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11001-03-26-000-2013-00118-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-09-24

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Marcos Guillermo Guerrero Pantoja·Demandado: Agencia Nacional De Minería

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Niega COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA En los términos del artículo 295 de la Ley 685 de 2001, el Consejo de Estado conoce, en única instancia, de las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros en los que la Nación o una entidad del orden nacional sea parte, con excepción de los asuntos de naturaleza contractual.

(…) Adicionalmente, el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 asignó a la Sección Tercera el conocimiento de los procesos adelantados en ejercicio de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, en asuntos mineros. En ese orden de ideas, resulta clara la competencia que le asiste a la Sala para conocer del asunto de la referencia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 13 de febrero de 2014, Exp. 48521, C.P. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 295 / ACUERDO 80 DE 2019 - ARTÍCULO 13 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho deberá instaurarse dentro de los cuatro meses contados “a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala resolver sobre la legalidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 2531 de 28 de diciembre de 2010 y 1839 de 18 de diciembre de 2012, mediante los cuales INGEOMINAS y luego la Agencia Nacional de Minería rechazaron la solicitud de legalización de minería de hecho No. FLO-102, fundadas en que el área de la solicitud minera se encontraba comprendida en la denominada “Reserva Forestal del Pacífico”.

LEGALIZACIÓN DE LA MINA / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE LA MINA / MERA EXPECTATIVA Ese procedimiento de legalización de explotaciones mineras se encuentra reglamentado por el Decreto 2390 de 2002, en cuyo artículo 1° se definió como explotadores de minas de propiedad estatal sin título, a las personas que ejecutaran explotaciones de depósitos y/o yacimientos mineros, con anterioridad al 17 de agosto de 2001, sin el correspondiente título minero en el Registro Minero Nacional.

(…) resalta la Sala, que este es un procedimiento administrativo de legalización de una actividad no autorizada, por lo que quien se presenta a impulsarla no es titular de derecho alguno, distinto del que la ley le confiere para formalizar una situación de hecho no consentida por el ordenamiento jurídico, representado en una mera expectativa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2390 DE 2020 - ARTÍCULO 1 SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE LA MINA - Rechaza por superposición total del área / SUPERPOSICIÓN DE ÁREAS - Con reserva forestal / AUSENCIA DE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO [E]ntiende la Sala que la determinación contenida en los actos acusados encontró sustento suficiente en la superposición total del área de legalización con la Reserva Forestal del Pacífico, aunque esta se hubiera conocido con posterioridad al concepto de viabilidad minera y ambiental, de modo que no se vulneró el derecho del debido proceso.

SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE LA MINA - No representa derecho adquirido / MERA EXPECTATIVA / DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No probada [C]omo quiera que el actor únicamente contaba con la simple expectativa de lograr la legalización de un título minero, el trámite de la solicitud de legalización no representaba ningún derecho adquirido, de modo que, por este aspecto, no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara las Resoluciones N.º (s) las Resoluciones 002531 de 28 de diciembre de 2010 y la Nº 001839 de 18 de diciembre de 2012, por lo tanto la Sala queda relevada de analizar las pretensiones relativas al restablecimiento del derecho deprecado.

ZONA DE RESERVA FORESTAL - Excluible de minería / ÁREA DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE / SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE LA MINA / SUPERPOSICIÓN DE ÁREAS Aunque no exista una delimitación definitiva de la mencionada zona de Reserva Forestal, entiende la Sala que sí está en una zona excluible de minería, pues para ello el reporte del Sistema de Información del Instituto de Catastro Minero confirmó que la solicitud de legalización FLO-2 se encontraba superpuesta en un 100% con el Área de Reserva Forestal; sin perjuicio de ser la entidad legitimada técnicamente para pronunciarse sobre las zonas de protección ambiental y las zonas excluidas de minería. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN / PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE / DELIMITACIÓN DE ÁREA PROTEGIDA / DELIMITACIÓN DE LA ZONA DE RESERVA FORESTAL / PÁRAMO Aun en el caso que existieran dudas respecto de la naturaleza del área de protección, no susceptible de minería, procedía la aplicación del principio de precaución en la materia, consistente en que cuando no exista certeza absoluta sobre los efectos nocivos derivados de la exploración o la explotación minera de una zona determinada, es posible privilegiar la aplicación del principio de precaución. Particularmente, la sentencia C-035 de 2016 sostuvo que la protección del ambiente prevalece frente a los derechos económicos adquiridos por particulares, cuando esté probado que la actividad produce un daño o cuando exista mérito para aplicar el principio de precaución. Ahora, en lo que se refiere la delimitación de las zonas especiales de protección, ratificó que corresponde al Ministerio del Medio Ambiente delimitar las áreas de reserva forestal, incluidas las zonas de páramo, pero dicha autonomía no está sujeta al arbitrio de los funcionarios de turno ni tampoco anula o deja sin efecto las creadas con anterioridad.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 08 de febrero de 2016, Exp. C-035 de 2016, C.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AUSENCIA DE LA NULIDAD POR FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No probada / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO [L]a Sala negará la nulidad de las Resoluciones nº (s) 002531 del 28 de diciembre de 2010 y 001839 del 18 de diciembre de 2010, dado que el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados y por esa vía se descarta el cargo de falsa motivación, pues los supuestos de hecho invocados por la entidad consultan la realidad y evidencian la legitimidad de la actuación, dirigida a la protección de zonas especiales de protección, no sin antes precisar que el cargo así presentado no se relaciona con los motivos del acto, sino con la conformidad con el ordenamiento jurídico superior, al que se encuentra vinculado.

Por lo anterior, la Sala concluye que el demandante no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados. CONDENA EN COSTAS / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas previstas en el procedimiento civil.

En este orden de ideas, el artículo 365 del Código General del Proceso en el numeral 1 dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, las que serán liquidadas de manera concentrada por el juez que haya conocido del proceso en primera o única instancia. Así, el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, en virtud del numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 6 del Acuerdo No. 1887 de 2003.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 / ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO En consecuencia, la parte actora será condenada al pago de costas y agencias en derecho, en atención a las reglas aplicables en la materia, de cara a la participación de la entidad demandada, su apoderado y a la complejidad del asunto.

De manera que, de conformidad con el Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003, numeral 3.1.1. vigente para la época en que se presentó la demanda, en los asuntos contenciosos de única instancia, las agencias en derecho no superarán quince por ciento (15%) del valor de las pretensiones, reconocidas o negadas en la sentencia. Y comoquiera que el valor de las pretensiones ascendió a la suma de $ 460.919.604,oo, se fijará por dicho concepto a cargo de la parte actora el equivalente al 2,5 % de las pretensiones de la demanda que asciende a la suma de $ 11.522.990,oo.

Ejecutoriada esta decisión se dará cumplimiento a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 / ACUERDO 1887 DE 26 DE JUNIO DE 2003 - NUMERAL

3.1.1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00118-00(48294) Actor: MARCOS GUILLERMO GUERRERO PANTOJA Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, resuelve la Sala, en única instancia, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Marcos Guillermo Guerrero Pantoja contra la Agencia Nacional de Minería[1].

