ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN DE LA SENTENCIA [L]a aclaración de la sentencia se torna en un instrumento conferido a las partes y al juez, para dar claridad y explicación sobre conceptos o frases provenientes de una redacción que dificulta el entendimiento del fallo; y la adición cuando se omite resolver los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, sin que ello se trate de una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico. […] [O]bserva la Sala que la parte actora pretende revivir el debate probatorio y jurídico que fue finiquitado en la decisión de instancia, en la cual se refirió al cargo por indebida adecuación típica y no probar el incremento patrimonial a favor de un tercero, igualmente, se valoraron las pruebas allegadas al sub examine, de ahí que el fallo de la Subsección B se fundamentó en los supuestos fácticos y jurídicos que conllevaron a negar las súplicas de la demanda. […] [L]a Sala estima que no se dan las condiciones y los supuestos de hecho contenidos en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso para aclarar y adicionar la sentencia proferida (…) pues lo perseguido por la apoderada del actor es reabrir el debate probatorio y jurídico para obtener una decisión diversa a la tomada en el fallo referido, toda vez, que no se requería aclaración de frases o argumentaciones oscuras o dudosas, ni se omitió resolver aspectos consagrados en el petitum de la demanda o de los extremos procesales.
FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 285 / CPACA - ARTÍCULO 287 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00624-00(2431-11) Actor: CARLOS ROBERTO MOJICA CERQUERA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA DE 12 DE MARZO DE 2020 La Sala decide la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2020, presentada por la apoderada del actor.
I.
ANTECEDENTES La apoderada de la parte demandante en el escrito de aclaración y adición, sostiene: “Como se advierte, en este fallo solo fueron decididos algunos de los aspectos que conformaban las causales de nulidad planteadas, por esto, el análisis incompleto, amerita la adición y aclaración de la decisión, como quiera que se confirmó la adecuación típica de la conducta pese a haberse omitido probar el valor del presunto incremento y haberse endilgado valores de incremento que no podían cuantificarse ni a favor ni en contra de patrimonio alguno, finalmente, debe recordarse que el incremento patrimonial debe ser demostrado por la autoridad competente para investigar y sancionar al servidor público, pues la carga de la prueba corresponde al Estado.
Se dice en el fallo que el señor Carlos Roberto Mojica Cerquera con el comportamiento reprochado, esto es, emitir el concepto el 22 de octubre de 2008 y, revisar y dar visto bueno a la Resolución 991 de 2008, permitió de forma directa el desembolso por valor de $16 mil millones a favor de la firma SERFINCO S.A., para la compra de títulos de tesorería TES clase B, hecho que se encuentra probado y era permitido por la Ley, sin embargo, para acreditar responsabilidad en el resultado, concluyó que el menor valor de los títulos adquiridos, junto con los dineros entregados por SERFINCO S.A. configuraba la falta disciplinaria del artículo 48, numeral 3, inciso 2 de la Ley 734 de 2002, que reza “Incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente, en favor propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga”, comportamiento que se endilga a Mojica Cerquera sin probar, demostrar o valorar cuales fueron las razones por las que SERFINCO S.A. excediendo el mandato recibido comprara los TES a nombre de PROBOLSA S.A., y que girara $2.287.626.687 a la misma firma, mucho menos, cual fue la intervención de mi defendido en tales decisiones.
(…) Guardó silencio el despacho respecto a las pruebas, que según la Procuraduría y la misma Sala, sustentan la gestión e intervención del Dr Mojica en las decisiones de SERFINCO S.A., cuando hizo la inversión y entregó los recursos remanentes a PROBOLSA, por ende, imponer la sanción sin motivar y probar la relación entre el comportamiento del disciplinado, su deber funcional y el resultado reprochado, revive la responsabilidad objetiva proscrita constitucional y legalmente en los procesos sancionatorios, además el señalado tampoco ostentaba posición de garante frente a tales recursos invertidos, siendo que no tiene una obligación funcional en la ordenación y/o administración de los recursos públicos”[1].
II. CONSIDERACIONES Caso concreto Plantea la apoderada del actor que en el proceso nunca se probaron las causas de la pérdida de valor de los títulos, la que no podía ser controlada por el jefe de la oficina jurídica; que igualmente tratándose de una merma de valor del título no hubo enriquecimiento de Probolsa. Advierte que se guardó silencio respecto a las pruebas que sustentan la gestión e intervención del Dr Mojica en las decisiones de SERFINCO S.A., cuando hizo la inversión y entregó los recursos remanentes a PROBOLSA.
