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17001-23-33-000-2012-00076-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-06

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Jesús Bedoya Vargas·Demandado: Rama Judicial Y Otra

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL - Niega DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA DE OTROS DESPACHOS JUDICIALES / PROCESO EJECUTIVO / EMBARGO DEL BIEN INMUEBLE / REMATE DE BIEN / FALLA EN EL SERVICIO REGISTRAL / INSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA SÍNTESIS DEL CASO: El señor J. B. V. fungió como cesionario de los derechos litigiosos del señor R. G. A., quien actuaba como demandante en un proceso ejecutivo iniciado en contra del señor H.G.G., en el cual se decretó como medidas cautelares el embargo y secuestro de un bien inmueble de propiedad del demandado.

Después de haberse dictado sentencia y adjudicado el bien al rematante, el ahora demandante solicitó que se le pagara el dinero recaudado con el remate; sin embargo, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma, despacho conductor del proceso, denegó dicha solicitud, ordenó la devolución del dinero al rematante, dejó sin efectos la adjudicación del bien y levantó las medidas cautelaras decretadas sobre el mismo, por cuanto encontró que el bien había sido objeto de prescripción adquisitiva de dominio por un tercero, mediante sentencia de pertenencia ejecutoriada.

Con esta decisión, el demandante no pudo satisfacer su acreencia, daño antijurídico que imputa al error jurisdiccional cometido por la Nación – Rama Judicial en dicha providencia. También se lo imputa a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Anserma, en cabeza de la Superintendencia de Notariado y Registro, por cuanto las anotaciones realizadas y dejadas de realizar en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, provocaron confusión sobre la realidad jurídica del inmueble.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / FACTOR OBJETIVO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Esta Jurisdicción y Corporación son competentes para conocer el asunto sub judice por tratarse de una demanda interpuesta en contra de dos entidades públicas y en razón de la materia, por cuanto la demanda se fundamentó en uno de los títulos de imputación previstos en la Ley 270 de 1996, consistente el error jurisdiccional, que impone conocer al Consejo de Estado en segunda instancia sin importar la cuantía del asunto, tal como lo ha precisado en forma pacífica la jurisprudencia de la Sección. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de Sala Plena de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL En el asunto sub examine, la alegada responsabilidad estatal proviene, de un lado, del auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma el 22 de julio de 2011 dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2004-0022 y, del otro, de unas supuestas actuaciones de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Anserma, que conllevaron a dicha decisión, según el demandante.

Respecto de la primera imputación, la acción ejercitada es la procedente, toda vez que a través de ella se pretende imputar responsabilidad extracontractual a la Nación – Rama Judicial por la falla del servicio en que habría incurrido, concretada en el error jurisdiccional, para lo cual la vía procesal indicada fue la escogida por el demandante.

INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala encuentra que la primera calificada por el demandante como actuación, fue en realidad un acto administrativo, concretado en la nota devolutiva del 16 de septiembre de 2010, que debía ser enjuiciada a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no de reparación directa.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 22 de noviembre de 2019, Exp. 11001-03-24-000-2013-00491-00, C. P. Nubia Margoth Peña Garzón. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA / INSCRIPCIÓN TARDÍA EN EL REGISTRO / INSCRIPCIÓN EN LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS En cuanto a la segunda, esto es, la inscripción tardía de la sentencia de pertenencia, dado que no se ataca realmente el acto en sí, sino la demora en su inscripción, esta sí es susceptible de ser demandada por vía de acción de reparación directa.

(…) si bien frente a los actos de registro la acción procedente es la de nulidad, lo cierto es que es posible interponer la de reparación directa cuando no se pretende controvertir la legalidad de este, sino las acciones, hechos u omisiones de la Administración respecto de la labor de inscripción, hipótesis dentro de la cual encuadra el asunto bajo estudio, por cuanto se reprocha la actuación tardía de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respecto de la inscripción de la sentencia de pertenencia. De esta menra la acción incoada por el demandante en relación con esta imputación fue la adecuada.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No alegado en la demanda / MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Improcedente Ahora bien, en el recurso de apelación se alegó que el a quo nada dijo respecto de que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma habría tardado injustificadamente 11 meses para aprobar el remate, lo que permitió que se inscribiera la sentencia de pertenencia y con ello se perjudicaron los derechos económicos del demandante.

También dijo que se habría incurrido en “una injustificada dilación del proceso ejecutivo”. No obstante, esto no fue alegado en la demanda, de modo que el apelante no puede cambiar su causa petendi en esta instancia y, en ese sentido, la Sala no efectuará análisis respecto de un defectuoso funcionamiento de administración de justicia que no fue deprecado en el libelo introductorio.

La imputación efectuada al despacho judicial fue clara y reiterativa respecto de la decisión del 22 de julio de 2011 y nada se dijo en cuanto a la duración del proceso. PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Frente a la pretensión de responsabilidad del Estado por inscripción tardía de la sentencia de pertenencia / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Dado que la inscripción de la sentencia de pertenencia se efectuó el 14 de agosto de 2009, según se observa en la anotación No. 15 del certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria respectiva, por lo que cuando se presentó la demanda ya habían transcurrido los dos años previstos en la ley como plazo para interponerla.

En consecuencia, se declarará, de oficio, la caducidad de la acción respecto de esta pretensión. PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si en el auto proferido el 22 de julio de 2011 dentro del proceso ejecutivo singular radicado bajo el No. 2004-0022, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma incurrió en error jurisdiccional con el que se causó un daño antijurídico al demandante o, si por el contrario, estuvo ajustado a derecho.

Para el efecto, se analizará, en primer lugar, si se encuentra probado el daño antijurídico alegado, de manera que si no es así, no habrá lugar a pronunciarse sobre la imputación y se tendrán que despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda. AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA El demandante alega que con la decisión del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma se le causó un daño concretado en la imposibilidad de satisfacer la acreencia que, a través del proceso ejecutivo iniciado en contra del señor H.G.G., pretendía, en calidad de cesionario del ejecutante.

La Sala encuentra que dicho daño no se encuentra probado, toda vez que si bien mediante el auto proferido el 22 de julio de 2011, se dejó sin efecto la adjudicación del bien rematado durante el aludido proceso y se levantaron las medidas cautelares de embargo y secuestro que pesaban sobre el inmueble, lo cierto es que no está probada la terminación del proceso ejecutivo, que dé cuenta de que efectivamente el señor J.B. V. no obtuvo el pago de la acreencia. En efecto, la útlima actuación del despacho judicial fue precisamente el auto enjuiciado, de modo que no es posible saber en qué términos finalizó el proceso y si el demandante no recibió el dinero que ahora reclama como indemnización. Tampoco es posible establecer que el demandante no hubiera podido perseguir más bienes del ejecutado para garantizar la acreencia, por cuanto dicha situación no la probó, tal y como así lo consideró el a quo.

Adicional a ello, el demandante actuaba como cesionario de los derechos litigiosos, de modo que su derecho estaba supeditado a las resultas del proceso ejecutivo, que podían ser desfavorables a sus intereses. En ese sentido, el demandante tenía una mera expectativa sobre la obtención del dinero adeudado por el ejecutado. No hay certeza del daño, por cuanto se trataba de una mera expectativa que el ordenamiento jurídico no protege, pues tal y como ocurrió en este caso, apareció una persona con mejor derecho sobre el bien.

En consecuencia, las pretensiones de la demanda deben ser denegadas. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaración de voto del consejero Alberto Montaña Plata. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-33-000-2012-00076-01(49683) Actor: JESÚS BEDOYA VARGAS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTRA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas el 24 de octubre de 2013, por medio de la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado, propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y ausencia de daño que configure lesión o perturbación de un bien jurídicamente tutelado, invocado por la Superintendencia de Notariado y Registro, conforme a la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por JESÚS BEDOYA VARGAS contra la NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaría de la sección los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por los artículos 7 y 9 del Acuerdo Nº 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jesús Bedoya Vargas fungió como cesionario de los derechos litigiosos del señor Rodrigo Giraldo Aristizabal, quien actuaba como demandante en un proceso ejecutivo iniciado en contra del señor Horacio Giraldo Giraldo, en el cual se decretó como medidas cautelares el embargo y secuestro de un bien inmueble de propiedad del demandado.

Después de haberse dictado sentencia y adjudicado el bien al rematante, el ahora demandante solicitó que se le pagara el dinero recaudado con el remate; sin embargo, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma, despacho conductor del proceso, denegó dicha solicitud, ordenó la devolución del dinero al rematante, dejó sin efectos la adjudicación del bien y levantó las medidas cautelaras decretadas sobre el mismo, por cuanto encontró que el bien había sido objeto de prescripción adquisitiva de dominio por un tercero, mediante sentencia de pertenencia ejecutoriada.

