure, se requiere que existiendo documentos, no hubieran podido ser aportados oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, es decir, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente probados, y que el documento o documentos que se afirman decisivos, hubieran podido conducir a una decisión diferente.
Como se observa, la resumida claridad del supuesto de hecho contenido en la causal invocada exige la presencia de tres realidades: i) que se recobren pruebas decisivas después de dictada la sentencia; ii) que con ellas se hubiere podido proferir una decisión diferente; iii) que el recurrente no las hubiere podido aportar al proceso, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.
( ) En lo referente a este punto, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente que el fundamento de la causal lo constituye la recuperación de documentos trascendentales para el proceso, es decir, que hubieren tenido la capacidad suficiente, en caso de haberse allegado, para que el fallador tomara una decisión diferente.
De otra parte, es indispensable que los documentos aportados con la demanda de revisión existieran antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, pero que sólo se pudieron recobrar, recuperar o rescatar después de la sentencia, es decir, que antes de ésta se encontraban extraviados, ocultos, escondidos, perdidos o refundidos, razón por la cual al recurrente le hubiere sido imposible aportarlos.
Desde luego, todos los presupuestos que configuran las causales de revisión, cualquiera sea la que se invoque, deben ser probados por quien persigue que le sea estimada su pretensión. El recurrente al invocar el numeral 1 del artículo 250 del C.P.A.C.A. requiere demostrar en el proceso que recuperó una prueba documental con posterioridad a la sentencia, ello quiere decir que ahora reposa en su poder “algo” que antes no poseía. Adicionalmente, el medio probatorio del que se habla debe guardar una relación directa con la decisión asumida, de forma tal que de haber sido aportada al proceso habría incidido en las resultas del mismo.
De igual modo, la ausencia de tales documentos no puede obedecer a inactividad del demandante sino a circunstancias en las que se constate que operó fuerza mayor, caso fortuito o el obrar de la contraparte. Cada uno de los aspectos aquí señalados debe ser demostrado por quien utiliza el recurso extraordinario de revisión, toda vez que sobre él recae la carga de la prueba.
( )”. Ahora bien, en cuanto a la fuerza mayor, el caso fortuito y la obra de la parte contraria, es necesario que el recurrente demuestre que la razón por la cual no pudo aportar el documento al proceso fue atribuible al actuar intencional de la contraparte orientado a impedir que la prueba se pudiera allegar a la actuación judicial, en los siguientes términos: “Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha distinguido entre la fuerza mayor y el caso fortuito, en el entendido que solo cuando se da la primera puede prosperar la causal, en cuanto extraña y por ende externa a la esfera jurídica de las vinculadas a la relación jurídica procesal, de suerte que aunque imprevisible, impone a cada quien asumir su propio riesgo.
El caso fortuito, por el contrario, proviene de la propia actividad, por lo que, aún imprevisible por parte de quien pretende beneficiarse en la prueba, tampoco conlleva responsabilidad en cuanto cada quien está obligado a asumir su propio riesgo y a reparar por su traslado a terceros, esto es, a quien resulta ser ajeno al mismo. De donde no puede argüirse “olvido, incuria o abandono de la parte”, por parte de quien pretende beneficiarse con la prueba, tampoco “dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera ‘imposibilidad’ apreciada objetivamente”.
Aunado a lo expuesto, la jurisprudencia advierte que tanto la fuerza mayor, como la obra de la parte contraria, deben probarse, esto es, aportar elementos de convicción acorde con los cuales se deje en evidencia las circunstancias que hicieron imposible el aporte oportuno de los documentos. Y a más de esto, la jurisprudencia de la Corporación también ha reiterado que se debe probar la imprevisibilidad e irresistibilidad, puesto que, en términos generales, la primera es criterio fundamental para determinar el caso fortuito, como el suceso interno que se da dentro del campo de actividad de quien produce el daño, mientras que la segunda, lo es de la fuerza mayor, como un acaecimiento externo al proceder de quien produce el daño”.[20] (Negrilla fuera de texto) Causal regulada en el numeral quinto del artículo 250 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula la causal del recurso extraordinario de revisión por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. La jurisprudencia de esta Corporación ha resaltado la dificultad de limitar el alcance de esta causal, toda vez que el legislador omitió desarrollar puntualmente en qué casos se configura, de ahí que su ámbito de aplicación se haya decantado en torno a la idea de evitar su uso para reabrir el debate probatorio que originó el proceso, pues el juez de revisión no se puede convertir en el juez de instancia[21].
