ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTRATO ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIO DE CONTROL La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PLAZO / PLAZO PERENTORIO / DERECHO DE ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-394 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis; sentencia C-832 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil y sentencia C-574 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. De igual forma, consultar, Consejo de Estado, sentencia del 30 de enero de 2013 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DERECHO A LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo (…) [T]eniendo en cuenta que la demanda se presentó el (…) y que la providencia del (…) que absolvió a (…) [D]e donde puede inferirse que ésta se presentó antes de que transcurrieran los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de febrero de 2002, exp.13622; sentencia del 19 de julio de 2017, exp. 49898, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 23 de octubre de 2017, exp. 48130, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 49206, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 23 de noviembre de 2017, exp. 54716, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN L ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCESO PENAL / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / NACIÓN / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRUEBA DE PARENTESCO [En el caso concreto] (…) (víctima) (…) (compañera permanente), (…) (hijo), (…) (madre), (…) (padre), y (…) (hermanos), están legitimados en la causa por activa, ya que (…) es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento.
(…) (…) no se encuentran legitimados en la causa por activa, pues no existe prueba que dé cuenta del parentesco con la víctima o de la afectación que pudieron padecer como terceros damnificados con su privación de la libertad. (…) La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección, pues fue la entidad que, según la demanda, adelantó la instrucción penal e impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en contra de (…) NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 25 de septiembre de 2013, exp. 20420, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
(…) [V]erificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000, exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 11 de noviembre de 1999, exp. 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández Henríquez y sentencia del 27 de enero de 2000, exp. 10867, C.P. Alier Eduardo Hernández Henríquez IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABLIDAD PATRIMONIAL DE ESTADO / FUNCIONARIO JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DEMANDA / MEDIDAS CAUTELARES / DOLO / CULPA GRAVE / DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / FALLA DE SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / SINDICADO / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / JUEZ PENAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD/ RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad (…) Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
(…) Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo (…) [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que, en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita no solo vincular al proceso con la conducta punible sino mostrarlo como presunto autor de la misma, lo que implica el deber de auscultar los mismos bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Corte Constitucional. sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y sentencia C- 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Así mismo, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / DAÑO ANTIJURÍDICO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / DEFICIENCIA PROBATORIA En suma, se observa que no existe prueba que permita acreditar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, constituido por la providencia a través de la cual se realizó la detención de (…) y las condiciones en que esta se presentó, lo cual constituye la condición necesaria para que tal afectación resulte indemnizable, conjuntamente con los otros elementos de la responsabilidad.
(…) [L]a Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (…) [D]e donde la antijuricidad del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración.(…) [En el caso concreto] Al tratarse de un evento de responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad, la carga de la prueba que recaía en los demandantes implicaba entonces la comprobación: i) de la realización material de la detención y ii) de las condiciones bajo las cuales ésta se presentó de manera que se pueda establecer que esta se realizó (…) En el presente expediente se encuentra tal evidente y amplio desinterés de la parte demandante de ofrecer al plenario la ilustración probatoria de las afirmaciones de la demanda, que se impide al juez de instancia completar el material probatorio en la medida en que no se trata en este caso de llenar vacíos probatorios, de lograr compensar aspectos que permanecieron oscuros por ausencia de alguna prueba o de superar alguna condición o situación de la parte que propone la litis, sino de una ausencia probatoria más profunda que implica dejar sin fundamento alguno la proposición judicial contenida en la demanda.
De suplirse tal desidia en la iniciativa probatoria se rompería el aludido equilibrio procesal que propugna la Sala. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 214 NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIDAS CAUTELARES / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Debe recordarse que según la jurisprudencia de esta Corporación, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales ésta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional.
