ACCIÓN DE REPETICIÓN - Niega ACCIÓN DE REPETICIÓN DE LA CONDENA JUDICIAL SÍNTESIS DEL CASO: Se repite contra el señor J. G. R. B., funcionario del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación con sede en la ciudad de Pereira, por razón de la condena que la actora pagó con ocasión de la muerte del señor J. A. P. W. y la captura de la señora M. C. B. T., ocurridos el 22 de noviembre de 1993.
COMPETENCIA PARA LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR FUNCIONAL La jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto guardián de la constitucionalidad y legalidad administrativa, conoce de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas por una actuación administrativa originada en dolo o culpa grave de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo.
A esta jurisdicción están adscritos este tipo de debates en sede judicial, conforme lo prescrito por el artículo 7º de la Ley 678 de 2001. Ahora, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso de doble instancia ante esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 678 de 2001.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 11 de diciembre de 2007, Exp. 11001-03-15-000-2007-00433- 00(C), C. P. Mauricio Torres Cuervo. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La acción de repetición es el medio de control idóneo para estudiar la responsabilidad de los funcionarios o exfuncionarios por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, y el orden jurídico señala que en estos casos la entidad estatal repetirá contra el funcionario con el fin de obtener la reparación del perjuicio sufrido frente a la imposición de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN El numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, dispuso que los 2 años de la caducidad de las acciones de repetición se debían contabilizar a partir del pago de la condena.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 PRESUPUESTOS DE PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN [A]l tenor de lo previsto por los citados artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: (i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular;
(ii) el pago efectivo a la víctima del daño y (iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 ACCIÓN DE REPETICIÓN / DOLO / CULPA GRAVE / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En efecto, lo relativo a la culpa grave o dolo en la conducta del agente público se debe estudiar de conformidad con las normas vigentes en la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar al fallo contra el Estado y que desencadenaron la responsabilidad y el ulterior pago a la víctima del daño. NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMA VIGENTE Así, comoquiera que los hechos que dieron lugar a este proceso son anteriores a la vigencia de la Ley 678 de 2001, el régimen jurídico aplicable para determinar la responsabilidad del agente público -y por ende el estudio de si el demandado actuó con culpa grave o dolo- es el vigente a la fecha en que ellos ocurrieron y por ello no hay lugar a acudir a lo prescrito en esta materia por la Ley 678 de 2001, por lo cual atañe a la demandante acreditar la conducta reprochada a cara uno de ellos, constitutiva de dolo o culpa grave.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / CONDENA JUDICIAL / ACCIÓN DE REPETICIÓN DE LA CONDENA JUDICIAL [S]egún lo expuesto en los hechos de la demanda, el proceso de responsabilidad patrimonial del Estado, que dio lugar al pago de la condena terminó con sentencia condenatoria en contra de la Fiscalía General de la Nación proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 16 de febrero de 1996, confirmada por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 10 de septiembre de 1998 (…) se cumplió con uno de los presupuestos de la acción de repetición, esto es, la existencia de una condena judicial que impuso a la parte actora la obligación de pagar una suma de dinero.
PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN [C]onsidera la Sala que los documentos (…) señalados acreditan el pago efectivo de la suma de dinero impuesta a la entidad accionante, a través de las sentencias condenatorias, lo que impone concluir que se cumple con el presupuesto relacionado con el pago efectivo de la condena.
CALIDAD DE AGENTE DEL ESTADO - Acreditada La calidad del demandado como agente estatal está acreditada con la Resolución 0-1220 de 11 de junio de 1996, mediante la cual el Fiscal General de la Nación levanta la suspensión del cargo impuesta, al señor J. G. R. B. con ocasión del proceso penal seguido en su contra por el delito de homicidio.
El levantamiento de la suspensión se fundamenta en la sentencia absolutoria de 26 de abril de 1996 proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira en favor del señor R. B. En la resolución se ordena el reintegro a la entidad y dispone el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir. CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DEL DEMANDADO / AUSENCIA DE PRUEBA / DOLO - No probado / CULPA GRAVE - No acreditada / PRESUPUESTOS DE PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - No probados Ahora, si bien, es cierto que las decisiones dictadas dentro del proceso de reparación directa impusieron una condena a la Fiscalía General de la Nación, también lo es, que estas no constituyen plena prueba para demostrar la culpa grave o dolo del señor R. B., la que debía quedar debidamente acreditada en el presente asunto con las pruebas debidamente aportadas al plenario.
A juicio de la Sala, bajo el panorama probatorio presentado en el curso de esta acción, no es posible calificar como gravemente culposa la conducta del demandado. El único fundamento de la eventual responsabilidad del demandado lo constituye la sentencia condenatoria dictada en el proceso de reparación directa, proceso en el que el demando no fue vinculado y no tuvo oportunidad de controvertir las evidencias que allí se acopiaron.
Por el contrario, aunque no se aportó la totalidad del proceso penal adelantado en contra del demandado, lo probado es que en esa sede el demandado resultó absuelto de los cargos imputados, al considerarse que la conducta del demandado estuvo justificada como reacción ante una agresión actual e inminente en su contra. (…) no es posible concluir en esta sede que la condena patrimonial en contra del Estado derivó de una conducta dolosa o gravemente culposa del demandado, por lo que las pretensiones no están llamadas a prosperar.
CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición [E]l solo hecho de que la entidad accionante haya impugnado una decisión adversa a sus pretensiones no puede calificarse como una actuación temeraria, razón por la cual no hay lugar a la condena en costas ni agencias en derecho solicitada por la parte demandada. NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaración de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-31-000-2002-00118-01(47512) Actor: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Demandado: GUILLERMO RIAÑO BARÓN Referencia: REPETICIÓN - C.C.A. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia dictada el 29 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Dual de Descongestión, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO Se repite contra el señor Jesús Guillermo Riaño Barón, funcionario del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación con sede en la ciudad de Pereira, por razón de la condena que la actora pagó con ocasión de la muerte del señor Jaime Alberto Pineda Walteros y la captura de la señora María Consuelo Bartolo Tapasco, ocurridos el 22 de noviembre de 1993.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Pretensiones Mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2001 (f. 61-78, c. 7.), la Nación – Fiscalía General de la Nación instauró demanda de repetición en contra del señor Jesús Guillermo Riaño Barón, con el fin de que sea declarado responsable de la condena impuesta el 24 de septiembre de 1998 por el Consejo de Estado, en contra de la parte demandante, por la muerte del señor Jaime Arturo Pineda Gualteros, con arma de dotación oficial, y la captura de la señora María Consuelo Bartolo Tapasco, en hechos sucedidos en la ciudad de Pereira (Risaralda), el 22 de noviembre de 1993.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condene al demandado a pagar las sumas de $183’101.928,79, y $7’601.360,38, más los intereses comerciales y moratorios correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 1.2 Sustento fáctico El 22 de noviembre de 1993, los señores Jaime Alberto Pineda Walteros y su compañera permanente María Consuelo Bartolo Tapasco, presenciaron una riña a las afueras del establecimiento Zeus, ubicado en la ciudad de Pereira, cuando intempestivamente el señor Pineda Walteros “salió corriendo, seguidamente el doctor Jesús Guillermo Riaño Barón le disparó por la espalda, pero el primero siguió corriendo (…), se desprende de los hechos que el funcionario del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, doctor Jesús Guillermo Riaño Barón, fue víctima de un hurto por parte del señor Pineda Walteros”.
Posteriormente, el demandado, tras la huida del señor Pineda Walteros, intimidó a la señora María Consuelo Bartolo Tapasco, con el fin de establecer el paradero de aquel, y “con ella abordó un taxi con destino a la Unidad Previa y Permanente de la Fiscalía Seccional de Pereira, amenazando verbalmente a los testigos de su acción”. El señor Riaño Barón fue capturado cuando ejercía “violencia física y sicológica sobre la señora María Consuelo Bartolo Tapasco, descubierto por una patrulla de Agentes de la Policía Nacional, quienes al requerirlo lo encontraron en estado de embriaguez”.
La señora Bartolo Tapasco una vez recuperó su libertad, al día siguiente de los hechos encontró el cadáver del señor Jaime Alberto Pineda Walteros en la morgue del hospital San Jorge de Pereira. El deceso del referido señor, según el protocolo de necropsia practicado al cadáver, se produjo por proyectil de arma de fuego, en la región subescapular izquierda, es decir, por la espalda.
Por los hechos narrados, la señora María Consuelo Bartolo Tapasco y la familia del señor Jaime Alberto Pineda Walteros, demandaron la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de obtener una indemnización. El proceso terminó con sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 16 de febrero de 1998, confirmada por la Sección Tercerea del Consejo de Estado, el 10 de septiembre de 1998 –expediente 11885-, en la que se le impuso a la entidad a pagar unas sumas de dinero por concepto de perjuicios materiales y morales.