Con esta decisión, el demandante no pudo satisfacer su acreencia, daño antijurídico que imputa al error jurisdiccional cometido por la Nación – Rama Judicial en dicha providencia. También se lo imputa a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Anserma, en cabeza de la Superintendencia de Notariado y Registro, por cuanto las anotaciones realizadas y dejadas de realizar en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, provocaron confusión sobre la realidad jurídica del inmueble.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Pretensiones Mediante escrito presentado el 13 de enero de 2012 (fl. 2, c. 2), el señor Jesús Bedoya Vargas promovió demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: “1.

Declárase adminsitrativamente responsable, por fallas en el servicio, a la DIRECCIÓN CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – RAMA JUDICIAL y a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, entidades que a través de sus agentes, y mediante el empleo de las denominadas vías de hecho, consideradas para todos los efectos por el art. 83 del C.C.A., actos administrativos, de manera arbitraria aniquilaron y, en consecuencia, hicieron completamente nugatorios los derechos de acceder a la obtención de una pronta y cumplida justicia, al debido proceso y a la objetivación del derecho sustancial, además de mutilar la fe registral o guarda de la fe pública, la confianza legítima y la seguridad jurídica. 2.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, condénese a la DIRECCIÓN CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – RAMA JUDICIAL y a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO a pagar, por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) a favor del señor JESÚS BEDOYA VARGAS, la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SIETE PESOS ($58’846.507), suma que se obtiene aplicando las fórmulas financieras con relación al capital representado en la suma liquidada a septiembre de 2010 por el juzgado en el que se llevó a cabo el proceso ejecutivo singular, utilizando la capitalización compuesta hasta la fecha de presentación de la demanda, que será debidamente actualizada entre el momento de la causación del perjuicio y la fecha del pago, actualizando tales perjuicios o compensándolos con el índice de desvaloralización que sufra la moneda, entre el día del perjuicio causado y la fecha de dicho pago, dividiendo la indemnización debida o consolidada y futura, y aplicando las fórmulas de la matemática financiera. 3.

Condénese a la DIRECCIÓN CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – RAMA JUDICIAL y a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO a pagar al señor JESÚS BEDOYA VARGAS, a título de indemnización de perjuicios morales, la máxima cuantía que para el efecto reconozca el Consejo de Estado, la cual, no obstante, se estima en SEISCIETOS (600) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

(…)”. 1.2 Sustento fáctico Como fundamentos de hecho de la demanda narró los que la Sala sintetiza así: El 16 de marzo de 2004, el señor Rodrigo Giraldo Aristizabal instauró demanda ejecutiva en contra del señor Horacio Giraldo Giraldo, con base en una letra de cambio por valor de $12’300.000, proceso que correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma y fue radicado bajo el número 2004-0022.

Mediante auto del 17 de marzo de 2004, se libró mandamiento de pago y a través de auto con fecha del día siguiente se decretó como medida cautelar el embargo y secuestro del predio denominado La Cafetalina de propiedad del demandado. Dicha medida fue informada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Anserma, por medio de oficio No. 100 del 18 de marzo de 2004, cuya anotación se realizó en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.

El 9 de julio de 2004, el señor Rodrigo Girlado Aristizabal cedió sus derechos litigiosos al señor Jesús Bedoya Vargas, ahora demandante. La anotación aludida quedó cancelada en virtud de otra demanda ejecutiva interpuesta en contra del mismo demandado, quien adeudaba una obligación hipotecaria a Bancafé y, en consecuencia, se inscribió el embargo a favor de la entidad financiera, el 16 de febrero de 2005.

Frente a dicha situación, el cesionario del demandante en aquel proceso solicitó, mediante memorial allegado el 11 de febrero de 2005, “el embargo y secuestro de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar y/o el producto del remanente de los embargados en el proceso ejecutivo hipotecario adelantando por Bancafé”. El 8 de marzo de 2005 se realizó la práctica del secuestro del bien denominado La Cafetalina, dentro del proceso ejecutivo iniciado por Bancafé. El 28 de julio de 2006, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Anserma inscribió la medida cautelar solicitada dentro de un proceso de pertenencia instaurado ante el Juzgado Civil del Circuito del mismo municipio, por el señor Bernardo José Giraldo Arroyave, hijo del demandante del primer proceso ejecutivo enunciado.

Anotación que fue cancelada, por voluntad de las partes, el 15 de mayo de 2007. El 16 de enero de 2009 se inscribió la cancelación del embargo ordenado dentro del proceso ejecutivo promovido por Bancafé, razón por la que se procedió a inscribir nuevamente el embargo solicitado dentro del proceso ejecutivo iniciado por el señor Rodrigo Giraldo Aristizabal.

En consecuencia, se dispuso el remate del bien por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma y la subasta se efectuó el 30 de julio de 2009, día en el que se aceptó la postura del señor Carlos Alberto Giraldo Aristizabal, a quien se le adjudicó el bien por $38’883.600. El demandante adujo que, con el propósito de impedir la inscripción del remate y adjudicación, el señor Bernardo José Giraldo Arroyave presentó acción de tutela en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma y de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del mismo municipio, con el fin de que esta última inscribiera la sentencia de pertenencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito y ordenara al Juzgado Primero Promiscuo Municipal dejar sin valor y efecto toda actuación adelantada dentro del proceso ejecutivo, con inclusión de la diligencia de remate.

Sin embargo, esta fue resuelta desfavorablemente para el accionante, decisión confirmada en segunda instancia. No obstante, entre la diligencia del remate y el trámite de la acción de tutela, “la señora registradora de instrumentos públicos de Anserma, Caldas, de manera repentina e inconsulta, al verse vinculada con la acción de tutela, después de haber negado en dos ocasiones la inscripción de la sentencia de pertenencia, en razón a que el bien se encontraba embargado, procedió a inscribirla el día 14 de agosto de 2009, fecha posterior a la del remate”.

A través de auto del 8 de junio de 2010, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserna aprobó la diligencia de remate, se ordenó la correpondiente inscripción de este en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo y que del valor del remate se cacelara al señor Jesús Bedoya Vargas (cesionario) el valor a que el crédito ascendía una vez en firme la reliquidación del mismo.

Este auto fue objeto de apelación por parte del demandado, pero la decisión fue confirmada. En consecuencia, el cesionario y demandante en el presente proceso, mediante memorial del 24 de septiembre de 2010, solicitó al aludido juzgado que se diera cumplimiento a su decisión, esto es, la cancelación del valor del crédito, que una vez liquidado ascendía a la suma de $38’488.526,20.

No obstante, al rematante le fue negada la inscripción del remate y auto aprobatorio del mismo por parte de la Oficina de Resgitro de Instrumentos Públicos de Anserma, mediante nota devolutiva del 16 de semptiembe de 2010 y, mediante la resolución No. 10324 del 16 de noviembre siguiente, se decidió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por el afectado contra de dicha decisión, cuyo fundamento fue que el bien rematado ya no estaba a nombre del demandado en el proceso ejecutivo, pues se había inscrito la sentencia de pertenencia a favor del hijo del demandado.

“De manera inexplicable e irreflexiva”, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma, a través de auto del 22 de julio de 2011, dispuso negar definitivamente la entrega del dinero producto del remate del bien al señor Bedoya Vargas, devolverle al señor Carlos Alberto Girlado Aristizabal el dinero que había depositado para la subasta, dejar sin efectos la adjudicación del bien realizada en cabeza de este último y levantar de oficio la medida cautelar de embargo y secuestro decretada sobre el bien.

En consecuencia, la medida cautelar fue cancelada en el folio de matrícula inmobliaria del bien. Frente a esta situación, el demandante afirmó lo siguiente: “Como puede observarse, el Señor Juez, sin fundamento legal alguno, contrariando las disposiciones legales pertinentes, desestimando su proveído de junio 28 de 2010, irrespetando la decisión de segunda instancia de fecha 25 de agosto de la misma anualidad y desechando los varios pronunciamientos del Honorable Tribunal Superior de Manizales, dispuso a su antojo levantar la medida cautelar ya mencionada y dejar sin efecto la diligencia de remate en cuestión. Los distintos pronunciamientos de la citada Corporación que fueron abiertamente desconocidos, ignorados o despreciados por el Juez se encuentran contenidos en varias providencias de tutela intentadas por el señor Bernardo José Giraldo y cuyo amparo le fuera negado y que determinaron que la diligencias de remate y, por supuesto, la medida cautelar se ajustaron a la ley y al derecho, sin que en tales actos se hubiere observe violación alguna de los postulados legales y constitucionales.

De otro lado, en ninguna parte del ordenamiento procesal civil existe norma que autorice al Juez para que, sin formula de juicio alguno y de manera oficiosa, levante la medida cautelar en las condiciones aludidas y proceda a anular un remate llevado a cabo con todas las formalidades prescritas por las normas procesales, después de haber adquirido firmeza y haber estado sometido previamente a toda controversia por parte de los interesados.