En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio en la solución jurídica que se otorgue a la demanda, en la medida en que el régimen colombiano de responsabilidad del Estado responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan (sic) amparo en el ordenamiento.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencias de 29 de noviembre de 2019, exps, 50669, 49839 y 50748, C.P. Nicolás Yepes Corrales DAÑO ANTIURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NACIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES [L]a causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del mismo, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil; de donde, tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompería el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGA DE LA PRUEBA [Q]uien solicita indemnización de perjuicios porque considera que su privación de la libertad fue injusta no sólo debe probar que se restringió el derecho a la libertad y que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión de la investigación, sino que debe acreditar, además de la efectiva realización de su detención, que las condiciones bajo las cuales esta se produjo o bajo las cuales se dictó la orden de restricción de la libertad no se avienen al orden jurídico, para acreditar de esta manera que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico y por ende es indemnizable.
JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ [E]l juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria de las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos procesales, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad dentro del proceso, salvo condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. Guillermo Sánchez Luque. Rad. 36146-15#1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00557-01(51320) Actor: ELBERTH ELIECER JAIMES LANDINEZ Y OTRO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación de la libertad.
Ley 600 de 2000. No se acreditó un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 27 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 25 de mayo de 2001, como consecuencia de un atentado terrorista ocurrido en inmediaciones de la Universidad Nacional de Colombia, el señor Elberth Eliecer Jaimes Landinez fue capturado por la Policía Nacional por ser presunto autor de los delitos de terrorismo, homicidio, lesiones personales y daño en bien ajeno. Posteriormente, en fecha que no fue determinada, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá D.C. impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en su contra.
Sin embargo, mediante sentencia del 7 de febrero de 2006, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán lo absolvió de los cargos por los cuales había sido acusado, en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la detención de Elberth Eliecer Jaimes Landinez fue injusta, puesto que no cometió los delitos por los cuales fue privado de la libertad.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 14 de diciembre de 2007[1], Elberth Eliecer Jaimes Landinez en nombre propio y en representación de Kevin Fabián Jaimes Rueda; Yuldana Mariela Rueda Patiño; Eliecer Jaimes en nombre propio y en representación de July Andrea, Lina María, Angie Estefanía y Ericce Astrid Jaimes Landinez; María Ascensión Landinez Carreño; y Claudia Patricia, Luz Dary, Jhon Alexander, Ariel, Christian Alexis y Leonardo Jaimes Landinez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Elberth Eliecer Jaimes Landinez.
Como pretensiones la parte demandante solicita condenar a las entidades demandadas a pagar 100 SMLMV a Elberth Eliecer Jaimes Landinez y 50 SMLMV a los demás demandantes, por perjuicios morales; $10.000.000 a Elberth Eliecer Jaimes Landinez, por daño emergente; y $16.517.799 a Elberth Eliecer Jaimes Landinez, por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirma que el 25 de mayo de 2001, como consecuencia de un atentado terrorista ocurrido en inmediaciones de la Universidad Nacional de Colombia tras ser detonados dos artefactos explosivos, el señor Elberth Eliecer Jaimes Landinez fue capturado por la Policía Nacional por ser presunto autor de los delitos de terrorismo, homicidio, lesiones personales y daño en bien ajeno. Manifiesta que posteriormente, en fecha que no fue determinada, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá D.C. impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en su contra.
Indica que, mediante sentencia del 30 de abril de 2003, el Juzgado 3º del Circuito Especializado de Bogotá D.C. absolvió a Elberth Eliecer Jaimes Landinez, en aplicación del principio in dubio pro reo. Concluye que, mediante sentencia del 7 de febrero de 2006, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó la providencia de 30 de abril de 2003, que absolvió al procesado.
Los demandantes consideran que la detención de Elberth Eliecer Jaimes Landinez fue injusta, puesto que no cometió los delitos por los cuales fue privado de la libertad. 2. Contestaciones El 29 de abril de 2010[2], se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que su actuación se ajustó a postulados constitucionales y legales en tanto las decisiones adoptadas se fundamentaron en hechos y fundamentos jurídicamente válidos y correspondientes a cada etapa procesal penal.
Adicionalmente, adujo que su competencia constitucional y legal constituye una expresión de la función jurisdiccional del Estado y que, en ejercicio y cumplimiento de tales exigencias sustanciales y formales, los funcionarios adoptaron las decisiones dentro del proceso penal. 2.2. La Rama Judicial[4] se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que no ocasionó un daño antijurídico a Elberth Eliecer Jaimes Landinez, toda vez que las actuaciones de los jueces se surtieron con plena observancia de las garantías procesales. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 15 de diciembre de 2011[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes[6] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda. 3.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación[7] y la Rama Judicial[8] reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.3.