I.

ANTECEDENTES El 22 de agosto de 2013, el señor Marcos Guillermo Guerrero Pantoja[2] formuló demanda contra el Instituto Colombiano de Geología y Minería –INGEOMINAS- para que se declare la nulidad de las Resoluciones N.º (s) 002531 del 28 de diciembre de 2010 y 001839 del 18 de diciembre de 2010, a través de las cuales se negó y archivó unas solicitudes de legalización minera, y se resolvió un recuso, respectivamente.

II. TRÁMITE DE ÚNICA INSTANCIA

2.1. LA DEMANDA Conforme al texto de la demanda las pretensiones se contraen a lo siguiente: “a) Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 02531 del 28 de diciembre de 2010, expedida por el Instituto Colombiano de Geología y Minería -INGEOMINAS- “MEDIANTE LA CUAL SE RECHAZA Y ARCHIVA LA SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE MINERÍA DE HECHO No. FLO-102” y 001839 del 18 de diciembre de 2012, expedida por la Agencia Nacional de Minería ‘POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN SCT No. 00231 de 2010 DENTRO DEL EXPEDIENTE No. FLO-102.

“b) Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene, a la Agencia Nacional de Minería, culmine la actuación administrativa con la celebración, con el señor Marcos Guillermo Guerrero Pantoja, del Contrato de Concesión sobre el área de la Solicitud de Legalización Minera No. FLO-102. “c) Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en el literal a), y a título de reparación del daño causado, se condene a la Agencia Nacional de Minería al reconocimiento y pago a favor del demandante, señor Marcos Guillermo Guerrero Pantoja, de la totalidad de los perjuicios materiales a él ocasionados y que continúan ocasionándosele con la orden contenida en la Resolución 02531 del 28 de diciembre de 2010, que conllevó a la suspensión de la explotación de minerales correspondiente a la solicitud citada No. FLO-102.

Perjuicios, que deberán ser debidamente indexados, y sobre los cuales deberán liquidarse intereses corrientes comerciales, y a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, o del auto que apruebe la conciliación judicial, en el evento en que ésta tenga lugar, se reconozcan intereses moratorios, en el caso en que la demandada, Agencia Nacional de Minería, incurra en retardo en la celebración del contrato de Concesión y/o en el pago de las sumas a que sea condenada en la providencia que ponga fin a este proceso”[3]. 2.1.1.

Como soporte de lo pedido, hizo el siguiente recuento fáctico: 2.1.1.1. Señaló que, a través de la Resolución SCT 01871 de 21 de junio de 2006, el Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS rechazó la solicitud presentada por el señor Marcos Guillermo Guerrero Pantoja de legalización minera de un proyecto minero de oro y otros minerales en el municipio de Cumbitara – Nariño el 24 de diciembre de 2004. 2.1.1.2.

Sostuvo que, mediante la Resolución SCT 00375 de 5 de marzo de 2007, se revocó la decisión anterior y, como consecuencia, se ordenó continuar con el trámite de legalización minera No. FLO-192. 2.1.1.3. El 7 de mayo de 2009, INGEOMINAS y CORPONARIÑO realizaron la visita técnica minero–ambiental con el fin de realizar el estudio de libertad de áreas, en la cual se determinó la viabilidad del mencionado proyecto minero (artículo 5° del Decreto Reglamentario No. 2390 de 2002). 2.1.1.4.

No obstante, mediante Resolución 002531 del 28 de diciembre de 2010, INGEOMINAS rechazó de nuevo la solicitud de legalización minera, esta vez, fundada en el reporte de superposición del área solicitada (No. FLO- 192) con la zona de Reserva Forestal del Pacífico, en los términos de los artículos 4° del Decreto Reglamentario No. 2390 de 2002 y 34 de la Ley 685 de 2001, modificado por la Ley 1382 de 2010, esta última declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-366 del 11 de mayo de 2011. 2.1.1.5.

El 28 de febrero de 2011, el señor Marcos Guillermo Guerrero Pantoja interpuso recurso de reposición que fue negado mediante la Resolución 001839 el 18 de diciembre de 2012, dado que el área de explotación minera hacía parte de la reserva forestal del Pacífico. Para el demandante, no se tuvo en cuenta que el estudio de viabilidad minera y ambiental arrojó conclusiones favorables. 2.1.1.6.

Relata que, a partir del mes de enero de 2011, debió suspender la explotación minera que venía desarrollando, lo que le ha generado perjuicios de distinta índole[4]. 2.1.2. A su juicio, los actos demandados, son: i) violatorios del debido proceso y desconocen la Resolución 375 de 5 de marzo de 2007 que permitió continuar el trámite de la solicitud de legalización de minería de hecho FLO-102; ii) echan de menos el concepto sobre viabilidad técnica; iii) vulneran el artículo 34 del Código de Minas, en cuanto dispuso que las zonas de reserva forestal, libres de minería, deben estar previamente creadas, alinderadas y delimitadas por la autoridad ambiental, lo que no ocurrió con la Reserva Forestal del Pacífico creada por la ley 2ª de 1959, por lo que, en tal virtud, no era un área excluible de minería.

2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada, al contestar la demanda, manifestó, lo siguiente: 2.2.1. Los actos demandados fueron expedidos en uso de las funciones de fiscalización, seguimiento y control de los títulos mineros asignadas, en su momento, a INGEOMINAS y, luego, a la Agencia Nacional de Minería. 2.2.2. El 18 de noviembre de 2009, el Catastro Minero Colombiano emitió un reporte de superposición del área, apoyado en el Sistema de Información del Instituto Catastro Minero Colombiano -CMC, el cual estableció una superposición del 100% del área solicitada (No. FLO-192) con la Reserva Forestal del Pacífico, creada y delimitada por la ley 9 de 1959. 2.2.3.

La autoridad ambiental, el 8 de febrero de 2010, indicó que no era posible efectuar la sustracción de esa área de la reserva, con el fin de adelantar procesos de legalización minera, dada la superposición total de ambas áreas. 2.2.4. Finalmente, la demandada sostuvo que el rechazo de la solicitud de legalización Minera No. FLO-102, obedeció a una actuación legítima de la administración, en aplicación del principio de precaución, con el propósito de prevenir perjuicios ambientales irremediables[5].

2.3. LA AUDIENCIA INICIAL En la audiencia inicial celebrada el 24 de abril de 2014[6], se llevó a cabo la fijación del litigio en la cual quedó definido que las pretensiones de la demanda se contraen a lo siguiente: 2.3.1. La nulidad de las Resoluciones 002531 de 28 de diciembre de 2010 del Instituto Colombiano de Geología y Minería –INGEOMINAS- y la 001839 de 18 de diciembre de 2012 de la Agencia Nacional de Minería, a través de las cuales se rechazó y archivó, y se resolvió un recurso en contra de la primera indicada. 2.3.2.

Como consecuencia, ordenar a la Agencia Nacional de Minería, culminar la actuación administrativa con la celebración del contrato de concesión sobre el área de solicitud de legalización de minería de hecho No. FLO-102 con el señor Marcos Guillermo Guerrero Pantoja 2.3.3. Reconocer los perjuicios materiales derivados de la suspensión de la explotación de minerales correspondiente a la solicitud FLO-102, estimados en una suma superior a $460’919.604, más los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar.

