ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA A la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial o privación injusta de la libertad.Así las cosas, a esta Sala le asiste competencia para conocer de este asunto, porque la fuente del daño, según la parte actora, deviene del error judicial contenido en la decisión del (…) dictada por la Sala de Conjueces de la Sala Civil, Laboral y Familia del Tribunal Superior (…) FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / DECRETO 01 DE 1984 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / RAMA JUDICIAL / ERROR JUDICIAL En los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por error judicial, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en el que quedó ejecutoriada o en firme la providencia que supuestamente lo contiene, cuando con esta se concreta el daño y si la persona afectada hizo parte del proceso; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, la caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta.
En este asunto se demandó a la Rama Judicial por el supuesto error jurisdiccional que habría cometido el Tribunal Superior del Distrito (…) en la providencia del (…) decisión que quedó ejecutoriada el (…) De este modo, el término de caducidad corrió entre el (…) sin embargo, como la demanda fue radicada el (…) se impone concluir que fue oportuna (…) FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINIISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, exp, 59096, C.P, Marta Nubia Velásquez Rico DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO EVENTUAL / RECURSO DE APELACIÓN / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El daño, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño sea cierto, concreto y personal, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente, por ende, no se limita a una mera conjetura, y que lo haya sufrido quien lo alega. ii) Que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que sea antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo (…) En relación con el primer presupuesto, esta Subsección ha precisado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético (…) [L]a Sala considera que el daño alegado no se configuró (…) [E]l daño alegado por la accionante no es cierto, real, determinado o determinable que pueda ser indemnizable, puesto que la Sala de Conjueces de la Sala Civil, Laboral y Familia del Tribunal Superior (…) fue clara en mencionar que no resolvía el recurso de apelación, bajo el entendido de que la sentencia de segunda instancia gozaba de plena validez jurídica, pronunciamiento en el que sí se estudiaron los argumentos expuestos por la parte actora (…) En otros términos, tal providencia es la vigente en el ordenamiento jurídico respecto del caso particular, por ende, contrario a lo dicho por la demandante, se reitera, el recurso sí fue resuelto (…) [T]anto así que en la providencia de primera instancia, al igual que cuando se resolvió el recurso de apelación en segunda instancia, se despacharon desfavorablemente las pretensiones de la demanda respecto del reintegro por fuero sindical y el pago de unas acreencias laborales, decisión a la que finalmente se remitió la Sala de Conjueces.(…) Por último, cabe decir que no resulta de recibo el argumento relacionado con que en un asunto similar la Corte Suprema de Justicia decretó la nulidad de todo lo actuado, porque se alteró el procedimiento frente a la designación de los conjueces del Tribunal Superior (…) toda vez que ello no desvirtúa que en efecto el recurso de apelación no se resolvió y, además, en esa oportunidad se decidió un asunto con supuestos fácticos y jurídicos distintos al sub lite (…) Así las cosas, es razonable concluir que las pretensiones no están llamadas a prosperar, por cuanto no se demostró la existencia del daño y, por tanto, se confirmará la sentencia apelada NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28389, C.P. Hernán Andrade Rincón, exp. 38824 del 10 de noviembre de 2017; exp. 50451 del 10 de noviembre de 2017; exp. 42121 del 23 de octubre de 2017; exp. 44260 del 14 de septiembre de 2017; exp. 43447 del 19 de julio de 2017; exp. 39321 del 26 de abril de 2017, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 13 de agosto de 2008, exp.17412, C, P. Enrique Gil Botero; sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 16 de julio de 2015, exp, 28389, C.P. Hernán Andrade Rincón; exp, 53664 13 de agosto de 2020, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 13 de agosto de 2008, exp, 16516 C.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, exp, 32985, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); sentencia del 27 de abril de 2006, exp. 14837 y del 23 de abril de 2008, exp,16271, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 1 de marzo de 2018, exp, 52097, C.P, Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 20614, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 14 de septiembre de 2017, exp, 44260, C, P, Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 28 de septiembre de 2017, exp, 53447, C.P. C, P, Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 19 de abril de 2018, exp, 56171, C.P. C, P, Marta Nubia Velásquez Rico CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2002-00336-01(55798) Actor: INÉS RAMÍREZ DÍAZ Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – error judicial respecto de una providencia dictada en el marco de un proceso laboral – no se acreditó el daño alegado en el presente caso.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 19 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Séptima de Decisión Escritural, que denegó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS La señora Inés Ramírez Díaz demandó a la Nación – Rama Judicial para obtener la indemnización por los perjuicios causados como consecuencia del supuesto error judicial en el que incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Conjueces de la Sala Civil, Laboral y Familia, al no resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, dictado en el proceso especial de fuero sindical de reintegro, por medio del cual se negaron las pretensiones invocadas contra la Cámara de Comercio de Neiva.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2002 (fl. 2 del c.1), la señora Inés Ramírez Díaz, por conducto de apoderado judicial (fl. 3 del c.1), instauró demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por el error judicial en el que, según su afirmación, incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Conjueces de la Sala Civil, Laboral y Familia, en el proceso especial de fuero sindical de reintegro que promovió contra la Cámara de Comercio de Neiva.