El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 27 de abril de 2012[9], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la absolución del señor Elberth Eliecer Jaimes Landinez evidenciaba la existencia de un daño antijurídico, pues la privación de la libertad realmente ocurrió y en desarrollo de la investigación se llegó a la conclusión sobre la inocencia del encartado, quedando sin alguna justificación la privación de la libertad a la cual se vio sometido.
Al efecto sostuvo que: “En el presente asunto es claro el daño antijurídico que sufrió la parte accionante, pues no puede entregársele la carga de soportar la privación de la libertad por la omisión de practicar pruebas pertinentes y conducentes a efectos de despejar las dudas en torno a los hechos y el juicio de responsabilidad y de ser tenidas en cuenta las pruebas aportadas dentro del sumario, las que daban cuenta que el aquí demandante no llevó a cabo el hecho punible imputado.
Siguiendo la posición del H. Consejo de Estado, es cierto que las personas eventualmente pueden ser sometidas al rigor de una investigación penal cuando los hechos lo precisen, pero en el caso en concreto existía elementos de prueba, que permitían colegir que al encartado no le asistía responsabilidad de acuerdo con el recaudo probatorio por lo que una vez esclarecidos los hechos se debió otorgar la libertad y no llevarlo a juicio.
En este caso, es evidente que el accionante ha sufrido un perjuicio por la privación de su libertad y su vinculación en un proceso penal que concluyó con la absolución, por el tratamiento inadecuado de su prueba durante el proceso penal.” 5. Recurso de apelación La parte demandante y La Nación – Fiscalía General de la Nación interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron concedidos el 8 de abril de 2014[10] y admitidos el 1° de julio de 2014[11]. 5.1.
Los demandantes[12] manifestaron que el a quo desconoció el principio de razonabilidad y proporcionalidad toda vez que, al liquidar los perjuicios morales, debió realizar una valoración justa y ponderada teniendo en cuenta el periodo en que el señor Elberth Eliecer Jaimes Landinez estuvo privado de la libertad. Adicionalmente, argumentaron que si bien Jaimes Landinez no tenia un trabajo formal, el lucro cesante debió reconocerse teniendo en cuenta que, según la legislación laboral, ninguna persona podría devengar suma inferior al salario mínimo legal mensual vigente. 5.2.
La Nación – Fiscalía General de La Nación[13] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, esto es, que su actuación se ajustó a postulados constitucionales y legales en tanto las decisiones adoptadas se fundamentaron en hechos y fundamentos jurídicamente válidos y correspondientes a cada etapa procesal penal. Asimismo, resaltó que su competencia constitucional y legal constituye una expresión de la función jurisdiccional del Estado y que, en ejercicio y cumplimiento de tales exigencias sustanciales y formales, los funcionarios adoptaron las decisiones dentro del proceso penal. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 25 de julio de 2014[14] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[15] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.2. La Rama Judicial[16] reiteró que, conforme al material probatorio, la medida de aseguramiento decretada en contra del demandante fue dictada por la Fiscalía General de la Nación, por tanto, existe falta de legitimación en la causa por pasiva.
Adicionalmente, resaltó que el escrito de demanda carece de argumentos que logren demostrar el daño antijurídico supuestamente padecido por el actor; y que los documentos anexos a la misma son piezas procesales aisladas que no permiten tener una visión completa del expediente del proceso penal adelantado contra Elberth Eliecer Jaimes Landinez. 6.3.
Los demandantes y el Ministerio Público, guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 27 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[17], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[18], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[19] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[20], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[21].