2.4. INTERVENCIONES FINALES 2.4.1. Parte demandante La parte demandante insistió en la prosperidad de las pretensiones de la demanda; así, i) cuestionó que a pesar de que INGEOMINAS y CORPONARIÑO determinaran la viabilidad minera y ambiental del proyecto minero No. FLO- 102, luego advirtieran que la solicitud de legalización minera se encontraba en una zona de reserva forestal y, ii) la autoridad demandada no podía negar la solicitud de legalización, cuando no existía siquiera la delimitación del área de reserva forestal[7]. 2.4.2.

Parte demandada Al presentar sus alegatos de conclusión, la actora reiteró las razones de su defensa. Afirmó que, la Circular No. 18001 del 11 de enero de 2011, expedida por los Ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Ministerio de Minas y Energía establecieron unas directrices claras sobre el procedimiento administrativo para tramitar las solicitudes de minería tradicional, según las cuales, en caso de superposición con zonas de reserva forestal procede el rechazo de la solicitud de legalización, aun “sin necesidad de hacer visitas”[8].

El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia Habrá que indicarse que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las controversias originadas en actos administrativos[9]. En este caso se discute la legalidad de la Resolución 2531 de 28 de diciembre de 2010, mediante la cual INGEOMINAS rechazó la solicitud de legalización de minería de hecho No. FLO-102 y la Resolución 1839 del 18 de diciembre de 2012, a través de la cual la Agencia Nacional de Minería decidió el recurso de reposición interpuesto, negándolo.

En los términos del artículo 295[10] de la Ley 685 de 2001, el Consejo de Estado conoce, en única instancia, de las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros en los que la Nación o una entidad del orden nacional sea parte, con excepción de los asuntos de naturaleza contractual. Reza la norma: “Competencia del Consejo de Estado. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia”.

En los asuntos mineros existe una regulación especial contenida en el Código de Minas –Ley 685 de 2001-. Sobre el particular, la Sala Plena de la Sección Tercera unificó la competencia judicial aplicable a esos asuntos, en los siguientes términos: “… si un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o cualquier otro distinto del de controversias contractuales que se promuevan y relacionen inescindiblemente sobre un asunto minero y donde una de las partes sea una entidad estatal nacional, la competencia está determinada por los preceptos contenidos en la Ley 685 de 2001, por ser la norma especial que regula la materia, máxime que la Ley 1437 de 2011, que es posterior, guardó silencio sobre este tópico en particular, aunado al hecho que no es posible concluir, desde ningún punto de vista –ya que no existe norma o fundamento que así lo afirme– que la legislación posterior es siempre mejor que la anterior o que una norma posterior deroga en todos los eventos a la anterior”[11].

Adicionalmente, el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019[12] asignó a la Sección Tercera el conocimiento de los procesos adelantados en ejercicio de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, en asuntos mineros. En ese orden de ideas, resulta clara la competencia que le asiste a la Sala para conocer del asunto de la referencia. 2.

Caducidad de la acción Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho deberá instaurarse dentro de los cuatro meses contados “a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”.

Como la Resolución 1839 del 18 de diciembre de 2012 se notificó por edicto el 25 de febrero de 2013[13], en los términos de la norma en mención, la caducidad comienza a computarse a partir del día siguiente a la desfijación del edicto, es decir, desde el 2 de marzo siguiente hasta al 2 de julio del mismo año. El 27 de junio de 2013, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, trámite finalizado el 21 de agosto de 2013[14], cuando se expidió la constancia por parte de la Procuraduría[15], lo que significa que el término para presentar la demanda vencía el 27 de agosto de 2013, pero como se presentó el día 22 anterior, no hay duda de su oportunidad. 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver sobre la legalidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 2531 de 28 de diciembre de 2010 y 1839 de 18 de diciembre de 2012, mediante los cuales INGEOMINAS y luego la Agencia Nacional de Minería rechazaron la solicitud de legalización de minería de hecho No. FLO-102, fundadas en que el área de la solicitud minera se encontraba comprendida en la denominada “Reserva Forestal del Pacífico”.

Con este horizonte, la Sala estudiará: i) el procedimiento de legalización de explotaciones mineras; ii) el acervo probatorio recaudado y, iii) el fondo la controversia relacionado con la decisión de la administración, en tanto comportan el problema jurídico a resolver. Recuerda la Sala que la controversia se contrae a las pretensiones de nulidad que se fijaron en la audiencia inicial, que son las mismas de la demanda, argumentos que comportan los límites que demarcan la actividad judicial de esta Corporación en única instancia. En consecuencia, la competencia que ahora se ejerce está sujeta a los motivos de planteados por el actor, delimitados en la audiencia de fijación del litigio y a las reglas legales aplicables al tema objeto de la decisión. 3.3.1.

El procedimiento de legalización de explotaciones mineras. Es preciso señalar que este asunto tiene que ver con la superposición de áreas entre una solicitud de legalización minería de hecho y una reserva forestal, de modo que para una mejor comprensión la Sala abordará el procedimiento de legalización de explotaciones mineras. Los artículos 332 y 80 de la Constitución Política establecen, respectivamente, que el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables y que, en virtud de tal condición, deberá planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, con el fin de garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución. En desarrollo de tales preceptos constitucionales, el legislador expidió el Código de Minas -Ley 685 de 2001-, cuyos principales objetivos de interés público quedaron plasmados en su artículo 1°, así: i) fomentar la exploración técnica y la explotación de los recursos mineros de propiedad estatal y privada, ii) estimular tales actividades a fin de satisfacer los requerimientos de la demanda interna y externa tales recursos, y iii) Aprovechar los recursos mineros en armonía con los principios y normas de explotación racional de los recursos naturales no renovables y del ambiente, dentro de un concepto integral de desarrollo sostenible y del fortalecimiento económico y social del país. En aras de materializar los referidos objetivos, el Código de Minas se ocupó de la legalización de la actividad minera en los casos en que aquélla se estuviera ejerciendo sin el título correspondiente.

En tal sentido, el artículo 165 dispuso: “Los explotadores de minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, deberán solicitar, en el término improrrogable, de tres (3) años contados a partir del primero (1°) de enero de 2002, que la mina o minas correspondientes les sean otorgadas en concesión llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma y siempre que el área solicitada se hallare libre para contratar.

Formulada la solicitud y mientras ésta no sea resuelta por la autoridad minera, no habrá lugar a proceder, respecto de los interesados, mediante las medidas previstas en los artículos 161 y 306, ni a proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de este Código”. Ese procedimiento de legalización de explotaciones mineras se encuentra reglamentado por el Decreto 2390 de 2002, en cuyo artículo 1°[16] se definió como explotadores de minas de propiedad estatal sin título, a las personas que ejecutaran explotaciones de depósitos y/o yacimientos mineros, con anterioridad al 17 de agosto de 2001, sin el correspondiente título minero en el Registro Minero Nacional.

