ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DAÑO / VEHÍCULO / CONOCIMIENTO DE HECHO DAÑOSO [S]e observa que la acción no fue ejercida de manera oportuna.
Por lo que se modificará la decisión apelada, debido a que operó la caducidad de la acción y se constató temeridad en las actuaciones del demandante. (…) [En el caso concreto] En relación con el momento de concreción del daño, la Sala recuerda que el cómputo de la caducidad depende del conocimiento de este y dado que, el daño solicitado por el actor consistió en el detrimento patrimonial que sufrió como consecuencia de las supuestas omisiones y acciones de las entidades demandadas y, que el demandante pudo advertir tales irregularidades, incluso desde el momento de la compra del vehículo, la demanda presentada el (…) resulta extemporánea.
ACTUACIÓN TEMERARIA EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO / TEMERIDAD PROCESAL / CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL / CONDENA POR TEMERIDAD PROCESAL / MALA FE / CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA [En el caso en concreto] [S]e modificará la decisión apelada, debido a que (…) se constató temeridad en las actuaciones del demandante.
(…) En consideración a que se evidenció temeridad y mala fe en la actuación procesal de la parte demandante, debido a que presentó tres demandas en las pretendió el resarcimiento de perjuicios por los mismos hechos, en contra de (…) la entidad financiera (…) y el proceso que es objeto de esta decisión; la Sala condenará en costas. Así, teniendo en cuenta que se trata de un proceso declarativo en segunda instancia, de conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003 se fijarán las agencias en derecho por %0,65 del valor de las pretensiones, suma que equivale a $8.333.325 a favor de la parte demandada.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 1887 DE 2003 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del Dr. Ramiro Pazos Guerrero CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2005-03626-01(47858) Actor: CARLOS ARTURO MATEUS Demandado: MUNICIPIO DE BELLO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-caducidad Síntesis del caso: autorización de traspaso de vehículo, cuya matrícula había sido cancelada.
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia proferida el 14 de febrero de 2013, por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander[1], en la cual se declaró probada la excepción de caducidad. Esta Sala es competente para proferir esta Sentencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una decisión proferida por un Tribunal Administrativo, interpuesto en vigencia de la Ley 446 de 1998 y, de conformidad con los artículos 129 y 132 del Código de lo Contencioso Administrativo[2], normas vigentes al momento de la presentación de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1. Posición de la parte demandante 1. El señor Carlos Arturo Mateus, actuando en nombre propio y a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Municipio de Bello, Municipio de Floridablanca y la Policía Nacional, para que se les declarara responsables en los siguientes términos (se trascribe): “PRIMERA: Se le declare solidaria, administrativa y patrimonialmente responsables a: La Nación Colombiana – Policía Nacional, al Municipio de Bello Departamento de Antioquia, a la Dirección de Tránsito y Transporte de Florida blanca Departamento de Santander; del total de los perjuicios materiales y morales causados a Carlos Arturo Mateus; estos inferidos con ocasión y en ejercicio de la función administativa, del servicio público prestado por cada una de ellas, con relación al vehículo automotor de placas TRC 847; perjuicios ocasionados a consecuencia, del registro posterior del automotor una vez se había ordenado la cancelación de la licencia de transito; la practica de un experticio técnico; la aceptación en la autorización de cambio de radicación de cuenta y pago de impuestos sobre el automotor; hechos atribuibles a la falla en laprestación del servicio público, y / o al daño especial,daño antijurídico, causado en su contra, conforme los hechos de la demanda y lo que se pruebre.” 2.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó: |Concepto |Monto | |Daño emergente |$790.000.000 | |Lucro cesante |$492.050.000 | |Morales |100 smlmv | 3. Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis: 4. 1) El 25 de julio de 2001, el señor Carlos Arturo Mateus adquirió el bus de servicio público de placas TRC 847, a través de contrato de compraventa; previa verificación de su situación jurídica ante la Secretaría de Tránsito del municipio de Bello, Antioquia y del estado del bien mediante revisión técnica que realizó la Policía Nacional. 5. 2) Una vez adquirió el vehículo, la Secretería de Tránsito y Transporte del municipio de Bello autorizó el traspaso, regrabado de chasis, cambio de color y expidió la licencia de tránsito del vehículo. 6. 3) El vehículo fue trasladado al departamento de Santander y se afilió a la empresa de transporte Copetran, donde el 19 de octubre de 2003 sufrió un accidente en el que resultó incinerado, por lo que el señor Carlos Arturo Mateus presentó reclamación ante Colseguros. 7. 4) Colseguros objetó el pago de la póliza por la falta de identificación técnica del vehículo “por la presencia de INJERTO al larguero del chasis”[3]. 8. 5) En ese momento, advirtió que la matrícula del vehículo había sido cancelada el 3 de julio de 2001, por destrución total, mediante resolución 218 de la Secretaría de Tránsito del Municipio de Bello; como consecuencia de un accidente que sufrió el bus, en el que también resultó incinerado. 9. 6) En el trámite de reclamación ante la aseguradora, el demandante había pactado la venta del vehículo y dado que la misma no se perfeccionó, tuvo que pagar una cláusula penal equivalente a $140.000.000 por un negocio de $300.000.000. 10.