En concreto, la demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 4 del c.1): PRIMERA. Declarar que la Nación – Dirección Nacional de Administración de Justicia, es administrativamente responsable por los daños antijurídicos ocasionados por la negativa del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil, Laboral y Familia, de resolver el recurso de apelación propuesto dentro del proceso especial de fuero sindical en acción de reintegro de Inés Ramírez contra la Cámara de Comercio de Neiva.
SEGUNDA. A título de reparación se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados a la demandante. TERCERA. Se ordene a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia al cumplimiento de las condenas en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
CUARTA. Condenar a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia en costas y agencias en derecho. 1.1. Hechos Se indicó que la señora Inés Ramírez Díaz formuló demanda laboral contra la Cámara de Comercio de Neiva para obtener el reintegro al cargo que ocupaba, así como el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación. El 13 de octubre de 1999, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva «dictó sentencia absolutoria y condenó en costas a la demandante», decisión contra la cual la señora Ramírez Díaz interpuso recurso de apelación y, como consecuencia, el expediente fue enviado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
La magistrada a la que se le asignó el conocimiento del asunto manifestó su impedimento para decidir la controversia, el cual fue declarado fundado por dos de los magistrados de la Sala, quienes, a su vez, también se declararon impedidos para tramitar el proceso, por lo que ordenaron el sorteo de conjueces. Según lo dicho, la Sala estaba integrada por cinco magistrados y solo tres de ellos se declararon impedidos, por manera que para designar conjueces «lo legal era que todos lo hubieran hecho».
Surtida la actuación, se integró la Sala de Conjueces, los cuales declararon fundados los impedimentos pendientes y, mediante fallo del 27 de septiembre de 2000, confirmaron la sentencia de primera instancia. Se afirmó que «después de un mes de dictarse el fallo de segunda instancia (…) se pidió que se declarara la nulidad de todo lo actuado por los conjueces, según los artículos 2 y 4 del artículo 140 del CPC (…)».
En vista de que el proceso se encontraba en el Juzgado Primero Laboral del Circuito Laboral de Neiva, la parte actora reiteró la solicitud de nulidad, la cual fue despachada favorablemente por esa autoridad judicial, en el sentido de dejar sin efectos «lo adelantado a partir inclusive del auto del 7 de diciembre de 1999 [mediante el cual se aceptó el impedimento de la primera magistrada]» y, por consiguiente, remitió el proceso nuevamente al Tribunal para que tramitara el recurso de apelación elevado por la accionante.
Posteriormente, la magistrada a la que inicialmente se le repartió el proceso reiteró su impedimento, el cual fue declarado fundado, pero los dos magistrados que adoptaron esa determinación también se declararon impedidos, por tal razón, «los dos magistrados restantes aceptaron tales impedimentos y, a su vez, también se declararon impedidos».
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró fundados los últimos impedimentos manifestados y ordenó remitir el expediente a la presidencia de la Sala Civil, Familia y Laboral, a fin de que llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces. El 10 de julio de 2001, la Sala de Conjueces se declaró inhibida para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, para lo cual indicó que «si la sentencia de segunda instancia contenía un vicio que la afectara, lo correcto era que la actora la hubiera recurrido, pero no lo planteó y (…) que el juzgado carecía de competencia para pronunciarse sobre las actuaciones de su superior anteriores a la sentencia, por lo que (…) igualmente carecían de capacidad para decidir (…)».
A juicio de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Conjueces de la Sala Civil, Laboral y Familia, incurrió en error judicial, porque no resolvió de fondo el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 13 de octubre de 1999, lo cual le «ha ocasionado graves perjuicios, toda vez que perdió una segunda oportunidad procesal para que su caso fuese estudiado y muy probablemente hubiese sido reintegrada al mismo cargo, a que le siguieran pagando salarios y prestaciones sociales y a gozar de una pensión de jubilación».
Afirmó, además, que si los conjueces advirtieron que no tenían competencia para resolver la litis, debieron decretar oficiosamente la nulidad insaneable y que, en todo caso, «sí formuló incidente de nulidad ante el mismo tribunal contra el fallo del 27 de septiembre de 2000, el día 26 de octubre de 2000, memorial que no aparece en el expediente».
Por último, señaló como fundamentos de derecho los siguientes artículos (i) 1, 2, 4, 5, 6, 7, 11, 13, 25, 29, 31, 39, 53, 55, 228, 229 y 230 de la Constitución Política (ii) 86 del Código Contencioso Administrativo (iii) 405, 406, 407, 408 y 410 del Código Sustantivo del Trabajo (iv) 62, 65, 66 y 117 del Código Procesal del Trabajo y (v) 140, 142, 143, 144, 145, 146, 149 y 152 del Código de Procedimiento Civil. 2.