En desarrollo del mandato contenido en el artículo 165 citado, el artículo 3[17] del referido decreto reglamentario estableció una serie de documentos que debían acompañar con el formulario especial de legalización, so pena de rechazo, aunado a que, el artículo 4[18] dispuso que procede el rechazo de la solicitud y la suspensión de la explotación cuando exista superposición total de áreas de conformidad con lo establecido en el artículo 306 y el capítulo XVII del Código de Minas.

En los casos de superposición parcial y para el mismo mineral, el parágrafo 1°[19] del referido artículo 4 del Decreto 2390/02 dispuso que la autoridad minera procederá a eliminarla de oficio y a informar al interesado sobre el área que resultará liberada, con el fin de que éste manifieste -en el término de treinta (30) días siguientes al recibo de la comunicación- si desea continuar con su solicitud respecto de ésta, so pena del rechazo de la misma.

Cuando proceda el rechazo de la solicitud, el parágrafo 4[20] de la misma norma ordena compulsar copia a la autoridad ambiental, para que esta disponga la adopción de las medidas necesarias que deberá asumir la parte del solicitante para mitigar y corregir el impacto ambiental producido por la explotación de hecho, a título de medidas compensatorias.

También se compulsará copia del mismo al alcalde del municipio en que se adelantare la explotación, con el fin de que éste proceda a efectuar diligencia de cierre, suspensión de trabajos y decomiso del mineral, de conformidad con el artículo 306 del Código de Minas. Finalmente, resalta la Sala, que este es un procedimiento administrativo de legalización de una actividad no autorizada, por lo que quien se presenta a impulsarla no es titular de derecho alguno, distinto del que la ley le confiere para formalizar una situación de hecho no consentida por el ordenamiento jurídico, representado en una mera expectativa. 3.3.2.

Dilucidado lo anterior, de conformidad con el acervo probatorio recaudado en el proceso, la Sala encuentra acreditados los siguientes supuestos fácticos relevantes: 3.3.2.1. El 22 de diciembre de 2004[21], el señor Marcos Guillermo Guerrero Pantoja presentó a INGEOMINAS una solicitud de legalización de minería de hecho, del proyecto denominado “La Esperanza” en el Municipio de Cumbitara (Nariño), a la que se le asignó el radicado No. FLO-102. 3.3.2.2.

El 8 de septiembre de 2005[22], la Subdirección de Contratación y Titulación de esa entidad emitió un concepto técnico, en el que indicó que “el área libre susceptible de contratar” era de 143 hectáreas y 9080 metros cuadrados y requirió al solicitante para que manifestara su aceptación, por existir una superposición parcial en los términos del artículo 3 y el parágrafo 1° del artículo 4 del Decreto 2390 de 2002.

El 11 de octubre de 2005[23], la mencionada Subdirección le concedió un plazo de 30 días al solicitante para aportar los documentos exigidos, so pena de rechazo de la solicitud. 3.3.2.3. El 17 de noviembre siguiente, el señor Guerrero Pantoja dijo aportar los documentos[24] exigidos por la entidad. 3.3.2.4. Mediante la Resolución 1871 de 21 de junio de 2006[25], INGEOMINAS rechazó y archivó la solicitud de legalización de minería de hecho No. FLO- 102, por considerar que el interesado no cumplió con todos los requerimientos. 3.3.2.5.

Mediante Resolución 375 del 5 de marzo de 2007[26], la Subdirección de Contratación y Titulación de INGEOMINAS accedió al recurso de reposición interpuesto por el señor Marcos Guillermo Guerrero Pantoja. Revocó la resolución anterior, por considerar que aquella decisión obedeció a “un error involuntario de transcripción”, dado que, i) el solicitante sí atendió en debida forma el requerimiento consistente en demostrar la antigüedad de la explotación “con anterioridad al 17 de agosto de 2001”; ii) y, manifestó su aceptación del área libre a contratar, además, iii) allegó un plano de reevaluación técnica.

Como consecuencia, ordenó continuar con el trámite de la solicitud de legalización de minería de hecho No. FLO-102. 3.3.2.6. El 3 de septiembre de 2007[27], INGEOMINAS ordenó realizar la visita técnica minero ambiental de la que trata el artículo 5 del Decreto 2390 de 2002. 3.3.2.7. En el informe de la visita minero ambiental al área de solicitud de legalización de minería de hecho No. FLO-102, realizada el 7 de mayo de 2009[28], INGEOMINAS y CORPONARIÑO informaron sobre la pertinencia técnica y ambiental de la explotación minera, y determinaron que era “TÉCNICAMENTE VIABLE continuar con los trámites de la solicitud FLO-102 para su legalización minera” porque cumplía con los requerimientos estipulados en el Decreto 2390 de 2002. 3.3.2.8.

El 18 de noviembre de 2009[29], el Catastro Minero Colombiano de INGEOMINAS reportó que el área de la solicitud FLO-102 estaba superpuesta en un 100% con la Reserva Forestal del Pacífico. 3.3.2.9. Al conocer la mencionada superposición, el 21 de diciembre de 2009[30], INGEOMINAS solicitó a la Dirección de Licencias, Trámites y Permisos Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial “la sustracción del área superpuesta con la Reserva Forestal del Pacífico, con el propósito de que se puedan adelantar actividades de explotación minera dentro de la Solicitud de Legalización de Minería de Hecho identificada con el No. FLO-102”, por cuanto se cumplieron los requisitos técnicos establecidos en el Decreto 2390 de 2002 y porque en la visita técnica conjunta se determinó la viabilidad técnica y ambiental de esa explotación minera. 3.3.2.10.

El 8 de febrero de 2010[31], el Ministerio del Medio Ambiente le indicó a INGEOMINAS que, con base en el concepto técnico emitido por su Dirección de Ecosistemas, no era posible efectuar la sustracción de la citada reserva para el proceso de legalización de minería de hecho FLO-102, por cuanto se encuentra ubicada dentro de una zona excluida de la minería, conforme lo dispone el artículo 4 del Decreto 2390 de 2002. 3.3.2.11.

El 3 de marzo de 2010[32], el Grupo de Legalización de Minería de Hecho de INGEOMINAS reiteró al Ministerio reconsiderar el trámite de sustracción del área de la solicitud FLO-102. En este punto, llama la atención que la autoridad minera solicitó la sustracción del área, cuando dicho trámite le correspondía al demandante. 3.3.2.12. El 16 de junio de 2010[33], el Ministerio de Medio Ambiente se mantuvo en su decisión, en cuanto no era posible realizar el trámite de sustracción del área indicada de la Zona Reserva Forestal del Pacífico, dadas las condiciones del área. 3.3.2.13.