La causal integra dos requisitos, uno objetivo, consistente en que la providencia no sea plausible del recurso de apelación; y otro subjetivo, derivado de que la nulidad invocada tenga origen en la sentencia que puso fin al proceso[22]. Su interpretación ha sido precisada por la jurisprudencia de esta Corporación en el entendido que las causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, son las que pueden dar origen a la nulidad de la providencia, y las derivadas de la violación del debido proceso constitucional, previsto en el artículo 29 de la Carta Política[23].
En los casos de violación del artículo 29 de la Constitución Política, el juez determina si lo alegado “tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso”.[24]. Ahora bien, la nulidad debe darse en la sentencia, no en etapas anteriores donde debió proponerse al juez, como lo indicó la Sala 8 Especial de Decisión de la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, al señalar en providencia del 6 de febrero de 2018: “para que esta causal de revisión prospere, entre otras, debe tratarse de situaciones originadas bien en la misma sentencia recurrida o bien en hechos que sobrevinieron con posterioridad a ella y que deben tener una influencia tal que la decisión a adoptar hubiera sido distinta; que no se trate de causales que originen la nulidad del proceso, pues éstas deberían haberse alegado en su curso y no con posterioridad a él (…)”[25].
La causal quinta del artículo 250 del CPACA también comprende la violación del principio de congruencia cuando el accionado es condenado por cantidad superior, por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta; igualmente se configura en el evento que la sentencia no se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate (cifra petita)[26].
Causal regulada en el numeral octavo del artículo 250 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El numeral octavo del artículo 250 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como causal de revisión, la siguiente: “(…) 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.
Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. Esta Corporación en sentencia del 5 de abril de 2016[27], frente a la causal de desconocimiento de cosa juzgada, precisó lo siguiente: “17. La consagración de esta circunstancia -desconocimiento de la cosa juzgada- como causal de revisión, busca garantizar la unidad de la jurisdicción, de modo que solamente haya un pronunciamiento sobre la misma controversia.
Así, cuando la jurisdicción se agota con una decisión, “ésta se vuelve intangible por antonomasia y ningún otro juez puede volver sobre el asunto, pues de hacerlo, sería posible el hallazgo de dos sentencias contradictorias sobre idéntica controversia lo cual desconocería la unidad de jurisdicción y lesionaría la seguridad jurídica, pues la aplicación de unas mismas normas a un caso idéntico, no puede conducir razonablemente a resultados distintos”[28]. 18.
Para que se configure esta causal, es necesaria la presencia concurrente de tres presupuestos esenciales, a saber: (i) que existan dos sentencias contradictorias; (ii) que la sentencia contrariada constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que fue dictada y frente al segundo proceso -lo cual ocurre cuando éste involucra a las mismas partes de un proceso anterior, versa sobre el mismo objeto y se adelanta por la misma causa- y (iii) que en el segundo proceso no se haya propuesto como excepción la cosa juzgada.
Sobre esta causal, ha dicho la jurisprudencia de la Corporación[29]: Además de lo anterior, para los efectos de esta causal, ha de entenderse que la alusión a un término nuevo o segundo proceso deben analizarse lógicamente en relación con un primer o anterior proceso, pues solamente cuando se inicia un proceso entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, luego de haberse proferido sentencia en otro anterior, podría argumentarse que este segundo pretende revivir lo ya decidido en contravía del propósito de la cosa juzgada que no es otro que evitar decisiones contradictorias sobre un mismo asunto y entre las mismas partes.
Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, al analizar un recurso extraordinario de revisión interpuesto con fundamento en la causal octava de revisión que se viene analizando, señaló: “la cosa juzgada se predica de los puntos que han sido materia expresa de la decisión de una sentencia y que sólo puede extenderse a aquéllos que por ser consecuencia necesaria o depender indispensablemente de ella, se reputan tácitamente decididos.