Es más, dentro del rito procesal civil no emerge disposición alguna que le permita al juzgador una interpretación que sustente tal desafuero. Adicionalmente, el señor Juez y la Registradora de Instrumentos Públicos de Anserma, Caldas, desconocieron principios claros que informan que quien es primero en el tiempo es primero en el derecho.

Se afirma esto por cuanto, cronológicamente hablando, se tiene que la inscripción de la medida cautelar fue anterior a la acción de pertenencia instaurada y lo propio ocurrió con la diligencia de remate que tuvo lugar mucho tiempo antes de registrarse la sentencia de pertenencia aludida. Entonces, ¿de dónde acá, desequilibrando la balanza, se pretende favorecer los derechos del prescribiente y aniquilar los derechos que le asisten al señor BEDOYA VARGAS? Con ello, a no dudarlo, se quiebra flagrantemente el derecho a la igualdad, el derecho de acceso a la justicia, la objetivación del derecho sustancial, el debido proceso, la confianza legítima y la seguridad jurídica.

Por lo dicho, es incuestionable que las demandadas incurrieron en vías de hecho que se traducen en una falla del servicio, de la cual se derivan graves perjuicios ocasionados a mi mandante, quien se encontraba ejerciendo claros derechos reconocidos por las normas superiores y por el ordenamiento civil que, como ya se indicó, son derechos jurídicamente reconocidos y protegidos, dentro de los que se encuentran, además, la confianza legítima y la seguridad jurídica.

De tal manera que con el grosero proceder de las demandadas, a través de sus agentes, la acreencia que legítimamente pretendía satisfacer mi poderdante por los medios legales reconocidos en nuestro Estado de Derecho, se esfumó como consecuencia directa y exclusivamente atribuible a la falla del servicio. El art. 20. del C.C.A., es claro al disponer que "Los funcionarios tendrán en cuenta que la actuación administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales como lo señalan las leyes, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados reconocidos por la ley" (resalto).

Este mandato legal fue desconocido por los agentes de las demandadas al volverse de espaldas al cumplimiento de obligaciones y trámites judiciales y administrativos que debieron acatar y llevar a cabo respetando tales derechos e intereses reconocidos por la ley. La relación de causalidad entre la falla del servicio y el daño es indudable, por cuanto la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de su Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Anserma, Caldas, al haber negado la oportuna inscripción del remate e inscribir una sentencia de pertenencia posterior a la ejecutoria del mismo, habiendo expedido con antelación un certificado que permitió llevar a cabo la subasta del bien en comento, propició una insalvable confusión en perjuicio de los intereses de mi representado y, de otro lado, la Rama Judicial, por intermedio del Señor Juez Promiscuo Municipal de Anserma, Caldas, al efectuar un pronunciamiento que, sin razón jurídica valedera alguna, anuló el remate y levantó la medida cautelar, convirtió en rey de burlas a la administración de justicia y la titularidad de unos derechos amparados por la Constitución y la ley, todo en perjuicio de mi representado”. 1.

Posición de las demandadas 2.1. La Nación – Rama Judicial (f. 458, c. 1) dijo que no era cierto que “al haberse ordenado dejar sin efecto la adjudicación y al haberse levantado oficiosamanete la medida cautelar se hubiese actuado sin fundamento legal alguno, contrariando disposiciones legales y (…) los fallos de tutela”, por cuanto el remate no fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria, siendo un requisito para perfeccionar la diligencia del remate.

Y ello fue así, por cuanto “la Oficina de Registro se negó a registrarla con el argumento que sobre el bien rematado se había proferido una sentencia en un proceso de pertenencia por parte del Juzgado Civil del Circuito de Anserma, lo que a juicio de la Registradora prevalecía sobre la medida cautelar”, decisión confirmada por la Superintendencia de Notariado y Registro, en apelación. Afirmó que frente a esa situación, “lo obvio era que había de tomarse una decisión judicial paa darle una salida jurídica al asunto”, por lo que “el despacho dictó el auto calendado que ahora se censura”, con fundamento en lo previsto por el artículo 2 del Decreto 1250 del 27 de julio de 1970.

Agregó lo siguiente: “El operador judicial no puede pasar por alto que para aplicar una verdadera justicia material, debe velar no solo por los derechos del subrogatario del acreedor sino también del rematante, es decir, que de hacerse la entrega del dinero producto del remate a Jesús Bedoya Vargas, ¿dónde queda el derecho que le asiste al señor Carlos Alberto Giraldo Aristizábal de recibir el predio subastado?, cuando este ha actuado de buena fe y espera en ese sentido transparencia de la Adminstración de Justicia, de manera que de hacerse entrega del dinero en la forma solicitada no habría equilibrio, puesto que el bien subastado no puede entregarse al rematante para de ese modo materializar la tradición. (…) De acuerdo con lo anterior, se reitera la posición de que el bien inmueble, finca La Cafetalina pertenece actualmente al señor Bernardo José Giraldo Arroyave quien la adquirió por posesión y así fue declarada en el proceso de pertenencia. En consecuencia, a pesar que dicho inmueble fue rematado y adjudicado en proceso ejecutivo, como también se aprobó la diligencia de remate, lo cierto del caso es que como esta no fue registrada, no se ha consolidado el derecho de dominio en cabeza del rematante Carlos Alberto Giraldo Aristizábal a quien por dicha razón no puede el despacho entregarle el bien para que de esa manera opere la tradición y de esa situación fáctica se deriva que mucho menos se puede hacer el pago de la deuda al señor Jesús Bedoya Vargas”.

Sostuvo que no era cierto que se hubiera actuado en contravía de los fallos de tutela ya que se aplicó la “tesis pacífica y centenaria que se constituye en doctrina probable ya que es una clara línea jurisprudencial en el sentido de que el embargo de un inmueble no interrumpe la prescripción ni civil ni naturalmente”. También arguyó que no era cierto que se hubiera incurrido en una vía de hecho, “pues si así hubiese sido alguna de las siete acciones de tutela que se presentaron en el curso del proceso hubiese prosperado pero ninguna salió avante” y ello fue así porque igualmente los jueces de tutela consideraron que no se hizo la entrega del producto del remate al acreedor puesto que la adjudicación efectuada en la diligencia de remate no se inscribió en el registro de instrumentos públicos, por lo que el derecho de dominio no nació a la vida jurídica por falta de la operancia del modo.

Asimismo dijo que no era cierto que hubiera relación de causalidad entre la falla y el daño, pues no hubo error jurisdiccional, “ni por desconocimiento de la ley ni de la Constitución” y agregó: “o pretendía el ejecutante que la administración de justicia legitimara el pago de una obligación con la venta de una propiedad que no le correspondía al ejecutado?”.

Concluyó lo siguiente: “[E]l demandante no puede desconocer que la negativa de inscripción del remate no fue por un actuar caprichoso o negligente de la Regsitradora como al parecer se dice en la demanda, sino que esa negativa se sustentó ni más ni menos en una sentencia judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, en la cual el bien inmueble La Cafetalina se le adjudicó a una persona totalmente ajena al proceso ejecutivo, de modo que la consecuencia lógica de esa sentencia de pertenencia, era que el bien ya no le pertenecía la demandado en el proceso ejecutivo y mucho menos el juzgado podía hacer entrega del mismo por virtud del remate, entonces, por mera sustracción de materia el remate resultó inane, sin importar que se hubiera aprobado, pues la mera aprobación no lo perfecciona (…). [L]o que evidencia la pretensión y sustento de la demanda, más que un error judicial, es una inconformidad con la decisión, pero una inconformidad no puede equipararse a un error jurisdiccional y es precisamente lo que hace el demandante, al criticar la postura del juzgado, pero hábilmente de ningún modo alude a las acciones de tutela interpuestas contra el proveído, solamente acota los puntos que le interesan al caso, lo que evidencia un actuar desleal con el caso ya zanjado jurídicamente”.

Por lo anterior, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción que denominó “falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado”. 2.2. La Superintendencia de Notariado y Registro allegó la contestación de la demanda por fuera del término legal establecido para ello (f. 476, c. 1), por lo cual, el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante providencia del 27 de mayo de 2013, tuvo por no contestada la demanda (f. 514, c. 1). 2.

Alegatos de conclusión en primera instancia 3.1. La Nación – Rama Judicial esgrimió los mismos argumentos presentados en la contestación de la demanda (f. 519, c. 1). 3.2. La Superintendencia de Notariado y Registro (f. 527, c. 1) en esta oportunidad propuso unas excepciones, que no podrán ser tenidas en cuenta, por cuanto no fue el momento procesal oportuno para hacerlo.