Ante la imposibilidad de sustraer el área de la solicitud de legalización minera No. FLO-102 de la zona de Reserva Forestal del Pacífico, INGEOMINAS profirió la Resolución 2351 de 28 de diciembre de 2010[34], a través de la cual rechazó dicha solicitud. Para el efecto puso de presente las siguientes consideraciones: “… en relación con las superposiciones totales de área presentadas por las Solicitudes de Legalización de Minería de Hecho, el artículo 4o del Decreto 2390 de 2002, reglamentario de artículo 165 del Código de Minas dispone: ‘ARTÍCULO 4º- En el caso de superposición total de áreas y para el mismo mineral, entre solicitudes de legalización con: solicitudes de legalización en trámite, propuestas de contratos de concesión y solicitudes anteriores, solicitudes de autorización temporal anteriores o autorizaciones temporales en ejecución, títulos mineros otorgados inscritos y no inscritos en el registro minero nacional, títulos de propiedad privada del subsuelo, zonas de reserva especial, zonas de seguridad nacional, zonas excluibles de la minería, zonas de minería restringida y demás áreas de protección ecológica y ambiental de acuerdo con la normatividad ambiental vigente, sin la correspondiente autorización o zonas de inversión estatal; y las áreas sobre las que se hubiere resuelto abrir licitaciones y concursos dentro de las zonas anteriormente aportadas, tal y como lo dispone el artículo 351 del Código de Minas, se procederá al rechazo de la solicitud y se ordenará la suspensión de la explotación de conformidad con lo establecido en el artículo 306 y el capítulo XVII del Código de Minas’.

Negrita y subrayado del texto original. “De otra parte, el artículo 34 modificado por el artículo 3o de la Ley 1382 de 2010, señaló: ‘ARTICULO 3º. El artículo 34 de la Ley 675 de 2001 quedará así: Artículo 34. Zonas excluibles de la minería. No podrán ejecutarse trabajos y obras de exploración y explotación mineras en zonas declaradas y delimitadas conforme a la normatividad vigente como de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente.

Las zonas de exclusión mencionadas serán las que han sido constituidas y las que se constituyan conforme a las disposiciones vigentes, como áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales, parques naturales de carácter regional, zonas de reserva forestal protectora y demás zonas de reserva forestal, ecosistemas de páramo y los humedales designados dentro de la lista de importancia internacional de la Convención Ramsar.

Estas zonas para producir estos efectos, deberán ser delimitadas geográficamente por la autoridad ambiental con base en estudios técnicos, sociales y ambientales… (…) “Que así las cosas, no siendo procedente efectuar sustracción de áreas en zonas de reserva forestal de acuerdo en lo señalado en el artículo 34 modificado por la Ley 1382 de 2010, y teniendo en cuenta que el artículo 4o del Decreto 2715 de 2010 señala que en este caso se debe proceder al rechazo de la solicitud, se hace necesario rechazar la solicitud de legalización de minería de hecho FLO-102”. 3.3.2.14.

Mediante Resolución 1839 del 18 de diciembre de 2012[35], la Agencia Nacional de Minería negó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2351 de 28 de diciembre de 2010, fundado en que las áreas mineras son incompatibles con el sistema de parques nacionales, parques regionales, zonas de reserva forestal protectora, zonas de reserva forestal y ecosistemas de páramo, por lo que no procede la sustracción y, agregó: “El presente expediente su procedimiento se tramita con el Decreto 2390 de 2002, puesto que esta reglamentación, es el programa de legalización que trajo la Ley 685 de 2001, en su artículo 165, al cual el interesado se acogió dentro de los términos estipulados para el efecto.

“(…) “Es pertinente aclarar que en minería existen zonas en donde la actividad minera es plenamente permitida, otras donde la actividad minera es reservada, en otras es restringida y en otras donde la actividad es excluida. “(…) “… las zonas excluibles de minería, es decir las zonas en donde NO se puede adelantar actividad minera son: las áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales, parques naturales de carácter regional, zonas de reserva forestal protectora y demás zonas de reserva forestal, ecosistema de páramo y los humedales designados dentro de la lista de importancia internacional de la Convención Ramsar.

“(…) “Por estar comprendida en la zona de reserva forestal creada por la Ley 2da de 1959, dentro de la clasificación de zonas excluibles de minería, en las cuales los trámites de legalización adelantados bajo el decreto 2390 de 2002, es incompatible la actividad minera de áreas superpuestas totalmente con dicha zona, no es procedente seguir adelantando el trámite.

“(…) “… la viabilidad fue desvirtuada con los comunicados enviados por la Autoridad Ambiental, … de fecha 08 de febrero del 2010 y del 21 de julio de 2010 … a los cuales la Autoridad Minera, en la actualidad la Agencia Nacional de Minería debe acogerse. “3. Como se aclaró el artículo 34 modificado por el artículo 3° de la Ley 1382 de 2010 es de tipo prohibitivo, pues excluye actividades mineras en las zonas que describe, la pretensión del recurrente de expedir acto administrativo motivado por parte de la autoridad ambiental que determine la incompatibilidad o restricción en relación con las actividades mineras y no mediante oficio, no es aceptable, puesto que: -Quien resuelve la pertinencia del trámite en conceder o no el respectivo contrato de concesión minera, es la autoridad minera, en este caso la Agencia Nacional de Minería, por lo que al advertir la superposición con el área de la placa No. FLO-102 con la Reserva Forestal Pacífico, tiene que consultar con la autoridad ambiental sobre la pertinencia de adelantar el trámite de sustracción de área de solicitudes de legalización de hecho, toda vez que la norma solo admite dicho trámite en propuestas de contrato de concesión. El pronunciamiento de la autoridad ambiental debe ser mediante oficio y ante la improcedencia de adelantar la sustracción, el acto administrativo motivado es la resolución de rechazo proferida en ese entonces por el INGEOMINAS.

“(…) “5. Si bien la Ley 1382 de 2010, señaló de manera expresa que las reservas forestales regionales y las referidas en la Ley 2da de 1959, pueden ser objeto del trámite de sustracción de área, dicha prerrogativa no aplica a los trámites de solicitudes de legalización de minería de hecho presentadas bajo el Decreto 2390 de 2002, porque el artículo 4° Ibídem no lo autorizó. En cuanto a la re-delimitación de las reservas forestales estipuladas en la Ley 2da de 1959, ha de observarse que el artículo 3o, en el parágrafo 2o de la Ley 1382 de 2010, condicionó tal redelimitación al Ministerio de Ambiente a un plazo de cinco (5) años, contados desde la entrada en vigencia de la Ley 1382 de 2010, es decir que desde el 09 de Febrero de 2010 hasta el 09 de Febrero de 2015, por lo cual dicho término no ha expirado y en consecuencia es viable que se siga aplicando la delimitación estipulada en la Ley 2da de 1959, por lo que ésta normatividad goza de plena presunción de legalidad, por lo que tanto la Autoridad Minera y la Autoridad Ambiental, debe guiarse por tal delimitación hasta que llegue una nueva norma que lo reemplace. 3.3.3.

El fondo de la controversia relacionado con las decisiones de la administración 3.3.3.1. Para el demandante, las Resoluciones 002531 de 28 de diciembre de 2010 del Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS y la 001839 de 18 de diciembre de 2012 de la Agencia Nacional de Minería son violatorias del debido proceso, dado que la solicitud de legalización de minería de hecho FLO-102 se tramitó en un área libre o de superposición parcial y contaba con el concepto técnico sobre viabilidad minera y ambiental, al punto que, mediante la Resolución 375 de 5 de marzo de 2007, INGEOMINAS ordenó continuar el trámite de dicha solicitud.

