CESANTÍAS / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO DE CESANTÍAS / CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 6 de agosto de 2020 La Sección Segunda de la Corporación, mediante providencia del 6 de agosto de 2020, dictó la siguiente Sentencia de Unificación con las reglas de jurisprudencia relacionadas con la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas. […] La anterior decisión tuvo como fundamento el hecho que la Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, fijó la regla jurisprudencial según la cual la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es que la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, tendrá que efectuarse dentro de los 3 años, so pena de la prescripción, término que es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio.
Sin embargo, la forma como debe computarse la prescripción de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas no ha sido pacífica. […] [L]a causación de la sanción por mora por falta de consignación de las cesantías anualizadas ocurre al día siguiente al del vencimiento de la oportunidad que tiene la Administración para proceder en tal sentido, esto es, 15 de febrero siguiente a la anualidad que causó la cesantía (plazo fijado por el ordenamiento).
Aclaró que este momento es el parámetro cierto y determinado que permite el nacimiento de la penalidad que, sin ser un derecho, beneficia al empleado. […] El nacimiento de la sanción por mora no está condicionado al reconocimiento de la cesantía, ocurriendo de pleno derecho por el incumplimiento del pago por parte del empleador dentro de los términos de ley.
Sin embargo, ello no se confunde con la extensión de la penalidad en el tiempo, que sí está directamente asociada a que se efectúe la cancelación de la prestación social. El pago de las cesantías, ante la causación eventual de la moratoria, ocasiona que ésta cese, no que se extinga, como sí ocurre con la prescripción una vez transcurridos los 3 años establecidos en el artículo 151 del CPTSS.
A juicio de la Subsección, si bien estas reglas de unificación se establecieron respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas reguladas por la Ley 50 de 1990, son igualmente aplicables frente a la sanción relativa al reconocimiento y pago extemporáneo de cesantías definitivas o parciales, regidas por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues lo que varía en estos casos es el momento en que se hace exigible la sanción moratoria y no el criterio cómo debe contarse la prescripción a partir de su exigibilidad. […] [D]e acuerdo con la regla jurisprudencial sentada en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 de la Sección Segunda de la Corporación, la reclamación debe presentarse dentro del término de tres años siguientes a la exigibilidad de la sanción moratoria, so pena de operar la prescripción de la misma.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00290-01(2859-15) Actor: OLIMARY GÓMEZ CORONEL Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA Referencia: SANCIÓN MORATORIA - LEY 244 DE 1995 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la Contraloría Distrital de Barranquilla contra la sentencia del 2 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda La señora Olimary Gómez Coronel demandó la nulidad de los Oficios O.J. 4710 de 16 de diciembre de 2013, expedido por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y DJ-012-001-0237-13 de 13 de diciembre de 2013, emitido por la Contraloría Distrital de Barranquilla. Como restablecimiento del derecho pidió que se condene al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Contraloría Distrital de Barranquilla a reconocer y pagar a la actora la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, reconocidas en la Resolución Nº 0210 del 3 de junio de 2005, a partir del 2 de septiembre de 2005, fecha en la cual se hizo exigible la obligación. Igualmente, solicitó que se ordene a la entidad actualizar las sumas reconocidas y pagar intereses moratorios.
Como hechos de la demanda relató: (i) que estuvo vinculada como Coordinadora Administrativa en la Contraloría Distrital de Barranquilla entre el 10 de febrero de 2004 y el 30 de abril de 2005; (ii) que mediante Resolución No. 0210 del 3 de junio de 2005 el ente de control le reconoció las cesantías definitivas y demás prestaciones sociales, notificada el 17 de agosto de 2007[1] y en su contra no se presentó recurso alguno;
(iii) que el 17 de junio de 2011 presentó demanda ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, proceso dentro del cual se encontraron probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas; (iv) que el 3 de diciembre de 2013 solicitó a la Contraloría Distrital de Barranquilla y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla el pago de las cesantías definitivas y demás prestaciones sociales reconocidas en la Resolución Nº 0210 de 2005, así como de la sanción moratoria establecida en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995;
(v) que el 13 de diciembre de 2013, mediante Oficio DJ-012-001-0237-13, la Contraloría Distrital de Barranquilla negó lo solicitado; (vi) que el 16 de diciembre de 2013, a través de Oficio O.J. 47110 notificado el 13 de enero de 2014, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla respondió negativamente la petición Señala que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, las entidades cuentan con un término de 15 días hábiles para expedir el acto que reconoce las cesantías y de 45 días para el pago correspondiente, so pena de generarse la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo.