Por demás, expuso lo siguiente: “Cuando la pescripción adquisitiva es resultado de una acción directa, no es necesario pedir que se ordene la cancelación del registro de los títulos del dueño anterior. La inscripción de la sentencia que reconoce la prescripción, aunque deja simultáneamente vigente los registros anteriores, los cancela en realidad, de forma tan absoluta que el registrador al expedir, por ejemplo, un certificado de tradición del dominio de determinada finca raíz, debe considerar que el registro de la sentencia que declaró la prescripción de ella a favor de ciertas personas, canceló la inscripción del título del dueño anterior”. 3.3.

La parte demandante (f. 541, c. 1) adujo que con las pruebas obrantes en el expediente se demuestra el daño antijurídico provocado por parte de las entidades accionadas. Por otro lado, a parte de repetir los mismos hechos expuestos en la demanda, recalcó que antes de iniciarse el proceso ejecutivo, el bien inmueble materia de remate figuraba a nombre del demandado y así permaneció hasta dos días después de la diligencia de remate.

“Luego entonces, el remate fue absolutamente legal, ajustado a las normas del procedimiento civil y con fundamento en lo consignado en el folio de matrícula inmobiliaria. Siendo el cerficado del regsitrador el único medio de que disponen los usuarios del servicio para conocer la situación jurídica de un inmueble y confían en que el certificado que les expide la Oficina de Registro corresponde a la realidad”. 3.4.

El Ministerio Público guardó silencio. 3. La sentencia apelada Mediante sentencia proferida el 24 de octubre de 2013 (f. 559, c. ppal.), la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas declaró probadas las excepciones de falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad Extracontractual del Estado, propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y ausencia de daño que configure lesión o perturbación de un bien jurídicamente tutelado, invocada por la Superintendencia de Notariado y Registro y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda.

Respecto del análisis de la responsabilidad de la Superintendencia de Notariado y Registro, consideró que estaba probado que la inscripción del registro del embargo con acción personal fue posterior al registro de la demanda ordinaria de pertenencia, por lo que la sentencia de pertenencia y sus efectos le era oponible al rematante y al cesionario del crédito.

Al respecto, dijo que como en los procesos de pertenencia al poseedor se lo considera como dueño del inmueble desde que tiene su posesión, esto es, 20 años antes del 2006, el embargo decretado en el proceso ejecutivo no podía afectar el derecho del poseedor, por lo que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos estaba obligada a inscribir la sentencia, lo que implicaba la cancelación de los gravámenes que hubiera tenido el bien.

Por ello, el a quo consideró que las actuaciones de la Superintendencia de Notariado y Registro no causaron un daño antijurídico al demandante, puesto que si bien se encontraron ciertos errores en su actuación, tales como el hecho de retrasar por más de dos años la inscripción de la sentencia de pertenencia o tres años la inscripción del embargo, ello no causó que el ahora demandante no pudiera reclamar el dinero producto del remate, por cuanto el bien subastado no era de propiedad del ejecutado en el momento en que se aprobó el remate, esto es, cuatro años después de inscripción de la demanda de pertenencia. En consecuencia, al parecer del Tribunal, se rompió el nexo de causalidad entre la falla del servicio y el daño, el cual además no está probado, por cuanto el demandante no ha perdido su derecho a perseguir otros bienes que sean del deudor.

Agregó que no se podía desconocer que las causas del supuesto daño “se originaron de un lado, en la deficiencia en el estudio de títulos efectuada por el demandante, al momento de comprar los derechos litigiosos, pues en dicho proceso solo se encontraba embargado el inmueble La Cafetalina el cual tenía inscrito un gravamen hipotecario desde 1993 y adicionalmente a este gravamen no procedió a indagar la situación real del inmueble”.

En cuanto al auto proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Anserma el 22 de julio de 2011, mediante el cual dejó sin efecto la adjudicación del remate y ordenó levantar las medidas cautlares y devolver los dineros consignados para el remate al rematante, sostuvo que no fue constitutivo de error jurisdiccional, toda vez que la decisión se fundamentó en el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, pues como no fue posible registrar el remate, “la única solución jurídica posible a fin de garantizar los derechos de los terceros, era la de dejar sin valor y efecto la adjudicación y ordenar la devolución de lo pagado por la venta que nunca se pudo perfeccionar”. 4.

El recurso de apelación El demandante (f. 584, c. ppal.) reprochó el hecho de que el a quo hubiera declarado una excepción planteada por la Superintendencia de Notariado y Registro, a pesar de que la contestación de la demanda se hizo por fuera de término, lo que implicaba tenerla por no contestada y como indicio grave en su contra. Por otra parte, consideró que mal hizo el Tribunal en reconocer una falla en el servicio por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, pero concluir que esta no causó daño alguno al demandante.

Alegó que el daño era “incuestionable, en la medida que sus derechos económicos se vieron vulnerados por el actuar negligente e irresponsable de la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de la Oficina de Instrumentos Públicos de Anserma, Caldas”. Dijo que no era cierto que la causa del daño fue la deficiencia en el estudio de títulos al momento de comprar los derechos litigiosos, por cuanto antes de iniciarse el proceso ejecutivo, el bien figuraba a nombre del demandado y así lo fue hasta días antes del remate, según el certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Anserma, “de lo contrario, ni siquiera se hubiera podido efectuar la subasta del bien”.

En cuanto a lo incierto del daño considerado por el a quo, el apelante dijo que no se podía asegurar, sin prueba que lo respalde, que el ahora demandante tenía la posibilidad de perseguir más bienes del deudor, pues estos no existen, “habiéndose perdido por completo el derecho de aprisionar otros de propiedad del ejecutado”. El apelante reprochó el hecho de que el Tribunal olvidó que la inscripción en el registro debe hacerse con respeto del orden de radicación del respectivo acto jurídico.

A juicio del demandante, el fallador desconoció que la tradición de los inmuebles, así se derive de una sentencia de pertenencia, se produce una vez se inscriba en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. En el caso concreto, la sentencia se profirió el 27 de marzo de 2007, pero fue inscrita hasta el 14 de agosto de 2009, esto es, 14 días después de la diligencia de remate del inmueble, por lo que fue a partir de esta última fecha que se produjo la transmisión del dominio del bien.

Adujo que el Tribunal pasó por alto que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma tardó injustificadamente 11 meses para aprobar el remate. También omitió el hecho de que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Anserma, sin tener la facultad, inscribió oficiosamente la sentencia de pertenencia con posterioridad a la subasta del bien, “inscribéndola además sin el lleno de otros requisitos sine qua non, como el pago de a multa por concepto de extemporaneidad”.

Finalmente reiteró que se le vulneraron sus derechos, por lo siguiente: “[S]e incurrió en una injustificada dilación del proceso ejecutivo ya mencionado, se revocó de oficio, sin ninguna razón valedera el auto aprobatorio del remate, se dejó de aprobar el remate oportunamente y dentro del término de ley, dando oportunidad para que se inscribiera la sentencia de pertenencia, con lo cual se atacó el principio universal y legal de quien es primero en el tiempo es primero en el derecho, es decir, se le cercenó al rematante la oportunidad de inscribir a tiempo la adjudicación que le fuera hecha por el Estado a través de un juez de la República y, de contera, se vieron burlados los derechos económicos del señor JESÚS BEDOYA VARGAS.

Comportamiento forzado con la actuación de la señora registradora de Instrumentos Públicos de Anserma, Caldas, al proceder a registrar de oficio, sin que pudiera hacerlo, una sentencia proferida más de dos años atrás a su inscripción, la cual había sido negada y devuelta en dos oportunidades, concretamente en el mes de mayo de 2007”. 6.

Los alegatos de conclusión en segunda instancia 6.1. La Superintendencia de Notariado y Registro presentó exactamente el mismo escrito presentado en primera instancia (f. 599, c. ppal.). 6.2. La Nación – Rama Judicial presentó los alegatos fuera del término procesal para ello, por lo cual no pueden ser tenidos en cuenta. En efecto, el escrito fue presentado el 22 de abril de 2014 (f. 607, c. 1), en tanto el término para ello corrió desde el 3 hasta el 16 de abril de 2014, toda vez que el auto por medio del cual se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión se notificó por estado el 2 de abril de esa anualidad (f. 598, c. 1). 6.3.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Jurisdicción y competencia Esta Jurisdicción y Corporación son competentes para conocer el asunto sub judice por tratarse de una demanda interpuesta en contra de dos entidades públicas[1] y en razón de la materia, por cuanto la demanda se fundamentó en uno de los títulos de imputación previstos en la Ley 270 de 1996, consistente el error jurisdiccional[2], que impone conocer al Consejo de Estado en segunda instancia sin importar la cuantía del asunto, tal como lo ha precisado en forma pacífica la jurisprudencia de la Sección[3]. 2.

Acción procedente En el asunto sub examine, la alegada responsabilidad estatal proviene, de un lado, del auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma el 22 de julio de 2011 dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2004-0022 y, del otro, de unas supuestas actuaciones de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Anserma, que conllevaron a dicha decisión, según el demandante.