Igualmente, que tratándose de sentencias dictadas en litigios interpartes, la cosa juzgada está sujeta a dos límites: el objetivo, que mira hacia el objeto sobre el que versa el debate y la causa petendi de la pretensión, y el subjetivo, que tiene que ver con las personas que fueron parte en el proceso” [30] (…). Recapitulando lo expuesto se tiene que la cosa juzgada se estructura desde que la sentencia queda ejecutoriada, es decir, desde que hace tránsito a cosa juzgada formal; y para que se estructure la causal de revisión es necesario que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada en otro anterior; que el nuevo proceso sea entre las mismas partes, es decir, que haya identidad jurídica de partes más no de personas, excepto cuando se trata de sentencias a las que la ley les otorga efectos erga omnes; que el nuevo proceso verse sobre un mismo objeto entendido como las prestaciones o declaraciones que se reclaman a la justicia; y que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, entendiendo por causa la razón por la cual se demanda”.
A partir de lo anterior, para la estructuración de la causal de revisión de desconocimiento de cosa juzgada, el interesado deberá demostrar (i) que existen dos sentencias contradictorias; (ii) que la sentencia contrariada constituye cosa juzgada entre las partes del proceso en que fue proferida y frente al segundo proceso -lo cual ocurre cuando éste involucra a las mismas partes de un proceso anterior, versa sobre el mismo objeto y se adelanta por la misma causa- y (iii) que en el segundo proceso la excepción la cosa juzgada.
La finalidad de esta causal de revisión es evitar decisiones contradictorias sobre un mismo asunto y entre las partes[31]. 3.3 Caso concreto Con el fin de analizar si en el caso concreto se configuran las causales contenidas en los numerales primero, quinto y octavo del artículo 250 del CPACA, se estudiarán los argumentos esgrimidos por el señor Fabio Gómez Rojas, así: i) Respecto a la causal contenida en el numeral primero del artículo 250 del CPACA Para demostrar la configuración de esta causal, el actor manifestó lo siguiente: ”Por la incuria de los funcionarios de la Dirección General de la Policía Nacional, encargados de suministrar correctamente la documentación que solicitan las autoridades judiciales, no fue posible allegar al expediente la certificacion que el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó mediante el oficio que obra al folio 108 de 26 de agosto de 2008, en el sentido de que enviara a dicho Juzgado certificación en la que indicara si en el último año de servicios prestados por el demandante, se le reconoció y canceló la prima de servicios de mitad de año, la prima de alimentación y la prima de actividad.
(…) Así las cosas, con el presente recurso extraordinario se busca que se restaure la legalidad de la prueba desconocida injustamente por los Juzgados falladores de primera y segunda instancia y consecuencialmente se acceda a los pedimentos de la demanda introductoria, aceptando la idoneidad de la prueba aportada por la Policía Nacional, y dar la oportunidad para que esa alta Corporación con un criterio más acorde con la realidad procesal (…) (…) Por las razones esbozadas, pretendo demostrar plenamente que la prueba documental existente dentro del informativo, sí presta mérito probatorio y no fue objeto de una verdadera valoración que permitiera concluir que el demandante evidentemente sí tiene derecho al reajuste de su pensión (…) Lo primero que observa la Sala es que el recurrente estructura la causal sobre dos supuestos: por una parte, alega que la Policía Nacional no allegó al expediente los certificados salariales del último año de servicios; y por otra parte, manifiesta que la prueba documental fue indebidamente valorada, al aducir que los falladores de instancia desconocieron injustamente las pruebas.
Ahora bien, la Sala resalta que el propósito del demandante en el proceso ordinario y del presente recurso extraordinario de revisión es que se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación, regida por el Decreto 1214 de 1990, con la inclusión de las primas de actividad, de servicio, de alimentación, el auxilio de transporte y la totalidad de la prima de antigüedad, percibidos en su último año de servicios.
Igualmente, se destaca que en el proceso ordinario obran las pruebas pedidas por el actor, las cuales fueron recaudadas por los jueces de instancia, quienes en el marco de su autonomía funcional dieron el alcance probatorio a las copias de las nóminas del actor de su último año de servicio. El Juzgado y el Tribunal llegaron a una conclusión diferente a la solicitada por el demandante, pues en primera instancia solo se incluyó la prima de servicios en la reliquidación de la pensión de jubilación, y en segunda instancia, se revocó lo decidido por el A quo.