Trámite de primera instancia 2.1. En auto del 29 de mayo de 2002, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad demandada y al Ministerio Público (fs. 423 – 424 del c.1), actuaciones que se surtieron en debida forma (fl. 426 del c.1). 2.2. En su escrito de contestación de la demanda, la Rama Judicial argumentó que el error jurisdiccional solo se presenta cuando las providencias carecen de justificación o argumentación jurídica, lo que no sucede en este caso, puesto que la decisión cuestionada se encontraba debidamente soportada en las normas aplicables al sub lite y en una valoración probatoria razonada (fls. 440 – 445 del c.1). 2.3.
En virtud del Acuerdo PSAA06-3409 del 9 de mayo de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura, el tribunal envió el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Neiva (fl. 462 del c.1). 2.4. Agotado el trámite procesal, en fallo del 14 de abril de 2008, el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva negó las pretensiones de la demanda (fls. 486 – 501 del c.1), pues, en su sentir, el error judicial alegado era inexistente. 2.5.
Inconforme con lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 503 – 507 del c.1). 2.6. Por medio de auto del 28 de enero de 2009, el Tribunal Administrativo del Huila declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva a partir del auto del 14 de agosto de 2006[1], salvo de las pruebas practicadas, ante la falta de competencia funcional (fls. 11 – 13 del c.2). 2.7.
En auto del 31 de marzo de 2009, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto (fl. 514 del c.1), oportunidad en la que la entidad demandada reiteró lo expuesto en su contestación de la demanda (fls. 518 – 522 del c.1), mientras que la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 3.
Sentencia de primera instancia Mediante fallo del 26 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Séptima de Decisión Escritural, denegó las súplicas de la demanda. Después de hacer un recuento de las pruebas allegadas al expediente, precisó que al llegar el proceso por segunda vez al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y designarse nuevamente conjueces, ante el impedimento de todos los magistrados, la decisión inhibitoria emitida por estos pretendía enmendar un error de interpretación del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en relación con el procedimiento surtido sobre los primeros conjueces, lo cual no tenía connotación de nulidad, por manera que, a su parecer, la aparente irregularidad debió ser alegada de forma oportuna, esto es, cuando se hizo efectiva la designación de los conjueces iniciales, pero la parte actora nada dijo y, en ese contexto, se entendía subsanada.
Arguyó que «los conjueces al conocer del asunto por segunda vez, se abstienen de decidir manifestando que la decisión injurídica del a quo no tiene validez ni eficacia para invalidar la sentencia de segunda instancia que ya había sido proferida por el ad quem», lo que significaba que el recurso de apelación sí fue decidido mediante fallo del 27 de septiembre de 2000 por la Sala de Conjueces, en el sentido de confirmar la providencia de primera instancia, de ahí que no se configuraba el error judicial alegado.
Concluyó que la demandante pretendía una indemnización derivada de los salarios y prestaciones que dejó de percibir por el reintegro, bajo el argumento de no habérsele estudiado el recurso de apelación; no obstante, señaló que el hecho de presentar una demanda no le aseguraba ganar el pleito y que ello implicara per se un beneficio a su patrimonio (fls. 530 – 543 del c.3). 4.
Recurso de apelación 4.1. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de sea revocada y se acceda a las pretensiones que formuló. Advirtió que, contrario a lo sostenido por el a quo, sí se incurrió en error judicial, puesto que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva alteró el procedimiento para el nombramiento de los conjueces.
Destacó que en un caso similar la Corte Suprema de Justicia decretó la nulidad de todo lo actuado[2], por cuanto tal situación constituía una nulidad insaneable, según los artículos 140, 149 y 152 del Código de Procedimiento Civil. Por último, reiteró que la autoridad judicial demandada desconoció su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no le fue resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia proferido en el proceso especial de reintegro por fuero sindical y, en ese sentido, «perdió la segunda instancia, lo cual debe ser indemnizable».
En concreto, manifestó: (fls. 547 – 551 del c.3). Las actuaciones judiciales del Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil, Familia y Laboral, surtidas al tramitarse la segunda instancia dentro el proceso (…), además de ser nula e insaneable, constituye sin lugar a dudas en vías de hecho, violatoria de los derechos fundamentales de la demandante al debido proceso y a la doble instancia. He ahí precisamente el error jurisdiccional en que incurrieron al no haber resuelto el recurso de apelación. 4.2.
En proveído del 1° de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Neiva concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, como consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación (fl. 554 del c.3). 5. Trámite en segunda instancia 5.1. El 26 de noviembre de esa misma anualidad, el despacho a cargo de la magistrada ponente de esta decisión admitió la alzada (fl. 561 del c.3) y, en auto del 11 de febrero de 2016, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto (fl. 563 del c.3). 5.2.