Alegó que no ha operado la prescripción de los derechos reclamados porque no se han pagado las cesantías reconocidas mediante Resolución Nº 210 de 2005 y que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla es solidariamente responsable, pues los recursos de la Contraloría Distrital de Barranquilla provienen de la entidad territorial. 2.
Contestación de la demanda 2.1 La Contraloría Distrital de Barranquilla propuso las excepciones de (i) prescripción y (ii) subrogación de la obligación frente al Fondo de Cuenta de Liquidaciones de la Contraloría Distrital de Barranquilla, el cual fue creado mediante Acuerdo Nº 011 de 2006 con el fin de financiar su pasivo contabilizado y reconocido dentro de las obligaciones incluidas en el Acuerdo de Reestructuración en el Distrito de Barranquilla[2]. 2.2 El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla propuso las excepciones de: (i) prescripción de la Resolución 0374 del 15 de noviembre de 2005[3];
(ii) prescripción de la sanción moratoria; (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva; y (iv) falta de obligatoriedad del Distrito de Barranquilla en el pago de las cesantías de la demandante[4]. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 2 de marzo de 2015: (i) declaró parcialmente probada la excepción de prescripción;
(ii) declarar la nulidad de los actos demandados; (iii) condenó al Distrito de Barranquilla con cargo a la Contraloría Distrital de Barranquilla, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria desde el 3 de diciembre de 2010 y hasta que efectivamente se paguen las cesantías definitivas reconocidas; y (iv) denegó las demás súplicas de la demanda[5].
Señaló que no se acreditó el pago de las cesantías definitivas reconocidas mediante Resolución Nº 0210 del 3 de junio de 2005, por lo que es procedente el reconocimiento de la sanción moratoria a partir del 1 de septiembre de 2015 empezó a causarse el derecho de la actora para percibir la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995. Agregó que se debe declarar la prescripción de las sumas causadas antes del 3 de diciembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.
Asimismo, advirtió que, el objeto del Fondo de Cuentas de la Contraloría es financiar las obligaciones adquiridas por el ente de control señaladas en el artículo 6 de dicho acuerdo, pero el Distrito de Barranquilla no es solidariamente responsable por las obligaciones laborales adquiridas por la Contraloría Distrital, sin embargo, como el ente de control no goza de personalidad jurídica, debe comparecer al proceso a través de la entidad territorial. 4.
Recurso de apelación 4.1. La Contraloría Distrital de Barranquilla solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción y denegar las pretensiones de la demanda. Igualmente, afirmó que en el presente caso operó la subrogación de la obligación a cargo del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 del Acuerdo 017 de 2004 del Concejo de Barranquilla[6]. 4.2.
La parte demandante solicita que se revoquen los numerales primero y tercero de la sentencia de primera instancia y se adicione uno, en el sentido de condenar a la entidad al pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia[7]. Indicó que el término de prescripción para solicitar el pago de las cesantías y la sanción moratoria debe empezar a contabilizarse desde la fecha en que se realiza el pago del auxilio de cesantías, el cual en el presente caso no ha ocurrido.
Que como el DEIP de Barranquilla entró en proceso de reestructuración de pasivos no se aplica el término de prescripción de acuerdo a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 550 de 1999. Adicionalmente, afirmó que como antes de la presente demanda interpuso demanda ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, se debe tener en cuenta a efectos de suspender el término de caducidad e interrumpir la prescripción. 4.3.
El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla reiteró los argumentos y excepciones planteadas en la contestación de la demanda[8]. Sin embargo, en la audiencia de conciliación celebrada el 22 de mayo de 2015 de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, se declaró desierto el recurso de apelación presentado en el recurso de apelación por inasistencia a dicha diligencia[9]. 5.