La entidad dio cumplimiento a la obligación impuesta en la sentencia de condena, a través de las Resoluciones: i) 2051 de 6 de diciembre de 1999, que dispuso un pago por la suma de $183’101.928,79, a favor de los familiares de la víctima y ii) 0-1162 de 7 de junio de 2000 ordenó el pago de $7’601.360,38, a favor de los demandantes, por concepto de los intereses moratorios causados.
Los anteriores valores fueron pagados a los beneficiarios, mediante las cuentas No. (s) 4918 de 17 de junio de 1999 y 2109 de 27 de junio de 2000; los comprobantes de egreso No. (s) 07580 de 30 de diciembre de 1999 y 03258 de 29 de agosto de 2000 y consignados en la cuenta de ahorros No. 70608096632 de la Corporación de Ahorro y Vivienda CONAVI, a nombre de su apoderado, el abogado Alejandro Restrepo Zuluaga, materializándose de esa manera el cumplimiento total de la sentencia de 10 de septiembre de 1998.
Para la entidad demandante, “la conducta adoptada por el [demandado] es gravemente culposa y/o dolosa de conformidad con los artículos 90 de nuestra Constitución Política y 72 de la Ley 270 de 1996 (…) en razón a que éste en la época en que ejercía como funcionario [de la entidad actora], con arma de dotación oficial, incurriendo en una agresión totalmente desproporcionada, temeraria y contrariando todo tipo de disposición legal, dio muerte al señor Jaime Arturo Pineda Gualteros (sic), y de la misma forma capturó a su compañera permanente (María Consuelo Bartolo Tapasco), causándole en consecuencia perjuicios a su familia”. 1.
Posición del demandado 2.1. El señor Jesús Guillermo Riaño Barón[1], a través de apoderado, se opuso a los hechos y pretensiones de la presente demanda. Para el efecto, como argumentos de defensa, señaló que: i) No es cierto que el día de los hechos los señores Jaime Alberto Pineda Walteros y María Consuelo Bartolo Tapasco estuvieran caminando por el sector “El Lago” de la ciudad de Pereira y presenciaran una riña. La realidad fue que el aquí demandado fue objeto, por parte de Pineda Walteros, del hurto de su reloj de pulso, de la cadena de oro y del intento de hurto del arma de dotación oficial, con la cual el agresor quiso atentar contra su integridad física; además, estaba solo y fue momentos después por aviso de un transeúnte que el demandado pudo establecer que la señora Bartolo Tapasco era cómplice del agresor. ii) Tampoco es cierto que su actuación, en la conducción de la señora María Consuelo Bartolo Tapasco –“cómplice del atracador”-, fuera arbitraria, toda vez que se encontraba en ejercicio de sus funciones de policía judicial y frente a una situación de flagrancia, tal como quedó demostrado en el proceso penal seguido en su contra por esos hechos.
Agregó que fue absuelto de toda responsabilidad, mediante sentencia del 23 de abril de 1996, que hizo tránsito a cosa juzgada. Además en el citado proceso se desvirtuaron las versiones de los testigos que lo incriminaban, con base en las pruebas técnicas solicitadas por el ente investigador, tales como la inspección judicial y el informe del experto en balística del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses las que dieron lugar a que tanto los sujetos procesales como el juez de conocimiento reconocieran la causal de justificación invocada (legítima defensa) y dictara sentencia absolutoria. iii) Cuando el Tribunal Administrativo de Risaralda dictó sentencia de primera instancia, en el proceso penal antes citado no se habían practicado aún las pruebas técnicas atrás referidas, mientras que, para la fecha del fallo del Consejo de Estado ya se había dictado la sentencia absolutoria dentro del proceso penal -23 de abril de 1996-; sin embargo no fue tenida en cuenta por la Sección Tercera de esta Corporación, pese a que se había proferido con más de dos años de anterioridad. iv) La entidad pretende que él sea condenado a pagarle las sumas que pagó en cumplimiento de la sentencia del 10 de septiembre de 1998 a los familiares del señor Pineda Walteros, con fundamento en la “presunta conducta gravemente culposa y/o dolosa en que habría incurrido”, por ser el agente que físicamente produjo el daño que dio lugar a la sentencia condenatoria.
No obstante, conforme al marco constitucional, legal y jurisprudencial de la acción de repetición, en especial de los artículos 77 y 78 del C.C.A., 90 de la Carta Política de 1991, 65 a 72 de la ley 270 de 1996 y 2 de la Ley 678 de 2001, la entidad debe acreditar como requisito básicos, no solo la existencia de una condena en contra del Estado a reparar patrimonialmente un daño antijurídico, sino que este daño haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal, esto es, el estudio del elemento subjetivo de la actuación del ex funcionario contra el que se repite, el que tiene que establecer si éste tiene la obligación de pagar a la entidad pública lo pagado como resultado de la condena, independientemente de la obligación de reparar el daño antijurídico por parte de la dicha entidad, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación. Adujo que en el caso de autos, el análisis de la culpa y el dolo, debe hacerse a partir de lo establecido en el artículo 63 del Código Civil y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y que en cuanto al dolo, en los términos del artículo 1516 del C.C. debe probarse, carga que está en encabeza del Estado, de conformidad con los artículos 1757 ibídem y 177 del C.P.C. v) Puso de presente que la entidad demandante en el proceso penal seguido en su contra, fundó la resolución de acusación en los testimonios de la señora María Consuelo Bartolo y de los compañeros de trabajo de la víctima y en el hecho de que el disparo fue causado por la espalda, con fundamento en lo cual negó el reconocimiento de la legítima defensa; sin embargo le reconoció como atenuante el estado de ira e intenso dolor y que el aquí demandado había sido objeto de hurto, por parte del señor Pineda Walteros. vi) Resaltó, el hecho de que, en el proceso penal, en la audiencia pública de juzgamiento el representante de la Fiscalía General de la Nación en su intervención, luego de analizar los testimonios en los que fundó la resolución de acusación, referirse a la experticia balística y compararla con el informe de necropsia, y al hecho de que en el taxi donde se transportó al señor Pineda Walteros hacia el hospital se encontró un cuchillo, tuvo como ciertas las afirmaciones de que el demandado había sido objeto de hurto por parte de Riaño Walteros, para luego concluir, que si bien su conducta podía ser “calificada como típica, al existir una causal de justificación (legítima defensa), la acción no es antijurídica y por tanto no ha[bía] responsabilidad penal y, en consecuencia, solicit[ó] al juez reconocer la existencia de la causal de justificación y absolver al procesado de los cargos imputados”.
Petición que fue coadyuvada por el Ministerio Público. vii) Seguidamente, luego de transcribir apartes de la sentencia penal absolutoria, concluyó que si bien quedaron demostradas las circunstancias objetivas que dieron lugar a la condena en contra de la Nación –muerte del señor Jaime Alberto Pineda Walteros por parte de un agente del Estado con un arma de dotación oficial-, lo cierto es que las circunstancias subjetivas que sirvieron de fundamento, tanto al Tribunal como al Consejo de Estado para condenar a la Fiscalía patrimonialmente y a esta última para iniciar la presente demanda, “se encuentran plenamente desvirtuadas por la sentencia penal que puso (sic) termino al proceso dentro del cual se analizó la conducta del [demandado] en relación con los mismos hechos que dieron lugar a la condena contra la Nación, y que hizo tránsito a cosa juzgada”. viii) Adujo que las consideraciones contenidas en el proceso administrativo - del cual no hizo parte el demandado-, respecto de su conducta personal no pueden vincularlo y tampoco producir efectos en su contra, toda vez que no tuvo la oportunidad de presentar pruebas a su favor, ni controvertir o desvirtuar las allí utilizadas, pues, suponer lo contrario, constituye una infracción manifiesta al artículo 29 de la Carta Política, aunado a que en el proceso de reparación, en segunda instancia, se hizo caso omiso a la sentencia absolutoria dictada dentro del proceso penal, pese a que se había proferido dos años antes al fallo que confirmó la condena a la Nación. ix) Refirió que era inaceptable el hecho de que en el proceso administrativo se hubieran incluido consideraciones sobre su conducta personal en relación con los hechos, que no eran necesarias para establecer la responsabilidad del Estado, sin su participación en el mismo, toda vez que ésta fue analizada en la causa penal con su presencia y participación de la accionante -Fiscalía General-, en la que se demostró, “inclusive con el acuerdo de la está (…), que su conducta no fue dolosa, ni gravemente culposa en los hechos que dieron lugar a la declaratoria de responsabilidad del Estado, pues actuó en legítima defensa”, lo que impide que sentencias posteriores, como lo pretendido en el sub lite, puedan considerar lo contrario y condenarlo a pagar una indemnización, toda vez que no se cumple la condición necesaria de que su conducta hubiera sido dolosa o gravemente culposa, lo que desvirtúa las presunciones previstas en el artículo 71 de la Ley 270 de 1996, alegadas por la entidad demandante. x) Por último, sostuvo que tampoco se configuran las presunciones establecidas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, por cuanto este compendio normativo no es aplicable al caso concreto, toda vez que, de una parte los hechos acá controvertidos fueron anteriores a su promulgación, y de otra, porque por tales hechos no fue condenado penalmente a título de dolo y tampoco se conoce pronunciamiento disciplinario alguno. 2.2.