El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, dado que la irregularidad que se presentó en el trámite del proceso especial de reintegro por fuero sindical no tenía la connotación de nulidad, por tanto, la decisión de inhibirse del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Conjueces de la Sala Civil, Laboral y Familia, en su criterio, corrigió el yerro del juzgado.
Aunado a lo anterior, estimó (fls. 570 – 574 del c.3): (…) para esta delegada, al analizar a profundidad el fallo del 27 de septiembre de 2000, es claro y evidente que se resolvió el recurso de apelación contra la sentencia del 13 de octubre de 1999 (…), que desafortunadamente para la actora no le fueron concedidas sus pretensiones, toda vez que al realizar un estudio juicioso sobre los requisitos exigidos por las normas jurídicas vigentes para la configuración del fuero sindical, pero esta no los reunía (…). 5.3.
La parte actora ratificó lo expuesto a lo largo del proceso (fls. 564 – 568 del c.3). Por su parte, la Rama Judicial no intervino en esta etapa procesal. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia A la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación[3], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial o privación injusta de la libertad[4].
Así las cosas, a esta Sala le asiste competencia para conocer de este asunto, porque la fuente del daño, según la parte actora, deviene del error judicial contenido en la decisión del 10 de julio de 2001, dictada por la Sala de Conjueces de la Sala Civil, Laboral y Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. 2. Oportunidad de la acción El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al asunto en cuestión, consagraba un término de dos años, contado a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, tiempo que, una vez vencido, impedía solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por error judicial, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en el que quedó ejecutoriada o en firme la providencia que supuestamente lo contiene, cuando con esta se concreta el daño y si la persona afectada hizo parte del proceso; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, la caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta[5].
En este asunto se demandó a la Rama Judicial por el supuesto error jurisdiccional que habría cometido el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en la providencia del 10 de julio de 2001, decisión que quedó ejecutoriada el 13 de ese mes y año (fl. 413 del c.1). De este modo, el término de caducidad corrió entre el 14 de julio de 2001 y el 14 de julio de 2003; sin embargo, como la demanda fue radicada el 22 de marzo de 2002, se impone concluir que fue oportuna (fl. 2 del c.1). 3.
Legitimación en la causa De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que la señora Inés Ramírez Díaz figura como demandante en el proceso especial de reintegro por fuero sindical con radicado 1999-178, en el que se dictó la providencia que en este litigio se cataloga de errónea, de ahí que le asiste legitimación para actuar en el presente asunto.
De otra parte, con base en las imputaciones fácticas y jurídicas de la demanda, así como del acervo probatorio del proceso, la Sala considera que la Nación – Rama Judicial se encuentra igualmente legitimada en la causa por pasiva, dado que la providencia cuyo error judicial se alega fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. 4.
Problema Jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Conjueces de la Sala Civil, Laboral y Familia, incurrió en error judicial en la decisión del 10 de julio de 2001, proferida en el marco del proceso especial de fuero sindical de reintegro que promovió la actora contra la Cámara de Comercio de Neiva. 5.
Hechos probados Por razones metodológicas, previo a analizar los elementos de responsabilidad del Estado, se expondrán los hechos que se encuentran demostrados en el proceso, conforme a las pruebas allegadas al plenario: - La señora Inés Ramírez Díaz formuló demanda laboral contra la Cámara de Comercio de Neiva, en la que pidió que se le reconociera la garantía del fuero sindical y, como consecuencia, que se ordenara su reintegro al cargo que ocupaba, así como que se le pagaran los salarios y prestaciones dejados de percibir (fls. 73 – 88 del c.1). - A través de fallo del 13 de noviembre de 1999, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva negó las pretensiones referidas y condenó en costas a la actora.
Al respecto, consideró que no se aportó alguna prueba que diera cuenta de que para el momento del despido el empleador conocía que la actora se constituyó como fundadora adherente del sindicato en formación de la Cámara de Comercio y que el Ministerio de Trabajo tampoco envió comunicación antes de la terminación unilateral del contrato laboral.