Alegatos de conclusión 5.1. La parte actora reiteró los argumentos presentados en la demanda y en el recurso de apelación relacionados con que no ha operado el fenómeno de la prescripción[10]. 5.2. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Contraloría Distrital de Barranquilla no alegaron de conclusión. El Ministerio Público no conceptuó de fondo.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2. Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala debe decidir si procede el reconocimiento de la sanción moratoria derivada del retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas reclamadas por la actora.
En caso de una respuesta afirmativa se establecerá si en el presente caso operó la prescripción conforme lo solicitó la parte demandada, para lo cual se acogerán las reglas jurisprudenciales sentadas en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022- 2020 proferida por la Sección Segunda de la Corporación el 6 de agosto de 2020[11], aplicable a este caso, teniendo en cuenta que, en cuanto a los efectos de la misma, se estableció: “las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación”.
Para lo anterior, se debe establecer si estaban suspendidos los términos de prescripción por disposición de la Ley 550 de 1990 2.1. Atributos de las contralorías territoriales El artículo 272 de la Constitución Política señala que las contralorías departamentales, distritales y municipales son entidades de carácter técnico, que se encuentran dotadas de autonomía presupuestal y administrativa.
La Ley 1416 de 2010 “por medio de la cual se fortalece el control fiscal”, en su artículo 3 estableció que: “En desarrollo del fortalecimiento, garantía y salvaguarda del control fiscal territorial, las entidades territoriales correspondientes, asumirán de manera directa y con cargo a su presupuesto el pago de las conciliaciones, condenas, indemnizaciones y cualquier otra forma de resolución de conflictos de las Contralorías, sin que esto afecte el límite de gastos del funcionamiento en la respectiva Contraloría Territorial”, sin embargo, esta norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-643 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
En virtud de lo anterior, las contralorías territoriales no gozan de personería jurídica, por lo que debe demandarse al respectivo ente territorial respecto del cual se ejerce el control fiscal, pero ello no implica que no son las competentes para resolver sobre cualquier reclamación de prestaciones sociales que se deriven de las relaciones laborales de dichos organismos, toda vez que gozan de autonomía administrativa y presupuestal para ello[12]. 2.2.
La sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas y parciales Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas[13].
Esta ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, con el objeto de “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1). Igualmente, estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 así: “Artículo 4°.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. Ahora bien, con el fin de establecer el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora, la mencionada Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estudió las distintas hipótesis que pueden presentarse en cuanto a la forma y oportunidad del acto de reconocimiento de la prestación (acto ficto o expreso oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y términos de ejecutoria de dicha actuación, y determinó las siguientes reglas jurisprudenciales[14]: “SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley[15] para que la entidad intentará notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto”. Por último, la citada Sentencia de Unificación también sentó jurisprudencia en cuanto al salario de liquidación de la sanción moratoria y la imposibilidad de indexar esa base (sin perjuicio de la actualización de la respectiva condena): “TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA”. 2.3. Reglas Jurisprudenciales sobre prescripción sentadas en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 proferida por la Sección Segunda de la Corporación el 6 de agosto de 2020 La Sección Segunda de la Corporación, mediante providencia del 6 de agosto de 2020, dictó la siguiente Sentencia de Unificación con las reglas de jurisprudencia relacionadas con la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas: “PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción”.
La anterior decisión tuvo como fundamento el hecho que la Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016[16], fijó la regla jurisprudencial según la cual la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[17], esto es que la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, tendrá que efectuarse dentro de los 3 años, so pena de la prescripción, término que es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio.
Sin embargo, la forma como debe computarse la prescripción de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas no ha sido pacífica entre las Subsecciones A y B de la Sección Segunda y, por lo tanto, debía aclararse[18]. Que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es claro en señalar la sanción moratoria como una de las características del nuevo régimen de cesantías, así: “[…] 3ª.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”. Que el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual, de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste[19][4].