Conforme el argumento con el cual estima la parte actora le permite solicitar a la Sala que aclare y adicione la sentencia del 12 de marzo de 2020, proferida por la Sección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se entra a determinar cuando es procedente la aplicación de estas figuras procesales. De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por autorización del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las sentencias son susceptibles de aclaración, cuando: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” A su turno, el artículo 287 del Código General del Proceso establece la procedencia de la adición, “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” Así las cosas, la aclaración de la sentencia se torna en un instrumento conferido a las partes y al juez, para dar claridad y explicación sobre conceptos o frases provenientes de una redacción que dificulta el entendimiento del fallo; y la adición cuando se omite resolver los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, sin que ello se trate de una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico.
Sentado lo anterior, observa la Sala que la parte actora pretende revivir el debate probatorio y jurídico que fue finiquitado en la decisión de instancia, en la cual se refirió al cargo por indebida adecuación típica y no probar el incremento patrimonial a favor de un tercero, igualmente, se valoraron las pruebas allegadas al sub examine, de ahí que el fallo de la Subsección B se fundamentó en los supuestos fácticos y jurídicos que conllevaron a negar las súplicas de la demanda, manifestando para el efecto: “(…) Conforme a la reseña probatoria aludida, la Sala establece que ciertamente el señor Carlos Roberto Mojica Cerquera con el comportamiento reprochado, esto es, emitir el concepto el 22 de octubre de 2008 y, revisar y dar visto bueno a la Resolución 991 de 2008, permitió de forma directa el desembolso por valor de $16 mil millones a favor de la firma SERFINCO S.A., para la compra de títulos de tesorería TES clase B, la cual el 13 de noviembre de 2008 los compró a nombre de PROBOLSA S.A. Sin embargo, la firma PROBOLSA S.A sólo trasladó al municipio de Arauca los títulos clase B por la suma de $13.864.194.000, y el valor restante, esto es, $2.287.626.687, no se lo devolvió a la entidad territorial, ya que el cheque que le giro no tenía fondos, con lo cual se configuró el incremento injustificado al patrimonio por la citada sociedad que para el 15 de diciembre de 2008 estaba liquidación, conforme lo informó el representante legal de PROBOLSA EN LIQUIDACIÓN a la sociedad SERFINCO S.A., al indicarle, “que por motivo de liquidación PROBOLSA S.A. a partir de la fecha cancela definitivamente toda clase de relaciones comerciales con ustedes” (…) Las versiones libres transcritas junto con argumentado por la autoridad disciplinaria demuestran sin necesidad de acudir a un análisis e interpretaciones que el jefe de la Oficina Asesora Jurídica conocía que la firma PROBOLSA S.A. no cumplía con los requisitos legales para ser un intermediario de inversiones, al no estar inscrita en el registro de mercado de valores, ni vigilada por la Superintendencia Financiera, debiendo acudir a la firma SERFINCO S.A., por estas razones quedan desvirtuados los fundamentos esbozados por la parte actora; y los fallos de primera y segunda instancia fueron suficientemente motivados conforme con el material probatorio acopiado.
Por otra parte, la entidad territorial al hacer una inversión tan cuantiosa de $16 mil millones debió a través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica verificar y tener claridad en los aspectos de la negociación, verbi gracia, tasa nominal de los títulos TES, rentabilidad, plazos de inversión, tal como lo sostuvo el fallador de segunda instancia al estudiar la responsabilidad del alcalde, “(…) Para la realización de una operación tan importante como la efectuada, el Alcalde debió cerciorarse plenamente de la autorización de PROBOLSA S.A. para actuar como intermediaria en el mercado de valores y no dejar esa labor en manos únicamente de sus subalternos, por cuanto, se insiste, la trascendencia de la decisión así lo exigía”.
(Negrillas fuera del texto)”. Como corolario de lo expuesto, la Sala estima que no se dan las condiciones y los supuestos de hecho contenidos en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso para aclarar y adicionar la sentencia proferida, el 12 de marzo de 2020, pues lo perseguido por la apoderada del actor es reabrir el debate probatorio y jurídico para obtener una decisión diversa a la tomada en el fallo referido, toda vez, que no se requería aclaración de frases o argumentaciones oscuras o dudosas, ni se omitió resolver aspectos consagrados en el petitum de la demanda o de los extremos procesales.
II. DECISIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Sala negara la aclaración y adición solicitada por la apoderada de la parte actora, al no concurrir los presupuestos fácticos que prevén los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR, la petición de aclaración y adición de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2020 expedida por esta Subsección B, presentada por la apoderada de la parte actora.
SEGUNDO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 255 y 256 del cuaderno principal.