Respecto de la primera imputación, la acción ejercitada es la procedente, toda vez que a través de ella se pretende imputar responsabilidad extracontractual a la Nación – Rama Judicial por la falla del servicio en que habría incurrido, concretada en el error jurisdiccional, para lo cual la vía procesal indicada fue la escogida por el demandante.

Ahora bien, en relación con la imputación efectuada a la Superintendencia de Notariado y Registro es menester diferenciar las actuaciones reprochadas de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Anserma. El demandante alega que cuando dicha entidad negó la inscripción del remate e inscribió tardíamente la sentencia de pertenencia después de efectuada la diligencia del mismo, mutiló “la fe registral o guarda de la fe pública, la confianza legítima y la seguridad jurídica”, toda vez que había expedido con antelación un certificado que permitió llevar a cabo la subasta del bien, lo que generó confusión sobre la realidad jurídica del inmueble.

Pues bien, la Sala encuentra que la primera calificada por el demandante como actuación, fue en realidad un acto administrativo, concretado en la nota devolutiva del 16 de septiembre de 2010 (fls. 61 y 261, c. 2), que debía ser enjuiciada a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no de reparación directa. Así lo reiteró en reciente prounciamiento la Sección Primera del Consejo de Estado: “si lo perseguido es controvertir la decisión de no acceder al registro solicitado, la correspondiente nota devolutiva deberá ser impugnada a través del medido de control de nulidad y restablecimiento del derecho”[4].

En cuanto a la segunda, esto es, la inscripción tardía de la sentencia de pertenencia, dado que no se ataca realmente el acto en sí, sino la demora en su inscripción, esta sí es susceptible de ser demandada por vía de acción de reparación directa. Tanto la jurisprudencia como el propio Código Contencioso Administrativo ha reconocido que los actos de registro son susceptibles de la acción de nulidad.

Así el artículo 84 dispuso: “ARTICULO

84. ACCION DE NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro” (se resalta).

Por su parte, esta Sección ha precisado lo siguiente[5]: “El Decreto Ley 1250 de 1970, a través del cual se expidió el Estatuto del Registro de Instrumentos Públicos, en su artículo 2 precisó, de manera taxativa, los actos se encuentran sujetos a registro, entre los cuales se enuncia todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario.

(…) Por su parte, el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, en relación con la notificación de los actos de inscripción, dispuso: ‘No obstante lo dispuesto en este artículo, los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. (…)’.

Así las cosas, de los preceptos normativos antes descritos se puede establecer que los actos de inscripción constituyen verdaderos actos administrativos y que los mismos se entienden notificados a partir del momento de la anotación respectiva, notificación que tiene como propósito poner en conocimiento de los interesados y del público en general de la existencia de determinado registro, para efectos de que se puedan interponer los recursos de la vía gubernativa o las acciones judiciales a que hubiere lugar, con el propósito de cuestionar la legalidad de tales actos.

(…) Ahora bien, conviene precisar que la Sección Primera del Consejo de Estado[6], en pronunciamiento reciente decidió de fondo un asunto en el cual se demandó mediante la acción de nulidad simple un acto administrativo de registro, proferido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Montería, a través del cual se inscribió en un folio de matrícula inmobiliaria el remate de un bien inmueble, sin que previamente se hubiere inscrito la respectiva medida cautelar de embargo;

(…). Como se desprende de manera clara y diáfana del pronunciamiento que se deja parcialmente transcrito, el análisis del caso que en esa oportunidad ocupó la atención de la Sección Primera[7] determinó la procedencia de la acción de nulidad simple por la expedición de un acto administrativo de registro inmobiliario que ordenó la inscripción del remate de un bien inmueble.

Así las cosas, en el asunto sub examine la Sala estima que aunque nominalmente se ejerció la acción de reparación directa para efectos de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Administración por el incumplimiento de la obligación de mantener registrada la inscripción de la propiedad de los inmuebles distinguidos con las matrículas inmobiliarias Nos. 050=0906475 y 050=0906381 a favor de la señora Martha Johanna Calderón Méndez, lo cierto es que en realidad se pretende controvertir unos actos de inscripción efectuados por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, respecto de los cuales, como lo precisó por la Sección Primera de esta Corporación en el pronunciamiento antes transcrito, son demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de la respectiva acción de nulidad simple, de tal manera que el ejercicio de la acción de reparación directa, dentro del asunto sub judice resultó indebido.

No obstante lo anterior, conviene destacar que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que existen eventos especiales tales como las omisiones o errores derivados de la labor de registro, frente a los cuales la acción procedente es la de reparación directa; (…). En virtud de lo anterior, la Sala considera, bueno es reiterarlo, que dentro del asunto sub judice el ejercicio de la acción de reparación directa no resulta procedente, toda vez que el daño alegado por la parte actora no deviene de una acción o hecho de la Administración respecto de la labor de inscripción, sino que deviene de un acto administrativo de registro inmobiliario, razón por la cual ese acto es pasible de la acción de nulidad simple.

Finalmente, esta Subsección estima conveniente precisar que mediante el presente pronunciamiento en modo alguno se está desconociendo o rectificando la posición de la Sección Tercera de la Corporación en cuanto a la procedencia de la acción de reparación directa frente a aquellos casos en los cuales el daño alegado provenga de una omisión o un hecho atribuible a la Administración en su labor de registro, sólo que en este caso concreto, según se vio, sí se pretende controvertir la legalidad de unos actos de inscripción emanados por el ente demandado” (subrayas originales).

De lo anterior se desprende que si bien frente a los actos de registro la acción procedente es la de nulidad, lo cierto es que es posible interponer la de reparación directa cuando no se pretende controvertir la legalidad de este, sino las acciones, hechos u omisiones de la Administración respecto de la labor de inscripción, hipótesis dentro de la cual encuadra el asunto bajo estudio, por cuanto se reprocha la actuación tardía de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respecto de la inscripción de la sentencia de pertenencia. De esta menra la acción incoada por el demandante en relación con esta imputación fue la adecuada.

En consecuencia, se declará la indebida escogencia de la acción únicamente respecto de la negativa por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de registrar la diligencia de remate en el folio de matrícula inmobiliaria del bien objeto de embargo dentro del proceso ejecutivo No. 2004-0022. Ahora bien, en el recurso de apelación se alegó que el a quo nada dijo respecto de que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma habría tardado injustificadamente 11 meses para aprobar el remate, lo que permitió que se inscribiera la sentencia de pertenencia y con ello se perjudicaron los derechos económicos del demandante.

También dijo que se habría incurrido en “una injustificada dilación del proceso ejecutivo”. No obstante, esto no fue alegado en la demanda, de modo que el apelante no puede cambiar su causa petendi en esta instancia y, en ese sentido, la Sala no efectuará análisis respecto de un defectuoso funcionamiento de administración de justicia que no fue deprecado en el libelo introductorio.

La imputación efectuada al despacho judicial fue clara y reiterativa respecto de la decisión del 22 de julio de 2011 y nada se dijo en cuanto a la duración del proceso. 3. Legitimación en la causa El señor Jesús Bedoya Vargas está legitimado en la causa por activa, en su calidad de presunto perjudicado con la decisión contentiva del error jurisdiccional alegado.

Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de una decisión que corresponde a la Rama Judicial, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia. Asimismo se imputa la responsabilidad del daño alegado a la Superintendencia de Notariado y Registro, por una actuación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Anserma[8], de modo que aquella también se encuentra legitimada por pasiva. 4.

La caducidad de la acción Dado que el presunto error jurisdiccional alegado por el demandante se concretó en el auto proferido el 22 de julio de 2011[9] por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma y, que la demanda se interpuso el 13 de enero de 2012, se impone concluir que se hizo en tiempo respecto de dicha imputación, según el numeral 8 del artículo 136 Código Contencioso Administrativo.

Sin embargo, no ocurre lo mismo en relación con la actuación reprochada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Anserma, dado que la inscripción de la sentencia de pertenencia se efectuó el 14 de agosto de 2009, según se observa en la anotación No. 15 del certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria respectiva (f. 424, c. 2), por lo que cuando se presentó la demanda ya habían transcurrido los dos años previstos en la ley como plazo para interponerla.

En consecuencia, se declarará, de oficio, la caducidad de la acción respecto de esta pretensión. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el auto proferido el 22 de julio de 2011 dentro del proceso ejecutivo singular radicado bajo el No. 2004-0022, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma incurrió en error jurisdiccional con el que se causó un daño antijurídico al demandante o, si por el contrario, estuvo ajustado a derecho.

Para el efecto, se analizará, en primer lugar, si se encuentra probado el daño antijurídico alegado, de manera que si no es así, no habrá lugar a pronunciarse sobre la imputación y se tendrán que despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda. 3. Análisis probatorio De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: 3.1.