Destacó que la adhesión a una organización sindical no tenía la capacidad de producir efectos jurídicos hasta tanto no hubiera una notificación al empleador, como aquí ocurrió, incluso se trató de una omisión que fue reconocida por la misma presidenta de la agremiación. Aclaró que el despido se produce con el recibido por parte del trabajador de la carta que lo contiene, cosa distinta y que no podía confundir la señora Ramírez Díaz es que solo la liquidación y pago de las prestaciones sociales dieran cuenta de ello, porque esta era una consecuencia necesaria de la inexistencia del vínculo de trabajo y era lógico que se presentara con posterioridad del mismo (fls. 279 – 290 del c.1). - Inconforme con lo anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, para lo cual indicó que se desconoció lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, por cuanto el juzgado «confundió la forma con el fondo en lo que tiene que ver con la terminación del contrato de trabajo y la forma en la que se debe terminar (…), es decir, la carta de despido con el despido mismo para dar una decisión adversa (…)» (fl. 291 – 295 del c.1). - Previo reparto realizado por la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el asunto se le asignó a la magistrada Elsy Charry Delgado, quien en escrito del 29 de noviembre de 1999 se declaró impedida para conocerlo (fl. 322 del c.1). - El 7 de diciembre de ese año, los magistrados Álvaro Falla Alvira, Alberto Medina Tovar y Gabriel Quintero Gómez declararon fundado el impedimento mencionado y, a su vez, también manifestaron su impedimento para decidir la controversia (fls. 324 – 325 del c.1). - El 15 de diciembre de 1999 se designaron tres conjueces (fl. 327 del c.1) y, el 24 de abril de 2000, declararon fundado el impedimento de los magistrados Falla Alvira y Medina Tovar (fl. 338 – 339 del c.1). - Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2000, la Sala de Conjueces confirmó la decisión apelada, bajo los mismos argumentos del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (fls. 346 – 353 del c.1). - Una vez cobró firmeza la providencia anterior, se remitió el expediente al juzgado de origen para su archivo (fl. 354 del c.1). - En memorial del 26 de octubre de 2000, la parte actora solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado, para lo cual invocó las causales previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 140 del CPC (fl. 15 del c.1), petición que fue reiterada el 24 de noviembre de ese año (fl. 308 del c.1) - El 13 de diciembre de 2000, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 7 de diciembre de 2009, por medio del cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva dispuso el sorteo de conjueces y, a su turno, ordenó la remisión del expediente para que se tramitara nuevamente la alzada propuesta por la actora.
Esto se dijo (fls. 310 – 311 del c.1): Por disposición expresa del artículo 142 del CPC, las nulidades procesales podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia o durante la actuación posterior a esta, si ocurrieren en ella. Atendiendo a lo anterior, el apoderado de la parte actora solicita que se decrete la nulidad de todo lo adelantado a partir del auto calendado el 7 de diciembre de 1999, en donde la Sala Civil, Laboral, de Familia del Honorable Tribunal Superior de la ciudad dispone el sorteo de conjueces para la calificación del impedimento allí declarado y el trámite subsiguiente.
Ahora, como el juzgado concluyó que es viable la tramitación de este incidente, por considerar que la nulidad argumentada se generó con posterioridad a la sentencia de primer grado y por cuanto el proceso aún no se ha archivado, corresponde decidirlo. La causal de nulidad procesal que invoca el incidentante se encuentra consagrada en el artículo 140 del CPC, ordinales 2 y 4 y se fundamenta en un fallo de la Corte Suprema de Justicia, proferida dentro del proceso ejecutivo laboral de primera instancia, adelantado por Leticia Collazos de Gómez contra el Departamento del Huila, en el que en un asunto similar al que nos ocupa se precisa que la competencia para conocer los impedimentos de los magistrados, en esta clase de proceso, solo le corresponde a los conjueces, cuando milite en todos ellos alguna de las causales señaladas en el artículo 150 del CPC, en caso contrario, se aclara, debe surtirse la misma ritualidad, esto es, pasar el proceso al magistrado que sigue en turno por orden alfabético en el Tribunal Superior, incluidos los magistrados de la Sala Penal.
Examinado el proceso con miras a definir si se incurrió en el error que trae a cita el incidentante, encuentra el juzgado que el efecto ello se verificó, pues en el auto calendado a 7 de diciembre de 1999, luego de admitirse el impedimento de la magistrada ponente y de hacerse este extensivo a toda la Sala Civil, Laboral, de Familia del Tribunal Superior de la ciudad, se ordenó el nombramiento de conjueces por el sistema de sorteo.
Incurso por consiguiente el proceso dentro de las causales de nulidad consagradas en los ordinales 2 y 4 del artículo 140 del CPC, que aplica por analogía en materia laboral por disposición expresa del artículo 19 del Código Sustantivo de Trabajo, corresponde su saneamiento. Para tal efecto se declara la nulidad de todo lo adelantado a partir del auto calendado a 7 de diciembre de 1999 y se devolverá el proceso al Tribunal Superior Sala Civil, Laboral, de Familia para que continúe su curso el impedimento de dicha Sala, declarado en tal proveído. - Allegado el proceso nuevamente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, la magistrada Elssy Charry Delgado volvió a manifestar su impedimento para resolver la litis (fls. 358 – 359 del c.1), el cual se declaró fundado por los magistrados Álvaro Falla Alvira y Alberto Medina Tovar, quienes, además, reiteraron su impedimento (fls. 361 – 362 del c.1). - En auto del 12 de febrero de 2001, las magistradas restantes de la Sala Civil, Laboral y Familia de dicha Corporación declararon fundados los impedimentos mencionados y, a su turno, también manifestaron su impedimento (fls. 364 – 365 del c.1), los cuales fueron declarados fundados el 26 de febrero de 2001 por la Sala Penal de esa Corporación y, por consiguiente, se ordenó que, por la Presidencia de la Sala Civil, Laboral y Familia, se dispusiera el sorteo de conjueces (fls. 415 – 419 del c.1), actuación que se surtió el 8 de marzo siguiente (fl. 372 del c.1). - Por medio de providencia del 10 de julio de 2001, la Sala de Conjueces de la Sala Civil, Laboral y Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva se declaró inhibida para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con sustento en lo que a continuación se transcribe (fls. 409 – 412 del c.1): Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el 13 de octubre de 1999, dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, promovido por Inés Ramírez Díaz contra la Cámara de Comercio de Neiva, sino es porque esta Sala advierte una irregularidad que impide resolver de fondo lo ya resuelto.