En consecuencia, la causación de la sanción por mora por falta de consignación de las cesantías anualizadas ocurre al día siguiente al del vencimiento de la oportunidad que tiene la Administración para proceder en tal sentido, esto es, 15 de febrero siguiente a la anualidad que causó la cesantía (plazo fijado por el ordenamiento). Aclaró que este momento es el parámetro cierto y determinado que permite el nacimiento de la penalidad que, sin ser un derecho, beneficia al empleado.
Precisó que la causación de la sanción por mora es totalmente independiente a la prestación social. El nacimiento de la sanción por mora no está condicionado al reconocimiento de la cesantía, ocurriendo de pleno derecho por el incumplimiento del pago por parte del empleador dentro de los términos de ley. Sin embargo, ello no se confunde con la extensión de la penalidad en el tiempo, que sí está directamente asociada a que se efectúe la cancelación de la prestación social.
El pago de las cesantías, ante la causación eventual de la moratoria, ocasiona que ésta cese, no que se extinga, como sí ocurre con la prescripción una vez transcurridos los 3 años establecidos en el artículo 151 del CPTSS. A juicio de la Subsección, si bien estas reglas de unificación se establecieron respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas reguladas por la Ley 50 de 1990, son igualmente aplicables frente a la sanción relativa al reconocimiento y pago extemporáneo de cesantías definitivas o parciales, regidas por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues lo que varía en estos casos es el momento en que se hace exigible la sanción moratoria y no el criterio cómo debe contarse la prescripción a partir de su exigibilidad. 3.
Caso concreto En el plenario se encuentran probados los siguientes hechos: La señora Olimary Gómez Coronel fue nombrada mediante Resolución Nº 0142 de 2004 en el cargo de Coordinador Administrativo código 501, grado 02, y se posesionó el 10 de febrero de 2004[20]. En la Resolución Nº 0153 del 29 de abril de 2005 se declaró insubsistente su nombramiento, a partir del 30 de abril de 2005[21].
El 3 de junio de 2005, a través de la Resolución Nº 0210, el Contralor Distrital de Barranquilla reconoció a la actora unas cesantías definitivas y otras prestaciones sociales[22]. Dicho acto fue notificado personalmente el 17 de junio de 2005[23]. El 3 de diciembre de 2013, mediante sendos escritos, la demandante solicitó a la Contraloría Distrital de Barranquilla y al Distrito de Barranquilla el reconocimiento de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, “por el no pago oportuno de mis cesantías definitivas reconocidas en la Resolución No. 0210 del 03 de junio de 2005, desde que se hicieron exigibles en fecha 02 de septiembre de 2005, hasta el día en que se efectúe el pago de las mismas”[24].
El 16 de diciembre de 2013, mediante Oficio O.J. 4710, el Distrito de Barranquilla negó la solicitud de reconocimiento de sanción moratoria, bajo el argumento que dentro de las obligaciones a cargo de la Contraloría Distrital de Barranquilla se encuentra el pago de cesantías a sus trabajadores[25]. El 13 de diciembre de 2013, a través de Oficio DJ-012-001-0237-13, la Contraloría Distrital de Barranquilla negó lo solicitado al considerar que la reclamación se presentó por fuera del término establecido en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, es decir, más de 3 años después de la fecha en que se hizo exigible la obligación[26].
En el presente caso, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual anuló los actos demandados, declaró la prescripción de los valores causados con anterioridad al 3 de diciembre de 2010 y ordenó el pago de la sanción moratoria solicitada hasta que efectivamente se paguen las cesantías definitivas reconocidas a la actora.
Contra la anterior decisión, el apoderado de la actora interpuso recurso de apelación alegando que los valores solicitados no han prescrito, toda vez que: (i) el término no ha empezado a correr porque no se ha efectuado el pago de las cesantías definitivas que le fueron reconocidas; (ii) el Distrito de Barranquilla entró en proceso de reestructuración de pasivos, razón por la cual no aplica la prescripción; y (iii) ya que interpuso una demanda ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por lo que se interrumpió el término de prescripción. Adicionalmente, solicitó que se reconozca en su favor el pago de intereses moratorios sobre los valores debidos por la entidad accionada.