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 14 de diciembre de 2007 y que la providencia del 7 de febrero de 2006, que absolvió a Elberth Eliecer Jaimes Landinez de los delitos por los que fue acusado, quedó ejecutoriada el 19 de abril de 2006[22], según da cuenta copia autentica de la constancia secretarial de 23 de marzo de 2006 suscrita por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.; de donde puede inferirse que ésta se presentó antes de que transcurrieran los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Elberth Eliecer Jaimes Landinez (víctima), Yuldana Mariela Rueda Patiño (compañera permanente), Kevin Fabián Jaimes Rueda (hijo), María Ascensión Landinez Carreño (madre), Eliecer Jaimes (padre), y July Andrea, Lina María, Angie Estefanía, Ericce Astrid, Luz Dary, Jhon Alexander, Christian Alexis y Leonardo Jaimes Landinez (hermanos), están legitimados en la causa por activa, ya que Elberth Eliecer Jaimes Landinez es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta las copias autenticas de sus registros civiles de nacimiento[23]. 4.2.
Claudia Patricia y Ariel Jaimes Landinez no se encuentran legitimados en la causa por activa, pues no existe prueba que dé cuenta del parentesco con la víctima o de la afectación que pudieron padecer como terceros damnificados con su privación de la libertad. 4.3. La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[24], pues fue la entidad que, según la demanda, adelantó la instrucción penal e impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en contra de Elberth Eliecer Jaimes Landinez. 4.4.
La Rama Judicial no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues no impuso la medida de aseguramiento en contra de Elberth Eliecer Jaimes Landinez ni prolongó su privación de la libertad. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el daño antijurídico está probado cuando se presenta una demanda alegando perjuicios derivados de una privación injusta de la libertad, pero no se aporta prueba de la detención ni constancia acerca de las condiciones en que ésta se presentó. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[25] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[26], que contraría el orden legal[27] o que está desprovista de una causa que la justifique[28], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[29], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[30].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.
De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[31].
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[32] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de los títulos de atribución en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[33], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que, en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto en estos casos el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita no solo vincular al procesado con la conducta punible, sino determinarlo como presunto autor de la misma, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[34]. 6.3.
El caso concreto En el presente caso Elberth Eliecer Jaimes Landinez, Yuldana Mariela Rueda Patiño, Kevin Fabián Jaimes Rueda, María Ascensión Landinez Carreño, Eliecer Jaimes, July Andrea, Lina María, Angie Estefanía y Ericce Astrid, Claudia Patricia, Luz Dary, Jhon Alexander, Ariel, Christian Alexis y Leonardo Jaimes Landinez, pretenden que se declare patrimonialmente responsable a La Nación – Fiscalía General de la Nación y a La Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Elberth Eliecer Jaimes Landinez.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos probados Está probado que, mediante sentencia del 30 de abril de 2003, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. absolvió a Elberth Eliecer Jaimes Landinez de los delitos de terrorismo, lesiones personales agravadas y homicidio agravado, en aplicación del principio in dubio pro reo, según da cuenta copia auténtica de dicho documento[35].
Asimismo, está acreditado que mediante sentencia del 7 de febrero de 2006, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó la providencia del 30 de abril de 2003 proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., que absolvió a Elberth Eliecer Jaimes Landinez de los delitos de terrorismo, lesiones personales agravadas y homicidio agravado en aplicación del principio in dubio pro reo, según da cuenta copia autentica de dicha providencia[36]. 6.3.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad de Elberth Eliecer Jaimes Landinez, la cual es calificada como injusta por los demandantes. Así pues, está acreditado exclusivamente, que el 30 de abril de 2003, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. profirió sentencia absolutoria respecto de la responsabilidad penal de Elberth Eliecer Jaimes Landinez por los delitos de terrorismo, lesiones personales agravadas y homicidio agravado, la cual fue confirmada mediante sentencia de 7 de febrero de 2006, dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. En suma, se observa que no existe prueba que permita acreditar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, constituido por la providencia a través de la cual se realizó la detención de Elberth Eliecer Jaimes Landinez y las condiciones en que esta se presentó, lo cual constituye la condición necesaria para que tal afectación resulte indemnizable, conjuntamente con los otros elementos de la responsabilidad.
En efecto, no obra copia de la medida de aseguramiento impuesta contra Elberth Eliecer Jaimes Landinez, frente a la cual pueda hacerse el análisis para establecer si la detención y las condiciones en que ésta se presentó se realizaron de forma ilegal, por el desconocimiento sustancial o procesal de una norma jurídica o por una actuación administrativa abiertamente ilegal e irracional.