En efecto, en el proceso que nos ocupa iniciado por Inés Ramírez Díaz contra la Cámara de Comercio de Neiva, se profirió sentencia por parte del señor Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva que no siéndole favorable a la parte actora, recurrió en apelación, la cual fue concedida en oportunidad. Llegado el proceso al Tribunal Superior de Neiva – Sala Civil, Laboral y Familia, sus integrantes expresaron por las razones que cada uno señala, el impedimento para decidir y en tal desarrollo, se integró Sala de Conjueces, providencia que fue notificada debidamente, sin que contra tal acto se hubiese interpuesto recurso alguno y, en tal virtud, se hizo eficaz.
Los conjueces designados aceptaron el cargo, tramitaron lo correspondiente y profirieron la sentencia de segunda instancia de fecha 27 de septiembre de 2000 (…), en la que se resolvió confirmar la sentencia objeto de recurso de apelación propuesto por la parte demandante. Esta providencia de fondo quedó ejecutoriada el 3 de octubre de 2000 (…).
Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, regresó el proceso al juez de conocimiento y ante este el apoderado de la actora plantea las nulidades no de la sentencia, sino de la designación de los magistrados seleccionados ad-hoc, por cuanto niega la posibilidad jurídica para ello de los titulares de la Sala Civil, Laboral y Familia.
El Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, en 13 de noviembre de 2000 (…), acepta la existencia del vicio, con fundamento en los ordinales dos y cuatro del artículo 140 del CPC, al señalar que los magistrados de la Sala Civil, Laboral y Familia no estaban en capacidad jurídica para designar como se hizo, a quienes debería sustituirlos en razón del impedimento que debería ser calificado por la Sala Penal y con posterioridad a su aceptación, efectuar las designaciones.
Ocurre que se tratase de la existencia de un vicio que afectare de nulidad un acto jurídico se requiere como condición previa, la capacidad jurídica para proferirlo y que cumplido, viola el factor de competencia funcional. Ahora bien, la Sala Civil, Laboral y Familia del Tribunal Superior de Neiva, carecía de la ya señalada, es tal que producía la disposición quebrantando el orden procesal y con esto el debido proceso, esta es la oportunidad jurídica para atacarlo, señalarse el antiprocesal actuar y, así obtener decisión, que podría ser factible de recursos conocidos.
Si la sentencia pronunciada en el trámite de segunda instancia, por los magistrados indebidamente designados por los integrantes de la Sala Civil, Laboral y Familia correspondiente e impedidos para conocer, tal sentencia, de ser nula, afectada del vicio que señala el señor juez de conocimiento, lo procedente fue haberlo cuestionado, pero la parte que se dice afectada no lo planteo para se hubiere resuelto lo procedente.
Pero si se pretermite la oportunidad y mal puede sustituirla el pronunciamiento del a quo (ord. 3 del artículo 140 del CPC). El señor Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva se considera investido de su capacidad, de competencia, para calificar si existió vicio en la decisión final, por lo mandado en el artículo 142 del CPC, con olvido a lo previsto por la ley, que puede alegarse la nulidad de la sentencia, durante la actuación posterior a esta si ocurriere en ella.
Y la nulidad que se pretende haber existido no está en la sentencia misma, sino que se le señala en razones de actuaciones anteriores, como son la designación de los magistrados ad-hoc (conjueces) y, así el vicio no se encuentra en la sentencia, sino que podría predicarse, se expresa como simple especulación jurídico, la ineficacia del acto o su inexistencia, por no haber estado investidos de autoridad como administradores de justicia. O, como se expresó con antelación, haberse planteado algún recurso o incidente tendiente a subsanar el supuesto yerro en defensa de norma sustantiva superior.
El señor Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva carece de competencia para pronunciarse sobre las actuaciones de su superior, anteriores a la sentencia y sobre esta, si la ley, como sería del caso en consideración, no le hubiese atribuido la competencia, competencia funcional, a la Corte. Por las anteriores razones, no considerándose validez jurídica a lo decidido por el juez laboral, ser plenamente ineficaz, carecemos igualmente los designados para su examen de capacidad para decidir y por lo tanto nos declaramos inhibidos para conocer en segunda instancia aquello carente de eficacia jurídica.