En la etapa de alegatos de conclusión[4] la parte actora afirmó que las entidades demandadas autorizaron la venta y circulación del vehículo, pese que se encontraba cancelada su matrícula; además, la Policía rindió un informe técnico sobre el estado del vehículo totalmente equivocado. En segunda instancia[5] reiteró los argumentos del recurso de apelación. 2.
Posición de la parte demandada 11. El Municipio de Floridablanca, al contestar la demanda[6] se opuso a las pretensiones, para el efecto propuso las excepciones de 1) falta de legitimación pasiva en la causa, toda vez que no intervino en los actos que ordenaron la cancelación de la matrícula del vehículo y la posterior autorización para su circulación y, 2) caducidad de la acción ya que se había superado el plazo de 2 años previstos por el CCA.
En la etapa de alegatos de conclusión reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda[7]. 12. La Policía Nacional, al contestar la demanda[8] propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima pues en el informe técnico se expuso: “la revisión se realiza mediante inspección ocular. Presenta el número de chasis grabado no original y cambio de puntera donde esta estampado y autorizado por el transito de Bello (ANT.) por incineración según acuerdo 051/93 Art. 134 -137” por lo que concluyó que sí advirtió el estado real del vehículo.
En la etapa de alegatos de conclusión señaló que la acción se ejerció por fuera del término previsto para ello, ya que la revisión se realizó el 8 de noviembre de 2001 y la demanda fue presentada en el 2005. 13. El municipio de Bello contestó la demanda de forma extemporánea. En la etapa de alegatos de conclusión señaló que el demandante había sido vinculado a una investigación penal por la conducta de falsedad en documento por hechos relacionados con los de la demanda.
Además, señaló que el proceso de regrabado de chasis fue irregular pues la norma no permitía un “injerto”, y la autorización dada por la Secretaría fue en los términos del Acuerdo 51 de 1993; las anomalías de este trámite se advirtieron en el proceso de responsabilidad civil No. 68001-031-03-007- 2005-00550-00 que adelantó el demandante contra Colseguros, en el que solicitó los mismos perjuicios que aquí se debaten. 14.
También expuso que el contrato que, supuestamente, pactó la parte demandante sobre la posterior venta del vehículo, fue analizado por un perito grafológico que indicó que la firma suscrita por la Notaría 5 de Bucaramanga era falsa. 15. Frente a la Resolución 218 de 5 de julio de 2001, señaló que el demandante aportó una copia expedida dos días después de haberse notificado, las cuales se encontraban desaparecidas, ya que no obraban, ni siquiera, en la carpeta oficial del vehículo.
Finalmente, señaló que el valor de vehículo había sido cancelado por la empresa de transporte Copetran al demandante. 3. Sentencia de primera instancia 16. En Sentencia de 14 de febrero de 2013, la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, declaró probada la excepción caducidad, al considerar que el demandante tuvo conocimiento del daño solicitado en la demanda, desde el 10 de octubre de 2001, cuando realizó el trámite de regrabación del chasis, toda vez que allí se evidenciaron las irregularidades que tenía el vehículo. 4.