Para la Sala, las normas demandadas no infringieron la norma legal por lo que no procede la nulidad de los actos administrativos, conforme pasa explicarse. Aunque la solicitud de legalización minera consultó el procedimiento establecido en el Decreto 2390 de 2002, lo cierto es que cuando la autoridad minera dio el visto bueno al trámite inicial, contenido en el concepto técnico de la Subdirección de Contratación, no conocía el reporte hecho por el Catastro Minero Colombiano sobre la existencia de la superposición total con el área de Reserva Forestal del Pacífico, creada mediante la ley 2ª de 1959, lo que condujo al rechazo final de la solicitud.

Empero, el Coordinador del Grupo de Legalización de Minería de Hecho de INGEOMINAS intervino en más de una oportunidad ante la Dirección de Licencias, Trámites y Permisos Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para permitir la actividad minera, a su vez, negada por la autoridad ambiental por tratarse de un área incompatible con la minería. Intervención que la Sala no se explica, dado que deja al descubierto el favorecimiento de intereses particulares, dado que le corresponde al interesado en el Contrato de Concesión presentar los estudios que demostraran la compatibilidad con las actividades mineras en los términos del inciso final del artículo 34 de la Ley 685 de 2001.

El concepto técnico sobre viabilidad minera y ambiental a favor de la solicitud FLO-102 no comportó un hecho que finalizara la actuación, tanto que, durante su trámite, fue desvirtuado con el mencionado reporte de superposiciones y este elemento indicador era una prueba determinante para inclinar la decisión de la administración, como ocurrió, el cual debía ser acogido por la autoridad minera, en aplicación del principio de legalidad que debe imperar cualquier actuación administrativa.

Así las cosas, entiende la Sala que la determinación contenida en los actos acusados encontró sustento suficiente en la superposición total del área de legalización con la Reserva Forestal del Pacífico, aunque esta se hubiera conocido con posterioridad al concepto de viabilidad minera y ambiental, de modo que no se vulneró el derecho del debido proceso.

Tampoco se puede soslayar que, en los términos del artículo 14 de la Ley 685 de 2001[36], en el marco de los trámites mineros -ya sea solicitud de legalización, propuesta de contrato de concesión o solicitud de autorización temporal-, únicamente se obtienen derechos ciertos y adquiridos, desde que se inscribe el respectivo título en el Registro Minero Nacional y no antes.

También el artículo 16[37] del mismo Código prevé que la sola solicitud no confiere derecho alguno, sólo meras expectativas, que podrán ser consideradas como una petición de prelación respecto de otras solicitudes, en donde lo que se le respeta es el tiempo de presentación frente otras de su misma clase, según el caso concreto. Ahora, no se echa de menos que, si bien el artículo 12 de la ley 1382 de 2010, también estableció la posibilidad de que los explotadores de minas de propiedad estatal sin título, podían solicitar que la mina correspondiente les fuera otorgada en concesión, lo cierto es que esa norma fue declarada inexequible mediante sentencia C-366 de 2011[38], aunado a que para cuando se inició el trámite de legalización no se había expedido, por lo que las normas aplicables corresponden a las previsiones contenidas en la Ley 685 de 2001.

Además, pese a la inexequibilidad de la Ley 1382 y la invocación de dicha disposición en los actos acusados, no hay duda que las resoluciones demandadas consultan la Ley 685 de 2001. Así las cosas, como quiera que el actor únicamente contaba con la simple expectativa de lograr la legalización del un título minero, el trámite de la solicitud de legalización no representaba ningún derecho adquirido, de modo que, por este aspecto, no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara las Resoluciones N.º (s) las Resoluciones 002531 de 28 de diciembre de 2010 y la Nº 001839 de 18 de diciembre de 2012, por lo tanto la Sala queda relevada de analizar las pretensiones relativas al restablecimiento del derecho deprecado. 3.3.3.2.

De otro lado, sostiene también el demandante que las Resoluciones 002531 de 28 de diciembre de 2010 del Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS y la 001839 de 18 de diciembre de 2012 de la Agencia Nacional de Minería incurrieron en falsa motivación, por cuanto la Reserva Forestal del Pacífico no era un área excluible de minería. Lo anterior, fundado en que para que las zonas de reserva forestal fueran excluidas de la minería, se requiere, además de su creación y alinderación, que se encuentren debidamente delimitadas por la autoridad ambiental, de conformidad con las exigencias contenidas en el artículo 34 del Código de Minas.

En efecto, el citado artículo 34 dispone que para que las mencionadas zonas puedan ser catalogadas como excluibles de minería “deberán ser delimitadas geográficamente por la autoridad ambiental con base en estudios técnicos, sociales y ambientales”. Ahora, la Ley 2ª de 1959 creó y alinderó la Reserva Forestal del Pacífico, pero no la delimitó, como pasa indicarse: “Artículo 1.

Para el desarrollo de la economía forestal y protección de los suelos, las aguas y la vida silvestre, se establecen con carácter de ‘Zonas Forestales Protectoras’ y ‘Bosques de Interés General’, según la clasificación de que trata el Decreto legislativo número 2278 de 1953, las siguientes zonas de reserva forestal, comprendidas dentro de los límites que para cada bosque nacional se fijan a continuación: “a) Zona de Reserva Forestal del Pacífico, comprendida dentro de los siguientes  límites generales: Por el Sur, la línea de frontera con la República del Ecuador; por el Occidente, el Océano Pacífico y la línea divisoria con la República de Panamá; por el Norte, el Océano Atlántico (Golfo de Urabá), y por el Oriente, una línea que arrancando 15 kilómetros al este del divorcio de aguas de la Cordillera Occidental, en los límites  con el Ecuador, siga hasta el Volcán de Chiles, el Nevado de Cumbal y la Quebrada de San Pedro, y de allí, a través del Río Patía, hasta Chita, continuando 15 kilómetros al Este por  el divorcio de aguas del Cerro de Rivas al Cerro de Munchique y  siguiendo la cima de la Cordillera Occidental hasta el Cerro de Caramanta; de allí al Cerro Paramillo y luego al Cerro Murrucucú, y de allí una línea recta, con rumbo 45 grados noreste, hasta el Océano Atlántico”.