Lo hasta aquí jurídico, no invalidado es la sentencia de segunda instancia proferida por quienes la pronunciaron sin desconocerse su condición y competencia. 6. Daño Conviene mencionar que, si bien en el fallo de primera instancia se concluyó que en el sub lite no se configuró un error judicial, lo cierto es que en el recurso de apelación se insistió en la existencia del mismo y, por tanto, se hizo referencia a que el daño generado debía ser indemnizado, por manera que la Sala verificará su cumplimiento, toda vez que se trata del primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad y solo ante su acreditación hay lugar a analizar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[6].
Al respecto, la Sala ha señalado: [P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión[7].
En época más reciente, sobre tal aspecto sostuvo: Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.
En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado (…) y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado[8].
El daño, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado[9] ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño sea cierto, concreto y personal, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente, por ende, no se limita a una mera conjetura, y que lo haya sufrido quien lo alega. ii) Que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que sea antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, «con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos»[10].
En relación con el primer presupuesto, esta Subsección ha precisado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético: Para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal.
En efecto, en la materia que se estudia la doctrina es uniforme al demandar la certeza del perjuicio. Tal es el caso de los autores Mazeaud y Tunc, quienes sobre el particular afirman: Al exigir que el perjuicio sea cierto, se entiende que no debe ser por ello simplemente hipotético, eventual. Es preciso que el juez tenga la certeza de que el demandante se habría encontrado en una situación mejor si el demandado no hubiera realizado el acto que se le reprocha.
Pero importa poco que el perjuicio de que se queje la víctima se haya realizado ya o que deba tan sólo producirse en lo futuro. Ciertamente, cuando el perjuicio es actual, la cuestión no se plantea: su existencia no ofrece duda alguna. Pero un perjuicio futuro puede presentar muy bien los mismos caracteres de certidumbre. Con frecuencia, las consecuencias de un acto o de una situación son ineluctables; de ellas resultará necesariamente en el porvenir un perjuicio cierto.
Por eso, no hay que distinguir entre el perjuicio actual y el perjuicio futuro; sino entre el perjuicio cierto y el perjuicio eventual, hipotético ( ). Por otra parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado colombiano ha señalado la necesidad de que el daño, para aspirar a ser indemnizado, tiene que estar revestido de certeza. No puede por tanto tratarse de un daño genérico o hipotético sino un daño específico: (…) En este orden de ideas, la certeza del perjuicio hace relación a la evidencia y seguridad de su existencia, independientemente de que sea presente o futura, mientras que la eventualidad precisamente se opone a aquélla característica, es decir, es incierto el daño “cuando hipotéticamente puede existir, pero depende de circunstancias de remota realización que pueden suceder o no” y, por lo tanto, no puede considerarse a los efectos de la responsabilidad patrimonial.
Y la concreción del daño se dirige a que el bien que se destruye, deteriora o modifica se precisa finalmente en la determinación o cuantificación del monto indemnizable[11]. En el sub lite, la parte actora aseguró que al dictarse fallo inhibitorio y no resolverse de fondo el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 13 de octubre de 1999, en el proceso laboral con radicado 1999-178, la Rama Judicial le causó un daño que hizo consistir en –la pérdida de oportunidad para que su caso fuera revisado y muy probablemente hubiese sido reintegrada al mismo cargo y reconocido sus acreencias laborales–; sin embargo, la Sala considera que el daño alegado no se configuró, por las razones que se pasan a exponer.
Como se vio, en la decisión del 10 de julio de 2001, la Sala de Conjueces de la Sala Civil, Laboral y Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva aclaró lo siguiente: ● Que, si bien en el trámite inicial para decidir el recurso de apelación formulado por la parte actora contra el fallo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva se incurrió en una irregularidad frente a la designación de los conjueces, lo cierto fue nunca se dijo nada al respecto, por manera que la Sala de Conjueces inicialmente integrada lo resolvió a través de la sentencia del 27 de septiembre de 2000. ● Que en firme la aludida decisión, la parte actora solicitó la nulidad por la indebida designación de la Sala de Conjueces, petición que fue aceptada el 13 de noviembre de 2000 por el Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, con fundamento en las causales 2 y 4 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando el juez carece de competencia y cuando la demanda se tramita por proceso diferente al que corresponde, pues, según se dijo, los magistrados de la Sala Civil, Laboral y Familia no estaban habilitados para designar a quienes debían sustituirlos, debido a que el impedimento debía calificarlo la Sala Penal. ● Que el juzgado no tenía competencia funcional para declarar la supuesta nulidad, toda vez que el tribunal era su superior jerárquico, además, la oportunidad procesal para poner de presente tal irregularidad era antes de que se dictara el fallo de segunda instancia, sin que luego pudiera ser sustituida por el pronunciamiento del aquel.