Recurso de apelación 17. La parte actora interpuso recurso de apelación[9], en el cual sostuvo que, la autorización por parte de la Secretaría de Tránsito de la licencia del vehículo, la falta de objeción de la Policía Nacional en la revisión técnica y la falta de coordinación para verificar los documentos por parte de la Secretaría de tránsito del municipio de Floridablanca, fueron la causa del daño, sin embargo, el mismo se consolidó el 28 de noviembre de 2003, cuando la aseguradora objetó el pago de la póliza, por lo que el hipotético evento de haber conocido antes las irregularidades no modifica la estructuración del daño. 18.
Finalmente, señaló que el demandante celebró un contrato de compraventa de buena fe, a tal punto que, antes de perfeccionar el negocio jurídico, acudió a dos entidades que acreditaron que el vehículo se encontraba en circulación y libre de cualquier gravamen, por lo que confió en la legalidad de aquellos actos. 1. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1.
Presupuestos procesales; 2.2. Costas. 1. Presupuestos procesales 19. A pesar de que la de reparación directa era la acción procedente en este caso para buscar la declaratoria de responsabilidad por los supuestos daños derivados de las acciones y omisiones de las entidades demandadas, la Sala no se pronunciará de fondo, pues se observa que la acción no fue ejercida de manera oportuna.
Por lo que se modificará la decisión apelada, debido a que operó la caducidad de la acción y se constató temeridad en las actuaciones del demandante. 20. Según lo expuesto en la demanda el daño consistió en el detrimento patrimonial que sufrió la parte demandante como consecuencia de la anuencia de las entidades demandadas para la adquisición de un vehículo que se encontraba por fuera de circulación, en la medida que su matrícula había sido cancelada por destrucción total del bien; daño que advirtió hasta el momento en que reclamó a la aseguradura el pago de los perjuicios causados luego de un posterior accidente que sufrió el vehículo el 28 de noviembre de 2003, en el que resultó incinerado. 21.
Para la Sala de las pruebas aportadas en el proceso se puede concluir que el demandante tuvo conocimiento de las anomalías del vehículo, cuando la Policía Nacional realizó la revisión técnica del mismo, esto es, desde el 8 de noviembre de 2001, por las siguientes razones: 22. 1) El demadante era propietario de varios buses de servicio público[10], por lo que se presume diligencia y cuidado en la celebración de sus negocios y, por supuesto que era conocedor de las consecuencias que podía acarraer la inceneración de un vehículo, más aún cuando contó con la asesoría de un abogado en el proceso de adquisición[11]. 23. 2) Se encuentra probado que el vehículo estaba completamente incinerado en el momento de la compra, toda vez que el demandante tuvo que realizar reparaciones drásticas, tales como cambio de carrocería[12]. 24. 3) La regrabación del chasis fue irregular con la aceptación del demandante, toda vez que se realizó un “injerto” por destrucción del mismo, cuando la norma solo permitía su modificación por deterioro, alteración, pérdida o dificultad en la lectura, de conformidad con los artículos 134 a 137 del Acuerdo 51 de 1993, en el que se fundamentó la Secretaría de Tránsito para la autorización del regrabado del chasis[13]. 25. 4) En la revisión técnica realizada por la Policía Nacional el 8 de noviembre de 2001, se advirtió que el vehículo había sido incinerado[14]; en este punto es preciso destacar que, contrario a lo indicado por el demandante, la revisión técnica fue hecha con posterioridad a la venta del bien, ya que según el historial el traspaso se efectuó el 10 de octubre de 2001. 26.
En relación con el momento de concreción del daño, la Sala recuerda que el cómputo de la caducidad depende del conocimiento de este y dado que, el daño solicitado por el actor consistió en el detrimentro patrimonial que sufrió como consecuencia de las supuestas omisiones y acciones de las entidades demandadas y, que el demandante pudo advertir tales irregularidades, incluso desde el momento de la compra del vehículo, la demanda presentada el 11 de noviembre de 2005, resulta extemporánea. 27.