El señor Rodrigo Giraldo Aristizabal presentó demanda ejecutiva en contra del señor Horacio Giraldo Giraldo, con base en un título por valor de $12’300.000 (f. 17, c. 2). Para el efecto, solicitó el embargo y secuestro de un bien inmueble de propiedad del ejecutado, denominado La Cafetalina (f. 315, c. 2). 3.2. A través de auto proferido el 17 de marzo de 2004 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Anserma, se ordenó el correspondiente mandamiento de pago (f. 19, c. 2) y, en auto calendado el día siguiente, se decretaron las medidas cautelares solicitadas, para lo cual ordenó comunicar dicha decisión a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Anserma.

El proceso quedó identificado bajo el No. 2004-0022 (f. 319, c. 2). 3.3. Quien fungía como demandante en el proceso ejecutivo cedió sus derechos litigiosos al señor Jesús Bedoya Vargas, demandante en este asuto (f. 21, c. 2), acto en virtud del cual, a través de auto de fecha 29 de enero de 2009, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma[10] ordenó tener como demandante de dicho proceso al aludido señor (f. 62, c. 2). 3.4.

Por otra parte, Bancafé instauró demanda ejecutiva también en contra del señor Horacio Giraldo Giraldo, en virtud de la cual el Juzgado Primero Civil Municipal de Anserma, mediante auto del 1º de febrero de 2005 libró mandamiento de pago, decretó el embargo y secuestro del bien inmueble denominado La Cafetalina y ordenó que se comunicara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ese municipio dicha decisión a fin de que se inscribiera en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente (f. 64, c. 2).

No obstante, el aludido despacho dio por terminado el proceso, a través de providencia calendada el 6 de junio de 2007, por pago total de la obligación y ordenó la cancelación de las medidas cautelares, pero aclaró que estas seguirían vigentes para el proceso ejecutivo No. 2004- 0022 (f. 68, c. 2) 3.5. El 11 de mayo de 2009, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma dictó sentencia dentro del proceso No. 2004-00022, en la cual ordenó seguir adelante con la ejecución, el avalúo y posterior remate del bien embargado y que se practicara la liquidación del crédito (f. 74, c. 2). 3.6.

El 1º de junio de 2009 se aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte demandante (f. 81 reverso, c. 2). 3.7. Mediante aviso, la secretaría del juzgado informó que se señaló el 30 de julio de 2009 como fecha para efectuar la diligencia de remate del bien denominado La Cafetalina (f. 90, c. 2). 3.8. El 22 de julio de 2009, el señor Bernardo José Giraldo Arroyave allegó un memorial al proceso, en el cual informó (f. 109, c. 2): “1ro.

Para informar que el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 103-750 fue embargado por orden de su Despacho cuando sobre él pesaba la inscripción de una demanda de pertenencia instaurada por el suscrito, y existía ya una sentencia ejecutoriada proferida el 27 de mayo de 2007 por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, fecha anterior a la de su orden de embargo, en la cual se decretó la prescripción adquisitiva de dominio del mismo inmueble a mi favor. 2do.

Para informar que no obstante su Despacho fijó fecha para la diligencia de remate para el próximo 30 de julio a las 9 A.M., es jurídicamente imposible la realización de esta diligencia en atención a que como lo expuse, el inmueble actualmente es de mi propiedad, tal y como consta en la sentencia aludida y que aporto. 3ro. Para solicitar, que en aras de defender mis derechos y los derechos de terceras personas interesadas en hacer postura para el remate, se suspenda definitivamente la diligencia, pues de llevarse a efecto y resultar postor, de todas maneras primará la sentencia mediante la cual se me reconoció propietario por haber ganado el inmueble por prescripción”.

Para el efecto, anexó copia de la aludida sentencia, en la cual se observa que se trató de una decisión proferida el 27 de marzo de 2007 por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, dentro de un proceso ordinario agrario de pertenencia iniciado por el señor Bernardo José Giraldo Arroyave en contra del señor Horacio Giraldo Giraldo, en la cual declaró “que pertenence de dominio pleno y absoluto, por haberlo adquirido por el modo de la prescripción extraordinaria de dominio”, al señor Bernardo José Girlado Arroyave el inmueble denominado La Cafetalina.

En consecuenia, ordenó que una vez adquiriera firmeza el fallo, se inscribiera en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Anserma (f. 96, c. 2). 3.9. Comoquiera que el anterior memorial fue presentado sin apoderado, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma, mediante providencia de fecha 22 de julio de 2009, dispuso que, como se trataba de un proceso de menor cuantía, si el señor Bernardo José Giraldo Arroyave pretendía hacer valer algún derecho dentro del proceso No. 2004-0022, lo debía hacer a través de apoderado, por cuanto no podía actuar a nombre propio y, por esa razón, no se le dio trámite a su petición (f. 110, c. 2). 3.10.

En vista de la anterior decisión, el señor Bernardo José Giraldo Arroyave, esta vez a través de apoderado, presentó la solicitud en similares términos (f.118, c. 2) y, en esta oportunidad, aportó copia de un oficio identificado con el No. 362 del 24 de abril de 2006, expedido dentro del proceso de pertenencia por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, a través del cual le comunicó a la Registradora de Instrumentos Públicos de ese municipio lo siguiente (f. 116, c. 2): “De manera comedida le comunico que mediante sentencia dictada por este despacho el 27 de marzo del presente año, dentro del proceso agrario de pertenencia, instaurado por el señor BERNARDO JOSÉ GIRALDO ARROYAVE, frente a HORACIO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO y demás PERSONAS INDETERMINADAS, se dispuso en los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva, la inscripción de este fallo al pertinente folio de matrícula inmobiliaria, así como también la cancelación del registro de la demanda que le fuere comunicada mediante oficio 454 del 27 de julio del 2006 (…).

En tal virtud, dígnese dejar sin efecto la inscripción inicial y proceder a registrar la sentencia de la que anexan copias auténticas en tres juegos”. 3.11. La diligencia de remate tuvo lugar el 30 de julio de 2009, durante la cual se adjudicó el bien al señor Carlos Alberto Giraldo Aristizabal, según acta expedida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma.

Esta se consignó lo siguiente (f. 123, c.2): “Mediante providencia fechada el día seis (6) de junio del dos mil siete (2007), atendiendo solicitud de la parte demandante en el proceso ejecutivo con acción mixta de Bancafé decretó la terminación de ese proceso levantando las medidas existentes en el mismo, pero dispuso que los bienes quedaran embargados por cuenta de este proceso segudo contra el mismo Horacio Giraldo.

La copia de la sentencia del Juzgado Civil del Circuito de esta ciudad, que decretó la pertenencia del bien inmueble embargado y secuestrado en este proceso, a favor del señor Bernanrdo Jpsé Giraldo Arroyave, tiene fecha de haberse producido dicho fallo el día veintisiete (27) de marzo del dos mil siete (2007). En consecuencia, puede verse con claridad, que el bien inmueble materia de la presente diligencia de remate, se encontraba embargado y secuestrado con fechas anteriores a la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de esta ciudad, mediante la cual se declaró la pertenencia a favor del citado Bernardo José Giraldo Arroyave, y que además ese fallo no fue registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 103-750 correspondiente, por lo que no alcanza a que se tenga como poseedor inscrito y por consiguiente propietario de dicho bien al señor Bernanrdo José Giraldo Arroyave, contrario sensu a la medida de embargo y secuestro de los bienes de este proceso, pues el embargo se encuentra registrado en dicho folio de matrícula inmobiliaria como se desprende de la anotación No. 14 de fecha 16 de enero de 2009 por orden de este juzgado y para este proceso.

Considera entonces el juzgado que el señor Bernardo José Giraldo Arroyave es un tercero que no tiene título de propiedad del bien inmueble que reúna los requisitos de los artículos 1º, 2º,3º del Decreto 1250 de julio 27 de 1970, relativo a los ‘títulos, actos y documentos sujetos a registro’. No puede entonces pretender desvirtuar las normas vigentes aplicables al presente proceso ejecutivo, máxime cuando no hizo valer sus derechos de poseedor y mejorista dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la diligencia de secuestro del bien inmueble.

Por lo expuesto, el juzgado niega la solicitud del señor Bernanrdo José Giraldo Arroyave, formulada mediante apoderado, en el sentido de no realizar la presente diligencia de remate de los bienes embargados y secuestrados en este proceso”. 3.12. De cara a dicha decisión, el señor José Bernardo Giraldo Arroyave interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del mismo ente territorial, con el fin de que se le amparara su derecho al debido proceso y otros y, en consecuencia, solicitó que se ordenara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Anserma la restitución del “turno de radicación de la sentencia del 27 de marzo de 2007”, la anotación relativa a la declaración de pertenencia, la cancelación de las anotaciones realizadas con posterioridad a la de la inscripción de la sentencia, así como que ordenada al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma dejar sin valor ni efecto todos las actuaciones relacionadas con el bien inmueble La Cafetalina dentro del proceso ejecutivo (f. 133, c. 2).