Por auto del 3 de septiembre de 2003 se abrió el proceso a pruebas (fl. 169 y 170, c. 7) y, mediante providencia del 27 de mayo de 2009, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 236 c, 7). 3. Alegatos de conclusión 3.1. La entidad demandante (fl 246-250 y 251-256, c. 7) reiteró lo expuesto en el escrito de la demanda.
Agregó que si bien el demandado fue absuelto en el proceso penal, “no es menos cierto que el proceder del señor (…) Jesús Guillermo Riaño Barón, estuvo por fuera de sus deberes, como se evidencia de los testimonios surtidos por los agentes de la Policía Nacional”; pues no se compadece que un servidor de la Fiscalía General de la Nación “se embriague portando su arma de dotación, dispare por la espalda a una persona y después le deje abandonada, así esta fuera un ladrón y posteriormente proceda a realizar un operativo cinematográfico y violento en contra de una mujer indefensa”.
Aun cuando el demandado fue absuelto penalmente, la causa de la condena impuesta al Estado fue la conducta, cuando menos, gravemente culposa del señor Riaño Barón, toda vez que utilizando indebidamente el arma de dotación causó una muerte. 3.2. La parte demandada (fl. 237 – 244, c. 7) reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda.
Consideró probado que su conducta no fue dolosa ni gravemente culposa, sino perfectamente lícita, producto de ejercicio del derecho a la legítima defensa ante el ataque con arma sufrido por el señor Pineda Walteros. Destacó que la Fiscalía General de la Nación contradice ahora lo alegado por ella en el proceso de reparación directa, toda vez que allí, “afirmó que el daño es consecuencia de una culpa exclusiva de la víctima, en tanto que Jesús Guillermo Riaño Barón obró en legítima defensa, y por tanto no obró con dolo ni culpa grave, en la presente acción de repetición afirma lo contrario, esto es, que existió una conducta dolosa o gravemente culposa del demandado Riaño Barón”.
Contradicción que permite “afirmar que no existen fundamentos jurídicos para la prosperidad de las pretensiones”, por cuanto, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 678 de 2001 “la entidad pública no podrá llamar en garantía al agente (…) si dentro de la contestación de la demanda ha propuesto excepciones, de culpa exclusiva de la víctima”.
Dicha norma es “anterior a la demanda de repetición”, por lo que considera que debe aplicarse al caso aunque los hechos ocurrieron antes de su expedición. 3.3. El Ministerio Público no emitió concepto. 4. Sentencia de primera instancia El 29 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Dual de Descongestión negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la “actuación del señor Riaño Duarte (sic), no se circunscribe en conducta dolosa o gravemente culposa”.
Para el a quo, se encontraban acreditados los siguientes hechos: la existencia de una condena judicial que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; con los documentos allegados se encontraba demostrado el pago de la obligación y la calidad del demandado como agente del Estado. En relación con la conducta del señor Jesús Guillermo Riaño Barón, puso de presente que esta Corporación ha advertido que no basta con que exista una condena en contra del Estado para que prospere la acción de repetición, sino que “siempre se requerirá la demostración de su culpabilidad en las modalidades de dolo o culpa grave, bien sea mediante la aplicación de las referidas presunciones (…) que invierten la carga de la prueba, o bien sea aplicando las reglas generales de la materia procesal sobre dicha carga”[2].
Señaló que en el asunto de la referencia quedó demostrado que el demandado había sido absuelto en el proceso penal adelantado en su contra, con ocasión de la muerte del señor Jaime Arturo Pineda Walteros en hechos ocurridos el 22 de noviembre de 1993 en la ciudad de Pereira, a través de la sentencia de 23 de abril de 1996, en la que se reconoció que el señor Riaño Barón fue objeto de un ataque por parte de Jaime Pineda Walteros y que la prueba técnica de inspección judicial y balística confrontada con los testimonios practicados en la investigación penal permitieron demostrar la incongruencia de los relatos y dieron veracidad a la versión del encartado demostrando que el procesado –aquí demandado- tuvo la necesidad de defender un derecho propio contra la injusta agresión. Refirió, que le causaba “asombro que en la segunda instancia del proceso de reparación directa no se haya hecho un análisis del material probatorio que dio lugar a la absolución en el proceso penal, toda vez que a todas luces es claro que la legítima defensa es una causal de exoneración de responsabilidad”, tal como lo ha expuesto la misma Corporación que resolvió la segunda instancia[3].
A su juicio, la decisión que responsabilizó a la entidad en sede de reparación directa no hizo un análisis de la eximente de responsabilidad derivada de la legitima defensa del agente, declarada en el proceso penal, empero, “le dio validez y credibilidad a los testimonios del material probatorio de la reparación, entre ellos a los de algunas personas que en el proceso penal fueron desvirtuados y donde se comprobó que faltaron a la verdad (…) además de que en el proceso de reparación directa, la misma entidad que hoy demanda, no solicitó la vinculación del agente y por tanto no ejerció su debida defensa”, aunado a que en el proceso de responsabilidad el aquí demandado fue llamado a declarar, pero no fue vinculado al proceso.
Cuestionó la coherencia de la entidad actora, en cuanto en el proceso de reparación directa solicitó su exoneración con base en la culpa exclusiva de la víctima, mientras que en el presente asunto solicitó la condena del demandado por “actuación dolosa y/o gravemente culposa supuestamente, no por el acto que originó la sanción, es decir, la muerte ocasionada con arma de fuego, sino por lo sucedido con posterioridad, es decir por no permitirle e auxilio por parte de su cónyuge, ni haberle salvado la vida”. 5.
Recurso de apelación El 14 de agosto de 2012, la entidad accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia[4]. Afirmó que, la presente acción fue presentada dentro del término y con las formalidades legales, con base en “una falla en el servicio debidamente probada generada por conducta dolosa y/o gravemente culposa del señor Riaño Barón”, por cuanto en la providencia de 10 de noviembre de 1998 (aportada al plenario) se “probó que efectivamente el [demandado] incurrió en una grave falla en el servicio que como funcionario público le asistía y es incuestionable, consumió licor portando su arma de dotación, hirió a una persona así fuera en defensa propia y no procuró su inmediata atención medida (sic) y para completar realizó una captura en flagrancia que nunca lo fue, pues la mujer fue dejada de manera inmediata en libertad”.
Adujo que, si bien se habían dado los requisitos para la absolución en lo penal, no ocurría lo mismo con la responsabilidad administrativa, toda vez que, lo que indica la culpa grave es la “situación de aminoramiento en el momento en que portaba el arma de fuego con la que dio muerte una persona”, aunado a que violó los deberes a los que estaba sujeto al dedicarse a la ingesta de licor portando su arma de dotación[5], debido a que, “después de impactar con arma de fuego por la espalda al señor Jaime Arturo Pineda Walteros en lugar de procurar que se le brindara asistencia médica como era su deber, lo que hizo fue capturar a la compañera permanente” de éste para llevarla a las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación, en “una supuesta captura en flagrancia que nunca fue tal, razón por la que de manera inmediata se dejó en libertad a la señora”.
Sostuvo que la razón de la condena en contra de la Nación radicó en el cuestionable procedimiento efectuado por el demandado, consistente en que después de impactar a la víctima por la espalda, profesionalmente le correspondía informar a la autoridad y llamar a una ambulancia y no realizar un operativo de una captura en flagrancia que nunca ocurrió, éstas actuaciones administrativas son las que constituyen una “conducta cuando menos gravemente culposa”.
El recurso de apelación fue admitido, mediante auto de 6 de diciembre de 2013 (fl. 318, c, ppal). 6. Alegaciones en segunda instancia Por auto del 31 de enero de 2014 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl 320, c. ppal). 6.1. La entidad accionante guardó silencio. 6.2.