A pesar de todo lo anterior, y de que el demandante, por su condición de transportador y la actividad desarrollada debía tener conocimiento de la resolución que ordenó la cancelación de la licencia de tránsito del vehículo, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso hubo un posterior traspaso de este a Jorge Granados Castillo y José Parra Acevedo y, al menos para el 2004 se encontraba nuevamente en circulación, pese al riesgo que implicaba en vista de que se trataba de un bus de servicio público; por esta razón, la Sala ordenerá a las Secretarías de Tránsito y Transporte de los municipios de Bello y Floridablanca que verifiquen el estado actual del vehículo y la vigencia de su matrícula; teniendo en cuenta que de acuerdo con la legislación vigente en la época de los hechos[15] y la actual[16] es un deber registrar la destrucción del bien en el respectivo folio de matrícula del vehículo. 28.
Finalmente, ante las irregularidades advertidas en el proceso la Sala ordenará el envío de copias a la Fiscalía General de la Nación para que constate la posible comisión de conductas punibles, por parte del demandante y de los entonces servidores públicos que pudieron participar en su comisión. 2. Costas 29. En consideración a que se evidenció temeridad y mala fe en la actuación procesal de la parte demandante, debido a que presentó tres demandas en las pretendió el resarcimiento de perjuicios por los mismos hechos, en contra de Colseguros[17], la entidad financiera Leasing de Occidente[18] y el proceso que es objeto de esta decisión; la Sala condenará en costas[19].
Así, teniendo en cuenta que se trata de un proceso declarativo en segunda instancia, de conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003 se fijarán las agencias en derecho por %0,65 del valor de las pretensiones[20], suma que equivale a $8.333.325 a favor de la parte demandada. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: MODIFICAR la Sentencia proferida el 14 de febrero de 2013, por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de caducidad.
SEGUNDO: ORDENAR el envío de copias del expediente a la Fiscalía General de la Nación.
TERCERO: ORDENAR a las Secretarías de Tránsito de los municipios de Bello, Antioquia y Floridablanca, Santander que verifiquen la vigencia de la matrícula del vehículo de placas TRC 847.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante.
QUINTO: FIJAR las agencias en derecho por %0,65 del valor de las pretensiones, suma que equivale a $8.333.325 SEXTO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Salva voto ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 454 a 465 del cuaderno principal. [2] La cuantía exigida para la fecha de la presentación de la demanda correspondía a $190.750.000 y, la pretensión mayor equivale a $415.000.000, de conformidad con el artículo 20 del Código deprocedimiento Civil, el cual se encontraba vigente al momento de la presentación de la demanda. [3] Folio 23 del cuaderno 1. [4] Folios 400 a 406 del cuaderno 1. [5] Folios 502 a 514 del cuaderno principal. [6] Folios 191 a 196 del cuaderno 1. [7] Folios 412 a 415 del cuaderno 1. [8] Folios 203 a 206 del cuaderno 1. [9] Folios 467 a 479 del cuaderno principal. [10] Testimonio de Héctor Hernando Roa Ardila: “PREGUNTADO: SABE USTED SI EL SEÑOR CALOS ARTURO MATEUS HA SIDO PROPIETARIO DE ALGUN VEHÍCULO AUTOMOTOR ESPECÍFIQUE CUAL Y EN QUE EPOCA.CONSTESTO: De varios vehículos pero no le puedo dar uno en especial”. // Testimonio de Joselin Castillo Cavanzo: “PREGUNTADO: CONOCE USTED AL SEÑOR CARLOS ARTURO MATEUS: SI.
PREGUNTADO: DESDE HACE CUANTO Y PORQUE MOTIVO: Hace mas de 20 años, somos de la misma región y trabajamos, yo trabajo en Coopetran de donde el es asociado. SABE USTED SI EL SEÑOR CARLOS ARTUO MATEUS HA SIDO PROPIETARIO DE ALGUÚN VEHÍCULO AUTOMOTOR, ESPECIFIQUE CUAL Y EN QUE EPOCA: Si claro, son varios vehículos. PREGUNTADO: VEHÍCULOS DE QUE TIPO.