Para el efecto, anexó, entre otros documentos, copia de la boleta de registro de radicación de la sentencia de pertenencia, con fecha de 15 de mayo de 2007 (f. 157, c. 2) y copia del recurso de reposición interpuesto el 23 de mayo de 2007 por el accionante de la tutela en contra de la nota devolutiva del 15 de mayo de 2007, por medio de la cual se devolvió sin registrar la sentencia de pertenencia (f. 158, c. 2).

El argumento del aludido recurso de reposición consistió en que una de las razones para no registrar la sentencia de pertenencia fue que se había omitido citar los linderos y el área correspondiente al inmueble objeto de prescripción; sin embargo, a juicio del recurrente, estos se encontraban citados en dicha sentencia. Y agregó: “Por lo anteriormente manifestado es que le solicito reconsiderar la decisión adoptada en el acto administrativo objeto de discusión y en su lugar la devolución solo sea ordenada por lo concerniente al embargo emanado del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma, circunstancia que próximamente resolveré, con el fin de obtener el registro de la sentencia que me declara como nuevo propietario del bien distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 103.750”.

La demanda fue admitida por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma el 5 de agosto del 2009, según oficio a través del cual este solicita copias del proceso ejecutivo (f. 132, c. 2). 3.13. Mediante sentencia dictada el 25 de enero de 2010, el Juzgado Civil del Circuito de Anserma decidió no tutelar los derechos fundamentales alegados, según oficio expedido por dicho despacho (f. 188, c. 2).

Esta decisión fue confirmada por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 14 de mayo de 2010, según oficio expedido por este último (f. 190, c. 2). 3.14. A través de auto proferido el 8 de junio de 2010, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma resolvió varias solicitudes elvadas por el señor Bernardo José Giraldo Arroyave en el sentido de que no se aprobara el remate, dado que el bien era de su propiedad (fls. 168 y 183, c. 2), así como las solicitudes del ejecutado Horacio Giraldo Giraldo, sobre la improbación del remate y el levantamiento de las medidas cautelares, por cuanto el bien ya no era suyo (fls. 194 y 196, c. 2) y la solicitud del rematante Carlos Alberto Girlado Aristizabal con el fin de obtener acta del remata y auto aprobarorio del mismo para realizar la respectiva inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (f. 200, c. 2).

Al respecto, el aludido despacho decidió denegar las solicitudes del señor Bernardo José Giraldo Arroyave, aprobar en todas sus partes la diligencia de remate, ordenar su inscripción ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Anserma, la cancelación del embargo y el levantamiento del secuestro, la reliquidación del proceso y el pago del valor del remate al acreedor, toda vez que la sentencia de pertenencia fue inscrita con posterioridad al embargo (f. 202, c. 2).

Esta decisión fue confirmada por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, mediante auto de fecha 25 de agosto de 2010 (f. 414, c. 2). 3.15. En la misma fecha de la anterior providencia, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma, denegó la solicitud del señor Bernardo José Giraldo Arroyave sobre el levantamiento de las medidas cautelares sobre el inmueble (f. 360, c. 2), por cuanto consideró que si bien era cierto que en el certificado de matrícula inmobiliaria aparece una anotación según la cual el solicitante adquirió el bien en proceso de pertenencia, en el certificado también figuraba vigente la medida de embargo decretada en el proceso ejecutivo, sin que se hubiere ordenado su cancelación (f. 362, c. 2).

Esta decisión fue confirmada por el Juzgado Civil del Circuito mediante auto proferido el 25 de agosto de 2010 (f. 414, c. 2). 3.16. A través de oficio calendado el 21 de octubre de 2010, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Anserma informó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de dicho municipio, respecto del “procedimiento seguido con el registro del remate de los bienes embargados y secuestrados en el proceso ejecutivo singular radicado bajo el No. 2004-0022”, lo que se transcribe a continuación (f. 261, c. 2): “1.

El auto de fecha 30 de julio del 2009 proferido por el Juzgado Primero Prmiscuo Municipal de Anserma, contentivo del acto de remate, al folio con matrícula inmobiliaria número 103-750, radicado en esta oficina el 16 de septiembre de 2010, bajo el turno 2010-103-6-2005, se rechazó según la nota devolutiva del 16 de septiembre de 2010, por cuanto a quien se le remata el inmueble no es propietario, ya que el inmueble fue adjudicado al señor Giraldo Arroyave Bernardo José, por declaración judicial de pertenencia – prescripción extraordinaria de dominio. 2.

La declaración judicial de pertenencia – prescripción extraordinaria de dominio, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, según sentencia número 0027 del 27 de marzo de 2007, y con registro del 14 de agosto del 2009, según radicación número 2009-103-6-1647, por medio de la cual se declara el dominio pleno y absoluto al señor Bernardo José Giraldo Arroyave.

Se entiende la tradición saneada del inmueble de acuerdo al artículo 2518 y siguientes del C. C. 3. Por motivo del rechazo del remate en mención, la (…) apoderada del señor Carlos Alberto Giraldo Aristizabal interpuso recurso de reposición ante esta seccional, la cual se negó según la Resolución número 08 del 30 de septiembre de 2010 y se accedió al de apelación, ante la Dirección de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro en Bogotá, en donde se encuentra en este momento dicho proceso, quedando por lo tanto el folio de matrícula inmobiliaria número 103-750 bloqueado hasta el pronunciamiento de dicha entidad”. 3.17.

Mediante Resolución No. 10324 del 16 de noviembre de 2010, la Dirección de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro confirmó la nota devolutiva del 16 de septiembre de 2010 con turno No. 2010 – 2005, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Anserma, por medio de la cual se devolvió sin registrar el auto del 30 de julio de 2009 del Juzgado Primero Promiscuo Municiapl de Anserma.

En los antecedentes se transcribió la aludida nota, en lo que se observa que no se registró el remate por considerar que a quien se le remataba el inmueble no era su propietario, puesto que el bien fue adjudicado al señor Bernardo José Giraldo Arroyave por declaración judicial de pertenencia, mismo argumento que sirvió al entonces a quo para confirmar la decisión (f. 61, c. 2). 3.18.

El 22 de julio de 2011, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma resolvió una solicitud elevada por el señor Jesús Bedoya Vargas en el sentido de que se le hiciera entrega del dinero producto del remate del inmueble La Cafetalina. La decisión consistió en denegar definitivamente la entrega de dicho dinero, devolver de oficio al señor Carlos Alberto Giraldo Aristizabal el dinero que depositó al momento de postularse a la subasta, dejar sin efecto la adjudicación del bien realizada a este último y levantar de oficio las medidas cautelares de embargo y secuestro que pesaban sobre dicho inmueble, para lo cual ordenó que se oficiara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Anserma.

Lo anterior con base en las siguientes consideraciones (f. 427, c. 2): “En este proceso ejecutivo se tiene por un lado que el bien inmueble rematado, finca La Cafetalina se adjudicó mediante diligencia de remate al señor Carlos Alberto Giraldo Aristizábal y de otro, que respecto al mismo predio, el Juzgado Civil del Circuito de Anserma en proceso de pertenencia, adjudicó la propiedad en cabeza del señor Bernanrdo José Giraldo Arroyave.

Lo anterior dio pie para que una vez aprobado el remate del bien inmueble el acto de adjudicación no fuera inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Anserma con fundamento en que prevalecía el registro del proceso de pertenencia sobre el remate, asunto que fue censurado mediante los recursos legales y zanjado definitivamente en segunda instancia por la Superintendencia de Notariado y Registro al avalar la decisión tomada por la señora Registradora de Instrumentos Públicos, consecuencia lógica es concluir que el propietario legítimo del bien inmueble lo es actualmente el señor Bernardo José Giraldo Arroyave y no del demandado Horacio Giraldo Giraldo, de modo que la medida cautelar de embargo y secuestro ordenada por el juzgado frente al inmueble no puede afectar los derechos que a través de sentencia judicial en firme adquirió el señor Bernanrdo José Giraldo, es decir, esas medias cautelares no tienen la virtualidad para afectar los derechos que a través de esa providencia judicial adquirió el usucapiente.

(…) [E]n consecuencia, a pesar que dicho inmueble fue rematado y adjudicado en este proceso ejecutivo, como también se aprobó la diligencia de remate, lo cierto del caso es que como esta no fue registrada, no se ha consolidado el derecho de dominio en cabeza del rematante Carlos Alberto Giraldo Aristizábal a quien por dicha razón no puede el despacho entregarle el bien para que de esa manera opere la tradición y de esa situación fáctica se deriva que mucho menos se puede hacer entrega del dinero producto del remate al señor Jesús Bedoya Vargas”.