No obstante, estima la Sala que, con independencia de la falta de delimitación, no se puede pasar por alto que al momento de su creación, los requisitos para ser considerada zona especial de protección no exigían una delimitación específica, por lo que en casos como este, resulta suficiente la indicación de las coordenadas generales, para que el requisito se entienda cumplido; comoquiera que dada su naturaleza y el ecosistema que protegen, la eficacia de la norma no puede quedar condicionada a una reglamentación posterior, muchas veces inexistente, y a la espera de la expedición de un acto administrativo que la confirme, además de inferior jerarquía de la norma de creación. En ese orden, aunque no exista una delimitación definitiva de la mencionada zona de Reserva Forestal, entiende la Sala que sí está en una zona excluible de minería, pues para ello el reporte del Sistema de Información del Instituto de Catastro Minero confirmó que la solicitud de legalización FLO-2 se encontraba superpuesta en un 100% con el Área de Reserva Forestal; sin perjuicio de ser la entidad legitimada técnicamente[39] para pronunciarse sobre las zonas de protección ambiental y las zonas excluidas de minería. Aun en el caso que existieran dudas respecto de la naturaleza del área de protección, no susceptible de minería, procedía la aplicación del principio de precaución en la materia, consistente en que cuando no exista certeza absoluta sobre los efectos nocivos derivados de la exploración o la explotación minera de una zona determinada, es posible privilegiar la aplicación del principio de precaución. Particularmente, la sentencia C-035 de 2016[40] sostuvo que la protección del ambiente prevalece frente a los derechos económicos adquiridos por particulares, cuando esté probado que la actividad produce un daño o cuando exista mérito para aplicar el principio de precaución. Ahora, en lo que se refiere la delimitación de las zonas especiales de protección, ratificó que corresponde al Ministerio del Medio Ambiente delimitar las áreas de reserva forestal, incluidas las zonas de páramo, pero dicha autonomía no está sujeta al arbitrio de los funcionarios de turno ni tampoco anula o deja sin efecto las creadas con anterioridad.

Sobre el alcance del principio de precaución, la Corte Constitucional en sentencia C-339 de 2002[41] dijo: “Así mismo, como lo recordó esta Corporación en una reciente decisión de constitucionalidad[42] sobre el artículo 1 numeral 6 de la ley 99 de 1993 que recoge el principio de precaución; la ‘Declaración de Río de Janeiro de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo’, ratificada por Colombia, en materia ambiental el principio de precaución determina lo siguiente: ‘Principio 15.

Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme con sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente’.

“Para el asunto que nos ocupa, esto quiere decir que en caso de presentarse una falta de certeza científica absoluta frente a la exploración o explotación minera de una zona determinada; la decisión debe inclinarse necesariamente hacia la protección de medio ambiente, pues si se adelanta la actividad minera y luego se demuestra que ocasionaba un grave daño ambiental, sería imposible revertir sus consecuencias”.

En consecuencia, la Sala negará la nulidad de las Resoluciones nº (s) 002531 del 28 de diciembre de 2010 y 001839 del 18 de diciembre de 2010, dado que el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados y por esa vía se descarta el cargo de falsa motivación, pues los supuestos de hecho invocados por la entidad consultan la realidad y evidencian la legitimidad de la actuación, dirigida a la protección de zonas especiales de protección, no sin antes precisar que el cargo así presentado no se relaciona con los motivos del acto, sino con la conformidad con el ordenamiento jurídico superior, al que se encuentra vinculado.

Por lo anterior, la Sala concluye que el demandante no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados. 4. Condena en costas De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas previstas en el procedimiento civil. En este orden de ideas, el artículo 365 del Código General del Proceso en el numeral 1 dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso[43], las que serán liquidadas de manera concentrada por el juez que haya conocido del proceso en primera o única instancia.[44] Así, el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, en virtud del numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 6 del Acuerdo No. 1887 de 2003, En consecuencia, la parte actora será condenada al pago de costas y agencias en derecho, en atención a las reglas aplicables en la materia, de cara a la participación de la entidad demandada, su apoderado y a la complejidad del asunto.

De manera que, de conformidad con el Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003, numeral 3.1.1. vigente para la época en que se presentó la demanda, en los asuntos contenciosos de única instancia, las agencias en derecho no superarán quince por ciento (15%) del valor de las pretensiones, reconocidas o negadas en la sentencia. Y comoquiera que el valor de las pretensiones ascendió a la suma de $ 460.919.604,oo, se fijará por dicho concepto a cargo de la parte actora el equivalente al 2,5 % de las pretensiones de la demanda que asciende a la suma de $ 11.522.990,oo.

Ejecutoriada esta decisión se dará cumplimiento a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte actora a pagar, como agencias en derecho, la suma equivalente al 2,5 % de las pretensiones de la demanda que asciende a la suma de $ 11.522.990,oo. Ejecutoriada esta decisión dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO. - En firme esta providencia, ARCHÍVESE la presente actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[45] MARÍA ADRIANA MARÍN Con aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Creada mediante el Decreto 4134 de 2011, la cual asumió todas las funciones que, por competencia directa o por delegación, se habían asignado a INGEOMINAS. [2] A través de apoderada judicial, doctora Myriam Guerrero de Escobar.

Folio 23 del cuaderno 1. [3] Folios 2 y 3 del cuaderno 1. [4] Folios 3 a 5 del cuaderno 1. [5] Folios 73 a 88 del cuaderno 1. [6] Folios 96 a 105 del cuaderno 1. [7] Folios 131 a 137 del cuaderno 1. [8] Folios 138 a 142 del cuaderno 1. [9] Ley 1437 de 2001. “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” [10] “Competencia del Consejo de Estado.

De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia”. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. auto del 13 de febrero de 2014, exp. 48521, M.P.: Enrique Gil Botero. [12] Por medio del cual se modificó el reglamento del Consejo de Estado. [13] Folio 53 del cuaderno1. [14] “Artículo 3° del Decreto 1716 de 2009.

Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero”. [15] Folios 25 y 26 del cuaderno1. [16] “ARTÍCULO 1º- Para los fines pertinentes de esta reglamentación entiéndase como explotadores de minas de propiedad estatal sin título a las personas que, sin título minero inscrito en el registro minero nacional, llevan a cabo explotaciones de depósitos y/o yacimientos mineros, con anterioridad al 17 de agosto de 2001”. [17] “ARTÍCULO 3º-Con el formulario especial de legalización el interesado deberá allegar, so pena de ser rechazada su solicitud: 1.

Mínimo dos (2) pruebas de las enumeradas a continuación, que permitan demostrar sus actividades de explotación con anterioridad al 17 de agosto del 2001: a) Declaración extraproceso de dos (2) testigos rendida ante juzgado, alcaldía o notaría, sobre la antigüedad y ubicación de las actividades de explotación; b) Formulario de declaración de producción y liquidación de regalías y su correspondiente recibo o certificado de pago; c) Facturas de comercialización y venta del mineral explotado; d) Cualquier otro documento o prueba que demuestre la antigüedad de la explotación con anterioridad al 17 de agosto de 2001. 2.

Plano a escala 1:5000, delimitando el polígono objeto de legalización por una de las siguientes opciones: Por coordenadas planas de Gauss o por rumbos y distancias, donde uno de los vértices del polígono deberá estar relacionado mediante rumbo y distancia, al punto arcifinio. El punto arcifinio deberá ser fácilmente identificable y estar definido por coordenadas planas, las cuales pueden ser tomadas directamente de planchas o fotomosaicos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi o, cuando no existan las referencias en las mencionadas planchas, por métodos astronómicos o geodésicos de los accidentes geográficos que conforman el punto arcifinio seleccionado. 3.