En sede del proceso ordinario, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca valoró, entre otros documentos relevantes, la prueba aportada al proceso por la dirección administrativa y financiera de la Policía Nacional que obra folio 146, consistente en la copia de una nómina del señor Fabio Gómez Rojas, cuyo valor probatorio fue desestimado, en atención a que “no se evidencia la fecha en la que se devengaron las partidas allí enlistadas [entre ellas la prima de servicios]”.
Surge entonces de lo expuesto que los argumentos esbozados por el demandante no estructuran la causal regulada en el numeral primero del artículo 250 del CPACA. en consideración a que no se aporta una prueba recobrada sino que, por el contrario, el actor allega las mismas pretendiendo revivir el análisis probatorio que ya realizó el ad-quem, ante lo cual, se le recuerda al demandante que, el recurso extraordinario de revisión no constituye una tercera instancia u oportunidad para analizar pruebas que ya fueron debidamente valoradas por el juez competente.
También se reitera que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que para sustentar esta causal no puede argüirse “olvido, incuria o abandono de la parte”,[32] quien pretende beneficiarse con el documento, aunado al hecho de que la obra de la parte contraria debe probarse, esto es, aportando elementos que lleven fehacientemente a la conclusión de que fue por dicha causa, lo cual no se observa en el caso concreto.
Así las cosas, la Sala concluye que esta causal no tiene vocación de prosperidad. ii) Respecto a la causal contenida en el numeral quinto del artículo 250 del CPACA La Sala procede a estudiar si se acreditan los requisitos de la causal prevista en el numeral quinto del artículo 250 del CPACA, a saber, i) que no procede recurso de apelación contra la sentencia objeto de revisión y ii) que la nulidad procesal se origine en la sentencia que puso fin al proceso.
(i) En el sub judice el señor Fabio Gómez Rojas instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. En primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá en Descongestión accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó parcialmente la decisión, para, en su lugar, negarlas.
Por lo tanto, procede el recurso extraordinario de revisión. (ii) Para que se configure la causal alegada, el recurrente debe aducir una anomalía que se haya configurado en el momento de dictar la sentencia, sobre algún hecho o circunstancia procesal que implique el desconocimiento las ritualidades propias de la actuación con el fin de estudiar con claridad el vicio que se presenta[33].
En el sub lite, el actor manifiesta que se debe decretar la nulidad del fallo de segunda instancia del 16 de marzo de 2012, porque el Tribunal desconoció las normas legales, documentales y las pruebas creadoras de la prima de antigüedad, en tanto estas acreditaban que en efecto se le estaba liquidando dicha prima en la forma establecida en el Decreto 306 de 1983 y, que a su vez, estaba percibiendo todos los factores salariales enlistados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, los cuales se debían tener en cuenta al momento de liquidar y cuantificar el total de la pensión y las cesantías.
Aunado a lo anterior, manifiesta que la sentencia atacada desconoció su legítimo derecho laboral, al dejar de lado un estudio serio y juicioso del material probatorio correspondiente; vulneró su debido proceso mediante el desconocimiento de principios constitucionales que buscan proteger los derechos laborales conculcados, de manera que adolece de sustento jurídico convicente que demuestre que el acervo probatorio no es lo suficiente apto para comprobar que devengó los emolumentos que ahora reclama.
Visto lo anterior, se precisa que el cuerpo de nulidades procesales está sometido a las reglas rectoras de los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso, anteriormente artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, (norma vigente para la fecha de expedición del fallo del Tribunal), las cuales son taxativas, y que corresponden a: “ARTÍCULO 140.
CAUSALES DE NULIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción. 2. Cuando el juez carece de competencia. 3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 4.
Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde. 5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida. 6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión. 7.
Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición. 9.
Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley”.
Sin embargo, se advierte que en el caso concreto los hechos esgrimidos por el actor no se encuadran en ninguna de estas causales, por lo que, se concluye, este cargo tampoco está llamado a prosperar. iii) Respecto a la causal contenida en el numeral octavo del artículo 250 del CPACA El actor manifiesta que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el asunto de marras es totalmente contraria a la que el mismo Tribunal profirió en otro proceso de la misma índole.