La parte demandada (fl. 321 – 330, c. ppal) puso de presente que la Fiscalía, en el recurso de apelación, aceptó que el señor Riaño Barón fue exonerado de responsabilidad penal por la muerte de Jaime Arturo Pineda Walteros, mediante providencia en firme, hecho que no puede ser controvertido en segunda instancia, y que además, en tratándose de decisiones penales absolutorias en los juicios de responsabilidad extracontractual, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que éstas dan “lugar a la existencia de cosa juzgada con efectos erga omnes”.
Agregó que el pronunciamiento anterior, concuerda con lo expresado por esta Corporación, en cuanto es claro en señalar que “sí se exoneró de responsabilidad penal a una persona por las razones indicadas en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal (… o en legítima defensa) el juez contencioso administrativo no puede volver a estudiar la conducta del agente, aunque sí declarar la responsabilidad del Estado”, y en el caso de autos las piezas procesales del expediente penal, demuestran que no existió antijuridicidad en la conducta del señor Riaño Barón, en la medida en que “actuó en legítima defensa en los hechos que dieron lugar a la condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por lo mismo, está probada la ausencia de dolo y/o culpa grave en la conducta [del demandado], lo que determina que no puede prosperar la acción de repetición” de la referencia. Adujo que las afirmaciones contenidas en la sentencia de 10 de septiembre de 1998 de la Sección Tercera del Consejo de Estado no son suficientes para probar el dolo o culpa grave del demandado, toda vez que las consideraciones que haga un juez para declarar la responsabilidad del Estado en una acción de reparación directa, sin la participación del servidor público a quien se le imputa la conducta, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional (sentencia T-842/04), “no resultan vinculantes en el proceso de repetición en el que se discute la responsabilidad personal del servidor público, sino que en dicho proceso de repetición debe demostrarse la responsabilidad”; carga que esta Corporación ha sostenido corresponde a la demandante probar.
Destacó el hecho de que la Fiscalía en el proceso de reparación propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, y que no fue admitida por el Consejo de Estado por falta de prueba, debido a las fallas en la actividad procesal de la entidad citada, y que ahora pretende que los “efectos de esa falla sean trasladados a la acción de repetición para que el” el demandado responda por la condena impuesta, no resulta admisible, toda vez que dicha excepción se fundamentaba en el proceso penal que terminó con sentencia absolutoria el 23 de abril de 1996, esto es, más de dos años antes de la decisión condenatoria de esta Corporación -10 de septiembre de 1998-, sin embargo no fue aportada por la entidad; situación que explica el hecho de que la decisión condenatoria del Consejo de Estado “hubiera hablado de una supuesta culpa grave” del señor Riaño Barón, no resulta vinculante en este proceso, toda vez que dicha omisión no puede producir efectos en este asunto.
Finalmente, solicitó la condena en costas y agencias en derecho a la Fiscalía, con fundamento en la “evidente contradicción” de la entidad en los procesos penal y de reparación directa frente a la posición asumida en el caso de autos, pues contrario a lo sostenido por el a quo, en cuanto se abstuvo de condenar en costas a la Fiscalía, “la conducta de insistir en una apelación revela temeridad en la actuación dentro de este proceso, lo cual se traduce en un desgaste injustificado de la actividad del aparato jurisdiccional” y sustenta su procedencia. 6.3.
El Ministerio público en su concepto (fl. 332-338, c. ppal), luego de referirse a la demanda, su contestación, la sentencia recurrida, los elementos esenciales de la acción de repetición y del acervo probatorio que obra en el expediente, solicitó negar las pretensiones y confirmar la decisión del a quo, con base en que la parte accionante no acreditó la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa por parte del demandado, elemento subjetivo de la acción de repetición que debía demostrar para lograr el reconocimiento a su favor de las peticiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Presupuestos procesales de la acción La Sala verifica que no existen falencias respecto de los presupuestos procesales de la acción que impidan un pronunciamiento de fondo, conforme se explica a continuación: 1. Jurisdicción, competencia y acción procedente La jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto guardián de la constitucionalidad y legalidad administrativa, conoce de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas por una actuación administrativa originada en dolo o culpa grave de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo.
A esta jurisdicción están adscritos este tipo de debates en sede judicial, conforme lo prescrito por el artículo 7º de la Ley 678 de 2001. Ahora, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso de doble instancia ante esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 678 de 2001[6].
La demanda de repetición se presentó ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, toda vez que fue la corporación judicial que tramitó el proceso de reparación directa en primera instancia que culminó con sentencia condenatoria el 16 de febrero de 1996, confirmada el 10 de septiembre de 1998, mediante la cual se le impuso a la accionante la condena, por cuyo pago repite.
La acción de repetición es el medio de control idóneo para estudiar la responsabilidad de los funcionarios o exfuncionarios por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, y el orden jurídico señala que en estos casos la entidad estatal repetirá contra el funcionario con el fin de obtener la reparación del perjuicio sufrido frente a la imposición de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. 1.2.
La legitimación en la causa La entidad pública accionante, quien se afirma perjudicada con el pago de la condena impuesta mediante sentencia condenatoria proferida en su contra, y el demandado, a cuya conducta se le atribuye la obligación del pago, tienen legítimo interés para acudir como extremos de la relación jurídica procesal. 3. Oportunidad El numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, dispuso que los 2 años de la caducidad de las acciones de repetición se debían contabilizar a partir del pago de la condena.
Así las cosas, conforme a los comprobantes de pago que la entidad actora allegó para acreditarlo, obrantes en el expediente, la cancelación total de la condena impuesta ocurrió el 31 de agosto de 2000[7] (fls. 44 a 60, c. 7), y la demanda fue presentada el 17 de diciembre de 2001, esto es, en forma oportuna. 2. La acción de repetición en el Código Contencioso Administrativo Como los hechos sub examine tuvieron lugar el 22 de noviembre de 1993, se impone su análisis con arreglo a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, normas que en su momento previeron, en consonancia con el inciso segundo del artículo 86 eiusdem, la posibilidad de repetir contra los agentes de la administración. En efecto, según las voces del citado artículo 77, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplen funciones públicas, los funcionarios son responsables de los daños que causan por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones[8].
En consonancia con dicho mandato, el artículo 78 eiusdem determinó que la demanda por la que se pretenda la responsabilidad estatal puede involucrar al funcionario correspondiente. Aunque en esos eventos la administración es la llamada a resarcir a la víctima, le corresponde repetir contra el funcionario en los términos declarados en su contra en la sentencia[9].
En tal virtud, al tenor de lo previsto por los citados artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: (i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; (ii) el pago efectivo a la víctima del daño y (iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena.
Tal y como lo ha señalado esta Corporación[10], criterio que hoy reitera, en los preceptos antes mencionados se facultó a la entidad pública condenada en sede judicial para repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiera ocasionado la condena. De otro lado, en desarrollo del artículo 90 superior, la Ley 678 de 2001 se ocupó de regular los aspectos sustanciales de la acción de repetición[11] y al efecto no solo previó lo relativo al objeto, noción, finalidades y deber de ejercicio de esta acción, sino que además -al tratar el presupuesto del dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente- consagró en sus artículos 5 y 6 una serie de definiciones y de “presunciones legales” con una incidencia enorme en el ámbito probatorio[12].
También reguló asuntos procesales como los atinentes a jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución y las medidas cautelares en el proceso. Ahora bien, la Sala ratifica[13] que los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente determinantes de la acción de repetición contra funcionarios o exfuncionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones que si bien no estaban contenidas en un solo cuerpo normativo, como hoy sucede, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado.
En efecto, lo relativo a la culpa grave o dolo en la conducta del agente público se debe estudiar de conformidad con las normas vigentes en la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar al fallo contra el Estado y que desencadenaron la responsabilidad y el ulterior pago a la víctima del daño. Así, comoquiera que los hechos que dieron lugar a este proceso son anteriores a la vigencia de la Ley 678 de 2001, el régimen jurídico aplicable para determinar la responsabilidad del agente público -y por ende el estudio de si el demandado actuó con culpa grave o dolo- es el vigente a la fecha en que ellos ocurrieron y por ello no hay lugar a acudir a lo prescrito en esta materia por la Ley 678 de 2001, por lo cual atañe a la demandante acreditar la conducta reprochada a cara uno de ellos, constitutiva de dolo o culpa grave. 3.
Presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición en el caso concreto Conforme se analizó, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado y d) la calificación de la conducta como dolosa o gravemente culposa.