Asimismo, que no tuvo en cuenta que la nulidad de la sentencia se alega durante la actuación posterior a esta si ocurriere en ella, pero la falencia advertida no estaba en la sentencia misma, sino en una actuación previa y, en ese sentido, al guardar silencio no tenía la suficiencia de afectar la decisión ya adoptada sobre el asunto. ● Que, al no tener validez jurídica lo decidido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y para efectos de corregir tal yerro, lo correcto era declararse inhibidos para pronunciarse nuevamente frente al recurso de apelación; sin embargo, señaló que lo decidido en la sentencia del 27 de septiembre de 2000, que confirmó la negativa de las pretensiones, guardaba plenos efectos jurídicos.
Lo anterior permite colegir que el daño alegado por la accionante no es cierto, real, determinado o determinable que pueda ser indemnizable, puesto que la Sala de Conjueces de la Sala Civil, Laboral y Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva fue clara en mencionar que no resolvía el recurso de apelación, bajo el entendido de que la sentencia de segunda instancia gozaba de plena validez jurídica, pronunciamiento en el que sí se estudiaron los argumentos expuestos por la parte actora contra el fallo del 5 de octubre de 1999.
En otros términos, tal providencia es la vigente en el ordenamiento jurídico respecto del caso particular, por ende, contrario a lo dicho por la demandante, se reitera, el recurso sí fue resuelto, luego mal podría sostenerse que «perdió la oportunidad para que su caso fuera revisado y muy probablemente hubiese sido reintegrada al mismo cargo y reconocido sus acreencias laborales», tanto así que en la providencia de primera instancia, al igual que cuando se resolvió el recurso de apelación en segunda instancia, se despacharon desfavorablemente las pretensiones de la demanda respecto del reintegro por fuero sindical y el pago de unas acreencias laborales, decisión a la que finalmente se remitió la Sala de Conjueces.
Por último, cabe decir que no resulta de recibo el argumento relacionado con que en un asunto similar la Corte Suprema de Justicia decretó la nulidad de todo lo actuado, porque se alteró el procedimiento frente a la designación de los conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, toda vez que ello no desvirtúa que en efecto el recurso de apelación no se resolvió y, además, en esa oportunidad se decidió un asunto con supuestos fácticos y jurídicos distintos al sub lite, en el cual la Corte, por ser el superior jerárquico del tribunal, anuló una serie de actuaciones dentro de un proceso ejecutivo laboral, situación que aquí no se presentó, pues, se reitera, el juzgado dejó sin efectos el fallo del tribunal cuando no tenía competencia funcional para ello, por tal razón, la Sala de Conjueces concluyó que el fallo inicial, esto es, el dictado el 27 de septiembre de 2000, gozaba de plena validez y, por ende, definía la controversia.
Así las cosas, es razonable concluir que las pretensiones no están llamadas a prosperar, por cuanto no se demostró la existencia del daño y, por tanto, se confirmará la sentencia apelada, pero por las razones aquí expuestas. 7. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 19 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Séptima de Decisión, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Se desconoce el contenido de esa providencia, porque el expediente presenta inconsistencias en la foliatura y tampoco existe constancia de que se hubiera corrido un nuevo traslado para contestar la demanda. [2] Esto es, el auto del 19 de septiembre de 2000, demandante: Leticia Collazos de Gómez, demandado: departamento de Neiva. [3] Acuerdo 80 de 2019. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000- 2008-00009-00. [5] Así lo ha señalado esta Subsección: «(…) si la persona afectada hizo parte del proceso, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que quedó en firme la providencia que supuestamente lo contiene (…) para la Sala resulta oportuno precisar que, cuando se reclama una indemnización de perjuicios por error jurisdiccional, la contabilización del plazo de dos años para ejercer el derecho de acción no puede seguir una regla única, sino que, en atención a lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., en concordancia con la jurisprudencia de esta Sección, el juez debe analizar las particularidades de cada caso, por cuanto pueden presentarse distintos eventos, a saber: i) Que con la expedición de la providencia judicial se produzca el daño, caso en el cual hecho dañoso y daño son concomitantes y, por ende, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que la providencia queda en firme. ii) Que el daño se concrete o se manifieste con posterioridad a la expedición de la providencia que se acusa de ser la fuente del daño, en cuyo caso el término de caducidad iniciará a correr a partir del día siguiente de aquel en que se advierte su existencia o manifestación fáctica, dependiendo del caso concreto» (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, expediente 59.096). [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, expediente 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto.
Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) expediente 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) expediente 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) expediente 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) expediente 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) expediente 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) expediente 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, expediente 17.412 MP.
Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, expediente 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, expediente 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) expediente 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) expediente 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) expediente 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) expediente 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) expediente 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) expediente 39.321 del 26 de abril de 2017, expediente 53.664 13 de agosto de 2020. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, expediente 16.516 M.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012, dictada por esta Subsección dentro del expediente 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente 32.985, entre otras. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, expediente 14.837 y del 23 de abril de 2008, expediente 16.271.
Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1° de marzo de 2018, expediente 52.097. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, expediente 20.614, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Criterio reiterado por esta Subsección, entre otras decisiones, en sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente 44.260, sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 53.447 y sentencia del 19 de abril de 2018, expediente 56.171.