CONTESTO: Vehículos de transporte público, buses de Coopetran”. // Testimonio de Marcos Tobar: “PREGUNTADO: SABE USTED SI EL SEÑOR CARLOS ARTURO MATEUS HA SIDO PROPIETARIO DE ALGÚN VEHÍCULO AUTOMOTOR, ESPECIFIQUE CUAL Y EN QUE EPOCA. CONTESTO: Si, le he conocido como unos diez o veinte carros porque el señor es socio de Coopetran, propietario de buses y de carros particulares (…) PREGUNTADO: SABE USTED A QUE SE DEDICA EL SR MATEUS.
CONTESTO: El señor es socio de Coopetran es comerciante y transportador, transporte de vehículos”. [11] Testimonio de Marcos Tobar: “(…) De ocupación: abogado (…) PREGUNTADO: RECUERDA USTED SI PAR EL AÑO 2001, USTED EN SU CONDICIÓN DE ASESOR DE TRANSITO A SOLICITUD DE CARLOS ARTURO MATEUS ELABORO, LO ASESORO SOBRE LA COMPRAVENTA DE UN BUS EN PARTICULAS.
CONTESO: Para esa época si claro desde el año 2003 hasta la fecha soy la persona encargada de la elaboración de documentos de compraventa en esta oficina, y si Don Carlos estuvo en mis instalaciones con gusto como es mi deber le preste la asesoría para la respectiva elaboración del contrato de compraventa y le enuncie o le enunciaría los requisitos necesarios para obtener la carta de propiedad o la licencia de tránsito a nombre del comprados, ya que se deben cumplir ciertos requisitos para la consumación de este trámite de traspaso, de matrícula, cambio de calor, regrabación de chasis o radicaciones antes las autoridades administrativas de tránsito. [12] Documento “COMPRA-VENTA DE UNA CARROCERIA RECONSTRUIDA”: “(…) LUIS ALFREDO FLECHAS (…) y el señor CARLOS ARTURO MATEUS (…) hemos celebrado el siguiente contrato que se rige por las siguientes características El señor Luis A Cañón venderá al señor Carlos Mateus una carrocería con la siguientes características: 1.
Cambio de frente totalmente nuevo de marca royal totalmente nuevo (…) 4. Cambio de silletería para 28 puestos marca ferrari (…) 6. Cambio de piso, las tapas podridas se cambiarán (…) VALOR DEL CONTRATO: El valor de este contrato es la duma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($54’000.000)” (Folio 124 del cuaderno 1). [13] “Artículo 134.
Para los efectos de que tratan los artículos 135 y 137 de la presente reglamentación, entiéndase por grabación del motor y del chasis y/o serial, la inscripción, trazo o impresión del número original respectivo cuando dicha identificación se hubiere deteriorado. alterado, se dificulte su lectura o se haya perdido la plaqueta de identificación del mismo”. [14] Folio 154 del cuaderno 1. [15] Artículo 9 del Decreto Ley Decreto-ley 1250 de 1970: “El folio de matricula de vehículos automotores terrestres constará de seis secciones o columnas con la destinación señalada en el artículo 7o para la matrícula inmobiliaria, en todo lo que corresponda a aquella clase de bienes.
En la última se anotará la destrucción, pérdida o exportación del vehículo”. [16] Artículo 40 de la Ley 769 de 2002: “La licencia de tránsito de un vehículo se cancelará a solicitud de su titular por destrucción total del vehículo, pérdida definitiva, exportación o reexportación, hurto o desaparición documentada sin que se conozca el paradero final del vehículo, previa comprobación del hecho por parte de la autoridad competente. // En cualquier caso, el organismo de tránsito reportará la novedad al Registro Nacional Automotor mediante decisión debidamente ejecutoriada. // PARÁGRAFO.
En caso de destrucción, debe informarse al Ministerio de Transporte de este hecho para proceder a darlo de baja del registro automotor. En ningún caso podrá matricularse un vehículo nuevamente con esta serie y número”. [17] Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, radicado: 68001-31- 03-007-2005-00055-00, actor: Carlos Arturo Mateus, demandado: Colseguros. [18] Juzgado Octavo Civil del Circuito de de Bucaramanga, radicado: 68001- 31-03-008-2005-00053-00, actor: Carlos Arturo Mateus, demandado: Leasing de Occidente. [19] De conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. [20] Teniendo en cuenta que las pretensiones equivalen a $1.282.050.000.