De acuerdo con las pruebas válidamente recaudadas, la Sala encuentra demostrados los siguientes hechos relevantes para la decisión del caso: a) Copia de las sentencias que, según lo alegado en la demanda dieron lugar a al pago de la condena que se repite. En efecto, según lo expuesto en los hechos de la demanda, el proceso de responsabilidad patrimonial del Estado, que dio lugar al pago de la condena terminó con sentencia condenatoria en contra de la Fiscalía General de la Nación proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 16 de febrero de 1996 (fl. 12 -28, c. 7), confirmada por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 10 de septiembre de 1998 (fl. 29-43, c. 7).
En dicha decisión se dispuso: “SEGUNDO: (…) como consecuencia de la declaración hecha en el 1º, CONDENASE a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios morales: a NÉSTOR PINEDA GARCÍA y MARÍA INÉS WALTEROS, la suma equivalente, en pesos colombianos a MIL (1.000) gramos de oro fino, para cada uno; a BEATRIZ PINEDA PERALTA, GLADIZ LUCÍA PINEDA PERALTA, LUZ ADRIANA PINEDA PERALTA, NORMA CONSTANZA BUSTOS WALTEROS, JENNIFER PAOLA RODRÍGUEZ WALTEROS, MARISOL RODRÍGUEZ WALTEROS, la suma equivalente, en pesos colombianos, a QUINIENTOS (500) gramos de oro fino, para cada una y; a MARÍA CONSUELO BARTOLO TAPASCO y YULIANA BARTOLO TAPASCO, la suma equivalente, en pesos colombianos a ochocientos (800) gramos de oro fino, para cada una de ellas.
El precio del gramo oro que se tendrá en cuenta para el pago de los perjuicios, será el interno que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de este fallo. Igualmente, como consecuencia de la declaración hecha en el ordinal 1º, CONDENASE a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a MARÍA CONSUELO BARTOLO TAPASCO, por concepto de perjuicios materiales, actualizados hasta la fecha de la presente, la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000,oo) MONEDA CORRIENTE.
A partir de la ejecutoria de esta providencia, las sumas liquidadas por perjuicios tanto morales como materiales causarán los intereses que establece el art. 177 del C.C.A.”. Conforme a lo anterior, se cumplió con uno de los presupuestos de la acción de repetición, esto es, la existencia de una condena judicial que impuso a la parte actora la obligación de pagar una suma de dinero. b) Ahora bien, con la demanda la Fiscalía General de la Nación aportó copia de los siguientes documentos tendientes a acreditar el pago de las sumas de dinero impuestas a la entidad, a saber: i) Resolución No. 0-2051 de 6 de diciembre de 1999, en la que dispuso un pago por la suma de $183’.101.928,79, a favor de los señores Néstor Pineda García, María Inés Walteros, Beatriz Pineda Peralta, Gladiz Lucía Pineda Peralta, Luz Adriana Pineda Peralta, Norma Constanza Bustos Walteros, Jennifer Paola Rodríguez Walteros, Marisol Rodríguez Walteros, María Consuelo Bartolo Tapasco y Yuliana Bartolo Tapasco.
Según consta en la resolución citada el pago debía efectuarse a través del apoderado de los antes nombrados (Alejandro Restrepo Zuluaga), en la cuenta de ahorros No. 7060-8096632 de la Corporación de Ahorro y Vivienda CONAVI, de la ciudad de Pereira (fl 44- 49, c.7). ii) Resolución No. 0-1162 de 7 de junio de 2000, en la cual se dispuso un pago por la suma de $7’601.360,38, por concepto de intereses moratorios causados a favor de los señores Néstor Pineda García, María Inés Walteros, Beatriz Pineda Peralta, Gladiz Lucía Pineda Peralta, Luz Adriana Pineda Peralta, Norma Constanza Bustos Walteros, Jennifer Paola Rodríguez Walteros, Marisol Rodríguez Walteros, María Consuelo Bartolo Tapasco y Yuliana Bartolo Tapasco.
Suma que debía cancelarse a través del apoderado Alejandro Restrepo Vargas y consignada en la cuenta de ahorros No. 7060- 8096632 de la Corporación de Ahorro y Vivienda CONAVI, de la ciudad de Pereira (fl 50- 53, c.7). iii) Cuenta de cobro 4918 de 17 de junio de 1999, por valor de $178’037.227,oo, mediante la cual se dio cumplimiento a la Resolución 0- 2051 de 6 de diciembre de 1999, con la orden de que la suma señalada debía ser consignada en la cuenta de ahorros No. 7060-8096632 de la Corporación de Ahorro y Vivienda CONAVI, de la ciudad de Pereira, a nombre del abogado Alejandro Restrepo Vargas (fl 56, c. 7). iv) Cuenta de cobro 2109 de 27 de junio de 2000, por valor de $7’069.265,38, para dar cumplimiento a la Resolución 0-1162 de 7 de junio de 2000, con la orden de que la suma señalada debía ser consignada en la cuenta de ahorros No. 7060-8096632 de la Corporación de Ahorro y Vivienda CONAVI, de la ciudad de Pereira, a nombre del abogado Alejandro Restrepo Vargas (fl 57, c. 7). v) Comprobantes de egreso 07580 de 30 de diciembre de 1999, por valor $178’037.227,oo y 03258 de 29 de agosto de 2000, junto con las copias de las consignaciones realizadas en la cuenta de ahorros No. 7060-8096632 de la Corporación de Ahorro y Vivienda CONAVI, de la ciudad de Pereira, a nombre del abogado Alejandro Restrepo Vargas, según timbre de la entidad financiera mencionada (fl 58-60, c. 7).
Así las cosas, conforme a lo expuesto, considera la Sala que los documentos antes señalados acreditan el pago efectivo de la suma de dinero impuesta a la entidad accionante, a través de las sentencias condenatorias, lo que impone concluir que se cumple con el presupuesto relacionado con el pago efectivo de la condena. c) La calidad del demandado como agente estatal está acreditada con la Resolución 0-1220 de 11 de junio de 1996, mediante la cual el Fiscal General de la Nación levanta la suspensión del cargo impuesta, al señor Jesús Guillermo Riaño Barón con ocasión del proceso penal seguido en su contra por el delito de homicidio.
El levantamiento de la suspensión se fundamenta en la sentencia absolutoria de 26 de abril de 1996 proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira en favor del señor Riaño Barón. En la resolución se ordena el reintegro a la entidad y dispone el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir (fl. 227 y 228, c. 3)[14]. d) Calificación de la conducta del demandado.
Ahora, corresponde a la Sala examina si la conducta del agente estatal demandado fue dolosa o gravemente culposa, para lo cual se tienen en cuenta los siguientes medios de prueba: i) Sentencia dictada el 16 de febrero de 1996 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda (fl. 12-28, c. 7). En la providencia el tribunal, respecto de la conducta del agente del Estado consideró: “La responsabilidad estatal surge en este caso por serle aplicable en régimen de responsabilidad por falla presunta en el servicio, ya que el arma utilizada era de dotación oficial.
Tal responsabilidad recae sobre la administración a pesar de aparecer demostrado que no se trató de una actuación de la administración sino de una conducta exclusivamente personal del funcionario. (…) En el caso presente es evidente que la muerte de Pineda se originó en desarrollo del atraco o raponazo de que hizo víctima a Riaño Barón cuanto (sic) éste reaccionó frente a la injusta agresión; reacción violenta de la víctima que está dentro de las previsiones de los delincuentes que como en este caso escapan corriendo del lugar del delito para eludir la posible reacción violenta del atracado.
Se trata de un hecho o culpa de Pineda que atenúa en alto grado la responsabilidad estatal. Respecto de la demandante María Consuelo Bartolo Tapasco, concubina del fallecido Pineda, se tiene que acompañaba a éste, yendo los dos hacía donde caminaba Riaño Barón, actitud que por lo menos es de complicidad o apoyo del delincuente. Respecto de esta demandante es aplicable el criterio expuesto por el Consejo de Estado en sentencia de octubre 25 de 1995 (…) ‘pero no escapa al ad-quem la influencia negativa que en sus relaciones podía experimentar como compañera debido a la conducta antisocial del causante’ (…)”. ii) Sentencia de 10 de septiembre de 1998 dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado (fl. 29-43, c. 7).
Esta Corporación confirmó la decisión del a quo, bajo los siguientes argumentos: “Los testigos, Consuelo Bartolo, Didier Velasco Guarumo y Luis Emilio Vélez, ambos agentes de la Policía Nacional (…) son contestes y unánimes en señalar que cuando ocurrieron los hechos la víctima y su compañera permanente transitaban por los alrededores de la calle 25 con la carrera 8º, lugar en el que de improviso sucedió una riña (…) y en la cual, por ser conocidos suyos, intervino la víctima.