Debe recordarse que según la jurisprudencia de esta Corporación[37], en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales ésta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional.
En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la antijuricidad del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Por otra parte, en su aspecto sustancial, debemos considerar que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del mismo, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil[38]; de donde tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma.
Debe recordarse, además, que quien solicita indemnización de perjuicios porque considera que su privación de la libertad fue injusta no sólo debe probar que se restringió el derecho a la libertad y que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión de la investigación, sino que debe acreditar su detención y que las condiciones en que ésta se presentó se realizaron de forma ilegal, para acreditar que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico.
Al tratarse de un evento de responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad, la carga de la prueba que recaía en los demandantes implicaba la comprobación: i) de la detención y ii) de las condiciones en que ésta se presentó, de manera que se pueda establecer que esta se realizó. Aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria de las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos procesales, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad dentro del proceso, salvo condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria.
En el presente expediente se encuentra tal evidente y amplio desinterés de la parte demandante de ofrecer al plenario la ilustración probatoria de las afirmaciones de la demanda, que se impide al juez de instancia completar el material probatorio en la medida en que no se trata en este caso de llenar vacíos probatorios, de lograr compensar aspectos que permanecieron oscuros por ausencia de alguna prueba o de superar alguna condición o situación de la parte que propone la litis, sino de una ausencia probatoria más profunda que implica dejar sin fundamento alguno la proposición judicial contenida en la demanda.
De suplirse tal desidia en la iniciativa probatoria se rompería el aludido equilibrio procesal que propugna la Sala. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 27 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo aquí expuesto, esto es, al constatar que no se probó el daño antijurídico alegado. 6.3.3.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 27 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: SIN COSTAS.
CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 # 1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / SINDICADO / DETENCIÓN PREVENTIVA / CARGAS PROCESALES / CARGA DE LA PRUEBA En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente.
Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta. (…) Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.
En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, Corte Constitucional, sentencia C- 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; Salvamento de voto de la sentencia del 25 de febrero de 2009, exp. 25508, C.P. Ruth Stella Correa Palacios y sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 17 de octubre de 2013, exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 34985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Radicación número: 70001-23-31-000-2009-00111-01(58299) Actor: VIRGINIA GUTIÉRREZ DE ARRIETA Y OTRO Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Privación injusta de la libertad–Competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia. Privación injusta de la libertad-La sentencia C-037 de 1996 fijó el sentido del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
Privación injusta de la libertad por in dubio pro reo-El demandante tiene la carga de demostrar que su detención es injusta. ACLARACIÓN DE VOTO DEL DR. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE 1. En esta decisión (…) en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.
En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[39]. 3.
Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.
Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.
Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.
En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 6 a 23, C.1. [2] Fl. 93 a 94, C.1. [3] Fl. 108 a 121, C. 1. [4] Fl. 101 a 107, C. 1. [5] Fl. 152, C. 1. [6] Fl. 168 a 181, C. 1. [7] Fl. 169 a 172, C. 1. [8] Fl. 176 a 178, C. 1. [9] Fl. 181 a 288, C. 3. [10] Fl. 232 a 233, C. 3. [11] Fl. 239, C. 3. [12] Fl. 193 a 194, C. 3. [13] Fl. 195 a 200, C.3. [14] Fl. 241, C. 3. [15] Fl. 245 a 251, C. 3. [16] Fl. 242 a 244, C. 3. [17] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [18] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [19] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [20] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [22] Fl. 48, C.2. [23] Fl. 176, 178, 182, 183, 185, 186, 187, 188, 189, 190, C. 2. [24] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420. [25] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [27] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [29] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [31] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [32] Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. [33] Ibíd. [34] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [35] Fl. 50 a 85, C. 2. [36] Fl. 1 a 39, C.2. [37] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias de 29 de noviembre de 2019, Rads: 50669, 49839 y 50748 [38] “Artículo 1757. Persona con la carga de la prueba.
Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.” [39] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.