Si el solicitante es persona natural, fotocopia de la cédula de ciudadanía. Tratándose de persona jurídica, deberá aportar certificado de existencia y representación legal expedido máximo con un (1) mes de antelación, en cuyo objeto social figure la realización de actividades de exploración y explotación de minerales y la duración o vigencia de la sociedad por un término igual o mayor al del contrato de concesión a suscribirse, fotocopia del número de identificación tributaria, NIT, y fotocopia de la cédula de ciudadanía del representante legal.

PARÁGRAFO 1 º-En el caso de que la solicitud de legalización no sea presentada en el formulario adoptado para el efecto o carezca de los requisitos y anexos señalados en el mismo, la autoridad minera delegada procederá en un término no mayor a veinte (20) días a requerir al interesado para que la complete o subsane, so pena de rechazo de la solicitud.

El término para corregir o subsanar la propuesta será de hasta treinta (30) días y la autoridad minera contará con un plazo de treinta (30) días para resolver definitivamente.

PARÁGRAFO 2 º-Los explotadores de minas de propiedad estatal sin título minero inscrito en el registro minero nacional a los que se refiere el presente decreto, tendrán derecho a solicitar y obtener de la autoridad minera delegada competente en cada caso, en forma gratuita, la asesoría técnica y jurídica que demande la legalización. Las autoridades mineras delegadas podrán suscribir convenios con los consultorios jurídicos de las facultades de derecho, así como con las facultades de ingeniería y geología del país, con el fin de garantizar la asesoría técnica y jurídica que requiera la legalización”. [18]  “ARTÍCULO 4º-En el caso de superposición total de áreas y para el mismo mineral, entre solicitudes de legalización con: solicitudes de legalización en trámite, propuestas de contratos de concesión y solicitudes anteriores, solicitudes de autorización temporal anteriores o autorizaciones temporales en ejecución, títulos mineros otorgados inscritos y no inscritos en el registro minero nacional, títulos de propiedad privada del subsuelo, zonas de reserva especial, zonas de seguridad nacional, zonas excluibles de la minería, zonas de minería restringida y demás áreas de protección ecológica y ambiental de acuerdo con la normatividad ambiental vigente, sin la correspondiente autorización o zonas de inversión estatal; y las áreas sobre las que se hubiere resuelto abrir licitaciones y concursos dentro de las zonas anteriormente aportadas, tal y como lo dispone el artículo 351 del Código de Minas, se procederá al rechazo de la solicitud y se ordenará la suspensión de la explotación de conformidad con lo establecido en el artículo 306 y el capítulo XVII del Código de Minas”. [19] “PARÁGRAFO 1º-En el caso de que la superposición sea parcial y para el mismo mineral, la autoridad minera delegada procederá de oficio a eliminarla e informará al interesado el área que queda libre, a efectos de que éste manifieste en el término de treinta (30) días siguientes al recibo de la comunicación en tal sentido, si desea continuar con su solicitud respecto de ésta, so pena de proceder al rechazo de la misma”. [20] “PARÁGRAFO 4º-Cuando proceda el rechazo de la solicitud, del acto administrativo que la declare se compulsará copia a la autoridad ambiental competente, con el fin de que ésta ordene la adopción de las medidas necesarias a tomar por parte del solicitante para mitigar y corregir el impacto ambiental producido por la explotación de hecho.

Igualmente, se compulsará copia del mismo al alcalde del municipio en que se adelantare la explotación, con el fin de que éste proceda a efectuar diligencia de cierre, suspensión de trabajos y decomiso de mineral, de conformidad con el artículo 306 del Código de Minas”. [21] Folios 8 a 12 del cuaderno 2. [22] Folios 17 a 20 del cuaderno 2. [23] Folios 21 a 24 del cuaderno 2. [24] Folios 27 a 33 del cuaderno 2. [25] Folios 34 y 35 del cuaderno 2. [26] Folios 53 a 55 del cuaderno 2. [27] Folios 62 a 65 del cuaderno 2. [28] Folios 67 a 77 del cuaderno 2. [29] Folios 92 del cuaderno 2. [30] Folios 93 y 94 del cuaderno 2. [31] Folios 95 a 97 del cuaderno 2. [32] Folios 98 y 99 del cuaderno 2. [33] Folios 105 a 107 del cuaderno 2. [34] Folios 110 a 113 del cuaderno 2. [35] 141 a 145 del cuaderno 2. [36]“ARTÍCULO 14.

TÍTULO MINERO. A partir de la vigencia de este Código, únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional”. [37] “ARTÍCULO

16. VALIDEZ DE LA PROPUESTA. La primera solicitud o propuesta de concesión, mientras se halle en trámite, no confiere, por sí sola, frente al Estado, derecho a la celebración del contrato de concesión. Frente a otras solicitudes o frente a terceros, sólo confiere al interesado, un derecho de prelación o preferencia para obtener dicha concesión si reúne para el efecto, los requisitos legales”. [38] Del 13 de mayo de 2011.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [39] Resolución 206 de 22 de marzo de 2013. “ARTÍCULO 8°. GRUPO DE CATASTRO Y REGISTRO MINERO NACIONAL. Son funciones de este Grupo Interno de Trabajo las siguientes: 1. Administrar la información del catastro minero nacional y su correspondiente actualización. 2. Efectuar la inscripción de los actos administrativos y demás documentos sujetos a registro en el Registro Minero Nacional, en los términos establecidos en la Ley. 3.

Evaluar la efectividad del sistema de información que soporta el Catastro y Registro Minero Nacional y posponer las mejoras necesarias. 4. Certificar la titularidad minera y remitir la constancia a la autoridad correspondiente cuando le sea solicitado. 5. Expedir las certificaciones relacionadas con la información que reposa en el Catastro y Registro Nacional Minero. 6.

Realizar el archivo de las solicitudes mineras que se encuentren ejecutoriadas. 7. Apoyar en la delimitación y declaración de áreas mineras estratégicas, zonas de reserva especial, de comunidades étnicas y demás contempladas en la ley. 8. Evaluar, a través de los informes que rindan mensualmente las gobernaciones, el desempeño de las funciones que les compete como autoridades mineras delegadas en desarrollo de los programas de legalización minera. 9.

Dar respuesta a los derechos de petición y demás solicitudes, que sean de su competencia. 10. Las demás que por su naturaleza sean afines con las descritas anteriormente”. [40] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [41] M.P. Manuel José Cepeda. [42] Sentencia C-293 de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. [43] El artículo 365 C.G.P.: “En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…) [44] C.G.P.

ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el susp:BCDjžÿ[45] - ! @ 8=Tsû ? ‘ ¤ ê ý íÞ̾¬Þ¬?¬‹}l}l}l}l}l^O^> hÄtXhÄtXCJOJ[46]QJ[47]^J[48]aJhÄtX5?CJOJ[49]QJ[50]^J[51]aJhÄtXCJOJ[52]QJ[53] ^J[54]aJ hPqôhPqôCJOJ[55]QJ[56]^J[57]aJhPqôCJOJ[58]QJ[59]^J[60]aJ#hÊKJhÄtX5?CJOJ[61]Q J[62]^J[63]aJh*5?CJOJ[64]QJ[65]^J[66]aJ#h*h*5?CJOJ[67]ensivo. 6.

Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso. [68] Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http: //relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.