Por razones que no fueron esclarecidas, pero que posiblemente aluden a la presencia de la fuerza pública, de un momento a otro los contrincantes salieron en carrera en varias direcciones; el agente emprendió la persecución de la víctima, apuntándole con el revolver de dotación oficial y cuando lo tuvo aproximadamente a unos seis o siete metros le propinó un disparo en una área vital, el centro de la espalda, generándole heridas de extrema gravedad, que momentos después determinaron su deceso (…).
El servidor público no permitió que la víctima fuera auxiliada por su compañera permanente y, para impedirlo la capturó. Inicialmente la puso contra la pared y le colocó el revolver en la cabeza, luego la tomó del cabello y la arrastró media cuadra, momento en que varias personas le reclamaron por su proceder, motivo por el cual los amenazó con dispararles (…).
La realidad procesal anotada permite deducir que la muerte de que tratan estas diligencias fue originada en fallas o faltas de los servicios a cargo de la Fiscalía General de la Nación. La primera consistió en la conducta temeraria y contraria a las disposiciones legales asumida por el servidor público, en el sentido de alicorarse y deambular por las calles portando armas de fuego de dotación oficial, con la cual no solo la víctima sino la ciudadanía en general estuvo expuesta a sufrir un atentado contra su vida o integridad personal.
La segunda causal de responsabilidad estatal, se deriva de la conducta ligera e irreflexiva del mismo agente oficial al disparar sin motivo o razón que lo justificara contra un ciudadano, mientras huía, con intención de matarlo, pues disparó en parte vital de su humanidad y, la tercera y última, negarle e impedir se le prestara auxilio a la víctima.
Por el contrario, se dedicó a violar en la forma anotada los derechos fundamentales jurídicamente protegidos de la compañera permanente”. Como se observa la decisión se fundamentó en los testimonios de los señores Consuelo Bartolo (compañera permanente de la víctima), Didier Velasco Guarumo y Luis Emilio Vélez, ambos agentes de la Policía Nacional; testimonios en los, como se verá más adelante, se basó la resolución de acusación dentro del proceso penal adelantado contra el demandado por la muerte del señor Pineda Walteros. iii) Proceso penal (cuadernos 1, 2, 3, 4, 5, y 6), del que se destacan las siguientes piezas procesales: Sentencia absolutoria de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira (fl. 484-502, c. 5).
“La verdad es que la diligencia de inspección judicial practicada por este despacho así como el informe del experto en balística, dejan sin fundamento aquellos testimonios sobre los cuales se apoyó la acusación. Obsérvese como el peritazgo desestima las declaraciones materia de análisis pues al reconstruir la versión de estos testigos y confrontarlas con los demás datos del proceso: necropsia, orificio de entrada, posibles posiciones de la víctima y sindicado de acuerdo con sus relatos “estos no coinciden con la trayectoria que debería seguir el proyectil desde el lugar y la forma como se realizó el disparo.
(…) Prueba tan deleznable, desvirtuada por otra de carácter científico no confutada en el proceso, obviamente de vía libre a la versión del acusado que establece correspondencia con el dictamen del perito en balística, observemos: (…) (…) sobre este aspecto opinamos lo siguiente:
1. EL PROCESADO TUVO LA NECESIDAD DE DEFENDER UN DERECHO PROPIO CONTRA INJUSTA AGRESIÓN Sin duda alguna, =No existe prueba en contrario= Riaño Barón fue atacado por Jaime Arturo Pineda Walteros, quien lo despojo de un reloj y una cadena de oro y pretendió así mismo apoderarse del revólver de dotación oficial. Esto desde luego constituye una agresión de carácter injusto que autoriza a quien es atacado de esa manera de asumir su defensa en la forma que considere más conveniente.
Pero en este caso no fue únicamente la defensa de un derecho a la propiedad la conducta asumida por el implicado, sino también la de su propia vida pues el agresor intentó lesionar, navaja en mano, al señor Riaño existiendo al respecto prueba inconcusa sobre la tenencia del arma en poder del hoy occiso.
2. LA AGRESIÓN FUE ACTUAL, INMINENTE Después del despojo de sus pertenencias Riaño Barón se vio presionado por la insistencia en los desmanes y ataques, lo cual implica que la agresión continuó esta vez contra su vida haciéndose en consecuencia necesaria la acción defensiva ante la actualidad del peligro.
3. LA DEFENSA FUE AJUSTADA A LA AGRESIÓN Riaño Barón no se defendía de un hombre calmado, pacífico, de un ciudadano de bien. Todo lo contario, lo hacía de alguien con un pasado judicial borrascoso, agresivo y belicoso por la forma en que actuó. No tenía el procesado armado de un revólver que era atacado por otro, armado de un cuchillo, la serenidad de espíritu suficiente como para medir sus medios de defensa; él apretará el gatillo de su revólver, o emprenderá su fuga, según sea su impulso, no por reflexión y si su impulso del momento fue apretar el gatillo de su revólver para matar o para herir, no podrá declararse ilegítima su acción por la circunstancia de que el hoy occiso cargaba una navaja, o bien que tuvo a mano el recurso de la fuga.
Su ánimo defensivo resulta pues, subjetivamente innegable y objetivamente encuentra razonable fundamento en el contexto de los acaecimientos. Ahora bien la conducta de Jesús Guillermo Riaño Barón ha sido siempre buena, en su contra no figura siquiera una sindicación distinta a la que promovió estos autos, su personalidad es la de un funcionario laborioso, sin vicios, que si bien, ahora se ha visto envuelto en líos la justicia ello se debió a motivos que tuvo para defender sus derechos.
En este orden de ideas y compartiendo los brillantes argumentos expuestos en la audiencia pública por la Fiscalía, la representante del Ministerio Público y el señor defensor, el despacho le da crédito a la causal de justificación alegada y por tanto absuelve a Jesús Guillermo Riaño Barón de los cargos formulados en la Resolución de Acusación”.
La decisión anterior no fue recurrida por ninguna de las partes y quedó ejecutoriada el 29 de abril de 1996, según consta a folio 502 del cuaderno 5. La conclusión sobre la legítima defensa fue unánime en el curso del proceso, tanto así que la Fiscalía alegó en los siguientes términos, según el resumen contenido en la decisión absolutoria (fl. 411-483, c. 5): “Hizo eso sí el Fiscal de la segunda instancia énfasis en la importancia de la prueba técnica, es decir la prueba de balística echada de menos en la etapa de instrucción (…) consideró importante resaltar algunos puntos y hacer una crítica a la prueba testimonial allegada al expediente, porque se observa en ellas algunas incongruencias que realmente ponen en tela de juicio no su presencia en el lugar de los hechos (…) sino la visualización de absolutamente toda la secuencia que terminó con la muerte de Pineda (…) no existe concordancia entre estos testimoniantes sobre el lugar o punto exacto donde se hallaba dicho ciudadano cuando se produce la detonación y cuando recibe el disparo (…) aspecto este de vital importancia dentro de la investigación. (…) circunstancias contradictorias sobre aspectos relevantes no pueden menos que pensarse que no dice la verdad, porque no percibieron los hechos en toda la dimensión, al haber tenido una percepción a medias o porque tienen algún interés en perjudicar o favorecer a una de las partes.
(…) En sentir de la Fiscalía todo indica que estos testigos realmente no percibieron el inicio del cruento episodio que terminó por segar la vida de Pineda Walteros (…). Las incongruencias anteriores hacían en verdad dudosas las declaraciones de los testigos presenciales, pudiendo afirmarse que campeaba en el proceso la incertidumbre al quedar enfrentados de una parte los dichos de los testigos a los cuales la Fiscalía no obstante lo anterior les dio absoluta credibilidad y edificó sobre ella una resolución acusatoria (…).
El hecho de que los testigos tantas veces referenciados manifestaran que no le vieron arma alguna a Jaime Arturo no echa por fuera la afirmación de Riaño, por cuanto se demostró que ellos no fueron sinceros cuando depusieron (…). En el caso de marras tenemos que ciertamente el señor Riaño Barón cuando disparó ya había sido despojado de sus alhajas pero su accionar no aparece demostrado en el proceso que hubiera ocurrido como retaliación contra los sucedido, sino un acto justo y autorizado por el legislador como era el de defender su vida ante el ataque con cuchillo en mano le hacía el señor Pineda Walteros luego de hurtarle un reloj y una pulsera y cuando pretendía apoderarse de su revólver.
Significa lo anterior que Jaime Arturo estaba obligado a soportar el ejercicio de la legítima defensa, esto es, hacer (sic) sujeto pasivo de ella (…). Y es innegable que la agresión fue actual y la reacción defensiva fue inmediata, no fue tardía y además fue proporcional a la agresión, pues no puede desconocerse que un arma blanca es igual de letal a un arma de fuego.