Por su parte, la Contraloría Distrital de Barranquilla presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, bajo el argumento que operó el fenómeno jurídico de la prescripción y que se presentó una subrogación de la obligación a cargo del Distrito de Barranquilla. Pues bien, de acuerdo con los hechos probados, la Sala considera que la señora Olimary Gómez Coronel tiene derecho a reclamar a la Contraloría Distrital de Barranquilla la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías, teniendo en cuenta que no se presentó una subrogación de las obligaciones pretendidas por la parte actora, pues en el Acuerdo Nº 11 de 2006 del Concejo Distrital de Barranquilla se indicó que el objeto de los fondos de cuentas de liquidaciones era financiar el pasivo contabilizado y reconocido dentro de las obligaciones incluidas en el Acuerdo de Reestructuración suscrito por el Distrito, y no asumir las obligaciones directamente.
Por lo anterior, al encontrarse prueba en el expediente que acredite que la obligación reclamada por la actora está incluida en el Acuerdo de Reestructuración del Distrito de Barranquilla, es el ente de control quien debe ser eventualmente condenada. Ahora bien, dilucidado lo anterior y teniendo en cuenta que la actora sí tiene derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas solicitadas, la Sala precisa que, de acuerdo con la regla jurisprudencial sentada en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-022- 2020 del 6 de agosto de 2020 de la Sección Segunda de la Corporación, la reclamación debe presentarse dentro del término de tres años siguientes a la exigibilidad de la sanción moratoria, so pena de operar la prescripción de la misma.
En el caso concreto se observa que no hay prueba de la fecha en que la actora presentó la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por retiro del servicio. Sin embargo, se acreditó que la Contraloría Distrital de Barranquilla, mediante Resolución No. 0210 del 3 de junio de 2005, reconoció al demandante las prestaciones sociales a que tenía derecho.
Dicha resolución se notificó personalmente el 17 de junio de 2005. Al respecto, se evidencia que en el proceso no se cuestiona la mora frente a la expedición y notificación del acto administrativo que reconoció, entre otras prestaciones, las cesantías definitivas a la actora, razón por la cual siguiendo el criterio hermenéutico de la Sala se tiene que el término de exigibilidad de la sanción moratoria en el sub lite empezó a correr desde el 1 de septiembre de 2005, como se muestra en el siguiente cuadro: | | | |Acto administrativo que reconoció las |3 de junio de 2005| |prestaciones sociales (cesantías definitivas) | | |Notificación personal del acto administrativo |17 de junio de | | |2005 | |Ejecutoria (5 días art. 51 CCA) |24 de junio de | | |2005 | |Vencimiento del término para el pago - 45 días |31 de agosto de | |(Art. 5 Ley 1071 de 2006) |2005 | Así las cosas, la exigibilidad de la sanción moratoria se dio el 1 de septiembre de 2005 (día siguiente al vencimiento del término para pagar las cesantías definitivas) por lo tanto, la actora tenía plazo para reclamar el reconocimiento y pago de dicha sanción hasta el día 1 de diciembre de 2008.
Como la reclamación de la sanción moratoria se presentó el 3 de diciembre de 2013, para esa fecha ya había operado la prescripción de la misma, conforme con el criterio establecido en la Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2020, motivo por el cual, se deben negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. Ahora bien, la Sala advierte que aunque la parte actora plantea que la entidad demandada se encuentra inmerso en un proceso de reestructuración, el artículo 58, numeral 13 de la Ley 550 de 1999[27] establece la suspensión en el término de prescripción como una garantía cuando existen obligaciones laborales que se causan durante un proceso de reestructuración, sin embargo, la misma no puede extenderse a la sanción moratoria, ya que no se trata de una prerrogativa laboral, por lo que la actora debió presentar la reclamación por este concepto dentro del término legalmente previsto para ello[28].
Finalmente, la Sala considera que la presentación de una demanda ejecutiva no suspende el término de prescripción, el término de prescripción se suspende a partir de la reclamación presentada por la accionante ante el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Contraloría Distrital de Barranquilla con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y no con la presentación de una demanda ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral con el fin de obtener el pago de las cesantías, pues dicha situación no genera dichos efectos.