Sostiene también que en los alegatos de conclusión hizo referencia a esta sentencia junto con una proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, las cuales no fueron tenidas en cuenta en la sentencia ahora atacada. Como se manifestó ut supra, para que se estructure la causal de revisión de desconocimiento de cosa juzgada, el interesado deberá demostrar (i) que existen dos sentencias contradictorias;
(ii) que la sentencia contrariada constituye cosa juzgada entre las partes del proceso en que fue proferida y frente al segundo proceso -lo cual ocurre cuando éste involucra a las mismas partes de un proceso anterior, versa sobre el mismo objeto y se adelanta por la misma causa- y (iii) que en el segundo proceso no se haya propuesto como excepción la cosa juzgada.[34] En el caso concreto, lo primero que advierte la Sala es que lo alegado por el señor Fabio Gómez Rojas no configura la presente causal, por cuanto ninguna de ellas involucra a las mismas partes.
Si bien en ambos procesos el demandado es la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, el demandante en cada caso es diferente; lo anterior, permite establecer que, a todas luces, esta causal tampoco prospera. Hechas las anteriores consideraciones, esta Sala desestimará el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Fabio Gómez Rojas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- SE ACEPTA el impedimento manifestado por el Doctor Carmelo Perdomo Cuéter y en consecuencia se le separa del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO. DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Fabio Gómez Rojas, contra el fallo de 16 de marzo de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin lugar a condena en costas.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente ordinario al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Impedido (Firmada electrónica) ----------------------- [1] Folios 232-249 del expediente ordinario. [2] Folios 74-90 [3] Folio 95 [4] Folio 52 [5] Folio 90 reverso. [6] Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. [7] Artículo 249.
Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia […]. [8] Derogado por el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone que el recurso extraordinario de revisión debe ser presentado dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. [9] Folios 178, 188, 191-192, 207 y 231 del expediente ordinario. [10] C-680 de 1996.
M.P. Carlos Gaviria Díaz [11] C-269 de 1998. M.P. (E) Carmenza Isaza de Gómez [12] C-520 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa [13] Corte ConstitucionlØ V W X Ì Ì - ¨ ª ° ² Ä ~ ? „ Q T W Õ = K M P ¤ ¬ î ñ ò ø.03‚ëPXorsuÜal, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [14] Corte Constitucional, sentencia T-649 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [15] “4.
Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia”. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV). [17] Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [18] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de diciembre de 2017, proceso con radicado 11001-02-03-000-2014-02404-00, M.P. Ariel Salazar Ramírez. [19] Sentencia del 3 de marzo de 2015, Sala Plena de lo Contenciosos Administrativo, Sala Nueve Especial de Decisión, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación 11001-03-15-000-2013-00143- 00(REV) [20] Sentencia del 18 de mayo de 2018, Radicación: 11001-03-25-000-2014- 00329-00 (1001-14), M.P. Sandra Lisset Ibarra Velez. [21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, exp. 11001-03-15- 000-2013-00358-00(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. [22] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV) [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial No. 26.
Proceso con radicado, 11001-03-15-000-2011-01639-00 Referencia: Recurso extraordinario de revisión. M.P. Olga Mélida Valle de de la Hoz.. Criterio reiterado en la sentencia de la Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV) [24] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV) [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, sentencia del 6 de febrero de 2018, M.P. Dra. María Elizabeth García González, Exp.
REV-2016-01127-00. [26] Al respecto consultar el auto del 1 de abril de 2009, Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, proceso con radicado AP 25000-23-26-000-2005-00240-01. [27] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 14 Especial de Decisión, expediente. 11001-03-15-000-2007-01433-00 (REV). [28] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 30 de diciembre de 2014, Expediente 2012-00228-00(REV). [29] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 2 de abril de 2013, expediente 11001-03-15-000-2001-00118-01 (REV). [30]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 2 de diciembre de 1994, Rev. 038. [31] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de febrero de 2020, Expediente Núm. 11001-03-25-000-2013-00997-00 (2212-13) [32] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, Rad. 2597-07. [33] En este mismo sentido se pronunció esta Sala 2 Especial de Decisión, en la sentencia del 6 de marzo de 2018, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 11001-03-15-000-2009-01300-00 (REV). [34] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de febrero de 2020, Expediente Núm. 11001-03-25-000-2013-00997-00 (2212-13)