(…) Consecuente con lo anterior es dable entonces reconocerle a este ciudadano como ya lo he planteado la causal de justificación a la que me he referido (…). Así las cosas es viable predicar que no se reúnen las exigencias del art. 247 del C.P.P., porque no están reunidas las exigencias para proferir un fallo condenatorio en contra del hoy procesado Jesús Guillermo Riaño Barón. Solicito en consecuencia al señor juez regente de este proceso que en la decisión final que cancelará esta instancia reconozca la legítima defensa en favor del procesado Riaño Barón, lo absuelva de los cargos que se le imputaron a lo largo del proceso”.
Conforme a lo transcrito se observa, que si bien la Fiscalía basó la resolución de acusación dictada en contra del aquí demandado en los testimonios recaudados, concretamente en el de la compañera permanente de la víctima de los agentes de la Policía Nacional Didier Velasco Guarumo y Luis Emilio Vélez, luego de hacer una confrontación con las pruebas técnicas decretadas y recaudadas por el Juez Penal, concluyó que los mismos quedaban desvirtuados y en consecuencia, solicitó el reconocimiento de la legitima defensa al aquí demandado y por ende la absolución de los cargos imputados.
Por su parte, las decisiones que pusieron fin a la acción de reparación directa concluyeron que dicha acción tuvo su origen en las “fallas o faltas de los servicios” a cargo de la Fiscalía General de la Nación, consistentes en la conducta temeraria y contraria a las disposiciones legales asumida por el servidor público, en el sentido de alicorarse y deambular por las calles portando armas de fuego de dotación oficial; en la conducta ligera e irreflexiva del mismo agente oficial al disparar sin motivo o razón que lo justificara contra un ciudadano, mientras huía, con intención de matarlo, pues disparó en parte vital de su humanidad y, en negarle e impedir se le prestara auxilio a la víctima.
Ahora, si bien, es cierto que las decisiones dictadas dentro del proceso de reparación directa impusieron una condena a la Fiscalía General de la Nación, también lo es, que estas no constituyen plena prueba para demostrar la culpa grave o dolo del señor Riaño Barón, la que debía quedar debidamente acreditada en el presente asunto con las pruebas debidamente aportadas al plenario.
A juicio de la Sala, bajo el panorama probatorio presentado en el curso de esta acción, no es posible calificar como gravemente culposa la conducta del demandado. El único fundamento de la eventual responsabilidad del demandado lo constituye la sentencia condenatoria dictada en el proceso de reparación directa, proceso en el que el demando no fue vinculado y no tuvo oportunidad de controvertir las evidencias que allí se acopiaron.
Por el contrario, aunque no se aportó la totalidad del proceso penal adelantado en contra del demandado, lo probado es que en esa sede el demandado resultó absuelto de los cargos imputados, al considerarse que la conducta del demandado estuvo justificada como reacción ante una agresión actual e inminente en su contra. Resalta la Sala que la sentencia condenatoria dentro del proceso de responsabilidad se fundó en los testimonios de la señora María Consuelo Bartolo Tapasco (compañera permanente de la víctima) y de los agentes de la Policía Nacional Didier Velasco Guarumo y Luis Emilio Vélez, declaraciones estas que en el proceso penal fueron desvirtuadas mediante pruebas técnicas.
Así las cosas, el escenario probatorio presentado solo permite concluir que el demandado no obró con la intención de inferir daño a la víctima, sino con la defender un derecho propio de una agresión actual e inminente, por lo que no podría catalogarse como dolosa su actuación; tampoco cabría calificarla como imprudente cuando la justicia penal la encontró necesaria y justificada, al tiempo que no se aportaron otras evidencias que permitan sostener la tesis de la entidad actora respecto del homicidio.
Ahora, en relación con lo afirmado por la accionante en el recurso de apelación, respecto de que la responsabilidad de la entidad quedó comprometida por la grave falla en el servicio derivada de (i) la “supuesta captura en flagrancia que nunca fue tal” de la señora María Consuelo Bartolo Tapasco y ii) el incumplimiento de los deberes a los que estaba sujeto al alicorarse y deambular por las calles portando su arma de dotación, se resalta que aunque estos fueron criterios de imputación de responsabilidad tenidos en cuenta por la justicia administrativa para tener por acreditada una falla del servicio, dichas conductas no quedaron acreditadas en el presente expediente, esto es, no hay evidencias que permitan verificar que, en efecto, el demandado deambulaba alicorado y que retuvo ilegalmente a la mencionada señora.
En efecto, no hay prueba de que el demandado hubiera capturado ilegalmente a la señora Bartolo Tapasco; por el contrario, las diligencias penales son indicativas de que dicha retención ilegal no tuvo lugar, pues la misma afectada declaró que si bien fue perseguida y alcanzada por el demandado, él la dejó ir. Así declaró (fl 33-36, c.5): “(…) salió Jaime corriendo por la octava y salió un señor corriendo detrás de él y le hizo un disparo, yo vi que Jaime siguió corriendo y voltió (sic) por la calle 26 con carrera novena, voltió (sic) hacía la novena, yo baje a querer encontrarme con Jaime y se me vino el señor y me cogió en la veinticinco con octava, el señor me cogió de la ropa y me recostó contra la pared y me puso el revolver en la cabeza, me dijo que si no le decía quién era la persona a la cual le disparó me mataba, le dije que no sabía quién era, me lo preguntó en varias veces, me dijo que le dijera o sino me pegaba un tiro (…) del frente de donde están haciendo el edificio de los juzgados salió un agente de la policía con un señor (…) le dijeron quieto y el señor que me llevaba les dijo a ellos que era de la Fiscalía que sabía lo que hacía, le respondieron que no me amenazara y repitió diciendo que sabía lo que hacía (…) los otros dos ya no dijeron nada, cuando íbamos bajando a la cuarenta y uno bajó una patrulla y paró, él decía que era de la Fiscalía, yo les dije que me estaba amenazando, los de la patrulla empezaron a hablar con unos aparatos y los de la patrulla le preguntaron que iba a hacer conmigo y él dijo que me iba a investigar (…) empezó a preguntar cómo me llamaba, me negué el nombre, me puse otro nombre, dije que me llamaba Gloria Yanet García, me preguntó la dirección, le dije que estaba trabajando en “Cuba” en un establecimiento que llamaba La América, dije que vivía en cuba pero que no sabía la dirección, me dijo que me iba a llevar que si era mentira que me perjudicaba a mí, ya dejó de escribir y salió conmigo otra vez para afuera, antes de salir le preguntó a un señor que si tenía unas esposas y le dijo que sí y se las pasó, me sacó para afuera y me dijo que me iba llevar donde la amiga, me dijo que le provocaba dejarme encerrada, él me dijo que atendía casos grandes, me dijo el nombre pero no me acuerdo, me dijo que no me había hecho nada por mis hijos, me dijo que no sabía cómo pedirme disculpas, que le echáramos tierra a eso, pero no paraba de llorar, empezó a acariciarme el pelo y me arrimaba hacía él, me dijo que no sabía que le había pasado, luego me abrazó y me dijo que si nos íbamos a tomar unos tragos, volvió y cogió un taxi conmigo y nos regresamos hasta la veintiséis con novena, ahí nos bajamos y le dije que no tenía tiempo de seguir andando con él, me dijo que casualidad habernos conocido de esa manera, me preguntó si necesitaba plata, le dije que no y seguimos andando otra cuadra, sacó un billete de cinco mil y me lo entregó de insistir le recibí los cinco mil pesos, me dijo que si algún día necesitaba un amigo sabía dónde encontrarlo y me abrazó y me preguntó que si lo podía besar, yo con tal de irme le dije que sí y me besó y me dejó ir, ande unas tres cuadras y me echó travesía (sic) pero seguí caminando hasta la avenida treinta de agosto, cogí un taxi y baje hasta un lugar que llaman los recuerdos es un tomadero, había una amiga que se llama Sandra (…) ahí llegó la patrulla que apareció en la cuarenta y una, me preguntaron qué había pasado y de ahí cogí un taxi y me fui (…) yo llegué y Jaime no había llegado, no apareció en esa noche, al lunes subí a donde vivíamos (…) y no apareció en todo el día (…).
Por qué razón no acudió Ud. inmediatamente al hospital a averiguar por Jaime, una vez dicha persona la dejó ir y solo esperó hasta el lunes por la noche. Contestó. Porque como yo lo vi que salió corriendo, no pensé que estaba herido. Preguntado. Diga al despacho a qué horas, aproximadamente se presenta el hecho del disparo de esa persona contra Jaime.