III. DECISIÓN Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria planteada por las entidades demandadas y, negará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 2 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
En su lugar:
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria por la demora en la consignación del auxilio de cesantías de los periodos reclamados planteada por las entidades demandadas, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: RECONOCER personería a la abogada Osiris Isabel Rivero Morales, identificada con cédula de ciudadanía 32.693.935 y portador de la tarjeta profesional 57.076 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación de la Contraloría Distrital de Barranquilla, en los términos y para los efectos del poder otorgado.
SEXTO: En firme esta providencia DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] La notificación de la Resolución No. 0210 de 3 de junio de 2005 se realizó personalmente el 17 de junio de 2005 y no en la fecha señalada en la demanda. [2] Folios 64-69. [3] Aunque en la contestación se titula la excepción con el número de Resolución 0374 del 15 de noviembre de 2005, se advierte que hace referencia a la Resolución 0210 del 3 de junio de 2005, que fue la que reconoció las prestaciones definitivas a la demandante (incluidas las cesantías definitivas). [4] Folios 39-54. [5] Folios 365-374. [6] Folios 288-291. [7] Folios 292-298. [8] Folios 350-365. [9] Folios 382-383. [10] Folios 437-441. [11] C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [12] Al respecto, esta Subsección en diferentes sentencias ha estudiado este aspecto.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 24 de julio de 2008. Rad: 19001-23-31-000-2003-01316-01 (1626-2006) C.P. Gerardo Arenas Monsalve; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 22 de enero de 2015. Rad: 25000-23-25-000-2011- 01324-01 (3077-2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 26 de octubre de 2017. Rad: 08001-23-33-000-2012-90374-01 (5037-2015). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [13] “Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. [14] La Sección Segunda consideró que “en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución”. [15] Artículo 69 CPACA. [16] C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [17] Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. [18] Tesis 1: Ratio decidendi de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, considera que la prescripción trienal de la sanción moratoria deberá reclamarse dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, esto es, al día siguiente del vencimiento de la oportunidad legal consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Tesis 2: Resolución del caso concreto de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, sostiene que la prescripción trienal de la sanción moratoria solo afecta aquellas porciones causadas con anterioridad a los tres años previos a la presentación de la solicitud ante la administración. [19] Sobre la obligación a plazo, la sentencia consideró: “[ ] el legislador consagró una obligación a cargo del empleador y la sometió al cumplimiento de un plazo que, de incumplirse, le genera una sanción pecuniaria a favor del empleado o trabajador.
Conforme lo anterior, no se está ante una obligación pura y simple, sino que la propia ley ha querido que esté sometida a un plazo para su pago, en la medida que fijó en cada año una fecha determinada para efectuar la consignación, por lo cual, válidamente puede afirmarse que la obligación es sustancialmente una obligación de plazo [ ]”. [20] Folios 72 y reverso. [21] Ibídem. [22] Folios 74-75. [23] Folio 75. [24] Folios 14-17. [25] Folios 18-21. [26] Folios 22-23. [27] “Artículo 58.
Acuerdos de reestructuración aplicables a las entidades territoriales. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales:[…] 13.
Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho. […]”. [28] Sobre este punto, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado se pronunció en sentencia del 11 de septiembre de 2011, NI: 2318- 2015, MP Sandra Lisset Ibarra Vélez, así: “27.
Al respecto, habrá de decir la Sala que dicha suspensión opera cuando existe una obligación clara, expresa y exigible que se pueda reclamar a través de un proceso ejecutivo, mientras que en el sub lite se discute o controvierte si le asiste el derecho a la demandante respecto de la penalidad pretendida, la cual lo hace a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA. 28.
Además, la norma transcrita [numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999] establece una garantía a favor de las obligaciones laborales causadas durante un proceso de reestructuración. Sin embargo, ello no puede suspender el término de prescripción de la sanción moratoria, pues dicha penalidad no constituye una prestación social ni una prerrogativa laboral sino un apremio al empleador para el reconocimiento oportuno de las cesantías definitivas, de manera que el acuerdo de reestructuración no le impedía a la actora efectuar el reclamo ante la administración, pues como se expuso, es una obligación cuya naturaleza jurídica y exigibilidad difiere sustancialmente de la prerrogativa laboral”.