Esta decisión es la enjuiciada en el asunto sub judice. 3.19. En el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble La Cafetalina, identificado con el No. 103-750, aparecen las siguientes anotaciones relevantes para la presente litis (f. 424, c. 2): Anotación No. 3 del 22 de julio de 1978: Adquisición del bien por compraventa por parte del señor Horacio Giraldo Giraldo;

Anotación No. 8 del 18 de marzo de 2004: Embargo dentro del proceso ejecutivo singular iniciado por Rodrigo Giraldo Aristizabal; Anotación No. 9 del 16 de febrero de 2005: Cancelación del anterior embargo por orden del Juzgado Primero Civil Municipal de Anserma, según artículo 558 del Código de Procedimeinto Civil (prelación de embargos);

Anotación No. 10 del 16 de febrero de 2005: Embargo dentro del proceso ejecutivo llevado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Anserma e iniciado por Bancafé; Anotación No. 11 del 28 de julio de 2006: Inscripción de la demanda de pertenencia iniciada por el señor Bernardo José Giraldo Arroyave, ordenada por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma;

Anotación No. 12 del 15 de mayo de 2007: Cancelación de la anterior demanda, por orden del Juzgado Civil del Circuito de Anserma; Anotación No. 13 del 16 de enero de 2009: Cancelación del embargo decretado en proceso ejecutivo iniciado por Bancafé, por pago de la obligación; Anotación No. 14 del 16 de enero de 2009: Embargo dentro del proceso ejecutivo iniciado por Rodrigo Giraldo Aristizabal;

Anotación No. 15 del 14 de agosto de 2009: Declaración judicial de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio a favor del señor Bernardo José Giraldo Arroyave; Anotación No. 16 del 9 de noviembre de 2011: Cancelación de embargo en proceso ejecutivo iniciado por Rodrigo Giraldo Aristizabal (cuyo cesionario fue Jesús Bedoya Vargas). 4.

Análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado 4.1. El daño El demandante alega que con la decisión del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma se le causó un daño concretado en la imposibilidad de satisfacer la acreencia que, a través del proceso ejecutivo iniciado en contra del señor Horacio Giraldo Giraldo, pretendía, en calidad de cesionario del ejecutante.

La Sala encuentra que dicho daño no se encuentra probado, toda vez que si bien mediante el auto proferido el 22 de julio de 2011, se dejó sin efecto la adjudicación del bien rematado durante el aludido proceso y se levantaron las medidas cautelares de embargo y secuestro que pesaban sobre el inmueble, lo cierto es que no está probada la terminación del proceso ejecutivo, que dé cuenta de que efectivamente el señor Jesús Bedoya Vargas no obtuvo el pago de la acreencia. En efecto, la útlima actuación del despacho judicial fue precisamente el auto enjuiciado, de modo que no es posible saber en qué términos finalizó el proceso y si el demandante no recibió el dinero que ahora reclama como indemnización. Tampoco es posible establecer que el demandante no hubiera podido perseguir más bienes del ejecutado para garantizar la acreencia, por cuanto dicha situación no la probó, tal y como así lo consideró el a quo.

Adicional a ello, el demandante actuaba como cesionario de los derechos litigiosos, de modo que su derecho estaba supeditado a las resultas del proceso ejecutivo, que podían ser desfavorables a sus intereses. En ese sentido, el demandante tenía una mera expectativa sobre la obtención del dinero adeudado por el ejecutado. No hay certeza del daño, por cuanto se trataba de una mera expectativa que el ordenamiento jurídico no protege, pues tal y como ocurrió en este caso, apareció una persona con mejor derecho sobre el bien.

En consecuencia, las pretensiones de la demanda deben ser denegadas. Ahora bien, en gracia de discusión sobre la acreditación del daño, si la inscripción de la sentencia de pertenencia por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Anserma se hubiera realizado en tiempo, esta situación también era perjudicial para el demandado, pues el bien habría quedado en dominio de persona distinta al ejecutado mucho antes, por lo que ni siquiera habría sido posible embargarlo y habría cambiado por completo el curso del proceso ejecutivo.

Es preciso aclarar que al apelante le asiste razón cuando reprocha que Tribunal a quo se equivocó en encontrar probada una excepción propuesta por la entidad que no contestó la demanda en tiempo -tal y como se advirtió en los antecedentes de la presente providencia-, esto es, la que habría propuesto la Superintendencia de Notariado y Registro denominado “ausencia de daño que configure lesión o perturbación de un bien jurídicamente tutelado”.

Así las cosas, la Sala modificará el fallo apelado, en cuanto a que declarará, de oficio, la indebida escogencia de la acción respecto de una de las imputaciones efectuadas a la Superintendencia de Notariado y Registro y la caducidad de la acción respecto de la otra. A su turno, confirmará la decisión objeto de apelación en relación con la denegatoria de pretensiones respecto de la Nación – Rama Judicial, de acuerdo a las consideraciones expuestas. 5.

Costas Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA MODIFICAR la sentencia proferida el 24 de octubre de 2013 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas, la cual quedará así:

PRIMERO. DECLARAR de oficio la indebida escogencia de la acción respecto de la imputación efectuada a la Superintendencia de Notariado y Registro, con relación a la negativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Anserma de inscribir la diligencia de remate efectuada dentro del proceso ejecutivo No. 2004-0022 llevado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma, concretada en la nota devolutiva del 16 de septiembre de 2010.

SEGUNDO. DECLARAR de oficio la caducidad de la acción respecto de la imputación efectuada a la Superintendencia de Notariado y Registro, en relación con la inscripción realizada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la sentencia de pertenencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, reflejada en la anotación No. 15 del certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria No. 103-750.

TERCERO. DENEGAR las pretensiones de la demanda, en relación con el error jurisdiccional imputado a la Nación – Rama Judicial.

CUARTO. Sin condena en costas.

QUINTO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ACLARO EL VOTO ACLARACIÓN DE VOTO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No procedía su análisis Aclaro mi voto toda vez que, como en este caso no se demostró que el daño hubiera sido resultado de una acción u omisión de la parte demandada, esa constatación, al referirse a uno de los elementos concurrentes de la responsabilidad del Estado (la causalidad), imponía paralizar el análisis y denegar las pretensiones de la demanda.

De manera que, si bien comparto el sentido de la decisión, considero que el proyecto no debió entrar en valoraciones acerca del título de imputación del daño aplicable en este caso, (si debía aplicarse un régimen de falla del servicio o uno objetivo). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-33-000-2012-00076-01(49683) Actor: JESÚS BEDOYA VARGAS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTRA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Aclaro mi voto toda vez que, como en este caso no se demostró que el daño hubiera sido resultado de una acción u omisión de la parte demandada, esa constatación, al referirse a uno de los elementos concurrentes de la responsabilidad del Estado (la causalidad), imponía paralizar el análisis y denegar las pretensiones de la demanda.

De manera que, si bien comparto el sentido de la decisión, considero que el proyecto no debió entrar en valoraciones acerca del título de imputación del daño aplicable en este caso, (si debía aplicarse un régimen de falla del servicio o uno objetivo). ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ----------------------- [1] Código Contencioso Administrativo, “Artículo 82.

La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley”. [2] También se imputa la responsabilidad del presunto daño antijurídico padecido por el demandante a unas supuestas actuaciones irregulares por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente No. 11001-03-26-000-2008-00009-00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [4] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia proferida el 22 de noviembre de 2019, proceso No. 11001-03-24-000-2013-00491-00, M. P. Nubia Margoth Peña Garzón. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia proferida el 21 de marzo de 2012, proceso No. 25000-23-26-000-1998-00664-01(22368), M. P. Mauricio Fajardo Gómez. [6] Consejo de Estado.

Sección Primera. Sentencia del 3 de noviembre de 2011. Radicación: 230012331000200500641 01. Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA. [7] Consultar también auto de la Sección Primera del Consejo de Estado, proferido el 12 de mayo de 2011, Radicación: 23001-23-31-000-2010-00194-01, Consejero Ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA. [8] Artículo 2, Decreto 577 de 1974: “Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos son dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro, a quien le corresponde, de conformidad con los Decretos-Leyes 1250 y 1347 de 1970, la vigilancia y control de las mismas y el ordenamiento racional de los servicios que prestan.

En consecuencia, sus funcionarios para todos los efectos legales, se consideran empleados públicos de dicho organismo” (se resalta). [9] No es posible establecer la fecha en que la decisión cobró ejecutoria, por no obrar en el expediente la constancia de notificación. [10] En el expediente no aparece la justificación del cambio del despacho conductor del proceso, pues este lo inició el Juez Primero Civil Municipal de Anserma, pero lo continuó el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de dicha entidad territorial.