Contestó. Eso viene siendo de una a una cuarto de la madrugada (…). Preguntado. Cuál fue la razón para que Ud. no se presentara inmediatamente a la policía para exponer lo sucedido. Contestó. Porque yo no sabía lo que le había pasado a Jaime y como la misma patrulla vio como me llevaba en la cuarenta y una con séptima, entonces que iba a hacer lo llamaron y le preguntaron y dijo que era de la Fiscalía y se fueron”.
Así, el hecho de haberla perseguido también estuvo justificado en tanto no es un hecho discutido que la mencionada señora era la compañera permanente del agresor y se movilizaban juntos en el momento de los hechos, de donde era fundado considerar, por parte del agredido, que ella tenía participación en los hechos. En todo caso, el Estado no fue responsabilizado por la presunta retención ilegal sino por la muerte del señor Pineda Walteros.
Igual escenario se verifica respecto del presunto estado de alicoramiento del demandado, pues no se probó en esta sede que, en efecto, estuviera bajo el influjo de bebidas embriagantes. Aunque los agentes de la Policía Nacional que atendieron el caso declararon que el demandado estaba ebrio, ello obedeció a su mera percepción personal y no estuvo respaldado por alguna evidencia científica sobre la presencia de alcohol u otra sustancia en el organismo de la víctima, al tiempo que la señora Tapasco no percibió dicho presunto estado y declaró que el demandado, “estaba normal”[15].
Así, no hay fundamento probatorio sólido para reprocharle al demandado la conducta de deambular embriagado con el arma de dotación asignada. Conforme a lo expuesto, no es posible concluir en esta sede que la condena patrimonial en contra del Estado derivó de una conducta dolosa o gravemente culposa del demandado, por lo que las pretensiones no están llamadas a prosperar. 5.
Costas En relación con lo señalado por el demandado referente a que la contradicción de la accionante en los procesos penal y de reparación directa frente a la posición asumida en el presente asunto por el hecho de “insistir en una apelación revela temeridad en la actuación” dentro del sub lite, por lo que en su criterio procede la condena en costas y agencias en derecho en contra de la Fiscalía, debe decirse que, de conformidad con el artículo 31 de la Constitución Política, salvo excepciones expresamente consagrada en la ley, la doble instancia es una garantía que las partes tienen, particularmente la vencida en un litigio, para controvertir un decisión judicial.
De otra parte, para la Sala no existe incoherencia alguna, frente a la actuación de la accionante en cuanto en el proceso de reparación directa propuso la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y, posteriormente inició la presente acción de repetición, toda vez que es válido que la administración en la reparación directa, alegue como causa de exoneración la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, y luego al resultar condenada como consecuencia de la acción u omisión de su agente repita contra éste, porque la sentencia en este caso se ha establecido con fuerza de cosa juzgada, para la entidad demandada ya que no existió la citada causal de exoneración. Además, de conformidad con el artículo 57 de la ley 2700 de 1991, vigente para la época de la sentencia penal absolutoria, estableció que las entidades no podrían llamar en garantía cuando propusieron este tipo de excepciones, pero es perfectamente posible iniciar acción de repetición luego de la sentencia de condena, cuando tales medios de defensa hubieren fracasado.
Así las cosas, el solo hecho de que la entidad accionante haya impugnado una decisión adversa a sus pretensiones no puede calificarse como una actuación temeraria, razón por la cual no hay lugar a la condena en costas ni agencias en derecho solicitada por la parte demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 29 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá –Sala Dual de Decisión de Descongestión, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Ponente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado ACLARA VOTO ACLARACIÓN DE VOTO / COSA JUZGADA PENAL ABSOLUTORIA / VALOR DE LA SENTENCIA PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COSA JUZGADA ABSOLUTA / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA Si bien estoy de acuerdo con la decisión de negar las pretensiones de la demanda adoptada en la sentencia proferida el 5 de mayo de 2020, no comparto el análisis realizado respecto del estudio de la conducta del señor G. R. B. frente a la causación del daño. La decisión penal absolutoria hace tránsito a cosa juzgada en el proceso de repetición. Por lo tanto, la decisión penal debía ser acatada por el juez administrativo, sin que le fuera dado volver a realizar el estudio de su conducta.
La cosa juzgada penal es absoluta en el sentido en que es oponible a todas las partes y además implica tener en cuenta que una decisión ya se adoptó y a esa decisión debe sujetarse el juez que juzga la responsabilidad de la persona absuelta en el proceso penal. En consecuencia, a mi juicio, se debieron negar las pretensiones de la demanda debido a que el demandado fue absuelto en el proceso penal porque obró con legítima defensa, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada en el proceso de repetición respecto del análisis de la culpabilidad del demandado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-31-000-2002-00118-01(47512) Actor: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Demandado: GUILLERMO RIAÑO BARÓN Referencia: REPETICIÓN - C.C.A. Tema: Los efectos de la cosa juzgada penal en la acción de repetición. Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Si bien estoy de acuerdo con la decisión de negar las pretensiones de la demanda adoptada en la sentencia proferida el 5 de mayo de 2020, no comparto el análisis realizado respecto del estudio de la conducta del señor Guillermo Riaño Barón frente a la causación del daño. La decisión penal absolutoria hace tránsito a cosa juzgada en el proceso de repetición. Por lo tanto, la decisión penal debía ser acatada por el juez administrativo, sin que le fuera dado volver a realizar el estudio de su conducta.
La cosa juzgada penal es absoluta en el sentido en que es oponible a todas las partes y además implica tener en cuenta que una decisión ya se adoptó y a esa decisión debe sujetarse el juez que juzga la responsabilidad de la persona absuelta en el proceso penal. En consecuencia, a mi juicio, se debieron negar las pretensiones de la demanda debido a que el demandado fue absuelto en el proceso penal porque obró con legítima defensa, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada en el proceso de repetición respecto del análisis de la culpabilidad del demandado.
Fecha ut supra | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | ----------------------- [1] Folios 1128 a 154, c. 7. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de febrero de 2011, expediente 34816, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [3] Para el efecto citó la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 29 de febrero de 2010, expediente 17834, C.P. Myriam Guerrero de Escobar. [4] Folios 300 a 304 cuaderno principal. [5] Este argumento lo funda en el artículo 85 del Decreto 2535 de 1993 (causales de incautación). [6] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena, Auto de 11 de diciembre de 2007, rad. 11001-03-15-000-2007-00433-00(C), CP Mauricio Torres Cuervo. [7] Según, consta en Resolución No. 0-2051 de 6 de diciembre de 1999, Resolución No. 0-1162 de 7 de junio de 2000, Cuenta de cobro 4918 de 17 de junio de 1999, Cuenta de cobro 2109 de 27 de junio de 2000, Comprobantes de egreso 07580 de 30 de diciembre de 1999 y 03258 de 29 de agosto de 2000, y copias de las consignaciones realizadas en la cuenta de ahorros No. 7060- 8096632 de la Corporación de Ahorro y Vivienda CONAVI, de la ciudad de Pereira, a nombre del abogado Alejandro Restrepo Vargas, según timbre de la entidad financiera mencionada de 31 de agosto de 2000. [8]
ARTÍCULO 77. Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. [9]
ARTÍCULO 78. Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad.
En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de diciembre de 2.007, rad. 25000232600020000081401 (27.006), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [11] Lo mismo que del “llamamiento en garantía”. [12] Preceptos de suyo más rigurosos que lo previsto en las normas anteriores aplicadas en esta materia (artículos 63 y 2341 del Código Civil). [13] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de diciembre de 2.007, rad. 25000232600020000081401 (27.006), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [14] Este cuaderno también esta numerado como anexo 5. [15] Preguntado.
En que condiciones físico anímicas observó Ud. a la persona que disparó contra Jaime. Contestó. Estaba normal, lo vi bien-IJ^ƒF z ¡ £ 567; < O R g ‡ ‹ ¯ ± ² ³ Ë Ì Ü í ø ú " êìËÌÍÃÅÔ×÷ 0ghüøñüøìäìäìÝÖøÎÉÅÎÉÎÉÎÉÎÉÎÝÅÉΞŶ±ª£±›–’›–›–x–2h¯6ühæ5?CJOJ[16]PJQJ[17]\ ?^J[18]aJnH tH hkÍ hkÍ5?hkÍhkÍ5? hkÍh/-Ú hkÍhkÍ h/-Ú5?h/-Úh/-Ú5? h/-Úh/-Úh©N h©N5?h©Nh©N5? h©NhŽ*Ì h©Nh©NhŽ*ÌhŽ*Ì5? hŽ.
(fl. 33-36, c. 5).